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Documento DOUE-L-2024-80923

Reglamento (UE) 2024/1717 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1717, de 20 de junio de 2024, páginas 1 a 24 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80923

TEXTO ORIGINAL

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 79, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

(1) DO C 323 de 26.8.2022, p. 69.

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

(2) DO C 498 de 30.12.2022, p. 114.

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

(3) Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de mayo de 2024.

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión comprende un espacio de libertad, seguridad y justicia sin controles en las fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control en las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia.

(2) La creación de un espacio en el que se garantiza la libre circulación de las personas a través de las fronteras interiores es uno de los principales logros de la Unión. Es importante que el funcionamiento normal y la consolidación de dicho espacio, que se basa en la confianza y la solidaridad, sea un objetivo común de la Unión y de los Estados miembros que hayan acordado formar parte de él. A ese respecto, el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores debe ser excepcional y utilizarse únicamente como último recurso, en su caso previa consulta y cooperación entre los Estados miembros en cuestión y la Comisión como guardiana de los Tratados.

(3) El Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (Código de fronteras Schengen) (4) establece normas que rigen la circulación de personas desde y hacia el espacio sin controles en las fronteras interiores (en lo sucesivo, «espacio Schengen»), así como entre los Estados miembros que participan en el espacio Schengen.

(4) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(4) En los últimos años, el espacio Schengen se ha visto enfrentado a retos sin precedentes que, por su naturaleza, no se han circunscrito al territorio de un único Estado miembro. Esos retos han subrayado el hecho de que la preservación del orden público y la seguridad en el espacio Schengen es una responsabilidad compartida que requiere una acción conjunta y coordinada entre los Estados miembros y a escala de la Unión. También han puesto de relieve las lagunas existentes en las normas vigentes que rigen el funcionamiento del espacio Schengen, tanto en las fronteras exteriores como en las interiores, así como la necesidad de crear un marco más sólido y fuerte que permita dar una respuesta más eficaz a los retos a los que se enfrenta el espacio Schengen para reforzar la confianza y solidaridad mutuas y garantizar la ausencia de controles sobre las personas, independientemente de su nacionalidad, al cruzar las fronteras interiores, permitiendo al mismo tiempo a los Estados miembros dar una respuesta eficaz a los retos a los que se enfrentan.

(5) Los controles fronterizos en las fronteras exteriores no redundan solo en beneficio del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino también en beneficio del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en las fronteras interiores, y de la Unión en su conjunto. Los Estados miembros están obligados a garantizar unas normas estrictas en la gestión de sus fronteras exteriores, también mediante una mayor cooperación entre los guardias de fronteras, la policía, los agentes de aduanas y otras autoridades pertinentes. La Unión presta apoyo activo mediante apoyo financiero por parte de las agencias de la Unión y la gestión del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen establecido por el Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo (5). Es necesario reforzar las normas aplicables en las fronteras exteriores para responder mejor a los nuevos retos que han surgido recientemente en dichas fronteras.

(5) Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo, de 9 de junio de 2022, relativo al establecimiento y el funcionamiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.1053/2013 (DO L 160 de 15.6.2022, p. 1).

(6) La gestión europea integrada de las fronteras está basada en el modelo de control de acceso de cuatro niveles, establecido en el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El control de las fronteras, incluidas las medidas para facilitar el cruce legítimo de fronteras, constituye un elemento clave de la gestión europea integrada de las fronteras. Con el fin de prevenir y detectar la delincuencia transfronteriza en las fronteras exteriores, en particular el tráfico ilícito de migrantes, la trata de seres humanos y el terrorismo, los Estados miembros, conjuntamente con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2019/1896, deben ejecutar la gestión europea integrada de las fronteras conforme al modelo de control de acceso de cuatro niveles.

(6) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1.

(7) La pandemia de COVID-19 ha demostrado que las amenazas para la salud pública pueden exigir que se apliquen normas uniformes a las restricciones para viajar a la Unión impuestas a los nacionales de terceros países. La adopción de medidas incoherentes y divergentes en las fronteras exteriores para hacer frente a estas amenazas afecta negativamente al funcionamiento de todo el espacio Schengen, y reduce la previsibilidad para los viajeros de terceros países y los contactos interpersonales con terceros países. A fin de preparar el espacio Schengen ante futuros retos de una escala comparable a la pandemia de COVID-19, se debe establecer un nuevo mecanismo que permita adoptar y suprimir de manera oportuna medidas coordinadas a escala de la Unión. El nuevo mecanismo en las fronteras exteriores debe aplicarse en caso de una emergencia de salud pública a gran escala que suponga una amenaza transfronteriza grave para la salud reconocida por la Comisión a escala de la Unión, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2371 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y teniendo en cuenta la información de las autoridades nacionales competentes.

(7) Reglamento (UE) 2022/2371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por el que se deroga la Decisión n.1082/2013/UE (DO L 314 de 6.12.2022, p. 26).

(8) En caso de emergencia de salud pública a gran escala, el mecanismo debe disponer la adopción de un reglamento de ejecución que establezca restricciones temporales a los viajes, incluidas las restricciones de entrada y restricciones temporales mínimas relacionadas con la salud, así como las condiciones para su supresión. Habida cuenta del carácter políticamente sensible de tales restricciones, que afectan al derecho de entrada en el territorio de los Estados miembros, deben conferirse al Consejo competencias de ejecución para adoptar dicho reglamento de ejecución (en lo sucesivo, «reglamento de ejecución»), a propuesta de la Comisión.

(9) Es importante que, en consonancia con las obligaciones aplicables derivadas del Derecho internacional y de la Unión, a los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que, en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y esos terceros países, por otra, disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión, así como a los miembros de sus familias respectivas, siempre se les debe permitir la entrada en la Unión. Los residentes en la Unión también deben poder regresar siempre a la Unión, y en particular al Estado miembro en el que tengan su residencia legal. El reglamento de ejecución debe establecer restricciones temporales mínimas por motivos sanitarios a las que podrían estar sujetas esas personas. Por lo que se refiere a los nacionales de terceros países que residan legalmente en Irlanda, los Estados miembros deben permitirles, con carácter recíproco, regresar a Irlanda transitando por el territorio de los Estados miembros. Se invita a Irlanda a que adapte su política nacional a las restricciones a los viajes a la Unión. El reglamento de ejecución debe contener todos los elementos necesarios para garantizar que las restricciones de los viajes sean eficaces, selectivas, no discriminatorias y proporcionadas a la evolución de la situación epidemiológica. Cuando así lo requiera la naturaleza de la emergencia de salud pública a gran escala, debe determinar las categorías de personas que realizan viajes esenciales enumerados en el anexo XI, parte B, que han de quedar exentas de restricciones de entrada y establecer las condiciones en las que debe ser posible, excepcionalmente, imponer restricciones de viaje a dichos viajeros. Además, o como alternativa, el reglamento de ejecución debe determinar las zonas geográficas o los terceros países desde los que el viaje puede estar sujeto a medidas específicas y establecer un procedimiento para la revisión periódica de la situación y de las restricciones a los viajes, sobre la base de una metodología objetiva y unos criterios objetivos aplicables a dicho procedimiento, incluida, en particular, la situación epidemiológica. El reglamento de ejecución podría especificar las condiciones en las que podría permitirse el viaje, como pruebas diagnósticas, cuarentena, autoaislamiento o cualquier otra medida adecuada, como el requisito de rellenar un formulario de localización de pasajeros o de utilizar otra herramienta de rastreo de contactos, y teniendo en cuenta, en particular, cualquier sistema de la Unión desarrollado para facilitar el viaje en condiciones seguras, como los sistemas de certificación digital. Cuando proceda, el reglamento de ejecución también podría establecer un mecanismo que permita adoptar medidas adicionales en caso de que la situación epidemiológica empeore drásticamente en una o varias zonas geográficas.

(10) La eficacia de las restricciones a los viajes a la Unión se basa en la aplicación de normas uniformes a los terceros países y sus nacionales. La aplicación de normas uniformes mediante el reglamento de ejecución debe garantizar la protección de la salud pública y, de este modo, preservar el funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores. Los Estados miembros podrían adoptar restricciones sanitarias temporales y otras restricciones conexas más estrictas que las establecidas en el reglamento de ejecución, siempre que dichas restricciones no tengan un efecto negativo en el funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores. Además, los Estados miembros podrían adoptar restricciones a los viajes en ausencia de un reglamento de ejecución. El reglamento de ejecución debe tener en cuenta la situación específica de los países o territorios de ultramar a que se refiere el artículo 355, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y cuya lista figura en su anexo II.

(11) El tránsito en la Unión para los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias, así como para determinadas categorías de viajeros esenciales, no debe estar sujeto a restricciones temporales de viaje a su destino final. Toda restricción temporal relacionada con la salud, que haya de ser aplicada, debe aplicarse a la llegada al destino final.

(12) También es necesario reforzar las normas y salvaguardias del Derecho de la Unión con el fin de que los Estados miembros puedan actuar con rapidez para atajar situaciones de instrumentalización. Dicha instrumentalización debe entenderse en el sentido del artículo 1, apartado 4, letra b), frase primera, del Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Las situaciones en las que un agente no estatal hostil esté implicado en actos de delincuencia organizada, en particular de tráfico ilícito de migrantes, no deben considerarse casos de instrumentalización de migrantes cuando no haya intención de desestabilizar a la Unión o a un Estado miembro. Además, la asistencia humanitaria tampoco debe considerarse instrumentalización de migrantes cuando no haya intención de desestabilizar la Unión o un Estado miembro.

(8) Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se abordan las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1147 (DO L, 2024/1359, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1359/oj).

(13) Por lo que se refiere a Chipre, el Reglamento (CE) n.866/2004 del Consejo (9) establece normas específicas que se aplican a la línea entre las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce control efectivo y aquellas sobre las cuales no ejerce tal control. Aunque dicha línea no constituye una frontera exterior, una situación en la que un tercer país o un agente no estatal hostil fomente o facilite la circulación de nacionales de terceros países para cruzar dicha línea se considera instrumentalización.

(9) Reglamento (CE) n.866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.10 del Acta de Adhesión (DO L 161 de 30.4.2004, p. 128).

(14) En particular, en una situación de instrumentalización, debe ser posible para el Estado miembro de que se trate, cuando sea necesario, limitar al mínimo el tráfico fronterizo cerrando temporalmente algunos pasos fronterizos, al tiempo que se garantiza un acceso real y efectivo a los procedimientos de protección internacional. Cualquier decisión de este tipo debe tener en cuenta si el Consejo Europeo ha reconocido que la Unión o uno o varios de sus Estados miembros se enfrentan a una situación de instrumentalización de migrantes. Además, tales limitaciones deben tener plenamente en cuenta los derechos de los ciudadanos de la Unión, los nacionales de terceros países beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de un acuerdo internacional y los nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración con arreglo al Derecho nacional o de la Unión o sean titulares de visados de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas. Dichas limitaciones también deben aplicarse de manera que se garantice que las obligaciones relacionadas con el acceso a la protección internacional, en particular el principio de no devolución, sean respetadas.

(15) La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas asiste a los Estados miembros en la aplicación de los aspectos operativos de la gestión de las fronteras exteriores, incluido el intercambio de información, el suministro de equipos, el desarrollo de capacidades y la formación de guardias de fronteras nacionales, la información específica y el análisis de riesgos, así como el despliegue del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y la asistencia en la búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar, que es iniciada y llevada a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) n.656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). El nuevo mandato de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas ofrece considerables oportunidades para que se asista a los Estados miembros en las tareas de control fronterizo, incluidas, entre otras, en relación con el triaje y las operaciones de retorno.

(10) Reglamento (UE) n.656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 189 de 27.6.2014, p. 93).

(16) Los medios técnicos para impedir los cruces no autorizados de la frontera podrían incluir tecnologías modernas, como drones y sensores de movimiento, así como unidades móviles y, cuando proceda, todo tipo de infraestructuras fijas y móviles. El uso de tales medios técnicos, en particular, de tecnologías capaz de recoger datos personales, tiene que basarse en disposiciones claramente definidas del Derecho nacional y ejercerse de conformidad con ellas.

(17) Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de a completar el Reglamento (UE) 2016/399 por lo que respecta a la adición a anexo XI, parte B, de categorías adicionales de personas que realizan viajes esenciales, así como por lo que respecta a medidas adicionales que regulen la vigilancia, entre ellas la elaboración de normas mínimas comunes para la vigilancia de fronteras. Esas normas mínimas comunes deben tener en cuenta el tipo de fronteras, es decir terrestres, marítimas o aéreas, los niveles de impacto atribuidos a cada sección de la frontera exterior de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1896 y otros factores pertinentes, como las particularidades geográficas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(11) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(18) En un espacio sin controles en las fronteras interiores, las personas ‒con independencia de su nacionalidad‒ deben poder circular libremente y en condiciones de seguridad entre los Estados miembros. A este respecto, debe aclararse que la prohibición de controles fronterizos en las fronteras interiores no afecta a las competencias de los Estados miembros para llevar a cabo inspecciones en su territorio, incluidas en sus zonas fronterizas, con fines distintos del control fronterizo. En particular, debe aclararse que las autoridades nacionales competentes, incluidas las autoridades sanitarias o policiales, siguen, en principio, estando facultadas para el ejercicio de poderes públicos en virtud del Derecho nacional, siempre que tales poderes no tengan un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas.

(19) Aunque la prohibición de los controles fronterizos en las fronteras interiores también es extensiva a las inspecciones con efectos equivalentes, las inspecciones por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros no deben considerarse equivalentes a las inspecciones fronterizas cuando no tengan como objetivo el control fronterizo, cuando estén basadas en información y experiencia policiales generales o información de salud pública sobre posibles amenazas para la seguridad pública o el orden público, en particular cuando tengan por objeto luchar contra la delincuencia transfronteriza, reducir la inmigración ilegal o contener la propagación de una enfermedad infecciosa con potencial epidémico identificada como tal por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, cuando se conciban y ejecuten de manera claramente distinta de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras, y cuando se realicen en centros de transporte, tales como puertos, estaciones de tren o autobuses y aeropuertos, así como terminales de carga, o directamente a bordo de servicios de transporte de pasajeros, y cuando se basen en una evaluación de riesgos.

(20) La reducción de la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza relacionada con ella, como la trata de seres humanos, el tráfico ilícito de migrantes y el fraude documental y otras formas de delincuencia transfronteriza, podría implicar la adopción de medidas que permitan verificar la identidad, la nacionalidad y el estatuto de residencia de las personas, siempre que dichas verificaciones no sean sistemáticas y se lleven a cabo sobre la base de una evaluación de riesgos.

(21) El uso de las tecnologías modernas para controlar los flujos de tráfico, en particular en autopistas y otras carreteras importantes determinadas por los Estados miembros, puede ser decisivo para hacer frente a las amenazas al orden público o la seguridad interior. La prohibición de los controles fronterizos en las fronteras interiores no debe entenderse en el sentido de que impida el ejercicio legítimo de las competencias policiales u otros poderes públicos de efectuar inspecciones en las zonas fronterizas interiores. Entre tales inspecciones se incluyen las que conllevan el uso de tecnologías de seguimiento y vigilancia que se utilizan generalmente en el territorio o que se basan en una evaluación del riesgo con el fin de proteger la seguridad interior.

(22) Para que estas tecnologías sean eficaces, debe ser posible aplicar límites de velocidad proporcionados en los pasos fronterizos de carretera.

(23) Es importante que el ejercicio de las competencias policiales u otros poderes públicos por las autoridades competentes de los Estados miembros en su territorio, en particular en sus zonas fronterizas, no tenga un efecto desproporcionado en la fluidez del tráfico a través de los pasos fronterizos de carretera situados en las fronteras interiores, en particular por ocasionar tiempos de espera excesivos. Con un espíritu de diálogo y cooperación, es importante que los Estados miembros informen a los Estados miembros vecinos de sus acciones, en particular cuando se prevea que estas tengan un efecto más significativo en el tráfico transfronterizo.

(24) La prohibición de los controles fronterizos en las fronteras interiores no debe limitar la realización de las inspecciones previstas en el Derecho de la Unión. Por consiguiente, las normas establecidas en el presente Reglamento no afectan a las normas aplicables relativas a la realización de inspecciones de los datos de los pasajeros mediante la consulta de las bases de datos pertinentes con anterioridad a su llegada.

(25) Es necesario garantizar que las inspecciones efectuadas por los Estados miembros en el ejercicio de sus competencias nacionales sigan siendo plenamente coherentes con un espacio sin controles en las fronteras interiores. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuanto mayores sean los indicios de que las inspecciones efectuadas por los Estados miembros en sus zonas fronterizas tienen un efecto equivalente a los controles fronterizos, habida cuenta del objetivo de dichas inspecciones, de su ámbito de aplicación territorial y de las posibles diferencias con respecto a las inspecciones efectuadas en el resto del territorio del Estado miembro en cuestión, mayor es la necesidad de normas y limitaciones estrictas y detalladas que establezcan las condiciones para el ejercicio, por parte de los Estados miembros, de sus competencias policiales en una zona fronteriza.

(26) Con el fin de reforzar el funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben poder adoptar medidas adicionales para atajar los movimientos irregulares entre Estados miembros. Cuando las autoridades policiales nacionales de un Estado miembro aprehenden en las zonas fronterizas a nacionales de terceros países sin derecho de estancia en dicho Estado miembro durante controles efectuados por las autoridades competentes en un marco de cooperación bilateral ‒que podría incluir, en particular, las patrullas policiales conjuntas‒, dichas autoridades deben poder trasladar a los nacionales de terceros países al Estado miembro desde el que hayan entrado al Estado miembro desde el que se vaya a efectuarse el traslado. El Estado miembro del que proceden directamente los nacionales de terceros países debe, a su vez, estar obligado a recibir a los nacionales de terceros países aprehendidos.

(27) El procedimiento de traslado no debe aplicarse a nacionales de terceros países que sean titulares de permisos de residencia de larga duración de la Unión o miembros de sus familias de conformidad con la Directiva 2003/109/CE del Consejo (12), a nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que disfrutan del derecho a la libre circulación de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), a nacionales de terceros países que sean titulares de visados válidos de larga duración y miembros de sus familias de conformidad con el Derecho nacional, a nacionales de terceros países que sean titulares de un visado de corta duración válido, a nacionales de terceros países que tengan derecho a viajar sin visado en el espacio Schengen durante un período de 90 días en cualquier período de 180 días, siempre que no hayan superado dicho período de 90 días, a solicitantes según la definición del artículo 3, punto 13, del Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), ni a beneficiarios de protección internacional según la definición del artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). Por lo que respecta a los solicitantes aprehendidos en el marco de la cooperación bilateral, deben aplicarse las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(12) Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

(13) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(14) Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).

(15) Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).

(16) Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) n.604/213 (DO L, 2024/1351, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1351/oj).

(28) El procedimiento por el cual un Estado miembro debe poder trasladar a nacionales de terceros países sin derecho de estancia aprehendidos al Estado miembro del que procedan directamente debe tramitarse rápidamente, pero estar sujeto a garantías y ejecutarse respetando plenamente los derechos fundamentales y el principio de no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), con el fin de evitar la elaboración de perfiles con sesgo racial. Las autoridades deben poder llevar a cabo una verificación de la información pertinente de que dispongan inmediatamente en relación con los desplazamientos de las personas afectadas. Dicha información podría incluir elementos objetivos que permitan a las autoridades concluir que la persona ha viajado recientemente desde otro Estado miembro, como la posesión de documentos, entre otros, recibos o facturas, que acrediten viajes recientes desde otro Estado miembro. Los nacionales de terceros países sujetos al procedimiento de traslado deben recibir una decisión motivada por escrito. Si bien la decisión debe ser ejecutable inmediatamente, debe concederse al nacional de un tercer país la posibilidad de interponer un recurso efectivo contra la decisión de traslado o de solicitar su revisión. Dicha solución no debe tener efecto suspensivo.

(29) El procedimiento de traslado previsto en el presente Reglamento es optativo y no afecta a la posibilidad actual de que los Estados miembros retornen a nacionales de terceros países en situación de estancia irregular de conformidad con los acuerdos o convenios bilaterales a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (17) (Directiva sobre retorno) cuando dichas personas sean detectadas fuera de las zonas fronterizas.

(17) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(30) Cuando utilicen el procedimiento de traslado previsto en el presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer modalidades prácticas en sus marcos de cooperación bilateral, también a fin de evitar, por regla general, el recurso a dicho procedimiento de traslado, en particular en las secciones de las fronteras interiores en las que se hayan restablecido temporalmente o prorrogado los controles.

(31) Cuando un nacional de un tercer país que haya sido objeto de una decisión de traslado hubiera sido transportado a la frontera por un transportista, la autoridad competente debe poder, de conformidad con el Derecho nacional, establecer arreglos con el transportista de modo que el nacional de un tercer país sea trasladado sin demora al Estado miembro receptor.

(32) En el contexto de las visitas sin previo aviso con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/922, es importante que la Comisión preste especial atención a la aplicación del procedimiento de traslado.

(33) En un espacio en el que las personas pueden circular libremente, sin fronteras interiores, que constituye uno de los principales logros de la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del TUE, el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores debe seguir siendo excepcional y aplicarse únicamente como último recurso. Las excepciones y exenciones al principio de libre circulación de personas deben interpretarse en sentido estricto. Con el fin de no poner en entredicho el principio mismo de ausencia de controles en las fronteras interiores, consagrado en el artículo 3, apartado 2, del TUE y reiterado en el artículo 67, apartado 2, del TFUE, el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores debido a una misma amenaza debe tener una duración claramente determinada de conformidad con el presente Reglamento.

(34) En casos excepcionales, con el fin de hacer frente a las amenazas para el espacio Schengen podría ser necesario, como último recurso, que los Estados miembros adopten medidas en las fronteras interiores. Dado que la libertad de circulación de las personas se ve afectada por el hecho de restablecer temporalmente los controles fronterizos en las fronteras interiores, toda decisión de restablecer tales controles fronterizos debe adoptarse de conformidad con criterios acordados en común, y debe ser debidamente notificada a la Comisión, al Parlamento y al Consejo o ser recomendada por una institución de la Unión. Los Estados miembros siguen siendo competentes para determinar la necesidad de restablecer temporalmente o prorrogar los controles fronterizos. Con arreglo a las normas vigentes, el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores está previsto en circunstancias en las que una amenaza grave para la seguridad interior o el orden público se manifieste en un único Estado miembro durante un período de tiempo limitado. En particular, el terrorismo y la delincuencia organizada, las emergencias de salud pública a gran escala o los acontecimientos internacionales de gran envergadura, como acontecimientos deportivos, comerciales o políticos, pueden constituir una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior.

(35) Además, una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior también podría derivarse de movimientos no autorizados repentinos a gran escala de nacionales de terceros países entre los Estados miembros, si crea una situación que ejerza una presión sustancial sobre los recursos y capacidades globales de autoridades competentes bien preparadas y pueda poner en peligro el funcionamiento global del espacio sin controles en las fronteras interiores, y cuando los demás medios previstos en el presente Reglamento no sean suficientes para hacer frente a dichos movimientos y afluencia. A este respecto, los Estados miembros deben poder basarse en informes objetivos y cuantificados sobre movimientos no autorizados siempre que estén disponibles, en particular cuando sean elaborados periódicamente por las agencias pertinentes de la Unión en consonancia con sus respectivos mandatos.

(36) La pandemia de COVID-19 demostró la necesidad de un mecanismo a escala de la Unión que se aplique a situaciones en las que una emergencia de salud pública a gran escala, en el espacio Schengen, afecte al mismo tiempo a varios Estados miembros, poniendo en peligro el buen funcionamiento del espacio Schengen. El nuevo mecanismo de salvaguardia del espacio Schengen debe permitir soluciones coordinadas para proteger los intereses de las personas con derecho a beneficiarse del espacio sin controles en las fronteras interiores, maximizando la eficacia de las medidas adoptadas y minimizando al mismo tiempo sus efectos secundarios negativos.

(37) El nuevo mecanismo de salvaguardia del espacio Schengen debe permitir al Consejo adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se autorice el restablecimiento temporal o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores, cuando se haya reconocido a nivel de la Unión una emergencia de salud pública a gran escala. Dado el carácter políticamente sensible de tal decisión, que regula la posibilidad de que los Estados miembros restablezcan o prorroguen los controles fronterizos en las fronteras interiores en circunstancias particulares, deben conferirse al Consejo competencias de ejecución para adoptar una decisión, a propuesta de la Comisión. Dicha decisión debe incluir cualquier medida de mitigación que resulte adecuada.

(38) El establecimiento del nuevo mecanismo de salvaguardia del espacio Schengen no debe afectar al derecho de los Estados miembros a recurrir previamente a medidas unilaterales de conformidad con el presente Reglamento, cuando la situación así lo requiera. No obstante, una vez adoptada, la medida de la Unión debe ser la única base para una respuesta coordinada a la amenaza detectada.

(39) Con el fin de garantizar el respeto del principio de proporcionalidad, la decisión del Consejo debe adoptarse por un período de tiempo limitado de hasta seis meses, que puede prorrogarse, con sujeción a revisión periódica a propuesta de la Comisión, mientras se considere que persiste la emergencia de salud pública a gran escala. La decisión inicial debe incluir una evaluación del impacto previsto de las medidas adoptadas, incluidos sus efectos secundarios adversos, con miras a determinar si los controles fronterizos en las fronteras interiores están justificados o si, en su lugar, podrían aplicarse medidas menos restrictivas de manera efectiva. Las decisiones posteriores deben tener en cuenta la evolución de la amenaza para la salud pública. Los Estados miembros deben notificar inmediatamente al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los demás Estados miembros el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores de conformidad con la decisión del Consejo.

(40) El restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, ya sea sobre la base de decisiones unilaterales de los Estados miembros o a escala de la Unión, tiene graves consecuencias para el funcionamiento del espacio Schengen y el derecho a la libre circulación. Con el fin de garantizar que toda decisión de restablecer los controles fronterizos se tome únicamente cuando sea necesario, como medida de último recurso, la decisión sobre el restablecimiento temporal o la prórroga de los controles fronterizos debe basarse en criterios comunes, y ser estrictamente necesaria y proporcional.

(41) De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda excepción al principio fundamental de libre circulación de las personas debe interpretarse de modo estricto, y el concepto de orden público presupone la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave, que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

(42) En primer lugar, los Estados miembros deben evaluar la idoneidad de los controles fronterizos temporales en las fronteras interiores teniendo en cuenta la naturaleza de la amenaza grave detectada, así como la idoneidad de medidas alternativas para conseguir los mismos objetivos que los controles fronterizos en las fronteras interiores, como las inspecciones proporcionadas realizadas en el ejercicio de competencias policiales u otros poderes públicos o mediante formas de cooperación policial conforme a lo dispuesto en el Derecho de la Unión, incluida la posibilidad de utilizar el procedimiento de traslado, o medidas comunes relativas a las restricciones temporales de viaje. En este contexto, los Estados miembros deben prestar especial atención y evaluar el impacto probable de los controles fronterizos en las fronteras interiores para la circulación de personas en el espacio sin controles en las fronteras interiores y el funcionamiento de las regiones transfronterizas. Esta evaluación debe formar parte de la notificación que los Estados miembros tienen que transmitir a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo. En caso de prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores por acontecimientos previsibles más allá de un período inicial de seis meses, el Estado miembro también debe llevar a cabo una evaluación de riesgo. Dicha evaluación de riesgos debe incluir detalles sobre la escala y la evolución prevista de la amenaza grave detectada, información sobre el tiempo que se prevé que persista dicha amenaza grave y qué secciones de las fronteras interiores se ven afectadas, información sobre las medidas de coordinación con otros Estados miembros afectados por dichas medidas y las medidas que el Estado miembro afectado ha adoptado y tiene intención de adoptar para aliviar la amenaza grave detectada, con miras a suprimir los controles fronterizos en las fronteras interiores con el fin de mantener el principio de libre circulación.

(43) A fin de limitar las consecuencias perjudiciales derivadas del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, toda decisión de restablecer dichos controles debe ir acompañada de medidas de mitigación. Dichas medidas deben incluir medidas para garantizar el tránsito fluido de mercancías y de personal de transporte y gente de mar mediante el establecimiento de «carriles verdes». Además, y para tener en cuenta la necesidad de garantizar la circulación de personas cuyas actividades puedan ser esenciales para preservar la cadena de suministro o la prestación de servicios esenciales, los Estados miembros también podrían aplicar las directrices existentes sobre los trabajadores transfronterizos incluidas en la Comunicación de la Comisión de 30 de marzo de 2020 titulada «Directrices relativas al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores». Por tanto, las normas para el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores deben tener en cuenta las directrices y recomendaciones adoptadas a lo largo de la pandemia de COVID-19 como una red de seguridad sólida para el mercado único, con el fin de garantizar que sean aplicadas por los Estados miembros como medidas de mitigación durante el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores. En particular, deben determinarse medidas para garantizar el funcionamiento ininterrumpido del mercado único y salvaguardar los intereses de las regiones transfronterizas y de las «ciudades hermanadas», incluidas, por ejemplo, las autorizaciones o excepciones para los habitantes de las regiones transfronterizas.

(44) La notificación que deben presentar los Estados miembros debe ser decisiva a la hora de evaluar el cumplimiento de los criterios y condiciones para el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores. A fin de garantizar el seguimiento adecuado de los controles restablecidos en las fronteras interiores, y aumentar la calidad de la información que recibe, la Comisión debe adoptar un acto de ejecución con objeto de establecer un modelo para la notificación del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Los Estados miembros no deben estar obligados a facilitar toda la información en casos justificados por motivos de seguridad pública, tomando en consideración la confidencialidad de las investigaciones en curso. Los Estados miembros deben estar facultados para clasificar la totalidad o parte de la información facilitada en la notificación, sin perjuicio del funcionamiento de canales adecuados y seguros.

(45) Con el fin de garantizar que los controles fronterizos en las fronteras interiores sean verdaderamente una medida de último recurso aplicada solo mientras sea necesario y para poder evaluar la necesidad y proporcionalidad de los controles fronterizos en las fronteras interiores destinados a hacer frente a las amenazas previsibles y a permitir que la Comisión valore si esos controles constituyen una medida excepcional, los Estados miembros deben preparar una evaluación del riesgo para presentarla a la Comisión cuando los controles fronterizos en las fronteras interiores se prorroguen más allá de un período inicial de seis meses en respuesta a amenazas previsibles. En particular, los Estados miembros deben explicar la escala y la evolución de la amenaza grave detectada, incluyendo el tiempo que se prevé que persista dicha amenaza y las secciones de las fronteras interiores que podrían verse afectadas, la razón por la cual las medidas alternativas no serán una solución a la amenaza identificada, así como sus medidas de coordinación con los demás Estados miembros afectados o que puedan verse afectados por los controles fronterizos en las fronteras interiores.

(46) La Comisión debe estar facultada para solicitar información adicional sobre la base de la notificación recibida, incluida la evaluación del riesgo o las medidas de cooperación y coordinación con los Estados miembros afectados por la prórroga prevista del control fronterizo en las fronteras interiores. En caso de que la notificación no cumpla los requisitos mínimos, la Comisión debe examinar la notificación con el Estado miembro de que se trate y solicitar información adicional o pedir al Estado miembro en cuestión que complete su notificación inicial.

(47) Al menos una vez al año, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores (en lo sucesivo, «informe sobre el estado de Schengen»). La Comisión también debe poder debatir el informe por separado con el Parlamento Europeo y el Consejo. El informe debe incluir una lista de todas las decisiones de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores que se hayan adoptado durante el año de que se trate, así como de todas las medidas adoptadas por la Comisión en relación con los controles fronterizos restablecidos en las fronteras interiores. El informe debe prestar especial atención a los controles fronterizos que se hayan mantenido durante más de doce meses. También debe incluir una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad del restablecimiento y las prórrogas de los controles fronterizos en las fronteras interiores en el período cubierto por el informe, así como información sobre las tendencias en el espacio sin controles en las fronteras interiores en lo que respecta a los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países, teniendo en cuenta la información disponible de las agencias pertinentes de la Unión y el análisis de los datos de los sistemas de información pertinentes. El informe sobre el estado de Schengen también debe analizar las obligaciones de información derivadas del artículo 20 del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen.

(48) El informe sobre el estado de Schengen debe ir acompañado del informe que ha de presentarse con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) 2022/922.

(49) El mecanismo para el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores en situaciones urgentes o para hacer frente a amenazas previsibles debe establecer la posibilidad de que la Comisión organice consultas entre Estados miembros. La Comisión debe organizar una consulta cuando así lo solicite un Estado miembro directamente afectado. Las agencias de la Unión pertinentes deben participar en este proceso con el fin de compartir sus conocimientos especializados, cuando proceda. Dichas consultas deben examinar la posibilidad de aplicar medidas alternativas y, en caso necesario, las modalidades prácticas de realización de controles fronterizos en las fronteras interiores y su duración. Cuando la Comisión o un Estado miembro haya emitido un dictamen en el que manifieste su preocupación por el restablecimiento de los controles fronterizos, dichas consultas deben ser obligatorias.

(50) La Comisión y los Estados miembros deben conservar la posibilidad de expresar toda preocupación por lo que respecta a la necesidad y proporcionalidad de una decisión de un Estado miembro de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores por razones de urgencia o para hacer frente a una amenaza previsible. Cuando los controles en las fronteras interiores se restablezcan y se prorroguen por amenazas previsibles durante períodos combinados superiores a doce meses, la Comisión debe emitir un dictamen en el que se evalúe la necesidad y proporcionalidad de dichos controles fronterizos en las fronteras interiores. Cuando un Estado miembro considere que existe una situación excepcional importante que justifique la necesidad continuada de controles fronterizos en las fronteras interiores durante un período superior a dos años, deben establecerse salvaguardias adicionales en términos de evaluación de riesgos. La notificación por parte del Estado miembro afectado debe incluir las medidas que se propone adoptar, en su caso en cooperación con otros Estados miembros, para permitir que se haga frente a la amenaza, así como una presentación de los medios, actuaciones, condiciones y calendario previstos con vistas a la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores lo antes posible a fin de mantener el principio de libre circulación. En tal caso, la Comisión debe emitir un nuevo dictamen. Dicho dictamen se entiende sin perjuicio de las medidas de ejecución, incluidas las acciones por incumplimiento, que la Comisión, en su función de guardiana de los Tratados, debe poder adoptar en cualquier momento contra cualquier Estado miembro por incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión. Cuando se emita un dictamen, la Comisión debe iniciar consultas con los Estados miembros afectados. Aunque una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro en el espacio sin controles en las fronteras interiores no esté necesariamente limitada en el tiempo, para mantener el principio de libre circulación, es necesario limitar la duración máxima de los controles fronterizos en las fronteras interiores basados en la misma amenaza grave, que no debe exceder de dos años. En circunstancias excepcionales y en determinadas condiciones, los Estados miembros deben poder decidir prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores por otros dos períodos de seis meses. En cualquier caso, los controles fronterizos en las fronteras interiores basados en la misma amenaza grave no deben exceder de tres años en total.

(51) Con el fin de permitir el análisis a posteriori de la decisión de restablecer temporalmente los controles fronterizos en las fronteras interiores, los Estados miembros deben seguir estando obligados a presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, una vez hayan suprimido dichos controles fronterizos. Cuando los controles se mantengan durante períodos de tiempo prolongados, debe presentarse otro de esos informes a los doce meses, y de nuevo posteriormente a los doce meses en caso de mantenimiento excepcional de los controles. El informe debe exponer, en particular, la evaluación inicial y de seguimiento de la necesidad de los controles fronterizos en las fronteras interiores y el respeto de los criterios para el restablecimiento de dichos controles fronterizos. La Comisión debe adoptar un acto de ejecución con objeto de establecer un modelo para dichos informes y poner el modelo a disposición en línea.

(52) Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros no han de discriminar a las personas por razones de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

(53) Las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento deben respetar plenamente, en todas las actividades realizadas de conformidad con el presente Reglamento, también cuando hagan uso de sus competencias para llevar a cabo inspecciones, las normas sobre protección de datos con arreglo al Derecho de la Unión. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) se aplican al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades nacionales competentes a efectos del presente Reglamento, en sus respectivos ámbitos de aplicación.

(18) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(19) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(54) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reforzar el funcionamiento del espacio Schengen, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros ya que es preciso modificar las normas establecidas a nivel de la Unión, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(55) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(56) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (20); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(20) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(57) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (21), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (22).

(21) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(22) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(58) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (23), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (24).

(23) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(24) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(59) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (25), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (26).

(25) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(26) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(60) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE.

(61) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta.

(62) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/399 en consecuencia.

Han adoptado el presente Reglamento:

Artículo 1.

El Reglamento (UE) 2016/399 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12. «vigilancia de fronteras»: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, incluidas medidas preventivas, para impedir o detectar el cruce no autorizado de la frontera o la elusión de las inspecciones fronterizas, contribuir a aumentar el conocimiento de la situación, atajar la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera de forma ilegal;»;

b) se añaden los siguientes puntos:

«27. «emergencia de salud pública a gran escala»: una emergencia de salud pública, reconocida a escala de la Unión por la Comisión, teniendo en cuenta la información facilitada por las autoridades nacionales competentes, en la que una amenaza transfronteriza grave para la salud podría tener repercusiones a gran escala en el ejercicio del derecho a la libre circulación;

28. «viaje esencial»: un viaje de una persona exenta de restricciones de entrada con arreglo al artículo 21 bis, apartado 4 o 5, relacionado con una función o necesidad esencial, teniendo en cuenta cualesquiera obligaciones internacionales aplicables de la Unión y de los Estados miembros;

29. «viaje no esencial»: un viaje distinto de los viajes esenciales;

30. «centros de transporte»: los aeropuertos, los puertos marítimos o fluviales, las estaciones de tren o autobuses, así como las terminales de carga.».

2) En el artículo 5, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando un gran número de migrantes intenten cruzar sus fronteras exteriores de manera no autorizada, en masa y utilizando la fuerza, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para preservar la seguridad, la ley y el orden.».

3) En el artículo 5, se añade el apartado siguiente:

«4. En una situación de instrumentalización de los migrantes en el sentido del artículo 1, apartado 4, letra b), frase primera, del Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) los Estados miembros podrán, en particular, cerrar temporalmente pasos fronterizos específicos notificados con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo cuando las circunstancias así lo exijan.

Toda medida adoptada con arreglo al párrafo primero del presente apartado y al apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo se aplicará de manera proporcionada y teniendo plenamente en cuenta los derechos de:

a) los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión;

b) los nacionales de terceros países residentes de larga duración en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo (**), las personas que tengan derecho a residir en virtud de otros instrumentos del Derecho de la Unión o del Derecho nacional o sean titulares de visados nacionales para estancias de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas, y

c) los nacionales de terceros países que busquen protección internacional.

(*) Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se abordan las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1147 (DO L, 2024/1359, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1359/oj).

(**) Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).».

4) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13. Vigilancia de fronteras.

1. La vigilancia de las fronteras tendrá por objeto principal impedir o detectar el cruce no autorizado de la frontera, contribuir a un mayor conocimiento de la situación, atajar la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente. También implicará la realización de análisis de riesgos. Sin perjuicio de los artículos 3 y 4, toda persona que haya cruzado una frontera ilegalmente y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será aprehendida y sometida a procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE.

2. La guardia de fronteras efectuará la vigilancia de fronteras utilizando todos los recursos necesarios, incluidas las unidades fijas o móviles. La vigilancia de fronteras se efectuará de tal manera que se impida a las personas el cruce no autorizado de la frontera entre pasos fronterizos y se las disuada de realizar dicho cruce o de eludir las inspecciones en los pasos fronterizos, y se efectuará dentro del pleno respeto de las obligaciones establecidas en el artículo 4.

3. La guardia de fronteras realizará la vigilancia entre los pasos fronterizos con efectivos y métodos adaptados a los riesgos y amenazas existentes o previstos. Hará uso de mapas de situación para mejorar su capacidad de reducir el número de migrantes que pierden la vida en las fronteras exteriores, a lo largo de las mismas o en sus proximidades. Implicará cambios frecuentes y repentinos de los períodos de vigilancia y otros métodos o técnicas, para impedir o detectar eficazmente el cruce no autorizado de la frontera.

4. Se confiará la vigilancia a unidades fijas o móviles que cumplirán su misión patrullando o situándose en puntos conocidos o que se consideren de riesgo. El objetivo de dicha vigilancia será impedir el cruce no autorizado de la frontera o aprehender a las personas vinculadas a un cruce no autorizado de la frontera exterior. Para la vigilancia podrá recurrirse asimismo a medios técnicos, incluidos los medios electrónicos, equipos, sistemas de vigilancia y, si procede, todo tipo de infraestructura fija y móvil.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 del presente Reglamento en lo referente a medidas adicionales que regulen la vigilancia, incluido el desarrollo de normas mínimas comunes para la vigilancia de las fronteras. Dichas normas mínimas comunes tendrán en cuenta el tipo de fronteras, es decir terrestres, marítimas o aéreas, los niveles de impacto atribuidos a cada sección de la frontera exterior de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) y otros factores pertinentes, como las particularidades geográficas.

(*) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).».

5) El capítulo V pasa a denominarse como se indica a continuación: «Medidas específicas relativas a las fronteras exteriores».

6) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis. Restricciones temporales a los viajes a la Unión.

1. El presente artículo se aplicará a las emergencias de salud pública a gran escala.

2. El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, podrá adoptar un reglamento de ejecución por el que se establezcan restricciones temporales a los viajes a los Estados miembros de aplicación en las fronteras exteriores.

Las restricciones temporales a los viajes podrán incluir restricciones temporales a la entrada en los Estados miembros y restricciones temporales por motivos sanitarios que sean necesarias para la protección de la salud pública en el espacio sin controles en las fronteras interiores. Dichas restricciones temporales por motivos sanitarios podrán incluir pruebas diagnósticas, cuarentena y autoaislamiento.

Las restricciones temporales a los viajes a la Unión serán proporcionadas y no discriminatorias. Cuando un Estado miembro adopte restricciones más estrictas que las establecidas en el acto de ejecución, dichas restricciones no podrán tener un efecto negativo en el funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores. Las restricciones temporales por motivos sanitarios a los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la UE serán en todo momento conformes a la Directiva 2004/38/CE.

3. Las siguientes categorías de personas estarán exentas de las restricciones de entrada, independientemente del objeto de su viaje:

a) los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la UE;

b) los nacionales de terceros países residentes de larga duración en virtud de la Directiva 2003/109/CE, las personas que tengan derecho a residir en virtud de otros instrumentos del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, incluidos los beneficiarios de protección internacional o las personas que sean titulares de visados nacionales para estancias de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas.

4. Las categorías de personas enumeradas en el anexo XI, parte A, estarán exentas de restricciones de entrada.

5. Toda categoría de personas enumeradas en el anexo XI, parte B, estará exenta de restricciones de entrada cuando dicha categoría esté incluida en el reglamento de ejecución a que se refiere el apartado 2.

6. El reglamento de ejecución a que se refiere el apartado 2, cuando proceda:

a) determinará, cuando así lo requiera la naturaleza de la emergencia de salud pública a gran escala, las categorías de personas que realizan viajes esenciales enumerados en anexo XI, parte B, que estarán exentas de restricciones de entrada;

b) determinará las zonas geográficas o terceros países desde los cuales los viajes podrán estar sujetos a restricciones o exenciones de restricciones, y establecerá un procedimiento para la revisión periódica de la situación de tales zonas o países y de las restricciones impuestas a los viajes, sobre la base de una metodología objetiva y unos criterios objetivos, que incluyan, en particular, la situación epidemiológica;

c) establecerá las condiciones en las que los viajes no esenciales podrán restringirse o estar exentos de restricciones, incluidas las pruebas que deban presentarse para sustentar la exención y las condiciones relativas a la duración y la naturaleza de la estancia en las zonas o países a que se refiere la letra b);

d) indicará las restricciones temporales mínimas por motivos sanitarios a las que podrán estar sujetas las personas a que se refiere el apartado 3, letras a) y b);

e) como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, establecerá las condiciones en las que podrán imponerse restricciones de viaje a las personas que realicen viajes esenciales.

7. Únicamente se impondrán restricciones a la entrada en los Estados miembros a las personas que realicen viajes esenciales de manera excepcional, por un período estrictamente limitado, hasta que se disponga de suficiente información sobre las emergencias de salud pública a gran escala a que se refiere el apartado 1 y hasta que el Consejo, a propuesta de la Comisión, identifique y adopte restricciones por motivos de salud pública alternativas y aplicables a dichas personas.».

7) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23. Inspecciones en el territorio.

La ausencia de controles fronterizos en las fronteras interiores no afectará:

a) al ejercicio de las competencias policiales u otros poderes públicos por las autoridades competentes de los Estados miembros en su territorio, incluidas sus zonas fronterizas interiores, que les confiere su Derecho nacional, en la medida en que su ejercicio no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas. El ejercicio de tales competencias podrá incluir, cuando proceda, el uso de tecnologías de seguimiento y vigilancia generalmente utilizadas en el territorio con el fin de hacer frente a las amenazas para la seguridad pública o el orden público. El ejercicio de sus competencias por parte de las autoridades competentes no se considerará, en particular, equivalente al ejercicio de inspecciones fronterizas cuando las medidas cumplan cada una de las condiciones siguientes:

i) no tengan como objetivo el control de fronteras;

ii) estén basadas en información policial general o, cuando el objetivo sea contener la propagación de una enfermedad infecciosa, en información sobre salud pública, y en la experiencia de las autoridades competentes sobre posibles amenazas para la seguridad pública o el orden público y tengan como objetivo, en particular:

‒ combatir la delincuencia transfronteriza;

‒ reducir la inmigración ilegal, o

‒ contener la propagación de una enfermedad infecciosa que pueda convertirse en epidemia según lo determine el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades;

iii) estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores, incluso cuando se lleven a cabo en centros de transporte o directamente a bordo de servicios de transporte de viajeros, y siempre que estén basadas en una evaluación de riesgos;

b) a la posibilidad de que las autoridades competentes de un Estado miembro o los transportistas realicen inspecciones de seguridad a las personas en los centros de transporte en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro, siempre que esas inspecciones se efectúen también sobre las personas que viajen dentro de un Estado miembro;

c) a la posibilidad de que un Estado miembro establezca por ley la obligación de poseer o llevar consigo documentos;

d) a la posibilidad de que un Estado miembro imponga por ley la obligación a los nacionales de terceros países de declarar su presencia en su territorio y la obligación de los directores de establecimientos de hospedaje de garantizar que los nacionales de terceros países, con excepción de los cónyuges o menores que los acompañen o de los miembros de grupos de viaje, cumplimenten y firmen fichas de declaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 45, respectivamente, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo, «Convenio de Schengen»).».

8) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 23 bis. Procedimiento de traslado de personas aprehendidas en zonas fronterizas interiores.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el presente artículo establece el procedimiento para el traslado de un nacional de un tercer país aprehendido en las zonas fronterizas a que se refiere el artículo 23, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que el nacional de un tercer país sea aprehendido durante inspecciones en las que participen las autoridades competentes de ambos Estados miembros en el marco de la cooperación bilateral, que podrá incluir, en particular, patrullas policiales conjuntas, siempre que los Estados miembros hayan acordado utilizar tal procedimiento en dicho marco de cooperación bilateral, y

b) que existan indicios claros de que el nacional de un tercer país haya llegado directamente de otro Estado miembro, y se establezca que no tiene derecho de estancia en el territorio del Estado miembro al que haya llegado, sobre la base de la información inmediatamente disponible para las autoridades que lo hayan aprehendido, como las declaraciones de la persona interesada, los documentos de identidad, viaje u otros documentos encontrados a dicha persona, o los resultados de búsquedas realizadas en las bases de datos nacionales y de la Unión pertinentes.

El procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 no se aplicará a solicitantes según la definición del artículo 3, punto 13, del Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) ni a beneficiarios de protección internacional según la definición del artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

(*) Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).

(**) Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).

Al trasladar a un nacional de un tercer país, cuando el Estado miembro que efectúa el traslado presuma que se trata de un menor, dicho Estado miembro que efectúa el traslado informará al Estado miembro receptor de dicha presunción y ambos Estados miembros se asegurarán de que se adopten todas las medidas en el interés superior del niño y de conformidad con sus respectivas normativas nacionales.

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, decidir trasladar inmediatamente al nacional de un tercer país en cuestión al Estado miembro del que llegó, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo XII.

3. Los nacionales de un tercer país aprehendidos en zonas fronterizas y trasladados con arreglo al procedimiento del presente artículo tendrán derecho a recurrir. Los recursos contra la decisión de traslado se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro que efectúa el traslado. Dichos nacionales de un tercer país dispondrán de tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la Carta. El Estado miembro que efectúa el traslado entregará asimismo a dichos nacionales de un tercer país una indicación escrita sobre los puntos de contacto en los que pueden obtener información sobre representantes competentes para actuar en su nombre de conformidad con el Derecho nacional, en un idioma que comprendan, o cuya comprensión sea razonable suponer. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo.

4. Cuando un Estado miembro que efectúa un traslado aplique el procedimiento a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro receptor adoptará todas las medidas necesarias para recibir al nacional de un tercer país de que se trate de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XII. Todas las disposiciones pertinentes de la Directiva 2008/115/CE se aplicarán en el Estado miembro receptor.

5. Los Estados miembros determinarán modalidades prácticas en sus marcos de cooperación bilateral, incluidas aquellas que tengan por objetivo evitar, por regla general, el recurso al procedimiento a que se refiere el presente artículo, en particular en las secciones de las fronteras interiores en las que se hayan restablecido o prorrogado los controles fronterizos.

6. El procedimiento que se establece en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos o convenios bilaterales existentes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE.

7. A partir del 11 de julio de 2025 y, posteriormente, anualmente, los Estados miembros presentarán a la Comisión los datos registrados de conformidad con el anexo XII, parte A, punto 4.»

9) En el artículo 24, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros eliminarán todos los obstáculos al tráfico fluido a través de pasos fronterizos de carretera situados en las fronteras interiores, en particular, los límites de velocidad que no estén basados exclusivamente en consideraciones de seguridad vial o no sean necesarios para el uso de las tecnologías a que se refiere el artículo 23, letra a).».

10) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25. Marco general para el restablecimiento temporal o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores.

1. Cuando, en el espacio sin controles en las fronteras interiores, exista una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá restablecer excepcionalmente los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores.

Podrá considerarse, en particular, que una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior se deriva de:

a) actos o amenazas terroristas, y amenazas que plantea la delincuencia organizada grave;

b) emergencias de salud pública a gran escala;

c) una situación excepcional caracterizada por movimientos repentinos a gran escala no autorizados de nacionales de un tercer país entre los Estados miembros, que genere una presión sustancial en el conjunto de los recursos y las capacidades de autoridades competentes bien preparadas y que pueda poner en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores, como demuestren los análisis de información y todos los datos disponibles, incluidos los de las agencias pertinentes de la Unión;

d) acontecimientos internacionales de gran magnitud o de gran relevancia.

2. En todos los casos, los controles fronterizos en las fronteras interiores se restablecerán únicamente como medida de último recurso. El alcance y la duración del restablecimiento temporal de los controles fronterizos no excederán de lo que sea estrictamente necesario para responder a la grave amenaza detectada.

Los controles fronterizos únicamente podrán restablecerse o prorrogarse de conformidad con los artículos 25 bis y 28 cuando un Estado miembro haya determinado que tal medida es necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 26, apartado 1, y, en caso de que dichos controles se prorroguen, teniendo en cuenta también la evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 26, apartado 2. Además, los controles fronterizos podrán restablecerse de conformidad con el artículo 29, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 30.

3. Cuando persista la misma amenaza grave, los controles fronterizos en las fronteras interiores podrán prorrogarse de conformidad con los artículos 25 bis, o 29 o, cuando la amenaza tenga que ver con una emergencia de salud pública a gran escala, el artículo 28.

Se considerará que persiste la misma amenaza grave cuando la justificación aducida por el Estado miembro para prorrogar los controles fronterizos se base en los mismos motivos que justificaron el restablecimiento inicial de los controles fronterizos.».

11) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 25 bis. Procedimiento en los casos que requieran una actuación debido a acontecimientos imprevisibles o previsibles.

1. Cuando la amenaza al orden público o la seguridad interior de un Estado miembro sea imprevisible y exija una actuación inmediata, el Estado miembro podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles fronterizos en las fronteras interiores.

2. El Estado miembro, en el momento preciso en que restablezca los controles fronterizos con arreglo al apartado 1 del presente artículo, notificará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros el restablecimiento de los controles fronterizos, de conformidad con el artículo 27, apartado 1.

3. Cuando un Estado miembro restablezca los controles fronterizos en las fronteras interiores en virtud del apartado 1, los controles fronterizos podrán mantenerse por un máximo de un mes. Si la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persiste más allá de ese período, el Estado miembro podrá prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante períodos adicionales, hasta una duración máxima que no supere los tres meses.

4. Cuando en un Estado miembro sea previsible una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, este se lo notificará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 27, apartado 1, con al menos cuatro semanas de antelación con respecto al restablecimiento previsto de los controles fronterizos, o lo antes posible si el Estado miembro adquiere conocimiento de las circunstancias que dan lugar a la necesidad de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores en un plazo inferior a cuatro semanas con respecto a la fecha prevista del restablecimiento.

5. Cuando sea de aplicación el apartado 4 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los controles fronterizos en las fronteras interiores podrán restablecerse durante un período de hasta seis meses. Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persista más allá de ese período, el Estado miembro podrá prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante períodos renovables de hasta seis meses. Toda prórroga se notificará al Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 27 y dentro de los plazos mencionados en el apartado 4 del presente artículo. A condición de lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, la duración máxima de los controles fronterizos en las fronteras interiores no podrá ser superior a dos años.

6. Cuando un Estado miembro considere que existe una situación excepcional importante en relación con una amenaza grave persistente que justifique la necesidad continuada de controles fronterizos en las fronteras interiores, además del período máximo a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, notificará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros su intención de prorrogar sus controles en las fronteras interiores durante un período adicional de hasta seis meses. Tal notificación se efectuará al menos cuatro semanas antes de la prórroga prevista y, teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Comisión en virtud del artículo 27 bis, apartado 3, incluir una evaluación de riesgos de conformidad con el artículo 26, apartado 2, que:

a) justifique la persistencia de la amenaza para el orden público o la seguridad interior;

b) justifique que las medidas alternativas para responder a la amenaza se han considerado o han demostrado ser ineficaces en el momento de la notificación;

c) presente las medidas de mitigación previstas para acompañar a los controles fronterizos en las fronteras interiores;

d) incluya, cuando proceda, una presentación de los medios, medidas, condiciones y calendario previstos con vistas a la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

En un plazo de tres meses a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión emitirá un nuevo dictamen sobre la necesidad y proporcionalidad de la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Tras la recepción de dicha notificación, la Comisión podrá, por iniciativa propia u obligatoriamente si así lo solicita el Estado miembro directamente afectado, iniciar un proceso de consulta de conformidad con el artículo 27 bis, apartado 1.

Cuando, en una situación excepcional importante, se confirme la necesidad continuada de controles fronterizos en las fronteras interiores como resultado del procedimiento a que se refiere el presente apartado pero el período adicional de seis meses a que se refiere el párrafo primero no sea suficiente para garantizar la disponibilidad de medidas alternativas eficaces para hacer frente a la amenaza persistente, un Estado miembro podrá decidir prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores por un período adicional definitivo de hasta seis meses, en consonancia con la evaluación de riesgos a que se refiere el párrafo segundo. Cuando un Estado miembro decida hacerlo, notificará sin demora a la Comisión su intención de prorrogar sus controles fronterizos en las fronteras interiores. La Comisión adoptará sin demora una recomendación sobre la compatibilidad de dicha prórroga definitiva con los Tratados, en especial con los principios de necesidad y proporcionalidad. En dicha recomendación se determinarán además, cuando proceda con otros Estados miembros, las medidas compensatorias efectivas que deben aplicarse.».

12) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26. Criterios para el restablecimiento temporal y la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores.

1. Para determinar si el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores es necesario y proporcionado de conformidad con el artículo 25, apartado 2, los Estados miembros evaluarán, en particular:

a) la idoneidad de la medida de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, teniendo en cuenta la naturaleza de la amenaza grave detectada y, en particular, si el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores puede responder correctamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior, y si los objetivos que se persiguen con el restablecimiento podrían alcanzarse mediante:

i) el uso de medidas alternativas, como inspecciones proporcionadas realizadas en el contexto de las inspecciones en el territorio a que se refiere el artículo 23, letra a);

ii) el uso de los procedimientos establecidos en el artículo 23 bis;

iii) otras formas de cooperación policial establecidas en el Derecho de la Unión;

iv) medidas comunes relativas a restricciones temporales de viaje a los Estados miembros a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 2;

b) las repercusiones probables de tal medida en:

i) la circulación de personas en el espacio sin controles en las fronteras interiores, y

ii) el funcionamiento de las regiones transfronterizas, teniendo en cuenta los fuertes vínculos sociales y económicos que existen entre ellas.

2. Cuando los controles fronterizos en las fronteras interiores se hayan mantenido durante seis meses de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, el Estado miembro de que se trate realizará una evaluación de riesgos que incluirá, además de los elementos contenidos en el artículo 27, apartados 2 y 3, una nueva evaluación de los criterios determinados en el apartado 1 del presente artículo.

3. Cuando se hayan restablecido o prorrogado los controles fronterizos en las fronteras interiores, los Estados miembros de que se trate velarán por que vayan acompañados de medidas adecuadas que atenúen los efectos del restablecimiento de los controles fronterizos sobre las personas y el transporte de mercancías, prestando especial atención a los fuertes vínculos sociales y económicos entre las regiones transfronterizas y a las personas que realizan viajes esenciales.».

13) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27. Notificación del restablecimiento temporal o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores y evaluación de riesgos.

1. Las notificaciones de los Estados miembros sobre el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores contendrán la información siguiente:

a) los motivos del restablecimiento o la prórroga, con inclusión de todos los datos pertinentes para precisar los acontecimientos que representen una amenaza grave para su orden público o seguridad interior;

b) el alcance del restablecimiento o la prórroga previstos, precisando la parte o partes de las fronteras interiores en las que deben restablecerse o prorrogarse los controles fronterizos;

c) la denominación de los pasos fronterizos autorizados;

d) la fecha y la duración del restablecimiento o la prórroga previstos;

e) la evaluación de la necesidad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 26, apartado 1, y, en caso de prórroga, el artículo 26, apartado 2;

f) cuando proceda, las medidas que deban adoptar otros Estados miembros.

Podrán presentar conjuntamente una notificación dos o más Estados miembros.

Los Estados miembros presentarán la notificación utilizando el modelo que la Comisión creará con arreglo al apartado 6.

2. Cuando los controles fronterizos se hayan mantenido durante seis meses de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, toda notificación posterior de prórroga de dichos controles incluirá una evaluación de riesgos. La evaluación de riesgos presentará la escala y la evolución prevista de la amenaza grave, en particular, cuánto tiempo se prevé que persista y qué secciones de las fronteras interiores podrían verse afectadas, así como información sobre sus medidas de coordinación con los demás Estados miembros afectados o que puedan verse afectados por los controles fronterizos en las fronteras interiores.

3. Cuando los Estados miembros restablezcan o prorroguen los controles fronterizos a causa de una situación contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra c), la evaluación exigida en el apartado 1, letra e), del presente artículo también incluirá una evaluación de riesgo e información sobre los movimientos repentinos a gran escala no autorizados, incluida cualquier información obtenida de las agencias pertinentes de la Unión en consonancia con sus respectivos mandatos y análisis de datos de los sistemas de información pertinentes.

4. A petición de la Comisión, el Estado miembro de que se trate le facilitará cualquier información adicional, incluyendo sobre las medidas de coordinación con los Estados miembros afectados por la prórroga prevista de los controles fronterizos en las fronteras interiores, así como la información adicional necesaria para evaluar el posible uso de las medidas contempladas en los artículos 23 y 23 bis.

5. Los Estados miembros no estarán obligados a facilitar toda la información a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo en casos justificados por motivos de seguridad pública, tomando en consideración la confidencialidad de investigaciones en curso. Cuando sea necesario y de conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros que presenten una notificación en virtud de los apartados 1 o 2 podrán decidir clasificar la totalidad de la información o partes de ella, en especial las evaluaciones de riesgos. Dicha clasificación no impedirá el acceso a la información, a través de canales adecuados y seguros, por parte de los demás Estados miembros afectados por el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Dicho tratamiento de la información como clasificada no excluirá que los Estados miembros la ponga a disposición del Parlamento Europeo. La transmisión y el manejo de la información y los documentos remitidos al Parlamento Europeo en virtud del presente artículo no incluirán las evaluaciones de riesgos a que se refiere el apartado 2 y cumplirán las normas relativas a la transmisión y el manejo de información clasificada.

6. La Comisión adoptará un acto de ejecución para crear el modelo a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo y pondrá el modelo a disposición en línea. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.».

14) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 27 bis. Consulta con los Estados miembros y dictamen de la Comisión.

1. Tras la recepción de las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, la Comisión podrá, por iniciativa propia u obligatoriamente si así lo solicita un Estado miembro directamente afectado por los controles fronterizos en las fronteras interiores, establecer un proceso de consulta que incluya reuniones conjuntas entre el Estado miembro que tenga previsto restablecer o prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores, y los demás Estados miembros, especialmente los directamente afectados por dichas medidas, y las agencias pertinentes de la Unión.

El objetivo de la consulta será examinar, en particular, la amenaza para el orden público o la seguridad interior, la necesidad y proporcionalidad del restablecimiento previsto de los controles fronterizos en las fronteras interiores, teniendo en cuenta la idoneidad de medidas alternativas y, si los controles fronterizos ya han sido restablecidos, sus efectos así como a las formas de garantizar la aplicación de la cooperación mutua entre los Estados miembros en relación con el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

El Estado miembro que prevea restablecer o prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores tendrá en cuenta los resultados de tal consulta al decidir si restablece o prorroga los controles fronterizos en las fronteras interiores y al realizar dichos controles fronterizos.

2. Tras la recepción de las notificaciones presentadas en relación con el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores, la Comisión deberá, y cualquier otro Estado miembro podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del TFUE, emitir un dictamen si, sobre la base de la información contenida en la notificación y la evaluación de riesgos, en su caso, o en cualquier otra información adicional, albergan dudas sobre la necesidad o proporcionalidad del restablecimiento o la prórroga previstos de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

3. Tras la recepción de las notificaciones presentadas en relación con una prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al artículo 25 bis, apartado 4, que implique la continuación de los controles fronterizos en las fronteras interiores durante un total de doce meses, la Comisión emitirá un dictamen sobre la necesidad y proporcionalidad de dichos controles fronterizos. El dictamen de la Comisión contendrá como mínimo lo siguiente:

a) una evaluación de si el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores cumple los principios de necesidad y proporcionalidad;

b) una evaluación sobre si se han estudiado de manera suficiente medidas alternativas para responder a la amenaza grave.

Cuando se evalúe el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores y se considere que ha respetado los principios de necesidad y proporcionalidad, el dictamen contendrá recomendaciones, cuando proceda, sobre la mejora de la cooperación entre los Estados miembros con el fin de limitar las repercusiones de los controles fronterizos en las fronteras interiores y contribuir a reducir la amenaza persistente.

4. Cuando se emita un dictamen contemplado en los apartados 2 o 3, la Comisión establecerá un proceso de consulta, de conformidad con el apartado 1, para debatirlo con los Estados miembros.».

15) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28. Mecanismo específico en caso de que una emergencia de salud pública a gran escala ponga en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores.

1. Cuando la Comisión determine que existe una emergencia de salud pública a gran escala que afecta a varios Estados miembros, poniendo en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores, podrá presentar una propuesta al Consejo para que este adopte una decisión de ejecución por la que se autorice el restablecimiento de los controles fronterizos por parte de los Estados miembros, que incluya las medidas de mitigación adecuadas que podrán establecerse a escala nacional y de la Unión, cuando las medidas disponibles contempladas en los artículos 21 bis y 23 no sean suficientes para responder a la emergencia de salud pública a gran escala. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que presente al Consejo dicha propuesta.

2. La decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1 abarcará un período de hasta seis meses y podrá renovarse, a propuesta de la Comisión, durante períodos adicionales de hasta seis meses mientras persista la emergencia de salud pública a gran escala, teniendo en cuenta la revisión a que se refiere el apartado 4.

3. Cuando los Estados miembros restablezcan o prorroguen los controles fronterizos debido a la emergencia de salud pública a gran escala a que se refiere el apartado 1, dichos controles se basarán, a partir de la entrada en vigor de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1, en dicha decisión.

4. La Comisión revisará periódicamente la evolución de la emergencia de salud pública a gran escala a que se refiere el aparatado 1, así como las repercusiones de las medidas adoptadas de conformidad con la decisión de ejecución del Consejo contemplada en dicho apartado, con el fin de evaluar si dichas medidas siguen estando justificadas y, si no es el caso, proponer la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores tan pronto como resulte posible.

5. Los Estados miembros notificarán inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros un restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores de conformidad con la decisión contemplada en el apartado 1.

6. Los Estados miembros podrán adoptar otras medidas contempladas en el artículo 23 al objeto de limitar el alcance de los controles fronterizos en las fronteras interiores. La Comisión tendrá en cuenta dichas medidas en la revisión contemplada en el apartado 4 del presente artículo.».

16) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33. Informe sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

1. En el plazo de cuatro semanas desde la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores, los Estados miembros que hayan realizado controles fronterizos en las fronteras interiores presentarán un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el restablecimiento y, si procede, la prórroga, de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando los controles fronterizos se prorroguen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 5, el Estado miembro de que se trate presentará un informe al expirar los doce meses y, posteriormente, a los doce meses, en caso de que excepcionalmente se mantengan los controles fronterizos.

3. El informe describirá, en particular, la evaluación inicial y de seguimiento de la necesidad y proporcionalidad de los controles fronterizos, el cumplimiento de los criterios contemplados en el artículo 26, el funcionamiento de las inspecciones, la cooperación práctica con los Estados miembros vecinos, las repercusiones que haya tenido sobre la libre circulación de las personas, en particular en las regiones transfronterizas, y la eficacia del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, incluida una evaluación a posteriori de la necesidad y la proporcionalidad del restablecimiento de los controles fronterizos.

4. La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se cree un modelo uniforme para dicho informe y lo pondrá a disposición en línea. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.

5. La Comisión podrá emitir un dictamen sobre dicha evaluación a posteriori del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en una o más fronteras interiores o en partes de las mismas.

6. Al menos una vez al año, la Comisión informará de manera conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores (en lo sucesivo, «informe sobre el estado de Schengen»). La Comisión también podrá debatir el informe sobre el estado de Schengen por separado con el Parlamento Europeo y el Consejo. Dicho informe incluirá una lista de todas las decisiones de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores que se hayan adoptado durante el año de que se trate, así como de todas las medidas adoptadas por la Comisión en relación con el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores. El informe prestará especial atención a los controles fronterizos que se hayan mantenido durante más de doce meses. También incluirá una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de los restablecimientos y las prórrogas de los controles fronterizos en el período cubierto por dicho informe, así como información sobre las tendencias en el espacio sin controles en las fronteras interiores en lo que respecta a los movimientos no autorizados de nacionales de un tercer país, teniendo en cuenta la información disponible de las agencias pertinentes de la Unión y el análisis de los datos de los sistemas de información pertinentes.».

17) El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 36. Modificaciones de los anexos.

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 en lo referente a las modificaciones de los anexos III, IV y VIII.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 por los que se complete el presente Reglamento añadiendo en el anexo XI, parte B, categorías de personas que realizan viajes esenciales.

3. Cuando, en casos debidamente justificados, relacionados con la naturaleza de la emergencia de salud pública a gran escala, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 37 bis.».

18) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 37 bis. Procedimiento de urgencia.

1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 37, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.».

19) En el artículo 39, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«h) las zonas consideradas regiones transfronterizas, así como cualquier cambio pertinente en las mismas.».

20) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 42 ter. Notificación de regiones transfronterizas.

A más tardar el 11 de enero de 2025, todos los Estados miembros con fronteras interiores comunes determinarán, en estrecha cooperación, las zonas de sus territorios consideradas regiones transfronterizas, teniendo en cuenta los fuertes vínculos sociales y económicos entre ellas, e informarán de ello a la Comisión.

Los Estados miembros informarán asimismo a la Comisión de cualquier cambio relevante al respecto.».

21) En el Reglamento (UE) 2016/399, se añade como anexos XI y XII el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2. 

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2024.

Por el Parlamento Europeo,

La Presidenta

Por el Consejo,

El Presidente

R. METSOLA   M. MICHEL
ANEXO
«ANEXO XI
Viajes esenciales

PARTE A

Categorías de personas a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 4.

1. Profesionales de la salud, investigadores sanitarios y profesionales de asistencia a los ancianos.

2. Trabajadores fronterizos.

3. Personal de transporte.

4. Diplomáticos, personal de organizaciones internacionales y personas invitadas por estas cuya presencia física sea necesaria para el buen funcionamiento de dichas organizaciones, personal militar y trabajadores humanitarios y personal de protección civil, en el ejercicio de sus funciones.

5. Pasajeros en tránsito.

6. Pasajeros que viajen por motivos familiares imperativos.

7. Gente de mar.

8. Personas que necesiten protección internacional o que necesiten entrar por otras razones humanitarias.

PARTE B

Categorías de personas a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 5.

1. Niños en el sistema de atención y educación de la primera infancia y alumnos en el sistema de educación de un país vecino y los tutores que los acompañan, que cruzan la frontera con el fin de recibir dicha educación, así como los estudiantes o personas que viajen con fines educativos.

2. Trabajadores temporeros, incluidos los trabajadores en la producción de alimentos.

3. Personas que viajan por razones imperiosas de cuidado de animales o por medidas necesarias para la agricultura y la silvicultura en casos individuales.

4. Trabajadores altamente cualificados, así como personal clave y científico, cuyo empleo es necesario desde un punto de vista económico, social y de seguridad y cuyo trabajo no puede aplazarse ni realizarse en el extranjero.

5. Personal de las autoridades públicas en el ámbito de la defensa, el orden público, la salud pública y la seguridad nacional, es decir, personal de la policía, policía de fronteras, inmigración, sanidad pública, protección civil, etc, o representantes de las autoridades policiales, si está relacionado con el desempeño de funciones oficiales, incluido el personal responsable de la operación y el mantenimiento de infraestructuras críticas.

6. Pescadores y personas que trabajan o prestan servicios en buques o plataformas mineras y de perforación en alta mar, sobre la base de una relación laboral que no sea un contrato de trabajo marítimo.

7. Personas que entran en el Estado miembro con el fin de recibir servicios médicos esenciales, incluidos los ocupantes de vehículos de emergencia.

8. Cónyuges (matrimonio, pareja registrada, pareja de hecho) e hijos de un viajero esencial, incluidos los nacionales de un tercer país que viajan con fines de reagrupación familiar.

9. Nacionales de un tercer país que viajan para responder a la citación de una autoridad judicial.

10. Personas en posesión de un carnet de prensa internacional expedido por la Federación Internacional de Periodistas.

11. Personas dependientes que se desplazan para visitar a sus cuidadores.

ANEXO XII

PARTE A

Procedimiento de traslado de personas aprehendidas en zonas fronterizas interiores

1. Las decisiones de traslado de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 2, se dictarán por medio de un formulario normalizado, que figura en la parte B del presente anexo, cumplimentado por la autoridad nacional competente. Surtirán efecto inmediatamente.

2. El formulario normalizado cumplimentado se entregará al nacional de un tercer país de que se trate, quien acusará recibo de la decisión de traslado mediante la firma del formulario y recibirá una copia del formulario firmado.

Si el nacional de un tercer país se negase a firmar el formulario normalizado, la autoridad competente consignará este extremo en la parte del formulario correspondiente a «Observaciones».

3. Las autoridades nacionales que dicten una decisión de traslado registrarán los datos en el formulario normalizado establecido en la parte B del presente anexo.

4. Las autoridades nacionales que dicten una decisión de traslado informarán anualmente a la Comisión sobre el número de personas trasladadas a otros Estados miembros, indicando el Estado o Estados miembros a los que fueron trasladadas, los motivos para considerar que dichas personas no tenían derecho de estancia en el Estado miembro y, en su caso, la nacionalidad de los nacionales de un tercer país aprehendidos.

5. Los nacionales de un tercer país aprehendidos en zonas fronterizas y trasladados con arreglo a este procedimiento tendrán derecho a recurrir. Los recursos contra la decisión de traslado se regirán por el Derecho nacional. Los nacionales de un tercer país dispondrán de tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la Carta. Se entregará asimismo al nacional del tercer país una indicación escrita sobre los puntos de contacto en los que puede obtener información sobre representantes competentes para actuar en su nombre de conformidad con el Derecho nacional, en un idioma que este comprenda, o cuya comprensión sea razonable suponer. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo.

6. Las autoridades nacionales competentes garantizarán que el nacional de un tercer país objeto de una decisión de traslado sea trasladado, en el marco de la cooperación bilateral contemplada en el artículo 23 bis, apartado 1, letra a), a las autoridades competentes del Estado miembro receptor. El traslado tendrá lugar inmediatamente y en un plazo máximo de 24 horas. Transcurrido este plazo, no podrá llevarse a cabo el procedimiento de traslado y, cuando proceda, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Directiva 2008/115/CE. Las autoridades nacionales competentes del Estado miembro receptor cooperarán a tal fin con las autoridades nacionales competentes del Estado miembro que efectúa el traslado.

PARTE B

Formulario normalizado para el traslado de las personas aprehendidas en zonas fronterizas interiores

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ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2016/399, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80504).
Materias
  • Cooperación internacional
  • Extranjeros
  • Formularios administrativos
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Migraciones
  • Unión Europea
  • Viajeros

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