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Documento DOUE-L-2024-80966

Decisión (PESC) 2024/1795 del Consejo, de 24 de junio de 2024, por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1795, de 25 de junio de 2024, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80966

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/235/PESC (1).

(2)

En sus Conclusiones de 20 de mayo de 2021 sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la acción humanitaria de la UE: nuevos desafíos, mismos principios, el Consejo reafirmó su compromiso de evitar y, cuando esto no sea posible, mitigar al máximo cualquier posible efecto negativo no intencionado de las medidas restrictivas de la Unión en la acción humanitaria basada en principios. El Consejo reiteró que las medidas restrictivas de la Unión cumplen con todas las obligaciones derivadas del Derecho internacional, en particular el Derecho internacional en materia de derechos humanos, el Derecho internacional humanitario y la legislación internacional sobre refugiados. Subrayó la importancia de respetar plenamente los principios humanitarios y el Derecho internacional humanitario en la política de sanciones de la Unión, en particular mediante la inclusión coherente de excepciones humanitarias en los regímenes de medidas restrictivas de la Unión cuando proceda y garantizando la existencia de un marco eficaz para el uso de dichas excepciones por parte de las organizaciones humanitarias.

(3)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2011/235/PESC, y con el fin de facilitar la acción humanitaria basada en principios que realizan agentes humanitarios imparciales en Irán, el Consejo considera que determinadas organizaciones y agencias que actúan como socios humanitarios de la Unión deben quedar exentas de la prohibición de poner fondos o recursos económicos a disposición de las personas, entidades y organismos designados, si se persiguen fines exclusivamente humanitarios en Irán. Asimismo, el Consejo considera que debe introducirse un mecanismo de excepción para las organizaciones y los agentes que participan en actividades humanitarias que no puedan acogerse a dicha exención humanitaria. Además, el Consejo considera también que debe introducirse una cláusula de revisión relativa a dichas excepciones.

(4)

Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión.

(5)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2011/235/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/235/PESC se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, se añaden los apartados siguientes:

«7.   La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que esta haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera en virtud del cual las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que el suministro de los fondos o recursos económicos a que se refiere el apartado 2 sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Irán.

 8.   En los casos a los que se no aplique el apartado 7 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán conceder autorizaciones específicas o generales, con arreglo a las condiciones generales o específicas que consideren apropiadas, para liberar determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o para facilitar determinados fondos o recursos económicos, siempre que el suministro de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Irán.

 9.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 8.

 10.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de los apartados 8 o 9 en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.».

2) En el artículo 6, se añade el apartado siguiente:

«3.   Las excepciones a que se refiere el artículo 2 en lo que respecta a los apartados 1 y 2 de dicho artículo se revisarán periódicamente, y al menos cada doce meses, o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

(1)  Decisión 2011/235/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán (DO L 100 de 14.4.2011, p. 51).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 6 de la Decisión 2011/235, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2011-80795).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Irán
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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