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Documento DOUE-L-2024-81037

Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1760, de 5 de julio de 2024, páginas 1 a 58 (58 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81037

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 1 y apartado 2, letra g), y su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

A tenor del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, consagrados estos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (en lo sucesivo, «Carta»). Tales valores fundamentales, que han inspirado la propia creación de la Unión, así como la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional, deben guiar la acción de la Unión en la escena internacional. Esta acción incluye el fomento del desarrollo económico, social y medioambiental sostenible de los países en vías de desarrollo.

(2)

En consonancia con el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), un alto nivel de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y la promoción de los valores fundamentales europeos figuran entre las prioridades de la Unión, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, sobre el Pacto Verde Europeo. Estos objetivos requieren la participación no solo de autoridades públicas, sino también de agentes privados, especialmente empresas.

(3)

En su Comunicación, de 14 de enero de 2020, sobre una Europa social fuerte para unas transiciones justas, la Comisión se comprometió a modernizar la economía social de mercado europea para lograr una transición justa hacia la sostenibilidad, garantizando que nadie se quede atrás. La presente Directiva contribuirá asimismo al pilar europeo de derechos sociales, que promueve unos derechos que garantizan unas condiciones de trabajo justas. Forma parte de las políticas y estrategias de la Unión relativas a la promoción del trabajo digno en todo el mundo, también en las cadenas de valor mundiales, tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión, de 23 de febrero de 2022, sobre el trabajo digno en todo el mundo.

(4)

El comportamiento de las empresas de todos los sectores de la economía es clave para el éxito con respecto a los objetivos de sostenibilidad de la Unión, ya que las empresas de la Unión, especialmente las grandes, dependen de las cadenas de valor mundiales. También redunda en interés de las empresas proteger los derechos humanos y el medio ambiente, en particular habida cuenta de la creciente preocupación de los consumidores y los inversores respecto de estos temas. Varias iniciativas de fomento de las empresas que apoyan una transformación orientada al valor ya existen a tanto a escala de la Unión como a escala nacional.

(5)

Las normas internacionales vigentes sobre conducta empresarial responsable especifican que las empresas deben proteger los derechos humanos y establecen cómo deben abordar la protección del medio ambiente en todas sus operaciones y cadenas de valor. Los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos (en lo sucesivo, «Principios Rectores de las Naciones Unidas») reconocen la responsabilidad de las empresas de ejercer la diligencia debida en materia de derechos humanos detectando, previniendo y mitigando los efectos adversos de sus operaciones sobre los derechos humanos y dando cuenta de cómo abordan dichos efectos. Estos Principios Rectores de las Naciones Unidas establecen que las empresas deben evitar vulnerar los derechos humanos y abordar los efectos adversos en estos derechos que hayan causado, a los que hayan contribuido o a los estén vinculadas sus propias operaciones, las de sus filiales y sus relaciones comerciales directas e indirectas.

(6)

El concepto de diligencia debida en materia de derechos humanos se especificó y desarrolló más a fondo en las Líneas Directrices para Empresas Multinacionales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (en lo sucesivo, «Directrices de la OCDE»), que ampliaron la aplicación de la diligencia debida a cuestiones medioambientales y de gobernanza. La Guía de la OCDE de debida diligencia para una conducta empresarial responsable (en lo sucesivo, «Guía para una conducta empresarial responsable») y las guías sectoriales son marcos reconocidos internacionalmente que establecen medidas prácticas de diligencia debida para ayudar a las empresas a detectar, prevenir y mitigar las repercusiones reales y potenciales en sus operaciones, cadenas de suministro y otras relaciones comerciales y dar cuenta de cómo las afrontan. El concepto de diligencia debida también está integrado en las recomendaciones de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

(7)

 

(8)

Todas las empresas tienen la responsabilidad de respetar los derechos humanos, que son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí.

 

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, adoptados por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas en 2015, incluyen el objetivo de promover un crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible. La Unión se ha fijado el objetivo de cumplir los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. El sector privado contribuye a estos objetivos.

(9)

Las cadenas de valor mundiales, y en especial las cadenas de valor de materias primas fundamentales, se ven afectadas por los efectos perjudiciales de las amenazas naturales o provocadas por el ser humano. Es probable que, en el futuro, aumenten la frecuencia y el impacto de las perturbaciones que conllevan riesgos para cadenas de valor críticas. El sector privado podría desempeñar un papel importante en la promoción de un crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, evitando al mismo tiempo la creación de desequilibrios en el mercado interior. Esto subraya la importancia de reforzar la resiliencia de las empresas en relación con situaciones potenciales adversas relacionadas con sus cadenas de valor, teniendo en cuenta las externalidades y los riesgos sociales, medioambientales y de gobernanza.

(10)

Los acuerdos internacionales en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en la que son partes la Unión y los Estados miembros, tales como el Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático adoptado el 12 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, el «Acuerdo de París») (3) y el reciente Pacto de Glasgow para el Clima, establecen vías precisas para hacer frente al cambio climático y limitar el calentamiento global a 1,5 oC. Además de las acciones específicas que se esperan de todas las Partes signatarias, el papel del sector privado, especialmente sus estrategias de inversión, se considera asimismo fundamental para alcanzar estos objetivos.

(11)

En el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Unión también se comprometió jurídicamente a alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050 y a reducir las emisiones en, al menos, un 55 % de aquí a 2030. Ambos compromisos exigen cambiar la forma en que las empresas producen y contratan. El documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la Comunicación de la Comisión, de 17 de septiembre de 2020, titulada «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos» (Plan del Objetivo Climático para 2030), presenta distintos grados de reducción de las emisiones exigidos en diferentes sectores económicos, aunque todos ellos requieren reducciones considerables en todos los escenarios para que la Unión cumpla sus objetivos climáticos. Asimismo, dicho plan subraya que «introducir cambios en las normas y prácticas de gobernanza empresarial, especialmente con relación a las finanzas sostenibles, hará que los dueños y los gestores de las empresas prioricen los objetivos de sostenibilidad en sus acciones y estrategias». En la Comunicación de la Comisión sobre el Pacto Verde Europeo se establece que todas las acciones y políticas de la Unión deben converger para contribuir al éxito de la UE en su transición justa hacia un futuro sostenible. También se establece que la sostenibilidad debe integrarse aún más en el marco de gobernanza empresarial. El marco para la acción de la Unión en el ámbito del medio ambiente y del clima establecido en la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) tiene por objeto acelerar la transición ecológica hacia una economía circular climáticamente neutra, sostenible, que no sea tóxica, eficiente en el uso de los recursos, basada en las energías renovables, resiliente y competitiva de forma justa, equitativa e integradora, así como proteger, restaurar y mejorar el estado del medio ambiente, entre otras vías, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad.

(12)

De acuerdo con la Comunicación de la Comisión, de 24 de febrero de 2021, titulada «Forjar una Europa resiliente al cambio climático», en la que se presenta la estrategia de adaptación al cambio climático de la Unión, las nuevas decisiones sobre inversiones y políticas deben basarse en el clima y ser válidas para el futuro, también en el caso de las empresas más grandes que gestionan cadenas de valor. La presente Directiva debe ser coherente con dicha estrategia. Del mismo modo, debe ser coherente con la Directiva (UE) 2024/1619 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que establece requisitos claros para las normas de gobernanza de los bancos, incluido el conocimiento de los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza a nivel de consejo de administración.

(13)

La Comunicación de la Comisión, de 11 de marzo de 2020, titulada «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva»» (Plan de acción para la economía circular), la Comunicación de la Comisión, de 20 de marzo de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» (Estrategia sobre biodiversidad), la Comunicación de la Comisión, de 20 de marzo de 2020, titulada «Estrategia «De la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» (Estrategia «de la granja a la mesa») y la Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» (Estrategia sobre sustancias químicas), la Comunicación de la Comisión, de 12 de mayo de 2021, titulada «Plan de Acción de la UE: Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo», la Comunicación de la Comisión, de 5 de mayo de 2021, titulada «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa», el enfoque de la Comisión conocido como Industria 5.0, la Comunicación de la Comisión, de 4 de marzo de 2021, titulada «Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales» y la Comunicación de la Comisión, de 18 de febrero de 2021, titulada «Revisión de la política comercial: Una política comercial abierta, sostenible y firme» incluye entre sus elementos una iniciativa sobre gobernanza empresarial sostenible. Los requisitos de diligencia debida establecidos en la presente Directiva deben contribuir a alcanzar los objetivos del Plan de Acción de la UE «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo» de crear un entorno libre de sustancias tóxicas, y proteger la salud y el bienestar de las personas, los animales y los ecosistemas frente a los riesgos y efectos negativos relacionados con el medio ambiente.

(14)

La presente Directiva es congruente con la Comunicación de la Comisión titulada «Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024». Este Plan de Acción define como prioridad reforzar el compromiso de la Unión con el fin de promover activamente la aplicación a escala mundial de los Principios Rectores de las Naciones Unidas y otras directrices internacionales pertinentes, como las Líneas Directrices de la OCDE, en particular promoviendo las normas pertinentes de diligencia debida.

(15)

El Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de marzo de 2021, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre diligencia debida de las empresas y responsabilidad corporativa, pide a la Comisión que proponga normas de la Unión para establecer obligaciones de diligencia debida de las empresas, con consecuencias tales como la asunción de responsabilidad civil por parte de aquellas empresas que causen daños, de manera individual o conjunta, por no ejercer la diligencia debida. En las Conclusiones del Consejo, de 1 de diciembre de 2020, sobre los derechos humanos y el trabajo digno en las cadenas de suministro mundiales, se solicitó a la Comisión que presentara una propuesta de marco jurídico de la Unión sobre gobernanza empresarial sostenible que incluyera obligaciones de diligencia debida de las empresas en los distintos sectores que conforman las cadenas de suministro mundiales. El Parlamento Europeo pide asimismo que se aclaren las obligaciones de los administradores en su informe de propia iniciativa, de 2 de diciembre de 2020, sobre la gobernanza empresarial sostenible. En su Declaración conjunta sobre las prioridades legislativas de la UE para 2022, de 21 de diciembre de 2021, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión se han comprometido a lograr una economía al servicio de las personas y a mejorar el marco regulador en materia de gobernanza empresarial sostenible.

(16)

La presente Directiva tiene por objeto garantizar que las empresas que operan en el mercado interior contribuyan al desarrollo sostenible y a la transición hacia la sostenibilidad de las economías y las sociedades mediante la detección y, cuando sea necesario, priorización, prevención, mitigación, eliminación, minimización y reparación de los efectos adversos reales o potenciales para los derechos humanos y el medio ambiente relacionados con las propias operaciones de las empresas, las operaciones de sus filiales y sus socios comerciales en las cadenas de actividades de las empresas, así como garantizando que los afectados por el incumplimiento de este deber tengan acceso a la justicia y a vías de recurso. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de respetar y proteger los derechos humanos y el medio ambiente en virtud del Derecho internacional.

(17)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones en materia de derechos humanos, laborales y sociales, protección del medio ambiente y lucha contra el cambio climático que se establecen en otros actos legislativos de la Unión. Si las disposiciones de la presente Directiva entrasen en conflicto con las disposiciones de otro acto legislativo de la Unión que persiga los mismos objetivos y establezca obligaciones más amplias o más específicas, las disposiciones de ese otro acto legislativo de la Unión deben prevalecer, en el ámbito del conflicto, y deben aplicarse a esas obligaciones específicas. Entre los ejemplos de dichas obligaciones en los actos legislativos de la Unión figuran las establecidas en el Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento y el Consejo (7), el Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(18)

La presente Directiva no se aplica a los organismos de pensiones que gestionen sistemas de seguridad social con arreglo al Derecho de la Unión. Cuando un Estado miembro haya optado por no aplicar total o parcialmente la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) a un fondo de pensiones de empleo de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva, la presente Directiva no se aplicará a dichos fondos de pensiones de empleo.

(19)

Las empresas deben dar los pasos adecuados para establecer y aplicar medidas de diligencia debida con respecto a sus propias operaciones, las de sus filiales y sus socios comerciales directos e indirectos a lo largo de sus cadenas de actividades, de conformidad con la presente Directiva. La presente Directiva no debe exigir a las empresas que garanticen, en cualquier circunstancia, que nunca se producirán efectos adversos o que serán eliminados. Por ejemplo, con respecto a los socios comerciales, en los casos en los que los efectos adversos se deriven de la intervención del Estado, la empresa podría no estar en condiciones lograr tales resultados. Por lo tanto, las principales obligaciones de la presente Directiva deben ser obligaciones de medios. La empresa debe adoptar las medidas adecuadas aptas para alcanzar los objetivos de diligencia debida tratando efectivamente los efectos adversos de manera que guarde proporción con el nivel de gravedad y la probabilidad de los efectos adversos. Deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto, la naturaleza y la extensión de los efectos adversos y los factores de riesgo pertinentes, en particular en la prevención y minimización de dichos efectos, las particularidades de las operaciones comerciales de la empresa y su cadena de actividades, el sector o la zona geográfica en la que operen sus socios comerciales, el poder de la empresa para influir en sus socios comerciales directos e indirectos y las posibilidades de la empresa para aumentar su poder de influencia.

(20)

El proceso de diligencia debida establecido en la presente Directiva debe comprender las seis etapas definidas en la Guía para una Conducta Empresarial Responsable, que incluye medidas de diligencia debida para que las empresas detecten y aborden los efectos adversos en los derechos humanos y el medio ambiente. Dicho proceso comprende las siguientes etapas: (1) integrar la diligencia debida en las políticas y los sistemas de gestión; (2) detectar y evaluar los efectos adversos en los derechos humanos y el medio ambiente; (3) prevenir, interrumpir o minimizar los efectos adversos reales y potenciales en los derechos humanos y el medio ambiente; (4) supervisar y evaluar la eficacia de las medidas; (5) comunicar, y (6) reparar.

(21)

Con el fin de hacer más eficaz la diligencia debida y reducir la carga que pesa sobre las empresas, estas deben tener derecho a compartir recursos e información en el interior de sus respectivos grupos de empresas y con otras entidades jurídicas. Las empresas matrices incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva deben poder cumplir algunas de las obligaciones de diligencia debida también en nombre de sus filiales incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, si ello garantiza un cumplimiento eficaz. Esto debe entenderse sin perjuicio de que las filiales estén sujetas al ejercicio de las competencias de la autoridad de control y asimismo estén sujetas al régimen de responsabilidad civil establecido en la presente Directiva. Si la empresa matriz cumple las obligaciones en materia de lucha contra el cambio climático en nombre de la filial, esta debe observar dichas obligaciones de conformidad con el plan de mitigación del cambio climático de la empresa matriz, adaptado en función de su modelo de negocio y su estrategia. Si la filial no está incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, dado que no tiene obligación de diligencia debida, la empresa matriz debe cubrir las operaciones de la filial como parte de sus propias obligaciones de diligencia debida. Si las filiales están incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, pero la empresa matriz no lo está, deben seguir estando autorizadas a compartir recursos e información en el interior del grupo de empresas. No obstante, las filiales deben ser responsables del cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida en virtud de la presente Directiva.

(22)

El cumplimiento de algunas de las obligaciones de diligencia debida a nivel de grupo debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad civil de las filiales, de conformidad con la presente Directiva, con respecto a las víctimas a las que se ocasione el daño. Si se cumplen los requisitos de responsabilidad civil, la filial podría ser considerada responsable de los daños producidos, con independencia de si las obligaciones de diligencia debida han sido atendidas por la filial o por la empresa matriz en nombre de la filial.

(23)

Los socios comerciales no deben estar obligados a revelar a una empresa que cumpla las obligaciones derivadas de la presente Directiva la información que constituya un secreto comercial según la definición de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), sin perjuicio de la revelación de la identidad de los socios comerciales directos e indirectos o de información esencial necesaria para detectar efectos adversos reales o potenciales, cuando sea necesario y esté debidamente justificado para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida por parte de la empresa. Esto debe entenderse sin perjuicio de que los socios comerciales puedan proteger sus secretos comerciales mediante los mecanismos establecidos en la Directiva (UE) 2016/943. Los socios comerciales no deben estar nunca obligados a revelar información clasificada u otra información cuya divulgación pueda suponer un riesgo para los intereses esenciales de la seguridad de un Estado.

(24)

Los efectos adversos para los derechos humanos y el medio ambiente pueden producirse en las propias operaciones de la empresa, en las operaciones de sus filiales y en las de sus socios comerciales en las cadenas de actividades de las empresas, en particular en el nivel del abastecimiento de materias primas y de la fabricación. Para que la diligencia debida tenga un impacto significativo, debe aplicarse a los efectos adversos para los derechos humanos y para el medio ambiente generados a lo largo de la mayor parte del ciclo de vida de producción, distribución, transporte y almacenamiento de un producto o de una prestación de servicios, a nivel de las propias operaciones de las empresas y de las operaciones de sus filiales y de sus socios comerciales en sus cadenas de actividades.

(25)

La cadena de actividades debe comprender las actividades de los socios comerciales de una empresa que intervienen en los eslabones anteriores de la cadena relacionadas con la producción de bienes o la prestación de servicios por parte de la empresa, como el diseño, la extracción, el abastecimiento, la fabricación, el transporte, el almacenamiento y el suministro de materias primas, productos o partes de productos y el desarrollo del producto o del servicio, y las actividades de los socios comerciales de una empresa que intervienen en los eslabones posteriores de la cadena relacionadas con la distribución, el transporte y el almacenamiento del producto, cuando los socios comerciales lleven a cabo dichas actividades para la empresa o en nombre de esta. La presente Directiva no debe aplicarse a la eliminación del producto. Asimismo, de conformidad con la presente Directiva, la cadena de actividades no debe comprender la distribución, el transporte, el almacenamiento y la eliminación de un producto sujeto al control de las exportaciones de un Estado miembro, a saber, el control de las exportaciones en virtud del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) o el control de las exportaciones de armas, municiones o material de guerra sujeto a controles nacionales de exportación, tras la autorización de la exportación del producto. La presente Directiva se complementa con otros actos legislativos, que también tratan de los efectos adversos negativos en el ámbito de los derechos humanos o la protección del medio ambiente. En particular, el Reglamento (UE) 2021/821 establece un régimen de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, que se aplica, entre otras cosas, a los programas informáticos y las tecnologías que pueden utilizarse con fines de cibervigilancia. En el marco de este régimen, los Estados miembros deben considerar, en particular, el riesgo de que dichos bienes se utilicen en relación con la represión interna o con la comisión de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario. Asimismo, el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) prohíbe o regula, según el caso, la exportación de productos como sustancias químicas que se utilizan o pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Además, otras iniciativas legislativas tienen por objeto mitigar el impacto medioambiental de los productos durante todo su ciclo de vida, por ejemplo mediante el establecimiento de requisitos de diseño ecológico basados en los aspectos de sostenibilidad y circularidad de los productos. El cumplimiento de la presente Directiva debe facilitar el cumplimiento de las disposiciones y objetivos de estos otros actos legislativos, así como de las condiciones de las autorizaciones aplicables implementadas en virtud de estos. A los efectos del cumplimiento de estos otros actos legislativos, los exportadores deben tener en cuenta las conclusiones de su proceso de diligencia debida llevado a cabo con arreglo a la presente Directiva. El término «cadena de actividades», tal como se define en la presente Directiva, se entiende sin perjuicio de los de «cadena de valor» o «cadena de suministro», en el sentido de otros actos legislativos de la Unión o tal como se definen en estos.

(26)

La definición del término «cadena de actividades» no debe incluir las actividades de los socios comerciales de una empresa que intervienen en los eslabones posteriores de la cadena relacionadas con los servicios de la empresa. En el caso de las empresas financieras reguladas, la definición del término «cadena de actividades» no debe incluir a los socios comerciales que intervienen en los eslabones posteriores de la cadena que reciben sus servicios y productos. Por lo tanto, por lo que se refiere a las empresas financieras reguladas, la presente Directiva solo se aplica a los eslabones anteriores de su cadena de actividades, no a los posteriores.

(27)

En virtud de la presente Directiva, las empresas constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro deben estar sujetas a requisitos de diligencia debida cuando cumplan determinadas condiciones, incluidos el volumen de negocios y, en determinados casos, los umbrales de empleados. Si bien dichas condiciones se expresan en relación con ejercicios únicos, la presente Directiva solo debe aplicarse si la empresa las ha cumplido en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos y debe dejar de aplicarse cuando dejen de cumplirse en cada uno de los dos últimos ejercicios pertinentes. Esto también es válido para las empresas constituidas con arreglo al Derecho de un tercer país que deban cumplir los criterios de volumen de negocios pertinentes de la Unión para cada uno de los dos últimos ejercicios. En aras de la claridad, y teniendo en cuenta la aplicación escalonada de la presente Directiva, las empresas de la Unión y de terceros países deben cumplir los criterios relativos al ámbito de aplicación durante dos ejercicios consecutivos anteriores a las respectivas fechas de aplicación fijadas con arreglo a las normas de transposición de la presente Directiva. Con respecto a los umbrales de empleados, los trabajadores de empresas de trabajo temporal y los trabajadores desplazados con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) deben incluirse en el cálculo del número de trabajadores de la empresa usuaria. Los trabajadores desplazados con arreglo al artículo 1, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 96/71/CE solo deben incluirse en el cálculo del número de trabajadores de la empresa de envío. Otros trabajadores con contratos de empleo atípicos también deben incluirse en el cálculo del número de trabajadores, siempre que cumplan los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para determinar la condición de trabajador. Los trabajadores de temporada deben estar incluidos en el cálculo del número de empleados de forma proporcional al número de meses para los que estén empleados. El cálculo de los umbrales establecido en la presente Directiva debe incluir el número de trabajadores y el volumen de negocios de las sucursales de una empresa, que son centros de actividad distintos de la sede central que dependen jurídicamente de ella, por lo que se consideran parte de la empresa, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional. Esto también debe aplicarse al grupo de empresas cuando los umbrales se calculen sobre una base consolidada. Cuando no se especifique lo contrario, los umbrales que deben alcanzarse para que una empresa esté incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva deben entenderse como umbrales calculados de manera individual.

(28)

Las empresas establecidas en la Unión con más de 1 000 trabajadores por término medio y un volumen de negocios neto mundial superior a 450 000 000 EUR en el último ejercicio financiero respecto del que se hayan aprobado o hayan debido aprobarse estados financieros anuales deben estar obligadas a cumplir con las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente Directiva. Las empresas que hayan celebrado acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de cánones con empresas terceras independientes, cuando dichos acuerdos garanticen una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos empresariales uniformes, y cuando dichos cánones asciendan a más de 22 500 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o deberían haberse aprobado estados financieros anuales, y siempre que la empresa haya tenido un volumen de negocios mundial neto superior a 80 000 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o deberían haberse aprobado estados financieros anuales, también deben atenerse al requisito de cumplir las obligaciones de la presente Directiva. Lo mismo se aplica a las empresas matrices últimas de grupos de empresas que, considerados en su conjunto, cumplen estas condiciones. Por lo que respecta a esas empresas matrices últimas, debe cumplir las obligaciones de la presente Directiva la empresa matriz última o, en su lugar, en caso de que esta tenga como actividad principal la tenencia de acciones en filiales operativas y no participe en la toma de decisiones de gestión, operativas o financieras que afecten al grupo o a una o varias de sus filiales, debe cumplirlas una filial operativa establecida en la Unión, con arreglo a las condiciones previstas en la presente Directiva.

(29)

Con el fin de alcanzar plenamente los objetivos de la presente Directiva que abordan los efectos adversos para los derechos humanos y el medio ambiente con respecto a las operaciones de las empresas, las operaciones de sus filiales y sus socios comerciales en las cadenas de actividades de las empresas, también deben incluirse las empresas de terceros países que cuenten con operaciones significativas en la UE. Más concretamente, la Directiva debe aplicarse a las empresas de terceros países que hayan generado en la Unión un volumen de negocios neto de, al menos, 450 000 000 EUR en el ejercicio anterior al último ejercicio. Las empresas que hayan celebrado acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de cánones con empresas terceras independientes, cuando dichos acuerdos garanticen una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos empresariales uniformes, y cuando dichos cánones asciendan a más de 22 500 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio, y siempre que la empresa haya tenido un volumen de negocios neto superior a 80 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero, también deben atenerse al requisito de cumplir las obligaciones de la presente Directiva. Lo mismo se aplica a las empresas matrices últimas de grupos de empresas que, considerados en su conjunto, cumplen estas condiciones. Por lo que respecta a esas empresas matrices últimas, debe cumplir las obligaciones de la presente Directiva la empresa matriz última o, en su lugar, en caso de que esta tenga como actividad principal la tenencia de acciones en filiales operativas y no participe en la toma de decisiones de gestión, operativas o financieras que afecten al grupo o a una o varias de sus filiales, debe cumplirlas una filial operativa establecida en la Unión, con arreglo a las condiciones previstas en la presente Directiva.

(30)

Para definir el ámbito de aplicación en relación con las empresas de terceros países, debe elegirse el criterio del volumen de negocios descrito, ya que crea un vínculo territorial entre las empresas de terceros países y el territorio de la Unión. El volumen de negocios es un indicador de los efectos que las actividades de esas empresas podrían tener en el mercado interior. De conformidad con el Derecho internacional, tales efectos justifican la aplicación del Derecho de la Unión a las empresas de terceros países. Para garantizar que se determina el volumen de negocios pertinente de las empresas afectadas, deben utilizarse los métodos de cálculo del volumen de negocios neto de las empresas de terceros países establecidos en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15). A su vez, a fin de garantizar la aplicación efectiva de la presente Directiva, no debe aplicarse un umbral de trabajadores para determinar qué empresas de terceros países entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, ya que el concepto de «trabajadores» empleado a efectos de la presente Directiva se basa en el Derecho de la Unión y no puede transponerse fácilmente fuera de la Unión. En ausencia de una metodología clara y coherente, también en los marcos contables, para determinar el número de trabajadores de las empresas de terceros países, este umbral crearía, por tanto, inseguridad jurídica y sería difícil de aplicar para las autoridades de control. La definición del término «volumen de negocios» debe basarse en la Directiva 2013/34/UE, que ya ha establecido los métodos para calcular el volumen de negocios neto de las empresas de terceros países, ya que las definiciones del volumen de negocios y de los ingresos también son similares en los marcos contables internacionales. Con el fin de garantizar que la autoridad de control sepa qué empresas de terceros países generan el volumen de negocios en la Unión necesario para entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, esta última debe exigir que el representante autorizado de la empresa del tercer país o la propia empresa informe a una autoridad de control del Estado miembro en el que el representante autorizado de la empresa del tercer país esté domiciliado o establecido y, cuando sea diferente, a una autoridad de control del Estado miembro en el que la empresa haya generado la mayor parte de su volumen de negocios neto en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio de que la empresa está incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Si es necesario para determinar en qué Estado miembro ha generado la empresa del tercer país la mayor parte de su volumen de negocios neto en la Unión, el Estado miembro debe poder solicitar a la Comisión que informe al Estado miembro sobre el volumen de negocios neto de la empresa del tercer país generado en la Unión. La Comisión debe establecer un sistema para garantizar dicho intercambio de información.

(31)

Es fundamental crear un marco europeo con un enfoque responsable y sostenible de las cadenas de valor mundiales, dada la importancia de las empresas como pilar en la construcción de una sociedad y una economía sostenibles. La introducción de una normativa vinculante en varios Estados miembros ha hecho necesaria la igualdad de condiciones para las empresas a fin de evitar la fragmentación y ofrecer seguridad jurídica a las empresas que operan en el mercado interior. No obstante, la presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros introduzcan disposiciones de Derecho nacional más estrictas que difieran de las establecidas en artículos distintos del artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, incluso cuando dichas disposiciones puedan aumentar indirectamente el nivel de protección del artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, como las disposiciones sobre el ámbito de aplicación, las definiciones, las medidas adecuadas para la reparación de los efectos adversos reales, el desarrollo de una colaboración constructiva con las partes interesadas y sobre responsabilidad civil; o que introduzcan disposiciones de Derecho nacional más específicas en cuanto a su objetivo o al ámbito de aplicación, como las disposiciones de Derecho nacional que regulan efectos adversos específicos o sectores de actividad específicos, con el fin de lograr un nivel diferente de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, el medio ambiente o el clima.

(32)

La presente Directiva tiene por objeto amparar de forma exhaustiva los derechos humanos, incluidos los cinco principios y derechos fundamentales en el trabajo definidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998. A fin de contribuir de manera significativa a la transición hacia la sostenibilidad, debe aplicarse la diligencia debida en virtud de la presente Directiva con respecto a los efectos adversos para los derechos humanos de las personas derivados de la vulneración de uno de los derechos consagrados en los instrumentos internacionales mencionados en la parte I, sección 1, del anexo de la presente Directiva. El término «vulneración» debe interpretarse de conformidad con el Derecho internacional de los derechos humanos. A fin de garantizar un amparo exhaustivo de los derechos humanos, una vulneración de un derecho humano no contemplado específicamente en la parte I, sección 1, del anexo de la presente Directiva que pueda ser objeto de vulneración por parte de una empresa o una entidad jurídica y que menoscabe directamente un interés jurídico protegido en los instrumentos de derechos humanos enumerados en la parte I, sección 2, del anexo de la presente Directiva, también debe formar parte de los efectos adversos para los derechos humanos amparados por la presente Directiva, siempre que la empresa en cuestión haya podido prever razonablemente el riesgo de tal vulneración de derechos humanos, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso concreto, incluidos la naturaleza y el alcance de las operaciones comerciales de la empresa y su cadena de actividades, sector económico y contexto geográfico y operativo. La diligencia debida debe aplicarse asimismo a los efectos adversos para el medio ambiente derivados de la violación de una de las prohibiciones y obligaciones mencionadas en la parte II del anexo de la presente Directiva, así como los efectos adversos derivados del incumplimiento de una de las prohibiciones enumeradas en la parte I, puntos 15 y 16, del anexo de la presente Directiva, teniendo en cuenta la legislación nacional vinculada a las disposiciones de los instrumentos mencionados en el anexo. Dichas prohibiciones y obligaciones deben interpretarse y aplicarse en consonancia con el Derecho internacional y los principios generales del Derecho medioambiental de la Unión, conforme a lo establecido en el artículo 191 del TFUE. Dichas prohibiciones incluyen la prohibición de causar cualquier degradación medioambiental apreciable, como el cambio nocivo del suelo, la contaminación del agua o del aire, las emisiones nocivas, el consumo excesivo de agua, la degradación de la tierra o cualquier otro impacto sobre los recursos naturales, como la deforestación, que perjudique sustancialmente las bases naturales para la conservación y la producción de alimentos, o que deniegue el acceso de una persona a agua potable segura y limpia, o que dificulte el acceso de las personas a las instalaciones sanitarias o las destruya, o que perjudique la salud, la seguridad, el uso normal de la tierra o los bienes adquiridos lícitamente de una persona, o que perjudique sustancialmente a los servicios ecosistémicos a través de los cuales un ecosistema contribuye directa o indirectamente al bienestar humano. Con objeto de evaluar si el daño al ecosistema es sustancial deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, cuando proceda: las condiciones básicas del medio ambiente afectado, si el daño es duradero, a medio plazo o a corto plazo, la propagación del daño y su reversibilidad. Por consiguiente, los requisitos de diligencia debida en virtud de la presente Directiva deben contribuir a la conservación y restauración de la biodiversidad y a mejorar el estado del medio ambiente, en particular del aire, el agua y el suelo, también para proteger mejor los derechos humanos. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados a fin de modificar el anexo de la presente Directiva a los efectos establecidos en el artículo 3, apartado 2, en particular añadiendo la referencia, una vez ratificado por todos los Estados miembros de la UE, al Convenio de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores de 1981 (n.o 155), y al Convenio de la OIT sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo de 2006 (n.o 187), que forman parte de los instrumentos fundamentales de la OIT.

(33)

Dependiendo de las circunstancias, es posible que las empresas tengan que considerar normas adicionales. Por ejemplo, teniendo en cuenta contextos específicos o factores interseccionales, como, entre otros, el género, la edad, la raza, el origen étnico, la clase social, la casta, el nivel educativo, la situación migratoria, la discapacidad, así como la situación social y económica, como parte de un enfoque de la diligencia debida que tenga en cuenta el género y la cultura, las empresas deben prestar especial atención a cualquier efecto adverso particular en las personas que puedan estar expuestas a un mayor riesgo debido a la marginación, la vulnerabilidad u otras circunstancias, individualmente o como miembros de determinados colectivos o comunidades, incluidos los pueblos indígenas, protegidos en virtud de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, también en relación con el consentimiento libre, previo e informado (FPIC). Al hacerlo, puede ser preciso que las empresas tengan en cuenta, cuando proceda, instrumentos internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

(34)

Las empresas también deben responsabilizarse de utilizar su influencia para contribuir a un nivel de vida adecuado en las cadenas de actividades. Se entiende que lo anterior incluye que sean dignos el salario que los trabajadores por cuenta ajena y los ingresos que los trabajadores autónomos y los pequeños agricultores obtienen a cambio de su trabajo y producción.

(35)

La presente Directiva toma en consideración el concepto de «Una sola salud» en el sentido que le otorga la Organización Mundial de la Salud de planteamiento integrado y unificador que tiene por objetivo equilibrar y optimizar de forma sostenible la salud de las personas, los animales y los ecosistemas. El enfoque de «Una sola salud» reconoce que la salud de los seres humanos, los animales domésticos y salvajes, las plantas y el medio ambiente en general, incluidos los ecosistemas, están estrechamente interrelacionados y dependen unos de otros. Procede, por tanto, establecer que la diligencia debida en materia medioambiental ha de consistir en evitar una degradación del medio ambiente que genere efectos adversos para la salud, tales como epidemias, y debe respetar el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible.

(36)

Los efectos adversos en los derechos humanos y el medio ambiente pueden estar interrelacionados con factores como la corrupción y el soborno, o sustentarse en ellos. Por tanto, puede resultar necesario que las empresas tengan en cuenta estos factores cuando ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente, de manera coherente con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

(37)

Para evaluar los efectos adversos para los derechos humanos, las empresas disponen de orientaciones que ilustran cómo sus actividades pueden afectar a los derechos humanos y qué comportamiento empresarial está prohibido de conformidad con los derechos humanos reconocidos internacionalmente. Estas orientaciones están incluidas, por ejemplo, en el Marco para el Informe de los Principios Rectores de las Naciones Unidas y en la Guía para la interpretación de los «Principios Rectores de las Naciones Unidas».

(38)

A fin de ejercer la diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente con respecto a sus operaciones, las operaciones de sus filiales y las operaciones de sus socios comerciales en las cadenas de actividades de las empresas, las empresas objeto de la presente Directiva deben integrar la diligencia debida en sus políticas y sistemas de gestión de riesgos; detectar y evaluar, si es preciso priorizar, prevenir y mitigar y eliminar los efectos adversos potenciales y reales en materia de derechos humanos y medio ambiente, reparar los efectos adversos reales, mantener una colaboración constructiva con las partes interesadas, establecer y mantener un mecanismo de notificación y un procedimiento de reclamación; supervisar la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva e informar públicamente sobre su diligencia debida. A fin de garantizar la claridad para las empresas, la presente Directiva debe distinguir claramente, en particular, las medidas para prevenir y mitigar los efectos adversos potenciales y aquellas para eliminar o, cuando esto no sea posible, minimizar el alcance de los efectos adversos reales.

(39)

A fin de garantizar que la diligencia debida forme parte de las políticas y los sistemas de gestión de riesgos de las empresas, y en consonancia con el marco internacional pertinente, las empresas deben integrar la diligencia debida en sus políticas y sistemas de gestión de riesgos respectivos y a todos los niveles de operación pertinentes y contar con una política de diligencia debida. La política de diligencia debida debe desarrollarse previa consulta a los empleados y representantes de la empresa y debe contener una descripción del enfoque de la empresa, también a largo plazo, con respecto a la diligencia debida, un código de conducta en el que se describan las normas y los principios que deben seguirse en toda la empresa y sus filiales, y, cuando sea pertinente, en los socios comerciales directos o indirectos de la empresa, así como una descripción de los procesos establecidos para integrar la diligencia debida en las políticas pertinentes y ejercer la diligencia debida, incluidas las medidas adoptadas para comprobar el cumplimiento del código de conducta y extender su aplicación a los socios comerciales. La política de diligencia debida debe garantizar una diligencia debida basada en el riesgo. El código de conducta debe aplicarse a todas las funciones y operaciones empresariales pertinentes, en particular las decisiones de contratación, empleo y compra. A efectos de la presente Directiva, debe entenderse que los empleados incluyen a los trabajadores de empresas de trabajo temporal y a otros trabajadores con contratos de empleo atípicos, siempre que cumplan los criterios establecidos por el TJUE para determinar la condición de trabajador.

(40)

Para cumplir las obligaciones de diligencia debida, las empresas deben adoptar las medidas adecuadas para detectar, prevenir, eliminar, minimizar y reparar los efectos adversos, y mantener una colaboración constructiva con las partes interesadas a lo largo de todo el proceso de diligencia debida. Por el término «medidas adecuadas» se entienden las medidas capaces de lograr los objetivos de diligencia debida abordando de forma efectiva los efectos adversos de un modo proporcional al nivel de gravedad y la probabilidad de efecto adverso, que esté razonablemente al alcance de la empresa, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, en particular la naturaleza y el alcance del efecto adverso y los factores de riesgo pertinentes. Si la información necesaria, incluida la información considerada secreto comercial, no puede obtenerse razonablemente debido a obstáculos de hecho o de Derecho, por ejemplo, porque un socio comercial se niegue a facilitar información y no existan fundamentos jurídicos para obligarlo, estas circunstancias no podrán imputarse a la empresa, pero las empresas deben poder explicar por qué no se pudo obtener dicha información y deben tomar las medidas necesarias y razonables para obtenerla lo antes posible.

(41)

En virtud de las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente Directiva, las empresas deben detectar y evaluar los efectos adversos reales o potenciales en los derechos humanos y el medio ambiente. A fin de permitir una detección y una evaluación exhaustivas de los efectos adversos, dichas detección y evaluación deben basarse en información cuantitativa y cualitativa, incluidos los datos desagregados pertinentes que una empresa razonablemente pueda obtener. Las empresas deben utilizar métodos y recursos adecuados, incluidos informes públicos. Por ejemplo, por lo que se refiere a los efectos adversos para el medio ambiente, la empresa debe obtener información sobre las condiciones básicas en emplazamientos o instalaciones de mayor riesgo en sus cadenas de actividades. Como parte de la obligación de detectar efectos adversos, las empresas deben tomar las medidas adecuadas para inventariar sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales, a fin de determinar ámbitos generales en los que es más probable que se produzcan efectos adversos y que estos sean más graves. Sobre la base de los resultados de dicho inventario, las empresas deben llevar a cabo una evaluación en profundidad de sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales, en los ámbitos en los que se haya detectado una mayor probabilidad de que existan efectos adversos o de que estos sean más importantes. Al detectar y evaluar los efectos adversos, la empresa debe tener en cuenta, sobre la base de una evaluación global, los posibles factores de riesgo pertinentes, incluidos los factores de riesgo a nivel de empresa, por ejemplo si el socio comercial no es una empresa incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva; factores de riesgo de las operaciones empresariales; factores de riesgo geográficos y contextuales, como el nivel coercitivo con respecto al tipo de efectos adversos; factores de riesgo de productos y servicios; y factores de riesgo sectoriales. Al detectar y evaluar los efectos adversos, las empresas también deben detectar y evaluar el impacto del modelo de negocio y las estrategias de los socios comerciales, en particular las prácticas comerciales, de contratación y de fijación de precios. Con el fin de limitar la carga que suponen las solicitudes de información para las empresas más pequeñas, cuando la información necesaria para la detección de efectos adversos pueda obtenerse de socios comerciales a diferentes niveles de sus cadenas de actividades, las empresas deben actuar con moderación con respecto a los socios comerciales que no presenten en sí mismos riesgos de efectos adversos y dar preferencia a solicitar directamente, cuando ello sea razonable, información más detallada a los socios comerciales en distintos niveles de sus cadenas de actividades en los que, sobre la base del inventario, sea más probable que se produzcan los efectos adversos reales o potenciales. La detección de los efectos adversos debe incluir la evaluación del contexto de los derechos humanos y del medio ambiente de manera dinámica y a intervalos regulares: sin demora indebida después de que se produzca un cambio significativo, pero al menos cada doce meses, a lo largo de todo el ciclo de duración de una actividad o relación, y cuando existan motivos razonables para pensar que puedan surgir nuevos riesgos. Por «cambio significativo» debe entenderse un cambio en el statu quo de las operaciones propias de la empresa, las operaciones de sus filiales o socios comerciales, el entorno jurídico o empresarial o cualquier otra modificación sustancial de la situación de la empresa o su contexto operativo. Entre los ejemplos de cambio significativo pueden figurar los casos en que la empresa empieza a operar en un nuevo sector económico o zona geográfica, comienza a producir nuevos productos o cambia la forma de fabricar los productos existentes utilizando tecnología con efectos potencialmente más adversos, o cambia su estructura empresarial a través de reestructuraciones o fusiones o adquisiciones. Los motivos razonables para considerar que existen nuevos riesgos pueden surgir de diferentes maneras, entre ellas el conocimiento de los efectos adversos a partir de información públicamente disponible, a través de la participación de las partes interesadas o mediante notificaciones. Si, a pesar de haber adoptado las medidas adecuadas para la detección de efectos adversos, las empresas no disponen de toda la información necesaria sobre sus cadenas de actividades, deben poder explicar el motivo por el que no se ha podido obtener dicha información y deben tomar las medidas necesarias y razonables para obtenerla lo antes posible.

(42)

En zonas de conflicto y de alto riesgo con arreglo a la definición de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/821, es más probable que se produzcan vulneraciones de los derechos humanos y que sean graves. Las empresas deben tener esto en cuenta a la hora de integrar la diligencia debida en sus políticas y sistemas de gestión de riesgos para garantizar que los códigos de conducta y los procesos establecidos para ejercer la diligencia debida se adapten a las zonas de conflicto y de alto riesgo, de manera coherente con el Derecho internacional humanitario establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales. Las empresas deben tener en cuenta que estas situaciones constituyen factores de riesgo geográficos y contextuales particulares al realizar evaluaciones pormenorizadas como parte del proceso de detección y evaluación de riesgos, al adoptar medidas adecuadas para prevenir, mitigar, eliminar y minimizar los efectos adversos detectados, y al colaborar con las partes interesadas. A tal fin, las empresas pueden basarse en las orientaciones de la Comisión sobre la evaluación de factores de riesgo asociados a zonas de conflicto y de alto riesgo, que deben tener en cuenta las orientaciones del PNUD sobre «Diligencia debida intensificada en materia de derechos humanos para empresas en contextos afectados por conflictos. Una guía».

(43)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las normas sobre secreto profesional aplicables a los abogados u otros profesionales acreditados autorizados a representar a sus clientes en procedimientos judiciales, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión.

(44)

Cuando la empresa no pueda prevenir, mitigar, eliminar o minimizar el alcance de todos los efectos adversos reales y potenciales detectados al mismo tiempo en toda su extensión, debe dar prioridad a los efectos adversos en función de su gravedad y probabilidad. La gravedad de un efecto adverso debe evaluarse sobre la base de la escala, alcance o carácter irreparable del efecto adverso, teniendo en cuenta la importancia de este, en particular el número de personas que se vean o vayan a verse afectadas, el grado en que el medio ambiente se vea o pueda verse dañado o afectado de otro modo, la irreversibilidad del efecto y los límites de la capacidad para devolver a las personas afectadas o al medio ambiente a una situación equivalente a la que tenían antes de efecto en un plazo razonable. Una vez que se aborden los efectos adversos más graves y más probables en un plazo razonable, la empresa debe abordar los efectos adversos menos graves y menos probables. Por otro lado, la influencia real o potencial de la empresa en sus socios comerciales, el nivel de participación de la empresa en el efecto adverso, la proximidad a la filial del socio comercial, o su posible responsabilidad no constituyen factores pertinentes a la hora de priorizar los efectos adversos.

(45)

En virtud de las obligaciones de diligencia debida establecidas en las disposiciones de la presente Directiva, si una empresa detecta efectos adversos potenciales para los derechos humanos o el medio ambiente, debe adoptar las medidas adecuadas para prevenirlos o mitigarlos correctamente. A fin de proporcionar a las empresas claridad y seguridad jurídicas, la presente Directiva debe establecer las medidas que deben adoptar las empresas para prevenir y mitigar los efectos adversos potenciales, cuando proceda, en función de las circunstancias. Al evaluar las medidas adecuadas para prevenir o mitigar adecuadamente los efectos adversos, debe tenerse debidamente en cuenta el denominado «nivel de participación de la empresa en un efecto adverso» en consonancia con los marcos internacionales y la capacidad de la empresa para influir en el socio comercial causante del efecto adverso o que contribuya a causarlo. Las empresas deben tomar las medidas adecuadas para prevenir o mitigar los efectos adversos que causen por sí mismas («causando» los efectos adversos según el marco internacional) o conjuntamente con sus filiales o socios comerciales («contribuyendo» a los efectos adversos según el marco internacional). Esto se aplica independientemente de si las entidades terceras ajenas a la cadena de actividades de la empresa son también causantes de los efectos adversos. Causar conjuntamente el efecto adverso no se limita a la misma participación por parte de la empresa y de su filial o socio comercial en el efecto adverso, sino que debe comprender todos los casos de actos u omisiones de la empresa que causen el efecto adverso en combinación con los actos u omisiones de las filiales o socios comerciales, incluso cuando la empresa facilite sustancialmente que un socio comercial cause un efecto adverso o le incite a ello, esto es, excluidas las contribuciones menores o carentes de importancia. Cuando las empresas no sean las causantes de los efectos adversos que se produzcan en sus cadenas de actividades por sí mismas o conjuntamente con otras entidades jurídicas, sino que el efecto adverso esté causado solamente por su socio comercial en las cadenas de actividades de las empresas (es decir «estar directamente relacionadas con» el efecto adverso según el marco internacional), las empresas deben seguir tratando de utilizar su influencia para prevenir o mitigar los efectos adversos causados por sus socios comerciales o aumentar su influencia para lograrlo. Utilizar únicamente el concepto de «causante» del efecto adverso en lugar de los términos antes citados utilizados en los marcos internacionales evita confusiones con los términos jurídicos existentes en los ordenamientos jurídicos nacionales, a la vez que cubre las mismas relaciones causales descritas en dichos marcos. En este contexto, en consonancia con los marcos internacionales, la influencia de la empresa en un socio comercial debe incluir, por una parte, su capacidad para persuadirlo de que prevenga los efectos adversos (por ejemplo, mediante el poder de mercado, los requisitos de cualificación previa o la vinculación de incentivos comerciales a los derechos humanos y el comportamiento medioambiental) y, por otra parte, el grado de influencia o efecto palanca que la empresa podría razonablemente ejercer, por ejemplo, mediante la cooperación con el socio comercial en cuestión o con otra empresa que sea el socio comercial directo del socio comercial vinculado al efecto adverso.

(46)

A fin de cumplir la obligación de prevención y mitigación prevista en la presente Directiva, debe exigirse a las empresas que adopten las siguientes medidas adecuadas, cuando proceda. Cuando resulte necesario debido a la complejidad de las medidas de prevención, las empresas deben elaborar y aplicar un plan de acción preventiva. Las empresas deben tratar de recabar de los socios comerciales directos garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta y, en caso necesario, del plan de acción preventiva, para lo que habrán de obtener a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de las cadenas de actividades de las empresas. Las garantías contractuales deben estar concebidas para garantizar que la empresa y los socios comerciales compartan adecuadamente las responsabilidades. Las garantías contractuales deben ir acompañadas de medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. Sin embargo, la empresa solo debe estar obligada a intentar recabar las garantías contractuales, ya que su obtención puede depender de las circunstancias. A fin de garantizar una prevención exhaustiva de los efectos adversos potenciales, las empresas también deben realizar inversiones financieras o no financieras, adaptaciones o mejoras destinadas a prevenir los efectos adversos, y colaborar con otras empresas, de conformidad con el Derecho de la Unión. Cuando proceda, las empresas deben adaptar sus planes de negocio, estrategias generales y operaciones, incluidas las prácticas de compra, y desarrollar y utilizar políticas de compra que contribuyan a unos salarios e ingresos dignos para sus proveedores, y que no fomenten efectos adversos potenciales en los derechos humanos ni el medio ambiente. Para llevar a cabo su diligencia debida de manera eficaz y eficiente, las empresas también deben introducir las modificaciones o mejoras necesarias de sus prácticas de diseño y distribución para hacer frente a los efectos adversos que surjan tanto en las fases anteriores como en las posteriores de sus cadenas de actividades, antes y después de que se haya fabricado el producto. Adoptar y adaptar tales prácticas, según sea necesario, podría ser especialmente pertinente para la empresa, a fin de evitar un efecto adverso desde un principio. Estas medidas también podrían ser pertinentes para abordar los efectos adversos causados conjuntamente por la empresa y por sus socios comerciales, por ejemplo debido a los plazos o especificaciones que les imponga la empresa. Además, al compartir mejor el valor a lo largo de la cadena de actividades, las prácticas de compra o distribución responsables contribuyen a luchar contra el trabajo infantil, que a menudo se produce en países o territorios con altos niveles de pobreza. Las empresas también deben prestar un apoyo específico y proporcionado a las pequeñas y medianas empresas (pymes) que son socios comerciales de la empresa, cuando sea necesario en vista de los recursos, los conocimientos y las limitaciones de la pyme, en particular proporcionando o permitiendo el acceso al desarrollo de capacidades, la formación o la mejora de los sistemas de gestión y, cuando el cumplimiento del código de conducta o del plan de acción preventiva pudiera comprometer la viabilidad de la pyme, facilitando apoyo financiero específico y proporcionado, como financiación directa, préstamos a bajo interés, garantías de abastecimiento continuo o asistencia para obtener financiación. El concepto de «comprometer la viabilidad de la pyme» debe interpretarse en el sentido de que se pueda causar la quiebra de la pyme o ponerla en una situación de quiebra inminente.

(47)

Abordar las prácticas de compra perjudiciales y las presiones de los precios sobre los productores, en particular para los operadores más pequeños, es especialmente importante en lo que respecta a las ventas de productos agrícolas y alimentarios. Con el fin de abordar los desequilibrios de poder en el sector agrícola y garantizar unos precios justos en todos los eslabones de la cadena de suministro alimentario y reforzar la posición de los agricultores, los grandes transformadores y minoristas de alimentos deben adaptar sus prácticas de compra y desarrollar y utilizar políticas de compra que contribuyan a unos salarios e ingresos dignos para sus proveedores. Al aplicarse únicamente a la conducta empresarial de los principales operadores, es decir, aquellos con un volumen de negocios mundial neto superior a 450 000 000 EUR, la presente Directiva debe beneficiar a los productores agrícolas con menos poder de negociación. Además, dado que las empresas constituidas de conformidad con el Derecho de un tercer país están igualmente sujetas a la presente Directiva, esto protegería a los productores agrícolas de la Unión frente a la competencia desleal y frente a las prácticas perjudiciales de los operadores establecidos no solo dentro sino también fuera de la Unión.

(48)

A fin de reflejar toda la gama de opciones de que dispone la empresa en los casos en que las medidas de prevención o mitigación descritas no puedan abordar los efectos adversos potenciales, la presente Directiva también debe hacer referencia a la posibilidad de que la empresa solicite garantías contractuales al socio comercial indirecto, con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o de un plan de acción preventiva y adoptar las medidas adecuadas para comprobar el cumplimiento de las garantías contractuales por parte del socio comercial indirecto.

(49)

Es posible que la prevención de los efectos adversos potenciales requeriría la colaboración con otra empresa, por ejemplo, al nivel de un socio comercial indirecto con una empresa, que tenga una relación contractual directa con el socio comercial indirecto en cuestión. En algunos casos, la colaboración con otras entidades podría ser la única forma realista de prevenir que sean causados efectos adversos potenciales incluso por socios comerciales directos si la influencia de la empresa no basta. La empresa debe colaborar con la entidad que pueda prevenir o mitigar de la manera más eficaz los efectos adversos potenciales, por sí sola o conjuntamente con la empresa u otras entidades jurídicas, respetando al mismo tiempo el Derecho aplicable, en particular el Derecho de la competencia.

(50)

A fin de garantizar la eficacia de las medidas adecuadas para la prevención y la mitigación de los efectos adversos potenciales, las empresas deben dar prioridad a la colaboración con los socios comerciales en sus cadenas de actividades, en lugar de poner fin a la relación comercial, como medida de último recurso tras intentar prevenir y mitigar sin éxito los efectos adversos potenciales. No obstante, en los casos en que los efectos adversos potenciales no puedan abordarse mediante tales medidas adecuadas, la Directiva también debe hacer referencia a la obligación de las empresas de abstenerse, como último recurso, de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con el socio en cuestión y, cuando exista una perspectiva razonable de cambio, mediante la utilización o el aumento de la influencia de la empresa mediante la suspensión temporal de la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión, adoptar y aplicar un plan mejorado de acción preventiva para los efectos adversos específicos sin demora indebida que incluya un calendario específico y adecuado para la adopción y aplicación de todas las medidas que contenga, durante el cual la empresa también podrá buscar socios comerciales alternativos. Entre los factores determinantes de la idoneidad del calendario para la adopción y aplicación de dichas medidas podrían figurar la gravedad de los efectos adversos, la necesidad de determinar y adoptar medidas para prevenir o mitigar el alcance de cualquier efecto adverso adicional, incluidos los efectos en las pymes o los pequeños agricultores. Las empresas deben suspender sus relaciones comerciales con el socio comercial, con lo que aumentan su influencia y las posibilidades de que se aborde el efecto. Cuando no haya expectativas razonables de que estos esfuerzos vayan a tener éxito, por ejemplo en situaciones de trabajo forzado impuesto por el Estado, o cuando la ejecución del plan de acción preventiva mejorado no haya logrado prevenir o mitigar el alcance de los efectos adversos, debe exigirse a la empresa que ponga fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si los efectos adversos potenciales son graves. A fin de permitir que las empresas cumplan esa obligación, los Estados miembros deben asegurarse de que los contratos que se rigen por su Derecho incluyen la opción de poner fin a la relación comercial. Al decidir poner fin o suspender una relación comercial, la empresa debe evaluar si razonablemente cabe esperar que los efectos adversos de tales actuaciones sean manifiestamente más graves que los efectos adversos que no se han podido prevenir o mitigar adecuadamente. Cuando las empresas pongan fin a la relación comercial o la suspendan temporalmente, deben adoptar medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión o fin de la relación, notificárselo al socio comercial con una antelación razonable y mantener su decisión sujeta a revisión. Es posible que la prevención de efectos adversos a nivel de las relaciones comerciales indirectas requiera la colaboración con otra entidad. En algunos casos, la colaboración con otra empresa podría ser la única manera realista de prevenir los efectos adversos reales en el nivel de las relaciones comerciales indirectas, en particular cuando el socio comercial indirecto no esté dispuesto a celebrar un contrato con la empresa.

(51)

Aunque las empresas financieras reguladas solo están sujetas a obligaciones de diligencia debida en las fases iniciales de sus cadenas de actividades, las particularidades de los servicios financieros y las Directrices de la OCDE indicaciones de los tipos de medidas que son adecuadas y eficaces para que las empresas financieras adopten los procesos de diligencia debida. Tal y como se subraya también en las Directrices de la OCDE, se deben reconocer las particularidades de los servicios financieros. Se espera que las empresas financieras reguladas tengan en cuenta los efectos adversos y utilicen su denominado «efecto palanca» para influir en las empresas. El ejercicio de los derechos de los accionistas puede ser una forma de ejercer el «efecto palanca».

(52)

Por lo que se refiere a los socios comerciales directos e indirectos, las iniciativas sectoriales y multilaterales pueden contribuir a crear un efecto de palanca adicional para detectar, mitigar y prevenir los efectos adversos. Por consiguiente, las empresas deben tener la posibilidad de participar en tales iniciativas para apoyar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 16 de la presente Directiva, en la medida en que dichas iniciativas sean adecuadas para apoyar el cumplimiento de dichas obligaciones. El sentido del término «iniciativas» es amplio e incluye una combinación de procedimientos, herramientas y mecanismos voluntarios de diligencia debida, desarrollados y supervisados por administraciones públicas, asociaciones del sector, organizaciones interesadas, incluidas organizaciones de la sociedad civil, o agrupaciones o combinaciones de estas, en los que las empresas podrían participar para apoyar el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida. Las empresas, tras haber evaluado su idoneidad, podrían utilizar los análisis de riesgos pertinentes realizados por iniciativas sectoriales o multilaterales o por miembros de dichas iniciativas o sumarse a los mismos, y podrían adoptar medidas adecuadas efectivas, o sumarse a las mismas, a través de dichas iniciativas. Cuando actúen así, las empresas deben supervisar la eficacia de dichas medidas y seguir adoptando las medidas adecuadas cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. A fin de garantizar una información completa sobre dichas iniciativas, la Directiva también debe hacer referencia a la posibilidad de que la Comisión y los Estados miembros faciliten la difusión de información sobre estas iniciativas y sus resultados. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, debe emitir directrices por las que se fijen unos criterios de adecuación y una metodología para que las empresas evalúen la adecuación de las iniciativas sectoriales y multilaterales. Las empresas también podrían utilizar la comprobación por un tercero independiente desde y hacia empresas de sus cadenas de actividades para apoyar el cumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida en la medida en que dicha comprobación sea adecuada para apoyar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes. La comprobación por un tercero independiente podrá ser llevada a cabo por otras empresas o por una iniciativa sectorial o multilateral. Los terceros comprobadores independientes deben actuar con objetividad e independencia total de la empresa, estar libres de todo conflicto de intereses, permanecer ajenos a toda influencia externa, sea directa o indirecta, y abstenerse de toda acción incompatible con su independencia. En función de la naturaleza de los efectos adversos, deben poseer experiencia y competencias en materia de medio ambiente o derechos humanos y rendir cuentas de la calidad y fiabilidad de la comprobación. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, debe emitir directrices por las que se fijen unos criterios de adecuación y una metodología para que las empresas evalúen la adecuación de los terceros comprobadores, así como directrices para supervisar la exactitud, la eficacia y la integridad de la comprobación por terceros. Estas directrices son esenciales para resolver las deficiencias de las auditorías ineficaces. Las empresas que participen en iniciativas sectoriales o multilaterales o que usen la comprobación por terceros o cláusulas contractuales para apoyar el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida deben poder, aun así, ser sancionadas o declaradas responsables de las infracciones de la presente Directiva y de los daños sufridos por las víctimas derivados de ellas.

(53)

En virtud de las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente Directiva, si una empresa detecta efectos adversos reales sobre los derechos humanos o el medio ambiente, debe adoptar las medidas adecuadas para eliminarlos. Cabe esperar que una empresa sea capaz de eliminar los efectos adversos reales en sus propias operaciones y en las de sus filiales. No obstante, debe aclararse que, cuando no puedan eliminarse los efectos adversos, las empresas deben minimizar su alcance. La minimización del alcance de los efectos adversos debe requerir un resultado lo más cercano posible a su eliminación. Por consiguiente, la empresa debe revaluar periódicamente las circunstancias que le hayan impedido eliminar los efectos adversos y si es posible eliminarlos. A fin de proporcionar a las empresas claridad y seguridad jurídicas, la presente Directiva debe especificar qué medidas deben adoptar las empresas para eliminar los efectos adversos reales sobre los derechos humanos y el medio ambiente y para minimizar su alcance, cuando proceda, en función de las circunstancias. Al evaluar las medidas adecuadas para eliminar los efectos adversos o minimizar su alcance, se debe tener debidamente en cuenta el denominado «nivel de participación de la empresa en un efecto adverso» en consonancia con los marcos internacionales y la capacidad de la empresa para influir en el socio comercial causante del efecto adverso o que contribuya a causarlo. Las empresas deben tomar las medidas adecuadas eliminar o minimizar el alcance de los efectos adversos que causen por sí mismas («causantes» de los efectos adversos, según el marco internacional) o conjuntamente con sus filiales o socios comerciales («contribuyentes» a los efectos adversos, según el marco internacional). Esto se aplica independientemente de si las entidades terceras ajenas a la cadena de actividades de la empresa son también causantes de los efectos adversos. Causar conjuntamente el efecto adverso no se limita a la misma participación por parte de la empresa y de su filial o socio comercial en el efecto adverso, sino que debe comprender todos los casos de actos u omisiones de la empresa que causen el efecto adverso en combinación con los actos u omisiones de las filiales o socios comerciales, incluso cuando la empresa facilite sustancialmente que un socio comercial cause un efecto adverso o le incite a ello, esto es, excluidas las contribuciones menores o carentes de importancia. Cuando las empresas no sean las causantes de los efectos adversos que se produzcan en sus cadenas de actividades por sí mismas o conjuntamente con otras entidades jurídicas, pero el efecto adverso esté causado solamente por su socio comercial en las cadenas de actividades de las empresas («estar directamente relacionadas con» los efectos adversos, según el marco internacional), estas aún deben tratar de utilizar su influencia para eliminar los efectos adversos causados por sus socios comerciales, minimizar el alcance de dichos efectos adversos o aumentar su influencia para lograrlo. Utilizar únicamente el concepto de «causante» del efecto adverso en lugar de los términos antes citados utilizados en los marcos internacionales evita confusiones con los términos jurídicos existentes en los ordenamientos jurídicos nacionales, a la vez que cubre las mismas relaciones causales descritas en dichos marcos. En este contexto, en consonancia con los marcos internacionales, la influencia de la empresa en un socio comercial debe incluir, por una parte, su capacidad para persuadirlo de que ponga fin a los efectos adversos o limite el alcance de estos (por ejemplo, mediante el poder de mercado, los requisitos de cualificación previa o la vinculación de incentivos comerciales a los derechos humanos y el comportamiento ambiental) y, por otra parte, el grado de influencia o efecto palanca que la empresa podría ejercer razonablemente, por ejemplo, mediante la cooperación con el socio comercial en cuestión o con otra empresa que sea el socio comercial directo del socio comercial vinculado al efecto adverso.

(54)

A fin de cumplir la obligación de eliminación o minimización del alcance de los efectos adversos reales prevista en la presente Directiva, debe exigirse a las empresas que adopten las siguientes medidas adecuadas, cuando proceda. Cuando la imposibilidad de eliminar inmediatamente los efectos adversos lo haga necesario, las empresas deben elaborar y aplicar un plan de acción correctiva. Las empresas deben esforzarse por obtener de los socios comerciales directos garantías contractuales de que velarán por el cumplimiento del código de conducta y, en caso necesario, del plan de acción correctiva, en particular pidiendo a su vez a sus socios las correspondientes garantías contractuales en la medida en que las actividades de dichos socios formen parte de las cadenas de actividades de las empresas. Las garantías contractuales deben estar concebidas para garantizar que la empresa y los socios comerciales compartan adecuadamente las responsabilidades. Las garantías contractuales deben ir acompañadas de medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. Sin embargo, la empresa solo debe estar obligada a solicitar las garantías contractuales, ya que su obtención puede depender de las circunstancias. Las empresas también deben efectuar inversiones financieras o no financieras, ajustes o mejoras tendentes a la eliminación de los efectos adversos o la minimización de su alcance, así como colaborar con otras empresas, conforme a lo dispuesto por el Derecho de la Unión. Cuando proceda, las empresas deben adaptar sus planes de negocio, estrategias generales y operaciones, incluidas las prácticas de compra, y desarrollar y utilizar políticas de compra que contribuyan a unos salarios e ingresos dignos para sus proveedores, y que no fomenten efectos adversos reales para los derechos humanos ni el medio ambiente. A fin de llevar a cabo su diligencia debida de manera eficaz y eficiente, las empresas también deben introducir las modificaciones o mejoras necesarias de sus prácticas de diseño y distribución para hacer frente a los efectos adversos que surjan tanto en los eslabones anteriores de sus cadenas de actividades como en las posteriores, antes y después de que se haya fabricado el producto. Adoptar y adaptar tales prácticas según sea necesario podría ser especialmente pertinente para que la empresa evite que llegue siquiera a producirse un efecto adverso. Estas medidas también podrían ser pertinentes para abordar los efectos adversos causados conjuntamente por la empresa y sus socios comerciales, por ejemplo debido a los plazos o especificaciones que les imponga la empresa. Además, al compartir mejor el valor a lo largo de la cadena de actividades, las prácticas de compra o distribución responsables contribuyen a luchar contra el trabajo infantil, que a menudo tiene lugar en países o territorios con altos niveles de pobreza. Las empresas también deben prestar un apoyo específico y proporcionado a las pymes que sean socios comerciales de la empresa cuando ello sea necesario en vista de los recursos, los conocimientos y las limitaciones de la pyme, en particular proporcionando o permitiendo el acceso al desarrollo de capacidades, la formación o la mejora de los sistemas de gestión y, cuando el cumplimiento del código de conducta o del plan de acción correctiva pudiera comprometer la viabilidad de la pyme, facilitando apoyo financiero específico y proporcionado, como financiación directa, préstamos a bajo interés, garantías de continuidad del aprovisionamiento o asistencia para obtener financiación. El concepto de «comprometer la viabilidad de la pyme» debe interpretarse en el sentido de que se pueda causar la quiebra de la pyme o ponerla en una situación de quiebra inminente.

(55)

A fin de reflejar toda la gama de opciones de que dispone la empresa en los casos en que las medidas descritas no puedan abordar los efectos adversos reales, la presente Directiva también debe hacer referencia a la posibilidad de que la empresa solicite garantías contractuales al socio comercial indirecto, con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o de un plan de acción correctiva y adopte las medidas adecuadas para comprobar el cumplimiento de las garantías contractuales por parte del socio comercial indirecto.

(56)

Cuando se obtengan garantías contractuales de una pyme que sea un socio comercial indirecto, las empresas deberán evaluar si las garantías contractuales deben ir acompañadas de medidas adecuadas para la pyme. Cuando la pyme solicite pagar parte del coste, o al amparo de un acuerdo con la empresa, la pyme debería poder compartir los resultados de la comprobación con otras empresas.

(57)

A fin de garantizar la eficacia de las medidas adecuadas para la eliminación o la minimización de los efectos adversos reales, las empresas deben dar prioridad a la colaboración con los socios comerciales de sus cadenas de actividades, en lugar de poner fin a la relación comercial, como medida de último recurso tras intentar eliminar los efectos adversos reales o minimizar su alcance sin éxito. No obstante, para los casos en que dichas medidas adecuadas no hayan podido eliminar los efectos adversos reales o minimizar su alcance adecuadamente, la presente Directiva también debe hacer referencia a la obligación de las empresas de, como último recurso, abstenerse de entablar relaciones nuevas o ampliar las ya existentes con el socio en cuestión y, cuando exista una perspectiva razonable de cambio, y utilizando o aumentando la influencia de la empresa mediante la suspensión temporal de la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión, de adoptar y aplicar sin demora indebida un plan mejorado de acción correctiva para el efecto adverso específico que incluya un plazo específico y adecuado para la adopción y aplicación de todas las medidas contenidas en el plan, durante el cual la empresa también podrá buscar socios comerciales alternativos. Entre los factores determinantes de los plazos adecuados para la adopción y aplicación de estas medidas podrían figurar la gravedad de los efectos adversos, la necesidad de determinar y adoptar medidas para eliminar cualquier efecto adverso adicional o minimizar su alcance, y los efectos en las pymes o los pequeños agricultores. Las empresas deben suspender sus relaciones comerciales con el socio comercial para así aumentar su influencia y las posibilidades de que se aborde el efecto. Cuando no existan expectativas razonables de que estos esfuerzos vayan a tener éxito, como por ejemplo en situaciones de trabajo forzado impuesto por el Estado, o cuando la ejecución del plan de acción correctiva mejorado no haya logrado eliminar el efecto adverso o minimizar su alcance, debe exigirse a la empresa que ponga fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si el efecto adverso real es grave. A fin de permitir que las empresas cumplan esa obligación, los Estados miembros deben asegurarse de que los contratos que se rigen por su Derecho incluyan la opción de poner fin a la relación comercial. Al decidir poner fin a una relación comercial o suspenderla, la empresa debe evaluar si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de hacerlo sean manifiestamente más graves que el efecto adverso que no se ha podido eliminar o cuyo alcance no se ha podido minimizar adecuadamente. Cuando las empresas suspendan temporalmente la relación comercial o le pongan fin a esta, deben adoptar medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión o fin de la relación, notificárselo al socio comercial con una antelación razonable y mantener su decisión sujeta a revisión. Es posible que la eliminación de los efectos adversos a nivel de las relaciones comerciales indirectas requiera la colaboración con otra entidad. En algunos casos, la colaboración con otra empresa podría ser la única manera realista de eliminar los efectos adversos reales en el nivel de las relaciones comerciales indirectas, en particular cuando el socio comercial indirecto no esté dispuesto a celebrar un contrato con la empresa.

(58)

Cuando una empresa haya causado, por sí misma o conjuntamente, un efecto adverso real, debe repararlo. Por «reparación» se entiende devolver a la persona o personas o al medio ambiente afectados a una situación equivalente o lo más próxima posible a aquella en la que se encontrarían de no haberse producido el efecto adverso real, que guarde proporción con la implicación de la empresa en el efecto adverso, incluso mediante una compensación financiera o no financiera proporcionada por la empresa a la persona o personas afectadas por el efecto adverso real y, en su caso, el reembolso de los costes soportados por las autoridades públicas en relación con cualquier medida reparadora necesaria. Los Estados miembros deben velar por que no se exija a las partes interesadas afectadas por un efecto adverso que soliciten su reparación antes de presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional. Los Estados miembros deben velar por que, cuando la empresa no repare el efecto adverso real en caso de haberlo causado, por sí misma o conjuntamente, la autoridad de control competente esté facultada —por iniciativa propia o sobre la base de inquietudes fundadas que se le comuniquen de conformidad con la presente Directiva— para ordenar a la empresa que lo repare adecuadamente. Ello se entiende sin perjuicio de que, en tal situación, se impongan sanciones por la infracción de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva y se reclame la responsabilidad civil ante un órgano jurisdiccional nacional. La empresa puede realizar una reparación voluntaria cuando el efecto adverso real haya sido causado únicamente por un socio comercial de la empresa. La empresa también puede recurrir a su capacidad de influir en el socio comercial que haya causado o contribuido a causar el efecto adverso para posibilitar su reparación.

(59)

Las empresas deben ofrecer a las personas y organizaciones la posibilidad de presentar reclamaciones directamente ante ellas en caso de inquietudes legítimas con respecto a efectos adversos reales o potenciales en los derechos humanos y el medio ambiente. Entre las personas y organizaciones capacitadas para presentar dichas reclamaciones deben figurar las personas que se vean afectadas o tengan motivos fundados para pensar que podrían verse afectadas, los representantes legítimos de dichas personas que actúen en nombre de estas (como organizaciones de la sociedad civil y defensores de los derechos humanos), los sindicatos y otros representantes de los trabajadores que representen a las personas que trabajen en la cadena de actividades de que se trate y las organizaciones de la sociedad civil activas y con experiencia en los ámbitos relacionados con el efecto adverso para el medio ambiente que sea objeto de la reclamación. Las empresas deben establecer un procedimiento justo, a disposición del público, accesible, predecible y transparente para tramitar dichas reclamaciones e informar a los correspondientes trabajadores, sindicatos y otros representantes de los trabajadores sobre estos procedimientos. Las empresas también deben crear un mecanismo accesible para la presentación de notificaciones por parte de personas y organizaciones que tengan información o inquietudes en relación con efectos adversos reales o potenciales. Con el fin de reducir la carga para las empresas, estas deben poder participar en procedimientos de reclamación y mecanismos de notificación colaborativos como los establecidos conjuntamente por las empresas (por ejemplo, por un grupo de empresas) o a través de asociaciones sectoriales, iniciativas multilaterales o acuerdos marco globales. La presentación de una notificación o reclamación no debe constituir un requisito previo ni impedir que la persona que la presenta tenga acceso al procedimiento sobre inquietudes fundadas o a mecanismos judiciales u otros mecanismos extrajudiciales, como los puntos nacionales de contacto de la OCDE, cuando existan. Las disposiciones sobre el procedimiento de reclamación y el mecanismo de notificación en virtud de la presente Directiva deben evitar que el acceso a los representantes de una empresa dé lugar a un atosigamiento abusivo. De conformidad con las normas internacionales, las personas que presenten reclamaciones, cuando no lo hagan de forma anónima, deben tener derecho a solicitar a la empresa un seguimiento oportuno y adecuado y a reunirse con los representantes de la empresa de nivel adecuado de cara a debatir los efectos adversos potenciales o reales que sean objeto de la reclamación y su posible reparación, a conocer el razonamiento por el cual se ha considerado fundada o infundada una reclamación y, cuando se haya considerado fundada, a recibir información sobre los pasos y medidas que la empresa ha adoptado o va a adoptar. Las empresas deben tomar asimismo las medidas razonablemente a su alcance para evitar cualquier forma de represalia garantizando la confidencialidad de la identidad de la persona u organización que presenta la reclamación o notificación, de conformidad con el Derecho nacional. Los términos «justo, a disposición del público, accesible, predecible y transparente» deben entenderse en consonancia con el principio 31 de los Principios Rectores de las Naciones Unidas, que exige que los procedimientos sean legítimos, accesibles, predecibles, equitativos, transparentes y compatibles con los derechos y constituyan una fuente de aprendizaje continuo, como también se señala en la Observación General n.o 16 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Los trabajadores y sus representantes también deben gozar de una protección adecuada, y los esfuerzos de resolución extrajudicial no deben ir en perjuicio del fomento de la negociación colectiva ni del reconocimiento de los sindicatos, ni socavar en modo alguno el papel de los representantes de los trabajadores o los sindicatos legítimos a la hora de abordar los litigios de índole laboral. Las empresas deben garantizar la accesibilidad de los mecanismos de notificación y los procedimientos de reclamación para las partes interesadas, teniendo debidamente en cuenta los obstáculos pertinentes.

(60)

Dado que tanto el colectivo de personas u organizaciones que tienen derecho a presentar una reclamación como el ámbito de las cuestiones que pueden ser objeto de reclamación son más amplios, el procedimiento de reclamación en el marco de la presente Directiva debe entenderse jurídicamente como un mecanismo distinto del procedimiento de denuncia interna establecido por las empresas de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Si la infracción del Derecho de la Unión o nacional incluida en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva puede considerarse un efecto adverso y el reclamante es empleado de una empresa y está directamente afectado por dicho efecto adverso, dicha persona podría utilizar ambos procedimientos: el mecanismo de reclamación de conformidad con la presente Directiva y un procedimiento de denuncia interna establecido de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937. En cambio, si no se cumple alguna de las condiciones anteriores, la persona solo podría utilizar uno de los procedimientos.

(61)

Las empresas deben supervisar la aplicación y la eficacia de sus medidas de diligencia debida. Deben llevar a cabo evaluaciones periódicas de sus propias operaciones, de las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con la cadena de actividades de la empresa, de las operaciones de sus socios comerciales, con el fin de evaluar su aplicación y supervisar la idoneidad y eficacia de las actividades de detección, prevención, minimización, eliminación y mitigación de los efectos adversos. Estas evaluaciones deben comprobar que se detecten de forma adecuada los efectos adversos, que se aplican medidas de diligencia debida y que realmente se han prevenido o eliminado los efectos adversos. A fin de garantizar que estas evaluaciones estén actualizadas, deben llevarse a cabo sin demora indebida cuando tenga lugar un cambio significativo, y en todo caso al menos cada doce meses, y revisarse en el ínterin si existen motivos razonables para pensar que podrían haber surgido nuevos riesgos de efectos adversos. Por «cambio significativo» debe entenderse un cambio en el statu quo de las operaciones de la propia empresa, las operaciones de sus filiales o socios comerciales o el entorno jurídico o empresarial, o cualquier otro cambio sustancial de la situación de la empresa o su contexto operativo. Entre los ejemplos de cambios significativos pueden figurar los casos en que la empresa empiece a operar en un nuevo sector económico o zona geográfica, comience a producir nuevos productos o modifique el modo de fabricar los productos existentes utilizando tecnología con un efecto potencialmente más adverso, o cambie su estructura empresarial a través de reestructuraciones o fusiones o adquisiciones. Los motivos razonables para considerar que existen nuevos riesgos pueden surgir de diferentes maneras, entre ellas el conocimiento de los efectos adversos a partir de información públicamente disponible, a través de la participación de las partes interesadas o mediante notificaciones. Las empresas deben conservar durante al menos cinco años la documentación que demuestre que han cumplido este requisito. Dicha documentación debe incluir, como mínimo, cuando proceda, los efectos detectados y las evaluaciones en profundidad con arreglo al artículo 8, el plan de acción preventiva o de acción correctiva con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), y al artículo 11, apartado 3, letra b), las disposiciones contractuales obtenidas o los contratos celebrados con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), el artículo 10, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, letra c), el artículo 11, apartado 5, las comprobaciones con arreglo al artículo 10, apartado 5 y al artículo 11, apartado 6, las medidas de reparación, las evaluaciones periódicas en el marco de la obligación de supervisión de la empresa y las notificaciones y reclamaciones. Las empresas financieras solo deben llevar a cabo evaluaciones periódicas de sus propias operaciones, de las de sus filiales y de las de sus socios comerciales que intervienen en eslabones anteriores de la cadena.

(62)

Al igual que en las normas internacionales vigentes establecidas por los Principios Rectores de las Naciones Unidas y el marco de la OCDE, forma parte del requisito de diligencia debida comunicar a nivel externo información pertinente sobre las políticas de diligencia debida, los procesos y las actividades realizadas para detectar y abordar los efectos adversos reales o potenciales, incluidos los resultados y las conclusiones de dichas actividades. La Directiva 2013/34/UE establece las obligaciones de información pertinentes para las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Además, el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) establece obligaciones de información adicionales para las empresas financieras en relación con la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la presente Directiva no debe, por tanto, introducir nuevas obligaciones de información además de las previstas en la Directiva 2013/34/UE para las empresas que esta abarca, así como en las normas de información que deben elaborarse en virtud de la misma. A fin de cumplir su obligación de comunicación en el marco de la diligencia debida en virtud de la presente Directiva, las empresas deben publicar en su sitio web una declaración anual en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión en un plazo razonable, y en ningún caso mayor de doce meses a partir de la fecha del balance del ejercicio para el que se haya elaborado la declaración, a menos que la empresa esté sujeta a los requisitos de información en materia de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2013/34/UE. En los casos en que una empresa no esté obligada a informar de conformidad con los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE, la declaración debe publicarse a más tardar en la fecha de publicación de los estados financieros anuales. La declaración anual debe presentarse al organismo de recopilación designado con el fin de hacerla accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido por el Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de las reglas sobre accesibilidad de la información del PAUE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Para aumentar la seguridad jurídica, el anexo del Reglamento (UE) 2023/2859 debe modificarse mediante la introducción de la referencia a la presente Directiva.

(63)

El requisito aplicable a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y sujetas al mismo tiempo a los requisitos de presentación de información en virtud de los artículos 19 bis, 29 bis y 40 bis de la Directiva 2013/34/UE que las obligan a informar sobre su procedimiento de diligencia debida conforme a lo dispuesto en dichos artículos debe entenderse como obligación de dichas empresas de describir cómo ejercen la diligencia debida conforme a lo dispuesto en la presente Directiva.

(64)

El objetivo de la presente Directiva no es exigir a las empresas que divulguen públicamente capital intelectual, propiedad intelectual e industrial, conocimientos técnicos o resultados de la innovación que puedan considerarse secretos comerciales según la definición de la Directiva (UE) 2016/943. Por consiguiente, los requisitos de información previstos en la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943. Asimismo, la presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

(65)

A fin de ejercer una diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente que resulte significativa, las empresas deben adoptar las medidas adecuadas para colaborar de forma efectiva con las partes interesadas a la hora de llevar a cabo las acciones de diligencia debida. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943, una colaboración efectiva debe incluir el suministro de información pertinente y exhaustiva a las partes interesadas consultadas, así como consultas continuas que permitan una interacción y un diálogo reales al nivel adecuado, por ejemplo, a nivel de proyecto o de emplazamiento, y con la periodicidad adecuada. Una colaboración constructiva con las partes interesadas consultadas debe tener debidamente en cuenta los obstáculos a la colaboración y garantizar que las partes interesadas no sufran represalias, en particular manteniendo la confidencialidad y el anonimato, y debe prestar especial atención a las necesidades de las partes interesadas vulnerables, al solapamiento de vulnerabilidades y a los factores interseccionales, en particular teniendo en cuenta a los colectivos o comunidades que podrían verse afectados, por ejemplo, los sujetos a protección con arreglo a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y los que entran en el ámbito de aplicación de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los defensores de los derechos humanos. Existen situaciones en las que no será posible colaborar de manera constructiva con las partes interesadas consultadas o en las que resultará útil recurrir a otras opiniones de expertos para que la empresa pueda cumplir plenamente los requisitos de la presente Directiva. En estos casos, las empresas deben consultar además a expertos, como organizaciones de la sociedad civil o personas físicas o jurídicas que defienden los derechos humanos o el medio ambiente, a fin de obtener información creíble sobre los efectos adversos potenciales o reales. La consulta a los empleados y a sus representantes debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión pertinente y, cuando proceda, el Derecho nacional y los convenios colectivos, y sin perjuicio de sus derechos a la información, la consulta y la participación aplicables, en particular los abarcados por la legislación de la Unión pertinente en el ámbito del empleo y los derechos sociales, incluidas la Directiva 2001/86/CE (20) del Consejo y las Directivas 2002/14/CE (21) y Directiva 2009/38/CE (22) del Parlamento Europeo y del Consejo. A efectos de la presente Directiva, debe entenderse que los empleados incluyen a los trabajadores de empresas de trabajo temporal y a otros trabajadores con contratos de empleo atípicos, siempre que cumplan los criterios establecidos por el TJUE para determinar la condición de trabajador. Cuando las empresas lleven a cabo consultas, deben tener la posibilidad de recurrir a iniciativas sectoriales en la medida en que estos regímenes sean adecuados para apoyar una colaboración efectiva. El recurso a iniciativas sectoriales o multilaterales no basta por sí solo para cumplir la obligación de consultar a los trabajadores y a sus representantes.

(66)

A fin de proporcionar a las empresas instrumentos que las ayuden a cumplir sus requisitos de diligencia debida a lo largo de sus cadenas de actividades, la Comisión, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, debe proporcionar orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo que las empresas pueden utilizar voluntariamente como instrumento de ayuda para cumplir sus obligaciones en virtud de los artículos 10 y 11. Las orientaciones deben tener por objeto facilitar tanto una asignación clara de las tareas entre las partes contratantes como una cooperación continua, de manera que se evite la transferencia de las obligaciones establecidas en la presente Directiva a un socio comercial y se anule automáticamente el contrato en caso de incumplimiento. Las orientaciones deben reflejar el principio de que el mero uso de garantías contractuales no puede, por sí solo, satisfacer las normas de diligencia debida establecidas en la presente Directiva.

(67)

A fin de proporcionar apoyo e instrumentos prácticos a las empresas o a las autoridades de los Estados miembros en cuanto a la forma en que las empresas deben cumplir sus obligaciones de diligencia debida de manera práctica, y de proporcionar apoyo a las partes interesadas, la Comisión, utilizando las directrices y normas internacionales pertinentes como referencia y en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de Medio Ambiente, la Autoridad Laboral Europea y, cuando proceda, organizaciones internacionales y otros organismos con experiencia en materia de diligencia debida, debe emitir directrices, en particular directrices generales y relativas a sectores específicos o efectos adversos específicos y a la interacción de la presente Directiva con otros actos legislativos de la Unión que persigan los mismos objetivos y establezcan obligaciones más amplias o específicas.

(68)

Las herramientas y tecnologías digitales, como las utilizadas para el seguimiento, la vigilancia o el rastreo de materias primas, bienes y productos a lo largo de las cadenas de valor (por ejemplo, satélites, drones, radares o soluciones basadas en plataformas), podrían apoyar y reducir el coste de la recopilación de datos para la gestión de las cadenas de valor, en particular en lo que respecta a la detección y evaluación de los efectos adversos, a su prevención y mitigación, y al seguimiento de la eficacia de las medidas de diligencia debida. Con el fin de ayudar a las empresas a cumplir sus obligaciones de diligencia debida a lo largo de su cadena de valor, debe fomentarse y promoverse el uso de dichas herramientas y tecnologías. A tal fin, la Comisión debe emitir directrices con información útil y referencias a los recursos pertinentes. Cuando utilicen herramientas y tecnologías digitales, las empresas deben tener en cuenta y abordar adecuadamente los posibles riesgos asociados a ellas y establecer mecanismos para comprobar la idoneidad de la información obtenida.

(69)

Aunque las pymes no están incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, podrían verse afectadas por sus disposiciones como contratistas o subcontratistas de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación. No obstante, el objetivo es mitigar la carga financiera o administrativa que pesa sobre las pymes, muchas de las cuales ya tienen dificultades en el contexto de la crisis económica y sanitaria mundial. A fin de apoyar a las pymes, los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión, deben crear y gestionar, ya sea de forma individual o conjunta, sitios web, portales o plataformas especializados y fáciles de utilizar para facilitar información y asistencia a las empresas. Además, los Estados miembros pueden proporcionar asistencia financiera a las pymes y ayudarlas a reforzar su capacidad. Este apoyo también puede hacerse accesible y, en caso necesario, adaptarse y ampliarse a los operadores económicos de terceros países que intervienen en eslabones anteriores de la cadena. Asimismo, se anima a las empresas cuyos socios comerciales sean pymes a ayudarlas a cumplir las medidas de diligencia debida y a aplicar requisitos justos, razonables, no discriminatorios y proporcionados con respecto a las pymes.

(70)

La Comisión debe crear un servicio de ayuda único sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. Este servicio de ayuda único debe poder colaborar con las autoridades nacionales pertinentes de cada Estado miembro, incluidos los servicios de ayuda nacionales cuando existan, y solicitar información a dichas autoridades, por ejemplo, para ayudar a adaptar la información y las orientaciones a los contextos nacionales y a darles difusión, sin perjuicio del reparto de las funciones y competencias entre las distintas autoridades dentro de los sistemas nacionales. El servicio de ayuda único y las autoridades nacionales pertinentes también deben colaborar entre sí para garantizar la cooperación transfronteriza.

(71)

A fin de complementar el apoyo de los Estados miembros a las empresas, incluidas las pymes, en la aplicación de sus obligaciones en materia de diligencia debida, la Comisión podrá desarrollar los instrumentos, proyectos y otras acciones existentes de la Unión que contribuyan a la aplicación de la diligencia debida en la Unión y en terceros países. Podrá establecer nuevas medidas de apoyo que proporcionen ayuda a las empresas, incluidas las pymes, con respecto a los requisitos de diligencia debida, incluido un observatorio de la transparencia de la cadena de actividades y la facilitación de iniciativas conjuntas de las partes interesadas.

(72)

La Comisión podría complementar las medidas de apoyo de los Estados miembros partiendo de actuaciones de la Unión ya existentes para ayudar a los operadores económicos que intervienen en eslabones anteriores de la cadena a desarrollar la capacidad para prevenir y mitigar eficazmente los efectos adversos para los derechos humanos y el medio ambiente de sus operaciones y relaciones comerciales, prestando especial atención a los retos a los que se enfrentan los pequeños agricultores. Se anima a la Unión y a los Estados miembros a que, dentro de sus respectivas competencias, utilicen sus instrumentos de vecindad, desarrollo y cooperación internacional, incluidos los acuerdos comerciales, para ayudar a los Gobiernos de terceros países y a los operadores económicos de terceros países que intervienen en eslabones anteriores de la cadena a abordar los efectos adversos para los derechos humanos y el medio ambiente de sus operaciones y de sus relaciones comerciales situadas en eslabones anteriores de la cadena. Esto podría incluir trabajar con los Gobiernos de países socios, el sector privado local y las partes interesadas para abordar las causas fundamentales de los efectos adversos en los derechos humanos y el medio ambiente.

(73)

La presente Directiva es un instrumento legislativo importante para garantizar la transición de las empresas hacia una economía sostenible, en particular para reducir los daños existenciales y costes del cambio climático, garantizar una armonización con el objetivo de cero emisiones netas a escala mundial para 2050, evitar cualquier afirmación engañosa en relación con dicha armonización y poner fin al blanqueo ecológico, la desinformación y la expansión de los combustibles fósiles a escala mundial a fin de alcanzar los objetivos climáticos internacionales y europeos. A fin de garantizar que la presente Directiva contribuya eficazmente a la lucha contra el cambio climático, las empresas deben adoptar y poner en práctica un plan de transición para la mitigación del cambio climático encaminado a garantizar que, haciendo todo lo posible, su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 oC, en consonancia con el Acuerdo de París y el objetivo de lograr la neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, incluidos sus objetivos intermedios y para 2050 en materia de neutralidad climática. El plan debe abordar, en su caso, la exposición de la empresa a actividades relacionadas con el carbón, el petróleo y el gas. Estos requisitos deben entenderse como una obligación de medios y no de resultados. Al tratarse de una obligación de medios, deben tenerse debidamente en cuenta los avances realizados por las empresas, así como la complejidad y el carácter cambiante de la transición climática. Si bien las empresas deben esforzarse por alcanzar los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero recogidos en sus planes, determinadas circunstancias pueden hacer que las empresas no estén en condiciones de alcanzarlos cuando ya no sea razonable. El plan debe incluir objetivos acotados en el tiempo relacionados con el cambio climático para 2030 y por etapas quinquenales hasta 2050 basados en datos científicos concluyentes y, cuando proceda, objetivos absolutos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para las emisiones de alcance 1, de alcance 2 y de alcance 3. El plan debe desarrollar medidas de ejecución para alcanzar los objetivos climáticos de la empresa y estar basado en datos científicos concluyentes, es decir, en datos con validación científica independiente que sean coherentes con la limitación del calentamiento global a 1,5 oC, según lo definido por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC) y teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático. Debe exigirse a las autoridades de control que, como mínimo, supervisen la adopción y el diseño del plan y de sus actualizaciones, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva. Dado que el contenido del plan de transición para la mitigación del cambio climático debe estar en consonancia con los requisitos de información en virtud de la Directiva 2013/34/UE por lo que respecta a la información de las empresas en materia de sostenibilidad, debe considerarse que las empresas que presenten dicho plan en virtud de la Directiva 2013/34/UE han cumplido la obligación específica de adoptar un plan con arreglo a la presente Directiva. El hecho de que se considere cumplida la obligación de adopción no impide que las empresas tengan aun así que cumplir su obligación de poner en práctica dicho plan de transición y de actualizarlo cada doce meses para evaluar los avances hacia sus objetivos.

(74)

A fin de hacer posible la supervisión efectiva y, en caso necesario, la ejecución de la presente Directiva en relación con las empresas de terceros países, estas deben designar a un representante autorizado suficientemente habilitado en la Unión y facilitar información relativa a sus representantes autorizados. También debe ser posible que el representante autorizado funcione como punto de contacto, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes de la presente Directiva. Si una empresa de un tercer país no designa a un representante autorizado, todos los Estados miembros en los que esta desarrolle su actividad deben ser competentes para hacer cumplir esta obligación, especialmente para designar a una persona física o jurídica en uno de los Estados miembros en los que la empresa desarrolle su actividad, de conformidad con el marco de control del cumplimiento establecido en el Derecho nacional. Los Estados miembros que emprendan acciones para hacer cumplir esta obligación deben informar a las autoridades de control de otros Estados miembros a través de la Red Europea de Autoridades de Control para evitar que otros Estados miembros emprendan tales acciones.

(75)

A fin de garantizar la vigilancia de la correcta ejecución de las obligaciones de diligencia debida de las empresas y la correcta aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben designar a una o varias autoridades de control nacionales. Estas autoridades de control deben ser de carácter público, ser independientes de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva u otros intereses del mercado y estar libres de conflictos de intereses y de toda influencia externa, sea directa o indirecta. Para poder ejercer sus competencias con imparcialidad, estas autoridades de control no deben solicitar ni aceptar instrucciones de nadie. Con arreglo al Derecho nacional, los Estados miembros deben garantizar que todas las autoridades de control dispongan de los recursos humanos y financieros necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones y el ejercicio de sus competencias. Deben estar facultadas para llevar a cabo investigaciones, por iniciativa propia o sobre la base de inquietudes fundadas planteadas en virtud de la presente Directiva. Estas investigaciones pueden incluir, en su caso, inspecciones in situ y audiencias de las partes interesadas pertinentes. Cuando existan autoridades competentes en virtud de la legislación sectorial, los Estados miembros podrían designarlas como responsables de la aplicación de la presente Directiva en sus ámbitos de competencia. Las autoridades de supervisión deben publicar en un sitio web un informe anual sobre sus actividades pasadas en el que figuren las infracciones más graves que se hayan detectado. Los Estados miembros deben establecer un mecanismo accesible para recibir inquietudes fundadas, que sea gratuito o cuyo coste se limite a cubrir los gastos administrativos, y velar por que se ponga a disposición del público información práctica sobre el modo de ejercer este derecho.

(76)

A fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Derecho nacional que transpongan la presente Directiva, los Estados miembros deben prever sanciones disuasorias, proporcionadas y eficaces en caso de incumplimiento de dichas medidas. Para que dicho régimen sancionador sea eficaz, las sanciones que impongan las autoridades nacionales de control deben incluir sanciones pecuniarias y una declaración pública en la que figuren la empresa responsable y la naturaleza de la infracción en caso de que la empresa no cumpla en el plazo aplicable la decisión por la que se le impone una sanción pecuniaria. Este régimen sancionador se entiende sin perjuicio de la facultad de retirar productos y de prohibir su introducción en el mercado, su comercialización y su exportación en virtud de otros actos legislativos de la Unión que establezcan obligaciones de diligencia debida más amplias o más específicas, como el Reglamento (UE) 2023/1115. Los Estados miembros deben velar por que la sanción pecuniaria sea proporcional al volumen de negocios neto mundial de la empresa en el momento de su imposición. Sin embargo, esto no debe obligar a los Estados miembros a basar la sanción pecuniaria únicamente en el volumen de negocios neto de la empresa en todos los casos. Los Estados miembros deben decidir, de conformidad con el Derecho nacional, si las sanciones deben ser impuestas directamente por las autoridades de control, en colaboración con otras autoridades o mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes. A fin de garantizar la supervisión pública de la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva, las decisiones de las autoridades de control que impongan sanciones a una empresa por incumplimiento de las disposiciones del Derecho nacional que transpongan la presente Directiva deben publicarse, enviarse a la Red Europea de Autoridades de Control y permanecer a disposición del público durante al menos tres años. La decisión publicada no debe contener datos personales, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). La publicación del nombre de la empresa debe permitirse, incluso si contiene el nombre de una persona física.

(77)

A fin de evitar una reducción artificial de las posibles multas administrativas, los Estados miembros deben velar por que, cuando se imponga una sanción pecuniaria a una empresa perteneciente a un grupo, dicha sanción se calcule teniendo en cuenta el volumen de negocios consolidado calculado al nivel de la empresa matriz última.

(78)

A fin de garantizar una aplicación y cumplimiento coherentes de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva, las autoridades nacionales de control deben cooperar y coordinar su actuación. A tal fin, la Comisión debe crear una Red Europea de Autoridades de Control, y las autoridades de control deben prestarse asistencia mutua en el desempeño de sus funciones.

(79)

A fin de garantizar que las víctimas de efectos adversos tengan un acceso efectivo a la justicia y a una indemnización, debe exigirse a los Estados miembros que establezcan normas que regulen la responsabilidad civil de las empresas por los daños y perjuicios ocasionados a una persona física o jurídica, siempre que la empresa, de forma deliberada o por negligencia, no haya evitado o mitigado los efectos adversos potenciales, o eliminado los efectos reales o minimizado su alcance, y la persona física o jurídica haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia de ello. Los daños y perjuicios ocasionados a los intereses jurídicos protegidos de una persona deben entenderse de conformidad con lo establecido en el Derecho nacional; por ejemplo, la muerte, las lesiones físicas o psicológicas, la privación de libertad personal, la pérdida de dignidad humana o los daños a los bienes de la persona. La condición de que los daños y perjuicios ocasionados a una persona deban deberse a que la empresa haya incumplido su obligación de abordar el efecto adverso —cuando el derecho, la prohibición o la obligación que figura en el anexo de la presente Directiva y cuya vulneración o incumplimiento dé lugar al efecto adverso que debería haberse abordado tenga por objeto proteger a la persona física o jurídica que ha sufrido el daño— debe entenderse en el sentido de que los daños y perjuicios derivados (causados indirectamente a otras personas que no son víctimas de los efectos adversos y que no están protegidas por los derechos, prohibiciones u obligaciones enumerados en el anexo de la presente Directiva) no están cubiertos. Por ejemplo, si un empleado de una empresa ha sufrido daños y perjuicios debido a un incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad en el lugar de trabajo, el arrendador de dicho empleado no debe poder presentar una demanda contra la empresa por una pérdida económica causada por el hecho de que el empleado no pueda pagar el alquiler. La presente Directiva no regula la causalidad en el sentido de la responsabilidad civil, con la excepción de que a las empresas no deben ser consideradas responsables con arreglo a la presente Directiva si los daños y perjuicios son ocasionados únicamente por socios comerciales que formen parte de las cadenas de actividades de las empresas («relación directa» en los términos del marco internacional). Las víctimas deben tener derecho a la plena indemnización por los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con el Derecho nacional y en consonancia con este principio común. Deben prohibirse las indemnizaciones por daños y perjuicios disuasorias (indemnizaciones punitivas) o cualquier otra forma de compensación excesiva.

(80)

Dado que los efectos adversos deben priorizarse en función de su magnitud y probabilidad y abordarse de forma gradual, cuando no sea posible abordar al mismo tiempo y en toda su extensión todos los efectos adversos detectados por la empresa, no debe considerarse responsable a la empresa con arreglo a la presente Directiva por los daños y perjuicios derivados de efectos adversos menos significativos que aún no se hayan abordado. No obstante, a la hora de determinar si se cumplen las condiciones para atribuir responsabilidad a la empresa, y como parte de la evaluación destinada a determinar si la empresa incumplió su obligación de abordar adecuadamente los efectos adversos que haya detectado, se debe evaluar si la empresa priorizó correctamente los efectos adversos.

(81)

El régimen de responsabilidad no regula quién debe demostrar el cumplimiento de las condiciones para la atribución de responsabilidad en las circunstancias del caso ni en qué condiciones puede iniciarse el procedimiento civil, por lo que estas cuestiones corresponden al Derecho nacional.

(82)

Con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 2, apartado 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 9, apartado 3, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus), la presente Directiva aborda algunos obstáculos prácticos y procesales para acceder a la justicia a los que se enfrentan las víctimas de efectos adversos, como las dificultades para acceder a las pruebas, la duración limitada de los plazos de prescripción, la ausencia de mecanismos adecuados para las acciones de representación y los costes prohibitivos de los procedimientos de responsabilidad civil.

(83)

Cuando una parte demandante presente una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente y que sean suficientes para justificar la viabilidad de su demanda por daños y perjuicios y dicha parte demandante indique que la empresa tiene en su poder pruebas adicionales, los Estados miembros deben garantizar que los órganos jurisdiccionales puedan ordenar que la empresa exhiba tales pruebas de conformidad con el Derecho procesal nacional, limitando dicha exhibición a lo que resulte necesario y proporcionado. A tal fin, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta la medida en que la demanda o la defensa está respaldada por hechos y pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de las pruebas, el alcance y el coste de dicha exhibición y los intereses legítimos de todas las partes afectadas, lo cual incluye evitar las búsquedas indiscriminadas de información cuya pertinencia para las partes en el procedimiento sea improbable. Cuando dichas pruebas contengan información confidencial, los órganos jurisdiccionales nacionales solo deben poder ordenar su exhibición en los casos en los que lo consideren pertinente para la demanda por daños y perjuicios y deben establecer medidas eficaces para proteger dicha información.

(84)

Los Estados miembros deben establecer las condiciones razonables en las que una presunta parte perjudicada deba estar facultada a autorizar a un sindicato, una organización no gubernamental en el ámbito de los derechos humanos o el medio ambiente o a otra organización no gubernamental —o, de conformidad con el Derecho nacional, a instituciones nacionales de derechos humanos con sede en cualquier Estado miembro— a que interpongan demandas de responsabilidad civil para hacer valer los derechos de las víctimas, cuando estas entidades cumplan los requisitos establecidos en el Derecho nacional, por ejemplo, cuando mantengan una presencia permanente propia y, de conformidad con sus estatutos, no se dediquen comercialmente a la defensa de los derechos protegidos en virtud de la presente Directiva o de los derechos correspondientes previstos en el Derecho nacional ni lo hagan solo de manera temporal. Esto podría lograrse mediante disposiciones de procedimiento civil nacional sobre la autorización para representar a la víctima en el contexto de una intervención de un tercero, sobre la base del consentimiento expreso de la presunta parte perjudicada, y no debe interpretarse como una obligación de que los Estados miembros amplíen sus disposiciones de Derecho nacional relativas a las acciones de representación tal como se definen en la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo (24).

(85)

Los plazos de prescripción para presentar demandas de responsabilidad civil por daños y perjuicios deben ser de al menos cinco años, y en ningún caso inferiores al plazo de prescripción establecido en los regímenes nacionales generales de responsabilidad civil. Las normas nacionales sobre el inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos de prescripción no deben obstaculizar indebidamente la interposición de demandas por daños y perjuicios, y no deben en ningún caso ser más estrictas que las normas relativas a los regímenes nacionales generales de responsabilidad civil.

(86)

Además, a fin de garantizar vías de recurso, las partes demandantes deben poder solicitar medidas de cesación en forma de medidas definitivas o provisionales para poner fin a las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva mediante la realización de una acción o el cese de una conducta.

(87)

Por lo que se refiere a las normas de responsabilidad civil, la responsabilidad civil de una empresa por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento de la diligencia debida debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de socios comerciales directos e indirectos en su cadena de actividades. Cuando la empresa haya ocasionado los daños y perjuicios conjuntamente con una filial o un socio comercial, deberá ser responsable solidariamente con la filial o el socio comercial de que se trate. Esto debe ajustarse al Derecho nacional sobre las condiciones de la responsabilidad solidaria y entenderse sin perjuicio de cualquier disposición del Derecho de la Unión o nacional sobre responsabilidad solidaria y sobre los derechos de regreso de la totalidad de la indemnización abonada por una parte solidariamente responsable.

(88)

Las normas de responsabilidad civil establecidas en la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de las normas de la Unión o nacionales en materia de responsabilidad civil relacionadas con los efectos adversos en los derechos humanos o el medio ambiente que prevean la existencia de responsabilidad en situaciones no contempladas por la presente Directiva o que establezcan una responsabilidad más estricta que la presente Directiva. Un régimen de responsabilidad más estricto también debe entenderse como un régimen de responsabilidad civil que también atribuya responsabilidad en casos en los que la aplicación de las normas de responsabilidad en virtud de la presente Directiva no daría lugar a considerar responsable a la empresa.

(89)

Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada de los efectos adversos en el medio ambiente, las personas que sufran daños y perjuicios pueden reclamar una indemnización en virtud de la presente Directiva incluso cuando este tipo de reclamación se solape con demandas relacionadas con los derechos humanos.

(90)

A fin de garantizar que las víctimas de daños y perjuicios en materia de derechos humanos y de medio ambiente puedan interponer una demanda por daños y perjuicios y reclamar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados cuando la empresa haya incumplido, de forma deliberada o por negligencia, las obligaciones de diligencia debida que emanan de la presente Directiva, la presente Directiva debe exigir a los Estados miembros que garanticen que las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga el régimen de responsabilidad civil establecido en la presente Directiva sean de aplicación imperativa y prevalente en aquellos casos en los que la ley aplicable a tales demandas no sea la de un Estado miembro, como podría ser el caso, por ejemplo, de conformidad con las normas de Derecho internacional privado cuando los daños y perjuicios se produzcan en un tercer país. Esto significa que los Estados miembros también deben garantizar que los requisitos relativos a las personas físicas o jurídicas que pueden presentar la demanda, al plazo de prescripción y a la exhibición de pruebas sean de aplicación imperativa y prevalente. A la hora de transponer el régimen de responsabilidad civil establecido en la presente Directiva y elegir los métodos para lograr tales resultados, los Estados miembros también pueden tener en cuenta todas las normas nacionales conexas en la medida en que sean necesarias para garantizar la protección de las víctimas y esenciales para salvaguardar los intereses públicos de los Estados miembros, como su organización política, social o económica.

(91)

El régimen de responsabilidad civil en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25). La presente Directiva no debe impedir a los Estados miembros imponer obligaciones adicionales y más estrictas a las empresas o adoptar otras medidas que persigan los mismos objetivos que la Directiva 2004/35/CE.

(92)

Los Estados miembros deben velar por que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, o su aplicación voluntaria, se considere un aspecto o elemento medioambiental o social que los poderes adjudicadores pueden, de conformidad con las Directivas 2014/23/UE (26), 2014/24/UE (27) y 2014/25/UE (28) del Parlamento Europeo y del Consejo, tener en cuenta como parte de los criterios de adjudicación de los contratos públicos y los contratos de concesión o establecer en relación con la ejecución de dichos contratos. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras pueden excluir, o ser obligados por los Estados miembros a excluir, a cualquier operador económico de la participación en un procedimiento de contratación, incluido en su caso un procedimiento de adjudicación de concesiones, cuando puedan demostrar, por cualquier medio adecuado, que se han incumplido las obligaciones aplicables en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral, incluidas las derivadas de determinados acuerdos internacionales ratificados por todos los Estados miembros y enumerados en dichas Directivas, o que el operador económico ha cometido una falta profesional grave que pone en entredicho su integridad. Para garantizar la coherencia de la legislación de la Unión y apoyar su aplicación, la Comisión debe estudiar si resulta pertinente actualizar cualquiera de estas Directivas, en particular en lo que respecta a los requisitos y medidas que los Estados miembros deben adoptar para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de sostenibilidad y diligencia debida en los procedimientos de contratación y concesión.

(93)

Las personas que trabajen para empresas sujetas a las obligaciones de diligencia debida en virtud de la presente Directiva o que estén en contacto con dichas empresas en el contexto de sus actividades laborales pueden desempeñar un papel clave a la hora de poner al descubierto infracciones de las disposiciones de Derecho nacional que transpongan la presente Directiva. Por tanto, pueden contribuir a la prevención y la disuasión de tales infracciones y al refuerzo de la aplicación de la presente Directiva. Así pues, lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1937 debe aplicarse a la denuncia de todas las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional que transpongan la presente Directiva y a la protección de las personas que las denuncien.

(94)

Para aumentar la seguridad jurídica, la aplicabilidad, con arreglo a la presente Directiva, de la Directiva (UE) 2019/1937 a las denuncias de infracciones de las disposiciones de Derecho nacional que transpongan la presente Directiva y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones debe reflejarse en la Directiva (UE) 2019/1937. Procede, por tanto, modificar el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 en consecuencia. Corresponde a los Estados miembros velar por que dicha modificación se refleje en las medidas de transposición que adopten de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937.

(95)

A fin de especificar la información que las empresas que no estén sujetas a requisitos de información en virtud de las disposiciones sobre información de las empresas en materia de sostenibilidad con arreglo a la Directiva 2013/34/UE deben comunicar sobre los asuntos regulados por la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con respecto a la determinación de normas adicionales relativas al contenido y los criterios de dicha información, especificando la información sobre la descripción de la diligencia debida, los efectos reales y potenciales y las medidas adoptadas al respecto. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (29). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(96)

La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos y el derecho a la protección de la vida privada y los datos de carácter personal consagrado en los artículos 7 y 8 de la Carta. Todo tratamiento de datos personales en aplicación de la presente Directiva debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, incluidos los requisitos de limitación de la finalidad, minimización de datos y limitación del plazo de conservación.

(97)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), emitió su dictamen el 17 de marzo de 2022.

(98)

La Comisión debe informar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre su eficacia para alcanzar sus objetivos, en particular para hacer frente a los efectos adversos. El primer informe debe abordar, entre otros temas, los efectos de la presente Directiva sobre las pymes, el ámbito de aplicación de la presente Directiva en cuanto a las empresas incluidas, la necesidad o no de revisar la definición de «cadena de actividades» o de modificar el anexo de la presente Directiva y la lista de convenios internacionales pertinentes a que se refiere la presente Directiva, en particular en función de la situación internacional, la necesidad o no de revisar las normas relativas a la lucha contra el cambio climático y las competencias de las autoridades de supervisión relacionadas con estas normas, la eficacia de los mecanismos de ejecución establecidos a escala nacional, de las sanciones y de las normas sobre responsabilidad civil, y la necesidad o no de introducir cambios en el nivel de armonización de la presente Directiva para garantizar unas condiciones de competencia equitativas a las empresas en el mercado interior. Lo antes posible después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, y en ningún caso más de dos años después de esa fecha, la Comisión también debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la necesidad de establecer requisitos adicionales de diligencia debida en materia de sostenibilidad adaptados a las empresas financieras reguladas por lo que respecta a la prestación de servicios financieros y actividades de inversión y las opciones para tales requisitos de diligencia debida, así como sus repercusiones, en consonancia con los objetivos de la presente Directiva, teniendo en cuenta al mismo tiempo otros actos legislativos de la Unión aplicables a las empresas financieras reguladas. Dicho informe debe ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

(99)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, aprovechar mejor el potencial del mercado único para contribuir a la transición hacia una economía sostenible y contribuir al desarrollo sostenible mediante la prevención y la mitigación de los efectos adversos potenciales o reales en los derechos humanos y el medio ambiente en las cadenas de actividades de las empresas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión debido a las dimensiones y los efectos de la acción —en particular, a que los problemas abordados por la presente Directiva y sus causas tienen una dimensión transnacional, puesto que muchas empresas operan a escala de la Unión o a escala mundial y las cadenas de valor se extienden a otros Estados miembros y a terceros países, y a que las medidas adoptadas por los distintos Estados miembros corren el riesgo de ser ineficaces y dar lugar a una fragmentación del mercado interior—, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva establece normas sobre:

a) las obligaciones que incumben a las empresas en relación con los efectos adversos, reales y potenciales, para los derechos humanos y el medio ambiente de sus propias operaciones, de las operaciones de sus filiales y de las operaciones efectuadas por sus socios comerciales en las cadenas de actividades de dichas empresas;

b) la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la letra a), y

c) la obligación de las empresas de adoptar y llevar a efecto un plan de transición para la mitigación del cambio climático que tenga por objeto garantizar, poniendo todos los medios para ello, la compatibilidad del modelo de negocio y de la estrategia de la empresa con la transición a una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 ºC en consonancia con el Acuerdo de París.

2.   La presente Directiva no podrá constituir una causa de disminución del nivel de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, del medio ambiente o del clima establecido por el Derecho nacional de los Estados miembros o por los convenios colectivos aplicables en el momento de la adopción de la presente Directiva.

3.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las obligaciones en materia de derechos humanos, laborales y sociales, y protección del medio ambiente y lucha contra el cambio climático que se establecen en otros actos legislativos de la Unión. Si alguna disposición de la presente Directiva entrase en conflicto con una disposición de otro acto legislativo de la Unión que persiga los mismos objetivos y establezca obligaciones más amplias o más específicas, la disposición de ese otro acto legislativo de la Unión prevalecerá en el ámbito del conflicto y se aplicará a esas obligaciones específicas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a las empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de uno de los Estados miembros y que cumplan algunas de las condiciones siguientes:

 a) tener una media de más de 1 000 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 450 000 000 EUR en el último ejercicio respecto del que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales;

 b) aun no habiendo alcanzado los umbrales a que se refiere la letra a), ser la empresa matriz última de un grupo que haya alcanzado dichos umbrales en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales consolidados;

 c) haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos supongan una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos empresariales uniformes y los correspondientes cánones hayan ascendido a más de 22 500 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales, y siempre que la empresa haya generado, o sea la empresa matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de negocios mundial neto superior a 80 000 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales.

2.   La presente Directiva se aplicará también a las empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de un tercer país y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

 a) haber generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 millones EUR en la Unión en el ejercicio financiero precedente al último ejercicio financiero;

 b) aun no habiendo alcanzado los umbrales fijados en la letra a), ser la empresa matriz última de un grupo que, en base consolidada, haya alcanzado dichos umbrales en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero;

 c) haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos supongan una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos empresariales uniformes, y dichos cánones hubieran ascendido a más de 22 500 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero, y siempre que la empresa haya generado, o sea la empresa matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de negocios neto superior a 80 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero.

3.   Cuando la empresa matriz última tenga como actividad principal la tenencia de acciones en filiales operativas y no participe en la toma de decisiones de gestión, operativas o financieras que afecten al grupo o a una o más de sus filiales, podrá quedar exenta del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Esa exención está supeditada a la condición de que se designe a una de las filiales de la empresa matriz última establecidas en la Unión para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 6 a 16 y el artículo 22 en nombre de la empresa matriz última, incluidas las obligaciones de la empresa matriz última en lo que respecta a las actividades de sus filiales. En tal caso, se dotará a la filial designada de todos los medios y la autoridad jurídica necesarios para cumplir dichas obligaciones de manera efectiva, en particular para garantizar que la filial designada obtenga de las empresas del grupo la información y los documentos pertinentes para cumplir las obligaciones de la empresa matriz última en virtud de la presente Directiva.

La empresa matriz última solicitará la exención a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a la autoridad de control competente, de conformidad con el artículo 24, para que esta evalúe si se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Si se cumplen dichas condiciones, la autoridad de control competente concederá la exención. Cuando proceda, dicha autoridad informará debidamente a la autoridad de control competente del Estado miembro en el que esté establecida la filial designada sobre la solicitud, y posteriormente sobre su decisión.

La empresa matriz última seguirá siendo responsable solidaria junto con la filial designada en caso de que esta última incumpla sus obligaciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado.

4.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el número de empleados a tiempo parcial se calculará en equivalentes a tiempo completo. Los trabajadores de agencias de trabajo temporal y otros trabajadores con contratos de empleo atípicos, siempre que cumplan los criterios para determinar la condición de trabajador establecidos por el TJUE, se incluirán en el cálculo del número de empleados igual que si fueran trabajadores directamente empleados por la empresa durante el mismo período.

5.   Cuando una empresa cumpla las condiciones establecidas en los apartados 1 o 2, la presente Directiva solo se aplicará si las condiciones se cumplen en dos ejercicios consecutivos. La presente Directiva dejará de aplicarse a las empresas contempladas en los apartados 1 o 2 cuando las condiciones establecidas en dichos apartados dejen de cumplirse en cada uno de los dos últimos ejercicios pertinentes.

6.   Por lo que respecta a las empresas a las que se refiere el apartado 1, el Estado miembro competente para regular los aspectos que son objeto de la presente Directiva será aquel donde la empresa tenga su domicilio social.

7.   Por lo que respecta a las empresas a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro competente para regular los aspectos que son objeto de la presente Directiva será aquel donde la empresa tenga una sucursal. Si la empresa no tiene sucursales en ningún Estado miembro, o tiene sucursales situadas en diferentes Estados miembros, el Estado miembro competente para regular los aspectos que son objeto de la presente Directiva será aquel en el que la empresa haya generado el mayor volumen de negocios neto en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio.

8.   La presente Directiva no se aplicará a los FIA, tal como se definen en el artículo 4, punto 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (31), ni a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32).

Artículo 3

Definiciones

1.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«empresa»: cualquiera de las entidades siguientes:

i) una persona jurídica constituida bajo alguna de las formas jurídicas indicadas en los anexos I y II de la Directiva 2013/34/UE,

ii) una persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho de un tercer país bajo alguna forma comparable a las indicadas en los anexos I y II de la Directiva 2013/34/UE,

iii) una empresa financiera regulada, con independencia de su forma jurídica, que sea:

— una entidad de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (33),

— una empresa de servicios de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34),

— un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, incluido un gestor de fondos de capital riesgo europeos (FCRE), a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (35), un gestor de fondos de emprendimiento social europeos (FESE), a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), y un gestor de fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), a que se refiere el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo (37),

— una sociedad de gestión, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE,

— una empresa de seguros, tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (38),

— una empresa de reaseguros, tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE,

— un fondo de pensiones de empleo que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 de conformidad con su artículo 2, salvo que un Estado miembro haya optado por no aplicar dicha Directiva —en su totalidad o en parte— a los fondos de pensiones de empleo de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva,

— una entidad de contrapartida central, tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (39),

— un depositario central de valores, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (40),

— una entidad con cometido especial de seguros o reaseguros autorizada de conformidad con el artículo 211 de la Directiva 2009/138/CE;

— un vehículo especializado en titulizaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (41),

— una sociedad financiera mixta de cartera, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una sociedad de cartera de seguros, tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE, o una sociedad financiera mixta de cartera, tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra h), de la Directiva 2009/138/CE, que forme parte de un grupo de seguros que esté sujeto a supervisión a nivel de grupo con arreglo al artículo 213 de dicha Directiva y que no esté exenta de la supervisión de grupo en virtud del artículo 214, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE,

— una entidad de pago, a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (42),

— una entidad de dinero electrónico, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (43),

— un proveedor de servicios de financiación participativa, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo (44),

— un proveedor de servicios de criptoactivos, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (45), que preste uno o varios servicios de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, de dicho Reglamento;

b)

«efecto adverso para el medio ambiente»: las consecuencias adversas para el medio ambiente derivadas de la infracción de las prohibiciones y obligaciones que se enumeran en el anexo, parte I, sección 1, puntos 15 y 16, y parte II, de la presente Directiva, teniendo en cuenta la legislación nacional relacionada con las disposiciones de los instrumentos en él enumerados;

c)

«efecto adverso para los derechos humanos»: las consecuencias para las personas derivadas de:

i) la vulneración de alguno de los derechos humanos enumerados en el anexo, parte I, sección 1, de la presente Directiva, ya que dichos derechos humanos están amparados por los instrumentos internacionales que figuran en el anexo, parte I, sección 2, de la presente Directiva;

ii) la vulneración de un derecho humano no enumerado en el anexo, parte I, sección 1, de la presente Directiva, pero amparado por los instrumentos de derechos humanos que figuran en el anexo, parte I, sección 2, de la presente Directiva, siempre que:

 — el derecho humano pueda ser objeto de vulneración por parte de una empresa o entidad jurídica,

 — la vulneración del derecho humano menoscabe directamente un interés jurídico protegido en los instrumentos de derechos humanos que figuran en el anexo, parte I, sección 2, de la presente Directiva, y

 — la empresa pudiera haber previsto razonablemente el riesgo de que dicho derecho humano pudiese ser vulnerado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, en particular la naturaleza y el alcance de las operaciones comerciales de la empresa y su cadena de actividades, las características del sector económico y el contexto geográfico y operativo,

d)

«efecto adverso»: un efecto adverso para el medio ambiente o para los derechos humanos;

e)

«filial»: una persona jurídica, tal como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2013/34/UE, y una persona jurídica a través de la cual se ejerce la actividad de una «empresa controlada», tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (46);

f)

«socio comercial»: una entidad

i) con la que la empresa tenga un acuerdo comercial relacionado con las operaciones, productos o servicios de la empresa o a la que la empresa preste servicios con arreglo a la letra g) («socio comercial directo»), o

ii) que no sea un socio comercial directo, pero que realice operaciones comerciales relacionadas con las operaciones, productos o servicios de la empresa («socio comercial indirecto»);

g)

«cadena de actividades»:

i) las actividades de los socios comerciales que intervienen en los eslabones anteriores de la cadena de una empresa relacionadas con la producción de bienes o la prestación de servicios por parte de la empresa, incluidos el diseño, la extracción, el abastecimiento, la fabricación, el transporte, el almacenamiento y el suministro de materias primas, productos o partes de productos y el desarrollo del producto o del servicio, y

ii) las actividades de los socios comerciales que intervienen en los eslabones posteriores de la cadena de una empresa relacionadas con la distribución, el transporte y el almacenamiento de un producto de dicha empresa, cuando los socios comerciales lleven a cabo esas actividades para la empresa o en su nombre, excluyendo la distribución, el transporte y el almacenamiento de un producto que esté sujeto a controles de las exportaciones con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821 o a controles de las exportaciones relacionadas con armas, municiones o materiales de guerra, tras la autorización de la exportación del producto;

h)

«comprobación por un tercero independiente»: la comprobación del cumplimiento por parte de una empresa, o de partes de su cadena de actividades, de los requisitos en materia de derechos humanos y medio ambiente que se derivan de la presente Directiva, efectuada por un experto objetivo, completamente independiente respecto de esa empresa, libre de conflictos de intereses y de influencias externas, con experiencia y competencia en materia de medio ambiente o derechos humanos, según la naturaleza del efecto adverso, y con obligación de rendir cuentas sobre la calidad y fiabilidad de la comprobación;

i)

«pyme»: una microempresa o una pequeña o mediana empresa, independientemente de su forma jurídica, que no forme parte de un gran grupo, conforme a las definiciones del artículo 3, apartados 1, 2, 3 y 7 de la Directiva 2013/34/UE;

j)

«iniciativa sectorial o multilateral»: una combinación de procedimientos, herramientas y mecanismos voluntarios de diligencia debida, desarrollados y supervisados por los gobiernos, las asociaciones sectoriales, las organizaciones interesadas, incluidas organizaciones de la sociedad civil, o agrupaciones o combinaciones de estas, en los que las empresas pueden participar para apoyar el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida;

k)

«representante autorizado»: una persona física o jurídica residente o establecida en la Unión que haya recibido de una empresa en el sentido de la letra a), inciso ii), el mandato de actuar en su nombre en relación con el cumplimiento de las obligaciones que la presente Directiva impone a dicha empresa;

l)

«efecto adverso grave»: un efecto adverso que sea especialmente significativo por su naturaleza, como un efecto que conlleve daños a la vida, la salud o la libertad humanas, o por su magnitud, alcance o carácter irreparable, teniendo en cuenta su gravedad, incluido el número de personas que se vean o puedan verse afectadas, el grado en el que el medio ambiente pueda quedar dañado o afectado de otro modo, su irreversibilidad y los límites de la capacidad para devolver a las personas afectadas o al medio ambiente a una situación equivalente a la que tenían antes de que se produjera ese efecto en un plazo razonable;

m)

«volumen de negocios neto»:

i) el volumen de negocios neto, tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2013/34/UE, o

ii) cuando la empresa aplique normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (47), o sea una empresa en el sentido de la letra a), inciso ii), los ingresos, según se definen o se entienden en el marco de información financiera sobre cuya base se elaboran los estados financieros de la empresa;

n)

«partes interesadas»: los empleados de la empresa, los empleados de sus filiales, los sindicatos y representantes de los trabajadores, los consumidores y otras personas, colectivos, comunidades o entidades cuyos derechos o intereses se vean afectados, o puedan verse afectados, por los productos, servicios y operaciones de dicha empresa, sus filiales y sus socios comerciales, incluidos los empleados, sindicatos y representantes de los trabajadores de los socios comerciales de la empresa, las instituciones nacionales medioambientales y de derechos humanos, las organizaciones de la sociedad civil entre cuyos fines se incluya la protección del medio ambiente, y los representantes legítimos de dichas personas, colectivos, comunidades o entidades;

o)

«medidas adecuadas»: las medidas que sean capaces de alcanzar los objetivos de diligencia debida abordando de forma efectiva los efectos adversos de un modo proporcionado en relación con el nivel de gravedad y la probabilidad del efecto adverso, y razonablemente a disposición de la empresa, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, incluidos la naturaleza y el alcance del efecto adverso y los factores de riesgo pertinentes;

p)

«relación comercial»: la relación de una empresa con un socio comercial;

q)

«empresa matriz»: una empresa que controla una o más filiales;

r)

«empresa matriz última»: una empresa matriz que controla, directa o indirectamente, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 22, apartados 1 a 5, de la Directiva 2013/34/UE, una o varias filiales y no está controlada por otra empresa;

s)

«grupo de empresas» o «grupo»: una empresa matriz y todas sus filiales;

t)

«reparación»: devolver a la persona o personas, las comunidades o el medio ambiente afectados a una situación equivalente o lo más similar posible a la que habrían tenido de no haberse producido el efecto adverso real, que guarde proporción con la implicación de la empresa en el efecto adverso, incluso mediante una compensación financiera o no financiera proporcionada por la empresa a la persona o personas afectadas por el efecto adverso real y, en su caso, el reembolso de los costes soportados por las autoridades públicas por cualquier medida reparadora necesaria;

u)

«factores de riesgo»: los hechos, las situaciones o las circunstancias relacionados con la gravedad y la probabilidad de un efecto adverso, incluidos los hechos, las situaciones y las circunstancias a escala de empresa, ligados a las operaciones comerciales, geográficos y contextuales, relativos a los productos y servicios, y sectoriales;

v)

«gravedad de un efecto adverso»: la magnitud, el alcance o el carácter irreparable del efecto adverso, teniendo en cuenta la importancia de este, en particular el número de personas que se vean o puedan verse afectadas, el grado en que el medio ambiente se vea o pueda verse dañado o afectado de otro modo, la irreversibilidad del efecto y los límites de la capacidad para devolver a las personas afectadas o al medio ambiente a una situación equivalente a la que tenían antes de que se produjese el efecto dentro de un plazo razonable.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34, con el fin de modificar el anexo de la presente Directiva:

a)

añadiendo referencias a artículos de instrumentos internacionales ratificados por todos los Estados miembros y que entren en el ámbito de aplicación de un derecho, prohibición u obligación específicos relacionados con la protección de los derechos humanos, las libertades fundamentales y el medio ambiente enumerados en el anexo de la presente Directiva;

b)

modificando, cuando proceda, las referencias a los instrumentos internacionales a que se refiere el anexo de la presente Directiva, con vistas a la modificación, supresión o derogación de dichos instrumentos;

c)

conforme a la evolución de los foros internacionales pertinentes en relación con los instrumentos enumerados en el anexo, parte 1, sección 2, de la presente Directiva:

i) sustituyendo las referencias a los instrumentos enumerados por las referencias a nuevos instrumentos que cubran el mismo objeto y hayan sido ratificados por todos los Estados miembros, o

ii) añadiendo referencias a nuevos instrumentos que cubran el mismo objeto que los instrumentos enumerados y ratificados por todos los Estados miembros.

Artículo 4

Nivel de armonización

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, los Estados miembros no introducirán en su Derecho nacional disposiciones en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que establezcan obligaciones de diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente que difieran de las establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la presente Directiva no impedirá a los Estados miembros introducir, en su Derecho nacional, disposiciones más estrictas, que difieran de las establecidas en artículos distintos del artículo 8 apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, o disposiciones más específicas en cuanto al objetivo o al ámbito de aplicación, con el fin de alcanzar un nivel diferente de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, el medio ambiente o el clima.

Artículo 5

Diligencia debida

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas actúen, en materia de derechos humanos y medio ambiente, con diligencia debida basada en el riesgo conforme a lo establecido en los artículos 7 a 16 (en lo sucesivo, «diligencia debida»), a través de las acciones siguientes:

a)

integración de la diligencia debida en sus políticas y sus sistemas de gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 7;

b)

detección y evaluación de los efectos adversos reales o potenciales, de conformidad con el artículo 8, y, cuando sea necesario, priorización de los efectos adversos reales y potenciales, de conformidad con el artículo 9;

c)

prevención y mitigación de los efectos adversos potenciales, eliminación de los efectos adversos reales y minimización de su alcance, de conformidad con los artículos 10 y 11;

d)

reparación de los efectos adversos reales, de conformidad con el artículo 12;

e)

desarrollo de una colaboración constructiva con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 13;

f)

establecimiento y mantenimiento de un mecanismo de notificación y un procedimiento de reclamación, de conformidad con el artículo 14;

g)

supervisión de la eficacia de su política y sus medidas de diligencia debida, de conformidad con el artículo 15;

h)

comunicación pública sobre diligencia debida, de conformidad con el artículo 16.

2.   Los Estados miembros velarán por que, a los efectos de diligencia debida, las empresas tengan derecho a compartir recursos e información dentro de sus respectivos grupos de empresas y con otras entidades jurídicas.

3.   Los Estados miembros velarán por que un socio comercial no esté obligado a revelar a una empresa que cumple las obligaciones derivadas de la presente Directiva información que constituya un secreto comercial según la definición del artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943, sin perjuicio de la revelación de la identidad de los socios comerciales directos o indirectos, o de información esencial necesaria para detectar efectos adversos reales o potenciales, cuando sea necesario y esté debidamente justificado para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida por parte de la empresa. Esto se entenderá sin perjuicio de que los socios comerciales puedan proteger sus secretos comerciales mediante los mecanismos establecidos en la Directiva (UE) 2016/943. Los socios comerciales no estarán nunca obligados a revelar información clasificada u otra información cuya divulgación pueda suponer un riesgo para los intereses esenciales de la seguridad de un Estado.

4.   Los Estados miembros exigirán a las empresas que conserven la documentación relativa a las medidas ejecutadas para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de diligencia debida a efectos de demostrar su cumplimiento, en particular las pruebas justificativas, durante al menos cinco años a partir del momento en que se haya elaborado u obtenido dicha documentación.

Cuando al expirar el período de conservación establecido en el párrafo primero exista un procedimiento judicial o administrativo en curso en virtud de la presente Directiva, el período de conservación se prorrogará hasta la conclusión del asunto.

Artículo 6

Apoyo a la diligencia debida a nivel de grupo

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas matrices incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva puedan cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 11 y en el artículo 22 en nombre de las empresas que sean filiales de dichas empresas matrices y entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, si esto garantiza el cumplimiento efectivo. Esto se entiende sin perjuicio de que dichas filiales estén sujetas al ejercicio de las competencias de la autoridad de control, de conformidad con el artículo 25, y a su responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 29.

2.   El cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida establecidas en los artículos 7 a 16 por parte de una empresa matriz, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, estará sujeto a todas las condiciones siguientes:

a)

que la filial y la empresa matriz se faciliten mutuamente toda la información necesaria y cooperen para cumplir las obligaciones derivadas de la presente Directiva;

b)

que la filial cumpla la política de diligencia debida de su empresa matriz, adaptada en consecuencia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, con respecto a la filial;

c)

que la filial integre la diligencia debida en todas sus políticas y en todos sus sistemas de gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 7, describiendo claramente qué obligaciones debe cumplir la empresa matriz y, cuando sea necesario, informando de ello a las partes interesadas pertinentes;

d)

en caso necesario, que la filial siga adoptando medidas adecuadas de conformidad con los artículos 10 y 11 y siga cumpliendo sus obligaciones en virtud de los artículos 12 y 13;

e)

cuando proceda, que la filial solicite garantías contractuales de un socio comercial directo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), o el artículo 11, apartado 3, letra c), solicite garantías contractuales de un socio comercial indirecto de conformidad con el artículo 10, apartado 4, o el artículo 11, apartado 5, y suspenda temporalmente o ponga fin a la relación comercial de conformidad con el artículo 10, apartado 6, o el artículo 11, apartado 7.

3.   Cuando la empresa matriz cumpla la obligación establecida en el artículo 22 en nombre de la filial, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la filial cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 22, de conformidad con el plan de transición de la empresa matriz para la mitigación del cambio climático, adaptado en consecuencia a su modelo de negocio y su estrategia.

Artículo 7

Integración de la diligencia debida en las políticas y los sistemas de gestión de riesgos de la empresa

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas integren la diligencia debida en todas sus políticas pertinentes y en sus sistemas de gestión de riesgos y por que cuenten con una política de diligencia debida basada en el riesgo.

2.   La política de diligencia debida contemplada en el apartado 1 se elaborará previa consulta a los empleados de la empresa y sus representantes y constará de todos los elementos siguientes:

 a) una descripción del enfoque aplicado por la empresa —incluso a largo plazo— a la diligencia debida;

 b) un código de conducta en el que se describan las normas y principios que deben seguirse en toda la empresa y sus filiales, así como los socios comerciales directos o indirectos de la empresa, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), el artículo 10, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, letra c), o el artículo 11, apartado 5, y

 c) una descripción de los procesos establecidos para integrar la diligencia debida en las políticas de la empresa pertinentes y aplicar la diligencia debida, incluidas las medidas adoptadas para comprobar el cumplimiento del código de conducta contemplado en la letra b) y extender la aplicación de dicho código de conducta a los socios comerciales.

3.   Los Estados miembros velarán por que las empresas actualicen sus políticas de diligencia debida, sin demora injustificada, siempre que se produzca un cambio significativo, la revisen y, cuando sea necesario, la actualicen al menos cada veinticuatro meses.

A los efectos mencionados en el párrafo primero, las empresas tendrán en cuenta los efectos adversos ya detectados de conformidad con el artículo 8, así como las medidas adecuadas adoptadas para abordarlos en consonancia con los artículos 10 y 11 y el resultado de las evaluaciones llevadas a cabo de conformidad con el artículo 15.

Artículo 8

Detección y evaluación de efectos adversos reales y potenciales

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas adoptan las medidas adecuadas para detectar y evaluar los efectos adversos reales y potenciales que se deriven de sus propias operaciones o de las de sus filiales y, cuando tengan relación con sus cadenas de actividades, de sus socios comerciales, de conformidad con el presente artículo.

2.   Como parte de la obligación establecida en el apartado 1, y teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes, las empresas adoptarán las medidas adecuadas para:

 a) inventariar sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales, a fin de determinar ámbitos generales en los que es más probable que se produzcan efectos adversos y que estos sean más graves;

 b) sobre la base de los resultados del inventario contemplado en la letra a), llevar a cabo una evaluación en profundidad de sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales en los ámbitos en los que se haya detectado una mayor probabilidad de que produzcan efectos adversos y que estos sean más graves.

3.   Los Estados miembros velarán por que, a fin de detectar y evaluar los efectos adversos a los que se refiere el apartado 1 a partir, según proceda, de información cuantitativa y cualitativa, las empresas tengan derecho a utilizar los recursos adecuados, en particular los informes independientes y la información recabada mediante el mecanismo de notificación y el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 14.

4.   Cuando sea posible obtener de los socios comerciales, en diferentes niveles de la cadena de actividades, la información necesaria para la evaluación en profundidad prevista en el apartado 2, letra b), la empresa solicitará dicha información, cuando resulte razonable, preferentemente de forma directa a los socios comerciales en los que sea más probable que se produzcan los efectos adversos.

Artículo 9

Priorización de efectos adversos reales y potenciales detectados

1.   Cuando no sea posible prevenir, mitigar, eliminar o minimizar al mismo tiempo y en toda su extensión todos los efectos adversos detectados, los Estados miembros velarán por que las empresas den prioridad a los efectos adversos detectados con arreglo al artículo 8 a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10 o el artículo 11.

2.   La priorización a que se refiere el apartado 1 se basará en la gravedad y la probabilidad de los efectos adversos.

3.   Una vez que se aborden los efectos adversos más graves y más probables de conformidad con los artículos 10 u 11 en un plazo razonable, la empresa abordará los efectos adversos menos graves y menos probables.

Artículo 10

Prevención de efectos adversos potenciales

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas adopten las medidas adecuadas para prevenir o, cuando la prevención no sea posible o no lo sea de forma inmediata, mitigar suficientemente los efectos adversos potenciales que se hayan detectado o que deberían haberse detectado en aplicación del artículo 8, de conformidad con el artículo 9 y con el presente artículo.

Para determinar las medidas adecuadas a que se refiere el párrafo primero, se tendrá debidamente en cuenta:

 a) si los efectos adversos potenciales podrían ser causados únicamente por la empresa; si podrían ser causados conjuntamente por la empresa y una filial o un socio comercial, mediante actos u omisiones; o si podrían ser causados únicamente por un socio comercial de la empresa en su cadena de actividades;

 b) si los efectos adversos potenciales podrían producirse en las operaciones de una filial, un socio comercial directo o un socio comercial indirecto, y

 c) la capacidad de la empresa para influir en el socio comercial que pudiera ser causante, ya sea individual o conjuntamente, del efecto adverso potencial.

2.   Cuando corresponda, se exigirá a las empresas que adopten las siguientes medidas adecuadas:

a)

cuando la naturaleza o la complejidad de las medidas de prevención necesarias así lo requieran, elaborar y aplicar, sin demora injustificada, un plan de acción preventiva, con plazos de actuación razonables y claramente definidos, para la aplicación de las medidas adecuadas, e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras. Las empresas podrán elaborar sus planes de acción en cooperación con iniciativas sectoriales o multilaterales. El plan de acción preventiva se adaptará a las operaciones y a la cadena de actividades de las empresas;

b)

recabar de los socios comerciales directos garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta de la empresa y, en su caso, del plan de acción preventiva, para lo que habrán de establecer a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de la cadena de actividades de la empresa. Cuando se obtengan tales garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5;

c)

realizar las inversiones financieras o no financieras, los ajustes o las mejoras necesarios, por ejemplo, en instalaciones, en procesos de producción u otros procesos operativos, y en infraestructuras;

d)

realizar las modificaciones o las mejoras necesarias en el propio plan de negocio de la empresa, en sus estrategias generales y en sus operaciones, incluidas las prácticas de compra, diseño y distribución;

e)

prestar un apoyo específico y proporcionado a las pymes que son socios comerciales de la empresa, cuando sea necesario en vista de los recursos, los conocimientos y las limitaciones de la pyme, en particular proporcionando o permitiendo el acceso al desarrollo de capacidades, la formación o la mejora de los sistemas de gestión y, cuando el cumplimiento del código de conducta o del plan de acción preventiva pudiera comprometer la viabilidad de la pyme, facilitando apoyo financiero específico y proporcionado, como financiación directa, préstamos a bajo interés, garantías de abastecimiento continuo o asistencia para obtener financiación;

f)

en cumplimiento del Derecho de la Unión —del que forma parte el Derecho de competencia—, colaborar con otras entidades con el propósito, entre otros, de aumentar la capacidad de la empresa para prevenir o mitigar los efectos adversos, especialmente cuando ninguna otra medida sea adecuada o eficaz.

3.   Las empresas podrán adoptar, cuando sea pertinente, medidas adecuadas además de las medidas enumeradas en el apartado 2, tales como colaborar con un socio comercial sobre las expectativas de la empresa con respecto a la prevención y la mitigación de los efectos adversos potenciales, o proporcionar o permitir el acceso al desarrollo de capacidades, la orientación, el apoyo administrativo y financiero, como préstamos o financiación, teniendo en cuenta al mismo tiempo los recursos, los conocimientos y las limitaciones del socio comercial.

4.   Por lo que se refiere a los efectos adversos potenciales que las medidas adecuadas enumeradas en el apartado 2 no pudieran impedir o mitigar suficientemente, la empresa podrá recabar garantías contractuales con un socio comercial indirecto, con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o la ejecución de un plan de acción preventiva. Cuando se obtengan tales garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5.

5.   Las garantías contractuales a que se refieren el apartado 2, letra b), y el apartado 4 irán acompañadas de las medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. Para ello, las empresas podrán recurrir a la comprobación por un tercero independiente, también mediante iniciativas sectoriales o multilaterales.

Cuando se obtengan garantías contractuales de una pyme o se celebre un contrato con una pyme, las cláusulas empleadas serán justas, razonables y no discriminatorias. La empresa evaluará asimismo si las garantías contractuales de una pyme deben ir acompañadas de alguna de las medidas adecuadas para pymes que figuran en el apartado 2, letra e). Cuando las medidas de comprobación del cumplimiento se apliquen en relación con pymes, la empresa asumirá el coste de la comprobación por un tercero independiente. En caso de que la pyme solicite pagar al menos una parte del coste de la comprobación por un tercero independiente, o de acuerdo con la empresa, la pyme podrá compartir los resultados de dicha comprobación con otras empresas.

6.   Por lo que se refiere a los efectos adversos potenciales a que se refiere el apartado 1, que las medidas contempladas en los apartados 2, 4 y 5 no pudieran impedir o mitigar suficientemente, la empresa estará obligada, como último recurso, a abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con cuya cadena de actividades o en cuya cadena de actividades hayan surgido dichos efectos y, cuando el Derecho por el que se rigen sus relaciones así lo permita, adoptará las siguientes medidas, como último recurso:

a)

adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción preventiva mejorado para los efectos adversos específicos, mediante el uso o el refuerzo de la influencia de la empresa a través de la suspensión temporal de las relaciones comerciales con respecto a las actividades en cuestión, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito. El plan de acción incluirá plazos específicos y adecuados para la adopción y la ejecución de todas las acciones que en él se incluyen, durante los cuales la empresa podrá también buscar socios comerciales alternativos;

b)

si no existen expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito, o si la ejecución del plan de acción preventiva mejorado no ha logrado prevenir o mitigar los efectos adversos, poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si los efectos adversos potenciales son graves.

Antes de proceder a la suspensión temporal o poner fin la relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tales actuaciones sean manifiestamente más graves que los efectos adversos que no se han podido prevenir o mitigar suficientemente. En tal caso, no se exigirá que la empresa suspenda o ponga fin a la relación comercial, y estará en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión.

Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas por ley a celebrar, incluyen la opción de suspender temporalmente o poner fin a la relación comercial de conformidad con el párrafo primero.

Cuando la empresa decida suspender temporalmente o poner fin a la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión o dicho fin de la relación, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión.

Cuando la empresa decida no suspender temporalmente ni poner fin a la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos potenciales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.

Artículo 11

Eliminación de los efectos adversos reales

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas adopten las medidas adecuadas para eliminar los efectos adversos reales que se hayan detectado, o que deberían haberse detectado, con arreglo al artículo 8, de conformidad con el artículo 9 y con el presente artículo.

Para determinar las medidas adecuadas a que se refiere el párrafo primero, se tendrá debidamente en cuenta:

 a) si los efectos adversos reales son causados únicamente por la empresa; si son causados conjuntamente por la empresa y una filial o un socio comercial, mediante actos u omisiones; o si son causados únicamente por un socio comercial de la empresa en su cadena de actividades;

 b) si los efectos adversos reales se han producido en las operaciones de una filial, un socio comercial directo o un socio comercial indirecto, y

 c) la capacidad de la empresa para influir en el socio comercial que haya causado, ya sea individual o conjuntamente, el efecto adverso real.

2.   Cuando no se puedan eliminar de inmediato esos efectos adversos, los Estados miembros velarán por que las empresas minimicen su alcance.

3.   Cuando corresponda, se exigirá a las empresas que adopten las siguientes medidas adecuadas:

 a) neutralizar el efecto adverso o minimizar su alcance; tales medidas serán proporcionales a la gravedad de los efectos adversos y a la implicación de la empresa en ellos;

 b) cuando la imposibilidad de eliminar de inmediato los efectos adversos así lo requiera, elaborar y aplicar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva, con plazos de actuación razonables y claramente definidos para la aplicación de medidas adecuadas e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras; las empresas podrán elaborar sus planes de acción en cooperación con iniciativas sectoriales o multilaterales. El plan de acción correctiva se adaptará a las operaciones y a las cadenas de actividades de las empresas;

 c) recabar de los socios comerciales directos garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta de la empresa y, en su caso, del plan de acción correctiva, para lo que habrán de establecer a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de la cadena de actividades de la empresa; cuando se obtengan tales garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 6;

 d) realizar las inversiones financieras o no financieras, los ajustes o las mejoras necesarios, por ejemplo, en instalaciones, en procesos de producción u otros procesos operativos, y en infraestructuras;

 e) realizar las modificaciones o las mejoras necesarias en el propio plan de negocio de la empresa, en sus estrategias generales y en sus operaciones, incluidas las prácticas de compra, diseño y distribución;

 f) prestar un apoyo específico y proporcionado a las pymes que son socios comerciales de la empresa, cuando sea necesario en vista de los recursos, los conocimientos y las limitaciones de la pyme, en particular proporcionando o permitiendo el acceso al desarrollo de capacidades, la formación o la mejora de los sistemas de gestión y, cuando el cumplimiento del código de conducta o del plan de acción correctiva pudiera comprometer la viabilidad de la pyme, facilitando apoyo financiero específico y proporcionado, como financiación directa, préstamos a bajo interés, garantías de abastecimiento continuo o asistencia para obtener financiación;

 g) en cumplimiento del Derecho de la Unión —del que forma parte el Derecho de competencia—, colaborar con otras entidades con el propósito, entre otros y cuando proceda, de aumentar la capacidad de la empresa para eliminar los efectos adversos o minimizar su alcance, especialmente cuando ninguna otra medida sea adecuada o eficaz;

 h) reparar de conformidad con el artículo 12.

4.   Las empresas podrán adoptar, cuando sea pertinente, medidas adecuadas además de las medidas enumeradas en el apartado 3, tales como colaborar con un socio comercial sobre las expectativas de la empresa con respecto a la eliminación de los efectos adversos reales o la minimización de su alcance, o proporcionar o permitir el acceso al desarrollo de capacidades, la orientación, el apoyo administrativo y financiero, como préstamos o financiación, teniendo en cuenta al mismo tiempo los recursos, los conocimientos y las limitaciones del socio comercial.

5.   Por lo que se refiere a los efectos adversos reales que las medidas adecuadas enumeradas en el apartado 3 no pudieran eliminar o cuyo alcance no pudieran minimizar suficientemente, la empresa podrá recabar garantías contractuales de un socio comercial indirecto, con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o la ejecución de un plan de acción correctiva. Cuando se obtengan tales garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 6.

6.   Las garantías contractuales a que se refieren el apartado 3, letra c), y el apartado 5 irán acompañadas de las medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. Para ello, las empresas podrán recurrir a la comprobación por un tercero independiente, también mediante iniciativas sectoriales o multilaterales.

Cuando se obtengan garantías contractuales de una pyme o se celebre un contrato con una pyme, las cláusulas empleadas serán justas, razonables y no discriminatorias. La empresa evaluará asimismo si las garantías contractuales de una pyme deben ir acompañadas de alguna de las medidas adecuadas para pymes que figuran en el apartado 3, letra f). Cuando las medidas de comprobación del cumplimiento se apliquen en relación con pymes, la empresa asumirá el coste de la comprobación por un tercero independiente. Cuando la pyme solicite pagar al menos una parte del coste de la comprobación por un tercero independiente, o de acuerdo con la empresa, la pyme podrá compartir los resultados de dicha comprobación con otras empresas.

7.   Por lo que se refiere a los efectos adversos reales a que se refiere el apartado 1 que las medidas establecidas en los apartados 3, 5 y 6 no pudieran eliminar o cuyo alcance no pudieran minimizar, la empresa estará obligada, como último recurso, a abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades hayan surgido dichos efectos y, cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones así lo permita, adoptará las siguientes medidas, como último recurso:

a)

adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva mejorado para los efectos adversos específicos, también mediante el uso o el refuerzo de la influencia de la empresa a través de la suspensión temporal de las relaciones comerciales con respecto a las actividades en cuestión, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito; el plan de acción incluirá plazos específicos y adecuados para la adopción y la ejecución de todas las acciones que en él se incluyen, durante los cuales la empresa podrá también buscar socios comerciales alternativos;

b)

si no existen expectativas razonables de que los esfuerzos contemplados en la letra a) vayan a tener éxito, o si la ejecución del plan de acción correctiva mejorado no logra eliminar o minimizar el alcance de los efectos adversos, poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si los efectos adversos reales son graves.

Antes de suspender temporalmente o poner fin a una relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tales actuaciones sean manifiestamente más graves que el efecto adverso que no se ha podido eliminar o cuyo alcance no se ha podido minimizar adecuadamente. En tal caso, no se exigirá que la empresa suspenda o ponga fin a la relación comercial y estará en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión.

Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas por ley a celebrar, incluyen la opción de suspender temporalmente o poner fin a la relación comercial de conformidad con el párrafo primero.

Cuando la empresa decida suspender temporalmente o poner fin a la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión o fin de la relación, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión.

Cuando la empresa decida no suspender temporalmente ni poner fin a la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos reales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.

Artículo 12

Reparación de efectos adversos reales

1.   Los Estados miembros velarán por que una empresa repare un efecto adverso real que haya causado por sí misma o conjuntamente.

2.   Cuando el efecto adverso real haya sido causado únicamente por un socio comercial de la empresa, esta podrá repararlo voluntariamente. Asimismo, la empresa podrá recurrir a su capacidad de influir en el socio comercial que esté causando el efecto adverso para repararlo.

Artículo 13

Colaboración constructiva con las partes interesadas

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas tomen medidas adecuadas para colaborar de forma efectiva con las partes interesadas, de conformidad con el presente artículo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943, las empresas proporcionarán, según proceda, información pertinente y exhaustiva a las partes interesadas durante las consultas con estas, con el fin de realizar consultas eficaces y transparentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943, las partes interesadas consultadas podrán presentar una solicitud motivada de información adicional pertinente, que la empresa proporcionará en un plazo razonable y en un formato apropiado y comprensible. Si la empresa rechazase una solicitud de información adicional, la parte interesada consultada tendrá derecho a recibir una justificación escrita de tal rechazo.

3.   La consulta con las partes interesadas se celebrará en las siguientes fases del proceso de diligencia debida:

 a) durante la recopilación de la información necesaria sobre los efectos adversos reales o potenciales, con objeto de realizar la detección, evaluación y priorización en virtud de los artículos 8 y 9;

 b) durante el desarrollo de planes de acción preventiva y de acción correctiva en virtud del artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 3, y el desarrollo de planes de acción preventiva y de acción correctiva mejorados en virtud del artículo 10, apartado 6, y el artículo 11, apartado 7;

 c) durante la toma de la decisión de poner fin o suspender una relación comercial en virtud del artículo 10, apartado 6, y el artículo 11, apartado 7;

 d) durante la adopción de medidas adecuadas para reparar efectos adversos en virtud del artículo 12;

 e) según proceda, durante el desarrollo de indicadores cualitativos y cuantitativos para la supervisión requerida en virtud del artículo 15.

4.   Cuando no sea razonablemente posible desarrollar una colaboración significativa con las partes interesadas en la medida necesaria para cumplir con los requisitos de la presente Directiva, las empresas consultarán además con expertos que puedan proporcionar conocimientos fiables sobre los efectos adversos reales o potenciales.

5.   Al consultar a las partes interesadas, las empresas determinarán y abordarán las barreras a la colaboración y se asegurarán de que los participantes no sean objeto de represalias ni castigos, entre otras vías, también mediante el mantenimiento de la confidencialidad y el anonimato.

6.   Los Estados miembros velarán por que se permita a las empresas cumplir con las obligaciones establecidas en el presente artículo mediante iniciativas sectoriales o multilaterales, según proceda, siempre que los procedimientos de consulta cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo. El recurso a iniciativas sectoriales o multilaterales no será suficiente para cumplir con la obligación de consultar al personal de la empresa y a sus representantes.

7.   La colaboración con el personal y sus representantes se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional pertinente en el ámbito del empleo y los derechos sociales, así como de los convenios colectivos aplicables.

Artículo 14

Mecanismo de notificación y procedimiento de reclamación

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas permitan a las personas y entidades enumeradas en el apartado 2 presentar reclamaciones ante ellas cuando dichas personas o entidades alberguen inquietudes legítimas en cuanto a los efectos adversos, reales o potenciales con respecto a las propias operaciones de las empresas, las operaciones de sus filiales o las operaciones de sus socios comerciales en las cadenas de actividades de las empresas.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las reclamaciones puedan ser presentadas por:

a)

las personas físicas o jurídicas que se vean afectadas o que tengan motivos fundados para pensar que podrían verse afectadas por un efecto adverso, y los representantes legítimos de dichas personas en su nombre, como organizaciones de la sociedad civil y defensores de los derechos humanos;

b)

los sindicatos y otros representantes de los trabajadores que representen a las personas físicas que trabajen en la cadena de actividades de que se trate, y

c)

las organizaciones de la sociedad civil activas y con experiencia en los ámbitos relacionados con el efecto adverso para el medio ambiente que sea objeto de la reclamación.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas establezcan un procedimiento justo, públicamente disponible, accesible, previsible y transparente para tramitar las reclamaciones a las que se refiere el apartado 1, en particular un procedimiento para los casos en que la empresa considere que la reclamación es infundada, y de que informen de dicho procedimiento a los representantes de los trabajadores y sindicatos pertinentes. Las empresas tomarán las medidas razonablemente a su alcance para evitar cualquier forma de represalia asegurando la confidencialidad de la identidad de la persona u organización que presenta la reclamación, de conformidad con el Derecho nacional. Cuando sea necesario compartir cualquier información, esto se llevará a cabo de manera que no ponga en peligro la seguridad del reclamante, por ejemplo, evitando divulgar su identidad.

Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la reclamación resulte fundada, los efectos adversos que constituyen su objeto se consideren detectados en el sentido del artículo 8 y de que la empresa tome las medidas adecuadas de conformidad con los artículos 10, 11 y 12.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que los reclamantes tengan derecho a:

a)

solicitar que la empresa a la que hayan presentado una reclamación de conformidad con el apartado 1 den seguimiento adecuado a la reclamación;

b)

reunirse con los representantes de la empresa al nivel apropiado para tratar sobre los efectos adversos graves, reales o potenciales, que constituyen el objeto de la reclamación, y la posible reparación de conformidad con el artículo 12;

c)

ser informados por la empresa de las razones por las que su reclamación ha sido considerada fundada o infundada y, en caso de que se considere fundada, de indicaciones sobre las pasos y medidas adoptados o que se vayan a adoptar;

5.   Los Estados miembros velarán por que las empresas establezcan un mecanismo accesible para la presentación de notificaciones por parte de personas y entidades cuando dispongan de información o inquietudes en cuanto a los efectos adversos, reales o potenciales, con respecto a sus propias operaciones, las operaciones de sus filiales y las operaciones de sus socios comerciales en las cadenas de actividades de las empresas.

El mecanismo asegurará que las notificaciones puedan realizarse de manera anónima o confidencial de conformidad con el Derecho nacional. Las empresas adoptarán las medidas razonablemente a su alcance para evitar cualquier forma de represalia asegurando la confidencialidad de la identidad de las personas o entidades que presentan notificaciones, de conformidad con el Derecho nacional. La empresa podrá informar a las personas o entidades que presenten notificaciones sobre las etapas y las acciones que se hayan tomado o se vayan a tomar, según proceda.

6.   Los Estados miembros velarán por que se permita a las empresas cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1, el apartado 3, párrafo primero, y el apartado 5 mediante la participación en procedimientos de reclamación y mecanismos de notificación colaborativos, incluidos los establecidos conjuntamente por las empresas, a través de asociaciones del sector, iniciativas multilaterales o acuerdos marco globales, siempre que tales procedimientos y mecanismos colaborativos cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.

7.   La presentación de una notificación o reclamación con arreglo al presente artículo no debe constituir un requisito previo para que las personas que la presenten tengan acceso a los procedimientos en virtud de los artículos 26 y 29 ni a otros mecanismos, extrajudiciales, ni impedir dicho acceso.

Artículo 15

Supervisión

Los Estados miembros velarán por que las empresas lleven a cabo evaluaciones periódicas de sus propias operaciones y medidas, de las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con la cadena de actividades de la empresa, de las de sus socios comerciales, con el fin de evaluar su aplicación y supervisar la adecuación y eficacia de las actividades de detección, prevención, mitigación, eliminación y minimización del alcance de los efectos adversos. Esas evaluaciones se basarán, según proceda, en indicadores cualitativos y cuantitativos y se llevarán a cabo sin demora injustificada cuando tenga lugar un cambio significativo y al menos cada doce meses y siempre que existan motivos fundados para pensar que pueden surgir riesgos nuevos de que se produzcan esos efectos adversos. Cuando proceda, la política de diligencia debida, los efectos adversos detectados y las medidas adecuadas que de ello se deriven se actualizarán en función de los resultados de dichas evaluaciones y teniendo debidamente en cuenta la información pertinente de las partes interesadas.

Artículo 16

Comunicación

1.   Sin perjuicio de la exención prevista en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las empresas informen de los aspectos regulados por la presente Directiva mediante la publicación en su sitio web de una declaración anual, que se publicará:

a)

en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión utilizadas en el Estado miembro de la autoridad de control designada en virtud del artículo 24 y, en aquellos casos en que haya diferencias, en una lengua que sea habitual en el ámbito de los negocios internacionales;

b)

en un plazo razonable, pero no más tarde de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio presupuestario correspondiente a la declaración o, en el caso de empresas que proporcionen información de manera voluntaria de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, a más tardar en la fecha de publicación de los estados financieros anuales.

En el caso de una empresa constituida de conformidad con el Derecho de un tercer país, la declaración incluirá asimismo la información exigida en virtud del artículo 23, apartado 2, en relación con el representante autorizado de la empresa.

2.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a empresas que estén sujetas a requisitos de información en materia de sostenibilidad de conformidad con los artículos 19 bis, 29 bis o 40 bis de la Directiva 2013/34/UE, en particular aquellas que estén exentas de conformidad con el artículo 19 bis, apartado 9, o el artículo 29 bis, apartado 8, de dicha Directiva.

3.   A más tardar el 31 de marzo de 2027, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 34, para completar la presente Directiva mediante el establecimiento del contenido y los criterios para la presentación de información en virtud del apartado 1, en los que se especificará, en particular, información suficientemente detallada sobre la descripción de la diligencia debida, los efectos adversos reales y potenciales detectados y las medidas adecuadas adoptadas con respecto a dichos efectos. La Comisión tendrá debidamente en cuenta las normas de información en materia de sostenibilidad adoptadas en virtud de los artículos 29 ter y 40 ter de la Directiva 2013/34/UE al preparar estos actos delegados, y los armonizará según proceda con dichas normas.

Al adoptar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión velará por que no haya duplicaciones en los requisitos de información para las empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), que estén sujetas a requisitos de información con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2088, manteniendo al mismo tiempo en su integridad las obligaciones mínimas establecidas en la presente Directiva.

Artículo 17

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 1 de enero de 2029, los Estados miembros velarán por que, al publicar la declaración anual a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha declaración al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859.

Los Estados miembros garantizarán que la información recogida en la declaración anual a que se refiere el párrafo primero cumpla los siguientes requisitos:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859, o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

 i) todos los nombres de la empresa a que se refiere la información,

 ii) el identificador de entidad jurídica de la empresa, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

 iii) el tamaño de la empresa por categoría, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2023/2859,

 iv) el sector o los sectores industriales de las actividades económicas de la empresa, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) 2023/2859,

 v) el tipo de información, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2859,

 vi) una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las empresas obtengan un identificador de entidad jurídica.

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2028, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté accesible en el punto de acceso único europeo, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, y lo notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

4.   A efectos de garantizar una recopilación y una gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, se facultará a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con el fin de especificar:

 a) otros metadatos que deban acompañar a la información;

 b) la estructuración de los datos incluidos en la información, y

 c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

Artículo 18

Cláusulas contractuales tipo

Para ayudar a las empresas y facilitarles el cumplimiento del artículo 10, apartado 2, letra b), y del artículo 11, apartado 3, letra c), la Comisión, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, adoptará orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias, a más tardar el 26 de enero de 2027.

Artículo 19

Directrices

1.   A fin de proporcionar apoyo a las empresas o a las autoridades de los Estados miembros en cuanto a la forma en que las empresas deben cumplir sus obligaciones de diligencia debida de una manera práctica y de proporcionar apoyo a las partes interesadas, la Comisión, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de Medio Ambiente, la Autoridad Laboral Europea y, cuando proceda, las organizaciones internacionales y otros organismos con experiencia en materia de diligencia debida, emitirá directrices, por ejemplo, directrices generales y para sectores específicos o efectos adversos específicos.

2.   Las directrices que se emitan con arreglo al apartado 1 incluirán:

a)

orientaciones y buenas prácticas sobre cómo ejercer la diligencia debida de conformidad con las obligaciones establecidas en los artículos 5 a 16, en particular el proceso de detección con arreglo al artículo 8, la priorización de los efectos con arreglo al artículo 9, las medidas adecuadas para adaptar las prácticas de compra con arreglo al artículo 10, apartado 2, y al artículo 11, apartado 3, la desvinculación responsable con arreglo al artículo 10, apartado 6, y al artículo 11, apartado 7, las medidas adecuadas para la reparación con arreglo al artículo 12, y sobre la manera de determinar las partes interesadas y colaborar con ellas con arreglo al artículo 13, en particular mediante el mecanismo de notificación y el procedimiento de reclamación establecidos en el artículo 14;

b)

orientaciones prácticas sobre el plan de transición a que se refiere el artículo 22;

c)

orientaciones sectoriales específicas;

d)

orientaciones sobre la evaluación de los factores de riesgo asociados a la empresa, las operaciones empresariales, geográficos y contextuales, de los productos y servicios, y sectoriales, en particular los asociados a zonas afectadas por conflictos y de alto riesgo;

e)

referencias a los datos y las fuentes de información disponibles para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Directiva, y a las herramientas digitales y las tecnologías que podrían facilitar y respaldar el cumplimiento;

f)

información sobre la manera de intercambiar recursos e información entre las empresas y otras entidades jurídicas a efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva, de una manera conforme con la protección de los secretos comerciales con arreglo al artículo 5, apartado 3, y con la protección frente a posibles represalias y castigos con arreglo al artículo 13, apartado 5;

g)

información para las partes interesadas y sus representantes sobre cómo colaborar a lo largo del proceso de diligencia debida.

3.   Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras a), d) y e), se pondrán a disposición a más tardar el 26 de enero de 2027. Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras b), f) y g), se pondrán a disposición a más tardar el 26 de julio de 2027.

4.   Las directrices a que se refiere el presente artículo estarán disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión. La Comisión revisará periódicamente las directrices y las adaptará cuando proceda.

Artículo 20

Medidas de acompañamiento

1.   Para ofrecer a las empresas y sus socios comerciales y a las partes interesadas información y asistencia, los Estados miembros crearán y gestionarán, individual o conjuntamente, sitios web, plataformas o portales especializados. A ese respecto, se prestará una especial atención a las pymes que estén presentes en las cadenas de actividades de las empresas. En particular, estos sitios web, plataformas o portales darán acceso:

 a) al contenido y los criterios de presentación de información definidos por la Comisión en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 16, apartado 3;

 b) a las orientaciones de la Comisión sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias previstas en el artículo 18 y las directrices que emita con arreglo al artículo 19;

 c) al servicio de ayuda único previsto en el artículo 21, y

 d) a la información para las partes interesadas y sus representantes sobre cómo colaborar a lo largo del proceso de diligencia debida.

2.   Sin perjuicio de las normas en materia de ayudas estatales, los Estados miembros podrán ofrecer asistencia financiera a las pymes. Asimismo, los Estados miembros podrán ayudar a las partes interesadas a los efectos de facilitarles el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Directiva.

3.   La Comisión podrá complementar las medidas de apoyo de los Estados miembros basadas en las acciones existentes de la Unión para fomentar el ejercicio de la diligencia debida en la Unión y en terceros países, y podrá fijar nuevas medidas, incluida la facilitación de iniciativas sectoriales o multilaterales para ayudar a las empresas a cumplir sus obligaciones.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 29, las empresas podrán participar en iniciativas sectoriales y multilaterales en apoyo del cumplimiento de las obligaciones a las que se refieren los artículos 7 a 16, en la medida en que dichas iniciativas sean adecuadas para apoyar el cumplimiento de dichas obligaciones. En particular, tras haber evaluado su idoneidad, las empresas podrán utilizar los análisis de riesgos pertinentes realizados por iniciativas sectoriales o multilaterales o por miembros de dichas iniciativas o sumarse a los mismos, y podrán adoptar medidas adecuadas efectivas, o sumarse a las mismas, a través de dichas iniciativas. Al hacerlo, las empresas supervisarán la eficacia de dichas medidas y seguirán adoptando las medidas adecuadas cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

La Comisión y los Estados miembros podrán facilitar la difusión de información sobre dichas iniciativas y sus resultados. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, emitirá directrices por las que se fijen unos criterios de adecuación y una metodología para que las empresas evalúen la adecuación de las iniciativas sectoriales y multilaterales.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 29, las empresas podrán utilizar la comprobación por un tercero independiente en empresas de sus cadenas de actividades, y desde dichas empresas, con el fin de apoyar el cumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida, en la medida en que dicha comprobación sea adecuada para apoyar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes. La comprobación por un tercero independiente podrá ser llevada a cabo por otras empresas o por una iniciativa sectorial o multilateral. Los terceros comprobadores independientes actuarán con objetividad e independencia total respecto de la empresa, estarán libres de todo conflicto de intereses, permanecerán ajenos a toda influencia externa, sea directa o indirecta, y se abstendrán de toda acción incompatible con su independencia. En función de la naturaleza del efecto adverso, poseerán experiencia y competencias en materia de medio ambiente o derechos humanos y rendirán cuentas de la calidad y fiabilidad de la comprobación que realicen.

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, emitirá directrices por las que se fijen unos criterios de adecuación y una metodología para que las empresas evalúen la adecuación de los terceros comprobadores, así como directrices para supervisar la exactitud, la eficacia y la integridad de la comprobación por terceros.

Artículo 21

Servicio de ayuda único

1.   La Comisión creará un servicio de ayuda único a través del cual las empresas podrán solicitar información, orientaciones y apoyo en lo que se refiere a la manera de cumplir sus obligaciones en virtud de la presente Directiva.

2.   Las autoridades nacionales pertinentes de cada Estado miembro colaborarán con el servicio de ayuda único a fin de prestar asistencia en la adaptación de la información y las orientaciones a los contextos nacionales y en la divulgación de estas.

Artículo 22

Lucha contra el cambio climático

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas a las que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c), adopten y pongan en práctica un plan de transición para la mitigación del cambio climático encaminado a garantizar que, mediante sus mejores esfuerzos, su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 oC, en consonancia con el Acuerdo de París y el objetivo de lograr la neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, incluidos sus objetivos intermedios y de neutralidad climática para 2050, y cuando proceda, la exposición de la empresa a las actividades relacionadas con el carbón, el petróleo y el gas.

El diseño del plan de transición para la mitigación del cambio climático a que se refiere el párrafo primero contendrá:

a)

los objetivos acotados en el tiempo relacionados con el cambio climático para 2030 y por etapas de cinco años hasta 2050, basados en datos científicos concluyentes y, en su caso, objetivos absolutos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para las emisiones de gases de efecto invernadero de alcance 1, de alcance 2 y de alcance 3 para cada categoría significativa;

b)

una descripción de las palancas de descarbonización detectadas y de las acciones clave previstas para alcanzar los objetivos mencionados en la letra a), incluidos, en su caso, los cambios en la cartera de productos y de servicios de la empresa y la adopción de nuevas tecnologías;

c)

una explicación y una cuantificación de las inversiones y la financiación para apoyar la ejecución del plan de transición para la mitigación del cambio climático, y

d)

una descripción de la función de los órganos de administración, dirección y supervisión en lo que respecta al plan de transición para la mitigación del cambio climático.

2.   Se considerará que las empresas que notifiquen un plan de transición para la mitigación del cambio climático de conformidad con los artículos 19 bis, 29 bis o 40 bis, según el caso, de la Directiva 2013/34/UE, han cumplido la obligación de adopción de dicho plan establecida en el apartado 1 del presente artículo.

Se considerará que las empresas incluidas en el plan de transición para la mitigación del cambio climático de su empresa matriz, notificado de conformidad con los artículos 29 bis o 40 bis, según el caso, de la Directiva 2013/34/UE, han cumplido la obligación de adopción de dicho plan establecida en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Los Estados miembros velarán por que el plan de transición para la mitigación del cambio climático a que se refiere el apartado 1 se actualice cada doce meses y contenga una descripción de los avances logrados por la empresa hacia la consecución de los objetivos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a).

Artículo 23

Representante autorizado

1.   Los Estados miembros exigirán que toda empresa contemplada en el artículo 2, apartado 2, que desarrolle su actividad en un Estado miembro designe como su representante autorizado a una persona física o jurídica establecida o domiciliada en uno de los Estados miembros en los que la empresa desarrolle su actividad. Esta designación se considerará válida cuando el representante autorizado confirme que la acepta.

2.   Los Estados miembros exigirán que el representante autorizado o la empresa notifiquen el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del representante autorizado a una autoridad de control del Estado miembro en el que el representante autorizado esté domiciliado o establecido y, si esta es diferente, a la autoridad de control competente, tal como se especifica en el artículo 24, apartado 3. Los Estados miembros se asegurarán de que el representante autorizado esté obligado a facilitar a toda autoridad de control que se la solicite una copia de su designación en una lengua oficial de un Estado miembro.

3.   Los Estados miembros exigirán que el representante autorizado o la empresa informen a la autoridad de control del Estado miembro en el que el representante autorizado esté domiciliado o establecido y, si esta es diferente, a la autoridad de control competente, tal como se especifica en el artículo 24, apartado 3, de que la empresa cumple los requisitos del artículo 2, apartado 2.

4.   Los Estados miembros exigirán que cada empresa habilite a su representante autorizado para recibir comunicaciones de las autoridades de control acerca de todas las cuestiones necesarias para el cumplimiento y la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la presente Directiva. Se requerirá a las empresas que confieran a su representante autorizado las facultades y los recursos necesarios para cooperar con las autoridades de control.

5.   Cuando una empresa contemplada en el artículo 2, apartado 2, incumpla las obligaciones establecidas en el presente artículo, todos los Estados miembros en los que desarrolle su actividad dicha empresa tendrán potestad para hacer cumplir dichas obligaciones de conformidad con su Derecho nacional. Todo Estado miembro que tenga la intención de hacer cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo lo notificará a las autoridades de control a través de la Red Europea de Autoridades de Control creada en virtud del artículo 28, para evitar que las hagan cumplir otros Estados miembros.

Artículo 24

Autoridades de control

1.   Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con los artículos 7 a 16 y el artículo 22.

2.   Por lo que respecta a las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, la autoridad de control competente será la del Estado miembro donde la empresa tenga su domicilio social.

3.   Por lo que respecta a las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad de control competente será la del Estado miembro en el que la empresa tenga una sucursal. Si la empresa no tiene sucursales en ningún Estado miembro o tiene sucursales ubicadas en diferentes Estados miembros, la autoridad de control competente será la autoridad de control del Estado miembro en el que la empresa haya generado la mayor parte de su volumen de negocios neto en la Unión en el ejercicio financiero anterior al último ejercicio financiero, antes de la fecha indicada en el artículo 37, o de la fecha en la que la empresa cumpla por primera vez los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 2, si esta última es posterior.

Si se produce un cambio de circunstancias que les lleve a generar la mayor parte de su volumen de negocios en la Unión en otro Estado miembro, las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 2, podrán presentar una solicitud debidamente motivada a fin de cambiar de autoridad de control competente para regular las cuestiones contempladas por la presente Directiva con respecto a dicha empresa.

4.   Cuando una empresa matriz cumpla las obligaciones derivadas de la presente Directiva en nombre de sus filiales de conformidad con el artículo 6, la autoridad de control competente para la empresa matriz cooperará con la autoridad de control competente de la filial, que seguirá siendo competente para velar por que la filial quede sujeta al ejercicio de las competencias de conformidad con el artículo 25. A este respecto, la Red Europea de Autoridades de Control creada en virtud del artículo 28 facilitará la cooperación, la coordinación y la prestación de asistencia mutua necesarias, de conformidad con el artículo 28.

5.   Cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad de control, velará por que las competencias respectivas de dichas autoridades de control estén claramente definidas y por que esas autoridades cooperen estrecha y eficazmente.

6.   Los Estados miembros podrán decidir que las autoridades de control de las empresas financieras reguladas sean también designadas autoridades de control a efectos de la presente Directiva.

7.   A más tardar el 26 de julio de 2026 los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de contacto de las autoridades de control designadas con arreglo al presente artículo, así como las competencias respectivas de las distintas autoridades de control, cuando se haya designado a varias. Informarán a la Comisión de cualquier cambio en estos datos.

8.   La Comisión hará pública —también en su sitio web— la lista de las autoridades de control y, cuando un Estado miembro cuente con varias autoridades de control, las respectivas competencias de cada una de ellas en relación con la presente Directiva. La Comisión actualizará periódicamente la lista con arreglo a la información recibida de los Estados miembros.

9.   Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades de control y velarán por que tanto ellas como todas las personas que trabajen o hayan trabajado para ellas, así como los auditores, los expertos y cualquier otra persona que actúen en su nombre, ejerzan sus competencias de manera imparcial, transparente y con el debido respeto de las obligaciones de secreto profesional. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de control sean jurídica y funcionalmente independientes, estén libres de toda influencia externa, ya sea directa o indirecta, en particular de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o de otros intereses del mercado, y de que su personal y las personas responsables de la gestión estén libres de conflictos de intereses, queden sujetos a requisitos de confidencialidad y se abstengan de toda acción incompatible con sus funciones.

10.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control publiquen un informe anual sobre sus actividades con arreglo a la presente Directiva que sea accesible en línea.

Artículo 25

Competencias de las autoridades de control

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control tengan las competencias y los recursos adecuados para desempeñar las funciones que les atribuye la presente Directiva, incluida la facultad de exigir a las empresas que proporcionen información y llevar a cabo investigaciones en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 16. Los Estados miembros exigirán a las autoridades de control que supervisen la adopción y el diseño del plan de transición para la mitigación del cambio climático de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 1.

2.   Toda autoridad de control podrá iniciar una investigación de oficio o cuando se le hayan comunicado inquietudes fundadas, con arreglo al artículo 26, si considera que dispone de información suficiente que indique un posible incumplimiento, por parte de una empresa, de las obligaciones establecidas en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva.

3.   Se llevarán a cabo inspecciones de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en el que tenga lugar cada inspección y después de haber advertido previamente a la empresa, salvo cuando esa notificación previa pueda menoscabar la eficacia de la inspección. Cuando, como parte de su investigación, una autoridad de control desee llevar a cabo una inspección en el territorio de un Estado miembro que no sea el suyo, solicitará la asistencia de la autoridad de control de ese Estado miembro de conformidad con el artículo 28, apartado 3.

4.   Si, como consecuencia de las actuaciones realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2, una autoridad de control detecta un incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva, concederá a la empresa afectada un plazo adecuado para adoptar medidas de reparación, si tales medidas son posibles.

La adopción de medidas de reparación no excluirá la imposición de sanciones ni la generación de responsabilidad civil, de conformidad con los artículos 27 y 29, respectivamente.

5.   En el ejercicio de sus funciones, las autoridades de control tendrán, como mínimo, competencias para:

 a) ordenar que la empresa:

  i) cese las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva mediante la realización de una acción o el cese de una conducta,

  ii) se abstenga de toda repetición de la conducta correspondiente, y

  iii) en su caso, efectúe una reparación proporcionada a la infracción y necesaria para ponerle fin;

 b) imponer sanciones de conformidad con el artículo 27, y

 c) adoptar medidas provisionales en caso de riesgo inminente de daño grave e irreparable.

6.   Las autoridades de control ejercerán las competencias a que se refiere el presente artículo de conformidad con el Derecho nacional:

 a) directamente;

 b) en cooperación con otras autoridades, o

 c) mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes, que garantizarán que las vías de recurso sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las sanciones impuestas directamente por las autoridades de control.

7.   Los Estados miembros velarán por que toda persona física o jurídica tenga derecho a un recurso judicial efectivo contra cualquier decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le afecte, de conformidad con el Derecho nacional.

8.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control lleven registros de las investigaciones a que se refiere el apartado 1, indicando, en particular, su naturaleza y resultado, así como registros de toda medida de ejecución adoptada con arreglo al apartado 5.

9.   Las decisiones de las autoridades de control respecto al cumplimiento por parte de una empresa de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad civil de la empresa en cuestión con arreglo al artículo 29.

Artículo 26

Inquietudes fundadas

1.   Los Estados miembros velarán por que toda persona física o jurídica tenga derecho a exponer sus inquietudes fundadas, a través de canales de fácil acceso, a cualquier autoridad de control cuando tenga motivos para pensar, a partir de circunstancias objetivas, que una empresa está incumpliendo las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las personas que expongan inquietudes fundadas así lo soliciten, la autoridad de control adopte las medidas necesarias para la protección apropiada de la identidad de la persona y de su información personal que, de revelarse, resultaría perjudicial para dicha persona.

3.   Cuando el objeto de una inquietud fundada se sitúe bajo la competencia de otra autoridad de control, la autoridad que la reciba la transmitirá a dicha autoridad.

4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control evalúen las inquietudes fundadas en un plazo adecuado y, cuando corresponda, ejerzan las competencias a las que se refiere el artículo 25.

5.   La autoridad de control informaré, tan pronto como sea posible y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional y en cumplimiento del Derecho de la Unión, a las personas a las que se refiere el apartado 1 del resultado de la evaluación de sus inquietudes fundadas y les comunicará la motivación de dicho resultado. La autoridad de control también informará a las personas que expongan dichas inquietudes fundadas y que tengan, de conformidad con el Derecho nacional, un interés legítimo en el asunto, de su decisión de aceptar o rechazar cualquier solicitud de acción, y les facilitará una descripción de las medidas adicionales e información práctica relativa al acceso a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.

6.   Los Estados miembros velarán por que las personas que expongan inquietudes fundadas de conformidad con el presente artículo y que tengan, con arreglo al Derecho nacional, un interés legítimo en el asunto, puedan acceder a un órgano jurisdiccional u otro organismo público independiente e imparcial que sea competente para revisar la legalidad procedimental y sustantiva de las decisiones, actos u omisiones de la autoridad de control.

Artículo 27

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, incluidas sanciones pecuniarias, aplicable a cualquier infracción de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Al decidir si se imponen sanciones y, en caso de que se impongan, al determinar su naturaleza y su nivel, se tendrán debidamente en cuenta:

 a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, así como la gravedad de los efectos derivados de dicha infracción;

 b) las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado de conformidad con los artículos 10 y 11;

 c) toda colaboración con otras entidades para hacer frente a los efectos de que se trate;

 d) cuando proceda, la medida en que se tomaron decisiones de priorización de conformidad con el artículo 9;

 e) las infracciones previas pertinentes de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a la presente Directiva cometidas por la empresa y constatadas por una resolución definitiva;

 f) la medida en que la empresa ha llevado a cabo cualquier medida de reparación en relación con el asunto de que se trate;

 g) los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por la empresa debido a la infracción;

 h) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso de que se trate.

3.   Los Estados miembros preverán, como mínimo, las siguientes sanciones:

 a) sanciones pecuniarias;

 b) si una empresa incumple una decisión por la que se impone una sanción pecuniaria en el plazo establecido, una declaración pública en la que se indique la empresa responsable y la naturaleza de la infracción.

4.   Cuando se impongan sanciones pecuniarias, estas se basarán en el volumen de negocios mundial neto de la empresa. El límite máximo de las sanciones pecuniarias no será inferior al 5 % del volumen de negocios mundial neto de la empresa en el ejercicio financiero anterior a la decisión de imponer la sanción.

Los Estados miembros velarán por que, en lo que respecta a las empresas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 2, letra b), las sanciones pecuniarias se calculen teniendo en cuenta el volumen de negocios consolidado notificado por la empresa matriz última.

5.   Los Estados miembros velarán por que toda decisión de las autoridades de control relativa a sanciones por las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva se publique, esté disponible públicamente durante al menos cinco años y se transmita a la Red Europea de Autoridades de Control creada en virtud del artículo 28. La decisión publicada no contendrá ningún dato personal en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 28

Red Europea de Autoridades de Control

1.   La Comisión creará una Red Europea de Autoridades de Control compuesta por representantes de las distintas autoridades de control. Esa Red Europea de Autoridades de Control facilitará la cooperación de las autoridades de control y la coordinación y armonización de las prácticas de regulación, investigación, sanción y control de las autoridades de control y, según corresponda, el intercambio de información entre ellas.

La Comisión podrá invitar a las agencias de la Unión con conocimientos especializados y pertinentes en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva a que se adhieran a la Red Europea de Autoridades de Control.

2.   Los Estados miembros cooperarán con la Red Europea de Autoridades de Control para identificar a las empresas bajo su competencia territorial, en particular facilitando toda la información necesaria para evaluar si una empresa de un tercer país cumple los criterios establecidos en el artículo 2. La Comisión establecerá un sistema seguro para el intercambio de información sobre el volumen de negocios neto generado en la Unión por las empresas contempladas en el artículo 2, apartado 2, que no tengan sucursales en ningún Estado miembro o que tengan sucursales situadas en Estados miembros diferentes, mediante las cuales los Estados miembros comunicarán periódicamente la información de que dispongan en relación con el volumen de negocios neto generado por dichas empresas. La Comisión analizará esa información en un plazo razonable y notificará al Estado miembro en el que la empresa haya generado la mayor parte de su volumen de negocios neto en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio que la empresa es una empresa en el sentido del artículo 2, apartado 2, y que la autoridad de control del Estado miembro es competente de conformidad con el artículo 24, apartado 3.

3.   Las autoridades de control se facilitarán la información pertinente y se asistirán mutuamente en el desempeño de sus funciones y establecerán las medidas necesarias para una cooperación eficaz. La asistencia mutua incluirá la colaboración con vistas al ejercicio de las competencias a las que se refiere el artículo 25, en relación, entre otros aspectos, con las inspecciones y las solicitudes de información.

4.   Las autoridades de control adoptarán todas las medidas apropiadas para responder a la solicitud de asistencia de otra autoridad de control sin demora indebida y, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Cuando sea necesario debido a las circunstancias del caso, y con una justificación adecuada, el plazo podrá prorrogarse hasta un máximo de dos meses. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la transmisión de información pertinente sobre el desarrollo de una investigación.

5.   Las solicitudes de asistencia deberán contener toda la información necesaria, incluidas la finalidad y los motivos de la solicitud. Las autoridades de control solo utilizarán la información recibida a través de solicitud de asistencia con la finalidad para la que se haya solicitado.

6.   La autoridad de control requerida informará a la autoridad de control requirente de los resultados obtenidos o, según el caso, de los avances registrados en cuanto a las medidas que han de adoptarse para responder a su solicitud de asistencia.

7.   Las autoridades de control no se impondrán recíprocamente tasas por las acciones y medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.

No obstante, podrán acordar normas de indemnización recíproca por los gastos específicos derivados de la prestación de asistencia en circunstancias excepcionales.

8.   La autoridad de control que sea competente con arreglo al artículo 24, apartado 3, comunicará a la Red Europea de Autoridades de Control esa circunstancia y le notificará cualquier solicitud de cambio de autoridad de control competente.

9.   Cuando existan dudas sobre la atribución de competencias, la información en la que se base dicha atribución se pondrá en conocimiento de la Red Europea de Autoridades de Control, la cual podrá coordinar los esfuerzos para encontrar una solución.

10.   La Red Europea de Autoridades de Control publicará:

 a) las decisiones de las autoridades de control que contengan sanciones, a que se refiere el artículo 27, apartado 5, y

 b) una lista indicativa de las empresas de terceros países sujetas a la presente Directiva.

Artículo 29

Responsabilidad civil de las empresas y derecho a una indemnización íntegra

1.   Los Estados velarán por que una empresa pueda ser considerada responsable de los daños causados a una persona física o jurídica, siempre que:

 a) la empresa haya incumplido, de forma deliberada o por negligencia, las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11, cuando el derecho, la prohibición o la obligación enumerados en el anexo de la presente Directiva tengan por objeto proteger a la persona física o jurídica, y

 b) como consecuencia del incumplimiento a que se refiere la letra a), se haya causado un daño a los intereses jurídicos de la persona física o jurídica protegidos por el Derecho nacional.

Una empresa no podrá ser considerada responsable cuando el daño haya sido causado únicamente por sus socios comerciales en su cadena de actividades.

2.   Cuando una empresa sea considerada responsable de conformidad con el apartado 1, una persona física o jurídica tendrá derecho a una indemnización íntegra por los daños sufridos, de conformidad con el Derecho nacional. La indemnización íntegra con arreglo a la presente Directiva no conllevará una compensación excesiva, ya sea mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.

3.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

las normas nacionales sobre el inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos de prescripción no obstaculicen indebidamente la interposición de demandas por daños y perjuicios y, en cualquier caso, no sean más estrictas que las normas relativas a los regímenes nacionales generales de responsabilidad civil;

el plazo de prescripción para presentar demandas por daños y perjuicios en virtud de la presente Directiva será de al menos cinco años y, en cualquier caso, no inferior al plazo de prescripción establecido en los regímenes nacionales generales de responsabilidad civil;

los plazos de prescripción no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

i) el comportamiento y del hecho de que constituye una infracción,

ii) el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio, y

iii) la identidad del infractor;

b)

las costas procesales no sean excesivamente onerosas para que los demandantes acudan a la justicia;

c)

Los demandantes puedan solicitar medidas de cesación, también mediante la apertura de procedimientos abreviados; estas adoptarán la forma de medidas definitivas o provisionales para poner fin a las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva mediante la realización de una acción o el cese de una conducta;

d)

se establezcan las condiciones razonables en las que cualquier parte presuntamente perjudicada podrá autorizar a un sindicato, una organización no gubernamental en el ámbito de los derechos humanos o el medio ambiente u otra organización no gubernamental y, de conformidad con el Derecho nacional, a las instituciones nacionales de derechos humanos con sede en un Estado miembro, a que interponga demandas para hacer valer los derechos de la parte presuntamente perjudicada, sin perjuicio de las normas nacionales de procedimiento civil;

un sindicato u organización no gubernamental podrá ser autorizado en virtud del párrafo primero del presente punto si cumple los requisitos establecidos en el Derecho nacional; entre esos requisitos podrá figurar mantener una presencia permanente propia y, de conformidad con sus estatutos, no dedicarse comercialmente a la defensa de los derechos protegidos en virtud de la presente Directiva o de los derechos correspondientes en el Derecho nacional ni hacerlo solo de manera temporal;

e)

cuando se presente una demanda, y el demandante presente una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente y que sean suficientes para justificar la viabilidad de su demanda por daños y perjuicios y haya indicado que la empresa tiene en su poder pruebas adicionales, los órganos jurisdiccionales puedan ordenar que la empresa exhiba tales pruebas de conformidad con el Derecho procesal nacional;

los órganos jurisdiccionales nacionales limitarán la exhibición de las pruebas solicitadas y las medidas para su conservación a lo necesario y proporcionado para sustentar una demanda potencial o una demanda por daños y perjuicios; a la hora de determinar si una orden de exhibición o conservación de las pruebas es proporcionada, los órganos jurisdiccionales nacionales tendrán en cuenta en qué medida la demanda o defensa está respaldada por hechos y pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de pruebas; el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, así como los intereses legítimos de todas las partes, incluida cualquier tercera parte afectada, también para evitar las búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el procedimiento; si las pruebas cuya exhibición se pide incluyen información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial;

los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente en casos de acciones por daños; los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando ordenen exhibir esa información, tengan a su disposición medidas eficaces para protegerla.

4.   Las empresas que hayan participado en iniciativas sectoriales o multilaterales o hayan empleado cláusulas contractuales o de comprobación por un tercero independiente para apoyar el cumplimiento de obligaciones de diligencia debida podrán, no obstante, ser consideradas responsables de conformidad con el presente artículo.

5.   La responsabilidad civil por daños de las empresas derivada de la presente disposición se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de cualquier socio comercial directo o indirecto en la cadena de actividades de la empresa.

Cuando los daños hayan sido causados conjuntamente por la empresa y su filial, socio comercial directo o socio comercial indirecto, serán responsables solidariamente, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional relativas a las condiciones de la responsabilidad solidaria y a los derechos de repetición.

6.   Las normas de responsabilidad civil establecidas en la presente Directiva no limitarán la responsabilidad de las empresas en virtud de los ordenamientos jurídicos de la Unión o nacionales y se entenderán sin perjuicio de las normas de la Unión o nacionales en materia de responsabilidad civil relacionadas con los efectos adversos para los derechos humanos o el medio ambiente que exijan responsabilidad en situaciones no contempladas por la presente Directiva o que establezcan una responsabilidad más estricta que la presente Directiva.

7.   Los Estados miembros velarán por que las disposiciones de Derecho nacional que transpongan el presente artículo sean de aplicación imperativa y prevalente en aquellos casos en los que la ley aplicable a las pretensiones correspondientes no sea el Derecho nacional de un Estado miembro.

Artículo 30

Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1937 se aplique a la denuncia de las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone la presente Directiva y la protección de quienes las denuncien.

Artículo 31

Ayuda pública, contratación pública y concesiones públicas

Los Estados miembros velarán por que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone la presente Directiva, o su aplicación voluntaria, se considere un aspecto medioambiental o social que los poderes adjudicadores pueden, de conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE, tener en cuenta como parte de los criterios de adjudicación de los contratos públicos y los contratos de concesión, y como condición medioambiental o social que los poderes adjudicadores pueden, de conformidad con dichas Directivas, establecer en relación con la ejecución de dichos contratos.

Artículo 32

Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937

En el anexo, parte I, sección E, punto 2, de la Directiva (UE) 2019/1937 se añade el inciso siguiente:

«vii) la Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y Reglamento (UE) 2023/2859 (DO L, 2024/1760, 5.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1760/oj).».

Artículo 33

Modificación del Reglamento (UE) 2023/2859

En el Reglamento (UE) 2023/2859, en la parte B del anexo se añade el punto siguiente:

«17. Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y Reglamento (UE) 2023/2859 (DO L, 2024/1760, 5.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1760/oj).».

Artículo 34

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a los que se refieren el artículo 3, apartado 2, y el artículo 16 se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 25 de julio de 2024.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, y el artículo 16 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, o el artículo 16 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 35

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (48).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 36

Revisión y presentación de informes

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la necesidad de establecer requisitos adicionales de diligencia debida en materia de sostenibilidad adaptados a las empresas financieras reguladas por lo que respecta a la prestación de servicios financieros y las actividades de inversión, y las opciones para tales requisitos de diligencia debida, así como sus efectos, en consonancia con los objetivos de la presente Directiva.

El informe tendrá en cuenta otros actos legislativos de la Unión que se apliquen a las empresas financieras reguladas. Se publicará lo antes posible después del 25 de julio de 2024, pero a más tardar el 26 de julio de 2026. Irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

2.   A más tardar el 26 de julio de 2030 y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre su eficacia por lo que respecta a alcanzar sus objetivos, en particular hacer frente a los efectos adversos. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El primer informe evaluará, entre otros, los siguientes aspectos:

 a) los efectos de la presente Directiva sobre las pymes, junto con una evaluación de la eficacia de las distintas medidas e instrumentos de apoyo a las pymes por parte de la Comisión y los Estados miembros;

 b) el ámbito de aplicación de la presente Directiva en lo que respecta a las empresas abarcadas, si garantiza la eficacia de la presente Directiva a la luz de sus objetivos, la igualdad de condiciones entre las entidades cubiertas y que las empresas no puedan eludir la aplicación de la presente Directiva, en particular:

  — si es necesario revisar el artículo 3, apartado 1, letra a), para que queden cubiertas por la presente Directiva las entidades constituidas como formas jurídicas distintas de las enumeradas en el anexo I o el anexo II de la Directiva 2013/34/UE,

  — si deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva modelos de negocio o formas de cooperación económica con empresas terceras distintas de las contempladas en el artículo 2,

  — si es necesario revisar los umbrales correspondientes al número de empleados y al volumen de negocios neto que se establecen en el artículo 2, y si es necesario adoptar un enfoque sectorial específico en los sectores que presentan un alto riesgo,

  — si es necesario revisar el criterio del volumen de negocios neto generado en la Unión establecido en el artículo 2, apartado 2;

 c) si es necesario revisar la definición del término «cadena de actividades»;

 d) si es necesario modificar el anexo de la presente Directiva, también en función de la situación internacional, y si debe ampliarse para cubrir otros efectos adversos, en particular los efectos adversos en la buena gobernanza;

 e) si deben revisarse las normas sobre la lucha contra el cambio climático establecidas en la presente Directiva, especialmente en lo que se refiere al diseño de los planes de transición para la mitigación del cambio climático, su adopción y aplicación por parte de las empresas, así como las competencias de las autoridades de control relacionadas con dichas normas;

 f) la eficacia de los mecanismos de ejecución establecidos a nivel nacional y de las sanciones y las normas de responsabilidad civil;

 g) si son necesarios cambios en el nivel de armonización contemplado en la presente Directiva para garantizar la igualdad de condiciones para las empresas en el mercado interior, incluidas la convergencia y la divergencia entre las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone la presente Directiva.

Artículo 37

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de julio de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

Aplicarán dichas medidas:

a)

a partir del 26 de julio de 2027, en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación del Estado miembro y que tengan más de 5 000 empleados de media y hayan generado un volumen de negocios mundial neto superior a 1 500 millones EUR en el último ejercicio anterior al 26 de julio de 2027 para el que se hayan aprobado o se deberían haber aprobado estados financieros anuales, con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2028;

b)

a partir del 26 de julio de 2028, en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación del Estado miembro y que tengan más de 3 000 empleados de media y hayan generado un volumen de negocios mundial neto superior a 900 millones EUR en el último ejercicio anterior al 26 de julio de 2028 para el que se hayan aprobado o se deberían haber aprobado estados financieros anuales, con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2029;

c)

a partir del 26 de julio de 2027 en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación de un tercer país y que hayan generado un volumen de negocios neto superior a 1 500 millones EUR en la Unión en el ejercicio anterior al 26 de julio de 2027, con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2028;

d)

a partir del 26 de julio de 2028 en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación de un tercer país y que hayan generado un volumen de negocios neto superior a 900 millones EUR en la Unión en el ejercicio anterior al 26 de julio de 2028, con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2029;

e)

a partir del 26 de julio de 2029 en lo que respecta a todas las demás empresas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), y las empresas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra c), y el artículo 2, apartado 2, letra c), con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2029.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 38

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 39

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. MICHEL

(1)   DO C 443 de 22.11.2022, p. 81.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de mayo de 2024.

(3)   DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(4)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(5)  Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).

(6)  Directiva (UE) 2024/1619 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por la que se modifican la Directiva 2013/36/UE, en lo referente a las facultades de supervisión, las sanciones, las sucursales de terceros países y los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (Directiva sobre requisitos de capital) (DO L, 2024/1619, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1619/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo (DO L 130 de 19.5.2017, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 206).

(10)  Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).

(11)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida) (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 30 de 31.1.2019, p. 1).

(14)  Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios. (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(15)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(16)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(17)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).

(19)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(20)  Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (DO L 294 de 10.11.2001, p. 22).

(21)  Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea-Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la representación de los trabajadores (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).

(22)  Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L 122 de 16.5.2009, p. 28).

(23)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(24)  Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).

(25)  Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).

(26)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(27)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(28)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(29)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(30)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(31)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(32)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(33)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(34)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(35)  Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).

(36)  Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).

(37)  Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).

(38)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(39)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(40)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(41)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

(42)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(43)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(44)  Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L 347 de 20.10.2020, p. 1).

(45)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).

(46)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(47)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(48)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANEXO
Parte I

1.   DERECHOS Y PROHIBICIONES INCLUIDOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

1.

El derecho a la vida, interpretado en consonancia con el artículo 6, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La vulneración de dicho derecho incluye, sin limitarse a estos, a los guardias de seguridad privados o públicos que protejan los recursos, las instalaciones o el personal de la empresa y causen la muerte de una persona por falta de instrucción o control por parte de la empresa.
 

2.

La prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, interpretada en consonancia con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto incluye, sin limitarse a estos, a los guardias de seguridad privados o públicos que protejan los recursos, las instalaciones o el personal de la empresa que sometan a una persona a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes por falta de instrucción o control por parte de la empresa.
 

3.

El derecho a la libertad y a la seguridad, interpretado en consonancia con el artículo 9, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
 

4.

La prohibición de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia de una persona y de los ataques ilegales a su honra o reputación, interpretada en consonancia con el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
 

5.

La prohibición de injerencias en la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, interpretada en consonancia con el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
 

6.

El derecho a disfrutar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, incluidos un salario justo y un salario digno adecuado para los trabajadores por cuenta ajena, así como unos ingresos dignos para los trabajadores autónomos y los pequeños agricultores, que obtienen a cambio de su trabajo y su producción, una vida digna, unas condiciones de trabajo seguras y saludables y una limitación razonable de las horas de trabajo, interpretado de conformidad con los artículos 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
 

7.

La prohibición de restringir el acceso de los trabajadores a una vivienda adecuada, si la mano de obra está alojada en viviendas proporcionadas por la empresa, y de restringir el acceso de los trabajadores a alimentación y vestido adecuados, y a agua y saneamiento en el lugar de trabajo, interpretada en consonancia con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
 

8.

El derecho del niño al más alto nivel posible de salud, interpretado de conformidad con el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el derecho del niño a la educación, interpretado en consonancia con el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el derecho del niño a un nivel de vida adecuado, interpretado de conformidad con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el derecho del niño a ser protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, interpretado de conformidad con el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el derecho del niño a ser protegido contra todas las formas de explotación y abuso sexuales y a ser protegido contra el secuestro, la venta o el traslado ilícito a otro lugar dentro o fuera de su país con fines de explotación, interpretado de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
 

9.

La prohibición del empleo de un niño menor de la edad en que cesa la obligación escolar o, en todo caso, menor de quince años, salvo que el Derecho del lugar de trabajo así lo disponga, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la edad mínima, 1973 (n.o 138), interpretada en consonancia con los artículos 4 a 8 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Edad Mínima, 1973 (n.o 138).
 

10.

La prohibición de las peores formas de trabajo infantil (personas menores de dieciocho años), interpretada en consonancia con el artículo 3 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.o 182). Esto incluye:

a)

todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, así como el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b)

la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c)

la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción o el tráfico de estupefacientes, y

d)

el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

 

11.

La prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, por el que se entiende todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicha persona no se ofrece voluntariamente, por ejemplo como resultado de la servidumbre por deudas o de la trata de seres humanos, interpretada en consonancia con el artículo 2, apartado 1, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29). No se entienden como trabajo forzoso u obligatorio los trabajos o servicios que cumplan lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29) o en el artículo 8, apartado 3, letras b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
 

12.

La prohibición de todas las formas de esclavitud y de la trata de esclavos, incluidas las prácticas análogas a la esclavitud, la condición de siervo u otras formas de dominación u opresión en el lugar de trabajo, como la explotación económica o sexual extrema y la humillación, o la trata de seres humanos, interpretada en consonancia con el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
 

13.

El derecho a la libertad de asociación y reunión y los derechos de sindicación y de negociación colectiva, interpretados en consonancia con los artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.o 87) y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.o 98). Estos derechos incluyen lo siguiente:

a)

los trabajadores tienen la libertad de crear sindicatos o afiliarse a ellos;

b)

la creación, la unión y la afiliación a un sindicato no deben utilizarse como motivo de discriminación o represalias injustificadas;

c)

los sindicatos son libres de operar de conformidad con sus constituciones y normas, sin injerencia de las autoridades, y

d)

el derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva.

 

14.

La prohibición del trato desigual en el empleo, a menos que lo justifiquen los requisitos del puesto de trabajo, interpretada en consonancia con los artículos 2 y 3 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre igualdad de remuneración, 1951 (n.o 100), los artículos 1 y 2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (n.o 111) y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esto incluye, en particular:

a)

el pago de una remuneración desigual por un trabajo de igual valor, y

b)

la discriminación por razón de origen nacional, origen social, raza, color, sexo, religión u opinión política.

 

15.

La prohibición de causar cualquier degradación ambiental mensurable, como el cambio nocivo del suelo, la contaminación del agua o del aire, las emisiones nocivas, el consumo excesivo de agua, la degradación de la tierra o cualquier otro impacto en los recursos naturales, como la deforestación, que:

a)

menoscabe sustancialmente los fundamentos naturales para la conservación y la producción de alimentos;

b)

deniegue a una persona el acceso a agua potable segura y limpia;

c)

dificulte el acceso de una persona a las instalaciones sanitarias o las destruya;

d)

perjudique la salud, la seguridad, el uso normal de la tierra o los bienes adquiridos lícitamente;

e)

perjudique sustancialmente a los servicios ecosistémicos a través de los cuales un ecosistema contribuye directa o indirectamente al bienestar humano;

interpretada en consonancia con el artículo 6, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

16.

El derecho de las personas, colectivos y comunidades a tierras y recursos y a no verse privados de medios de subsistencia, lo que implica la prohibición de desalojar o tomar tierras, bosques y aguas ilícitamente cuando adquieran, desarrollen o utilicen de otro modo tierras, bosques y aguas, incluso mediante deforestación, cuyo uso garantice los medios de subsistencia de una persona, interpretado en consonancia con los artículos 1 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1, 2 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

2.   INSTRUMENTOS SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

la Convención sobre los Derechos del Niño,

los convenios básicos y fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo:

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.o 87),

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.o 98),

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29) y su Protocolo de 2014,

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (n.o 105),

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (n.o 138),

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.o 182),

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (n.o 100),

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (n.o 111).

Parte II

PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES INCLUIDAS EN LOS INSTRUMENTOS MEDIOAMBIENTALES

 

1.

La obligación de evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica, interpretada en consonancia con el artículo 10, letra b), del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 y con la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente, incluidas las obligaciones del Protocolo de Cartagena relativas al desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de organismos vivos modificados y del Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 12 de octubre de 2014.
 

2.

La prohibición de importar, exportar, reexportar o introducir procedente del mar cualquier espécimen incluido en los apéndices I a III de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), de 3 de marzo de 1973, sin un permiso, interpretada en consonancia con los artículos III, IV y V de la Convención.
 

3.

La prohibición de fabricar, importar y exportar productos con mercurio añadido incluidos en el anexo A, parte I, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, de 10 de octubre de 2013, (Convenio de Minamata), interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, del Convenio.
 

4.

La prohibición del uso de mercurio o de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en el anexo B, parte I, del Convenio de Minamata tras la fecha de eliminación especificada en el Convenio para los respectivos procesos, interpretada en consonancia con el artículo 5, apartado 2, del Convenio.
 

5.

La prohibición del tratamiento ilícito de residuo de mercurio, interpretada en consonancia con el artículo 11, apartado 3, del Convenio de Minamata y el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
 

6.

La prohibición de producir y utilizar las sustancias químicas incluidas en el anexo A del Convenio de Estocolmo, de 22 de mayo de 2001, sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (Convenio de Estocolmo sobre COP), interpretada en consonancia con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Convenio y el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
 

7.

La prohibición de la manipulación, la recogida, el almacenamiento y la eliminación ilícitos de residuos, interpretada en consonancia con el artículo 6, apartado 1, letra d), incisos i) y ii), del Convenio de Estocolmo sobre COP y el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1021.
 

8.

La prohibición de importar o exportar un producto químico incluido en el anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional (PNUMA/FAO), de 10 de septiembre de 1998, interpretada en consonancia con el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, letra b) y el artículo 11, apartado 2, del Convenio, y la indicación de la Parte exportadora o de la Parte importadora al Convenio en consonancia con el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP).
 

9.

La prohibición de producir, consumir, importar y exportar de forma ilícita las sustancias controladas incluidas en los anexos A, B, C y E del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, interpretada en consonancia con el artículo 4B del Protocolo de Montreal y las disposiciones en materia de licencias con arreglo a la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente.
 

10.

La prohibición de exportar desechos peligrosos u otros desechos, interpretada en consonancia con el artículo 1, apartados 1 y 2, del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, de 22 de marzo de 1989 (Convenio de Basilea) y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3):

a)

a una Parte en el Convenio que haya prohibido la importación de tales desechos peligrosos y de otros desechos, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, letra b), del Convenio de Basilea;

b)

a un Estado de importación que no autorice por escrito la importación específica, en caso de que dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales desechos peligrosos, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Convenio de Basilea;

c)

a un Estado que no sea Parte en el Convenio de Basilea, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 5, del Convenio de Basilea;

d)

a un Estado de importación si tales desechos peligrosos u otros desechos no se manejan de manera ambientalmente racional en ese Estado o en otro lugar, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 8, primera frase, del Convenio de Basilea.

 

11.

La prohibición de exportar desechos peligrosos destinados a las operaciones previstas en el anexo IV del Convenio de Basilea de los países que figuran en el anexo VII del Convenio de Basilea a los países que no figuran en el anexo VII, interpretada en consonancia con el artículo 4A del Convenio de Basilea y los artículos 34 y 36 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006.
 

12.

La prohibición de importar desechos peligrosos y otros desechos de un Estado que no sea Parte en el Convenio de Basilea y que no lo haya ratificado, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 5, del Convenio de Basilea.
 

13.

La obligación de evitar o reducir al mínimo los efectos adversos en los bienes considerados como patrimonio natural, tal como se define en el artículo 2 de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, de 16 de noviembre de 1972, interpretada en consonancia con el artículo 5, letra d) de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural y con la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente.
 

14.

La obligación de evitar o reducir al mínimo los efectos adversos en los humedales, tal como se definen en el artículo 1 de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, de 2 de febrero de 1971 (Convención de Ramsar), interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, de la Convención de Ramsar y con la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente.
 

15.

La obligación de prevenir la contaminación por los buques, interpretada en consonancia con el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78). Esto incluye:

a)

la prohibición de descargar en el mar:

i) hidrocarburos o mezclas oleosas, tal como se definen en la Regla 1 del anexo I de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 9 a 11 del anexo I de MARPOL 73/78,

ii) sustancias nocivas líquidas, tal como se definen en la Regla 1, punto 6, del anexo II de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 5 y 6 del anexo II de MARPOL 73/78, y

iii) aguas sucias, tal como se definen en la Regla 1, punto 3, del anexo IV de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 8 y 9 del anexo IV de MARPOL 73/78;

b)

la prohibición de la contaminación ilícita por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos, tal como se definen en la Regla 1 del anexo III de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 1 a 7 del anexo III de MARPOL 73/78, y

c)

la prohibición de la contaminación ilícita por las basuras de los buques, tal como se definen en la Regla 1 del anexo V de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 3 a 6 del anexo V de MARPOL 73/78.

 

16.

La obligación de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por vertimiento, interpretada de conformidad con el artículo 210 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (CNUDM), y la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente.

(1)  Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (DO L 137 de 24.5.2017, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/06/2024
  • Fecha de publicación: 05/07/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/2024
  • Aplicable desde el 26 de julio de 2027, según lo indicado.
  • Cumplimiento a más tardar el 26 de julio de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2024/1760/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Derechos Humanos
  • Empresas
  • Entidades financieras
  • Información
  • Políticas de medio ambiente
  • Responsabilidad Civil

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