LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), y en particular su artículo 19, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 de la Comisión (2) especifica el tipo de tasas, el cálculo y las modalidades de pago en relación con las tasas que deben pagar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «AEVM»).
En 2018, tanto la revisión del Servicio de Auditoría Interna de la Comisión como la auditoría del Tribunal de Cuentas Europeo (3) concluyeron que el sistema de financiación mediante tasas de la AEVM es innecesariamente complejo. Con el fin de simplificar el cobro de tasas y reducir los riesgos relacionados con el cálculo incorrecto o la asignación ineficiente de las mismas, resulta necesario garantizar la coherencia de los aspectos técnicos entre los distintos actos delegados sobre las tasas que deben abonar las entidades supervisadas directamente a la AEVM. |
(3) |
Con el fin de que las tasas anuales de supervisión cubran íntegramente los gastos de la AEVM relacionados con la supervisión de las agencias de calificación crediticia, dichas tasas deben determinarse sobre la base de la estimación anual de todos los costes directos necesarios para la realización de las tareas de supervisión desempeñadas por la AEVM y de un reparto razonable de los gastos generales fijos y variables de la AEVM. |
(4) |
Para garantizar la coherencia entre los actos delegados relativos al pago de tasas a la AEVM, y permitir a esta disponer a su debido tiempo de los datos sobre el volumen de negocios auditados a fin de calcular las tasas que deben abonarle las agencias de calificación crediticia, el año de referencia de las cuentas auditadas para la determinación del volumen de negocios aplicable debe el segundo año anterior a aquel respecto del que la agencia de calificación crediticia abona las tasas a la AEVM. |
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La AEVM debe poder establecer su presupuesto anual oportunamente, sobre la base de datos certificados sobre el volumen de negocios. Para facilitar a la AEVM el cálculo de las tasas, las agencias de calificación crediticia deben presentar cuentas auditadas con desgloses de los servicios básicos y auxiliares. Debe fijarse un plazo para que las agencias de calificación crediticia presenten a la AEVM sus cuentas auditadas.
El volumen de negocios aplicable de las agencias de calificación crediticia se calcula en euros. Por lo tanto, es necesario especificar un mecanismo para la conversión en euros de los ingresos generados en otras monedas.
A fin de garantizar la coherencia entre los actos delegados relativos al pago de tasas a la AEVM, esta debe calcular la sanción que corresponda en caso de retraso en el pago en consonancia con las disposiciones sobre intereses de demora establecidas en el artículo 99 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(8) |
En consonancia con el Reglamento Delegado (UE) 2019/715 (5) de la Comisión, las tasas cobradas a las agencias de calificación crediticia deben fijarse en un nivel adecuado para cubrir el coste total de los servicios prestados por la AEVM y evitar un déficit, al tiempo que se evita la acumulación de excedentes significativos. Cuando un resultado presupuestario positivo o negativo significativo se convierte en periódico, deberá revisarse el nivel de las tasas. |
(9) |
Con el fin de simplificar aún más la gestión de las tasas y garantizar que la AEVM disponga de los fondos necesarios para llevar a cabo las actividades de supervisión previstas, las tasas anuales de supervisión deben abonarse en un pago único en el primer trimestre del año natural en el que dichas tasas sean exigibles. Las tasas anuales de supervisión no deben ser reembolsables. |
(10)
(11) |
La tasa de registro tiene por objeto cubrir los gastos en que incurra la AEVM para examinar si la agencia de calificación crediticia de que se trate cumple todas las condiciones. Cuando una agencia de calificación crediticia retire su solicitud, la AEVM ya habrá incurrido en gastos, por lo que no debe estar obligada al reembolso de las tasas correspondientes.
A fin de evitar una tasa de supervisión excesiva en el año de su registro, las agencias de calificación crediticia registradas deben abonar una tasa inicial de supervisión cuyo importe debe ser proporcional al período durante el que la agencia de calificación crediticia ha estado registrada en ese primer año. |
(12) |
El gasto administrativo vinculado a la supervisión de una agencia de calificación crediticia registrada en diciembre no guarda proporción con la tasa de supervisión correspondiente al primer año. Por tanto, las agencias de calificación crediticia registradas en diciembre deben quedar exentas del pago de la tasa anual de supervisión en el año del registro. |
(13) |
Para simplificar el pago de las tasas de certificación, si una agencia de calificación crediticia retira su solicitud de registro antes de que la AEVM le haya notificado que la solicitud está completa, deberá reembolsársele el 50 % de la tasa abonada. Si la agencia de calificación crediticia retira su solicitud una vez que la AEVM le haya notificado que esta está completa, la tasa de certificación no será reembolsable. Las agencias de calificación crediticia certificadas no están obligadas al pago de una tasa anual de supervisión con arreglo al artículo 7; apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012, en el año en que la certificación surta efectos. |
(14)
(15) |
A fin de evitar la inseguridad jurídica en el proceso de cobro de tasas en curso, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2025.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012
El Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión
Las tasas que se cobren a las agencias de calificación crediticia deberán cubrir:
a) todos los costes directos e indirectos relativos a la supervisión, por parte de la AEVM, de las agencias de calificación crediticia, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009, incluidos los costes derivados del registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia;
b) todos los costes directos e indirectos que deban reembolsarse a las autoridades competentes en las que la AEVM haya delegado tareas, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1060/2009;
c) todos los costes directos e indirectos que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan prestado asistencia a la AEVM, de conformidad con el artículo 23 quater, apartado 4, y el artículo 23 quinquies, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009.».
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Volumen de negocios aplicable
1. A efectos del cálculo de las tasas a que se refieren el artículo 5, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 11, apartados 1 y 2, el volumen de negocios aplicable en un determinado ejercicio financiero (n) será el constituido por los ingresos de una agencia de calificación crediticia generados por actividades de calificación crediticia y por servicios auxiliares, tal como se hayan publicado en sus cuentas auditadas del ejercicio (n – 2).
2. Cuando la agencia de calificación crediticia no haya ejercido su actividad durante todo el ejercicio (n – 2), los ingresos aplicables se calcularán extrapolando dicho importe a la totalidad del ejercicio financiero.
3. Las agencias de calificación crediticia facilitarán anualmente a la AEVM las cuentas auditadas a que se refiere el apartado 1. En dichas cuentas se distinguirán los ingresos generados por las actividades de calificación y por los servicios auxiliares, y se presentarán a la AEVM por medios electrónicos a más tardar el 30 de septiembre de cada año (n – 1).
4. Cuando los ingresos a que se refiere el apartado 1 se comuniquen en una moneda distinta del euro, la AEVM los convertirá a euros utilizando el tipo de cambio medio del euro aplicable al período durante el cual se hayan registrado los ingresos. A tal fin, la AEVM utilizará el tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo.».
3) En el artículo 4, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Todo retraso en un pago dará lugar a los intereses de demora establecidos en el artículo 99 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).»."
4) El artículo 5 se modifica como sigue:
a) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) el importe pertinente para el cálculo de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado será la estimación de los gastos a que se refiere la letra a) deduciendo la tasa anual de supervisión a que se refiere el artículo 7;»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La tasa anual de supervisión se abonará en un pago único, que deberá efectuarse a más tardar a finales de marzo del año al que corresponda.
Al menos treinta días naturales antes del día en que deban abonarse las tasas anuales, la AEVM enviará a las agencias de calificación crediticia de que se trate una factura en la que se especificará el importe de la tasa anual de supervisión.
Las tasas anuales de supervisión no serán reembolsables.».
5) En el artículo 6, los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«7. La AEVM no reembolsará la tasa de registro pagada si la agencia de calificación crediticia retira la solicitud de registro antes de que la AEVM haya adoptado la decisión motivada de aceptación o denegación del registro.
8. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, una agencia de calificación crediticia registrada que deba abonar una tasa anual de supervisión de conformidad con el artículo 5, apartado 1, abonará, en el año de su registro, una tasa inicial de supervisión calculada como sigue:
tasa de primer año de la agencia de calificación crediticia registrada = tasa de registro * coeficiente
Coeficiente =
Las agencias de calificación crediticia abonarán la tasa de supervisión correspondiente al primer año una vez que la AEVM les haya notificado que el registro se ha realizado correctamente, y en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión de la factura por la AEVM.
No obstante, las agencias de calificación registradas en el mes de diciembre no estarán obligadas al pago de la tasa anual de supervisión correspondiente al año del registro.».
6) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La tasa anual de supervisión de las agencias de calificación crediticia certificadas se abonará, a más tardar, a finales del mes de marzo del año al que corresponda. La AEVM enviará a la agencia de calificación crediticia certificada una factura en la que se especifique el importe de la tasa anual de supervisión con una antelación mínima de treinta días naturales respecto de esa fecha.».
7) En el artículo 8, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Cuando una agencia de calificación crediticia retire su solicitud de certificación antes de que la AEVM le haya notificado, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, que su solicitud está completa, la AEVM le reembolsará la mitad de la tasa de certificación. Si la solicitud se retira después de dicha fecha, pero antes de que la AEVM adopte la decisión motivada de efectuar o denegar la certificación, la AEVM no reembolsará la tasa de certificación abonada.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, una agencia de calificación crediticia certificada que deba abonar una tasa anual de supervisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, quedará exenta del pago de dicha tasa en el año en el que la certificación surta efectos.
La agencia de calificación crediticia certificada deberá abonar la tasa anual de supervisión en el año siguiente al de su certificación por la AEVM de conformidad con el artículo 7.».
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 302 de 17.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1060/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 90 de 28.3.2012, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2012/272/oj).
(3) Tribunal de Cuentas Europeo, Informe anual sobre las agencias de la UE correspondiente al ejercicio 2018 (DO C 417 de 11.12.2019, p. 29 y p. 85).
(4) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/715/oj).
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