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Documento DOUE-L-2024-81013

Reglamento (UE) 2024/1856 del Consejo, de 28 de junio de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2024/257 por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 tales posibilidades de pesca.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1856, de 1 de julio de 2024, páginas 1 a 25 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81013

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo (1) fija para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Esas posibilidades de pesca, incluidas determinadas medidas relacionadas funcionalmente con ellas, deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, así como los resultados de las consultas con terceros países y las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).

(2)

El Reglamento (UE) 2024/257 fijó provisionalmente en cero el total admisible de capturas (TAC) de boquerón (Engraulis encrasicolus) en las subzonas 9 y 10 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025, a la espera de que el CIEM publicara su dictamen científico relativo al boquerón en la división 9a del CIEM para ese período. A fin de que la pesca pueda continuar hasta que se fije el TAC correspondiente a esa población para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025, debe fijarse un TAC provisional de 4 997 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de septiembre de 2024. Esa cantidad corresponde a las capturas de los Estados miembros de esa población en el tercer trimestre de 2023.

(3)

El 28 de marzo de 2024, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) publicó su dictamen sobre el impacto socioeconómico que tendría fijar el TAC de abadejo (Pollachius pollachius) en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM para 2024 en el nivel recomendado por dicho Consejo, en el que se indica el nivel de ese TAC que se necesitaría para evitar el fenómeno de las «especies con cuota suspensiva» (2). Por consiguiente, debe fijarse el TAC definitivo para 2024, que sustituirá al TAC provisional fijado por el Reglamento (UE) 2024/257 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024. De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ese TAC debe fijarse en 959 toneladas, lo que, según el mencionado dictamen del CCTEP, permitirá a las flotas seguir operando hasta el cuarto trimestre del año y, por tanto, reducir: i) el fenómeno de las «especies con cuota suspensiva» y el cierre prematuro de las pesquerías en cuestión; y ii) los efectos socioeconómicos asociados en el sector pesquero.

(4)

El 18 y 19 de junio de 2024, la Unión y Noruega celebraron consultas sobre: i) el nivel de las posibilidades de pesca globales de camarón boreal en las divisiones 3a y 4a este del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025; y ii) el nivel del TAC de camarón boreal en la división 3a del CIEM. El resultado de las consultas se consignó en un acta aprobada firmada el 19 de junio de 2024. Por consiguiente, el TAC de camarón boreal en la división 3a del CIEM debe fijarse en el nivel acordado con Noruega. Además, la Unión y Noruega consideraron efectuar transferencias de camarón boreal en aguas noruegas del mar del Norte al sur del paralelo 62o N de Noruega a la Unión, además del nivel establecido en el cuadro 2 del acta aprobada de las consultas entre la Unión y Noruega en materia de pesca para 2024, firmada el 8 de diciembre de 2023. Las cuotas correspondientes a los Estados miembros de camarón boreal en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM deben modificarse en consecuencia.

(5)

Entre el 23 de mayo y el 4 de junio de 2024, la Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron consultas sobre: i) el nivel de las posibilidades de pesca globales de espadín (Sprattus sprattus) en aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4 y la división 2a del CIEM y en aguas de la Unión y de Noruega de la división 3a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025; y ii) los niveles de los TAC para el espadín en esas zonas. El resultado de estas consultas se documentó en un acta aprobada, que se firmó el 11 de junio de 2024. Los TAC para el espadín y las capturas accesorias asociadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025 en: i) aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4 y la división 2a del CIEM; y ii) aguas de la Unión y de Noruega de la división 3a del CIEM deben fijarse, por tanto, en los niveles acordados con el Reino Unido y Noruega.

(6)

Entre el 14 y el 24 de mayo de 2024, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas, de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), sobre el nivel del TAC de espadín en las divisiones 7d y 7e del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025. El resultado de esas consultas se documentó en un acta escrita, que se firmó el 30 de mayo de 2024. Por consiguiente, el TAC para el espadín y las capturas accesorias asociadas en las divisiones 7d y 7e del CIEM para ese período debe fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido.

(7)

En la letra m) del acta escrita de las consultas en materia de pesca entre el Reino Unido y la Unión Europea para 2024, la Unión y el Reino Unido acordaron presentar una solicitud conjunta al CIEM para que publique un dictamen revisado basado en el resultado de la evaluación comparativa y modifique el TAC de lenguado europeo (Solea solea) en el mar de Irlanda (SOL/07A.) en consonancia con el dictamen revisado. El 13 de junio de 2024, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas de conformidad con el artículo 498, apartado 5, del Acuerdo de Comercio y Cooperación con el fin de acordar un TAC modificado para el lenguado europeo (Solea solea) en la división 7a del CIEM para 2024. El resultado de estas consultas se documentó en un acta escrita firmada el 17 de junio de 2024. Por consiguiente, se propone modificar el nivel de dicho TAC y fijarlo en el nivel acordado con el Reino Unido.

(8)

Para que pueda iniciarse la pesca el 1 de julio de 2024, la cuota de la Unión de gallinetas (Sebastes spp.) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM debe fijarse para 2024. Dicha cuota de la Unión debe fijarse en 6 000 toneladas, es decir, al mismo nivel que para 2023, a la espera de que los dictámenes científicos estén disponibles y para permitir que las actividades pesqueras de la Unión para la población en aguas internacionales se mantengan en su nivel histórico.

(9)

En su reunión anual de 2024, la Comisión de Pesca del Pacífico Norte (NPFC) modificó las medidas para el estornino (Scomber japonicus) en la zona de la Convención NPFC y estableció, por primera vez, límites de capturas para esta población aplicables a todas las Partes contratantes de la NPFC, incluida la Unión, para arrastreros y cerqueros de jareta, respectivamente, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2024 y el 31 de mayo de 2025. Además, la NPFC estableció una cantidad adicional de esa población para la Unión durante ese mismo período. También estableció limitaciones del esfuerzo asociadas. Por último, la NPFC estableció medidas relacionadas funcionalmente con dichos límites de capturas y esa cantidad adicional, sin las cuales: i) no habría sido posible introducir los límites de capturas antes mencionados para todas las Partes contratantes de la NPFC; y ii) las posibilidades de pesca de estornino en la zona de la Convención NPFC tendrían que reducirse para proteger a las especies no objetivo. Estas posibilidades de pesca y medidas relacionadas funcionalmente deben incorporarse en el Derecho de la Unión. Dado que los Estados miembros no han explotado esta población en el pasado, sobre los límites de capturas y la cantidad adicional para la Unión, dichas oportunidades de pesca deben asignarse a escala de la Unión.

(10)

El Reglamento (UE) 2024/897 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) modifica, entre otras cosas, el artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) mediante la introducción de una nueva disposición que prohíbe a los buques de la Unión causar daños a los ejemplares de marrajo dientuso capturados en el océano Atlántico al norte del paralelo 5o N y les exige que los devuelvan rápidamente al mar, prestando a la vez la debida consideración a la seguridad de los miembros de la tripulación. Con el fin de evitar el solapamiento de disposiciones sobre el mismo asunto, procede suprimir el artículo 27, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/257.

(11)

Los artículos 32 y 34 a 36 del Reglamento (UE) 2017/2107 ya prohíben a los buques de la Unión mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de zorro ojón (Alopias superciliosus), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus), tiburón martillo de la familia Sphyrnidae y tiburón jaquetón (Carcharhinus falciformis) capturados en asociación con las pesquerías de la zona del Convenio CICAA, y exigen que los ejemplares sean devueltos rápidamente al mar sin daño alguno. Con el fin de evitar el solapamiento de disposiciones sobre el mismo asunto, procede suprimir el artículo 27, apartados 1 y 3 a 5, del Reglamento (UE) 2024/257.

(12)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), algunos Estados miembros presentaron a la Comisión planes anuales de pesca y planes anuales de gestión de la capacidad pesquera revisados con solicitudes para transferir un 5 % de su cuota anual de atún rojo (Thunnus thynnus) en el océano Atlántico, al este del meridiano 45o O, y en el Mediterráneo, de 2023 a 2024. Atendiendo a esos planes, el 23 de mayo de 2024 la Comisión presentó a la Secretaría de la CICAA un plan anual revisado de la Unión para 2024 a fin de que lo aprobara. El 24 de mayo de 2024, la CICAA aprobó dicho plan. A fin de garantizar la coherencia con el plan anual revisado de la Unión aprobado por la CICAA, debe modificarse en consecuencia el TAC para 2024 de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45o O, y en el Mediterráneo.

(13)

De conformidad con el artículo 15, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2053, algunos Estados miembros presentaron a la Comisión planes revisados de ordenación de la cría de atún rojo en la zona del Convenio CICAA. Atendiendo a esos planes revisados, el 23 de mayo de 2024 la Comisión presentó a la Secretaría de la CICAA un plan anual revisado de la Unión para 2024 a fin de que lo aprobara. El 24 de mayo de 2024, la CICAA aprobó dicho plan. Por lo tanto, la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas de la Unión deben modificarse en consonancia con dicho plan. Eso se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a elaborar y presentar sus planes de ordenación de la cría para los próximos años de conformidad con el artículo 15, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2023/2053.

(14)

El artículo 20, apartado 1, y determinados cuadros de TAC de la parte B del anexo IA y el anexo IK del Reglamento (UE) 2024/257, así como el artículo 18, apartado 1, y la parte D del anexo IA del Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo (8) contienen algunos errores en lo que respecta a los niveles de las posibilidades de pesca, las especies, las zonas de aplicación y los códigos de notificación. Conviene, por tanto, corregir tales disposiciones en consecuencia.

(15)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2023/194 y (UE) 2024/257 en consecuencia.

(16)

Algunas disposiciones del presente Reglamento que modifican las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/257 relativas a las posibilidades de pesca para los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) deben aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2023, en consonancia con el período de aplicación de las disposiciones modificadas. Además, las disposiciones del presente Reglamento por las que se modifican las disposiciones de los Reglamentos (UE) 2023/194 y (UE) 2024/257 en relación con: i) el abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM; ii) el atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45o O, y en el Mediterráneo; y iii) otras disposiciones objeto de correcciones de errores, deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2024, en consonancia con el período de aplicación de las disposiciones correspondientes. Esta aplicación retroactiva no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, puesto que se ha incrementado el nivel o la zona de aplicación de las posibilidades de pesca o los límites de cría.

(17)

Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2024/257

El Reglamento (UE) 2024/257 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«d) las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de junio de 2024 y el 31 de mayo de 2025 en la zona de la Convención de la Comisión Internacional de Pesca del Pacífico Norte (NPFC).».

2) En el artículo 4, se inserta la letra siguiente:

«r bis)“zona de la Convención NPFC”: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte (*1);

(*1)   DO L 55 de 28.2.2022, p. 14. La Unión se adhirió a la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte mediante la Decisión (UE) 2022/314 del Consejo, de 15 de febrero de 2022, relativa a la adhesión de la Unión Europea a la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte (DO L 55 de 28.2.2022, p. 12).»."

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Medidas relativas al abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM

Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 42 cm para las capturas de abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM.».

4) En el artículo 20, apartado 1, se suprimen las letras c) a f).

5) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Tiburones

Además de las prohibiciones establecidas en los artículos 32 a 36 del Reglamento (UE) 2017/2107, también queda prohibido llevar a cabo la actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.».

6) Se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN 11 BIS

ZONA DE LA CONVENCIÓN NPFC

Artículo 48 bis

Pesquería de estornino

1.   En el caso de los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC, los Estados miembros de abanderamiento transmitirán a la Comisión los siguientes datos agregados a más tardar en las fechas siguientes:

 a) las capturas mensuales dentro de los límites de capturas de estornino (Scomber japonicus) para todas las Partes contratantes de la NPFC para arrastreros y cerqueros de jareta, respectivamente, establecidos en el anexo IM cuando la utilización de dichos límites de capturas sea inferior al 60 %, a más tardar el séptimo día del mes siguiente, y

 b) las capturas semanales de estornino por debajo de dichos límites de capturas cuando la utilización de dichos límites de capturas sea superior al 60 % e inferior al 95 %, a más tardar el martes de la semana siguiente.

La Comisión recopilará y transmitirá sin demora dicha información al secretario ejecutivo de la NPFC.

2.   En el plazo de dos días a partir de la fecha de notificación por parte del secretario ejecutivo de la NPFC de que la utilización de esos límites de capturas ha alcanzado el 95 %, la Comisión cerrará las pesquerías sujetas a dichos límites de capturas.

3.   La Comisión recopilará y transmitirá al secretario ejecutivo de la NPFC las capturas anuales de estornino en la zona de la Convención NPFC a más tardar a finales de febrero del año siguiente.

4.   El presente artículo se aplicará además de las obligaciones de notificación sobre las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (*2).

Artículo 48 ter

Protección de los tiburones en la zona de la Convención NPFC

1.   Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán tiburones en la zona de la Convención NPFC.

2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.

Artículo 48 quater

Protección de los peces anádromos en la zona de la Convención NPFC

1.   Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán salmón keta (Oncorhynchus keta), salmón plateado (Oncorhynchus kisutch), salmón rosado (Oncorhynchus gorbuscha), salmón rojo (Oncorhynchus nerka), salmón real (Oncorhynchus tshawytscha), salmón japonés (Oncorhynchus masou) ni trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss).

2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.

(*2)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE), n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).»."

7) En el artículo 55, apartado 1, se suprime la letra d).

8) En el artículo 59, el párrafo tercero se modifica como sigue:

 a) después de la letra a), se inserta la letra siguiente:

 «a bis) el artículo 12 bis será aplicable del 1 de julio de 2024 al 31 de diciembre de 2024 o hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por el que se modifique la parte A del anexo VII de dicho Reglamento en lo que respecta a la talla mínima de referencia a efectos de conservación del abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM, si esta fecha es anterior;»;

 b) después de la letra g), se inserta la letra siguiente:

 «g bis) la sección 11 bis será aplicable del 1 de junio de 2024 al 31 de mayo de 2025 o hasta la fecha en que sea aplicable un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan medidas aplicables en la zona de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte, si esta fecha es anterior;»;

 c) después de la letra j), se inserta la letra siguiente:

 «j bis) los anexos IM y X bis serán aplicables del 1 de junio de 2024 al 31 de mayo de 2025;».

9) Los anexos IA, IB, ID, IK y VI se modifican con arreglo al anexo I, parte I, del presente Reglamento.

10) Los anexos IM y X bis se insertan de acuerdo con lo establecido en el anexo I, partes II y III, del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/194

El Reglamento (UE) 2023/194 se modifica como sigue:

1) En el artículo 18, apartado 1, la letra p) se sustituye por el texto siguiente:

«p) las especies de aguas profundas enumeradas en la parte D del anexo IA, en aguas de la Unión, aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las siguientes zonas del CIEM: subzona 1; subzona 2, excepto aguas del Reino Unido de la división 2a; subzonas 5 a 10; subzonas 12 y 14, y zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO. Además, en aguas de la Unión y en aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 4 del CIEM, cuando se especifique en dicho anexo.».

2) En el artículo 55, apartado 1, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k) los tiburones de aguas profundas enumerados en la parte D del anexo IA, en aguas de la Unión de las subzonas 6 a 10 del CIEM y las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO. Además, en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM, cuando se especifique en dicho anexo.».

3) El anexo IA se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2023. No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2024.

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)  Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 (DO L, 2024/257, 11.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/257/oj).

(2)  Se entiende por «población con cuota suspensiva» toda especie con una falta de cuota que puede hacer que uno o varios buques pesqueros dejen de faenar aunque todavía tengan cuota para otras especies.

(3)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

(4)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(5)  Reglamento (UE) 2024/897 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y el Reglamento (UE) 2023/2053, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (DO L, 2024/897, 19.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/897/oj).

(6)  Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/2024
  • Fecha de publicación: 01/07/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2024
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 2023.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/1856/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 90419 de 16 de julio de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81119).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • y AÑADE determinados preceptos del Reglamento 2024/257, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-2024-80027).
    • los arts. 18, 55 y anexo IA del del Reglamento 2022/109, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-2023-80119).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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