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Documento DOUE-L-2024-80963

Reglamento Delegado (UE) 2024/1780 de la Comisión, de 13 de marzo de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones en las que se autoriza a las entidades a calcular el KIRB en relación con las exposiciones subyacentes de una operación de titulización.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1780, de 25 de junio de 2024, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80963

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 255, apartado 9, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 258, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, leído en relación con el artículo 143, apartado 1, de dicho Reglamento, las entidades pueden calcular los importes de sus exposiciones ponderadas por riesgo en relación con una posición de titulización utilizando el método basado en calificaciones internas («SEC-IRBA»). En virtud del artículo 143, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la autorización previa para utilizar el método basado en calificaciones internas («método IRB»), así como estimaciones propias de pérdida en caso de impago («LGD») y factores de conversión, es necesaria en relación con cada categoría de exposiciones y cada sistema de calificación, y cada método de estimación de la LGD y los factores de conversión que se emplee.

(2)

En virtud del artículo 258 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades deben utilizar el método SEC-IRBA cuando puedan calcular el valor «KIRB» de conformidad con el artículo 255, apartados 2 a 5, de dicho Reglamento. Cuando se cumplan las condiciones de dicho artículo, las entidades pueden calcular el KIRB en relación con las exposiciones titulizadas de conformidad con lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para el cálculo de los requisitos de capital correspondientes a los derechos de cobro adquiridos. A estos efectos, las exposiciones minoristas deben tratarse como derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, y las exposiciones no minoristas, como derechos de cobro adquiridos frente a empresas. Debido a la naturaleza particular de la estructura de las titulizaciones y de las exposiciones subyacentes a dichas titulizaciones, es necesario adoptar normas técnicas de regulación que especifiquen en mayor medida las condiciones en las que las entidades pueden calcular el KIRB para los conjuntos de exposiciones titulizadas. Por consiguiente, las disposiciones establecidas en la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deben adaptarse cuanto sea necesario para ajustarse a la determinación de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones titulizadas. Sin embargo, existen otras disposiciones relativas al método IRB que no sería adecuado aplicar en el contexto de la titulización, pues no son pertinentes, no conducen a resultados prudentes o serían demasiado gravosas para las entidades en el contexto de la titulización. Por lo tanto, para todos estos casos. deben establecerse normas alternativas que sean adecuadas en el contexto de la titulización.

(3)

La aplicación del método SEC-IRBA con arreglo al método para los derechos de cobro adquiridos a que se refiere el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 solo debe autorizarse respecto de determinadas exposiciones titulizadas admisibles en relación con las cuales las entidades tengan un control limitado de la información y los datos o un acceso limitado a estos, o ambos, y, en consecuencia, no puedan aplicar directamente las disposiciones de la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sin los ajustes necesarios. Debe considerarse que existe un acceso limitado a la información y los datos sobre las exposiciones titulizadas cuando la entidad no administre todas esas exposiciones, en particular cuando la entidad sea una inversora en posiciones de titulización o una patrocinadora u originadora, mantenga posiciones de titulización en una operación de titulización y no administre todas las exposiciones subyacentes de dicha operación. Este puede ser también el caso cuando la entidad que calcule el KIRB sea el administrador de la titulización, pero no haya participado en el acuerdo original que creó las obligaciones u obligaciones potenciales que dieron lugar a las exposiciones titulizadas, o no haya celebrado dicho acuerdo. No obstante, en las titulizaciones con múltiples originadoras, cada originadora que mantenga una posición en la titulización podría calcular el KIRB con respecto a las exposiciones titulizadas con que haya contribuido a la titulización, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por consiguiente, las originadoras también deben poder calcular el KIRB aplicando dicho capítulo, en lo referente a las exposiciones distintas de los derechos de cobro adquiridos, a las exposiciones titulizadas de las que sean administradoras y en relación con las cuales hayan participado en la ejecución del acuerdo original que haya creado las obligaciones u obligaciones potenciales del deudor o deudor potencial que den lugar a las exposiciones titulizadas.

(4)

La parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 contiene terminología aplicable únicamente a los derechos de cobro adquiridos, y no a las exposiciones titulizadas. Para dar pleno efecto a la facultad establecida en el artículo 255, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es necesario adaptar la terminología utilizada en dicho capítulo al contexto específico de las operaciones de titulización.

(5)

A fin de calcular el KIRB por separado para cada conjunto, las entidades que calculen dicho valor deben estar autorizadas a dividir los conjuntos de exposiciones titulizadas admisibles en subconjuntos homogéneos. Esta flexibilidad es necesaria porque la composición de las exposiciones subyacentes de una titulización es a menudo heterogénea. No obstante, cada subconjunto debe cumplir plenamente los requisitos establecidos en el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que se aplican a los conjuntos de activos titulizados admisibles.

(6)

La administración de las exposiciones titulizadas por terceros y el acceso limitado a la información y los datos relativos al momento en que se originan dichas exposiciones pueden tener importantes repercusiones sobre los factores de riesgo considerados pertinentes para la diferenciación del riesgo y sobre la cuantificación de los parámetros de riesgo asignados a grados o conjuntos de exposiciones individuales. Las entidades que calculen el KIRB de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deben utilizar, por tanto, un modelo interno que esté destinado exclusivamente a determinar las estimaciones de la probabilidad de incumplimiento (PD), las pérdidas en caso de impago (LGD), las pérdidas esperadas (EL) o los factores de conversión con el fin específico de calcular el KIRB de conformidad con dicho artículo. Por consiguiente, dicho modelo interno no debe utilizarse para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las exposiciones, titulizadas o no titulizadas, que la entidad administre y en relación con las cuales sea la originadora, tal como se define en el artículo 2, punto 3, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o el prestamista original, tal como se define en el artículo 2, punto 20, de dicho Reglamento. Esta separación entre los sistemas de calificación para la modelización del riesgo de crédito general y para los modelos internos a efectos del cálculo del KIRB en relación con las tenencias de exposiciones titulizadas admisibles de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 también es necesaria a fin de garantizar que las normas de estimación del método IRB establecidas respecto de las exposiciones que la entidad administra y en relación con las cuales es el prestamista original o la originadora no estén sesgadas, se vean comprometidas o sufran otro tipo de deterioro por el uso de diferentes normas de gestión y datos en relación con las exposiciones titulizadas admisibles. No obstante, en el caso de las exposiciones titulizadas no minoristas, la entidad que calcule el KIRB debe estar autorizada a utilizar, para la estimación de la PD, el sistema de calificación existente aprobado y utilizado para las exposiciones originadas por ella misma en cuyo ámbito de aplicación se incluirían las exposiciones titulizadas no minoristas, siempre que dicha entidad disponga de información suficiente para aplicar dicho sistema de calificación, como podría ser el caso de las exposiciones frente a grandes empresas. Ahora bien, en tales casos, dado que las prácticas de recuperación y las normas de administración pueden diferir, la entidad que calcula el KIRB no debe estar autorizada a basarse en la estimación de la LGD del sistema de calificación existente aprobado y utilizado para las exposiciones originadas por ella misma cuando no sea el administrador.

(7)

El artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece que las entidades pueden calcular el Kirb en relación con las exposiciones subyacentes de una titulización de conformidad, entre otros, con el artículo 143 de dicho Reglamento. Dicho artículo obliga a las entidades, respecto de cada sistema de calificación, a obtener la autorización de la autoridad competente de que se trate para utilizar el método IRB, así como a obtener autorización para modificar sustancialmente el ámbito de aplicación de un sistema de calificación que la entidad haya sido autorizada a utilizar. El Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014 de la Comisión (3) establece las condiciones para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones del método IRB, incluidas las modalidades de notificación de dichas ampliaciones y modificaciones. De ello se desprende que el Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014 también es aplicable cuando se producen cambios en un modelo interno para el cálculo del KIRB en relación con las exposiciones titulizadas admisibles. Además, el artículo 143, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige la autorización previa de la autoridad competente para utilizar el método IRB en relación con cada sistema de calificación. Sin embargo, en el contexto del cálculo del KIRB a efectos del presente Reglamento, una entidad no estaría en situación de cumplir ese requisito en relación con el conjunto de exposiciones titulizadas admisibles, ya que tales exposiciones nunca podrían gestionarse de manera homogénea con arreglo a un sistema de calificación ordinario en el marco del método IRB como exposiciones similares, titulizadas o no, que son administradas y originadas por la entidad de que se trate. Por consiguiente, es necesario disponer que la autorización para utilizar el método SEC-IRBA de conformidad con un modelo interno para calcular el KIRB solo esté supeditada a la condición de que la entidad que calcule el KIRB haya recibido autorización para utilizar el método IRB en relación con al menos un sistema de calificación dentro de la categoría de exposición a la que se asignen las exposiciones titulizadas admisibles.

(8)

Cuando una entidad que cumpla los requisitos del artículo 258, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 solicite autorización para utilizar un modelo interno de cálculo del KIRB en relación con exposiciones titulizadas admisibles, el requisito establecido en el artículo 145, apartado 1, de dicho Reglamento, según el cual la entidad debe haber estado utilizando dicho modelo interno durante al menos tres años antes de solicitar autorización, no ha de aplicarse a efectos del método SEC-IRBA, ya que la experiencia adquirida por la entidad al utilizar al menos un sistema de calificación en la categoría de exposición pertinente del método IRB debe considerarse suficiente a esos efectos.

(9)

Los requisitos establecidos en el artículo 184 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tienen por objeto garantizar que, al cuantificar los parámetros de riesgo de los derechos de cobro adquiridos, la entidad compradora, de forma continua, ejerza de un nivel mínimo de control suficiente sobre dichos derechos de cobro, tenga acceso a los datos y la información relacionados con el nivel de riesgo de los derechos de cobro, incluidos los datos y la información del vendedor y del administrador de los derechos de cobro, y tenga en cuenta las características y la conducta del vendedor y del administrador que puedan afectar al nivel de riesgo de los derechos de cobro. Estos requisitos operativos y de diligencia debida han de respetarse para garantizar una aplicación suficientemente prudente y precisa del método IRB a los derechos de cobro adquiridos. A fin de garantizar que las exposiciones titulizadas admisibles estén sujetas a requisitos similares, es necesario adaptar los requisitos del artículo 184 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a las entidades que calculen el KIRB en relación con dichas exposiciones. Cuando exista un vehículo especializado en titulizaciones («SSPE»), este debe tener la propiedad de las exposiciones titulizadas y ejercer el control sobre las remesas de efectivo, ya sea directamente o a través de un administrador fiduciario o una entidad que desempeñe tareas similares en su nombre. La entidad que calcule el KIRB ha de actuar con la diligencia debida con respecto al administrador de las exposiciones titulizadas y, cuando la propia entidad no sea la originadora de la operación, con respecto a esta, ya que los criterios y el comportamiento de la originadora y del administrador son factores de riesgo en relación con las exposiciones subyacentes a la operación de titulización. Es posible que la entidad que calcula el KIRB tenga, de conformidad con los artículos 153 y 154 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, derechos de cobro adquiridos en su balance, y que haya recibido un descuento reembolsable sobre el precio de compra, garantías reales o garantías personales parciales que proporcionen cobertura frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, por dilución o ambas. En tal caso, las entidades deben estar autorizadas a tratar esos derechos de cobro adquiridos como exposiciones titulizadas admisibles y, cuando así lo hagan, deben estar obligadas a ejercer la diligencia debida con respecto al administrador, cuando proceda, y con respecto al vendedor, ya que los criterios y el comportamiento del administrador y del vendedor son factores de riesgo en relación con dichas exposiciones titulizadas admisibles.

(10)

En el contexto de las operaciones de titulización, los criterios y las características de concesión de préstamos de la originadora o, en su caso, del prestamista original y los criterios y las características de administración del administrador son factores de riesgo esenciales en relación con las exposiciones subyacentes a la titulización. Por lo tanto, dichos factores de riesgo deben valorarse siempre como factores de riesgo potenciales a la hora de desarrollar un modelo interno para calcular el KIRB en relación con las exposiciones titulizadas admisibles, a menos que esté justificado no tenerlos en cuenta. A fin de reflejar las implicaciones de los citados factores de riesgo, estos podrían tenerse en cuenta al asignar las exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones, o podrían utilizarse diferentes segmentos de calibración para diferentes originadoras y administradores. Cuando la entidad que calcule el KIRB en relación con las exposiciones titulizadas admisibles sea ella misma la originadora, el prestamista original o el administrador de la titulización, no debe estar obligada a tener en cuenta sus propias criterios y características como factor de riesgo adicional.

(11)

El artículo 259, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite a las entidades fijar la LGD media ponderada por exposición con arreglo al método SEC-IRBA en el 50 % para calcular el parámetro p de la fórmula SEC-IRBA cuando la parte correspondiente a la mayor exposición subyacente del conjunto no exceda del 3 %. A fin de garantizar la coherencia con dicho artículo, las entidades que calculen el KIRB en relación con las exposiciones titulizadas admisibles también deben estar autorizadas a fijar la LGD media ponderada por exposición del conjunto en el 50 % para las exposiciones titulizadas minoristas. Conviene aplicar un valor de LGD del 50 % en ese caso, ya que las exposiciones titulizadas minoristas suelen presentar niveles de detalle elevados. El artículo 161, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 especifica las LGD para los derechos de cobro preferentes y subordinados adquiridos frente a empresas respecto de los cuales la entidad no pueda estimar las PD o cuando dichas estimaciones no cumplan determinados requisitos. En el contexto de una titulización, dichas LGD deben estar adaptadas a las exposiciones titulizadas admisibles preferentes y subordinadas, y la LGD de las exposiciones titulizadas preferentes no minoristas no debe ser inferior a la LGD establecida para las exposiciones titulizadas minoristas, teniendo en cuenta el nivel de detalle generalmente mayor de los conjuntos de exposiciones titulizadas minoristas.

(12)

El artículo 153, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite a las entidades aplicar a sus derechos de cobro adquiridos frente a empresas los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones minoristas cuando resulte excesivamente gravoso para dichas entidades utilizar los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones frente a empresas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 154, apartado 5, de dicho Reglamento. Ese mismo tratamiento también debe estar abierto a las exposiciones titulizadas admisibles y, a tales efectos, conviene establecer expresamente criterios de admisibilidad adecuados para dichas exposiciones.

(13)

De conformidad con el artículo 154, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para que los derechos de cobro adquiridos puedan ser objeto del tratamiento minorista establecido en el apartado 1 del mismo artículo, es necesario, entre otras cosas, que la entidad haya comprado los derechos de cobro a terceros no relacionados, que la exposición de la entidad frente al deudor de los derechos de cobro no incluya ninguna exposición que proceda directa o indirectamente de ella misma, que los derechos de cobro se hayan generado en condiciones de independencia entre el vendedor y el deudor, y que la cartera esté suficientemente diversificada. Dichos requisitos deben adaptarse a las exposiciones titulizadas admisibles. Conviene, por tanto, exigir que las entidades que calculen el KIRB comprueben que las exposiciones titulizadas se hayan comprado a terceros no relacionados, no procedan directa o indirectamente de ellas mismas y se hayan generado en condiciones de independencia mutua.

(14)

Dado que los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones minoristas son menos gravosos que para las no minoristas, el artículo 154, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 impide a las entidades aplicar esos criterios menos gravosos de cuantificación del riesgo minorista a las exposiciones no minoristas que hayan originado en el contexto de derechos de cobro adquiridos, a menos que se cumplan una serie de condiciones. Sin embargo, en el contexto de las exposiciones titulizadas admisibles minoristas, la entidad que calcule el KIRB no estaría en situación de cumplir el artículo 154, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que exige que las exposiciones no sean originadas por la propia entidad, impidiendo así que la originadora aplique los criterios de cuantificación del riesgo minorista a las exposiciones titulizadas que no administre, pero que haya originado y se clasifiquen como exposiciones minoristas de conformidad con el marco de riesgo de crédito del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por consiguiente, es necesario establecer criterios de admisibilidad que permitan a una entidad originadora que calcule el KIRB aplicar las normas de cuantificación del riesgo minorista a las exposiciones titulizadas minoristas que no administre, pero que haya originado y se clasifiquen como exposiciones minoristas de conformidad con el marco de riesgo de crédito del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A tal fin, solo debe exigirse que dichas exposiciones cumplan las condiciones establecidas en el artículo 154, apartado 5, letras b) a d), y en el artículo 184 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, adaptadas según proceda a las características específicas de las exposiciones titulizadas admisibles. En cambio, cuando se cumplan las condiciones del artículo 184 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, adaptadas a las peculiaridades de las exposiciones titulizadas, pero las exposiciones titulizadas minoristas no puedan acogerse a las normas de cuantificación del riesgo minorista, la entidad que calcule el KIRB debe estar obligada a calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de la manera especificada para las exposiciones frente a empresas en el artículo 153 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(15)

En el caso de las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas que puedan ser objeto del tratamiento minorista, las entidades que calculen el KIRB deben estar obligadas a verificar y calcular los valores de las exposiciones pendientes frente a un grupo de clientes relacionados entre sí para cumplir el requisito de diversificación de los conjuntos de exposiciones. Sin embargo, tal verificación y cálculo puede resultar difícil debido a la falta de datos pertinentes. Por lo tanto, la entidad que calcule el KIRB solo debe estar obligada a llevar a cabo dicha verificación y cálculo según su leal saber y entender, por ejemplo, sobre la base de la información acerca de los deudores obtenida de la originadora, del vendedor o del prestamista original en el momento de originarse las exposiciones, o la información obtenida del administrador al administrar las exposiciones o en el transcurso de su procedimiento de gestión del riesgo.

(16)

Con miras a la exactitud de la cuantificación de los parámetros de riesgo que deben asociarse a las exposiciones subyacentes a una titulización, el conjunto de exposiciones representadas en los datos utilizados para calcular estimaciones y los criterios de concesión de préstamos que hayan generado dichos datos deben ser comparables con el conjunto de exposiciones titulizadas admisibles y los criterios de concesión de préstamos aplicados en el momento de originar dichas exposiciones. La comparabilidad de los datos utilizados para la estimación y de los criterios de concesión de préstamos aplicados en el momento de la originación solo debe evaluarse a la luz de las exposiciones y los criterios de la entidad que calcule el KIRB cuando dicha entidad haya participado en el acuerdo original que ha dado lugar a las exposiciones subyacentes a la titulización, o haya celebrado tal acuerdo, pero no sea el administrador de dichas exposiciones.

(17)

El artículo 180, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que, en el caso de las exposiciones minoristas, los datos internos sean la primera fuente de información de las entidades para estimar las características de pérdida a la hora de asignar exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones. Sin embargo, cuando la entidad que calcule el KIRB no haya participado en el acuerdo original que ha dado lugar a las exposiciones titulizadas admisibles, o no haya celebrado tal acuerdo, y no sea el administrador de dichas exposiciones, los datos internos de la entidad que calcule el KIRB no deben considerarse los mejores datos disponibles a efectos de la comparación con las exposiciones titulizadas admisibles a fin de cuantificar los parámetros de riesgo. En consecuencia, los datos externos relacionados con las exposiciones titulizadas admisibles deben considerarse, en su lugar, la principal fuente de información a estos efectos.

(18)

El artículo 255, apartado 9, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite el uso de datos aproximados cuando no se disponga de datos lo suficientemente exactos o fiables sobre el conjunto de exposiciones subyacentes. A estos efectos, por datos aproximados debe entenderse cualquier dato que no se refiera directamente a las exposiciones titulizadas o a la cartera suscrita sobre la base de criterios de suscripción similares de la originadora o del prestamista original de la que se hayan extraído. Además, la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece que los datos internos, externos y agrupados pueden utilizarse a efectos del cálculo de los requisitos de capital correspondientes a los derechos de cobro adquiridos con arreglo al método empleado para el riesgo de crédito. Por lo tanto, también deben permitirse que esos datos se consideren datos aproximados para el cálculo del KIRB de las exposiciones titulizadas admisibles.

(19)

De conformidad con el artículo 171, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuanto menor sea la información de que disponga la entidad, más conservadora deberá mostrarse esta en la asignación de exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones. Por lo tanto, debe prestarse especial atención a la asignación de exposiciones titulizadas a grados o conjuntos de exposiciones cuando se utilicen datos aproximados. Esto es aún más pertinente cuando existe una diferencia entre la definición de impago utilizada por la entidad que calcule el KIRB en su modelo interno de cálculo de este valor y la definición de impago utilizada en los datos externos correspondientes a las exposiciones titulizadas, a la cartera suscrita sobre la base de criterios de suscripción similares de la originadora o del prestamista original de la que se han extraído, o a los datos aproximados. Por lo tanto, es necesario establecer normas sobre los ajustes que deben realizarse en los datos y sobre el margen de cautela que debe adoptarse al estimar los parámetros de riesgo en el contexto del cálculo del KIRB para las exposiciones titulizadas admisibles.

(20)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(21)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento especifica en mayor medida las condiciones en las que las entidades pueden calcular el KIRB en relación con las exposiciones subyacentes de una titulización de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«desarrollo de modelos»: la parte del proceso de la estimación de los parámetros de riesgo que conduce a una diferenciación adecuada de riesgos especificando los factores de riesgo pertinentes, elaborando métodos estadísticos o mecánicos para asignar exposiciones a grados o conjuntos de deudores o líneas de crédito, y estimando los parámetros intermedios del modelo, cuando proceda;

b)

«segmento de calibración»: subconjunto identificado inequívocamente del ámbito de aplicación del modelo de probabilidad de incumplimiento («PD») o de pérdida en caso de impago («LGD») que se calibra de forma conjunta;

c)

«exposiciones titulizadas admisibles»: cualquiera de los siguientes tipos de exposiciones titulizadas:

i) exposiciones titulizadas en relación con las cuales la entidad que calcule el KIRB no sea el administrador,

ii) exposiciones titulizadas en relación con las cuales la entidad que calcule el KIRB sea el administrador y cumpla las dos condiciones siguientes:

 1) que no haya participado en el acuerdo original que creó las obligaciones u obligaciones potenciales del deudor o del deudor potencial o no haya celebrado dicho acuerdo;

 2) que tenga un acceso limitado a los datos y a la información sobre dichas exposiciones titulizadas;

d)

«modelo interno para calcular el KIRB»: sistema de calificación para el cálculo del KIRB a que se refiere el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

A efectos del párrafo primero, letra b), los modelos de PD y LGD comprenderán todos los datos y métodos utilizados como parte de un sistema de calificación que se ocupen, respectivamente, de:

a)

la diferenciación y cuantificación de las estimaciones propias de PD, cuando dichos datos y métodos se utilicen para evaluar el riesgo de impago de cada deudor o exposición cubiertos por el modelo de PD;

b)

la diferenciación y cuantificación de las estimaciones propias de LGD y la mejor estimación de la pérdida esperada («ELBE»), cuando dichos datos y métodos se utilicen para evaluar el nivel de pérdida en caso de impago para cada línea cubierta por el modelo de LGD.

Artículo 3
Disposiciones comunes

1.   A los efectos del presente Reglamento:

a)

«vendedor de los derechos de cobro adquiridos» y «vendedor», de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativas a los derechos de cobro adquiridos y siempre que exista un SSPE, se entenderán como «originadora»;

b)

«entidad adquirente», del artículo 154, apartado 7, del artículo 162, apartado 2, letra e), y del artículo 179, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se entenderá como «entidad que calcula el KIRB de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del presente Reglamento»;

c)

«exposiciones y [...] criterios de la entidad» del artículo 179, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se entenderán como «exposiciones titulizadas y criterios aplicados a dichas exposiciones»;

d)

«categoría de exposiciones» del artículo 142, apartado 1, punto 2), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se entenderá como grupos de exposiciones titulizadas que habrían sido gestionadas de forma homogénea por la entidad que calcula el KIRB si no se hubieran titulizado.

2.   En el caso de los conjuntos de exposiciones titulizadas no homogéneas, las entidades que calculen el KIRB de conformidad con el presente Reglamento pueden tener que dividir dichos conjuntos en subconjuntos de exposiciones titulizadas homogéneas para determinar el importe de la exposición ponderada por riesgo por separado para cada subconjunto a efectos del cálculo del KIRB de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las referencias a «conjuntos» en el presente Reglamento se entenderán también hechas a los subconjuntos, cuando proceda.

Artículo 4

Condiciones para el cálculo del KIRB mediante la utilización de sistemas de calificación específicos del KIRB

A efectos del artículo 143 y del artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes solo podrán autorizar a una entidad a calcular el KIRB para las exposiciones titulizadas utilizando sistemas de calificación específicos del KIRB como parte del método IRB de la entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el ámbito de aplicación del sistema de calificación específico del KIRB incluya únicamente exposiciones titulizadas admisibles;

b)

que la entidad haya sido autorizada a utilizar el método IRB en relación con al menos un sistema de calificación dentro de la categoría de exposición a la que se asignen las exposiciones titulizadas admisibles;

c)

que se cumplan todos los requisitos de la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativos a los sistemas de calificación, a reserva de lo dispuesto en la letra d) del presente artículo;

d)

que la entidad cumpla las condiciones establecidas en los artículos 5 a 15 del presente Reglamento, en lugar de las condiciones correspondientes establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, de acuerdo con lo dispuesto en cada uno de dichos artículos.

Artículo 5

Condiciones en las que las entidades pueden calcular el KIRB utilizando un sistema de calificación aprobado para su uso en relación con las exposiciones originadas por la propia entidad

Las entidades podrán calcular el KIRB de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando un sistema de calificación que haya sido aprobado para su uso en relación con las exposiciones originadas por la propia entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el sistema de calificación se utilice únicamente para calcular la PD de las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas;

b)

que, de no titulizarse, las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas entrasen en el ámbito de aplicación del sistema de calificación que se va a utilizar;

c)

que la entidad que calcule el KIRB utilice los valores de LGD establecidos en el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento;

d)

que se cumplan todos los requisitos de la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativos a los sistemas de calificación, a reserva de lo dispuesto en la letra e) del presente artículo;

e)

que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 y en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento en relación con la aplicación de los requisitos en materia de derechos de cobro adquiridos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el contexto particular de la titulización, en lugar de los requisitos correspondientes establecidos en ese Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en cada uno de dichos artículos;

f)

que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento en lo que respecta a la utilización de los datos.

Artículo 6

Experiencia previa en el cálculo de KIRB

A efectos del presente Reglamento, se considerará que una entidad que haya sido autorizada a aplicar el método IRB en relación con, al menos, un sistema de calificación para exposiciones originadas por la propia entidad dentro de la categoría de exposición a la que se asignan las exposiciones titulizadas admisibles ha adquirido la experiencia exigida en el artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 7

Requisitos aplicables a las exposiciones titulizadas admisibles

1.   A efectos del presente Reglamento, al cuantificar los parámetros de riesgo que deban asociarse a los grados de calificación o los conjuntos de exposiciones titulizadas admisibles, se considerará que las entidades que calculen el KIRB cumplen los requisitos establecidos en el artículo 184 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cuando cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 a 7 del presente artículo.

Las entidades que calculen el KIRB podrán garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 a 7 a través de una parte en la titulización que actúe en nombre y en interés de los inversores de la titulización, de conformidad con las condiciones de los documentos de titulización correspondientes.

2.   A efectos del presente Reglamento, al cuantificar los parámetros de riesgo que deban asociarse a los grados de calificación o los conjuntos de exposiciones titulizadas admisibles, las entidades que calculen el KIRB velarán por que la estructura de la titulización cumpla todos los requisitos siguientes:

a)

que el SSPE o la entidad que calcule el KIRB tenga la propiedad y el control reales de todas las remesas de efectivo procedentes de las exposiciones titulizadas;

b)

que la propiedad de las exposiciones titulizadas y de los ingresos de efectivo esté protegida frente a suspensiones de pagos por motivos de quiebra o a obstáculos jurídicos que puedan comprometer considerablemente la capacidad del SSPE o de la entidad que calcule el KIRB de liquidar o ceder las exposiciones titulizadas o de mantener el control de los ingresos de efectivo.

3.   Cuando el deudor realice directamente los pagos a la originadora o al administrador, la entidad que calcule el KIRB deberá disponer de procedimientos para comprobar periódicamente que esos pagos son remitidos íntegramente y en las condiciones estipuladas en el contrato.

4.   La entidad que calcule el KIRB vigilará tanto la calidad de las exposiciones titulizadas admisibles como la situación financiera de la originadora, del vendedor y del administrador. A tal efecto, la entidad deberá, en particular:

a)

estudiar la correlación entre la calidad de las exposiciones titulizadas admisibles, incluidas las posibilidades de recuperación en caso de impago, y la situación financiera de la originadora, el vendedor y el administrador;

b)

contar con políticas y procedimientos internos que ofrezcan salvaguardias adecuadas frente a cualesquiera contingencias, incluida la asignación de una calificación de riesgo interna para la originadora, el vendedor y el administrador;

c)

contar con políticas y procedimientos claros para determinar la admisibilidad de la originadora, del vendedor y del administrador;

d)

realizar exámenes periódicos de las originadoras, los vendedores y los administradores para comprobar la exactitud de sus informes, detectar posibles fraudes o fallos operativos y verificar la calidad de las políticas crediticias del vendedor y las políticas y procedimientos de cobro del administrador, así como documentar los resultados de dichos exámenes periódicos;

e)

evaluar:

1) las características de los conjuntos de exposiciones titulizadas admisibles, en especial los sobreanticipos;

2) el historial de pagos atrasados, deudas incobrables y provisiones por impagos de la originadora o del vendedor;

3) los plazos y condiciones de pago y posibles cuentas de contrapartida de los conjuntos de exposiciones titulizadas admisibles;

f)

contar con políticas y procedimientos eficaces para realizar un seguimiento, en términos agregados, de las concentraciones de riesgos frente a un único deudor, tanto dentro de cada conjunto de exposiciones titulizadas admisibles como entre todos ellos;

g)

cerciorarse de que recibe información puntual y suficientemente detallada de la originadora, del vendedor o del administrador sobre el vencimiento y las diluciones de las exposiciones titulizadas;

h)

disponer de sistemas y procedimientos para detectar rápidamente un posible deterioro de la situación financiera de la originadora o del vendedor y de la calidad de las exposiciones titulizadas admisibles, así como para abordar de manera proactiva los problemas conforme vayan surgiendo.

A efectos del párrafo primero, letra g), los informes proporcionarán toda la información necesaria sobre las exposiciones titulizadas admisibles a fin de:

a)

evaluar si las exposiciones cumplen los criterios de admisibilidad relativos a la titulización y las políticas de anticipos sobre exposiciones titulizadas admisibles;

b)

hacer un seguimiento de las condiciones de venta de la originadora o del vendedor y de las diluciones y confirmarlas.

5.   La entidad que calcule el KIRB dispondrá de políticas, procedimientos y sistemas de información claros y eficaces para vigilar los incumplimientos de cláusulas contractuales, emprender acciones legales y atender a las exposiciones titulizadas admisibles problemáticas.

6.   La entidad que calcule el KIRB dispondrá de políticas y procedimientos claros y eficaces para supervisar o, en su caso, vigilar las exposiciones titulizadas admisibles, el crédito y el efectivo, incluidos todos los elementos siguientes:

a)

políticas internas, que constarán por escrito, en las que se especifiquen todos los elementos relevantes de la titulización, incluidos los importes de los anticipos, las garantías reales admisibles, la documentación requerida, los límites de concentración y la gestión de los ingresos en efectivo;

b)

políticas y procedimientos eficaces que garanticen que los elementos relevantes a que se refiere la letra a) tengan en cuenta todos los factores pertinentes y significativos, entre estos la situación financiera de la originadora, del vendedor y del administrador, las concentraciones de riesgo y las tendencias cualitativas de las exposiciones titulizadas admisibles y la base de clientes de la originadora;

c)

sistemas internos que garanticen que solo se realicen anticipos de fondos previa presentación de las garantías reales y la documentación requeridas.

7.   La entidad que calcule el KIRB contará con un procedimiento interno eficaz para evaluar el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos a que se refieren los apartados 3 a 6, que incluya todos los elementos siguientes:

a)

auditorías periódicas de todas las fases críticas de la titulización;

b)

comprobación de la separación de competencias entre las evaluaciones de la originadora, del vendedor y del administrador a que se refiere el apartado 4, por una parte, y del deudor, por otra parte;

c)

comprobación de la separación de competencias entre las evaluaciones de la originadora, del vendedor y del administrador a que se refiere el apartado 4 y la auditoría de campo de la originadora, del vendedor y del administrador;

d)

evaluaciones de las operaciones de gestión interna de la entidad, con especial énfasis en la cualificación, experiencia y composición del personal, así como en los sistemas informáticos de apoyo.

Artículo 8

Condiciones generales para la diferenciación de riesgos

1.   Al asignar exposiciones a grados o conjuntos, las entidades que calculen el KIRB considerarán que son factores de riesgo potenciales los criterios de suscripción de la originadora o, cuando la originadora haya adquirido las exposiciones titulizadas del prestamista original, los criterios de suscripción del prestamista original, así como las prácticas de recuperación y los criterios de administración del administrador, a menos que dichas entidades utilicen, para la cuantificación de los parámetros de riesgo asociados a dichos grados o conjuntos, diferentes segmentos de calibración para diferentes originadoras, prestamistas originales y administradores.

2.   Las entidades que calculen el KIRB podrán fijar la LGD en el 50 % para las exposiciones titulizadas admisibles minoristas.

3.   Las entidades que calculen el KIRB podrán fijar los siguientes valores de LGD, en lugar de los establecidos en el artículo 161, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013:

a)

50 % en el caso de las exposiciones titulizadas admisibles preferentes no minoristas;

b)

100 % en el caso de las exposiciones titulizadas admisibles subordinadas no minoristas.

Artículo 9

Admisibilidad de las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas para ser objeto del tratamiento minorista

1.   Las entidades que calculen el KIRB podrán utilizar, para las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas, los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones minoristas establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que sea excesivamente gravoso para la entidad utilizar los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones frente a empresas establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

que se cumplan los siguientes requisitos, en lugar de los requisitos establecidos en el artículo 154, apartado 5, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013:

i) que el SSPE o la entidad que calcule el KIRB haya adquirido las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas a una originadora o un vendedor terceros sin relación con la entidad que calcule el KIRB, y la exposición del SSPE o de la entidad que calcule el KIRB frente a los deudores del conjunto de exposiciones titulizadas admisibles no incluya ninguna exposición originada, directa o indirectamente, por la entidad que calcule el KIRB,

ii) que las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas se hayan generado en condiciones de independencia mutua entre la originadora o el vendedor y el deudor y, en consecuencia, no incluyan cuentas por cobrar entre empresas ni derechos de cobro sujetos a cuentas de contrapartida entre empresas que se compren y vendan mutuamente,

iii) que el SSPE o la entidad que calcule el KIRB tenga un derecho sobre la totalidad o parte de los ingresos procedentes de las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas o un derecho proporcional sobre los ingresos,

iv) que el conjunto de exposiciones titulizadas admisibles esté suficientemente diversificado.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), al evaluar si el uso de los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones frente a empresas establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 resulta excesivamente gravoso, las entidades tendrán en cuenta todos los factores siguientes:

a)

si el coste de utilizar los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones frente a empresas en relación con las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas es desproporcionado;

b)

si su acceso a los datos pertinentes sobre las exposiciones titulizadas y su control de esos datos están sujetos a obstáculos significativos en comparación con la facilidad de acceso a los datos sobre las exposiciones minoristas y de control de tales datos;

c)

si tienen una capacidad limitada para integrar datos externos o aproximados en los sistemas de notificación y de riesgo existentes;

d)

si el conjunto de exposiciones titulizadas al que deben aplicarse los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones minoristas es lo suficientemente detallado como para justificar la consideración de carga excesiva en relación con los factores a que se refieren las letras a), b) y c);

e)

si el tamaño y la frecuencia de sus exposiciones frente a titulizaciones no les plantean un riesgo significativo.

A efectos del párrafo primero, letra a), las entidades podrán tener en cuenta los costes de desarrollar un modelo interno no minorista para calcular el KIRB, integrar un nuevo segmento de calibración en uno existente o integrar los datos en sus sistemas de riesgo y de notificación ya existentes.

A efectos del párrafo primero, letra d), un conjunto de exposiciones titulizadas admisibles se considerará suficientemente detallado cuando el número de exposiciones subyacentes de la titulización a las que deba aplicarse el tratamiento minorista sea superior a 100 y el valor de exposición agregado de todas esas exposiciones frente a un único deudor del conjunto no supere el 2 % de los valores agregados de las exposiciones pendientes del conjunto de exposiciones titulizadas admisibles. A efectos de dicho cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí que hayan sido financiados por el SSPE o la entidad que calcule el KIRB se considerarán exposiciones frente a un único deudor.

Artículo 10

Admisibilidad de las exposiciones titulizadas admisibles minoristas para ser objeto del tratamiento minorista

A efectos del presente Reglamento, para que las exposiciones titulizadas admisibles minoristas puedan acogerse a los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones minoristas establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes en lugar de los establecidos en el artículo 154, apartado 5, de dicho Reglamento:

a)

que las exposiciones titulizadas admisibles se hayan generado en condiciones de independencia mutua entre la originadora y el deudor y que, en consecuencia, dichas exposiciones no contengan cuentas por cobrar entre empresas ni derechos de cobro sujetos a cuentas de contrapartida entre empresas que se compren y vendan mutuamente;

b)

que el SSPE o la entidad que calcule el KIRB tengan un derecho sobre la totalidad de los ingresos procedentes de las exposiciones titulizadas admisibles o un derecho proporcional sobre dichos ingresos;

c)

que el conjunto de exposiciones titulizadas admisibles esté suficientemente diversificado.

Artículo 11

Determinación de la relación entre las partes, la independencia mutua y los clientes vinculados entre sí

A efectos del artículo 9, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), y apartado 2, letra d), y del artículo 10, letra a), las entidades que calculen el KIRB evaluarán, según proceda y según su leal saber y entender, la relación entre las partes, el requisito de independencia mutua o la vinculación de los clientes entre sí a que se refieren dichas letras, sobre la base de uno de los siguientes tipos de información:

 a) información sobre los deudores obtenida de la originadora, el vendedor o el prestamista original en el momento de la originación de las exposiciones;

 b) información obtenida del administrador en el transcurso de su administración de las exposiciones o su procedimiento de gestión del riesgo.

Artículo 12

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas admisibles

1.   En el caso de las exposiciones titulizadas admisibles minoristas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, las entidades que calculen el KIRB calcularán las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, el artículo 156, letra b), de dicho Reglamento.

2.   En el caso de las exposiciones titulizadas admisibles minoristas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, las entidades que calculen el KIRB calcularán las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 153 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, el artículo 156, letra b), de dicho Reglamento.

3.   A fin de calcular el KIRB para las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas, con independencia de que se cumplan las condiciones del artículo 9 del presente Reglamento para aplicar los criterios de cuantificación del riesgo minorista con respecto a dichas exposiciones, las entidades calcularán las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 153 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, el artículo 156, letra b), de dicho Reglamento.

Artículo 13

Requisitos en materia de datos y datos primarios

1.   Cuando las exposiciones titulizadas admisibles y sus deudores no fueran exposiciones o deudores de la entidad que calcule el KIRB antes de la transferencia de dichas exposiciones al SSPE o a la entidad que calcule el KIRB, en lugar del requisito de representatividad de los datos utilizados para desarrollo de modelos establecido en el artículo 174, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la representatividad de los datos se evaluará en relación con las exposiciones titulizadas admisibles.

2.   En lugar del requisito establecido en el artículo 180, apartado 2, letra c), primera frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los datos relativos a las exposiciones titulizadas admisibles, los datos de la cartera de la originadora o del prestamista original basada en criterios de suscripción similares de la que se hayan extraído, y los datos relativos a las políticas de cobro y recuperación adoptadas por el administrador serán la primera fuente de información de las entidades para estimar los parámetros de riesgo a efectos de la desarrollo de modelos, la cuantificación de los parámetros de riesgo y la aplicación del modelo interno para calcular el KIRB.

Artículo 14

Utilización de datos aproximados

1.   Para el desarrollo de modelos, la cuantificación de los parámetros de riesgo, la aplicación del modelo interno para el cálculo del KIRB y la compleción de los datos a que se refiere el artículo 13, apartado 2, las entidades que calculen el KIRB podrán utilizar como datos aproximados cualquier dato pertinente distinto de los mencionados en dicho artículo.

2.   Los datos aproximados a que se refiere el apartado 1 pueden ser datos internos, externos o agrupados en el sentido de la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3.   Cuando las entidades que calculen el KIRB utilicen datos aproximados en la estimación de los parámetros de riesgo, los requisitos del artículo 179, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativos a la cautela también se aplicarán cuando las entidades utilicen datos aproximados para el desarrollo de modelos, la cuantificación de los parámetros de riesgo y la aplicación del modelo interno para calcular el KIRB.

4.   Las entidades que calculen el KIRB y utilicen datos aproximados evaluarán la representatividad de estos con respecto a los datos a que se refiere el artículo 13, apartado 2, y efectuarán los ajustes necesarios en los datos aproximados para adaptar su calidad a la de los referidos en dicho artículo 13, apartado 2.

5.   Cuando no sea posible salvar la diferencia de calidad mediante ajustes en los datos aproximados, las entidades que calculen el KIRB adoptarán un margen de cautela adecuado en la estimación de los parámetros de riesgo de conformidad con el artículo 179, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

6.   Las entidades que calculen el KIRB podrán, a efectos del desarrollo de modelos, la cuantificación de los parámetros de riesgo y la aplicación del modelo interno para calcular el KIRB, utilizar los datos sobre el comportamiento histórico estático y dinámico en materia de impagos y pérdidas facilitados por las originadoras y las patrocinadoras de conformidad con el artículo 22, el artículo 24, apartado 14, y el artículo 26 quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402, con independencia de que dichos datos cumplan los requisitos relativos a las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas establecidos en dicho Reglamento.

Artículo 15

Utilización de datos que no sean coherentes con la definición de impago a que se refiere el artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   La calibración de los parámetros de riesgo se basará en la definición de impago de la entidad aplicable al modelo interno respectivo para calcular el KIRB de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades que calculen el KIRB y utilicen datos externos o aproximados para la calibración de los parámetros de riesgo cumplirán todos los requisitos siguientes:

 a) garantizarán que la definición de impago utilizada en los datos sea coherente con el artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

 b) garantizarán que la definición de impago utilizada en los datos sea coherente con la definición de impago aplicada por la propia entidad de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para la cartera de exposiciones titulizadas admisibles pertinente, incluidos todos los elementos siguientes:

  i) la contabilización y el número de días en situación de mora que activan el impago,

  ii) la estructura y el nivel del umbral de importancia de las obligaciones crediticias en situación de mora,

  iii) la definición de reestructuración forzosa que activa el impago,

  iv) el tipo y el nivel de los ajustes por riesgo de crédito específicos que activan el impago,

  v) los criterios para volver a la situación de no impago;

 c) documentarán las fuentes de los datos, la definición de impago utilizada en dichos datos, el análisis realizado y todas las diferencias detectadas.

2.   Respecto de cada una de las diferencias detectadas en la definición de impago como resultado de la evaluación de la coherencia de la definición de impago a que se refiere el apartado 1, las entidades que calculen el KIRB deberán:

 a) evaluar si el ajuste de la definición interna de impago daría lugar a un aumento o a una disminución de la tasa de impago, o si es imposible de determinar;

 b) en función del resultado de la evaluación a que se refiere la letra a), bien ajustar los datos en consecuencia, bien demostrar que la diferencia es insignificante en lo relativo al efecto sobre todos los parámetros de riesgo y requisitos de fondos propios, según proceda.

3.   Por lo que respecta a la totalidad de las diferencias detectadas en la definición de impago como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 1, las entidades que calculen el KIRB deberán, teniendo en cuenta los ajustes realizados de conformidad con el apartado 2, letra b), lograr un amplio grado de equivalencia con la definición interna de impago utilizada en el modelo interno para calcular el KIRB, incluido, en su caso, mediante la comparación de la tasa de impago de los datos internos sobre un tipo pertinente de exposiciones con datos externos o aproximados.

4.   Cuando en la evaluación a que se refiere el apartado 1 se detecten diferencias en la definición de impago que no sean insignificantes y que sean imposibles de salvar mediante ajustes en los datos, las entidades que calculen el KIRB adoptarán un margen de cautela adecuado en la estimación de los parámetros de riesgo de conformidad con el artículo 179, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En tal caso, las entidades que calculen el KIRB velarán por que dicho margen adicional de cautela refleje la importancia de las diferencias que persistan en la definición de impago y su posible efecto en todos los parámetros de riesgo.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para una titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2402/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones del método basado en calificaciones internas y del método avanzado de cálculo (DO L 148 de 20.5.2014, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/529/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Fondos de inversión
  • Fondos de Titulización de Activos
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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