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Documento DOUE-L-2024-81094

Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1788, de 15 de julio de 2024, páginas 1 a 107 (107 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81094

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

El mercado interior del gas natural, que se ha ido implantando gradualmente desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión, sean ciudadanos o empresas, crear nuevas oportunidades comerciales y fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y contribuir a la seguridad del suministro y a la sostenibilidad.

(3)

La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva 2009/73/CE han contribuido de manera destacada a la creación del mercado interior del gas natural.

(4)

El Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) supusieron un paso más en el desarrollo del mercado interior de la electricidad, al centrarse en los ciudadanos y contribuir a los objetivos de la Unión de lograr la transición hacia un sistema de energía limpia y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. El mercado interior del gas natural debe basarse en esos mismos principios y, en particular, garantizar el mismo nivel de protección a los consumidores. En particular, la política energética de la Unión debe abordar la situación de los clientes vulnerables y la pobreza energética.

(5)

Mediante el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Unión se ha comprometido a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Las normas del mercado interior de los combustibles gaseosos deben adaptarse a dicho Reglamento. En este contexto, la Unión ha determinado la manera de actualizar los mercados de la energía, incluida la descarbonización de los mercados del gas, en las Comunicaciones de la Comisión de 8 de julio de 2020 tituladas «Impulsar una economía climáticamente neutra: Una Estrategia de la UE para la Integración del Sistema Energético» (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE para la Integración del Sistema Energético») «Una estrategia del hidrógeno para una Europa climáticamente neutra» (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE para el Hidrógeno»), así como en la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 2020, sobre un enfoque europeo global con respecto al almacenamiento de la energía (9). La presente Directiva debe contribuir a alcanzar el objetivo de la Unión de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de garantizar al mismo tiempo la seguridad del suministro y el correcto funcionamiento de los mercados interiores del gas natural y el hidrógeno.

(6)

La presente Directiva complementa los instrumentos estratégicos y legislativos de la Unión conexos, en particular los propuestos en virtud de la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo», como los Reglamentos (UE) 2023/857 (10), (UE) 2023/957 (11), (UE) 2023/1805 (12) y (UE) 2023/2405 (13) y las Directivas (UE) 2023/959 (14), (UE) 2023/1791 (15) y (UE) 2023/2413 (16) del Parlamento Europeo y del Consejo, que buscan incentivar la descarbonización de la economía de la Unión y asegurarse de que se mantenga en la senda hacia una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1119. El principal objetivo de la presente Directiva es permitir y facilitar dicha transición hacia la neutralidad climática velando por el crecimiento de un mercado del hidrógeno y un mercado del gas natural eficientes.

(7)

La Comunicación de la Comisión, de 8 de marzo de 2022, titulada «REPowerEU: Acción conjunta para una energía más asequible, segura y sostenible», que se adoptó tras el inicio de la agresión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania, destacaba la importancia de diversificar el suministro de gas para eliminar progresivamente la dependencia de la Unión de la energía rusa. En dicha Comunicación, se reconocía que el aumento del biometano sostenible y la implantación del hidrógeno renovable podrían desempeñar un papel decisivo y, a tal fin, se instaba a los legisladores a adoptar rápidamente la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2024/1789 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(8)

El Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) fija un conjunto de obligaciones para los participantes en el mercado del gas. Las autoridades reguladoras nacionales a que se refiere dicho Reglamento son responsables de su aplicación en los Estados miembros. Estas disposiciones son fundamentales para asegurarse de que el comercio de gas esté sujeto a obligaciones de transparencia.

(9)

El objetivo de la presente Directiva es facilitar la penetración del gas renovable y el gas y el hidrógeno hipocarbónicos en el sistema energético, abandonando de manera progresiva el gas fósil, y permitir que el gas renovable y el gas y el hidrógeno hipocarbónicos desempeñen un papel importante en el logro del objetivo climático para 2030 y de la neutralidad climática para 2050 de la Unión. La presente Directiva también tiene como objetivo establecer un marco regulador que permita a todos los participantes en el mercado abandonar el gas fósil y planificar sus actividades, y los incentive a ello, a fin de evitar efectos de bloqueo, y busca garantizar una eliminación gradual y oportuna del gas fósil, en particular en todos los sectores industriales y con fines de calefacción.

(10)

La integración del biometano sostenible en el sistema de gas natural de conformidad con los criterios establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) apoya los objetivos climáticos de la Unión y contribuye a diversificar el suministro energético. Las autoridades reguladoras pertinentes deben evaluar en un plazo razonable y supervisar las solicitudes de conexión a la red de la producción de gas renovable. Debe ser posible dar prioridad a las solicitudes de conexión para transporte y distribución relativas a la producción de gas renovable frente a las solicitudes de conexión relativas a la producción de gas natural y gas hipocarbónico.

(11)

La Estrategia de la UE para el Hidrógeno reconoce que, dado que los Estados miembros tienen un potencial diferente para la producción de hidrógeno renovable, un mercado interior abierto y competitivo con un comercio transfronterizo sin obstáculos tiene ventajas notables para la competencia, la asequibilidad y la seguridad del suministro. La Estrategia de la UE para el Hidrógeno añade que la transición hacia un mercado líquido con un comercio de hidrógeno basado en las materias primas facilitaría la entrada de nuevos productores, sería beneficiosa para una mayor integración con otros vectores energéticos y crearía señales de precios viables para las decisiones operativas y de inversión. Por tanto, las normas establecidas en la presente Directiva deben facilitar la aparición de mercados del hidrógeno, del comercio de hidrógeno basado en las materias primas y de los grandes centros de intercambios líquidos. Los Estados miembros deben eliminar todas las barreras injustificadas al respecto. Pese al reconocimiento de las diferencias inherentes, las normas vigentes que han permitido el desarrollo de operaciones comerciales e intercambios eficientes en los mercados de la electricidad y el gas natural también deben tomarse en consideración para un mercado del hidrógeno. Si bien la presente Directiva establece los principios generales aplicables al funcionamiento del mercado del hidrógeno, conviene tener en cuenta la fase de desarrollo de dicho mercado al aplicar estos principios.

(12)

En consonancia con la Estrategia de la UE para el Hidrógeno, se espera que, de 2030 en adelante, el hidrógeno renovable se haya implantado a gran escala, con el fin de descarbonizar determinados sectores, desde la aviación y la navegación hasta los sectores industriales difíciles de descarbonizar. Todos los clientes finales que estén conectados a sistemas de hidrógeno deben beneficiarse de los derechos básicos de los consumidores que se aplican a los clientes finales que están conectados al sistema de gas natural, como el derecho a cambiar de suministrador o a obtener información exacta sobre la facturación. Cuando los clientes estén conectados a la red de hidrógeno (por ejemplo, los clientes industriales), deben beneficiarse de los mismos derechos de protección de los consumidores que se aplican a los clientes de gas natural. Sin embargo, las disposiciones en materia de consumidores cuyo objetivo es animar a los clientes domésticos a que participen en el mercado, como las herramientas de comparación de precios y los clientes activos, no deben aplicarse al sistema de hidrógeno.

(13)

En consonancia con la Estrategia de la UE para el Hidrógeno, la prioridad para la Unión es desarrollar el hidrógeno renovable utilizando principalmente para su producción energía eólica y solar. El hidrógeno renovable producido utilizando energía de la biomasa entra en la definición de «biogás» que figura en la Directiva (UE) 2018/2001. El hidrógeno renovable es la opción más compatible con el objetivo de neutralidad climática y contaminación cero de la Unión a largo plazo y la más coherente con un sistema energético integrado. Sin embargo, no es probable que la producción de hidrógeno renovable se desarrolle con la rapidez suficiente para atender el crecimiento previsto de la demanda de hidrógeno en la Unión. Por tanto, en la transición energética, sobre todo a corto y medio plazo, puede recurrirse a los combustibles hipocarbónicos, como el hidrógeno hipocarbónico, para reducir rápidamente las emisiones de los combustibles existentes y contribuir a la transición de los clientes de la Unión en los sectores difíciles de descarbonizar en los que no disponga de otras opciones más eficientes en términos de consumo de energía o de costes, en consonancia con los objetivos climáticos de la Unión. Con el fin de facilitar la transición, es necesario establecer un umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el hidrógeno y los combustibles gaseosos sintéticos hipocarbónicos. Ese umbral debe ser más estricto para el hidrógeno producido en instalaciones que empiecen a operar a partir del 1 de enero de 2031, a fin de tener en cuenta los avances tecnológicos y estimular en mayor medida el progreso dinámico hacia la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la producción de hidrógeno.

(14)

La Estrategia de la UE para la Integración del Sistema Energético destacaba la necesidad de implantar un sistema de certificación a escala de la Unión que cubra también los combustibles hipocarbónicos, de manera que los Estados miembros puedan compararlos con otras opciones de descarbonización y tenerlos en cuenta en su cesta energética como una solución viable. La certificación de los combustibles hipocarbónicos debe realizarse de manera coherente con la certificación de los combustibles renovables. Procede, por tanto, remitirse a las disposiciones establecidas para la certificación de los combustibles renovables en la Directiva (UE) 2018/2001 y aplicarlas, por analogía, a la certificación de los combustibles hipocarbónicos. Para garantizar que los combustibles hipocarbónicos tengan los mismos efectos en materia de descarbonización que las alternativas renovables, es importante que estén certificados mediante un enfoque metodológico similar basado en la evaluación del ciclo de vida de la totalidad de sus emisiones de gases de efecto invernadero. Dicha evaluación del ciclo de vida debe tener en cuenta las emisiones resultantes de la producción de combustibles hipocarbónicos a lo largo de toda la cadena de suministro, incluidas las emisiones resultantes de la extracción de energía primaria, el tratamiento y la conducción, y debe tener en cuenta las emisiones indirectas resultantes del desvío de insumos rígidos y los índices reales de captura de dióxido de carbono. Las emisiones de metano desde la fuente deben calcularse a partir de las medidas que comprende el Reglamento (UE) 2024/1787 del Parlamento Europeo y del Consejo (20). De este modo, podría implantarse un sistema de certificación exhaustivo a escala de la Unión que cubriría toda la cesta energética de esta. Ya que ni los combustibles hipocarbónicos ni el hidrógeno hipocarbónico son combustibles renovables, su terminología y su certificación no pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2018/2001. Por tanto, su inclusión en la presente Directiva resuelve el problema.

(15)

El metano y el hidrógeno contribuyen al calentamiento global. Por lo tanto, debe evitarse que se produzcan fugas del sistema de gas natural y el sistema de hidrógeno, en consonancia con el principio de primacía de la eficiencia energética y a efectos de minimizar sus repercusiones climáticas. El transporte, la distribución, el almacenamiento subterráneo y las terminales de gas natural licuado deben cumplir las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2024/1787. Dicho Reglamento establece normas para la medición, la cuantificación, el seguimiento, la notificación y la verificación exactos de las emisiones de metano del sector energético en la Unión, así como para la reducción de dichas emisiones, en particular mediante reconocimientos de detección y reparación de fugas, obligaciones de reparación y restricciones del venteo y la combustión en antorcha. Asimismo, la presente Directiva debe establecer que los gestores de redes, almacenamiento y terminales de hidrógeno tomen medidas para evitar y minimizar las emisiones de hidrógeno en sus operaciones y que realicen, a intervalos periódicos, un ensayo de detección de fugas de hidrógeno y una inspección de reparación de todos los componentes que estén bajo su responsabilidad. Cuando proceda, la Comisión debe informar sobre los riesgos medioambientales y climáticos de las fugas de hidrógeno y, en su caso, presentar propuestas de medidas que establezcan índices máximos de fuga de hidrógeno para minimizar sus posibles riesgos. Cuando se adopten tales medidas, estas deben tenerse en cuenta en la metodología utilizada para analizar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de combustibles hipocarbónicos.

(16)

Es probable que las importaciones de hidrógeno renovable e hipocarbónico complementen el hidrógeno producido en la Unión con vistas a lograr una rápida disponibilidad de grandes cantidades de hidrógeno para atender a la demanda de la Unión. Por lo tanto, resulta beneficioso tanto para la Comisión como para los Estados miembros, en consonancia con sus respectivas competencias, entablar un diálogo abierto y constructivo con el fin de establecer una cooperación con terceros países. Esta cooperación podría contribuir, en particular, a promover la creación de mercados limpios y de nuevas tecnologías mediante la transferencia de conocimientos, y a alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente, sostenibilidad y atenuación del cambio climático, evitando al mismo tiempo las consecuencias sociales o medioambientales negativas. En este contexto, la Unión también podría desempeñar un papel de liderazgo en la formulación de normas mundiales para la certificación de los combustibles hipocarbónicos y consolidar su labor como líder mundial en materia de clima, sirviéndose de su diplomacia en este ámbito para fomentar una cooperación mutuamente beneficiosa con los socios exportadores.

(17)

Las libertades que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) garantiza a los ciudadanos de la Unión — entre otras, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios— solo se pueden alcanzar en un mercado plenamente abierto que permita a todos los consumidores elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes.

(18)

Para lograr el objetivo de la Unión de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050, la labor de descarbonización del mercado del gas debe ir acompañada de la implantación de fuentes de energía renovables, en el marco de los objetivos de la Unión establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, y la ejecución de iniciativas complementarias de descarbonización basadas en otras fuentes no fósiles. Por lo que respecta a un mercado plenamente abierto, los Estados miembros deben poder seguir planificando su combinación energética, incluido el uso combinado de combustibles renovables e hipocarbónicos, en el contexto de sus circunstancias nacionales específicas. A tal fin, al diseñar los sistemas de apoyo, incluida la ayuda financiera, para los combustibles renovables o los combustibles hipocarbónicos, la Unión debe favorecer la consecución de sus propios objetivos, mientras que los Estados miembros conservan el derecho a elegir qué fuente de combustible renovable o combustible hipocarbónico apoyan, de hacerlo, siempre que dichos combustibles cumplan los criterios establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 y en la presente Directiva y que dichos sistemas de apoyo estén en consonancia con el marco jurídico aplicable en materia de ayudas estatales sobre la base de los artículos 107 y 108 del TFUE. Además, los Estados miembros pueden decidir establecer requisitos adicionales sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, en consonancia con su estrategia nacional de descarbonización.

(19)

Los intereses de los consumidores deben constituir el núcleo de la presente Directiva, y la calidad del servicio debe ser una responsabilidad central de las empresas de gas natural y de hidrógeno. Es necesario reforzar y garantizar los derechos existentes de los consumidores, así como los derechos de acceso a los servicios esenciales, incluida la energía, y luchar contra la pobreza energética, tal como dispone la Comunicación de la Comisión, de 26 de abril de 2017, sobre el establecimiento de un pilar europeo de derechos sociales, que proclamaron y firmaron el 17 de noviembre de 2017 el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en la Cumbre Social de Gotemburgo, y se debe prever un mayor grado de transparencia. A este respecto, deben evitarse las subvenciones cruzadas de las redes de hidrógeno por medio de tarifas para las redes de gas natural o electricidad. La protección de los consumidores debe garantizar que todos los consumidores, en el ámbito de la Unión más amplio posible, se beneficien de un mercado del gas natural competitivo. Los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades reguladoras deben velar por que se apliquen los derechos de los consumidores.

(20)

El pilar europeo de derechos sociales incluye la energía entre los servicios esenciales a los que toda persona ha de tener acceso y pide medidas de apoyo para que las personas necesitadas accedan a estos servicios (principio 20). El Objetivo de Desarrollo Sostenible n.o 7 de las Naciones Unidas también hace un llamamiento para garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna para todos.

(21)

Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos. Los requisitos de servicio público en el ámbito nacional deben definirse teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. No obstante, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión.

(22)

Para facilitar una descarbonización de la calefacción basada en la inclusión, los consumidores deben estar informados sobre las alternativas sostenibles a las que pueden optar y tener acceso a opciones de financiación y subvenciones adecuadas. Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para minimizar los efectos adversos que los cambios de combustible o las conexiones a la calefacción urbana realizados en virtud de la presente Directiva tienen sobre los clientes finales, especialmente los clientes afectados por la pobreza energética y los clientes vulnerables. En su caso, los Estados miembros deben dar el mejor uso posible a la financiación, incluidos la de índole pública y los mecanismos de financiación establecidos a escala de la Unión, con el fin de minimizar los efectos adversos y de garantizar una transición energética justa e inclusiva.

(23)

Los Estados miembros deben disponer de amplia discrecionalidad para imponer obligaciones de servicio público a las empresas de gas natural a la hora de perseguir objetivos de interés económico general, sin obstaculizar la transición a un sistema energético integrado, altamente eficiente en términos de consumo de energía y basado en energías renovables, de conformidad con los objetivos, la legislación y las estrategias pertinentes de la Unión. Sin embargo, las obligaciones de servicio público en forma de fijación de precios para el suministro de gas natural constituyen básicamente una medida distorsionadora que a menudo conduce a la acumulación de déficits tarifarios, a la limitación de la elección de los consumidores, a escasos incentivos para el ahorro energético y para inversiones en eficiencia energética, a menor calidad de servicio, a menores niveles de compromiso y satisfacción de los consumidores, a la restricción de la competencia, así como a productos y servicios menos innovadores en el mercado. Por consiguiente, los Estados miembros deben recurrir a otras herramientas, en particular a medidas de política social específicas, para garantizar a sus ciudadanos la asequibilidad del suministro de gas natural. Las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural constituirían, en principio, una medida que distorsiona el mercado. Dichas intervenciones deben, por tanto, tener lugar únicamente cuando proceda y como obligaciones de servicio público y deben estar sujetas a condiciones específicas. La plena liberalización y el correcto funcionamiento del mercado minorista del gas natural estimularían la competencia tarifaria y no tarifaria entre los suministradores existentes e incentivarían la llegada de nuevos suministradores al mercado, mejorando así la elección y la satisfacción de los consumidores. En virtud de la presente Directiva, debe ser posible aplicar precios regulados, incluso por debajo del coste, para los clientes afectados por la pobreza energética, los clientes domésticos vulnerables y, en determinados casos, los clientes domésticos y las microempresas. Durante una crisis de precios del gas natural, cuando los precios al por mayor y al por menor del gas natural aumenten significativamente, debe permitirse a los Estados miembros ampliar temporalmente la aplicación de los precios regulados a los servicios sociales esenciales, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), y a las pequeñas y medianas empresas (pymes). Por lo que se refiere a los clientes domésticos, los servicios sociales esenciales y las pymes, debe permitirse, excepcional y temporalmente, a los Estados miembros que fijen precios regulados por debajo del coste durante una crisis de precios del gas natural, siempre que ello no cree distorsiones entre los proveedores y que se los compense por suministrar por debajo del coste. Sin embargo, es preciso garantizar que dicha regulación de precios sea específica y no cree incentivos al aumento del consumo. Por lo tanto, esta ampliación excepcional y temporal de la regulación de los precios debe limitarse al 80 % de la mediana del consumo doméstico para los clientes domésticos y al 70 % del consumo del año anterior para los servicios sociales esenciales y las pymes. El Consejo, a propuesta de la Comisión, debe poder declarar, mediante una decisión de ejecución, una crisis de precios del gas natural a escala regional o de la Unión. La evaluación de si existe tal crisis de precios del gas natural debe basarse en una comparación con los precios en épocas de funcionamiento normal del mercado y, por tanto, debe excluir los efectos de crisis anteriores de precios del gas natural declaradas con arreglo a la presente Directiva. Dicha decisión de ejecución también debe especificar el período de validez de la declaración de crisis de precios del gas natural, durante el cual se aplica la prórroga temporal de los precios regulados. Este período no debe ser superior a un año. Cuando sigan cumpliéndose las condiciones para la declaración de crisis de precios del gas natural, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe poder prorrogar el período de validez de la decisión de ejecución. La atribución de competencias de ejecución al Consejo está justificada por las importantes repercusiones horizontales que tiene para los Estados miembros una decisión por la que se declare una crisis de precios del gas natural y, por tanto, se activen las posibilidades ampliadas de intervención pública en la fijación de precios para el suministro de gas natural. La relevancia de tales implicaciones se debe tanto al número de clientes afectados como a la importancia de las categorías de dichos clientes. La atribución de competencias de ejecución al Consejo también tiene debidamente en cuenta la naturaleza política de una decisión de este tipo por la que se declara una crisis de precios del gas natural, que requiere un delicado equilibrio entre los distintos condicionantes de actuación fundamentales para la decisión de los Estados miembros de llevar a cabo la fijación de precios de la energía. En cualquier caso, la declaración de una crisis de precios del gas natural a escala regional o de la Unión debe garantizar unas condiciones de competencia equitativas en todos los Estados miembros afectados por la decisión, de manera que el mercado interior no se perturbe indebidamente.

(24)

Las obligaciones de servicio público en forma de fijación de precios para el suministro de gas natural no deben ir en detrimento del principio de mercados abiertos y deben imponerse en unas circunstancias y con respecto a unos beneficiarios claramente definidos, además de estar limitadas en el tiempo. Dichas circunstancias podrían darse cuando el suministro esté muy limitado, lo que provoca unos precios del gas natural considerablemente más elevados de lo normal, o en caso de fallo de mercado, cuando las intervenciones de las autoridades reguladoras y de las autoridades encargadas de la competencia hayan resultado ineficaces. Esto afectaría de forma desproporcionada a los clientes domésticos y, en particular, a los clientes vulnerables que suelen destinar a las facturas de energía un porcentaje de su renta neta mayor que los consumidores con rentas altas. A fin de mitigar los efectos distorsionadores de las obligaciones de servicio público en la fijación de precios para el suministro de gas natural, los Estados miembros que recurran a este tipo de intervención deben adoptar medidas adicionales, entre ellas, medidas para evitar distorsiones en la fijación de precios en el mercado mayorista o medidas de apoyo a la eficiencia energética, en particular dirigidas a los clientes vulnerables o a los clientes afectados por la pobreza energética. Los Estados miembros deben garantizar que todos los beneficiarios de los precios regulados puedan beneficiarse plenamente de las ofertas disponibles en el mercado abierto a la competencia cuando lo deseen. Para ello, deben recibir información directa y periódica sobre las ofertas y ahorros disponibles en el mercado abierto a la competencia y deben recibir asistencia para responder a las ofertas comerciales y beneficiarse de ellas.

(25)

Las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural no deben dar lugar a subvenciones cruzadas directas entre distintas categorías de clientes. De conformidad con este principio, los sistemas de precios no deben hacer de manera explícita que determinadas categorías de clientes soporten el coste de intervenciones en los precios que afecten a otras categorías de clientes. Las obligaciones de servicio público en la fijación de precios deben limitarse al suministro de gas natural, ya que no se espera que los clientes domésticos utilicen hidrógeno para la calefacción a gran escala. Se prevé que el mercado del hidrógeno se circunscriba principalmente a la industria, que no requiere tales intervenciones públicas.

(26)

Los consumidores deben poder disponer de información clara y comprensible sobre sus derechos en relación con el sector energético. La Comisión ha establecido, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, incluidos los Estados miembros, las autoridades reguladoras, las organizaciones de consumidores y las empresas de gas natural, una lista de los consumidores de energía accesible y de fácil manejo, en la que se facilita a los consumidores información práctica sobre sus derechos. Dicha lista debe mantenerse actualizada, facilitarse a todos los consumidores y hacerse pública.

(27)

Los Estados miembros deben tener en cuenta que una buena transición energética requiere más inversión en educación, formación y cualificación de los trabajadores de los sectores del gas natural y el hidrógeno, también en relación con el desarrollo de infraestructura, la eficiencia energética y las aplicaciones de los usuarios finales que emplean alternativas descarbonizadas más rentables. Dicha inversión estaría en consonancia con la Directiva (UE) 2023/1791.

(28)

Las normas del mercado deben proteger y capacitar a los clientes para que elijan los productos más eficientes desde el punto de vista energético, de manera que los gases y el hidrógeno renovables y los gases y el hidrógeno hipocarbónicos se integren plenamente en la transición energética.

(29)

El gas natural todavía desempeña un papel clave en el suministro de energía, ya que los hogares siguen consumiendo más energía procedente del gas natural que de la electricidad. Pese a que la electrificación es un elemento clave de la transición ecológica, en el futuro los hogares seguirán consumiendo gas natural y cada vez más volúmenes de gas renovable, en particular de biometano.

(30)

En el sector del gas natural, incluido el mercado minorista del gas natural, las disposiciones en materia de participación y protección de los consumidores no se han adaptado a las necesidades de la transición energética.

(31)

El nivel de satisfacción y participación de los clientes en el mercado del gas natural es bajo, y el ritmo de implantación del gas renovable y el gas hipocarbónico, lento, lo que es reflejo de una competencia limitada en muchos Estados miembros. En la última década, los precios del gas natural para los clientes domésticos han subido, de manera que estos están pagando por el consumo de gas natural entre dos o tres veces más que los clientes industriales.

(32)

Al igual que en el sector de la electricidad, en el sector del gas natural la flexibilidad del mercado y un marco jurídico adecuado de la Unión sobre los derechos de los consumidores son esenciales para garantizar que estos puedan participar en la transición energética y beneficiarse de precios asequibles, buen nivel de servicio y una elección efectiva entre ofertas que reflejen los avances tecnológicos.

(33)

Se prevé que el paso del gas fósil a las alternativas renovables se efectúe si la energía procedente de fuentes renovables se convierte en una elección atractiva y no discriminatoria para los consumidores, basada en información realmente transparente, y si los costes de la transición se distribuyen de manera justa entre los diferentes grupos de consumidores y participantes en el mercado. No obstante, el paso del gas natural a otras tecnologías no suele resultar sencillo, debido al efecto de bloqueo relacionado con el equipo subyacente. El desmantelamiento de la infraestructura de gas natural debe ir acompañado de medidas que aborden los efectos adversos en los clientes finales, en particular en los clientes vulnerables y los clientes domésticos afectados por la pobreza energética, así como de medidas que hagan frente a las desigualdades que genere la transición energética. Los consumidores de gas natural deben estar protegidos frente a la subida de las tarifas cuando deban depreciarse activos del gas natural, frente a las subvenciones cruzadas entre usuarios del gas y del hidrógeno y frente al aumento de las tarifas para el gas natural debido a la reducción de su clientela.

(34)

Para poner remedio a las deficiencias actuales del mercado minorista del gas natural es necesario eliminar los obstáculos existentes, tanto en el plano técnico como de la competencia, que impiden la llegada de un suministro de energía alternativo basado en las energías renovables, nuevos servicios, mejores niveles de servicio y precios al consumo más bajos, al tiempo que se garantiza la protección de los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética.

(35)

A fin de garantizar un elevado nivel de protección y capacitación de los consumidores de manera coherente en los diferentes sectores de la energía, el marco legislativo del mercado descarbonizado del gas natural debe reflejar el mismo nivel de protección de los clientes que se establece en el mercado de la electricidad y, en su caso, las disposiciones relativas a la capacitación, y debe tener en cuenta la eficiencia del sistema energético y los objetivos de la Unión en cuanto a seguridad del suministro, eficiencia energética y energía renovable.

(36)

Para ser coherente y eficaz, el enfoque de imitación de determinados aspectos del mercado de la electricidad debe abarcar todas las disposiciones relativas a la protección y la capacitación de los consumidores, siempre que sean viables y puedan adaptarse al mercado del gas natural. Debe abarcar desde los derechos contractuales básicos hasta las normas relativas a la información sobre la facturación, el derecho a cambiar de suministrador, la oferta de herramientas de comparación fiables, la protección de los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética, la garantía de una protección de datos adecuada con respecto a los contadores inteligentes y a la gestión de datos y la resolución alternativa de litigios efectiva.

(37)

A la hora de buscar la coherencia entre las disposiciones de los diferentes sectores, la carga de las administraciones y empresas nacionales debe continuar siendo limitada y proporcionada, lo que también puede basarse en la experiencia adquirida con los actos jurídicos de la Unión incluidos en el paquete de medidas «Energía limpia para todos los europeos», como los Reglamentos (UE) 2018/1999 (22), (UE) 2019/941 (23), (UE) 2019/942 (24), (UE) 2019/943 y las Directivas (UE) 2018/844 (25), (UE) 2018/2001, (UE) 2018/2002 (26) y (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(38)

Se espera que la modernización del sector del gas natural dé lugar a beneficios económicos y medioambientales sustanciales por lo que se refiere tanto a la mejora de la competencia en el mercado minorista, así como de los beneficios sociales y de distribución, como a la capacitación de los clientes, lo que incluye unos derechos contractuales reforzados y una mejora de la información disponible en materia de consumo y fuentes energéticas, que llevará a elegir opciones más ecológicas, así como a la implantación de medidas de eficiencia energética y a la reducción del uso de gas fósil o la sustitución de este último por fuentes de energía más sostenibles. Las comunidades de interés en el ámbito de la energía deben contribuir a la adopción del gas renovable.

(39)

El cambio de suministrador es un indicador importante del compromiso de los clientes, así como una importante herramienta para impulsar la competitividad en los mercados del gas natural y el del hidrógeno, por lo que debe ser garantizado como derecho básico de los consumidores. Sin embargo, los índices de cambio de suministrador siguen variando de un Estado miembro a otro, y los consumidores no se animan a cambiar ni de fuente de energía ni de suministrador por miedo a las penalizaciones por resolución o abandono del contrato. Si bien la supresión de esas penalizaciones podría limitar la elección de los clientes, ya que se eliminarían los productos que recompensan la fidelidad, una mayor restricción de su utilización mejoraría el bienestar y el compromiso de los consumidores, así como la competencia en el mercado.

(40)

Es probable que unos plazos de cambio de suministrador más breves animen a los clientes a buscar mejores ofertas de energía y a cambiar de suministrador. Gracias a una mayor implantación de la tecnología de la información, para 2026, el proceso técnico de cambio para registrar a un nuevo suministrador en un punto de medición del operador de mercado normalmente debe ser posible en un plazo de veinticuatro horas, cualquier día laborable. Garantizar que el proceso técnico de cambio pueda realizarse para 2026 en un plazo de veinticuatro horas reduciría al mínimo los plazos de cambio, contribuyendo así a aumentar el compromiso de los consumidores y la competencia en el mercado minorista.

(41)

El cambio en los mercados del gas natural y del hidrógeno realizado en un plazo de veinticuatro horas correspondería a lo que ya sucede en el mercado de la electricidad, que tiene funciones back-end y requisitos de bases de datos informáticas similares. La armonización de los plazos de cambio entre los sectores beneficiaría a todos los consumidores, sobre todo a los que hayan suscrito contratos de tarifa dual. El acortamiento de los plazos para que los consumidores cambien de suministrador no debe afectar a las obligaciones de balance de los proveedores.

(42)

Varios factores impiden a los clientes acceder a las distintas fuentes de información del mercado que tienen a su disposición, así como entenderlas y actuar en consecuencia. Por tanto, debe mejorarse la comparabilidad de las ofertas mediante una información adecuada al cliente sobre la base de herramientas de comparación para los clientes, y deben eliminarse los obstáculos injustificados al cambio de proveedor sin limitar indebidamente las posibilidades de elección de los clientes. También es esencial que los suministradores faciliten a los clientes una información precontractual clara y comprensible, a fin de que los clientes sean plenamente conscientes de los pormenores y las consecuencias del contrato.

(43)

Las herramientas de comparación independientes, como los sitios web, son un medio eficaz para que los clientes de menor tamaño valoren las ventajas de las diferentes ofertas de energía disponibles en el mercado. Deben tratar de incluir el mayor número posible de ofertas disponibles y abarcar el mercado de la manera más completa posible, a fin de ofrecer a los clientes una panorámica representativa. Cuando se promueva el comportamiento medioambiental como elemento esencial de la oferta, las herramientas de comparación también deben incluir una descripción de dicho comportamiento medioambiental. Es fundamental que los clientes de menor tamaño tengan acceso a una herramienta de comparación como mínimo y que la información facilitada en este tipo de herramientas sea fiable, imparcial, transparente y fácil de entender. A tal fin, los Estados miembros pueden proporcionar una herramienta de comparación que esté gestionada por una autoridad nacional o una empresa privada y consultar criterios para las herramientas de comparación con las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones que representan los intereses de los consumidores.

(44)

Los clientes finales también deben poder consumir, almacenar y vender gas renovable autogenerado cumpliendo al mismo tiempo la legislación aplicable a la producción de gas renovable, en particular en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero, y participar en todos los mercados del gas natural prestando servicios auxiliares al sistema; por ejemplo mediante el almacenamiento de energía, manteniendo al mismo tiempo sus derechos como clientes finales con arreglo a la presente Directiva. Los acuerdos colectivos entre clientes activos brindan oportunidades a los proveedores de servicios y a las empresas locales, en particular las pymes, para contribuir al equilibrio y la flexibilidad del sistema. Los Estados miembros deben poder incluir en su Derecho nacional diferentes disposiciones con respecto a los impuestos y gravámenes para los clientes activos individuales y para aquellos que actúen conjuntamente.

(45)

Las facturas y la información sobre la facturación constituyen un medio importante para informar y capacitar a los clientes finales. Las facturas de energía siguen siendo la preocupación más habitual de los consumidores y la principal fuente de reclamaciones, un factor que contribuye a los niveles persistentemente bajos de satisfacción y compromiso de los consumidores en el sector del gas natural. Las disposiciones relativas a la información sobre la facturación en el sector del gas también se han quedado rezagadas con respecto a los derechos que asisten a los consumidores en el sector de la electricidad. Es, por tanto, necesario ponerlos en consonancia y establecer requisitos mínimos para las facturas y la información sobre la facturación en el sector del gas, de manera que los consumidores tengan acceso a una información transparente, completa y fácil de entender. Las facturas deben transmitir información a los clientes finales sobre su consumo y los costes correspondientes, las emisiones de dióxido de carbono y el porcentaje de gas renovable y de gas hipocarbónico, facilitando así la comparación entre las diferentes ofertas cuando se cambie de suministrador o de fuente de energía, y también información sobre sus derechos como consumidores, por ejemplo, sobre la resolución alternativa de litigios. Además, las facturas deben ser herramientas que permitan a los consumidores participar activamente en el mercado, de manera que puedan gestionar sus hábitos de consumo y elegir opciones más ecológicas. Es importante que los consumidores dispongan de información completa y precisa para que sean conscientes de su impacto medioambiental y, por tanto, puedan expresar su preferencia por los vectores energéticos más sostenibles. Por lo tanto, procede modificar la Directiva (UE) 2023/1791 en consecuencia.

(46)

El suministro periódico de información precisa sobre la facturación, basada en el consumo real de gas natural, es importante para ayudar a los clientes a controlar su consumo de gas natural y los costes correspondientes. No obstante, los clientes, en particular los clientes domésticos, deben tener acceso a modalidades flexibles para el pago de las facturas.

(47)

Un aspecto clave en el suministro a los clientes es el acceso a datos sobre el consumo objetivos y transparentes. Por ello, los consumidores deben tener acceso a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, incluido el precio de servicios adicionales, como seguros y servicios de eficiencia energética, cuando proceda, de manera que puedan invitar a los competidores a hacer ofertas basándose en esa información. Por otra parte, también deben tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía. Los pagos anticipados no deben suponer una desventaja desproporcionada para sus usuarios, y los diferentes sistemas de pago no deben ser discriminatorios. La información sobre los costes facilitada a los consumidores con la suficiente frecuencia debe crear incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento.

(48)

Toda decisión a escala nacional sobre la implantación de sistemas de medición inteligentes del gas natural debe adoptarse tras la realización de evaluaciones de costes y beneficios. Dichas evaluaciones deben tener en cuenta los beneficios a largo plazo de la implantación de sistemas de medición inteligentes para los consumidores y para toda la cadena de valor. Si dicha evaluación concluye que la introducción de esos sistemas de medición solo es razonable desde el punto de vista económico y rentable para los consumidores que consumen una determinada cantidad de gas natural, los Estados miembros deben poder tenerlo en cuenta al proceder a la implantación. Dichas evaluaciones deben revisarse de forma periódica en respuesta a los cambios significativos en las hipótesis de base y, en todo caso, al menos cada cuatro años, dada la rápida evolución de los progresos tecnológicos. Las aplicaciones limitadas de sistemas de medición inteligentes, como los proyectos piloto y las fases de ensayo, no se consideran implantaciones de dichos sistemas en el sentido de la presente Directiva.

(49)

Para contribuir a la participación activa de los clientes finales en el mercado, a la hora de implantar sistemas de medición inteligentes, deben tener debidamente en cuenta el uso de las normas pertinentes disponibles, incluidas aquellas que permiten la interoperabilidad del modelo de datos y de la aplicación, las mejores prácticas y la importancia del desarrollo del intercambio de datos, así como los servicios de energía futuros e innovadores. Por otro lado, los sistemas de medición inteligentes que se implanten no deben ser un obstáculo para el cambio de suministrador en el caso de los consumidores de gas natural y deben estar equipados con funcionalidades adecuadas para sus fines, que permitan a los clientes finales acceder a tiempo a sus datos de consumo, modular su comportamiento energético (y ser recompensados por ello) y ahorrar en sus facturas. Los grupos de consumidores deben recibir asesoramiento sobre cómo utilizar los contadores inteligentes de manera que mejoren su eficiencia energética.

(50)

Los Estados miembros que no implanten sistemáticamente un sistema de medición inteligente en el sistema de gas natural deben permitir que los consumidores se beneficien de la instalación de un contador inteligente, previa solicitud, en condiciones justas y razonables y haciéndose cargo de los costes asociados, y deben facilitarles toda la información pertinente.

(51)

Tras la implantación de los sistemas de medición inteligentes, en la actualidad se han desarrollado o se están desarrollando diferentes modelos para la gestión de datos en los Estados miembros. Independientemente del modelo para la gestión de datos, es importante que los Estados miembros adopten normas transparentes que permitan que los datos sean accesibles en condiciones no discriminatorias y garanticen el máximo nivel de ciberseguridad y protección de datos, así como la imparcialidad de las entidades que se ocupen de su tratamiento.

(52)

La mayor protección de los consumidores se garantiza mediante unas vías efectivas de resolución de litigios al alcance de todos. Los Estados miembros deben ofrecer procedimientos ágiles y eficaces de resolución de las reclamaciones. La información sobre la resolución de las reclamaciones debe facilitarse en los contratos con los clientes y en la información sobre la facturación.

(53)

Al evaluar el funcionamiento de sus mecanismos de resolución extrajudicial de litigios, los Estados miembros deben tener en cuenta la participación y el cumplimiento de las empresas de gas natural.

(54)

Los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas, tales como la concesión de prestaciones a través de sus regímenes de seguridad social, a fin de garantizar el suministro necesario a los clientes vulnerables, y apoyar mejoras de la eficiencia energética y la implantación de las energías renovables a fin de atajar de manera sostenible la pobreza energética, también en el contexto más amplio de la pobreza. Tales medidas podrían diferir en función de las circunstancias particulares de cada Estado miembro, y podrían incluir medidas de política social o energética relacionadas con el pago de cualquier factura de gas natural e hidrógeno, con la inversión en la eficiencia energética de los edificios residenciales o con la protección de los consumidores, como salvaguardias contra la desconexión.

(55)

Las Recomendaciones (UE) 2020/1563 de la Comisión (27), de 14 de octubre de 2020, y (UE) 2023/2407 (28), de 20 de octubre de 2023, sobre la pobreza energética establecen buenas prácticas para definir la pobreza energética a escala nacional, incluidos indicadores adecuados para medir la pobreza energética, y para las medidas estructurales y las mejoras que los Estados miembros pueden adoptar para luchar contra las causas profundas de la pobreza energética. Asimismo, se destacan las inversiones en medidas estructurales para tratar el bajo rendimiento energético de los hogares y los aparatos y la descarbonización y la implantación de fuentes de energía renovables, así como otras medidas destinadas a proporcionar información sobre cómo reducir las facturas energéticas e introducir prácticas de ahorro energético, ayudar a los ciudadanos a unirse a las comunidades energéticas o fomentar una transición hacia soluciones de energías renovables.

(56)

La desconexión afecta significativamente al acceso de los clientes al suministro de gas natural que necesitan, en particular, para calentar sus hogares. Los clientes afectados por la pobreza energética y los clientes vulnerables se ven especialmente perjudicados por las desconexiones de gas natural, y los Estados miembros deben adoptar medidas para evitar la desconexión de dichos clientes por motivos económicos o comerciales. Los Estados miembros disponen de múltiples instrumentos y buenas prácticas que incluyen, entre otras cosas, prohibiciones de desconexión durante todo el año o estacionales, la prevención de la deuda y soluciones sostenibles para ayudar a los clientes en dificultades a pagar sus facturas energéticas. Los Estados miembros deben determinar los instrumentos más adecuados en función de sus circunstancias nacionales. Tales medidas no deben afectar a la desconexión temporal de los clientes por parte de los gestores de la red en caso de emergencia, sin notificación previa cuando la desconexión sea por motivos de seguridad, y, cuando sea posible, con notificación previa cuando sea por razones de mantenimiento.

(57)

Los clientes tienen derecho a utilizar los procedimientos de reclamación gestionados por sus suministradores, así como los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios, a fin de que sus derechos se respeten de manera efectiva y no se vean perjudicados en caso de desacuerdo con los suministradores, en particular en lo que respecta a las facturas o al importe adeudado. Cuando los clientes utilicen estos procedimientos, los suministradores no deben rescindir los contratos sobre la base de hechos que aún son objeto de litigio. Tanto los suministradores como los clientes deben seguir cumpliendo sus derechos y obligaciones contractuales, en particular el suministro de gas natural y el pago de dicho gas natural, y los procedimientos de reclamación no deben convertirse en motivo de abusos que permitan a los clientes incumplir sus obligaciones contractuales, incluido el pago de sus facturas. Los Estados miembros deben establecer medidas adecuadas para evitar que dichos procedimientos de reclamación o resolución de litigios se utilicen de manera distorsionada.

(58)

Para garantizar la continuidad del suministro a los consumidores, en particular si falla el suministrador, los Estados miembros deben establecer un régimen de suministradores de último recurso o tomar medidas equivalentes. Debe ser posible designar al suministrador de último recurso antes o en el momento del fallo del suministrador. Dicho suministrador de último recurso puede ser tratado como suministrador de servicio universal. Un suministrador de último recurso podría ser la división de ventas de una empresa integrada verticalmente que también desempeñe funciones de distribución, siempre que cumpla los requisitos de separación establecidos en la presente Directiva. Esto no debe implicar, sin embargo, que los Estados miembros tengan la obligación de suministrar a un precio mínimo fijo determinado. Cuando un Estado miembro obligue a un suministrador de último recurso a suministrar gas natural a un cliente que no reciba ofertas basadas en el mercado, deben aplicarse las condiciones establecidas en el artículo 4 de la presente Directiva y la obligación únicamente puede incluir un precio regulado en la medida en que el cliente tenga derecho a beneficiarse de precios regulados. Al determinar si las ofertas recibidas por clientes no domésticos están basadas en el mercado, los Estados miembros deben tener en cuenta las circunstancias comerciales y técnicas individuales. Cuando, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, un Estado miembro ya haya designado a un suministrador de último recurso de gas natural mediante un procedimiento justo, transparente y no discriminatorio, no será necesario iniciar un nuevo procedimiento para designar al suministrador de último recurso.

(59)

La simplificación y racionalización de los procesos de concesión de autorizaciones administrativas y unos plazos claros para las decisiones que han de tomar las autoridades competentes para la expedición de una autorización deben garantizar que la implantación de instalaciones de producción de hidrógeno y de infraestructura para sistemas de hidrógeno puedan tener lugar a un ritmo adecuado sin entorpecer la realización de consultas públicas. Debe pedirse a los Estados miembros que informen de los avances realizados. Una vez que el vector energético gaseoso conducido por un gasoducto de gas natural pase de gas natural a hidrógeno (puro), es necesaria una cláusula de derechos adquiridos de las autorizaciones (como licencias, permisos, concesiones o aprobaciones) concedidas con arreglo al Derecho nacional para la construcción y la explotación de gasoductos de gas natural existentes y otros activos de red. Esta cláusula de derechos adquiridos de las autorizaciones no debe afectar a la validez de los requisitos técnicos de seguridad para la infraestructura del hidrógeno, ni a la posibilidad de que las autoridades competentes supervisen el cumplimiento de dichos requisitos y adopten las medidas de ejecución adecuadas y proporcionadas, incluida una posible revocación de la cláusula de derechos adquiridos de las autorizaciones, si está justificado. Esto debe evitar retrasos indebidos en la reconversión de los gasoductos de gas natural existentes y otros activos de red para la conducción de hidrógeno. Debe evitarse que las condiciones para la concesión de autorizaciones en el caso de la infraestructura para sistemas de hidrógeno sean muy diferentes, a menos que esté suficientemente justificado. Las consideraciones técnicas en materia de seguridad podrían justificar un enfoque diferenciado para los derechos adquiridos de las autorizaciones existentes o la concesión de autorizaciones nuevas. Las disposiciones relativas a los procedimientos de autorización deben aplicarse sin perjuicio del Derecho internacional y de la Unión, incluso las disposiciones destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana. Cuando circunstancias extraordinarias lo justifiquen debidamente, debe ser posible ampliar los plazos de los procedimientos de autorización hasta en un año.

(60)

El objetivo de las orientaciones a los solicitantes a lo largo de los procesos de solicitud y concesión de autorizaciones administrativas a través de un punto de contacto administrativo es reducir la complejidad para los promotores de proyectos y aumentar la eficiencia y la transparencia. La posibilidad de que los solicitantes presenten los documentos pertinentes en formato digital y la existencia de un manual de procedimientos para solicitantes podría contribuir a incrementar la eficiencia. Los Estados miembros deben garantizar que las autoridades que ejecuten los procedimientos de autorización participen activamente en la eliminación de las barreras persistentes, incluidas las no financieras, como los conocimientos o los recursos digitales y humanos insuficientes, que obstaculizan el tratamiento de un número creciente de procedimientos de autorización. Los procedimientos de concesión de autorizaciones de las conexiones a la red de transporte o distribución no deben verse obstaculizados por una falta de capacidad administrativa. Además, estos procedimientos de concesión de autorizaciones no deben crear obstáculos para la consecución del objetivo nacional en materia de energías renovables.

(61)

Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de producción y suministro («separación efectiva»), existe un riesgo de discriminación, no solo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

(62)

La separación efectiva solo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación patrimonial, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente una manera efectiva y estable de resolver el conflicto de interés inherente y garantizar la seguridad del suministro. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para los mercados interiores del gas y la electricidad, señalaba que la separación patrimonial al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. En virtud de la separación patrimonial, debe exigirse, por lo tanto, a los Estados miembros que velen por que la misma persona no tenga derecho a ejercer control sobre una empresa de producción o de suministro y, al mismo tiempo, ejercer control o cualquier derecho sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre una red de transporte o sobre un gestor de la red de transporte debe excluir la posibilidad de ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de producción o de suministro. Dentro de dichos límites, una empresa de producción o de suministro debe poder tener una participación minoritaria en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte.

(63)

Todo sistema de separación debe ser eficaz para resolver cualquier conflicto de intereses entre productores, suministradores y gestores de redes de transporte, a fin de crear incentivos para las inversiones que se requieran y garantizar el acceso de nuevos operadores en el mercado con arreglo a un régimen regulador transparente y eficiente, y además no debe dar lugar a un régimen regulador excesivamente oneroso para las autoridades reguladoras.

(64)

La definición del término «control» en la presente Directiva se ajusta a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (29).

(65)

En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas natural y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse a los sectores del gas natural, el hidrógeno y la electricidad tal como figuran en la presente Directiva.

(66)

En lo que concierne al sector del hidrógeno, las normas de separación vertical deben aplicarse sin demora. Esto es preferible a la costosa separación a posteriori que podría ser necesaria en caso de que el sector desarrollara una fuerte integración vertical.

(67)

En virtud de la separación patrimonial, para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y producción y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de la red de transporte o de una red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe tener derecho a designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de la red de transporte o de una red de transporte y ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de producción o de suministro.

(68)

La creación de un gestor de red o de un gestor de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y producción debe permitir que las empresas integradas verticalmente mantengan la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de intereses, a condición de que dicho gestor de red independiente o dicho gestor de transporte independiente realice todas las funciones de un gestor de red, y siempre que se establezca una reglamentación detallada y unos mecanismos de control regulador amplios.

(69)

Cuando el 3 de septiembre de 2009 la empresa propietaria del sistema de transporte formara parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación patrimonial y la creación de gestores de redes o de gestores de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y producción.

(70)

A fin de preservar totalmente los intereses de los accionistas de las empresas integradas verticalmente, los Estados miembros deben tener la opción de establecer la separación patrimonial bien mediante enajenación directa o bien mediante el fraccionamiento de las acciones de la empresa integrada entre acciones de la empresa de red y acciones de la empresa de suministro y producción restante, siempre y cuando se cumplan las exigencias que impone la separación patrimonial.

(71)

La plena efectividad de las soluciones del gestor de red independiente o del gestor de transporte independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. Las normas relativas a los gestores de transporte independientes ofrecen un marco regulador adecuado para garantizar una competencia leal, inversiones suficientes, el acceso para los nuevos operadores en el mercado y la integración de los mercados del gas natural y del hidrógeno. La separación efectiva mediante las disposiciones relativas a los gestores de transporte independientes debe basarse en un pilar de medidas organizativas y relativas a la gobernanza de los gestores de redes de transporte, así como en un pilar de medidas relativas a las inversiones, a la conexión de nuevas capacidades de producción a la red y a la integración de los mercados a través de la cooperación regional. La independencia del gestor de transporte debe quedar garantizada también, entre otras cosas, por determinados plazos de reflexión durante los cuales no se ejercerá en la empresa integrada verticalmente ninguna gestión ni actividad que dé acceso a la misma información que podría haberse obtenido desde una posición de gestión.

(72)

Con el fin de desarrollar la competencia en los mercados interiores del gas natural y del hidrógeno, los grandes clientes no domésticos que participen en actividades económicas a gran escala deben poder elegir a sus suministradores y celebrar contratos con varios para cubrir sus necesidades en materia de gas natural y de hidrógeno. Estos clientes deben estar protegidos contra cláusulas de exclusividad que tengan por efecto excluir ofertas competidoras o complementarias.

(73)

Un Estado miembro debe tener derecho a optar por la completa separación patrimonial en su territorio. Si un Estado miembro ha optado por dicho derecho, la empresa no debe tener derecho a crear un gestor de red independiente o un gestor de transporte independiente, salvo disposición en contrario de la presente Directiva. Además, las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de producción o de suministro no deben poder ejercer ningún control ni derecho sobre un gestor de la red de transporte de un Estado miembro que haya optado por la completa separación patrimonial.

(74)

Existen diferentes tipos de organización de mercado en el mercado interior del gas natural. Las medidas que los Estados miembros adopten a fin de garantizar condiciones de igualdad deben basarse en necesidades imperativas de interés general. La Comisión debe ser consultada sobre la compatibilidad de las medidas con el TFUE y otra legislación pertinente de la Unión.

(75)

El establecimiento de una separación efectiva debe respetar el principio de no discriminación entre los sectores público y privado. A tal efecto, no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza control o derecho alguno en violación de las normas relativas a la separación patrimonial o la opción relativa al gestor de red independiente, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte o de las redes de transporte y las empresas de producción o de suministro. Por lo que se refiere a la separación patrimonial y a la solución relativa al gestor de red independiente, siempre que el Estado miembro en cuestión pueda demostrar que se respeta este requisito, dos organismos públicos separados deben poder controlar, por una parte, las actividades de producción y suministro y, por otra, las de transporte.

(76)

La plena separación efectiva de las actividades de red y las actividades de producción y suministro debe aplicarse en toda la Unión tanto a las empresas de la Unión como de un tercer país. Para garantizar la independencia entre las actividades de red y las actividades de producción y suministro en toda la Unión, debe facultarse a las autoridades reguladoras para denegar la certificación a los gestores de redes de transporte que incumplan las normas sobre separación. Para garantizar una aplicación coherente en toda la Unión, las autoridades reguladoras deben dar la mayor importancia al dictamen de la Comisión cuando tomen decisiones en materia de certificación. Asimismo, para asegurar el respeto de las obligaciones internacionales de la Unión, y la solidaridad y la seguridad energética en la Unión, la Comisión debe tener derecho a emitir un dictamen en materia de certificación en relación con un propietario de red de transporte o un gestor de la red de transporte que está controlado por una persona de un tercer país. Al evaluar esta posibilidad, la Comisión debe tener en cuenta las relaciones comerciales que puedan afectar negativamente a los incentivos y a la capacidad del gestor para desempeñar sus cometidos, así como las obligaciones internacionales de la Unión y cualquier otra circunstancia o hecho específico pertinente. Estos hechos y circunstancias deben incluir la reducción instrumentalizada del suministro de gas natural y la manipulación de los mercados mediante interrupciones intencionadas de los flujos de gas natural que a todas luces puedan repercutir de manera directa y grave en los intereses esenciales en materia de seguridad internacional de la Unión y los Estados miembros.

(77)

Las redes de gasoductos de hidrógeno deben constituir un importante medio de conducción eficiente y sostenible del hidrógeno, tanto terrestre como marítimo. Habida cuenta del elevado gasto de capital necesario para su construcción, las redes de gasoductos de hidrógeno podrían constituir monopolios naturales. La experiencia con la regulación de los mercados del gas natural ha puesto de manifiesto la importancia de garantizar el acceso libre y no discriminatorio a las redes de gasoductos para preservar la competencia en los mercados de productos básicos. Por tanto, deben ser aplicables a las redes de hidrógeno de la Unión, tanto terrestres como marítimas, unos principios de funcionamiento de las redes bien asentados, como el acceso de terceros.

(78)

Las definiciones de «transporte de hidrógeno» y «distribución de hidrógeno» de la presente Directiva deben basarse en las funciones de las categorías de red pertinentes y en los tipos de infraestructura conectada.

(79)

Los interconectores de hidrógeno, en su calidad de redes de hidrógeno que sirven para el importante objetivo de conectar las redes nacionales de hidrógeno de los Estados miembros, deben ser gestionados por gestores de redes de transporte de hidrógeno. En casos muy limitados y cuando una red de distribución de hidrógeno esté establecida en el plan de desarrollo de la red correspondiente, será posible conectarla a una red de transporte de hidrógeno en otro Estado miembro. Siempre que dicha red de distribución no esté conectada, además, a una red de transporte o distribución de hidrógeno en el Estado miembro en el que esté situada la red de distribución de hidrógeno, debe gestionarse como red de distribución de hidrógeno.

(80)

Las redes de distribución de hidrógeno, que sirven principalmente para el suministro a clientes directamente conectados, deben poder acogerse a un régimen regulador menos estricto en lo que respecta a la separación vertical y la planificación de la red. Dichas redes no deben incluir interconectores de hidrógeno ni disponer de conexiones a grandes infraestructuras, como terminales o instalaciones de almacenamiento subterráneo a gran escala —a menos que la red en cuestión sea una red de gas natural adaptada— o a interconectores de hidrógeno. En la conexión entre una instalación de almacenamiento subterráneo a gran escala y una red de distribución, ambas adaptadas para el uso de hidrógeno, puede construirse un nuevo gasoducto de conexión de corta distancia para la conducción de hidrógeno entre ellos como una ampliación de la red de distribución existente. No obstante, no debe restringirse la conexión a las redes de distribución de hidrógeno de instalaciones de almacenamiento de hidrógeno de menor tamaño, subterráneas o en superficie, incluidos los depósitos de almacenamiento de hidrógeno fácilmente replicables, ya que se espera que desempeñen un papel clave en el equilibrio de dichas redes.

(81)

La explotación de las redes de hidrógeno debe estar separada de las actividades de producción y suministro de energía, a fin de evitar el riesgo de conflicto de intereses en nombre de los gestores de redes. La separación estructural de la propiedad de las redes de transporte de hidrógeno y la participación en la producción y el suministro de energía garantiza la ausencia de tales conflictos de intereses. Los Estados miembros deben poder basarse en el modelo alternativo de separación del gestor integrado de la red de transporte de hidrógeno para los gestores de redes de transporte de gas natural sujetos al modelo de separación del gestor de transporte independiente y para las redes de hidrógeno integradas verticalmente existentes. Los gestores de redes de transporte de gas natural que puedan acogerse a una excepción en virtud de la presente Directiva deben considerarse certificados a los efectos de determinar su admisibilidad para utilizar el modelo de gestor integrado de la red de transporte de hidrógeno. Los Estados miembros también deben poder permitir el uso del modelo de gestor independiente de la red de transporte de hidrógeno, de manera que los propietarios integrados verticalmente de redes de transporte de hidrógeno puedan conservar la propiedad de sus redes al tiempo que garantizan la explotación no discriminatoria de tales redes.

(82)

Si bien la explotación conjunta de redes de hidrógeno y redes de gas natural o electricidad puede crear sinergias y, por tanto, debe estar autorizada, las actividades de explotación de redes de transporte de hidrógeno deben estar organizadas en una entidad jurídica independiente, a fin de permitir la transparencia con respecto a la financiación y al uso de tarifas de acceso. Las excepciones a este requisito de separación jurídica horizontal solo deben concederse con carácter temporal, previa realización de un análisis coste-beneficio positivo y de una evaluación de impacto por parte de las autoridades reguladoras. Habida cuenta de su ubicación remota y del limitado tamaño de sus mercados, deben concederse automáticamente estas excepciones a Estonia, Letonia y Lituania hasta 2031. En cualquier caso, debe garantizarse la transparencia con respecto a la financiación y el uso de tarifas de acceso con una separación clara y transparente de las cuentas bajo el control de las autoridades reguladoras. Cuando un gestor de una red de hidrógeno forme parte de una empresa activa en el transporte o la distribución de gas natural o electricidad, el gestor de la red debe presentar a la autoridad reguladora una lista en la que se detallen las infraestructuras de la empresa en relación con la asignación de la red al uso de hidrógeno o gas natural, con el fin de garantizar la plena transparencia en relación con la separación de la base de activos regulados. Dicha lista debe actualizarse en consonancia con los procedimientos habituales de auditoría de cuentas.

(83)

A fin de garantizar la transparencia con respecto a los costes y la financiación de las actividades reguladas, las actividades de explotación de redes de transporte de hidrógeno deben estar separadas de otras actividades de explotación de redes de otros vectores energéticos, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica y las cuentas de los gestores de redes. A efectos de la separación jurídica de los gestores de la red de transporte de hidrógeno, la creación de una filial o de una entidad jurídica independiente dentro de la estructura de grupo del gestor de la red de transporte o distribución de gas natural debe considerarse suficiente, sin necesidad de separación funcional de la gobernanza ni de separación de la dirección ni del personal. La transparencia en cuanto a los costes y a la financiación de las actividades reguladas debe lograrse, por tanto, sin perder las sinergias y las ventajas en términos de costes que pueda aportar la explotación de varias redes.

(84)

Las redes de hidrógeno deben permitir el acceso de terceros, a fin de garantizar la competencia y las condiciones de igualdad en el mercado del suministro de hidrógeno. El acceso de terceros regulado basado en tarifas de acceso reguladas debe ser la norma por defecto a largo plazo. A fin de garantizar la flexibilidad necesaria para los gestores y reducir los costes administrativos durante la fase de refuerzo del mercado del hidrógeno, los Estados miembros deben poder permitir el uso del acceso de terceros negociado hasta el 31 de diciembre de 2032.

(85)

Solo algunas partes de las instalaciones naturales de almacenamiento subterráneo que se utilizan para el gas natural, como las minas de sal, los acuíferos y los yacimientos de gas natural agotados, pueden usarse también para el hidrógeno. La disponibilidad de estas instalaciones de almacenamiento subterráneo de hidrógeno a gran escala es limitada y su distribución entre Estados miembros, dispar. Habida cuenta del papel potencialmente beneficioso del funcionamiento de la conducción y los mercados del hidrógeno, el acceso a dichas instalaciones de almacenamiento subterráneo a gran escala debe, en última instancia, autorizarse a terceros, a fin de garantizar condiciones de igualdad a los participantes en el mercado. Sin embargo, en la fase de refuerzo de los mercados del hidrógeno, los Estados miembros deben disponer de flexibilidad para utilizar también regímenes de acceso negociado hasta el 31 de diciembre de 2032.

(86)

Cabe esperar que el hidrógeno y sus derivados (como el amoníaco o los portadores de hidrógeno como líquidos orgánicos) se importen y transporten dentro de la Unión. No obstante, todavía no está claro por qué medios y en qué forma se transportará el hidrógeno, aunque es probable que coexistan y compitan entre sí diversos medios y formas. La presente Directiva establece un marco regulador para la infraestructura y los mercados del hidrógeno gaseoso. Por consiguiente, solo cuando otras formas de hidrógeno o derivados y las instalaciones que los gestionen sean pertinentes para que surja un mercado competitivo del hidrógeno gaseoso deben definirse en la presente Directiva su papel y las normas que les son aplicables.

(87)

Las terminales para la descarga y la conversión de hidrógeno líquido o amoníaco líquido transportados por medio de buques en hidrógeno gaseoso constituyen un medio para la importación de hidrógeno, pero compiten con otros medios para su transporte. Si bien debe garantizarse el acceso de terceros a esas terminales, los Estados miembros deben establecer un sistema de acceso de terceros negociado, a fin de reducir los costes administrativos de los operadores y las autoridades reguladoras. El almacenamiento asociado a la terminal y al que se concede acceso a terceros debe mantenerse en proporción a la capacidad de la terminal para convertir e inyectar hidrógeno en la red. No obstante, la implantación del acceso de terceros a los servicios de carga de camiones puede no ser necesaria, siempre que no se trate de un servicio auxiliar vinculado a la posterior conversión e inyección de hidrógeno en la red.

(88)

Los Estados miembros podrán optar por eliminar progresivamente el gas natural con el fin de alcanzar el objetivo de neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 o por otras razones técnicas. Es importante establecer un marco regulador claro que permita la denegación de acceso y la posible desconexión de los usuarios de la red para alcanzar estos objetivos estratégicos. Debe ser posible denegar el acceso a la red o desconectar de ella a los usuarios de la red en relación con la infraestructura que vaya a ser desmantelada de conformidad con el plan de desarrollo de la red al nivel del transporte o cuando el desmantelamiento esté previsto al nivel de la distribución. Al mismo tiempo, deben adoptarse medidas adecuadas para proteger a los usuarios de la red en tales circunstancias, y también es importante que las decisiones de denegación de acceso y de desconexión estén sujetas a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios elaborados por las autoridades reguladoras.

(89)

Las redes de hidrógeno integradas verticalmente existentes deben poder solicitar excepciones a los requisitos de la presente Directiva, siempre que dichas redes no se amplíen de forma significativa y dicha excepción no tenga un efecto perjudicial sobre la competencia, la infraestructura de hidrógeno o el desarrollo del mercado, lo cual debe comprobarse periódicamente.

(90)

Los clústeres de hidrógeno localizados deben ser un pilar importante de la economía del hidrógeno de la Unión. Dichos clústeres podrían beneficiarse de unos requisitos de regulación simplificados durante la fase de refuerzo del mercado del hidrógeno, en particular en lo que se refiere a la aplicación de la separación patrimonial a las redes de suministro a los participantes en el mercado en tales clústeres. Los correspondientes requisitos de regulación simplificados deben abordar también la necesidad de flexibilidad, en términos de regulación, de las conexiones directas de gasoductos entre los productores de hidrógeno y los clientes individuales.

(91)

Los interconectores de gasoductos con terceros países pueden constituir medios para la conducción de las importaciones o exportaciones de hidrógeno. La aplicabilidad de la presente Directiva a los gasoductos de hidrógeno con destino u origen en terceros países debe estar circunscrita al territorio de los Estados miembros. Las normas de explotación de los interconectores de hidrógeno con terceros países deben consagrarse en un acuerdo internacional entre la Unión y terceros países conectados. Dicho acuerdo internacional no debe considerarse necesario cuando el Estado miembro conectado o que tenga intención de ser conectado por el interconector de hidrógeno negocie y celebre un acuerdo intergubernamental con los terceros países de que se trate de conformidad con el procedimiento de habilitación previsto en la presente Directiva, a fin de garantizar un marco regulador y su aplicación coherentes para toda la infraestructura.

(92)

Para garantizar la explotación eficiente de las redes de hidrógeno de la Unión, los gestores de redes de hidrógeno deben ser responsables de la explotación, el mantenimiento y el desarrollo de la red en estrecha cooperación con otros gestores de redes de hidrógeno, así como con otros gestores del sistema con los que sus redes estén o puedan estar conectadas, también para facilitar la integración del sistema energético.

(93)

Los gestores de redes de transporte de hidrógeno deben generar una capacidad transfronteriza para la conducción de hidrógeno suficiente para aceptar toda demanda económicamente razonable y técnicamente viable de esa capacidad, permitiendo así la integración del mercado.

(94)

En consonancia con la Estrategia de la UE para el Hidrógeno, es importante centrar la atención en la conducción y el uso del hidrógeno en su forma pura. En este sentido, es importante que el sistema de hidrógeno conduzca, almacene y gestione hidrógeno de gran pureza, teniendo en cuenta los requisitos de calidad de los usuarios finales del hidrógeno, frente al hidrógeno mezclado en el sistema de gas natural. También es importante que las normas de calidad del hidrógeno proporcionen criterios adicionales para determinar los niveles de pureza del hidrógeno comúnmente aceptables. Es necesario que las organizaciones europeas de normalización definan mediante un proceso de normalización técnica una horquilla de los niveles aceptables de pureza del hidrógeno y otros parámetros de calidad del hidrógeno pertinentes (por ejemplo, contaminantes).

(95)

En algunos casos, dependiendo, entre otras cosas, de la topografía de las redes de hidrógeno y de la población de usuarios finales conectados a las redes de hidrógeno, puede ser necesaria la gestión de la calidad del hidrógeno por parte de los gestores de redes de hidrógeno (por ejemplo, la purificación). Por tanto, las autoridades reguladoras deben encargar a los gestores de redes de hidrógeno que garanticen la gestión eficiente de la calidad del hidrógeno en sus redes, cuando sea necesario para la gestión del sistema. A la hora de realizar esas actividades, los gestores de redes de hidrógeno deben garantizar una calidad estable del hidrógeno para los usuarios finales, también en sectores difíciles de descarbonizar, mediante el cumplimiento de las normas de calidad del hidrógeno aplicables.

(96)

Cuando rechacen una solicitud de acceso o conexión por falta de capacidad, los gestores de redes de gas natural o los gestores de redes de hidrógeno deben motivar debidamente tal rechazo y deben estar obligados a mejorar su sistema, cuando sea económicamente y en consonancia con el ejercicio de planificación pertinente, para permitir la conexión o el acceso solicitados.

(97)

También deben abordarse los obstáculos a la plena realización del mercado interior del gas natural que se derivan de la inaplicabilidad de las normas de mercado de la Unión a los gasoductos de transporte de gas natural con destino u origen en terceros países. Es necesario garantizar que las normas aplicables a los gasoductos de transporte de gas natural que conectan dos o más Estados miembros también sean aplicables dentro de la Unión a las que tienen destino u origen en terceros países. Esas modificaciones deben dotar de coherencia al marco jurídico de la Unión y evitar la distorsión de la competencia en el mercado interior de la energía, así como los efectos negativos en la seguridad del suministro. Además, deben impulsar la transparencia y aportar seguridad jurídica a los participantes en el mercado y, concretamente, a los inversores en infraestructuras de gas natural y a los usuarios del sistema, en lo relativo a las normas aplicables.

(98)

Los Estados miembros y las Partes contratantes en el Tratado de la Comunidad de la Energía (30) deben cooperar de manera estrecha en todas las materias relacionadas con el desarrollo de un mercado del gas natural integrado y descarbonizado y no deben tomar medidas que pongan en peligro la continuación de la integración de los mercados del gas natural ni la seguridad del suministro de los Estados miembros y las Partes contratantes. Esto podría incluir la cooperación en materia de capacidad de almacenamiento de gas natural y la invitación a expertos a formar parte de los grupos regionales pertinentes sobre riesgos del gas natural.

(99)

Deben considerarse red previa de gasoductos aquellos gasoductos que conecten un proyecto de producción de gas natural o petróleo de un tercer país con una planta de tratamiento o una terminal final costera de descarga situada en un Estado miembro. No deben considerarse red previa de gasoductos a los efectos de la presente Directiva los gasoductos que conecten un proyecto de producción de gas natural o petróleo situado en un Estado miembro con una planta de tratamiento o una terminal final costera de descarga de un tercer país, ya que es poco probable que dichos gasoductos tengan un efecto notable en el mercado interior de la energía.

(100)

Los gestores de redes de transporte deben tener libertad para celebrar acuerdos técnicos con gestores de redes de transporte u otras entidades de terceros países sobre cuestiones relativas a la gestión e interconexión de las redes de transporte, siempre que el contenido de dichos acuerdos sea compatible con el Derecho de la Unión.

(101)

Deben mantenerse en vigor los acuerdos técnicos relativos a la gestión de gasoductos de transporte celebrados entre gestores de redes de transporte u otras entidades, siempre que respeten el Derecho de la Unión y las decisiones pertinentes de la autoridad reguladora.

(102)

Cuando existen tales acuerdos técnicos, la presente Directiva no obliga a celebrar un acuerdo internacional entre un Estado miembro y un tercer país, o un acuerdo entre la Unión y un tercer país, relativo a la gestión del gasoducto de transporte de gas natural de que se trate.

(103)

La aplicabilidad de la presente Directiva a los gasoductos de transporte de gas natural con destino u origen en terceros países debe estar circunscrita al territorio de los Estados miembros. En lo que respecta a los gasoductos submarinos de transporte de gas natural, la presente Directiva debe ser aplicable en el mar territorial del Estado miembro en el que esté situado el primer punto de interconexión a la red de los Estados miembros.

(104)

De conformidad con la presente Directiva, deben poder mantenerse en vigor los acuerdos existentes celebrados entre un Estado miembro y un tercer país sobre la gestión de los gasoductos de transporte.

(105)

Por lo que respecta a acuerdos o partes de acuerdos con terceros países que puedan afectar a las normas comunes de la Unión, debe establecerse un procedimiento coherente y transparente por el cual sea posible autorizar a un Estado miembro que lo solicite a modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo con un tercer país sobre la gestión de un gasoducto de transporte o de una red previa de gasoductos entre el Estado miembro y un tercer país. El procedimiento no debe retrasar la aplicación de la presente Directiva y debe establecerse sin perjuicio de la atribución de competencia entre la Unión y los Estados miembros, y ha de aplicarse tanto a los acuerdos existentes como a los nuevos.

(106)

Cuando sea evidente que el objeto de un acuerdo está parcialmente incluido dentro de las competencias de la Unión Europea y en parte dentro de las de un Estado miembro, es fundamental garantizar una estrecha cooperación entre el Estado miembro en cuestión y las instituciones de la Unión.

(107)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar decisiones por las que se autoriza o no se autoriza a un Estado miembro a modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo con un tercer país. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (31).

(108)

La seguridad del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de manera intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado interior del gas natural y con la integración de los mercados aislados de gas natural de los Estados miembros. El gas natural solo puede llegar a los ciudadanos de la Unión a través de la red. El correcto funcionamiento de los mercados del gas natural abiertos, y en particular las redes y demás activos asociados con el suministro de gas natural, resulta esencial para la seguridad pública, la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Por ello solamente debe permitirse que personas de terceros países controlen una red de transporte o un gestor de la red de transporte si cumplen los requisitos de separación efectiva que se aplican en la Unión. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión, esta considera que el sector de las redes de transporte de gas natural es de gran importancia para ella y que, por tanto, resultan necesarias salvaguardias adicionales para preservar la seguridad del suministro de energía a la Unión y evitar así cualquier amenaza para el orden público y la seguridad pública en la Unión y el bienestar de sus ciudadanos. La seguridad del suministro de energía a la Unión requiere, en especial, que se evalúe la independencia de la gestión de la red, el grado de dependencia de la Unión y de cada uno de los Estados miembros respecto del suministro energético de terceros países, y el trato que se da al comercio y la inversión en el sector energético tanto nacional como exterior en un tercer país concreto. La seguridad del suministro debe evaluarse por lo tanto teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso y los derechos y obligaciones derivados del Derecho internacional, en especial los acuerdos internacionales entre la Unión y el tercer país de que se trate. Cuando sea conveniente, debe instarse a la Comisión a que presente recomendaciones para negociar acuerdos pertinentes con terceros países en los que se aborde la seguridad del suministro de energía a la Unión o para incluir las cuestiones necesarias en otras negociaciones con dichos países.

(109)

Deben adoptarse nuevas medidas para garantizar tarifas transparentes y no discriminatorias de acceso a la conducción. Estas tarifas deben ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios. Si la instalación de almacenamiento de gas natural, el gas almacenado en el gasoducto o los servicios auxiliares operan en un mercado suficientemente competitivo, podría permitirse el acceso mediante mecanismos de mercado transparentes y no discriminatorios.

(110)

Hay que asegurar la independencia de los gestores de almacenamiento de gas natural para mejorar el acceso de terceros a las instalaciones de almacenamiento de gas natural que sean técnica o económicamente necesarias para facilitar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes. Por ello, conviene que las instalaciones de almacenamiento de gas natural sean gestionadas mediante entidades separadas jurídicamente que gocen de derechos efectivos a tomar decisiones respecto a los activos necesarios para mantener, explotar y desarrollar las instalaciones de almacenamiento de gas natural. También es necesario aumentar la transparencia respecto a la capacidad de almacenamiento de gas natural que se ofrece a terceros, obligando a los Estados miembros a establecer y publicar un marco no discriminatorio y claro que determine el régimen regulador aplicable a las instalaciones de almacenamiento de gas natural. Esta obligación no debe requerir una nueva decisión sobre los regímenes de acceso, sino que debe mejorar la transparencia en relación con el régimen de acceso al almacenamiento de gas natural. Los requisitos de confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales son de particular importancia cuando afectan a datos de carácter estratégico o cuando solo existe un usuario de una instalación de almacenamiento de gas natural.

(111)

El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los clientes al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte en el que la congestión y la influencia de los intereses de producción suelen ser mayores que en la distribución. Para establecer condiciones de igualdad al nivel minorista, deben controlarse las actividades de los gestores de redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los clientes domésticos y los pequeños clientes no domésticos.

(112)

Los Estados miembros deben adoptar medidas concretas que contribuyan a un uso más amplio del biometano sostenible, u otros tipos de gas, que técnicamente puedan ser inyectados de manera segura en el sistema de gas natural y conducidos a través de él, con un acceso no discriminatorio a dicho sistema para los productores, a condición de que dicho acceso sea compatible de forma permanente con las normas técnicas y los requisitos de seguridad pertinentes, y salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

(113)

Los productores de gas renovable y gas hipocarbónico a menudo están conectados a la red de distribución. Para facilitar la incorporación e integración en el mercado de estos gases, es fundamental que obtengan un acceso libre de obstáculos al mercado mayorista y a los puntos de intercambio virtual pertinentes. Debe facilitarse el acceso del gas renovable y el gas hipocarbónico al mercado mayorista proporcionando una definición del sistema de entrada-salida que permita la inclusión de redes de distribución y, en última instancia, velando por que todas las instalaciones de producción tengan acceso al mercado, independientemente de si están conectadas a la red de distribución o a la red de transporte. Además, con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1789, los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de transporte deben colaborar para permitir los flujos inversos desde la red de distribución a la red de transporte, o métodos alternativos, para facilitar la integración en el mercado del gas renovable y el gas hipocarbónico.

(114)

Para evitar imponer una carga administrativa y financiera desproporcionada a los pequeños gestores de la red de distribución, los Estados miembros deben poder eximir, cuando sea necesario, a las empresas de que se trate de los requisitos de separación legal.

(115)

Cuando se utilice una red de distribución cerrada para garantizar la eficiencia óptima de un suministro integrado de energía que requiera normas operativas específicas, o se mantenga una red de distribución cerrada primordialmente para uso del propietario de la red, debe ser posible eximir al gestor de la red de distribución de las obligaciones que constituirían una carga administrativa innecesaria debido a la especial naturaleza de la relación entre el gestor de la red de distribución y los usuarios de esta. Complejos industriales, comerciales o de servicios compartidos, tales como edificios de estaciones ferroviarias, aeropuertos, hospitales, grandes zonas de acampada con instalaciones integradas o complejos de la industria química podrían incluir redes de distribución cerradas, debido a la naturaleza específica de sus operaciones.

(116)

Con la integración de volúmenes cada vez mayores de gas renovable y gas hipocarbónico en el sistema de gas natural, la calidad del gas conducido y consumido en la Unión está cambiando. Para garantizar la eficiencia de la explotación del sistema de gas natural, los gestores de redes de transporte deben ser responsables de la gestión de la calidad del gas en sus instalaciones. Cuando la inyección de gas renovable y gas hipocarbónico tenga lugar a nivel de la distribución, y cuando sea necesario para gestionar su repercusión en la calidad del gas, las autoridades reguladoras pueden encargar a los gestores de redes de distribución que garanticen la gestión eficiente de la calidad del gas en sus instalaciones. A la hora de llevar a cabo las tareas de gestión de la calidad del gas, los gestores de redes de transporte y distribución deben cumplir las normas aplicables en materia de calidad del gas.

(117)

Para que el mercado interior del hidrógeno funcione adecuadamente, las autoridades reguladoras han de poder tomar decisiones sobre todas las cuestiones de reglamentación pertinentes y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés público o privado. Las disposiciones relativas a la autonomía en la ejecución del presupuesto asignado a la autoridad reguladora nacional deben aplicarse en el marco establecido por la legislación y la normativa presupuestarias nacionales. Al tiempo que contribuyen a la independencia de la autoridad reguladora respecto de cualquier interferencia o interés políticos o económicos mediante un adecuado régimen de rotación, los Estados miembros deben poder tener debidamente en cuenta la disponibilidad de recursos humanos y el número de miembros del Consejo de Administración.

(118)

Se requieren unos mecanismos de compensación de desequilibrios no discriminatorios y que reflejen los costes, a fin de garantizar a todos los participantes en el mercado, incluidas las nuevas empresas, un auténtico acceso al mercado. Esto debe alcanzarse mediante el establecimiento de mecanismos transparentes de mercado para el suministro y la compra del gas natural necesario con el fin de compensar desequilibrios. Las autoridades reguladoras deben adoptar medidas para garantizar que los precios compensatorios no sean discriminatorios y reflejen los costes. Al mismo tiempo, deben establecerse incentivos adecuados para equilibrar las entradas y salidas de gas y no poner en peligro el sistema.

(119)

Las autoridades reguladoras deben poder fijar o aprobar las tarifas, o las metodologías de cálculo de estas, en función de una propuesta del gestor de la red de transporte o distribución o de la red de gas natural licuado, o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de la red. Al llevar a cabo dichas tareas, las autoridades reguladoras deben velar por que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias y reflejen los costes, y tomar en consideración los costes marginales de la red evitados a largo plazo merced a las medidas de gestión de la demanda.

(120)

Las autoridades reguladoras deben promover, en estrecha colaboración con la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), creada mediante el Reglamento (UE) 2019/942, un mercado interior del hidrógeno abierto, competitivo, seguro y sostenible desde un punto de vista medioambiental, con flujos transfronterizos libres de obstáculos. Para que el mercado interior del hidrógeno funcione adecuadamente, las autoridades reguladoras han de poder tomar decisiones en relación con todas las cuestiones normativas pertinentes.

(121)

Las autoridades reguladoras deben estar facultadas para aprobar decisiones que vinculen a las empresas de gas natural o las empresas de hidrógeno y para imponer o proponer al órgano jurisdiccional competente que imponga sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, medidas oportunas para garantizar beneficios para el cliente mediante el fomento de la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento de los mercados interiores del gas natural y el hidrógeno. Los programas de cesión de gas son una de las posibles medidas para fomentar una competencia eficaz y garantizar el funcionamiento correcto del mercado.

(122)

Las autoridades reguladoras también deben estar facultadas para contribuir a asegurar un alto nivel de servicio público garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección de los consumidores. Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión de la Unión, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales. El organismo independiente al que una parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora tendría el derecho de recurrir podría ser un tribunal u otro órgano competente para llevar a cabo el control jurisdiccional.

(123)

Toda armonización de las competencias de las autoridades reguladoras debe incluir competencias para ofrecer incentivos e imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas, o para proponer que un órgano jurisdiccional competente imponga tales sanciones. Además, las autoridades reguladoras deben tener potestad para solicitar información pertinente a las empresas, llevar a cabo las investigaciones adecuadas y suficientes y resolver conflictos.

(124)

Las autoridades reguladoras y la ACER deben facilitar información sobre el mercado del hidrógeno, a fin de garantizar la transparencia, en aspectos como la oferta y la demanda, la infraestructura de conducción, la calidad del servicio, el comercio transfronterizo, la inversión, los precios al por mayor y al consumo y la liquidez del mercado.

(125)

Los gestores de redes de transporte desempeñan un papel importante a la hora de garantizar la rentabilidad de las inversiones en las redes de gas natural y de hidrógeno. Con vistas a una planificación optimizada de los vectores energéticos, y a fin de acabar con las diferencias entre los diversos enfoques de planificación de las redes a escala de la Unión y nacionales, se deben introducir requisitos adicionales para una planificación coherente. Para lograr una implantación rentable de la infraestructura y evitar los activos abandonados, la planificación de las redes también debe tener en cuenta las interconexiones crecientes entre el gas natural y la electricidad, así como el hidrógeno y, en su caso, calefacción urbana. Aparte de los activos de conversión de la electricidad en gas, las interconexiones entre el hidrógeno y la electricidad pueden incluir también centrales eléctricas de hidrógeno. La planificación de la red debe ser transparente y permitir la participación de las partes interesadas pertinentes. A tal fin, los gestores deben estar obligados a llevar a cabo una amplia consulta de las partes interesadas. El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático establecido en virtud del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) puede emitir un dictamen sobre los escenarios conjuntos. El plan de desarrollo de la red de hidrógeno debe centrarse en su uso en los sectores difíciles de descarbonizar en los que no se dispone de otras opciones más eficientes en términos de consumo de energía y de costes.

(126)

En la ubicación conjunta, la producción y el consumo de hidrógeno tienen lugar en la misma ubicación o lo más cerca posible, lo que garantiza una calidad estable del hidrógeno en su uso final y se reducen al mínimo los costes y el impacto ambiental, así como las fugas de hidrógeno relacionadas con la conducción. Los gestores de redes de hidrógeno deben cooperar con los gestores de redes de hidrógeno conectadas y vecinas para lograr la conexión más eficiente posible.

(127)

De cara a la elaboración del plan de desarrollo de la red, es importante que los gestores de infraestructuras tengan en cuenta los principios de primacía de la eficiencia energética y de eficiencia del sistema establecidos en la Recomendación de la Comisión de 28 de septiembre de 2021 titulada «Primero, la eficiencia energética: de los principios a la práctica – Directrices y ejemplos para su aplicación en la toma de decisiones en el sector de la energía y más allá», en particular las previsiones de consumo utilizadas para el desarrollo de escenarios conjuntos. Debe darse prioridad a las soluciones basadas en la demanda cuando sean más eficaces en términos de costes que las inversiones en infraestructuras.

(128)

En la Estrategia para la Integración del Sistema Energético de la UE se señala la importancia de la planificación y el funcionamiento coordinados del sistema energético para alcanzar los objetivos de descarbonización. Por tanto, es necesario elaborar planes de desarrollo de la red basado en un escenario conjunto con carácter intersectorial. Aunque sean capaces de determinar modelos sectoriales separados de red y capítulos Independientes en caso de un plan conjunto de desarrollo de la red, los gestores de infraestructuras deben trabajar para lograr un mayor nivel de integración teniendo en cuenta las necesidades del sistema más allá de los vectores energéticos específicos.

(129)

Los planes de desarrollo de la red son un elemento importante para detectar deficiencias en la infraestructura y proporcionar información sobre infraestructuras que, o bien es necesario construir, o bien pueden ser retiradas del servicio y destinadas a otros fines, como la conducción de hidrógeno. Esto es así independientemente del modelo de separación elegido para los gestores de redes.

(130)

La información que debe facilitarse sobre infraestructuras que pueden ser retiradas del servicio en el plan de desarrollo de la red puede referirse a dejar la infraestructura fuera de uso permanentemente, desmantelarla o destinarla a otros fines, como la conducción de hidrógeno. El aumento de la transparencia en materia de infraestructuras tiene en cuenta que la infraestructura reconvertida es comparativamente más barata que la de nueva construcción y, por tanto, debería permitir una transición rentable.

(131)

En los Estados miembros en los que se vaya a desarrollar una red de distribución de hidrógeno, el desarrollo de la infraestructura para el hidrógeno debe basarse en unas previsiones de demanda realistas y con visión de futuro, que incluyan las posibles necesidades desde la perspectiva de la red eléctrica y los sectores difíciles de descarbonizar. Si los Estados miembros deciden permitir el cobro de cánones específicos como medio de cofinanciación de nueva infraestructura para el hidrógeno, el plan debe respaldar a la autoridad reguladora en su valoración de esos cánones. El plan debe presentarse cada cuatro años. Los planes con anterioridad al 31 de diciembre de 2032 deben presentarse a la autoridad reguladora u otra autoridad competente. Los posteriores a dicha fecha únicamente deben presentarse a la autoridad reguladora.

(132)

La información contenida en el plan de desarrollo de la red debe permitir prever las repercusiones en las tarifas a partir de la planificación, la retirada del servicio o la reconversión que afecten a la base de activos regulados.

(133)

En lugar de presentar un plan nacional de desarrollo de la red a nivel de cada Estado miembro, los Estados miembros deben poder optar por elaborar un plan de desarrollo de la red a nivel regional, que englobe a más de un Estado miembro y esté en consonancia con la integración regional voluntaria de los mercados del gas natural.

(134)

A diferencia de la electricidad, la importancia del gas natural disminuirá progresivamente en el futuro, lo que afectará también a la demanda de inversión en infraestructura. Por tanto, es necesario que el plan de desarrollo de la red equilibre los problemas de competencia y evite los activos abandonados.

(135)

Los Estados miembros deben poder optar por, de forma estratégica, cerrar y ajustar parte de su red de distribución con el fin de eliminar gradualmente el suministro de gas natural a los clientes domésticos para garantizar la transición hacia un sistema sostenible y eficaz.

(136)

Los Estados miembros deben exigir a los gestores de redes de distribución de hidrógeno que en los planes de redes de distribución de hidrógeno presenten la infraestructura de la red de hidrógeno que pretenden desarrollar y reconvertir. A los gestores de redes de distribución de gas natural se les debe exigir que desarrollen planes de desmantelamiento de las redes cuando se prevea una reducción en la demanda de gas natural que requiera el desmantelamiento de las redes de distribución de gas natural o de partes de estas. A los gestores de redes de distribución de gas natural y a los gestores de redes de distribución de hidrógeno se les puede permitir que desarrollen planes conjuntos si operan en la misma zona y se han de reconvertir partes de la red. Dichos planes deben estar en consonancia con los planes decenales de desarrollo de la red. Los planes de desarrollo de la red de distribución y los planes de retirada del servicio del gas natural deben promover la eficiencia energética y la integración del sistema energético teniendo en cuenta los planes de calefacción y refrigeración. Dichos planes deben contribuir a la consecución de los objetivos energéticos y climáticos de la Unión y deben basarse en suposiciones razonables sobre la demanda y la producción de gas natural e hidrógeno. Al preparar el plan, debe exigirse a los operadores que lleven a cabo un proceso de consulta en el que participen las partes interesadas pertinentes y que hagan públicos los proyectos de planes. Los Estados miembros deben garantizar la orientación por parte de las autoridades reguladoras cuando pueda ser necesario desmantelar partes de la red de distribución, en particular antes de que finalice el período de amortización previsto inicialmente.

(137)

El marco que rige el cálculo y el cobro de costes y tasas de conexión a los productores de biometano desempeña un papel importante a la hora de permitir la integración del biometano sostenible en las redes de gas natural de la Unión. Los Estados miembros deben establecer un marco que facilite una conexión eficiente de las instalaciones de producción de biometano a las redes de transporte o distribución. Al establecer o aprobar las tarifas o métodos que deben usar los gestores de redes de transporte y distribución, las autoridades reguladoras, sin perjuicio de su independencia en el desempeño de dichas tareas, deben seguir teniendo la posibilidad de tener en cuenta los costes soportados y las inversiones realizadas por dichos operadores de redes.

(138)

Es necesario avanzar hacia unos mercados del hidrógeno interconectados en la Unión y facilitar así la inversión en infraestructura de hidrógeno transfronteriza.

(139)

Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de agentes presentes en este, por lo cual debe incrementarse la supervisión reguladora de las empresas que se dedican al suministro de gas natural. Tales requisitos deben entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión vigente relativo a los mercados financieros y ser compatibles con este. Las autoridades reguladoras y los reguladores del mercado financiero tienen que cooperar de tal manera que tengan ambos una visión de los mercados correspondientes. Los Estados miembros deben poder establecer la solidez financiera de las empresas suministradoras de gas natural como criterios para conceder una autorización de venta y reventa de gas natural. Dichos criterios deberán ser totalmente transparentes y no discriminatorios.

(140)

Básicamente, y cada vez en mayor medida, el gas natural se importa a la Unión desde terceros países. El Derecho de la Unión debe tener en cuenta las características del gas natural, tales como ciertas rigideces estructurales derivadas de la concentración de suministradores, los contratos a largo plazo o la falta de liquidez en fases posteriores. Por lo tanto, es necesaria una mayor transparencia, también en la formación de los precios.

(141)

Antes de la adopción por la Comisión de unas directrices que definan con más detalle los requisitos relativos a los registros, la ACER y la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (33) (ESMA) deben cooperar para investigar y asesorar a la Comisión sobre el contenido de dichas directrices. La ACER y la ESMA deben cooperar asimismo para investigar más y aconsejar sobre la cuestión de si las transacciones de los contratos de suministro de gas o derivados del gas natural deben someterse a requisitos de transparencia antes o después de realizadas y, en caso afirmativo, sobre cuál debe ser el contenido de estos requisitos.

(142)

Los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades reguladoras deben fomentar el desarrollo de contratos de suministro interrumpibles.

(143)

Los Estados miembros, teniendo en cuenta los requisitos de calidad necesarios, deben garantizar un acceso no discriminatorio al sistema de gas natural para el biometano u otros tipos de gas, a condición de que dicho acceso sea permanentemente compatible con las normas técnicas pertinentes y las exigencias de seguridad. Estas normas y exigencias deben garantizar que resulte técnicamente posible y seguro inyectar biometano u otros tipos de gas en el sistema de gas natural y conducirlos por él y deben contemplar también sus características químicas.

(144)

Los contratos a largo plazo constituyen una parte importante del suministro de gas natural en los Estados miembros. Sin embargo, no deben ser un obstáculo para la entrada de gas renovable y gas hipocarbónico, por lo que la duración de los contratos de suministro de gas fósil sin emisiones abatidas no debe ir más allá del 31 de diciembre de 2049. Tales contratos siempre deben ser conformes a los objetivos de la presente Directiva y al TFUE, incluidas sus normas de competencia. Es necesario tener en cuenta los contratos a largo plazo en la planificación de la capacidad de suministro y conducción de las empresas. Aunque el gas fósil sin emisiones abatidas sigue desempeñando un papel importante, su importancia para garantizar el suministro energético de la Unión disminuirá cada vez más. Los Estados miembros deben asegurar la eliminación gradual del gas fósil, teniendo en cuenta la disponibilidad de alternativas. Cuando así lo prevean sus planes nacionales integrados de energía y clima, los Estados miembros deben poder fijar una fecha límite para la duración de los contratos a largo plazo para el gas fósil sin emisiones abatidas que sea anterior al 31 de diciembre de 2049.

(145)

Para mantener un elevado nivel de servicio público en la Unión, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de la presente Directiva deben notificarse periódicamente a la Comisión. La Comisión debe publicar un informe periódico con un análisis de las medidas adoptadas a escala nacional para alcanzar los objetivos de servicio público y una comparación de su eficacia, con el fin de formular recomendaciones sobre las medidas que convendría adoptar a escala nacional para alcanzar un alto nivel de servicio público.

(146)

El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos comunes de protección de los consumidores, lucha contra la pobreza energética, seguimiento de los precios, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y en el respeto del Derecho de la Unión.

(147)

Las medidas aplicadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social deben poder incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, en su caso, a todos los instrumentos de la Unión y nacionales existentes. Esos instrumentos deben poder incluir mecanismos de responsabilidad para garantizar la inversión necesaria.

(148)

Cuando las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público constituyan ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, es obligatorio, en virtud del artículo 108, apartado 3, del TFUE, notificarlas a la Comisión.

(149)

Los precios de mercado deben ofrecer los estímulos adecuados para el desarrollo de la red.

(150)

Determinados Estados miembros, debido a las características históricas y a los niveles de madurez de sus mercados de gas natural, deben tener la posibilidad de establecer excepciones a las normas específicas establecidas en la presente Directiva, a fin de evitar penalizaciones injustificadas y de que se favorezca un desarrollo eficiente de los mercados del gas natural en dichos Estados miembros. Así ocurre, específicamente, con Luxemburgo, debido a las características específicas de su mercado, así como con todos los Estados miembros que aún no están conectados a la red interconectada de ningún otro Estado miembro o que aún no han recibido el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro de gas natural a largo plazo. A fin de garantizar una aplicación uniforme del Derecho de la Unión, las excepciones para los Estados miembros que aún no estén conectados a la red interconectada de ningún otro Estado miembro o que aún no hayan recibido el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro de gas natural a largo plazo deben ser de carácter temporal y ser aplicables únicamente hasta que dichos Estados miembros estén en condiciones de cumplir normas más estrictas en términos de apertura del mercado e interconectividad con el sistema de gas integrado de la UE. Cuando se aplique dicha excepción, también debe abarcar cualquier disposición de la presente Directiva que sea accesoria o exija la aplicación previa de cualquiera de las disposiciones respecto de las que se haya concedido una excepción.

(151)

Promover una competencia leal y un acceso sencillo a los diferentes suministradores debe ser de vital importancia para los Estados miembros, a fin de que los consumidores puedan disfrutar plenamente de las oportunidades de un mercado interior liberalizado del gas natural.

(152)

Con miras a la creación de un mercado interior del gas natural, los Estados miembros deben promover la integración de sus mercados nacionales y la cooperación de los gestores de redes a nivel de la Unión y regional incorporando también los mercados aislados del gas que subsisten en la Unión.

(153)

La integración voluntaria de los mercados, en particular las fusiones de mercados, pueden reportar varios beneficios, dependiendo de las especificidades de dichos mercados. La integración de los mercados puede ser una oportunidad para aprovechar al máximo la infraestructura, siempre y cuando no afecte de manera negativa a los mercados vecinos; por ejemplo, aumentando las tarifas transfronterizas. Es también una oportunidad de cara a aumentar la competencia, la liquidez y los intercambios en beneficio de los consumidores finales de la región, al atraer a suministradores que, de otro modo, no habrían acudido debido al pequeño tamaño del mercado. La integración también permite crear zonas de mayor tamaño con acceso a un mayor número de fuentes de suministro. Debido al aumento de la competencia entre fuentes, tal diversificación podría repercutir en los precios del mercado mayorista, pero también puede mejorar la seguridad del suministro si no queda congestión interna en la nueva zona fusionada. La integración de los mercados podría servir de base para seguir apoyando la transformación del mercado del gas natural, incluida la implantación del gas renovable y el gas hipocarbónico. Los Estados miembros, las autoridades reguladoras y los gestores de redes de transporte deben cooperar para facilitar la integración regional.

(154)

El desarrollo de un auténtico mercado interior del gas natural mediante una red conectada en toda la Unión debe ser uno de los principales objetivos de la presente Directiva, y, por ello, tratar los asuntos relativos a la regulación de las interconexiones transfronterizas y los mercados regionales deben ser una de las principales tareas de las autoridades reguladoras, en estrecha cooperación con la ACER cuando corresponda.

(155)

Uno de los objetivos principales de la presente Directiva también debe ser asegurar unas normas comunes para un auténtico mercado interior y un amplio suministro de gas natural. A tal fin, unos precios de mercado no distorsionados ofrecerían estímulos para los intercambios transfronterizos, conduciendo asimismo a la convergencia de precios.

(156)

Las autoridades reguladoras también deben facilitar información sobre el mercado para permitir que la Comisión desempeñe su misión de observar y seguir el mercado interior del gas natural y su evolución a corto, medio y largo plazo, incluidos aspectos tales como la oferta y la demanda, las infraestructuras de transporte y distribución, la calidad del servicio, los intercambios transfronterizos, la gestión de la congestión, las inversiones, los precios al por mayor y al consumo, la liquidez del mercado y las mejoras del medio ambiente y de la eficiencia. Las autoridades reguladoras deben comunicar a las autoridades nacionales de competencia y a la Comisión los Estados miembros en los que los precios vayan en perjuicio de la competencia y del adecuado funcionamiento del mercado.

(157)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la creación de mercados interiores del gas natural y el hidrógeno plenamente operativos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(158)

En virtud del Reglamento (UE) 2024/1789, la Comisión puede aprobar directrices o códigos de red destinados a alcanzar el grado de armonización necesario. Tales directrices o códigos de red, que constituyen normas vinculantes adoptadas como reglamentos de ejecución de la Comisión, son, también en relación con determinadas disposiciones de la presente Directiva, una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad.

(159)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las directrices necesarias para establecer el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue la presente Directiva.

(160)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. En el caso de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos, en particular tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-543/17 (34).

(161)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Por consiguiente, la presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con estos derechos y principios, en particular con el derecho a la protección de los datos personales garantizado por el artículo 8 de la Carta. Es fundamental que todo tratamiento de datos personales en virtud de la presente Directiva sea conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (35).

(162)

A fin de modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o de completarla en lo que respecta a ciertos ámbitos específicos que son fundamentales para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a proporcionar: directrices sobre los criterios mínimos para asegurar la independencia del propietario de la red de transporte o del propietario de la red de transporte de hidrógeno y del gestor de almacenamiento de gas natural o del gestor de almacenamiento de hidrógeno; directrices que establezcan normas detalladas sobre el procedimiento de certificación de un gestor de la red de transporte o del gestor de la red de transporte de hidrógeno; directrices sobre el alcance de las obligaciones de las autoridades reguladoras de cooperar entre sí y con la ACER; directrices que establezcan normas detalladas sobre el procedimiento relativo a la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora con los códigos de red y directrices adoptadas con arreglo a la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2024/1789, y directrices que definan los métodos y medidas para llevar los registros, así como la forma y el contenido de los datos sobre las transacciones de los contratos de suministro de gas natural y de hidrógeno y los derivados del gas natural y del hidrógeno facilitadas por empresas de suministro. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (36). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(163)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(164)

A fin de garantizar la ejecución adecuada y efectiva de la presente Directiva, la Comisión brinda ayuda a los Estados miembros a través del Instrumento de Apoyo Técnico, creado mediante el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), y proporcionándoles conocimientos técnicos hechos a medida para diseñar y llevar a cabo las reformas, incluidas las que promueven unos mercados interiores del gas natural y el hidrógeno competitivo, permitiendo la integración del gas renovable y el gas hipocarbónico y estrechando la cooperación y la coordinación entre los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución. El apoyo técnico engloba, por ejemplo, el refuerzo de la capacidad administrativa, la armonización de los marcos legislativos y la puesta en común de las mejores prácticas pertinentes.

(165)

Por tanto, debe derogarse la Directiva 2009/73/CE, y la obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a la Directiva 2009/73/CE. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de dicha Directiva.

(166)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y las fechas de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B, de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece un marco común para la descarbonización de los mercados del gas natural y del hidrógeno, con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de clima y energía.

2.   La presente Directiva establece normas comunes en materia de transporte, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural utilizando el sistema de gas natural, así como disposiciones sobre protección de los consumidores, con vistas a la creación de un mercado integrado, competitivo y transparente del gas natural en la Unión. Define las normas relativas a la organización y el funcionamiento del sector, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a la concesión de las autorizaciones para el transporte, la distribución, el suministro y el almacenamiento de gas natural utilizando el sistema de gas natural, así como la explotación de dicha red.

3.   La presente Directiva establece normas comunes relativas a la conducción, el suministro y el almacenamiento de gas natural y a la transición del sistema de gas natural a un sistema integrado y altamente eficiente basado en el gas renovable y el gas hipocarbónico.

4.   La presente Directiva establece normas comunes relativas a la conducción, el suministro y el almacenamiento de hidrógeno utilizando el sistema de hidrógeno. Define normas relativas a la organización y el funcionamiento del sector, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a la concesión de las autorizaciones para las redes, el suministro y el almacenamiento de hidrógeno, así como la explotación de dicho sistema.

5.   La presente Directiva establece normas relativas a la creación progresiva de un sistema de hidrógeno interconectado a escala de la Unión, contribuyendo así a la flexibilidad a largo plazo de la red eléctrica y a la reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero de los sectores difíciles de descarbonizar, teniendo en cuenta el potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la eficiencia en términos de consumo de energía y de costes frente a otras opciones y apoyando, por consiguiente, la descarbonización del sistema energético de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«gas natural»: el gas compuesto principalmente de metano, incluido el biometano, u otros tipos de gases que técnicamente puedan ser inyectados de manera segura en el sistema de gas natural y conducidos a través de ella;

2)

«gas renovable»: el biogás, según se define en el artículo 2, punto 28, de la Directiva (UE) 2018/2001, incluido el biogás que se haya refinado en biometano y los combustibles renovables de origen no biológico según se definen en el artículo 2, punto 36, de esa misma Directiva;

3)

«sistema de gas natural»: el sistema de infraestructuras, con inclusión de los gasoductos, las terminales de gas natural licuado (GNL) y las instalaciones de almacenamiento de gas natural, que contenga gas natural;

4)

«sistema de hidrógeno»: el sistema de infraestructuras, con inclusión de las redes, el almacenamiento y las terminales de hidrógeno, que contenga hidrógeno de gran pureza;

5)

«instalación de almacenamiento de hidrógeno»: la instalación utilizada para el almacenamiento de hidrógeno de gran pureza:

a)

incluida la parte de una terminal de hidrógeno utilizada para el almacenamiento, pero excluidas la parte utilizada para las operaciones de producción y las instalaciones reservadas para uso exclusivo de los gestores de redes de hidrógeno en el ejercicio de sus funciones;

b)

incluidas las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno de gran tamaño, en particular las subterráneas, pero excluidas las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno de menor tamaño y fácilmente replicables;

6)

«gestor de almacenamiento de hidrógeno»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de almacenamiento de hidrógeno y sea responsable de la explotación de una instalación de almacenamiento de hidrógeno;

7)

«hidrógeno almacenado en los gasoductos»: el almacenamiento de hidrógeno de gran pureza por compresión en las redes de hidrógeno, excluidas las instalaciones reservadas a los gestores de redes de hidrógeno en el ejercicio de sus funciones;

8)

«terminal de hidrógeno»: la instalación utilizada para la descarga y la transformación de hidrógeno líquido o amoníaco líquido en hidrógeno gaseoso para ser inyectado en la red de hidrógeno o en el sistema de gas natural o el licuado de hidrógeno gaseoso y su carga, incluidos los servicios auxiliares y el almacenamiento temporal necesario para el proceso de transformación y la posterior inyección en la red de hidrógeno, pero excluidas todas las partes de la terminal de hidrógeno utilizadas para almacenamiento;

9)

«gestor de terminales de hidrógeno»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de descarga y transformación de hidrógeno líquido o amoníaco líquido en hidrógeno gaseoso para su inyección en la red de hidrógeno o en el sistema de gas natural o el licuado y carga de hidrógeno gaseoso y sea responsable de la explotación de una terminal de hidrógeno;

10)

«calidad del hidrógeno»: la pureza y los contaminantes del hidrógeno en consonancia con las normas de calidad del hidrógeno aplicables al sistema de hidrógeno;

11)

«hidrógeno hipocarbónico»: hidrógeno cuyo contenido energético proceda de fuentes no renovables y que se ajuste al umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 % en comparación con el combustible fósil de referencia para los combustibles renovables de origen no biológico que figura en la metodología para evaluar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada de los combustibles renovables de origen no biológico y de los combustibles de carbono reciclado, adoptada en virtud del artículo 29 bis, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001;

12)

«gas hipocarbónico»: la parte correspondiente a los combustibles gaseosos de los combustibles de carbono reciclado según se definen en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2018/2001, el hidrógeno hipocarbónico y los combustibles gaseosos sintéticos cuyo contenido energético proceda del hidrógeno hipocarbónico, que se ajusten al umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 % en comparación con el combustible fósil de referencia para los combustibles renovables de origen no biológico establecido en la metodología adoptada en virtud del artículo 29 bis, punto 3, de la Directiva (UE) 2018/2001;

13)

«combustibles hipocarbónicos»: los combustibles de carbono reciclado según se definen en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2018/2001, el hidrógeno hipocarbónico y los combustibles líquidos y gaseosos sintéticos cuyo contenido energético proceda del hidrógeno hipocarbónico y que se ajusten al umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 % en comparación con el combustible fósil de referencia para los combustibles renovables de origen no biológico establecido en la metodología adoptada en virtud del artículo 29 bis, punto 3, de la Directiva (UE) 2018/2001;

14)

«empresa de hidrógeno»: toda persona física o jurídica que realice al menos una de las funciones siguientes: producción, conducción, suministro, compra o almacenamiento de hidrógeno o explotación de una terminal de hidrógeno, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, excluidos los clientes finales;

15)

«empresa de gas natural»: toda persona física o jurídica que realice la producción, el transporte, la distribución, el suministro, la compra o el almacenamiento de gas natural, incluido el GNL, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, excluidos los clientes finales;

16)

«red previa de gasoductos»: todo gasoducto o red de gasoductos explotados o construidos como parte de un centro de producción de petróleo o de gas natural, o utilizados para transportar gas natural de uno o más de dichos centros a una planta o terminal de transformación o a una terminal final costera de descarga;

17)

«transporte»: la conducción de gas natural por redes constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintas de las redes previas de gasoductos y de la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su abastecimiento a los clientes, excluido el suministro;

18)

«gestor de la red de transporte»: toda persona física o jurídica que realice la función de transporte y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de gas natural;

19)

«distribución»: la conducción de gas natural por redes de gasoductos locales o regionales para su abastecimiento a clientes, excluido el suministro;

20)

«gestor de la red de distribución»: toda persona física o jurídica que realice la función de distribución de gas natural y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de gas natural;

21)

«red de hidrógeno»: la red de gasoductos, tanto terrestres como marítimos, utilizada para la conducción de hidrógeno de gran pureza con vistas a su entrega a los clientes, excluido el suministro;

22)

«conducción de hidrógeno»: el transporte o la distribución de hidrógeno a través de una red de hidrógeno para su abastecimiento a clientes, excluido el suministro;

23)

«red de transporte de hidrógeno»: la red de gasoductos utilizada para la conducción de hidrógeno de gran pureza, en particular la red que comprenda interconectores de hidrógeno o que esté directamente conectada al almacenamiento de hidrógeno, a las terminales de hidrógeno o a dos o más interconectores de hidrógeno, o que sirva principalmente para conducir hidrógeno a otras redes de hidrógeno, al almacenamiento de hidrógeno o a terminales de hidrógeno, sin excluir la posibilidad de que tales redes sirvan para abastecer a los clientes conectados directamente;

24)

«red de distribución de hidrógeno»: la red de gasoductos utilizada para la conducción local o regional de hidrógeno de gran de pureza, que sirva principalmente para abastecer a clientes conectados directamente y no incluya interconectores de hidrógeno, y que no esté conectada directamente a instalaciones de almacenamiento de hidrógeno ni a terminales de hidrógeno, a menos que la red en cuestión sea una red de distribución de gas natural a 4 de agosto de 2024 y se haya reconvertido parcial o totalmente con vistas a la conducción de hidrógeno, ni a dos o más interconectores de hidrógeno;

25)

«gestor de la red de hidrógeno»: toda persona física o jurídica que realice la función de conducción de hidrógeno y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de hidrógeno en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes de hidrógeno, y de garantizar la capacidad del sistema para asumir, a largo plazo, demandas razonables de conducción de hidrógeno;

26)

«gestor de la red de transporte de hidrógeno»: toda persona física o jurídica que sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte de hidrógeno en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes de hidrógeno, y de garantizar la capacidad de la red para asumir, a largo plazo, demandas razonables de conducción de hidrógeno;

27)

«gestor de la red de distribución de hidrógeno»: toda persona física o jurídica que sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de una red de distribución de hidrógeno en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes de hidrógeno, y de garantizar la capacidad de la red para asumir, a largo plazo, demandas razonables de conducción de hidrógeno;

28)

«suministro»: la venta y la reventa a clientes de gas natural, incluido el GNL, o hidrógeno, también en forma de portadores de hidrógeno como líquidos orgánicos o de hidrógeno líquido y derivados del hidrógeno, incluidos el amoníaco o el metanol;

29)

«empresa suministradora»: toda persona física o jurídica que realice la función de suministro;

30)

«suministrador de último recurso»: un suministrador designado para hacerse cargo del suministro de gas natural a los clientes de un suministrador que haya dejado de operar;

31)

«instalación de almacenamiento de gas natural»: la instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una empresa de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento de gas natural, excluidas la parte utilizada para operaciones de producción y las instalaciones reservadas para uso exclusivo de los gestores de redes de transporte en el ejercicio de sus funciones;

32)

«gestor de almacenamiento de gas natural»: toda persona física o jurídica que realice la función de almacenamiento de gas natural y sea responsable de la explotación de una instalación de almacenamiento de gas natural;

33)

«instalación de GNL»: la terminal que se utilice para licuar el gas natural o para importar, descargar y regasificar GNL, incluidos los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal necesarios para el proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte, excluida cualquier parte de las terminales de GNL destinadas al almacenamiento;

34)

«gestor de la red de GNL»: toda persona física o jurídica que realice la función de licuado de gas natural, o la importación, la descarga y regasificación de GNL, y sea responsable de la explotación de una instalación de GNL;

35)

«red»: toda red de transporte o distribución, instalación de GNL o instalación de almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una empresa de gas natural, incluido el gas almacenado en los gasoductos y sus instalaciones de servicios auxiliares, así como las de las empresas vinculadas necesarias para dar acceso al transporte, a la distribución y al GNL;

36)

«servicios auxiliares»: todos los servicios necesarios para el acceso a las redes de transporte o distribución o a las instalaciones de GNL o las instalaciones de almacenamiento de gas natural, y su explotación, incluido el equilibrado de la carga, el mezclado y la inyección de gas inerte, excluidas las instalaciones reservadas para uso exclusivo de gestores de redes de transporte en el ejercicio de sus funciones;

37)

«gas natural almacenado en los gasoductos»: el almacenamiento de gas natural por compresión en las redes de transporte y distribución, excluidas las instalaciones reservadas a los gestores de redes de transporte en el ejercicio de sus funciones;

38)

«red interconectada»: el conjunto formado por varias redes conectadas entre sí;

39)

«interconector»: el gasoducto de transporte que cruce o supere una frontera entre Estados miembros al objeto de conectar la red nacional de transporte de dichos Estados miembros, o el gasoducto de transporte entre un Estado miembro y un tercer país hasta el territorio del Estado miembro o el mar territorial de dicho Estado miembro;

40)

«interconector de hidrógeno»: la red de hidrógeno que cruce o supere una frontera entre Estados miembros a los efectos de conectar las redes nacionales de hidrógeno de dichos Estados miembros, o la red de hidrógeno entre un Estado miembro y un tercer país hasta el territorio del Estado miembro o el mar territorial de dicho Estado miembro;

41)

«línea directa»: un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada;

42)

«empresa de gas natural integrada»: una empresa integrada vertical u horizontalmente;

43)

«empresa integrada verticalmente»: la empresa o el grupo de empresas de gas natural, o la empresa o el grupo de empresas de hidrógeno, en que la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer control y en que la empresa o grupo de empresas realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte, distribución, conducción de hidrógeno, gestión de la terminal de hidrógeno, GNL o almacenamiento de gas natural o hidrógeno y, como mínimo, una de las funciones de producción o suministro de gas natural o hidrógeno;

44)

«empresa integrada horizontalmente»: la empresa que realice al menos una de las funciones siguientes: producción, transporte, distribución, suministro o almacenamiento de gas natural, así como una actividad no relacionada con el gas natural;

45)

«empresa vinculada»: la empresa ligada, con arreglo a la definición del artículo 2, punto 12, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (38), o la empresa que pertenezca a los mismos accionistas;

46)

«usuario del sistema»: toda persona física o jurídica que abastezca de gas natural o de hidrógeno a la red o sea abastecida por esta;

47)

«cliente»: el cliente mayorista o final de gas natural o de hidrógeno o las empresas de gas natural o las empresas de hidrógeno que compren gas natural o hidrógeno;

48)

«cliente doméstico»: el cliente que compre gas natural o hidrógeno para su propio consumo doméstico;

49)

«cliente no doméstico»: el cliente que compre gas natural o hidrógeno que no estén destinados a su propio consumo doméstico;

50)

«cliente final»: el cliente que compre gas natural o hidrógeno para su propio uso;

51)

«cliente mayorista»: toda persona física o jurídica distinta de los gestores de redes de transporte y distribución que compre gas natural o hidrógeno con el propósito de volver a venderlos dentro o fuera de la red a la que esté conectada;

52)

«microempresa», «pequeña empresa» o «mediana empresa»: toda microempresa, pequeña empresa o mediana empresa tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación de la Comisión 2003/361/CE (39);

53)

«contrato de suministro de gas»: el contrato para el suministro de gas natural o hidrógeno, con exclusión de los derivados del gas natural;

54)

«derivado relacionado con el gas natural»: el instrumento financiero especificado en el anexo I, sección C, puntos 5, 6 o 7, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (40), y relacionado con el gas natural;

55)

«control»: los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de derecho presentes, confieran la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular:

a)

propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa;

b)

derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa;

56)

«contrato a largo plazo»: el contrato de suministro de gas superior a un año;

57)

«sistema de entrada-salida»: modelo de acceso para el gas natural o el hidrógeno en el que los usuarios del sistema reservan derechos de capacidad de manera independiente en los puntos de entrada y salida, que incluye la red de transporte y que puede incluir la totalidad de la red de distribución o parte de ella, o redes de hidrógeno;

58)

«zona de balance»: un sistema al que se aplica un régimen de balance específico, que incluye la red de transporte y que puede incluir la totalidad de una red de distribución o parte de ella;

59)

«punto de intercambio virtual»: el punto comercial no físico dentro de un sistema de entrada-salida en el que se realiza el intercambio de gas natural o hidrógeno entre un vendedor y un comprador sin necesidad de reservar capacidad;

60)

«usuario de la red»: el cliente o el cliente potencial de un gestor de la red o el propio gestor de la red en la medida en que sea necesario para que dicho gestor de la red desempeñe sus funciones de conducción de gas natural o de hidrógeno;

61)

«punto de entrada»: el punto sujeto a procedimientos de reserva por parte de los usuarios de la red que permite acceder a un sistema de entrada-salida;

62)

«punto de salida»: el punto sujeto a procedimientos de reserva por parte de los usuarios de la red que permite que el gas salga del sistema de entrada-salida;

63)

«punto de interconexión»: el punto físico o virtual que conecte sistemas de entrada-salida adyacentes o un sistema de entrada-salida con un interconector, en la medida en que tal punto esté sujeto a procedimientos de reserva por parte de los usuarios de la red;

64)

«punto de interconexión virtual»: dos o más puntos de interconexión que conecten los dos mismos sistemas de entrada-salida adyacentes, integrados a efectos de proporcionar un único servicio de capacidad;

65)

«participante en el mercado»: la persona física o jurídica que compre, venda o produzca gas natural o hidrógeno o gestione servicios de almacenamiento, incluso a través de la emisión de órdenes de negociación, en uno o varios mercados del gas natural o del hidrógeno, entre ellos los mercados de balance;

66)

«penalización por resolución de contrato»: el cargo o la sanción impuestos a los clientes por los suministradores o los participantes en el mercado por resolver un contrato de suministro de gas o de prestación de servicios;

67)

«tasa relacionada con el cambio de suministrador»: el cargo o la sanción por cambiar de suministrador o de participante en el mercado, incluidas las penalizaciones por resolución de contrato, impuestos directa o indirectamente a los clientes por los suministradores, los participantes en el mercado o los gestores de redes;

68)

«información sobre la facturación»: la información facilitada en las facturas de los clientes finales, aparte de la solicitud de pago;

69)

«contador convencional»: el contador analógico o electrónico que no tenga capacidad para transmitir ni recibir datos;

70)

«sistema de medición inteligente»: el sistema electrónico capaz de medir la cantidad de gas natural o hidrógeno que entra en la red o el gas natural o hidrógeno consumido de la red, que proporcione más información que un contador convencional y que tenga capacidad para transmitir y recibir datos a efectos informativos, de seguimiento y de control utilizando una vía de comunicación electrónica;

71)

«interoperabilidad»: en el contexto de los contadores inteligentes, la capacidad de interacción de dos o más redes, sistemas, dispositivos, aplicaciones o componentes energéticos o de comunicaciones para intercambiar y utilizar información con el fin de realizar las funciones requeridas;

72)

«datos disponibles más recientes»: en el contexto de los datos de medición inteligente, los datos facilitados en un período que coincida con el período de liquidación más corto en el mercado nacional;

73)

«mejores técnicas disponibles»: en el contexto de la protección de datos y la seguridad, en un entorno de medición inteligente, las técnicas más eficaces, avanzadas y de idoneidad práctica para facilitar, en principio, la base para el cumplimiento de la normativa de la Unión en materia de protección de datos y seguridad;

74)

«pobreza energética»: la pobreza energética con arreglo a la definición del artículo 2, punto 52, de la Directiva (UE) 2023/1791;

75)

«cliente activo»: el cliente final de gas natural, o el grupo de clientes finales de gas natural actuando conjuntamente que:

a)

consuma o almacene gas renovable que se haya producido:

i)

en sus instalaciones situadas dentro de un espacio limitado, o

ii)

cuando el Estado miembro en cuestión lo permita, en otras instalaciones;

b)

siempre que sus actividades no constituyan la principal actividad comercial o profesional del cliente final y sean conformes con la legislación aplicable a la producción de gas renovable, en particular en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero:

i)

venda gas renovable autoproducido utilizando el sistema de gas natural, o

ii)

participe en planes de flexibilidad o de eficiencia energética;

76)

«primero, la eficiencia energética»: principio de primacía de la eficiencia energética tal como se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2018/1999;

77)

«adaptación»: la adaptación tal como se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo (41).

CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES DE ORGANIZACIÓN DEL MERCADO
Artículo 3

Mercados del gas natural y el hidrógeno competitivos, centrados en el cliente, flexibles y no discriminatorios

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los clientes sean libres de comprar gas natural e hidrógeno al suministrador de su elección y que todos los clientes sean libres de tener más de un contrato de suministro de gas natural o hidrógeno simultáneamente, siempre y cuando se establezcan los puntos de conexión y de medición requeridos.

2.   Los Estados miembros velarán por que su Derecho nacional no obstaculice indebidamente el intercambio transfronterizo de gas natural e hidrógeno, el funcionamiento y el surgimiento del comercio líquido de gas natural e hidrógeno, la participación de los consumidores, la inversión, en particular, en gas renovable y gas hipocarbónico o el almacenamiento de energía entre Estados miembros, y garantizarán que los precios del gas natural y el hidrógeno reflejen la demanda y la oferta reales.

3.   Los Estados miembros velarán por que no existan barreras injustificadas en los mercados interiores del gas natural y el hidrógeno con respecto a la entrada y la salida del mercado, los intercambios y la explotación.

4.   Los Estados miembros y las autoridades reguladoras velarán por que las normas, las tasas y el trato que se apliquen a las empresas de energía sean transparentes, proporcionados y no discriminatorios, en particular por lo que respecta a la conexión a la red, el acceso a los mercados mayoristas, el acceso a los datos, los procesos de cambio de suministrador y los modelos de facturación y, cuando proceda, a la concesión de licencias.

5.   Los Estados miembros velarán por que los participantes en el mercado procedentes de terceros países, cuando operen en los mercados interiores del gas natural y el hidrógeno, cumplan el Derecho de la Unión y nacional aplicable, también en materia de medio ambiente y seguridad.

6.   Los Estados miembros adoptarán un enfoque centrado en el cliente y eficiente desde el punto de vista energético en el mercado del hidrógeno. El uso del hidrógeno se destinará a los clientes de sectores difíciles de descarbonizar que tengan un gran potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero cuando no se disponga de otras opciones más eficientes en términos de consumo de energía y de costes.

7.   Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva se aplique de manera tal que fomente la integración del sistema energético sin discriminar indebidamente las soluciones más eficientes en términos de consumo de energía, como la electrificación directa, en consonancia con el principio de «primero, la eficiencia energética».

Artículo 4

Precios de suministro basados en el mercado

1.   Los suministradores podrán determinar libremente el precio al que suministren el gas natural y el hidrógeno a los clientes. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para lograr una competencia efectiva entre suministradores y unos precios razonables para los clientes finales.

2.   Los Estados miembros garantizarán la protección de los clientes afectados por la pobreza energética y los clientes domésticos vulnerables, con arreglo a los artículos 26 a 29, mediante políticas sociales o por medios distintos de las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural e hidrógeno.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán practicar intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural a los clientes afectados por la pobreza energética o a los clientes domésticos vulnerables. Estas intervenciones públicas estarán sujetas a las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5.

4.   Las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural:

a)

perseguirán un interés económico general y no irán más allá de lo necesario para lograr dicho interés económico general;

b)

estarán claramente definidas y serán transparentes, no discriminatorias y verificables;

c)

garantizarán la igualdad de acceso de las empresas de gas natural de la Unión a los clientes;

d)

estarán limitadas en el tiempo y serán proporcionadas en lo que atañe a sus beneficiarios;

e)

no conllevarán costes adicionales discriminatorios para los participantes en el mercado;

f)

no obstaculizarán la eliminación gradual y oportuna del gas fósil, con el fin de alcanzar el objetivo climático de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119.

5.   Los Estados miembros que practiquen intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural de conformidad con el apartado 3 del presente artículo también deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra d), y en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1999, independientemente de que en ellos el número de clientes domésticos afectados por la pobreza energética sea significativo. Antes de la supresión de las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural, los Estados miembros velarán por que se adopten medidas de apoyo adecuadas para los clientes afectados por la pobreza energética y los clientes domésticos vulnerables, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

6.   Con el objetivo de establecer una competencia efectiva con respecto a los contratos de suministro de gas natural entre los suministradores y lograr unos precios minoristas del gas natural plenamente efectivos y asequibles basados en el mercado de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros podrán, durante un período transitorio, practicar intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural a los clientes domésticos que no se beneficien de las intervenciones públicas con arreglo al apartado 3 y a las microempresas.

7.   Las intervenciones públicas con arreglo al apartado 6 cumplirán los criterios establecidos en el apartado 4, y, además:

a)

irán acompañadas de un conjunto de medidas para lograr una competencia efectiva, así como una metodología para evaluar los avances en relación con esas medidas;

b)

se establecerán mediante una metodología que garantice un trato no discriminatorio de los suministradores;

c)

se fijarán a un precio que se sitúe por encima del coste, a un nivel en el que pueda tener lugar una competencia efectiva en materia de precios;

d)

estarán diseñadas de manera que minimicen cualquier repercusión negativa en el mercado mayorista del gas natural;

e)

garantizarán que todos los beneficiarios de la intervención pública puedan escoger ofertas competitivas del mercado y sean informados directamente con una periodicidad al menos trimestral de la disponibilidad de ofertas y ahorros en el mercado competitivo, así como que reciban asistencia para cambiar a ofertas basadas en el mercado;

f)

garantizarán, en caso de que el Estado miembro proceda a la implantación de sistemas de medición inteligentes, de conformidad con el artículo 17, que todos los beneficiarios de dichas intervenciones públicas sean informados directamente de la posibilidad de instalar contadores inteligentes y reciban la asistencia necesaria;

g)

no darán lugar a subvenciones cruzadas directas entre los clientes cuyo suministro está sujeto a precios del mercado libre y los clientes cuyo suministro está sujeto a precios de regulados.

8.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de un mes desde su adopción, las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 3 y 6, y podrán aplicarlas de inmediato. La notificación irá acompañada de una explicación de los motivos por los cuales otros instrumentos no bastaban para alcanzar el objetivo perseguido, del modo en que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 4, 5 y 7 y de cuáles son los efectos de las medidas notificadas sobre la competencia. En la notificación se describirán los beneficiarios, en particular los clientes afectados por la pobreza energética y los clientes domésticos vulnerables, así como otros posibles beneficiarios, la duración de las medidas y el número de clientes domésticos afectados por las medidas, y se explicará cómo se han determinado los precios regulados.

9.   A más tardar el 15 de marzo de 2025 y, a partir de ahí, cada dos años, en el marco de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima, los Estados miembros presentarán a la Comisión informes sobre la aplicación del presente artículo y la necesidad y proporcionalidad de las intervenciones públicas contempladas en el presente artículo, así como una evaluación de los progresos realizados para lograr una competencia efectiva entre los suministradores y la transición a unos precios basados en el mercado. Los Estados miembros que apliquen precios regulados de conformidad con el apartado 6 informarán del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 7, incluido el cumplimiento por parte de los suministradores a los que se exija aplicar tales intervenciones, así como sobre el impacto de los precios regulados en las finanzas de dichos suministradores.

10.   La Comisión revisará la aplicación del presente artículo con el fin de lograr una fijación de precios minoristas del gas natural basados en el mercado y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe incluirá, si procede, una evaluación de los efectos de dichas medidas sobre los avances hacia la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión y los demás objetivos en materia de energía y clima. Podrá combinarse con el informe a que se refiere el artículo 5, apartado 10, de la Directiva (UE) 2019/944 sobre la aplicación de dicho artículo. El informe se presentará junto con una propuesta legislativa o seguido de una propuesta legislativa, si procede. Dicha propuesta legislativa podrá incluir una fecha límite para los precios regulados.

Artículo 5

Acceso a una energía asequible durante una crisis de precios del gas natural

1.   A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá declarar, mediante una decisión de ejecución, una crisis de precios del gas natural a escala regional o de la Unión, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

la existencia de precios medios muy elevados en los mercados mayoristas del gas natural, que superan al menos en dos veces y media el precio medio de los cinco años anteriores y alcanzan al menos los 180 EUR/MWh, y se espera que continúen durante al menos seis meses, en función del cálculo del precio medio durante los cinco años anteriores sin tener en cuenta los períodos en los que se haya declarado una crisis de precios del gas natural a escala regional o de la Unión;

b)

se producen fuertes aumentos de los precios minoristas del gas natural, de alrededor de un 70 %, que se espera que continúen durante al menos tres meses.

2.   En la decisión de ejecución a que se refiere el apartado 1 se especificará su período de validez, que podrá ser de hasta un año. Dicho período podrá ampliarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 8 por períodos consecutivos de hasta un año.

3.   La declaración de una crisis de precios del gas natural a escala regional o de la Unión con arreglo al apartado 1 garantizará una competencia leal y un comercio justo en todos los Estados miembros afectados por la decisión de ejecución, de manera que el mercado interior no se perturbe indebidamente.

4.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión presentará una propuesta para declarar una crisis de precios del gas natural a escala regional o de la Unión, que incluya el período de validez propuesto de la decisión de ejecución.

5.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar una propuesta de la Comisión presentada con arreglo al apartado 4 u 8.

6.   Cuando el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán, durante el período de validez de dicha Decisión, aplicar temporalmente intervenciones públicas específicas en lo que respecta a la fijación de precios para el suministro de gas natural a las pequeñas y medianas empresas (pymes), los clientes domésticos y los servicios sociales esenciales con arreglo al artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/1938. Estas intervenciones públicas deberán:

a)

limitarse a un máximo del 70 % del consumo del beneficiario durante el mismo período del año anterior y mantener un incentivo para la reducción de la demanda;

b)

cumplir las condiciones del artículo 4, apartados 4 y 7;

c)

cuando proceda, cumplir las condiciones del apartado 7;

d)

estar diseñadas de manera que minimicen cualquier fragmentación negativa del mercado interior.

7.   Cuando el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán, durante el período de validez de dicha Decisión, como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, letra c), al aplicar intervenciones públicas específicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural con arreglo al artículo 4, apartado 6, o al apartado 6 del presente artículo, fijar de forma excepcional y temporal un precio para el suministro de gas natural que sea inferior al coste, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el precio fijado para los clientes domésticos solo se aplique, como máximo, al 80 % de la mediana del consumo doméstico y mantenga un incentivo a la reducción de la demanda;

b)

que no exista discriminación entre suministradores;

c)

que los suministradores reciban una compensación por suministrar por debajo del coste de modo transparente y no discriminatorio;

d)

que todos los suministradores puedan presentar ofertas al precio del suministro de gas natural que esté por debajo del coste en las mismas condiciones;

e)

que las medidas propuestas no distorsionen el mercado interior del gas natural.

8.   A su debido tiempo antes de que expire el período de validez especificado con arreglo al apartado 2, la Comisión evaluará si siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1. Si la Comisión considera que siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1, presentará al Consejo una propuesta de ampliación del período de validez de una decisión de ejecución adoptada de conformidad con el apartado 1. Cuando el Consejo decida ampliar el período de validez, se aplicarán los apartados 6 y 7 durante dicho período ampliado.

La Comisión evaluará y supervisará continuamente los efectos de cualquier medida adoptada con arreglo al presente artículo y publicará periódicamente los resultados de dichas evaluaciones.

Artículo 6

Obligaciones de servicio público

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas de gas natural y las empresas de hidrógeno operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de unos mercados del gas natural y el hidrógeno competitivos, seguros y sostenibles desde el punto de vista medioambiental. Los Estados miembros no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones.

2.   En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del TFUE, y en particular de su artículo 106, los Estados miembros podrán imponer a las empresas de gas natural y a las empresas de hidrógeno, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad y a la calidad de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima, y al precio del suministro de gas natural. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas de gas natural y a las empresas de hidrógeno de la Unión el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. Las obligaciones de servicio público que atañan a las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva.

3.   Las obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del suministro de gas asegurarán que las empresas de gas natural cumplan la norma en materia de suministro de gas con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/1938 y serán coherentes con los resultados de las evaluaciones nacionales de riesgos realizadas con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, como se detalla en los planes de acción preventivos elaborados con arreglo al artículo 9, apartado 1, letras c), d) y k), del Reglamento. Las obligaciones de servicio público que superen lo necesario para garantizar el cumplimiento del artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/1938 cumplirán los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento.

4.   Cuando un Estado miembro conceda compensaciones financieras u otras formas de compensación por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, lo hará de manera transparente y no discriminatoria.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando transpongan la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio público, incluidos los objetivos de protección de los consumidores y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, notificarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.

6.   Al establecer obligaciones de servicio público con arreglo al apartado 2, los Estados miembros consultarán a las partes interesadas pertinentes en una fase temprana y de manera abierta, inclusiva y transparente. Todos los documentos oficiales relacionados con las consultas y los documentos utilizados para la elaboración de las obligaciones de servicio público se harán públicos, manteniendo la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales y la protección de datos.

Artículo 7

Promoción de la cooperación y la integración regionales

1.   Los Estados miembros, así como las autoridades reguladoras, cooperarán entre sí con el fin de integrar sus mercados nacionales en uno o más niveles regionales para la creación de mercados regionales cuando así lo decidan, así como para la creación de un mercado interior plenamente liberalizado. En particular, los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades reguladoras promoverán y facilitarán la cooperación de los gestores de la red de transporte de gas natural y los gestores de la red de transporte de hidrógeno en el nivel regional, inclusive en cuestiones transfronterizas y relativas a la retirada del servicio de activos, con objeto de lograr una descarbonización rentable que sea coherente con los objetivos de neutralidad climática de la Unión y crear unos mercado interiores del gas natural y el hidrógeno competitivos, fomentarán la concordancia de sus marcos legales, reglamentarios y técnicos, y facilitarán la integración de los sistemas aislados que forman las «islas» en materia de gas natural que persisten en la Unión. La zona geográfica cubierta por esta cooperación regional incluirá la cooperación en zonas geográficas definidas de conformidad con el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1789. Dicha cooperación podrá abarcar otras zonas geográficas. Cuando la Comisión considere que las normas a nivel de la Unión son pertinentes para la integración regional de los mercados del gas natural y el hidrógeno, proporcionará una orientación adecuada no vinculante que tenga en cuenta las especificidades de esos mercados y las repercusiones en los mercados vecinos.

2.   La Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («ACER») cooperará con las autoridades reguladoras y los gestores de la red de transporte y los gestores de la red de transporte de hidrógeno para garantizar la compatibilidad de los marcos reguladores entre las regiones y dentro de estas con vistas al establecimiento de unos mercados interiores del gas natural y el hidrógeno competitivos. Cuando la ACER considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, formulará las recomendaciones adecuadas.

3.   En caso de que los gestores de redes de transporte integrados verticalmente participen en una empresa común constituida para llevar a cabo esta cooperación, la empresa común establecerá y aplicará un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas tomadas para garantizar que las conductas discriminatorias y contrarias a la competencia queden excluidas. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para cumplir el objetivo de excluir conductas discriminatorias y contrarias a la competencia. Estará supeditado a la aprobación de la ACER. El cumplimiento del programa será supervisado de forma independiente por los encargados del cumplimiento de los gestores de redes de transporte integrados verticalmente.

Artículo 8

Procedimiento de autorización

1.   Cuando se requiera una autorización, como una licencia, permiso, concesión, acuerdo o aprobación, para la construcción o explotación de instalaciones de gas natural, instalaciones de producción de hidrógeno o infraestructuras para el sistema de hidrógeno, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que ellos designen otorgarán autorizaciones para construir o explotar en su territorio las mencionadas instalaciones, infraestructuras y gasoductos y el equipo correspondiente, con arreglo a los apartados 2 a 11. Los Estados miembros o cualquier autoridad competente que estos designen también podrán otorgar, en iguales condiciones, autorizaciones para el suministro de gas natural e hidrógeno y autorizaciones a clientes mayoristas.

2.   Los Estados miembros que dispongan de un sistema de autorizaciones establecerán los criterios, objetivos y no discriminatorios, y los procedimientos transparentes que deberán cumplirse cuando una empresa solicite autorización para suministrar gas natural e hidrógeno o para construir o explotar instalaciones de gas natural, instalaciones de producción de hidrógeno o infraestructuras para el sistema de hidrógeno. Los criterios y procedimientos para la concesión de autorizaciones se harán públicos. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización para tales instalaciones, infraestructuras y gasoductos o los equipos correspondientes tengan en cuenta la importancia del proyecto para los mercados interiores del gas natural y el hidrógeno, cuando proceda. Los Estados miembros velarán por la coherencia del sistema de autorizaciones para la infraestructura del sistema de hidrógeno con los planes de desarrollo de las redes de transporte y distribución del hidrógeno adoptados con arreglo a los artículos 55 y 56.

3.   En lo que respecta a los suministradores de gas natural, los Estados miembros podrán evaluar la solidez financiera y las capacidades técnicas de los solicitantes como criterios para la autorización. Dichos criterios serán totalmente transparentes y no discriminatorios.

4.   Los Estados miembros velarán por que todas las normas nacionales relativas al procedimiento de autorización a que se refiere el presente artículo sean proporcionadas y necesarias y contribuyan a la aplicación de las normas generales para la organización de los mercados del gas natural y el hidrógeno y las infraestructuras de acceso, al principio de primacía de la eficiencia energética, a alcanzar los objetivos climáticos y energéticos de la Unión y a la ejecución de los planes nacionales integrados de energía y clima de los Estados miembros, así como de sus estrategias a largo plazo adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999.

5.   Los procedimientos de autorización para las actividades contempladas en el apartado 1 no excederán de dos años, incluidos todos los procedimientos pertinentes de las autoridades competentes. Cuando esté debidamente justificado por circunstancias extraordinarias, el período de dos años podrá prorrogarse hasta un máximo de un año.

6.   Los Estados miembros valorarán qué medidas nacionales, legislativas y no legislativas, son necesarias para agilizar los procedimientos de autorización, incluidos, sin entorpecerlos, los procedimientos relacionados con la evaluación del impacto medioambiental y las consultas públicas. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de esa evaluación en el marco de sus planes nacionales integrados de energía y clima contemplados en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1999, y de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 12 de dicho Reglamento, así como en el marco de sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima contemplados en el artículo 17 de ese mismo Reglamento.

7.   Los plazos establecidos en el apartado 5 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión aplicable en materia de medio ambiente y energía, incluida la Directiva (UE) 2018/2001, de las acciones, recursos u otros procedimientos interpuestos ante un órgano jurisdiccional y de cualquier mecanismo alternativo de resolución de litigios, incluidos los procedimientos de reclamación y las acciones y recursos extrajudiciales, y podrán prorrogarse tanto tiempo como duren tales procedimientos.

8.   Los Estados miembros crearán o designarán uno o varios puntos de contacto. Previa petición del solicitante, dichos puntos de contacto, que serán gratuitos, guiarán al solicitante a través de todo el procedimiento de autorización de las actividades contempladas en el apartado 1 hasta que las autoridades responsables tomen una decisión al término del procedimiento, y facilitarán dicho procedimiento. Durante todo el procedimiento, el solicitante solo tendrá que contactar con un punto de contacto.

9.   Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones concedidas con arreglo al Derecho nacional para la construcción y la explotación de infraestructuras para el sistema de gas natural se apliquen también a las infraestructuras para el sistema de hidrógeno. Ello se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a revocar dichas autorizaciones si las infraestructuras de hidrógeno no cumplen las normas técnicas de seguridad para las infraestructuras del sistema de hidrógeno establecidas en el Derecho de la Unión o nacional.

10.   Los Estados miembros velarán por que los derechos vigentes en materia de uso del suelo para la construcción y la explotación de gasoductos de gas natural y otros activos de red se apliquen también a los gasoductos y otros activos de red para la conducción de hidrógeno.

11.   En caso de transmisión de la propiedad de la infraestructura dentro de la misma empresa para cumplir los requisitos del artículo 69, las autorizaciones y derechos en materia de uso del suelo correspondientes a dicha infraestructura se transferirán igualmente al nuevo propietario.

12.   Los Estados miembros velarán por que los motivos de la denegación de una concesión de autorización sean objetivos y no discriminatorios, y por que se informe de ellos al solicitante. Se comunicarán a la Comisión, a efectos informativos, los motivos de esas denegaciones. Asimismo, los Estados miembros establecerán un procedimiento que permita al solicitante recurrir contra tales denegaciones.

13.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, a los efectos del desarrollo de zonas en las que el suministro sea reciente y de la eficacia del funcionamiento general, los Estados miembros podrán denegar nuevas autorizaciones para la construcción y explotación de redes de gasoductos de distribución de gas natural en una zona determinada, una vez que se haya autorizado la construcción de dichas redes de gasoductos en la citada zona y cuando no esté saturada la capacidad existente o propuesta.

14.   Los Estados miembros denegarán la concesión de una autorización para la construcción y explotación de una infraestructura de transporte o distribución de gas natural en zonas en las que el plan de desarrollo de la red con arreglo al artículo 55 prevea el desmantelamiento de la red de transporte o de las partes pertinentes de esta o en las que se haya aprobado un plan de desmantelamiento de la red de distribución de conformidad con el artículo 57.

15.   Cuando una autorización en el sentido del apartado 1 del presente artículo entre en el ámbito de aplicación del artículo 15 y de los artículos 15 ter a 17 de la Directiva (UE) 2018/2001, solo se aplicarán dichas disposiciones.

Artículo 9

Certificación de gas renovable y combustibles hipocarbónicos

1.   El gas renovable se certificará de conformidad con los artículos 29, 29 bis y 30 de la Directiva (UE) 2018/2001. Los combustibles hipocarbónicos se certificarán de conformidad con el presente artículo.

2.   A fin de garantizar que la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de combustibles hipocarbónicos sea de al menos el 70 %, los Estados miembros exigirán a los operadores económicos que demuestren que alcanzan ese umbral y cumplen los requisitos establecidos en la metodología contemplada en el apartado 5 del presente artículo. A tal fin, exigirán a los operadores económicos que utilicen un sistema de balance de masa en consonancia con el artículo 30, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2018/2001.

3.   Los Estados miembros velarán por que los operadores económicos presenten información fiable relativa a haber alcanzado el umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 % a que se refiere el apartado 2 y al cumplimiento de la metodología de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a que se refiere el apartado 5, y que pongan a disposición del Estado miembro correspondiente, previa solicitud de este, los datos utilizados para facilitar la información. Los Estados miembros exigirán a los operadores económicos que establezcan un método adecuado de auditoría independiente de la información presentada y que faciliten pruebas de que lo han hecho. En dicha auditoría se comprobará que los sistemas utilizados por los operadores económicos son exactos y fiables y están protegidos contra el fraude.

4.   Las obligaciones establecidas en el apartado 2 se aplicarán independientemente de que los combustibles hipocarbónicos se produzcan dentro de la Unión o se importen. La información acerca del origen geográfico y el tipo de materia prima de los combustibles hipocarbónicos o del hidrógeno hipocarbónico por suministrador de combustible se pondrá a disposición de los consumidores en el sitio web de los operadores, los suministradores o las autoridades competentes correspondientes y se actualizará cada año.

5.   A más tardar el 5 de agosto de 2025, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 90 para completar la presente Directiva, especificando la metodología utilizada para analizar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de combustibles hipocarbónicos. Dicha metodología garantizará que no se concedan créditos por emisiones evitadas en relación con el dióxido de carbono procedente de fuentes fósiles cuya captura ya haya recibido créditos por reducción de emisiones con arreglo a otras disposiciones legales y abarcará el ciclo de vida de las emisiones de gases de efecto invernadero y tendrá en cuenta las emisiones indirectas resultantes del desvío de insumos rígidos. Dicha metodología será coherente con la metodología para evaluar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada de los combustibles líquidos o gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte y de los combustibles de carbono reciclado, incluido el tratamiento de las emisiones debidas a la fuga de hidrógeno, y tendrá en cuenta las emisiones de metano desde la fuente y los índices reales de captura de carbono.

6.   Cuando proceda, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen las fugas de hidrógeno, incluidos los riesgos medioambientales y climáticos, las especificidades técnicas y los índices máximos adecuados de fuga de hidrógeno. Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa para introducir medidas que minimicen los posibles riesgos de fuga de hidrógeno y establezcan índices máximos de fuga de hidrógeno y mecanismos de cumplimiento. Los índices máximos de fuga de hidrógeno pertinentes se incluirán en la metodología a que se refiere el apartado 5.

7.   La Comisión podrá adoptar decisiones en las que se reconozca que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de combustibles hipocarbónicos o hidrógeno hipocarbónico proporcionan datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del presente artículo y demuestran el cumplimiento de la metodología contemplada en el apartado 5 del presente artículo. La Comisión adoptará tales decisiones únicamente si el régimen en cuestión cumple las normas adecuadas en materia de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente, en consonancia con los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión (42) para la certificación de los combustibles renovables.

8.   Cuando un operador económico facilite pruebas o datos obtenidos de conformidad con un régimen reconocido con arreglo al apartado 7, el Estado miembro no exigirá a dicho operador económico que facilite nuevas pruebas de que cumple los criterios por los que dicho régimen ha sido reconocido por la Comisión.

9.   Las autoridades competentes de los Estados miembros supervisarán el funcionamiento de los organismos de certificación que realicen las auditorías independientes de los regímenes voluntarios. Los organismos de certificación presentarán, previa petición de las autoridades competentes, toda la información pertinente necesaria para supervisar el proceso de auditoría, incluidos la fecha, la hora y el lugar exactos en los que han tenido lugar las auditorías. Cuando los Estados miembros detecten problemas de no conformidad, informarán al régimen voluntario sin demora.

10.   A petición de un Estado miembro, que puede estar basada en una petición de un operador económico, la Comisión, teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles, examinará si se han cumplido los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el presente artículo, la metodología desarrollada en consonancia con el apartado 5 del presente artículo y los umbrales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero indicados en el artículo 2, puntos 11, 12 y 13. En los seis meses siguientes a la recepción de esa petición, la Comisión decidirá si el Estado miembro en cuestión puede:

a)

aceptar las pruebas ya presentadas para demostrar que se cumplen los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con los combustibles hipocarbónicos, o

b)

como excepción a lo dispuesto en el apartado 8, exigir a los suministradores de la fuente de combustibles hipocarbónicos que presenten nuevas pruebas de que cumplen los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de que han alcanzado el umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 %.

11.   Los Estados miembros exigirán a los operadores económicos pertinentes que introduzcan en la base de datos de la Unión creada con arreglo al artículo 31 bis, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001, o en las bases de datos nacionales conectadas a la base de datos de la Unión con arreglo al artículo 31 bis, apartado 2, de dicha Directiva, información relativa a las transacciones realizadas y a las características de sostenibilidad del gas renovable y los combustibles hipocarbónicos, en consonancia con los requisitos para combustibles renovables establecidos en dicho artículo. Cuando se hayan emitido garantías de origen para la producción de una partida de gas hipocarbónico, estas estarán sujetas a las mismas normas que las establecidas en dicho artículo para las garantías de origen emitidas para la producción de gas renovable.

12.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, decisiones sobre el reconocimiento en virtud del apartado 7 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 91, apartado 3. Dichas decisiones tendrán un período de validez limitado, no superior a cinco años.

Artículo 10

Normas técnicas

1.   Los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades reguladoras velarán por que se establezcan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento de gas natural, otras redes de transporte o de distribución y líneas directas, así como al sistema de hidrógeno. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes y ser objetivas y no discriminatorias. La ACER podrá formular, cuando proceda, las recomendaciones adecuadas con vistas al logro de la compatibilidad de dichas normas. Dichas normas se notificarán a la Comisión, con arreglo al artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (43).

2.   Cuando proceda, los Estados miembros, o las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, exigirán a los gestores de la red de transporte, a los gestores de la red de distribución y a los gestores de la red de hidrógeno de su territorio que publiquen normas técnicas de conformidad con el presente artículo, en particular con respecto a las normas de conexión de la red, que incluyan requisitos en materia de calidad del gas, odorización del gas y presión del gas. Los Estados miembros también exigirán a los gestores de la red de transporte y a los gestores de la red de distribución que publiquen las tasas de conexión del gas procedente de fuentes renovables, basándose en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

CAPÍTULO III
CAPACITACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y MERCADOS MINORISTAS
Artículo 11

Derechos contractuales básicos

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los clientes finales tengan derecho a obtener gas natural e hidrógeno de un suministrador, previo acuerdo de este, con independencia del Estado miembro en el que dicho suministrador esté registrado, siempre y cuando el suministrador en cuestión observe las normas de comercio, compensación y seguridad del suministro aplicables y los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 2. A este respecto, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos administrativos no discriminen a los suministradores ya registrados en otro Estado miembro.

2.   Sin perjuicio de las normas de la Unión sobre protección de los consumidores, en particular la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (44) y la Directiva 93/13/CEE del Consejo (45), los Estados miembros garantizarán que los clientes finales gocen de los derechos establecidos en los apartados 3 a 11 del presente artículo.

3.   Los clientes finales tendrán derecho a suscribir un contrato con su suministrador en el que se especifique:

a)

la identidad y los datos de contacto del suministrador, incluida la dirección, la dirección de correo electrónico y una línea telefónica directa de ayuda al consumidor;

b)

los servicios prestados (incluidos el nombre del producto y la tarifa), las principales características de los servicios prestados, los niveles de calidad del servicio propuestos y el momento de la conexión inicial;

c)

los tipos de servicios de mantenimiento propuestos;

d)

la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables, los gastos de mantenimiento y los productos o servicios agrupados;

e)

la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la finalización del contrato y los servicios, incluidos los productos o servicios agrupados, y si es posible resolver el contrato sin tener que abonar gastos;

f)

los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta o con retraso;

g)

cuando el comportamiento medioambiental, incluidas, cuando proceda, las emisiones de dióxido de carbono, se promueva como elemento esencial de la oferta, los compromisos claros, objetivos, hechos públicos y verificables asumidos por el suministrador y, en el caso del suministro de gas renovable y gas hipocarbónico, la certificación del gas renovable y el gas hipocarbónico suministrados de conformidad con el artículo 9;

h)

el método para iniciar un procedimiento extrajudicial de resolución de litigios de conformidad con el artículo 25;

i)

la información sobre los derechos de los consumidores, incluida información clara y comprensible relativa a la tramitación de las reclamaciones y sobre cómo y dónde se puede presentar una reclamación, así como toda la información mencionada en el presente apartado, claramente comunicada en las facturas o a través del sitio web de la empresa de gas natural o la empresa de hidrógeno;

j)

cuando proceda, información sobre el suministrador y el precio de los productos o servicios vinculados o agrupados al suministro de gas natural o hidrógeno.

Las condiciones contractuales serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, la información se comunicará en un lenguaje fácilmente comprensible para el consumidor, claro y sin ambigüedades antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información a que se refiere el presente apartado se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato. Se comunicará antes de la celebración del contrato información sobre el suministrador de productos o servicios y sobre el precio de dichos productos o servicios que estén vinculados o agrupados al suministro de gas.

Se facilitará a los clientes finales un resumen único de las condiciones contractuales clave expresadas de manera clara y concisa y en un lenguaje simple. Los Estados miembros exigirán al suministrador que utilice una terminología común. La Comisión proporcionará orientaciones no vinculantes a este respecto.

4.   Se avisará oportunamente a los clientes finales de cualquier intención de modificar las condiciones contractuales y se le informará de su derecho a resolver el contrato al recibir el aviso. Los suministradores notificarán a sus clientes finales, de forma transparente y comprensible, cualquier ajuste del precio de suministro, así como las razones y condiciones previas de dicho ajuste y su alcance, no más tarde de dos semanas o, en el caso de los clientes domésticos, no más tarde de un mes antes de que sea efectivo el ajuste. Los Estados miembros velarán por que los clientes finales sean libres de resolver el contrato si no aceptan las nuevas condiciones contractuales o ajustes en el precio de suministro notificados por sus suministradores.

5.   Los suministradores facilitarán a los clientes finales información transparente sobre los precios y tarifas aplicables y sobre los términos y condiciones estándar con respecto al acceso y el uso de los servicios para el gas natural y el hidrógeno, en particular información sobre si el precio es fijo o variable y, cuando proceda, sobre promociones y descuentos. Los suministradores pondrán de relieve la información contractual fundamental.

6.   Los suministradores ofrecerán a los clientes finales una amplia gama de métodos de pago posibles. Dichos métodos de pago no establecerán discriminaciones entre clientes. Los clientes vulnerables a que se refiere el artículo 26 de la presente Directiva y los clientes afectados por la pobreza energética podrán recibir un trato más favorable. Toda diferencia en los gastos relacionados con los métodos de pago o los sistemas de prepago deberá ser objetiva, no discriminatoria y proporcional, y no deberá ser superior a los costes directos soportados por el beneficiario por la utilización de un método de pago específico o un sistema de prepago, de conformidad con el artículo 62 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (46).

7.   Los clientes domésticos que tengan acceso a sistemas de prepago no estarán en desventaja por utilizar tales sistemas.

8.   Los suministradores ofrecerán a los clientes finales condiciones generales justas y transparentes, expresadas en un lenguaje sencillo y sin ambigüedades y sin obstáculos no contractuales al ejercicio de sus derechos (por ejemplo, una documentación contractual excesiva). Los clientes estarán protegidos contra métodos de venta abusivos o equívocos.

9.   Los clientes finales tendrán derecho a un buen nivel de servicio y de tramitación de las reclamaciones por parte de sus suministradores. Los suministradores tramitarán las reclamaciones de forma sencilla, justa y rápida.

10.   Los suministradores proporcionarán a los clientes domésticos de gas natural información adecuada sobre medidas alternativas para evitar la desconexión con suficiente antelación antes de cualquier desconexión prevista. Tales medidas alternativas podrán incluir información acerca de fuentes de apoyo para evitar la desconexión, sistemas de prepago, auditorías energéticas, servicios de consultoría energética, planes de pago alternativos, asesoramiento para la gestión de la deuda o moratorias de desconexión, y no conllevarán suplemento de coste alguno para los clientes que deban hacer frente a la desconexión.

11.   Los suministradores proporcionarán a los clientes finales la liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de suministrador a más tardar en las seis semanas siguientes a la fecha en la que tenga lugar el cambio en cuestión.

Artículo 12

Derecho a cambiar de suministrador y normas aplicables a las tasas relacionadas con el cambio de suministrador

1.   Los clientes tendrán derecho a cambiar de suministrador de gas natural e hidrógeno o a cambiar de participantes en el mercado del gas natural y el hidrógeno. Los Estados miembros velarán por que un cliente que desee cambiar de suministrador o de participante en el mercado, sin dejar de cumplir las condiciones contractuales, tenga derecho a dicho cambio en el plazo más corto posible y, en cualquier caso, en un plazo de tres semanas a partir de la fecha de la solicitud por parte del cliente. A más tardar el 1 de enero de 2026, el proceso técnico de cambio de suministrador o de participante en el mercado no tardará más de veinticuatro horas y será posible cualquier día laborable.

2.   Los Estados miembros velarán por que se conceda a los clientes el derecho a cambiar de suministrador o de participante en el mercado sin discriminaciones en cuanto a costes, esfuerzo y tiempo.

3.   Los Estados miembros velarán por que al menos los clientes domésticos, las microempresas y las pequeñas empresas no tengan que pagar ninguna tasa relacionada con el cambio de suministrador de gas natural e hidrógeno, incluso cuando el suministro de gas esté vinculado o agrupado a otros servicios, equipos o productos. No obstante, los Estados miembros podrán permitir a los suministradores o a los participantes en el mercado que apliquen una penalización por resolución de contrato a sus clientes cuando estos pongan fin de manera voluntaria a contratos de suministro de plazo fijo y precio fijo antes de su vencimiento, siempre y cuando tales penalizaciones:

a)

formen parte de un contrato que el cliente ha suscrito voluntariamente, y

b)

hayan sido comunicadas claramente al cliente antes de suscribir el contrato.

Dichas penalizaciones deberán ser proporcionadas y no rebasarán la pérdida económica directa sufrida por el suministrador o el participante en el mercado como consecuencia de la resolución del contrato por parte del cliente. En caso de ofertas agrupadas, los clientes deberán poder rescindir los servicios individuales de un contrato. La carga de la prueba relativa a la pérdida económica directa recaerá en el suministrador o en el participante en el mercado. La autoridad reguladora, u otra autoridad competente nacional, hará un seguimiento de la autorización de aplicar penalizaciones por resolución de contrato.

4.   Los clientes domésticos de gas natural e hidrógeno tendrán derecho a participar en procedimientos colectivos de cambio de suministrador. Los Estados miembros eliminarán todas las barreras reglamentarias o administrativas que obstaculicen el cambio colectivo y proporcionarán un marco que garantice la protección de los consumidores frente a prácticas abusivas.

5.   Los Estados miembros velarán por que la información sobre el cambio de suministrador se facilite a los clientes finales en un formato sencillo, también a través de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 24.

6.   Los Estados miembros velarán por que se conceda a los clientes el derecho a rescindir sus contratos de suministro de gas en un plazo breve.

Artículo 13

Derechos y protección de los consumidores en relación con la eliminación progresiva del gas natural

Cuando se permita la desconexión de los usuarios de la red con arreglo al artículo 38, apartado 6, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

se haya consultado a los usuarios de la red afectados y otras partes interesadas pertinentes, en particular a las organizaciones de consumidores;

b)

se haya informado a los usuarios de la red, a los clientes finales y a las partes interesadas pertinentes con suficiente antelación de la fecha prevista, del procedimiento de desconexión, de las etapas previstas y del calendario pertinente;

c)

los clientes finales hayan recibido información y hayan tenido acceso a un asesoramiento suficiente en relación con opciones de calefacción sostenibles, así como sobre apoyo financiero a través de los organismos pertinentes, que deberán ser determinados por las autoridades nacionales, incluidos los puntos de contacto únicos establecido en virtud de los artículos 21 y 22 de la Directiva (UE) 2023/1791 y el artículo 18 de la Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo (47), y de los puntos de contacto creados o designados en virtud del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001;

d)

al planificar y llevar a cabo la eliminación progresiva del gas natural, se hayan tenido debidamente en cuenta las necesidades específicas de los clientes vulnerables a que se refiere el artículo 26 y de los clientes afectados por la pobreza energética y, cuando proceda, se adoptan medidas adecuadas para suprimir los efectos adversos de la eliminación progresiva del gas natural, teniendo en cuenta las orientaciones a que se refiere el artículo 27, cuyas medidas podrán incluir el uso de financiación pública y de mecanismos de financiación establecidos a escala de la Unión;

e)

toda transferencia financiera entre servicios regulados haya seguido las normas establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1789 y no exista discriminación entre las diferentes categorías de clientes ni entre vectores energéticos.

Artículo 14

Herramientas de comparación para el gas natural

1.   Los Estados miembros velarán por que al menos los clientes domésticos de gas natural, así como las microempresas y las pequeñas empresas con un consumo anual previsto inferior a 100 000 kWh, tengan acceso gratuito como mínimo a una herramienta de comparación de las ofertas de los suministradores, incluidas las ofertas agrupadas. Se informará a los clientes de la existencia de tales herramientas en sus facturas o junto con ellas, o por otros medios. Dichas herramientas, como mínimo:

a)

serán independientes de los participantes en el mercado y garantizarán que las empresas de gas natural reciban el mismo trato en los resultados de la búsqueda;

b)

indicarán claramente el nombre de sus propietarios y la persona física o jurídica que opera y controla la herramienta, y facilitarán información sobre la financiación de esta;

c)

establecerán unos criterios claros y objetivos en los que se basará la comparación, incluidos los servicios, y los harán públicos;

d)

utilizarán un lenguaje sencillo e inequívoco;

e)

facilitarán información exacta y actualizada e indicarán cuándo se actualizó por última vez la información;

f)

serán accesibles para las personas con discapacidad, al ser perceptibles, operables, comprensibles y robustas;

g)

proporcionarán un método efectivo de comunicación de la información incorrecta sobre las ofertas publicadas;

h)

realizarán comparaciones, si bien limitarán los datos personales solicitados a lo estrictamente necesario para la comparación;

i)

indicarán claramente si el precio es fijo o variable, así como la duración del contrato.

Los Estados miembros velarán por que al menos una herramienta abarque todo el mercado del gas natural. En caso de que varias herramientas cubran el mercado, estas incluirán una gama de ofertas de gas natural tan completa como sea posible, que abarque una parte significativa del mercado y, cuando dichas herramientas no cubran el mercado por completo, una declaración clara al respecto facilitada antes de mostrar los resultados.

Los suministradores y los intermediarios pertinentes facilitarán sus ofertas correspondientes a al menos una herramienta de comparación de precios que abarque todo el mercado.

Los suministradores se asegurarán de que la información facilitada al gestor de la herramienta de comparación sea exacta y esté actualizada.

2.   Las herramientas podrán ser gestionadas por cualquier entidad, incluidas empresas privadas y autoridades u organismos públicos.

3.   Los Estados miembros podrán exigir que las herramientas de comparación contempladas en el apartado 1 incluyan criterios comparativos relativos a la naturaleza de los servicios ofrecidos por los suministradores, especialmente el precio unitario único, todas las tasas e información sobre descuentos y, en su caso, el comportamiento medioambiental.

Al establecer dichos criterios, los Estados miembros consultarán a las partes interesadas pertinentes.

4.   Los Estados miembros designarán a una autoridad competente que se encargue de emitir sellos de confianza para las herramientas de comparación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y que vele por que las herramientas de comparación que lleven estos sellos de confianza sigan cumpliendo dichos requisitos. Dicha autoridad competente será independiente de cualquier participante en el mercado y de cualquier operador de una herramienta de comparación.

5.   Todas las herramientas de comparación de las ofertas de los participantes en el mercado tendrán derecho a solicitar un sello de confianza con arreglo al apartado 4, sobre una base voluntaria y no discriminatoria.

6.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los Estados miembros podrán optar por no emitir sellos de confianza para las herramientas de comparación si una autoridad pública o un organismo público proporciona una herramienta de comparación que cumple los requisitos establecidos en el apartado 1.

Artículo 15

Clientes activos en el mercado del gas natural

1.   Los Estados miembros velarán por que los clientes finales, en particular los clientes finales de los sectores agrícola o público, tengan derecho a actuar como clientes activos, manteniendo al mismo tiempo sus derechos como clientes finales contemplados en la presente Directiva, sin estar sujetos a requisitos técnicos o a requisitos, procedimientos y gastos administrativos desproporcionados o discriminatorios ni a tarifas de acceso a la red que no reflejen los costes.

2.   Los Estados miembros velarán por que los clientes activos:

a)

tengan derecho a operar directamente;

b)

tengan derecho a vender gas natural renovable autoproducido utilizando el sistema de gas natural;

c)

tengan derecho a participar en planes de eficiencia energética y desplazamiento de la demanda;

d)

tengan derecho a delegar en un tercero la gestión de las instalaciones necesarias para sus actividades, como son la instalación, la explotación, el tratamiento de los datos y el mantenimiento, sin que el tercero en cuestión sea considerado un cliente activo;

e)

estén sujetos a unas tarifas de acceso a la red que reflejen los costes y sean transparentes y no discriminatorias, y que garanticen su contribución adecuada y equilibrada al reparto general de los costes de la red;

f)

asuman la responsabilidad financiera de los desequilibrios que causen en el sistema de gas natural o deleguen su responsabilidad en materia de balance de conformidad con el artículo 3, letra e), del Reglamento (UE) 2024/1789.

3.   Los Estados miembros podrán incluir en su Derecho nacional diferentes disposiciones aplicables a los clientes activos individuales y a los que actúan conjuntamente, siempre y cuando a todos ellos se le apliquen todos los derechos y obligaciones con arreglo al presente artículo. Toda diferencia en el trato de los clientes activos que actúen conjuntamente deberá ser proporcionada y estar debidamente justificada.

4.   Los Estados miembros velarán por que los clientes activos que sean propietarios de instalaciones para el almacenamiento de gas renovable:

a)

tengan derecho a una conexión a la red en un plazo razonable a partir de la solicitud, siempre que se cumplan todas las condiciones necesarias, como la responsabilidad en materia de balance;

b)

no estén sujetos a duplicaciones de gastos, incluidas las tarifas de acceso a la red, correspondientes al gas renovable almacenado que permanezca en sus instalaciones;

c)

no estén sujetos a requisitos o tasas de concesión de licencias desproporcionados;

d)

estén autorizados a prestar varios servicios simultáneamente, siempre que sea técnicamente viable.

Artículo 16

Facturas e información sobre la facturación

1.   Los Estados miembros velarán por que las facturas y la información sobre la facturación sean exactas, fáciles de entender, claras, concisas y fáciles de utilizar, se presenten de manera que los clientes finales puedan compararlas fácilmente y cumplan los requisitos mínimos establecidos en el anexo I. Los clientes finales que lo soliciten recibirán una explicación clara y comprensible del cálculo de su factura, en particular cuando esta no se base en el consumo real.

2.   Los Estados miembros velarán por que los clientes finales reciban todas sus facturas y la información sobre la facturación de forma gratuita.

3.   Los Estados miembros velarán por que se ofrezca a los clientes finales la posibilidad de recibir las facturas y la información sobre la facturación por medios electrónicos, así como unas modalidades flexibles para efectuar el pago.

4.   Cuando en el contrato se contemple un futuro cambio en el producto o en el precio, o un descuento, se indicará en la factura, junto con la fecha en la que tenga lugar.

5.   Los Estados miembros consultarán a las organizaciones de consumidores cuando consideren la posibilidad de introducir cambios en el contenido de las facturas.

Artículo 17

Sistemas de medición inteligentes en el sistema de gas natural

1.   Con el fin de complementar las medidas de eficiencia energética adoptadas con arreglo a las Directivas (UE) 2023/1791 y (UE) 2024/1275 y de seguir capacitando a los clientes finales, los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades reguladoras recomendarán encarecidamente que las empresas de gas natural optimicen el uso de este; por ejemplo, ofreciendo servicios de gestión de la energía o introduciendo sistemas de medición inteligentes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo que sean interoperables, en particular, con sistemas de gestión de la energía del consumidor y redes inteligentes, de conformidad con las normas de la Unión aplicables en materia de protección de datos.

2.   Los Estados miembros procederán a la implantación en sus territorios de sistemas de medición inteligentes únicamente tras una valoración de los costes y beneficios realizada de conformidad con los principios establecidos en el anexo II, en la que se determinen los beneficios netos para los clientes que se deriven del uso de contadores inteligentes y de la suscripción de ofertas basadas en contadores inteligentes. En su valoración de los costes y beneficios, los Estados miembros podrán realizar estimaciones separadas y evaluar los efectos de la implantación de sistemas de medición inteligentes para diferentes categorías de clientes y grupos de clientes, como los clientes domésticos, las microempresas, las pymes y la industria.

3.   Los Estados miembros que procedan a la implantación de sistemas de medición inteligentes adoptarán y publicarán los requisitos funcionales y técnicos mínimos para dichos sistemas cuando se vayan a implantar en su territorio, de conformidad con el artículo 19 y el anexo II. Los Estados miembros velarán por la interoperabilidad de dichos sistemas de medición inteligentes, así como su capacidad para proporcionar información para los sistemas de gestión de la energía del consumidor. A este respecto, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta el uso de las normas pertinentes existentes, incluidas las que permiten la interoperabilidad, las mejores prácticas, así como la importancia del desarrollo de redes inteligentes y el desarrollo del mercado interior del gas natural.

4.   Los Estados miembros que procedan a la implantación de sistemas de medición inteligentes garantizarán la provisión de información y orientación claras y comprensibles a los clientes acerca de los beneficios de los contadores inteligentes, previa consulta con las organizaciones de consumidores y otras entidades pertinentes. Dicha información deberá, como mínimo:

a)

incluir recomendaciones sobre la forma en que los grupos de clientes pueden utilizar los sistemas de medición inteligentes para mejorar su eficiencia energética;

b)

hacer frente a las necesidades específicas de los clientes afectados por la pobreza energética o de los clientes vulnerables a que se refiere el artículo 26 de la presente Directiva, como las personas con discapacidad visual o auditiva y las personas con bajos niveles de alfabetización, también a través de estrategias de implicación, tal como se definen en el artículo 2, punto 55, de la Directiva (UE) 2023/1791.

5.   Los Estados miembros que procedan a la implantación de sistemas de medición inteligentes velarán por que los clientes finales contribuyan a los costes asociados a la implantación de manera transparente y no discriminatoria, teniendo en cuenta al mismo tiempo los beneficios a largo plazo para toda la cadena de valor, incluidos los beneficios para la explotación de las redes, a la hora de calcular las tarifas de acceso a la red aplicables a los clientes o las tasas abonadas por estos. Los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades competentes designadas supervisarán periódicamente la implantación en su territorio para hacer un seguimiento de la obtención de beneficios por los clientes.

6.   Cuando, como resultado de la valoración de los costes y beneficios contemplada en el apartado 2, la implantación de sistemas de medición inteligentes se considere negativa, los Estados miembros velarán por que dicha valoración se revise en respuesta a cambios significativos en las hipótesis de base y a la evolución de la tecnología y el mercado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el resultado de su valoración actualizada de los costes y beneficios tan pronto como esté disponible.

7.   Lo dispuesto en la presente Directiva en relación con los sistemas de medición inteligentes se aplicará a las futuras instalaciones y a aquellas que sustituyan a sistemas de medición inteligentes antiguos. Los sistemas de medición inteligentes que ya hayan sido instalados o cuyo «inicio de obra» haya tenido lugar antes del 4 de agosto de 2024 podrán seguir en funcionamiento durante todo su ciclo de vida. Sin embargo, los sistemas de medición inteligentes que no cumplan los requisitos del artículo 19 y del anexo II no podrán seguir en funcionamiento después del 5 de agosto de 2036.

8.   A los efectos del apartado 7, se entenderá por «inicio de obra», bien el inicio de las obras de construcción financiadas por la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, de ambas fechas la primera. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios de viabilidad previos no se considerarán inicio de obra. En el caso de las adquisiciones, se entenderá por «inicio de obra» el momento de la compra de los activos vinculados directamente con el establecimiento adquirido.

Artículo 18

Sistemas de medición inteligentes en el sistema de hidrógeno

1.   Los Estados miembros velarán por la implantación de sistemas de medición inteligentes que puedan medir con exactitud el consumo y proporcionar información sobre el tiempo real de uso y que sean capaces de transmitir y recibir datos con fines informativos, de supervisión y de control utilizando una vía de comunicación electrónica.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, dicha obligación de implantación estará sujeta a una valoración de los costes y beneficios al menos para los clientes domésticos, realizada de conformidad con los principios establecidos en el anexo II.

3.   Los Estados miembros velarán por la seguridad de los sistemas de medición inteligentes y de la comunicación de los datos pertinentes y por la privacidad de los clientes finales, en cumplimiento de la legislación de la Unión pertinente en materia de protección de datos y privacidad, así como por su interoperabilidad, teniendo en cuenta el uso de las normas adecuadas.

4.   La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, requisitos de interoperabilidad para la medición inteligente, así como procedimientos para garantizar, a quienes tengan derecho, el acceso a los datos procedentes de los sistemas de medición inteligentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 91, apartado 2.

5.   Los Estados miembros que procedan a la implantación de sistemas de medición inteligentes velarán por que los clientes finales contribuyan a los costes asociados a la implantación de manera transparente y no discriminatoria, teniendo en cuenta al mismo tiempo los beneficios a largo plazo para toda la cadena de valor, incluidos los relativos a la explotación de las redes, a la hora de calcular las tarifas de acceso a la red aplicables a los clientes o las tasas abonadas por estos. Los Estados miembros supervisarán periódicamente dicha implantación en sus territorios para hacer un seguimiento de la obtención de beneficios por los clientes.

6.   Cuando, como resultado de la valoración de los costes y beneficios contemplada en el apartado 2, la implantación de sistemas de medición inteligentes se considere negativa, los Estados miembros velarán por que dicha valoración se revise periódicamente en respuesta a cambios significativos en las hipótesis de base y a la evolución de la tecnología y el mercado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el resultado de su valoración actualizada de los costes y beneficios tan pronto como esté disponible.

Artículo 19

Funcionalidades de los sistemas de medición inteligentes en el sistema de gas natural

Cuando el despliegue de sistemas de medición inteligentes sea valorado positivamente como resultado de la valoración de los costes y beneficios mencionada en el artículo 17, apartado 2, o cuando los sistemas de medición inteligentes se desplieguen de forma sistemática tras el 4 de agosto de 2024, los Estados miembros desplegarán estos sistemas con arreglo a las normas europeas y las disposiciones del anexo II y de acuerdo con los requisitos siguientes:

a)

que los sistemas de medición inteligentes midan con exactitud el consumo real de gas natural y sean capaces de proporcionar a los clientes finales información sobre el tiempo real de uso, incluidos los datos de consumo histórico validados a los que dichos clientes puedan acceder fácilmente y de manera segura para su visualización, previa solicitud y sin costes adicionales, y los datos de consumo disponibles más recientes sin validar a los que dichos clientes puedan acceder fácilmente y de manera segura sin costes adicionales, a través de una interfaz normalizada o mediante acceso remoto, para fomentar los programas de eficiencia energética automatizados y otros servicios;

b)

que la seguridad de los sistemas de medición inteligentes y de la comunicación de los datos cumpla las normas de la Unión pertinentes en materia de seguridad, teniendo debidamente en cuenta las mejores técnicas disponibles para garantizar el nivel más elevado de protección en materia de ciberseguridad y sin olvidar los costes y el principio de proporcionalidad;

c)

que la privacidad de los clientes finales y la protección de sus datos cumplan las normas de la Unión pertinentes en materia de protección de datos y privacidad;

d)

que, cuando los clientes finales lo soliciten, se pongan a su disposición sus datos de consumo de gas natural, de conformidad con los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 23, a través de una interfaz de comunicación normalizada o mediante acceso remoto, o a disposición de un tercero que actúe en su nombre, en un formato fácilmente comprensible que les permita comparar las ofertas sobre una base comparable;

e)

que, antes de la instalación de los contadores inteligentes o en el momento de dicha instalación, los clientes finales reciban el asesoramiento y la información oportunos, en particular con respecto a su pleno potencial en relación con la gestión de la lectura y el seguimiento del consumo de energía, así como con respecto a la recogida y el tratamiento de los datos personales de conformidad con las normas de la Unión aplicables en materia de protección de datos;

f)

que los sistemas de medición inteligentes permitan que la resolución temporal de la medición y la compensación para los clientes finales coincida con el período de compensación más corto en el mercado nacional.

A los efectos de la letra d), los clientes finales podrán descargarse sus datos de medición o transmitírselos a un tercero sin costes adicionales y de conformidad con su derecho a la portabilidad de los datos contemplada en las normas de la Unión en materia de protección de datos.

Artículo 20

Derecho a un contador inteligente para el gas natural

1.   Cuando, como resultado de la valoración de los costes y beneficios contemplada en el artículo 17, apartado 2, la implantación de sistemas de medición inteligentes se considere negativa o cuando dicha implantación no sea sistemática, los Estados miembros velarán por que los clientes tengan derecho, previa solicitud y haciéndose cargo de los costes asociados, a la instalación o, en su caso, la optimización en condiciones justas, razonables y rentables de un contador inteligente:

a)

equipado, cuando sea posible técnicamente, con las funcionalidades contempladas en el artículo 19 o con un conjunto mínimo de funcionalidades que han de establecer y publicar los Estados miembros a nivel nacional de conformidad con el anexo II;

b)

interoperable y capaz de proporcionar la conectividad deseada de la infraestructura de medición con los sistemas de gestión de la energía del consumidor.

2.   Cuando un cliente solicite la instalación de un contador inteligente con arreglo al apartado 1, los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades competentes designadas:

a)

velarán por que en la oferta presentada al cliente que solicita la instalación de un contador inteligente se indiquen de manera explícita y se describan claramente:

i)

las funciones y la interoperabilidad que puede soportar el contador inteligente y los servicios que pueden prestarse, así como los beneficios que pueden obtenerse de forma realista al disponer de ese contador inteligente en ese momento,

ii)

todos los costes asociados que correrán a cargo del cliente;

b)

velarán por que la instalación del contador inteligente se realice en un tiempo razonable y, en cualquier caso, no más tarde de cuatro meses a partir de la solicitud del cliente;

c)

periódicamente, y en cualquier caso al menos cada dos años, revisarán y publicarán los costes asociados y harán un seguimiento de la evolución de esos costes como consecuencia de los avances tecnológicos y las mejoras potenciales del sistema de medición.

Artículo 21

Contadores convencionales para el gas natural

1.   Cuando los clientes finales de gas natural no dispongan de contadores inteligentes, los Estados miembros velarán por que se les proporcionen contadores convencionales individuales que midan con exactitud su consumo real. Los Estados miembros podrán eximir de este requisito a los clientes domésticos que no utilicen gas para calefacción cuando la implantación de dichos contadores no sea técnicamente posible, financieramente razonable o proporcionada en relación con el ahorro potencial de energía. Esa exención también podrá ampliarse a los clientes no domésticos situados en edificios en los que la mayoría de los clientes sean clientes domésticos que puedan acogerse a la exención, si dicha implantación no es técnicamente viable.

2.   Los Estados miembros velarán por que los clientes finales de gas natural puedan leer fácilmente sus contadores convencionales, bien directamente, bien indirectamente a través de una interfaz en línea o mediante otra interfaz adecuada.

Artículo 22

Gestión de datos

1.   Al establecer las reglas relativas a la gestión y el intercambio de datos, los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades competentes designadas especificarán las normas sobre el acceso de las partes cualificadas a los datos del cliente final de conformidad con el presente artículo y el marco jurídico de la Unión aplicable. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá que los datos incluyen tanto los datos de medición y consumo como los datos necesarios para el cambio de suministrador y otros servicios.

2.   Los Estados miembros organizarán la gestión de los datos de manera que se garantice la eficacia y la seguridad del acceso y el intercambio, así como la protección y la seguridad de los propios datos.

Independientemente del modelo de gestión de los datos que se aplique en cada Estado miembro, las partes responsables de dicha gestión proporcionarán acceso a los datos del cliente final a las partes cualificadas, de conformidad con el apartado 1. Los datos solicitados se pondrán a disposición de las partes cualificadas de manera no discriminatoria y simultánea. Podrá accederse fácilmente a los datos y se harán públicos los procedimientos pertinentes para obtener el acceso.

3.   Las normas sobre el acceso a los datos y el almacenamiento de datos a los efectos de la presente Directiva cumplirán lo dispuesto en el Derecho de la Unión pertinente.

El tratamiento de los datos personales en el marco de la presente Directiva se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

4.   Los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades competentes designadas autorizarán y certificarán o, en su caso, supervisarán a las partes responsables de la gestión de los datos, al objeto de garantizar que cumplan los requisitos de la presente Directiva.

Sin perjuicio de las tareas del delegado de protección de datos establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros podrán optar por exigir a las partes responsables de la gestión de los datos que designen a un encargado del cumplimiento, que se ocupe del seguimiento de la aplicación de las medidas adoptadas por dichas partes con el fin de garantizar el acceso no discriminatorio a los datos y el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán designar a las personas u organismos encargados del cumplimiento contemplados en el artículo 46, apartado 2, letra d), para cumplir las obligaciones con arreglo al presente apartado.

5.   No se facturarán costes adicionales a los clientes finales por acceder a sus datos ni por solicitar la puesta a disposición de sus datos.

Los Estados miembros serán los encargados de fijar las tarifas pertinentes para que las partes cualificadas accedan a los datos.

Los Estados miembros velarán por que las tarifas impuestas por las entidades reguladas que presten servicios de datos sean razonables y estén debidamente justificadas.

Artículo 23

Requisitos de interoperabilidad y procedimientos de acceso a los datos en el mercado del gas natural

1.   A fin de promover la competencia en el mercado minorista del gas natural y para evitar unos gastos administrativos excesivos para las partes cualificadas, los Estados miembros facilitarán la plena interoperabilidad de los servicios de energía en el interior de la Unión.

2.   La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes de acceso a los datos contemplados en el artículo 22, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 91, apartado 2.

3.   Los Estados miembros velarán por que las empresas de gas natural apliquen los requisitos de interoperabilidad y los procedimientos de acceso a los datos contemplados en el apartado 2. Dichos requisitos y procedimientos se basarán en prácticas nacionales vigentes.

Artículo 24

Puntos de contacto únicos

Los Estados miembros velarán por la creación de puntos de contacto únicos para ofrecer a todos los clientes, incluidos aquellos sin acceso a internet, toda la información necesaria relativa a sus derechos, herramientas de comparación certificadas, medidas de apoyo existentes —incluidas las destinadas a los clientes vulnerables según lo contemplado en el artículo 26 de la presente Directiva—, el Derecho aplicable y los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios de que disponen en caso de conflicto. Dichos puntos de contacto únicos podrán formar parte de los puntos generales de información a los consumidores y podrán ser las mismas entidades que actúan como puntos de contacto únicos para la electricidad contempladas en el artículo 25 de la Directiva (UE) 2019/944 o los puntos de contacto establecidos en virtud del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 o los puntos de contacto únicos establecidos en virtud de los artículos 21 y 22 de la Directiva (UE) 2023/1791 y el artículo 18 de la Directiva (UE) 2024/1275. Los Estados miembros promoverán la armonización entre los puntos de contacto únicos establecidos en virtud de la presente Directiva y los organismos creados en virtud de dichos actos jurídicos de la Unión.

Artículo 25

Resolución extrajudicial de litigios

1.   Los Estados miembros velarán por que los clientes finales tengan acceso a mecanismos de resolución extrajudicial de litigios sencillos, justos, razonables, transparentes, independientes, eficaces en términos de costes y eficientes que les permitan resolver conflictos relativos a los derechos y obligaciones establecidos en el marco de la presente Directiva a través de un organismo independiente, como un defensor del pueblo para la energía, una organización de consumidores o una autoridad reguladora. Cuando el cliente final sea un consumidor en el sentido de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (48), los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios cumplirán los requisitos de calidad establecidos en dicha Directiva y establecerán, cuando esté justificado, sistemas de reembolso y compensación.

2.   Cuando resulte necesario, los Estados miembros velarán por que las entidades de resolución alternativa de litigios cooperen para proporcionar mecanismos de resolución extrajudicial de litigios sencillos, justos, transparentes, independientes, eficaces y eficientes en relación con cualquier conflicto que surja a partir de productos o servicios vinculados o agrupados con cualquier producto o servicio que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

3.   La participación de las empresas de gas natural en los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios para los clientes domésticos será obligatoria, a menos que el Estado miembro en cuestión demuestre a la Comisión que otros mecanismos son igualmente eficaces.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2013/11/UE, los Estados miembros evaluarán el funcionamiento de sus mecanismos de resolución extrajudicial de litigios a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 26

Protección de los clientes vulnerables y de los clientes afectados por la pobreza energética

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y velarán, en particular, por que existan medidas adecuadas para proteger a los clientes vulnerables y a los clientes afectados por la pobreza energética. En ese contexto, cada Estado miembro definirá el concepto de cliente vulnerable, que podrá hacer referencia a la pobreza energética. La definición de clientes vulnerables será coherente con el concepto de «cliente vulnerable» definido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 28 de la Directiva (UE) 2019/944.

2.   En particular, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para proteger a los clientes finales situados en zonas apartadas que estén conectados al sistema de gas natural o al sistema de hidrógeno. Los Estados miembros garantizarán unos niveles elevados de protección de los consumidores, en particular con respecto a la transparencia de los términos y condiciones contractuales, unos precios competitivos, transparentes y no discriminatorios, la información general y los mecanismos de resolución de litigios.

Artículo 27

Pobreza energética y desmantelamiento de la red de distribución de gas natural

La Comisión dará orientaciones sobre la protección de los clientes vulnerables y de clientes afectados por la pobreza energética al planificar y llevar a cabo la eliminación progresiva del gas natural o al desmantelar las redes de distribución de gas natural, en particular para asegurar que se tienen debidamente en cuenta las necesidades específicas de dichos clientes de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra d).

Artículo 28

Protección contra la desconexión

1.   Los Estados miembros tomarán medidas para evitar la desconexión de los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética. En lo referente a los clientes vulnerables, dichas medidas estarán supeditadas a lo dispuesto en el artículo 26.

Al notificar a la Comisión sus medidas de transposición de la presente Directiva, los Estados miembros explicarán la relación entre el párrafo primero y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

2.   Los Estados miembros velarán por que los suministradores no rescindan los contratos con clientes ni los desconecten por motivos en relación con los cuales el suministrador de que se trate esté tramitando una reclamación de conformidad con el artículo 11, apartado 9, o que sean objeto de una resolución extrajudicial de litigios de conformidad con el artículo 25, ni se vean afectados los derechos y obligaciones contractuales de las partes. Los Estados miembros podrán tomar las medidas adecuadas para evitar el abuso procesal.

3.   Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para permitir a los clientes evitar la desconexión, que podrán incluir:

a)

la promoción de códigos voluntarios de suministradores y clientes con el fin de evitar y gestionar situaciones de clientes con pagos atrasados, lo que puede suponer apoyar a los clientes en la gestión de su consumo de energía y de los costes energéticos, como por ejemplo indicando picos inusuales en el gasto o el precio de la energía, ofreciendo planes de pago adecuados y flexibles, medidas de asesoramiento en materia de deudas y una mejora de las comunicaciones con los clientes y con las agencias de apoyo;

b)

la promoción de la educación y la concienciación de los clientes sobre sus derechos y la gestión de la deuda, y

c)

el acceso a la financiación, bonos, ayudas o subvenciones para ayudar con el pago de facturas.

Artículo 29

Suministrador de último recurso

1.   Los Estados miembros establecerán un régimen de suministradores de último recurso o tomarán las medidas equivalentes para asegurar la continuidad de suministro al menos para los clientes domésticos. Los suministradores de último recurso serán designados mediante un procedimiento justo, transparente y no discriminatorio.

2.   Los clientes finales transferidos a suministradores de último recurso seguirán beneficiándose de sus derechos como clientes.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los suministradores de último recurso comuniquen sus condiciones sin demora a los clientes transferidos y garanticen un servicio continuo y sin interrupciones durante el período necesario para encontrar a un nuevo proveedor.

4.   Los Estados miembros velarán por que se facilite a los clientes finales información y estímulo para que pasen a una oferta comercial.

5.   Los Estados miembros podrán exigir al suministrador de último recurso que suministre gas natural a los clientes domésticos y a las pymes que no reciban ofertas comerciales, incluso para los fines del artículo 28, apartado 3. En tales casos, se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 4.

CAPÍTULO IV
ACCESO DE TERCEROS A LA INFRAESTRUCTURA
Sección 1

Acceso a la infraestructura de gas natural

Artículo 30

Acceso al mercado del gas renovable y el gas hipocarbónico

Los Estados miembros facilitarán el acceso del gas renovable y del gas hipocarbónico al mercado y a la infraestructura, independientemente de que las instalaciones de producción de gas renovable y de gas hipocarbónico estén conectadas a las redes de distribución o de transporte, teniendo en cuenta hipótesis sobre la evolución de la producción, el suministro y el consumo de gas natural, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, letra f).

Artículo 31

Acceso de terceros a la red de distribución y transporte de gas natural y a las terminales de GNL

1.   Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros a la red de transporte y distribución y a las instalaciones de GNL basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes, incluidas las empresas de suministro, de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios del sistema. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas, o las metodologías utilizadas para su cálculo, sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 78 por la autoridad reguladora, y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.

2.   Si lo necesitan para desempeñar sus funciones, incluso en relación con el transporte transfronterizo, los gestores de redes de transporte tendrán acceso a las redes de otros gestores de redes de transporte.

3.   La presente Directiva no impedirá que se celebren contratos a largo plazo en relación con el gas renovable y el gas hipocarbónico siempre y cuando estos cumplan las normas de la Unión en materia de competencia y contribuyan a la descarbonización. No se celebrará ningún contrato a largo plazo para el suministro de gas fósil sin emisiones abatidas cuya fecha de expiración sea posterior al 31 de diciembre de 2049.

Artículo 32

Acceso a redes previas de gasoductos de gas natural

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las empresas de gas natural y los clientes cualificados, independientemente de su emplazamiento, puedan obtener acceso a redes previas de gasoductos, incluidas las instalaciones que abastezcan a los servicios técnicos anexos a este acceso, de conformidad con el presente artículo, con excepción de las partes de estas redes e instalaciones que se utilicen para operaciones de producción local en la zona donde se produzca el gas natural. Las medidas se notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 94.

2.   El acceso al que se refiere el apartado 1 se dará de la manera que determinen los Estados miembros de conformidad con los instrumentos jurídicos pertinentes. Los Estados miembros pondrán en práctica los objetivos de un acceso equitativo y abierto, para conseguir un mercado competitivo de gas natural y evitar cualquier abuso de posición dominante, teniendo en cuenta la seguridad y la regularidad de los suministros, la capacidad que esté disponible o pueda estarlo en condiciones razonables y la protección del medio ambiente. Podrán tenerse en cuenta las siguientes necesidades:

a)

la necesidad de denegar el acceso en caso de incompatibilidad de las especificaciones técnicas que no pueda subsanarse de forma razonable;

b)

la necesidad de evitar las dificultades que no puedan subsanarse de forma razonable y puedan perjudicar a la producción eficiente futura, actual y prevista de hidrocarburos, incluida la de zonas de viabilidad económica marginal;

c)

la necesidad de respetar las necesidades razonables y debidamente justificadas del propietario o del gestor de la red previa de gasoductos para la conducción y el tratamiento del gas natural y los intereses de todos los demás usuarios de la red previa de gasoductos o de la red o de las instalaciones de transformación o gestión que puedan resultar afectados, y

d)

la necesidad de aplicar las disposiciones legislativas y los procedimientos administrativos nacionales en vigor, de conformidad con el Derecho de la Unión, para la concesión de las autorizaciones para la producción o el desarrollo de fases previas del proceso.

3.   Los Estados miembros velarán por el establecimiento de mecanismos de resolución de litigios, entre ellos una autoridad independiente de las partes con acceso a toda la información pertinente, que permitan la rápida solución de los conflictos relativos al acceso a las redes previas de gasoductos, observando las necesidades expuestas en el apartado 2 y en función del número de partes que puedan intervenir en la negociación de dicho acceso.

4.   En caso de litigios transfronterizos, serán de aplicación los mecanismos de resolución de litigios aplicables al Estado miembro con jurisdicción sobre la red previa de gasoductos que deniegue el acceso. Cuando, en litigios transfronterizos, la red en cuestión abarque más de un Estado miembro, los Estados miembros afectados se consultarán mutuamente con el fin de garantizar una aplicación coherente de la presente Directiva. Cuando la red previa de gasoductos tenga su origen en un tercer país y esté conectada con al menos un Estado miembro, los Estados miembros afectados se consultarán mutuamente y el Estado miembro en el que esté situado el primer punto de entrada a la red de los Estados miembros consultará al tercer país afectado en el que se origine la red previa de gasoductos, con vistas a garantizar, por lo que respecta a la red afectada, la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio de los Estados miembros.

Artículo 33

Acceso al almacenamiento de gas natural

1.   Para la organización del acceso a las instalaciones de almacenamiento de gas natural y al gas almacenado en los gasoductos cuando sea técnica o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes, así como para la organización del acceso a los servicios auxiliares, los Estados miembros podrán elegir uno o todos los procedimientos indicados en los apartados 3 y 4. Estos procedimientos se aplicarán con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

A la hora de elegir el procedimiento para acceder al almacenamiento de gas natural con arreglo al presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones de riesgos comunes y nacionales realizadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938.

Las autoridades reguladoras establecerán y publicarán unos criterios con arreglo a los cuales se determinará el régimen de acceso aplicable a las instalaciones de almacenamiento de gas natural y al gas almacenado en los gasoductos. Harán público, u obligarán a los gestores de almacenamiento de gas natural y de redes de transporte a hacer público, qué instalaciones de almacenamiento de gas natural o qué partes de estas instalaciones de gas natural y qué gas almacenado en gasoductos se ofrecen en virtud de los diferentes procedimientos indicados en los apartados 3 y 4.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los servicios auxiliares ni al almacenamiento temporal que estén relacionados con las instalaciones de GNL y sean necesarios para el proceso de regasificación y el suministro posterior a la red de transporte.

3.   En caso de acceso negociado, las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para que las empresas y los clientes cualificados, dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada, puedan negociar el acceso a las instalaciones de almacenamiento de gas natural y al gas almacenado en los gasoductos, cuando sea técnica o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las partes deberán negociar de buena fe el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares.

Los contratos para el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares se negociarán con el gestor de almacenamiento de gas natural pertinente. Las autoridades reguladoras requerirán que los gestores de almacenamiento de gas natural y las empresas de gas natural publiquen sus principales condiciones comerciales para el uso del almacenamiento, del gas almacenado en los gasoductos y de otros servicios auxiliares una vez al año.

Al desarrollar dichas condiciones, los gestores de almacenamiento de gas natural consultarán a los usuarios del sistema.

4.   En caso de acceso regulado, las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para conceder a las empresas de gas natural y a los clientes cualificados, dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada, derecho de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares, sobre la base de las tarifas publicadas o de otras condiciones y obligaciones para la utilización de este almacenamiento y gas almacenado en gasoductos, cuando sea técnica o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las autoridades reguladoras consultarán a los usuarios del sistema a la hora de desarrollar esas tarifas o las metodologías utilizadas para su cálculo. Este derecho de acceso de los clientes cualificados podrá concederse permitiendo que estos firmen contratos de suministro con las empresas competidoras con excepción del gestor o del propietario de la red o de una empresa vinculada.

Artículo 34

Líneas directas para el gas natural

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:

a)

las empresas de gas natural establecidas en su territorio abastezcan mediante una línea directa a los clientes cualificados, y

b)

cualesquiera de tales clientes en su territorio sea abastecido por empresas de gas natural mediante una línea directa.

2.   En los casos en que se requiera una autorización (permiso, autorización, concesión, consentimiento o aprobación) para la construcción o el funcionamiento de líneas directas, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que estos designen fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción o el funcionamiento de estas líneas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.

3.   Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa, bien a una denegación de acceso a la red basada en el artículo 38, bien a la incoación de un procedimiento de resolución de litigios con arreglo al artículo 79.

Sección 2

Acceso a la infraestructura de hidrógeno

Artículo 35

Acceso de terceros a las redes de hidrógeno

1.   Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros regulado a las redes de hidrógeno, basado en tarifas publicadas y aplicado de forma objetiva y no discriminatoria entre todos los usuarios de dichas redes.

2.   Los Estados miembros velarán por que las tarifas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o las metodologías utilizadas para su cálculo, sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 78 por la autoridad reguladora, y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.

3.   Los gestores de redes de hidrógeno tendrán acceso a las redes de otros gestores de redes de hidrógeno, de ser necesario para desempeñar sus funciones, también en relación con la conducción transfronteriza de hidrógeno.

4.   Hasta el 31 de diciembre de 2032, un Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1. En ese caso, el Estado miembro en cuestión garantizará la implantación de un sistema de acceso de terceros negociado a las redes de hidrógeno de conformidad con unos criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios de redes de hidrógeno puedan negociar el acceso a dichas redes y para asegurarse de que las partes estén obligadas a negociar de buena fe el acceso a las redes de hidrógeno.

5.   Cuando se recurra al acceso negociado a que se refiere el apartado 4, las autoridades reguladoras orientarán a los usuarios de redes de hidrógeno sobre cómo se verán afectadas las tarifas negociadas cuando se introduzca el acceso de terceros regulado.

Artículo 36

Acceso de terceros a las terminales de hidrógeno

1.   Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros a las terminales de hidrógeno, basado en un acceso negociado de manera objetiva, transparente y no discriminatoria, en relación con el cual las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios de terminales de hidrógeno puedan negociar el acceso a esas terminales. Las partes deberán negociar de buena fe dicho acceso.

2.   Las autoridades reguladoras supervisarán las condiciones para el acceso de terceros a las terminales de hidrógeno y su repercusión en el mercado del hidrógeno y, cuando resulte necesario para preservar la competencia, adoptarán medidas destinadas a mejorar el acceso en consonancia con los criterios establecidos en el apartado 1.

Artículo 37

Acceso al almacenamiento de hidrógeno

1.   Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros regulado al almacenamiento de hidrógeno y, cuando resulte técnica y económicamente necesario para proporcionar un acceso eficiente al sistema para el suministro a los clientes, de acceso al hidrógeno almacenado en los gasoductos, así como para la organización del acceso a los servicios auxiliares basado en tarifas publicadas y aplicado de forma objetiva y no discriminatoria entre todos los usuarios del sistema de hidrógeno. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas, o las metodologías utilizadas para su cálculo, sean aprobadas por la autoridad reguladora antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 78.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2032, un Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1. En tal caso, los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros negociado al almacenamiento de hidrógeno y, cuando resulte técnica y económicamente necesario para proporcionar un acceso eficiente al sistema para el suministro a los clientes, de acceso al hidrógeno almacenado en los gasoductos, así como para la organización del acceso a los servicios auxiliares, con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios de almacenamiento de hidrógeno puedan negociar el acceso a dicho almacenamiento y para asegurarse de que las partes estén obligadas a negociar de buena fe el acceso al almacenamiento de hidrógeno.

3.   Los Estados miembros podrán proporcionar derechos de capacidad asignados antes del 5 de agosto de 2026 en el marco de un sistema de acceso de terceros negociado en virtud del apartado 2, que se respetarán hasta su fecha de expiración y que no se verán afectados por la aplicación de un sistema de acceso de terceros regulado en virtud del apartado 1.

Sección 3

Denegación de acceso y conexión

Artículo 38

Denegación de acceso y conexión

1.   Los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de hidrógeno podrán denegar el acceso o la conexión al sistema de gas natural o al sistema de hidrógeno alegando falta de capacidad o falta de conexión.

2.   Sin perjuicio de los objetivos de la Unión y nacionales en materia de descarbonización y de los requisitos existentes de reducción o cambio del consumo de gas fósil, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución o los gestores de redes de hidrógeno que denieguen el acceso o la conexión al sistema de gas natural o al sistema de hidrógeno alegando falta de capacidad o ausencia de conexión efectúen las mejoras necesarias, siempre que hacerlo sea económicamente viable o que un cliente potencial esté dispuesto a correr con los gastos que ello suponga.

3.   El acceso a la red de gas renovable y gas hipocarbónico solo podrá ser denegado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 y 36 del Reglamento (UE) 2024/1789.

4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, un Estado miembro se asegurará de que los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución estén autorizados a denegar el acceso o la conexión o a desconectar a los usuarios de la red de gas natural, en particular para garantizar el cumplimiento del objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, siempre que:

a)

el plan de desarrollo de la red establecido con arreglo al artículo 55 prevea el desmantelamiento de la red de transporte o de partes relevantes de esta;

b)

la autoridad nacional pertinente haya aprobado el plan de desmantelamiento de la red en virtud del artículo 57, apartado 3;

c)

el gestor de la red de distribución pertinente que esté exento de presentar un plan de desmantelamiento de la red en virtud del artículo 57, apartado 5, haya informado a la autoridad nacional pertinente del desmantelamiento de la red de distribución o de partes relevantes de esta.

5.   Los Estados miembros que autoricen la denegación de acceso o conexión o la desconexión de los usuarios de la red con arreglo al apartado 4 del presente artículo proporcionarán un marco regulador para la denegación de acceso o conexión o para la desconexión basado en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios establecidos por la autoridad reguladora, teniendo en cuenta los intereses afectados, los requisitos existentes de reducción o cambio del consumo de gas natural y los planes locales pertinentes de calefacción y refrigeración, establecidos en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva (UE) 2023/1791. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para proteger a los usuarios de la red de conformidad con el artículo 13 de la presente Directiva cuando permitan la desconexión.

6.   Toda denegación de acceso o conexión y toda desconexión con arreglo al presente artículo deberán justificarse debidamente.

CAPÍTULO V
NORMAS APLICABLES A LOS GESTORES DE REDES DE TRANSPORTE, DE ALMACENAMIENTO Y DE REDES DE GNL
Artículo 39

Funciones de los gestores de redes de transporte, de almacenamientos o de redes de GNL de gas natural

1.   Cada gestor de la red de transporte, de almacenamientos o de la red de GNL de gas natural se encargará de:

a)

explotar, mantener, desarrollar o desmantelar, en condiciones económicamente aceptables, instalaciones de transporte, almacenamiento o GNL de gas natural seguras, fiables y eficientes, para asegurar un mercado abierto, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente y el clima y las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1787, así como de garantizar los medios adecuados para cumplir las obligaciones de servicio;

b)

no discriminar entre usuarios o categorías de usuarios del sistema, específicamente en favor de sus empresas vinculadas;

c)

proporcionar a cualquier otro gestor de la red de transporte, de almacenamientos de gas natural, de la red de GNL o de distribución suficiente información para garantizar que la conducción y el almacenamiento de gas natural puedan producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada;

d)

proporcionar a los usuarios del sistema la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.

2.   Cada gestor de la red de transporte construirá suficiente capacidad transfronteriza para integrar la infraestructura de transporte europea dando cabida a todas las solicitudes de capacidad económicamente razonables y técnicamente viables y teniendo en cuenta la seguridad del suministro de gas.

3.   Los gestores de redes de transporte cooperarán con los gestores de redes de distribución para garantizar que los participantes en el mercado conectados a la red participen de forma efectiva en los mercados minorista, mayorista y de balance.

4.   Los gestores de redes de transporte garantizarán la gestión eficiente de la calidad del gas en sus instalaciones, en consonancia con las normas aplicables en materia de calidad del gas.

5.   Las normas para equilibrar la red de transporte de gas adoptadas por los gestores de redes de transporte deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios del sistema en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de redes de transporte para la prestación de estos servicios se establecerán conforme a un método compatible con lo dispuesto en el artículo 78, apartado 7, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

6.   Los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades reguladoras podrán exigir de los gestores de redes de transporte que cumplan unas normas mínimas para el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte, incluida la capacidad de interconexión.

7.   Los Estados miembros podrán establecer que una o varias de las funciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo se asignen a un gestor de redes de transporte distinto del que sea propietario de la red de transporte al que, de otro modo, se le asignarían dichas funciones. El gestor de la red de transporte al que se le asignen las funciones estará certificado con arreglo al modelo de separación patrimonial, de gestor de redes independiente o de gestor de transporte independiente y deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 60, pero no estará obligado a ser propietario de la red de transporte de la que es responsable.

8.   El gestor de la red de transporte que sea propietario de la red de transporte cumplirá los requisitos establecidos en el capítulo IX y estará certificado de conformidad con el artículo 71. Esto se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los gestores de redes de transporte certificados con arreglo al modelo de separación patrimonial, de gestor de redes independiente o de gestor de transporte independiente deleguen, por iniciativa propia y bajo su supervisión, determinadas funciones en otros gestores de redes de transporte certificados con arreglo al modelo de separación patrimonial, de gestor de redes independiente o de gestor de transporte independiente, cuando la delegación de funciones no haga peligrar los derechos de toma de decisiones efectiva e independiente del gestor de la red de transporte que delegue las funciones.

9.   Los gestores de redes de GNL, de redes de transporte y de almacenamientos de gas natural cooperarán, en el interior de un Estado miembro y a escala regional, para garantizar el uso más eficiente de la capacidad de las instalaciones y las sinergias entre dichas instalaciones, teniendo en cuenta la integridad y el funcionamiento de la red y evitando crear restricciones sobre la explotación de las instalaciones de GNL y de almacenamiento de gas natural.

10.   Los gestores de redes de transporte deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus funciones de conformidad con procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.

Artículo 40

Confidencialidad para los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de redes de transporte, de almacenamientos o de redes de GNL de gas natural y los propietarios de redes de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial. Si los gestores de redes de transporte, de almacenamientos o de redes de GNL de gas natural, o los propietarios de redes de transporte, forman parte de una empresa integrada verticalmente, no divulgarán, en particular, la información sensible a efectos comerciales a las partes restantes de la empresa integrada verticalmente distintas de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de hidrógeno, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, los Estados miembros deberán asegurarse de que el propietario de la red de transporte, incluido, en el caso de un gestor combinado, el gestor de la red de distribución, y las partes restantes de la empresa que no sean gestores de redes de transporte o de redes de distribución o gestores de redes de hidrógeno no utilicen servicios comunes, tales como los servicios jurídicos comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios informáticos.

2.   Los gestores de redes de transporte, de almacenamientos o de redes de GNL de gas natural no deberán, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, hacer un uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

3.   Se hará pública la información necesaria para una competencia efectiva y un funcionamiento eficiente del mercado. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la protección de la información sensible desde el punto de vista comercial.

Artículo 41

Competencias de decisión sobre la conexión de instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico a la red de transporte

1.   Los gestores de redes de transporte estarán obligados a establecer y hacer públicos procedimientos transparentes y eficientes para la conexión no discriminatoria de instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico en consonancia con las capacidades señaladas en el plan decenal de desarrollo de la red contemplado en el artículo 55. Tales procedimientos estarán sujetos a aprobación por parte de las autoridades reguladoras. Los Estados miembros podrán dar prioridad de conexión a las instalaciones de producción de biometano.

2.   Los gestores de redes de transporte no tendrán derecho a rechazar solicitudes de conexión económicamente razonables y técnicamente viables de una instalación de producción de gas renovable y gas hipocarbónico nuevas o existentes pero aún sin conectar, excepto en las condiciones establecidas en el artículo 38.

3.   A efectos de la rápida ejecución de la conexión a la red de la producción de biometano, los Estados miembros se esforzarán por asegurar que el gestor de la red de transporte cumpla plazos razonables para evaluar las solicitudes de inyección de biometano, hacer una oferta y ejecutar la conexión, bajo la supervisión de las autoridades reguladoras realizada de conformidad con el artículo 78, apartado 1, letra t).

Artículo 42

Competencias de decisión sobre la conexión a la red de transporte y a la red de transporte de hidrógeno

1.   Los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de transporte de hidrógeno estarán obligados a establecer y hacer públicos procedimientos y tarifas transparentes y eficientes para la conexión no discriminatoria de instalaciones de almacenamiento de gas natural y de hidrógeno, instalaciones de GNL, terminales de hidrógeno y clientes industriales a la red de transporte y a la red de transporte de hidrógeno. Tales procedimientos estarán sujetos a aprobación por parte de la autoridad reguladora.

2.   Los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de transporte de hidrógeno no tendrán derecho a rechazar la conexión de una nueva instalación de almacenamiento de gas natural o de hidrógeno, una nueva instalación de GNL, una nueva terminal de hidrógeno o un nuevo cliente industrial debido a posibles limitaciones futuras de la capacidad de la red disponible o a costes adicionales ligados al aumento necesario de capacidad. El gestor de la red de transporte y el gestor de la red de transporte de hidrógeno estarán obligados a garantizar una capacidad suficiente de entrada y salida para la nueva conexión.

CAPÍTULO VI
GESTIÓN DE REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL Y DE REDES DE DISTRIBUCIÓN DE HIDRÓGENO
Artículo 43

Designación de gestores de redes de distribución y de gestores de redes de distribución de hidrógeno

Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o encargadas de las redes de distribución o de las redes de distribución de hidrógeno que designen, siguiendo un procedimiento transparente, y por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros, en función de criterios de eficiencia económica y energética y de equilibrio económico, uno o varios gestores de redes de distribución o gestores de redes de distribución de hidrógeno y velarán por que estos procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44, 46, 47 y 50.

Artículo 44

Funciones de los gestores de redes de distribución

1.   Cada gestor de la red de distribución será responsable de garantizar que la red esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables en materia de distribución de gas natural, de conformidad con los artículos 55 y 57 de la presente Directiva, también para la inyección de biometano, y de explotar, mantener, desarrollar o retirar del servicio, en condiciones económicamente aceptables, una red segura, fiable y eficiente en su zona, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1787 y la eficiencia energética.

2.   Cuando así lo decidan las autoridades reguladoras, los gestores de la red de distribución podrán ser responsables de garantizar la gestión eficiente de la calidad del gas en sus redes, en consonancia con las normas aplicables en materia de calidad del gas, cuando resulte necesario para la gestión de la red debido a la inyección de gas renovable y gas hipocarbónico.

3.   En cualquier caso, el gestor de la red de distribución no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios del sistema, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

4.   Cada gestor de la red de distribución proporcionará a cualquier otro gestor de la red de distribución, de transporte, de GNL o de almacenamientos de gas natural suficiente información para garantizar que la conducción y el almacenamiento de gas natural puedan producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficiente de la red interconectada.

5.   Cada gestor de la red de distribución proporcionará a los usuarios del sistema la información que necesiten para acceder a la red y utilizarla eficientemente.

6.   En caso de que un gestor de la red de distribución se encargue de garantizar el equilibrio de la red de distribución de gas, las normas adoptadas por él a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios del sistema en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de redes de distribución para la prestación de estos servicios deberán fijarse con arreglo a un método compatible con el artículo 78, apartado 7, de manera no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

7.   Los gestores de redes de distribución cooperarán con los gestores de redes de transporte para garantizar que los participantes en el mercado conectados a su infraestructura participen de forma efectiva en los mercados minorista, mayorista y de balance en el sistema de entrada-salida al que pertenezca o esté conectada la red de distribución.

8.   Los gestores de redes de distribución no tendrán derecho a rechazar solicitudes de conexión económicamente razonables y técnicamente viables de instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico nuevas o existentes pero aún sin conectar, excepto en las condiciones establecidas en el artículo 38.

Artículo 45

Competencias de decisión sobre la conexión de instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico a la red de distribución

Las autoridades reguladoras exigirán que los gestores de redes de distribución publiquen procedimientos transparentes y eficientes para la conexión no discriminatoria de nuevas instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico. Tales procedimientos estarán sujetos a aprobación por parte de las autoridades reguladoras. Los Estados miembros podrán dar prioridad de conexión a las instalaciones de producción de biometano.

A efectos de la rápida ejecución de la conexión a la red de la producción de biometano, los Estados miembros se esforzarán por asegurar que el gestor de la red de distribución cumpla plazos razonables para evaluar las solicitudes de inyección de biometano, hacer una oferta y ejecutar la conexión, bajo la supervisión de las autoridades reguladoras realizada de conformidad con el artículo 78, apartado 1, letra t).

Artículo 46

Separación de los gestores de redes de distribución y de los gestores de redes de distribución de hidrógeno

1.   Si el gestor de la red de distribución o el gestor de la red de distribución de hidrógeno forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución o la distribución de hidrógeno, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Dichas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos de la red de distribución o de la red de distribución de hidrógeno de la empresa integrada verticalmente. Los Estados miembros podrán disponer que los gestores de redes de distribución de hidrógeno puedan alquilar o arrendar activos de red de hidrógeno de otros propietarios de redes de distribución, gestores de redes de distribución o gestores de redes de distribución de hidrógeno de la misma empresa. Dicho alquiler o arrendamiento no dará lugar a subvenciones cruzadas entre diferentes gestores.

2.   Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, si el gestor de la red de distribución o el gestor de la red de distribución de hidrógeno forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que respecta a su organización y adopción de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución o la distribución de hidrógeno. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

a)

la administración del gestor de la red de distribución o del gestor de la red de distribución de hidrógeno no podrá participar en estructuras de la empresa de gas natural integrada o de la empresa integrada verticalmente que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, transporte y suministro de gas natural y de hidrógeno;

b)

se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas responsables de la administración del gestor de la red de distribución o del gestor de la red de distribución de hidrógeno, de tal forma que estas puedan actuar con independencia;

c)

el gestor de la red de distribución o el gestor de la red de distribución de hidrógeno gozará de facultad de decisión efectiva, independientemente de la empresa de gas natural integrada o de la empresa integrada verticalmente, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red; a fin de desempeñar dichas funciones, el gestor de la red de distribución o el gestor de la red de distribución de hidrógeno dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales; esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al artículo 78, apartado 7; en particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de la red de distribución o el gestor de la red de distribución de hidrógeno, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales; no se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de líneas de distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente;

d)

el gestor de la red de distribución o el gestor de la red de distribución de hidrógeno deberá establecer un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y deberá garantizar que el respeto de dicho programa sea objeto de la supervisión adecuada; el programa de cumplimiento establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dicho objetivo; la persona u órgano competente para la supervisión del programa de cumplimiento, o el encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución o del gestor de la red de distribución de hidrógeno, presentará a la autoridad reguladora un informe anual con las medidas adoptadas, que será publicado; en el desempeño de su función, el encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución o del gestor de la red de distribución de hidrógeno será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información del gestor de la red de distribución o del gestor de la red de distribución de hidrógeno y de cualquiera de sus filiales.

3.   Cuando el gestor de la red de distribución o el gestor de la red de distribución de hidrógeno forme parte de una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros garantizarán el control de sus actividades por parte de las autoridades reguladoras u otros organismos competentes, de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. En particular, los gestores de redes de distribución o los gestores de redes de distribución de hidrógeno integrados verticalmente no crearán confusión, en su comunicación y en la presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la filial suministradora de la empresa integrada verticalmente.

4.   Los Estados miembros podrán decidir que los apartados 1, 2 y 3 no se apliquen a los gestores de redes de distribución que formen parte de la empresa de gas natural integrada que abastezca a menos de cien mil clientes conectados. Cuando un gestor de red de distribución se acoja a una excepción en virtud del presente apartado el 4 de agosto de 2024, los Estados miembros podrán decidir no aplicar los apartados 1, 2 y 3 a un gestor de red de distribución de hidrógeno dentro de la misma empresa, siempre que el número combinado de clientes conectados del gestor de la red de distribución y del gestor de la red de distribución de hidrógeno siga siendo inferior a cien mil.

Artículo 47

Obligación de confidencialidad de los gestores de redes de distribución

1.   Sin perjuicio del artículo 74 o de cualquier otra obligación jurídica de revelar información, cada gestor de la red de distribución preservará el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad y evitará que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

2.   Los gestores de redes de distribución no deberán, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, hacer un uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

Artículo 48

Redes de distribución de gas natural cerradas

1.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras u otras autoridades competentes clasifiquen una red que distribuya gas natural en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos limitada desde el punto de vista geográfico y que, sin perjuicio del apartado 4, no suministre gas a clientes domésticos, como red de distribución cerrada siempre que:

a)

por razones técnicas o de seguridad específicas, las operaciones o el proceso de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o

b)

dicha red distribuye gas natural principalmente al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras eximan al gestor de una red de distribución de gas natural cerrada de la obligación establecida en el artículo 31, apartado 1, de que las tarifas o metodologías utilizadas para su cálculo sean aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor de conformidad con el artículo 78.

3.   Cuando se conceda una excepción en virtud del apartado 2 del presente artículo, las tarifas aplicables o las metodologías utilizadas para su cálculo serán objeto de revisión y aprobación con arreglo al artículo 78, a petición de un usuario de la red de distribución de gas natural cerrada.

4.   El uso accesorio por parte de un reducido número de clientes domésticos con relaciones laborales o similares con el propietario de la red de distribución y situados en una zona abastecida por una red de distribución cerrada no impedirá la concesión de una excepción en virtud del apartado 2.

5.   Las redes de distribución cerradas se considerarán redes de distribución a los efectos de la presente Directiva.

Artículo 49

Gestor combinado

1.   El artículo 46, apartado 1, no impedirá la explotación, por parte de un gestor combinado, de instalaciones de transporte, almacenamiento o GNL de gas natural o redes de distribución, siempre y cuando el gestor cumpla las disposiciones pertinentes del capítulo IX.

2.   El artículo 46, apartado 1, no impedirá la explotación, por parte de un gestor combinado, de redes de transporte de hidrógeno, terminales de hidrógeno, instalaciones de almacenamiento de hidrógeno o redes de distribución de hidrógeno, siempre y cuando el gestor cumpla lo dispuesto en los artículos 68 y 69.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo no impedirán la explotación por parte de un gestor combinado de redes de gas natural y redes de hidrógeno, con sujeción a los requisitos del artículo 69.

CAPÍTULO VII
NORMAS APLICABLES A LAS REDES DE HIDRÓGENO
Artículo 50

Funciones de los gestores de redes, almacenamiento y terminales de hidrógeno

1.   Cada gestor de redes, almacenamientos o terminales de hidrógeno se encargará de:

a)

explotar, mantener y desarrollar, así como adaptar, en condiciones económicamente aceptables, una infraestructura para la conducción o el almacenamiento de hidrógeno segura y fiable, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, en estrecha cooperación con los gestores de redes de hidrógeno conectadas y vecinas, con el fin de optimizar la ubicación conjunta de la producción y el uso de hidrógeno y sobre la base del plan decenal de desarrollo de la red contemplado en el artículo 55;

b)

garantizar que el sistema de hidrógeno esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables señaladas en materia de conducción y almacenamiento de hidrógeno de conformidad con el plan decenal de desarrollo de la red contemplado en el artículo 55;

c)

asegurar los medios adecuados para cumplir sus obligaciones;

d)

proporcionar al gestor de otras redes o sistemas con los que esté interconectado su sistema información suficiente, también sobre la calidad del hidrógeno, para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad del sistema interconectado;

e)

no discriminar entre usuarios del sistema de hidrógeno o categorías de usuarios de la infraestructura, específicamente en favor de sus empresas vinculadas;

f)

proporcionar a los usuarios del sistema de hidrógeno la información que necesiten para acceder de manera eficiente a la infraestructura;

g)

tomar todas las medidas razonables para evitar y minimizar las emisiones de hidrógeno en sus operaciones y realizar, a intervalos periódicos, un ensayo de detección de fugas de hidrógeno y una inspección de reparación de todos los componentes que estén bajo su responsabilidad;

h)

presentar a las autoridades competentes un informe de ensayo de detección de fugas de hidrógeno y, en su caso, un programa de reparación o sustitución, haciendo pública cada año la información estadística sobre la detección de fugas de hidrógeno y las reparaciones.

2.   Los gestores de redes de transporte de hidrógeno tendrán por objetivo asegurar la suficiente capacidad transfronteriza para integrar la infraestructura de hidrógeno europea dando cabida a todas las solicitudes de capacidad económicamente razonables y técnicamente viables señaladas en el plan decenal de desarrollo de la red contemplado en el artículo 55 de la presente Directiva y en el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión para el hidrógeno contemplado en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2024/1789 y teniendo en cuenta la seguridad del suministro de hidrógeno. Tras su certificación con arreglo al artículo 71 de la presente Directiva y al artículo 14 del Reglamento(UE) 2024/1789, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán decidir asignar la responsabilidad de garantizar la capacidad transfronteriza a un gestor de la red de transporte de hidrógeno, o a un número limitado de dichos gestores.

3.   Cuando resulte necesario para la gestión de la red y para los usuarios finales, la autoridad reguladora podrá encomendar a los gestores de la red de hidrógeno la responsabilidad de garantizar la gestión eficiente de la calidad del hidrógeno y una calidad estable del hidrógeno en sus redes, en consonancia con las normas aplicables en materia de calidad del hidrógeno.

4.   Los gestores de la red de hidrógeno serán responsables de equilibrar sus redes a partir del 1 de enero de 2033, o a partir de una fecha anterior cuando así lo disponga la autoridad reguladora. Las normas para equilibrar la red de hidrógeno adoptadas por los gestores de la red de hidrógeno deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de la red en caso de desequilibrio energético.

Artículo 51

Redes de hidrógeno existentes

1.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras concedan una excepción al cumplimiento de uno o varios de los requisitos de los artículos 35, 46, 68, 69, 70 y 71 de la presente Directiva y de los artículos 7 y 65 del Reglamento (UE) 2024/1789 a las redes de hidrógeno que el 4 de agosto de 2024 pertenecieran a una empresa integrada verticalmente.

2.   Toda excepción que se conceda en virtud del apartado 1 expirará cuando:

a)

la autoridad reguladora, previa solicitud de la empresa integrada verticalmente, decida finalizar la excepción;

b)

la red de hidrógeno que se acoja a la excepción se conecte a otra red de hidrógeno;

c)

la red de hidrógeno que se acoja a la excepción o su capacidad se expandan más del 5 % en términos de extensión o capacidad respecto a 4 de agosto de 2024, o

d)

la autoridad reguladora concluya mediante decisión que la aplicación continuada de la excepción conllevaría el riesgo de obstaculizar la competencia o afectar negativamente a la implantación eficaz de la infraestructura de hidrógeno o al desarrollo y funcionamiento del mercado del hidrógeno en el Estado miembro o en la Unión.

3.   Cada siete años a partir de la fecha de concesión de una excepción con arreglo al apartado 1, la autoridad reguladora publicará una evaluación de los efectos de la excepción en la competencia, en las infraestructuras de hidrógeno y en el desarrollo y el funcionamiento del mercado del hidrógeno en la Unión o el Estado miembro.

4.   Las autoridades reguladoras podrán solicitar a los gestores de redes de hidrógeno existentes que les faciliten toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

Artículo 52

Redes de hidrógeno limitadas geográficamente

1.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras concedan una excepción a lo dispuesto en los artículos 68 y 71 o en el artículo 46 a las redes de hidrógeno que conduzcan hidrógeno en el interior de una zona comercial o industrial limitada geográficamente. Durante el período de vigencia de la excepción, dicha red deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

no incluir interconectores de hidrógeno;

b)

no tener conexiones directas con instalaciones de almacenamiento de hidrógeno o terminales de hidrógeno, a menos que dichas instalaciones de almacenamiento o terminales estén también conectadas a una red de hidrógeno que no se acoja a una excepción concedida en virtud del presente artículo o del artículo 51;

c)

servir principalmente para el suministro de hidrógeno a los clientes conectados directamente a esta red, y

d)

no estar conectada a ninguna otra red de hidrógeno, salvo a redes también acogidas a una excepción concedida en virtud del presente artículo de cuya explotación se haga cargo el mismo gestor de redes de hidrógeno.

2.   La autoridad reguladora adoptará una decisión de revocar la excepción con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 si concluye que la aplicación continuada de la excepción conllevaría el riesgo de obstaculizar la competencia o afectar negativamente a la implantación eficaz de la infraestructura de hidrógeno o al desarrollo y funcionamiento del mercado del hidrógeno en la Unión o el Estado miembro, o cuando deje de cumplirse alguna de las condiciones enumeradas en el apartado 1.

Cada siete años a partir de la concesión de una excepción con arreglo al apartado 1, la autoridad reguladora publicará una evaluación de los efectos de la excepción en la competencia, en las infraestructuras de hidrógeno y en el desarrollo y el funcionamiento del mercado del hidrógeno en la Unión o el Estado miembro.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las solicitudes de acceso de los productores de hidrógeno, así como las solicitudes de conexión de los clientes industriales, se notifiquen a la autoridad reguladora, se hagan públicas y se traten con arreglo al artículo 42. La publicación de las solicitudes de acceso mantendrá la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 53

Interconectores de hidrógeno con terceros países

1.   La Unión celebrará, para cada interconector de hidrógeno entre Estados miembros y terceros países, antes de su entrada en funcionamiento, un acuerdo internacional con arreglo al artículo 218 TFUE con los terceros países conectados de que se trate, en el que se establezcan las normas de explotación del interconector de hidrógeno en cuestión, cuando sea necesario para garantizar la coherencia con las normas aplicables a las redes de hidrógeno establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2024/1789. No se considerará necesario un acuerdo internacional cuando el Estado miembro conectado o que tenga intención de conectarse por medio de un interconector de hidrógeno negocie y celebre un acuerdo intergubernamental con los terceros países conectados de que se trate, de conformidad con el artículo 89 de la presente Directiva, en el que se establezcan las normas de explotación del interconector de hidrógeno en cuestión para velar por la coherencia con las normas aplicables a las redes de hidrógeno establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2024/1789.

2.   El apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 85 y del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros.

3.   El apartado 1 se entenderá también sin perjuicio de la posibilidad de que la Unión y los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas competencias y de conformidad con los procedimientos aplicables, entablen diálogos con terceros países conectados, en particular con el fin de establecer una cooperación en cuestiones pertinentes para la producción de hidrógeno, como cuestiones sociales y medioambientales.

Artículo 54

Confidencialidad para los gestores de redes de hidrógeno, instalaciones de almacenamiento de hidrógeno y terminales de hidrógeno

1.   Sin perjuicio de las obligaciones legales de revelar información, los gestores de redes de hidrógeno, instalaciones de almacenamiento de hidrógeno o terminales de hidrógeno y los propietarios de redes de hidrógeno deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial. En particular, el gestor de una red de hidrógeno, una instalación de almacenamiento de hidrógeno o una terminal de hidrógeno o el propietario de una red de hidrógeno que formen parte de una empresa integrada verticalmente no divulgarán a las partes restantes de la empresa integrada verticalmente distintas de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de hidrógeno la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial.

2.   Los gestores de redes de hidrógeno, instalaciones de almacenamiento de hidrógeno o terminales de hidrógeno no deberán, con ocasión de las compras o ventas de hidrógeno efectuadas por una empresa vinculada, hacer un uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso al sistema.

3.   Se hará pública la información necesaria para una competencia efectiva y un funcionamiento eficiente del mercado. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la protección de la información sensible desde el punto de vista comercial.

CAPÍTULO VIII
PLANIFICACIÓN DE LA RED INTEGRADA
Artículo 55

Desarrollo de la red de gas natural e hidrógeno y competencias para tomar decisiones de inversión

1.   Al menos cada dos años, todos los gestores de redes de transporte y los gestores de la red de transporte de hidrógeno presentarán a la autoridad reguladora competente un plan decenal de desarrollo de la red basado en la oferta y la demanda existentes y previstas después de consultar a los interesados pertinentes, con arreglo al apartado 2, letra f). Deberá haber un plan único de desarrollo de la red por Estado miembro para el gas natural y un plan único de desarrollo de la red por Estado miembro para el hidrógeno, o bien un plan conjunto para el gas natural y el hidrógeno por Estado miembro.

Los Estados miembros que permitan un plan conjunto velarán por que este sea lo suficientemente transparente como para que la autoridad reguladora pueda determinar claramente las necesidades específicas del sector del gas natural y las necesidades específicas del sector del hidrógeno que aborde el plan. Se realizará una modelización separada para cada vector energético, con capítulos específicos que muestren los mapas de la red de gas natural y los mapas de la red de hidrógeno.

Los Estados miembros en los que se elaboren planes separados para el gas natural y el hidrógeno velarán por que los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de transporte de hidrógeno cooperen estrechamente cuando sea necesario adoptar decisiones para garantizar la eficiencia del sistema, según se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2023/1791, entre vectores energéticos, como en el caso de la adaptación.

Los gestores de redes de transporte de hidrógeno cooperarán estrechamente con los gestores de redes de transporte de electricidad y con los gestores de redes de distribución de electricidad, cuando proceda, a fin de coordinar los requisitos conjuntos en materia de infraestructura, como la ubicación de los electrolizadores y las infraestructuras de transporte pertinentes, y prestarán la máxima consideración a sus opiniones.

Los Estados miembros se esforzarán por lograr la coordinación de las etapas de planificación de los planes decenales de desarrollo de la red para el gas natural, el hidrógeno y la electricidad, respectivamente.

Los gestores de infraestructuras, incluidos los gestores de terminales de GNL, los gestores de almacenamiento de gas natural, los gestores de redes de distribución, los gestores de redes de distribución de hidrógeno, los gestores de terminales de hidrógeno, los gestores de almacenamiento de hidrógeno, los gestores de infraestructuras de calefacción urbana y los gestores de electricidad deberán facilitar los planes decenal de desarrollo de la red a los gestores de redes de transporte y a los gestores de redes de transporte de hidrógeno e intercambiar con ellos toda la información pertinente sobre dichos planes. El plan decenal de desarrollo de la red para el gas natural contendrá medidas eficaces para garantizar la adecuación de la red de gas natural y la seguridad del suministro, en particular el cumplimiento de las normas relativas a la infraestructura establecidas en el Reglamento (UE) 2017/1938. Los planes decenales de desarrollo de la red, junto con los resultados de la consulta con las partes interesadas, se publicarán, y podrá accederse a ellos a través de un sitio web. Dicho sitio web se actualizará periódicamente para garantizar que las partes interesadas pertinentes estén informadas del calendario, la forma y el alcance de la consulta.

2.   En particular, los planes decenales de desarrollo de la red a que se refiere el apartado 1:

a)

contendrán información exhaustiva y detallada sobre las principales infraestructuras que sea necesario construir o modernizar durante los próximos diez años teniendo en cuenta cualquier refuerzo de la infraestructura que sea necesario para conectar instalaciones de gas renovable y gas hipocarbónico e incluida la infraestructura que se haya desarrollado para permitir los flujos inversos a la red de transporte;

b)

contendrán información sobre todas las inversiones ya decididas y determinará las nuevas inversiones y soluciones del lado de la demanda que no requieran nuevas inversiones en infraestructura que haya que ejecutar en los tres años siguientes;

c)

en el caso del gas natural, incluirán información exhaustiva y detallada sobre las infraestructuras que pueden ser retiradas del servicio o que esté previsto que lo sean;

d)

en el caso del hidrógeno, incluirán información exhaustiva y detallada sobre las infraestructuras que puedan ser, o que esté previsto que sean, adaptadas para el transporte de hidrógeno, en particular, para hacer llegar hidrógeno a los usuarios finales en sectores difíciles de descarbonizar, teniendo en cuenta el potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la eficiencia en términos de consumo de energía y costes frente a otras opciones;

e)

facilitarán un calendario de todos los proyectos de inversión y retirada del servicio;

f)

se basarán en un escenario conjunto elaborado cada dos años entre los gestores de infraestructuras pertinentes, incluidos los gestores de redes de distribución pertinentes, de gas natural, hidrógeno, electricidad y, cuando proceda, calefacción urbana, por lo menos;

g)

en el caso del gas natural, serán coherentes con los resultados de las evaluaciones de riesgos comunes y nacionales realizadas en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938;

h)

estarán en consonancia con el plan nacional integrado de energía y clima y sus actualizaciones, tendrán en cuenta la situación en los informes nacionales integrados de energía y clima presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, serán coherentes con los objetivos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 y apoyarán el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119;

i)

serán coherentes con el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión para el gas natural a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2024/1789 y con el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión para el hidrógeno a que se refiere el artículo 60 de dicho Reglamento, según proceda;

j)

tendrán en cuenta el plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno a que se refiere el artículo 56 y los planes de desmantelamiento de la red de gas natural a que se refiere el artículo 57.

Los escenarios conjuntos a que se refiere el párrafo primero, letra f), se basarán en hipótesis razonables sobre la evolución de la producción, el suministro y el consumo, en particular las necesidades de los sectores difíciles de descarbonizar, teniendo en cuenta el potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la eficiencia en términos de consumo de energía y costes frente a otras opciones, y tendrán en cuenta las soluciones del lado de la demanda que no requieran nuevas inversiones en infraestructura. También tendrán en cuenta los intercambios transfronterizos, inclusive con terceros países, y el papel del almacenamiento de hidrógeno y de la integración de las terminales de hidrógeno. Los gestores de infraestructuras llevarán a cabo un amplio proceso de consulta sobre dichos escenarios abierto a las partes interesadas pertinentes, en particular a los gestores de la red de distribución de gas natural y de electricidad, los gestores de la red de distribución de hidrógeno, las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, el gas natural y el hidrógeno, las empresas de calefacción y refrigeración, de suministro y de producción, los agregadores independientes, los gestores de respuesta a la demanda, las organizaciones que participan en soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía y los representantes de la sociedad civil. Las consultas se celebrarán en una fase temprana antes de la elaboración del plan decenal de desarrollo de la red, de manera abierta, inclusiva y transparente. Se harán públicos todos los documentos proporcionados por los gestores de infraestructuras para facilitar las consultas, así como el resultado de la consulta con las partes interesadas. El sitio web pertinente se actualizará oportunamente cuando tales documentos estén disponibles, de modo que las partes interesadas pertinentes estén suficientemente informadas para poder participar efectivamente en la consulta.

Los escenarios conjuntos a que se refiere el párrafo primero, letra f), del presente apartado, estarán en consonancia con los escenarios a escala de la Unión establecidos de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/869 y con el plan nacional integrado de energía y clima y sus actualizaciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, y respaldarán el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1 y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119. La autoridad nacional competente aprobará dichos escenarios conjuntos. El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 podrá, por propia iniciativa, emitir un dictamen sobre la compatibilidad de los escenarios conjuntos con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática de la UE para 2050. La autoridad nacional competente tendrá en cuenta dicho dictamen.

3.   Al elaborar los planes decenales de desarrollo de la red, el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de transporte de hidrógeno tendrán plenamente en cuenta el potencial de alternativas para la expansión de la red, como el uso de la respuesta a la demanda, así como el consumo previsto tras la aplicación del principio de primacía de la eficiencia energética de conformidad con el artículo 27 de la Directiva (UE) 2023/1791, los intercambios comerciales con otros países y los planes de desarrollo de la red a escala de la Unión. Teniendo en cuenta la integración del sistema energético, el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de transporte de hidrógeno evaluarán cómo satisfacer, cuando sea posible, una necesidad en las redes de electricidad, calor, cuando proceda, y gas natural e hidrógeno, incluida información sobre la ubicación y el tamaño óptimos del almacenamiento de energía y los activos de conversión de la electricidad en gas, así como sobre la ubicación conjunta de la producción y el consumo. El gestor de la red de transporte de hidrógeno incluirá información sobre la ubicación de los usuarios finales en los sectores difíciles de descarbonizar, con vistas a priorizar en estos sectores el uso del hidrógeno renovable e hipocarbónico.

4.   La autoridad reguladora consultará a todos los usuarios reales o potenciales del sistema sobre el plan decenal de desarrollo de la red de manera abierta y transparente. Se podrá requerir a las personas o las empresas que pretendan ser usuarios potenciales que justifiquen tales pretensiones. La autoridad reguladora publicará el resultado del proceso de consulta, incluidas las posibles necesidades de inversiones, retiradas del servicio de activos y soluciones del lado de la demanda que no requieren nuevas inversiones en infraestructuras.

5.   La autoridad reguladora examinará si el plan decenal de desarrollo de la red cumple lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cubre todas las necesidades de inversión determinadas durante el proceso de consulta y, cuando proceda, si es coherente con la simulación más reciente a escala de la Unión de supuestos de interrupción realizada por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (REGRT de Gas) en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938, con las evaluaciones de riesgos regionales y nacionales en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938 y con los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión no vinculantes (en lo sucesivo, «planes de desarrollo de la red a escala de la Unión») mencionados en el artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/943, y con los artículos 32 y 60 del Reglamento (UE) 2024/1789. Si surge cualquier duda en cuanto a la coherencia con los planes de desarrollo de la red a escala de la Unión, la autoridad reguladora consultará a la ACER. La autoridad reguladora podrá requerir al gestor de la red de transporte que modifique su plan decenal de desarrollo de la red.

Las autoridades nacionales competentes examinarán la coherencia del plan decenal de desarrollo de la red con el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, con el plan nacional de energía y clima y sus actualizaciones, así como con los informes nacionales integrados de energía y clima presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999 y, en caso de incoherencia, podrán proporcionar a la autoridad reguladora una opinión fundada en la que se expondrá dicha incoherencia y que deberá tenerse debidamente en cuenta.

6.   La autoridad reguladora supervisará y evaluará la aplicación del plan decenal de desarrollo de la red.

7.   En caso de que el gestor de la red independiente o el gestor de transporte independiente, o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado o el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente, salvo razones imperiosas más allá de su control, no ejecute una inversión, que, según el plan decenal de desarrollo de la red, debería en principio ejecutarse en los tres años siguientes, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora tenga la obligación de tomar por lo menos una de las siguientes medidas para asegurarse de que se haga la inversión de que se trate si sigue siendo pertinente según el último plan decenal de desarrollo de la red:

a)

requerir al gestor de la red de transporte o al gestor de la red de transporte de hidrógeno que ejecute la inversión de que se trate;

b)

organizar una licitación abierta a cualquier inversor para la inversión de que se trate;

c)

obligar al gestor de la red de transporte o al gestor de la red de transporte de hidrógeno a aceptar un aumento de capital para financiar la inversión necesaria y para permitir la participación de inversores independientes en el capital.

Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias en virtud del párrafo primero, letra b), podrá obligar al gestor de la red de transporte o al gestor de la red de transporte de hidrógeno a aceptar una o más de las medidas siguientes:

a)

la financiación por cualquier tercero;

b)

la construcción, la adaptación o la retirada del servicio por cualquier tercero;

c)

la constitución de los nuevos activos que le conciernan;

d)

la explotación de los nuevos activos que le conciernan.

El gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno facilitará a los inversores toda información necesaria para llevar a cabo la inversión, conectará nuevos activos con la red de transporte o la red de transporte de hidrógeno y hará en general cuanto pueda para facilitar la ejecución del proyecto de inversión.

Las disposiciones financieras correspondientes estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora.

8.   Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias en virtud del apartado 7, las tarifas de acceso a la red pertinentes establecidas o aprobadas por la autoridad reguladora cubrirán los costes de la inversión de que se trate.

Artículo 56

Plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno

1.   Cada cuatro años, los gestores de la red de distribución de hidrógeno presentarán a la autoridad reguladora un plan que refleje la infraestructura de la red de hidrógeno que pretenden desarrollar. El plan se elaborará en estrecha cooperación con los gestores de redes de distribución de gas natural y electricidad, así como, en su caso, con los gestores de calefacción y refrigeración urbanas, garantizando la integración efectiva del sistema energético y prestando la máxima consideración a sus opiniones. Los Estados miembros podrán autorizar que los gestores de redes de distribución de hidrógeno, de conformidad con el presente artículo, y los gestores de redes de distribución, de conformidad con el artículo 57, que operen en la misma región elaboren un plan conjunto.

Los Estados miembros que permitan la elaboración de un plan conjunto velarán por que este sea lo suficientemente transparente como para determinar claramente las necesidades específicas del sector del gas natural y las necesidades específicas del sector del hidrógeno que el plan aborde. Se realizará una modelización separada para cada vector energético, con capítulos específicos que muestren los mapas de la red de gas natural y los mapas de la red de hidrógeno.

Los Estados miembros en los que se elaboren planes separados para el gas natural y el hidrógeno velarán por que los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de distribución de hidrógeno cooperen estrechamente cuando sea necesario adoptar decisiones para garantizar la eficiencia del sistema entre vectores energéticos, como en el caso de la adaptación.

2.   En particular, el plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno:

a)

incluirá información sobre las necesidades en materia de capacidad, respecto del volumen y la duración, negociadas entre los usuarios de la red de distribución de hidrógeno y los gestores de la red de distribución de hidrógeno, sobre el suministro de hidrógeno y sobre las necesidades de capacidad, tanto en términos de volumen como de duración de los usuarios finales, actuales y potenciales, difíciles de descarbonizar, teniendo en cuenta el potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la eficiencia en términos de consumo de energía y costes frente a otras opciones, y la ubicación de dichos usuarios finales, con vistas a priorizar en estos sectores el uso del hidrógeno renovable e hipocarbónico;

b)

tendrá en cuenta los planes de calefacción y refrigeración establecidos en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva (UE) 2023/1791 y la demanda de sectores no cubiertos por los planes de calefacción y refrigeración, y evaluará en qué medida se cumple el principio de primacía de la eficiencia energética, de conformidad con el artículo 27 de dicha Directiva, a la hora de estudiar la posibilidad de ampliar la red de distribución de hidrógeno en sectores en los que se dispone de alternativas más eficientes desde el punto de vista energético;

c)

incluirá información sobre la medida en que los gasoductos de gas natural reconvertidos se utilizarán para la conducción de hidrógeno, así como la medida en que dicha adaptación es necesaria para satisfacer las necesidades en materia de capacidad establecidas de conformidad con la letra a);

d)

estará basado en un proceso de consulta abierto a las partes interesadas pertinentes, a fin de permitir la participación temprana y efectiva de estas en el proceso de planificación, en particular, mediante el suministro e intercambio de toda información pertinente;

e)

se publicará en el sitio web del gestor de la red de distribución de hidrógeno, junto con los resultados de la consulta con las partes interesadas, y se presentará a la autoridad reguladora, acompañado de los resultados de la consulta con las partes interesadas; dicho sitio web se actualizará periódicamente, de modo que las partes interesadas pertinentes estén suficientemente informadas para poder participar efectivamente en la consulta;

f)

estará en consonancia con el plan nacional integrado de energía y clima y sus actualizaciones, así como con los informes nacionales integrados de energía y clima presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, y apoyará el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119;

g)

será coherente con el plan de desarrollo de la red a escala de la Unión para el hidrógeno a que se refiere el artículo 60 del Reglamento (UE) 2024/1789 y con el plan decenal nacional de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 55 de la presente Directiva.

3.   Los gestores de redes de distribución de hidrógeno y de terminales de hidrógeno intercambiarán toda la información pertinente para la elaboración del plan con otros gestores de la red de hidrógeno, en particular con los gestores de la red de hidrógeno de los Estados miembros vecinos si existe una conexión directa.

4.   La autoridad reguladora evaluará si el plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno cumple lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. La autoridad reguladora examinará el plan y podrá solicitar modificaciones al plan en consonancia con la evaluación. Tendrá en cuenta en su examen la necesidad energética y económica global de la red de hidrógeno, así como el marco de escenario conjunto elaborado en virtud del artículo 55, apartado 2, letra f). Por lo que respecta a los planes presentados en relación con las redes de hidrógeno que se acojan a una excepción en virtud del artículo 51 o del artículo 52, la autoridad reguladora podrá abstenerse de examinar el plan y de formular recomendaciones de modificación.

5.   La autoridad reguladora tendrá en cuenta el examen del plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno a la hora de aprobar los cánones específicos en el sentido del artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1789.

6.   Hasta el 31 de diciembre de 2032, y sin perjuicio de las competencias de la autoridad reguladora para supervisar las normas de acceso a la red, los Estados miembros podrán encomendar a otra autoridad competente la tarea de examinar el plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno y de formular recomendaciones para que el gestor de la red de distribución de hidrógeno lo modifique, a fin de velar por la coherencia con los planes nacionales integrados de energía y clima y sus actualizaciones.

7.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir aplicar a los gestores de redes de distribución de hidrógeno los requisitos establecidos en el artículo 55 a partir del 4 de agosto de 2024.

Artículo 57

Planes de desmantelamiento de la red para los gestores de redes de distribución de gas natural

1.   Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución elaboren planes de desmantelamiento de la red cuando se prevea una disminución de la demanda de gas natural que requiera la retirada del servicio de las redes de distribución de gas natural o de partes de estas. Dichos planes se elaborarán en estrecha cooperación con los gestores de redes de distribución de hidrógeno, los gestores de redes de distribución de electricidad y los gestores de calefacción y refrigeración urbanas, asegurarán la integración efectiva del sistema energético y reflejarán la reducción del uso de gas natural para calefacción y refrigeración en edificios cuando se disponga de otras alternativas más eficientes en términos de consumo de energía y de costes. Los Estados miembros podrán autorizar que los gestores de redes de distribución, de conformidad con el presente artículo, y los gestores de redes de distribución de hidrógeno, de conformidad con el artículo 56, que operen en la misma región elaboren un plan conjunto, si ha de reconvertirse parte de la infraestructura de gas natural. Los Estados miembros que permitan un plan conjunto velarán por que el plan sea lo suficientemente transparente como para identificar claramente las necesidades específicas del sector del gas natural y las necesidades específicas del sector del hidrógeno que el plan aborde. Se realizará, en su caso, una modelización separada para cada vector energéticos, con capítulos específicos que muestren los mapas de la red de gas natural y los mapas de la red de hidrógeno.

Los Estados miembros en los que se elaboren planes separados para el gas natural y el hidrógeno velarán por que los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de distribución de hidrógeno cooperen estrechamente cuando sea necesario adoptar decisiones para garantizar la eficiencia del sistema entre vectores energéticos, como en el caso de la adaptación.

2.   Los planes de desmantelamiento de la red de distribución cumplirán como mínimo los siguientes principios:

a)

que los planes se basen en los planes de calefacción y refrigeración elaborados de conformidad con el artículo 25, apartado 6, de la Directiva (UE) 2023/1791 y tengan debidamente en cuenta la demanda de sectores no contemplados en los planes de calefacción y refrigeración;

b)

que los planes se basen en hipótesis razonables sobre la evolución de la demanda, la inyección y el suministro de gas natural, en particular de biometano, por una parte, y el consumo de gas natural en todos los sectores en lo relativo a la distribución, por otra parte;

c)

que los gestores de redes de distribución determinen las adaptaciones de infraestructuras necesarias, dando prioridad a las soluciones del lado de la demanda que no requieran nuevas inversiones en infraestructuras, y los planes enumeren las infraestructuras que deban desmantelarse, también en aras de la transparencia con respecto a la posible reconversión de dichas infraestructuras para la conducción de hidrógeno;

d)

que, al elaborar el plan, los gestores de redes de distribución lleven a cabo un proceso de consulta abierto a las partes interesadas pertinentes, a fin de permitir la participación temprana y efectiva de estas en el proceso de planificación, en particular, mediante el suministro e intercambio de toda la información pertinente; que los resultados de la consulta y el plan de desmantelamiento de la red se presenten a la autoridad nacional pertinente;

e)

que los planes y los resultados de la consulta con las partes interesadas se publiquen en el sitio web de los gestores de la red de distribución y dichos sitios web se actualicen periódicamente, de modo que las partes interesadas pertinentes estén suficientemente informadas para poder participar efectivamente en la consulta;

f)

que los planes se actualicen al menos cada cuatro años, sobre la base de las últimas proyecciones de la demanda y el suministro de gas natural en la región de que se trate, y abarquen un período de diez años;

g)

que los gestores de redes de distribución que operen en la misma zona regional puedan optar por elaborar un único plan conjunto de desmantelamiento de la red;

h)

que los planes sean coherentes con el plan de desarrollo de la red a escala de la Unión para el gas natural a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2024/1789 y con el plan decenal nacional de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 55 de la presente Directiva;

i)

que los planes sean coherentes con los planes nacionales integrados de energía y clima, el informe de situación nacional integrado de energía y clima y la estrategia a largo plazo comunicada en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999, y apoyen el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119.

3.   Las autoridades nacionales pertinentes evaluarán si los planes de desmantelamiento de la red de distribución cumplen los principios establecidos en el apartado 2. Aprobarán o rechazarán el plan de desmantelamiento de la red de distribución y podrán exigir modificaciones a dicho plan.

4.   La elaboración de los planes de desmantelamiento de la red de distribución facilitará la protección de los clientes finales de conformidad con el artículo 13 y tendrá en cuenta sus derechos con arreglo al artículo 38, apartado 6.

5.   Los Estados miembros podrán optar por no aplicar las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 4 a los gestores de redes de distribución que presten servicio a menos de 45 000 clientes conectados el 4 de agosto de 2024. Cuando los gestores de redes de distribución queden exentos de presentar un plan de desmantelamiento de la red de distribución, informarán a la autoridad reguladora del desmantelamiento de las redes de distribución o de parte de ellas.

6.   Cuando pueda ser necesario retirar del servicio partes de la red de distribución de gas natural antes de que finalice el ciclo de vida previsto inicialmente, la autoridad reguladora establecerá directrices de cara a un enfoque estructural de la amortización de dichos activos y al establecimiento de tarifas de conformidad con el artículo 78, apartado 7. Al elaborar tales directrices, las autoridades reguladoras consultarán a las partes interesadas pertinentes, en particular a los gestores de redes de distribución y a las organizaciones de consumidores.

Artículo 58

Costes y tasas de conexión para las instalaciones de producción de biometano

1.   Los Estados miembros proporcionarán un marco regulador propicio para las instalaciones de producción de biometano relativo a los costes y tasas de conexión derivados de su conexión a las redes de transporte o distribución. Dicho marco regulador garantizará que:

a)

los costes y tasas de conexión tengan en cuenta el principio de primacía de la eficiencia energética aplicable al desarrollo de la red, de conformidad con el artículo 3 y el artículo 27, apartado 2, de la Directiva (UE) 2023/1791;

b)

los costes y tasas de conexión se publiquen como parte de los procedimientos para la conexión de las nuevas instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico al sistema de transporte y distribución establecido en los artículos 41 y 45 de la presente Directiva y con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

se tengan en cuenta los principios de transparencia y no discriminación, la necesidad de marcos financieros estables para las inversiones existentes, el avance del despliegue del gas renovable y el gas hipocarbónico en el Estado miembro de que se trate y la existencia de mecanismos alternativos de apoyo para aumentar el uso de gas renovable o gas hipocarbónico, cuando proceda.

2.   A la hora de establecer o aprobar las tarifas o las metodologías que hayan de utilizar los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución, las autoridades reguladoras podrán tener en cuenta los costes soportados y las inversiones realizadas por estos gestores de redes para cumplir sus obligaciones que no recuperen directamente de los costes y tasas de conexión, en la medida en que correspondan a los de un gestor regulado eficiente y comparable desde el punto de vista estructural.

Artículo 59

Financiación de la infraestructura de hidrógeno transfronteriza

1.   Cuando los Estados miembros apliquen un sistema de acceso de terceros regulado a las redes de transporte de hidrógeno de conformidad con el artículo 35, apartado 1, y cuando algún proyecto de interconector de hidrógeno no sea un proyecto de interés común con arreglo al capítulo II y al anexo I, punto 3, del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo (49), los gestores de redes de transporte de hidrógeno adyacentes afectados se harán cargo de los costes del proyecto y podrán incluirlos en sus respectivos sistemas tarifarios, quedando sujetos a aprobación por parte de la autoridad reguladora. Si los gestores de redes de transporte de hidrógeno detectan alguna diferencia significativa entre los beneficios y los costes, podrán diseñar un plan de proyecto, que incluya una solicitud de distribución transfronteriza de los costes, y lo presentarán conjuntamente a las autoridades reguladoras en cuestión para su aprobación conjunta.

2.   Cuando los gestores de redes de transporte de hidrógeno presenten un plan de proyecto con arreglo a lo indicado en el apartado 1, dicho plan de proyecto y la solicitud de distribución transfronteriza de los costes irán acompañados de un análisis de costes y beneficios específico del proyecto que tenga en cuenta los beneficios más allá de las fronteras de los Estados miembros implicados, así como un plan empresarial en el que se evalúe la viabilidad financiera del proyecto, incluya una solución de financiación y especifique si los gestores de redes de transporte de hidrógeno implicados están de acuerdo en una propuesta motivada de distribución transfronteriza de los costes.

Las autoridades reguladoras en cuestión, tras consultar a los gestores de redes de transporte de hidrógeno, tomarán una decisión conjunta sobre la distribución de los costes de inversión que debe soportar cada uno de los gestores de redes de transporte de hidrógeno en relación con el proyecto.

3.   Después del 1 de enero de 2033, todos los gestores de redes de transporte de hidrógeno en cuestión negociarán un sistema de compensación financiera para garantizar la financiación de la infraestructura de hidrógeno transfronteriza en caso de que no se apliquen tarifas de acceso a las redes de transporte de hidrógeno en los puntos de interconexión entre Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2024/1789. Cuando se cree dicho sistema, los gestores de redes de transporte de hidrógeno llevarán a cabo un amplio proceso de consulta que implique a todos los participantes en el mercado.

4.   Los gestores de redes de transporte de hidrógeno en cuestión se pondrán de acuerdo sobre el sistema de compensación financiera a más tardar el 31 de diciembre de 2035, y lo presentarán a las autoridades reguladoras en cuestión para su aprobación conjunta. Si no se alcanza un acuerdo en dicho plazo, las autoridades reguladoras en cuestión tomarán una decisión conjunta en un plazo de dos años. Cuando las autoridades reguladoras en cuestión no consigan alcanzar un acuerdo conjunto en un plazo de dos años, la ACER tomará una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942.

5.   El sistema de compensación financiera se implantará en consonancia con el artículo 78, apartado 1, letra c).

6.   Por lo que respecta a la transición hacia un sistema de compensación financiera, los contratos de capacidad vigentes no se verán afectados por el mecanismo de compensación financiera establecido.

7.   Los detalles necesarios para la implantación del proceso establecido en el presente artículo, incluidos los procedimientos y plazos necesarios, el proceso de revisión y, en su caso, de modificación del sistema de compensación financiera, que permita tener en cuenta la evolución de las tarifas y el desarrollo de las redes de hidrógeno, se determinarán en un código de red establecido con arreglo al artículo 72 del Reglamento (UE) 2024/1789.

CAPÍTULO IX
SEPARACIÓN DE LOS GESTORES DE REDES DE TRANSPORTE Y DE LOS GESTORES DE REDES DE TRANSPORTE DE HIDRÓGENO
Sección 1

Separación patrimonial

Artículo 60

Separación de las redes de transporte y de los gestores de redes de transporte

1.   Los Estados miembros garantizarán que:

a)

toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;

b)

una misma persona no tenga derecho:

i)

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro ni a ejercer control o ejercer derechos, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte, ni

ii)

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte ni a ejercer control o ejercer derechos, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro;

c)

una misma persona no tenga derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión, del consejo de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o de una red de transporte ni, directa o indirectamente, a ejercer control o ejercer derechos sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro;

d)

una misma persona no tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión, del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro y de un gestor de la red de transporte o de una red de transporte.

2.   Los derechos indicados en el apartado 1, letras b) y c), incluirán, en particular:

a)

la facultad de ejercer derechos de voto;

b)

la facultad de designar a miembros del consejo de supervisión o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

c)

la posesión de una parte mayoritaria.

3.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), se entenderá que el término «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro» corresponde al concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro» en el sentido de la Directiva (UE) 2019/944, y los términos «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» corresponden a los conceptos de «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» en el sentido de esa misma Directiva.

4.   La obligación que establece el apartado 1, letra a), del presente artículo se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que dos o más empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta que actúe en dos o más Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. Ninguna otra empresa podrá formar parte de la empresa conjunta, a menos que haya sido autorizada como gestor de red independiente en virtud del artículo 61 o como gestor de transporte independiente a efectos de la sección 3.

5.   En la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), sea el Estado miembro u otro organismo público, no se considerará que son la misma persona dos organismos públicos distintos que ejerzan control sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte, por un lado, y sobre una empresa que realice las funciones de producción o suministro, por otro.

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que ni la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 40, que obre en posesión de cualquier gestor de la red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente, ni el personal de este gestor de la red de transporte se transfieran a empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción y suministro.

7.   Si, a 3 de septiembre de 2009, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1. En lo que respecta a la parte de la red de transporte que conecta un Estado miembro con un tercer país, entre la frontera de dicho Estado miembro y el primer punto de conexión con la red de dicho Estado miembro, si, a 23 de mayo de 2019, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1.

En tal caso, los Estados miembros de que se trate optarán:

a)

bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 61, o

b)

bien por cumplir las disposiciones de la sección 3.

8.   Si, a 3 de septiembre de 2009, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente y existían acuerdos de garantía de independencia más efectivos que las disposiciones de la sección 3, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo.

En lo que respecta a la parte de la red de transporte que conecta un Estado miembro con un tercer país, entre la frontera de dicho Estado miembro y el primer punto de conexión con la red de dicho Estado miembro, si, a 23 de mayo de 2019, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente y existían acuerdos para garantizar la independencia más efectivos que las disposiciones de la sección 3, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo.

9.   Antes de que una empresa pueda ser aprobada y designada como gestor de la red de transporte según lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, deberá ser certificada de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 71, apartados 4, 5 y 6, de la presente Directiva, y en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/1789. Tras ello, la Comisión verificará que los acuerdos existentes garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones de la sección 3.

10.   En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.

11.   Las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de producción o de suministro en ningún caso tendrán la posibilidad de controlar directa o indirectamente a los gestores de redes de transporte separados, ni de ejercer ningún derecho sobre ellos, en Estados miembros que apliquen el apartado 1.

Sección 2

Gestores de red independientes

Artículo 61

Gestores de redes independientes

1.   Si, a 3 de septiembre de 2009, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el artículo 60, apartado 1, y designar un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte.

En lo que respecta a la parte de la red de transporte que conecta un Estado miembro con un tercer país, entre la frontera de dicho Estado miembro y el primer punto de conexión con la red de dicho Estado miembro, si, a 23 de mayo de 2019, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el artículo 60, apartado 1, y designar un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte.

La designación de un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte mencionada en los párrafos primero y segundo estará supeditada a la aprobación de la Comisión.

2.   El Estado miembro solo podrá autorizar y designar a un gestor de red independiente cuando:

a)

el candidato a gestor haya demostrado que cumple las condiciones establecidas en el artículo 60, apartado 1, letras b), c) y d);

b)

el candidato a gestor haya demostrado que dispone de los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos necesarios para llevar a cabo las funciones según lo dispuesto en el artículo 39;

c)

el candidato a gestor se haya comprometido a cumplir un plan decenal de desarrollo de la red supervisado por la autoridad reguladora;

d)

el propietario de la red de transporte haya demostrado su capacidad para cumplir las obligaciones según lo dispuesto en el apartado 5; con este fin, presentará todos los proyectos de acuerdo contractual con la empresa candidata y con cualquier otra entidad pertinente;

e)

el candidato a gestor haya demostrado su capacidad para cumplir las obligaciones que le impone el Reglamento (UE) 2024/1789, incluida la cooperación de los gestores de redes de transporte en los ámbitos europeo y regional.

3.   Las empresas que hayan sido certificadas por la autoridad reguladora como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 72 y en el apartado 2 del presente artículo serán autorizadas y designadas como gestores de redes independientes por los Estados miembros. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 71 de la presente Directiva y del artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/1789 o el del artículo 72 de la presente Directiva.

4.   Los gestores de redes independientes serán competentes para conceder y gestionar el acceso de terceros, incluida la percepción de las tarifas de acceso y de los ingresos debidos a la congestión, para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte y para asegurar la capacidad a largo plazo de la red para hacer frente a una demanda razonable mediante la planificación de inversiones. Al desarrollar la red de transporte, el gestor de red independiente se encargará de la planificación —incluido el procedimiento de autorización—, la construcción y la puesta en servicio de la nueva infraestructura. Con tal fin, el gestor de red independiente actuará como gestor de la red de transporte con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. Los propietarios de redes de transporte no serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros ni para la planificación de inversiones.

5.   Cuando se haya designado un gestor de red independiente, el propietario de la red de transporte:

a)

prestará al gestor de red independiente toda la cooperación y el apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones, incluida, especialmente, la aportación de toda la información que le pueda resultar útil;

b)

financiará las inversiones decididas por el gestor de red independiente y autorizadas por la autoridad reguladora o dará su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por la autoridad reguladora; previamente deberá consultar al propietario de la red de transporte junto con otras partes interesadas;

c)

tomará las disposiciones oportunas para la cobertura de la responsabilidad derivada de los activos de red, con exclusión de la responsabilidad correspondiente a las funciones del gestor de red independiente;

d)

aportará las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, excepción hecha de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente, haya dado su consentimiento en virtud de la letra b).

6.   Actuando en estrecha colaboración con la autoridad reguladora, el organismo nacional en materia de competencia gozará de todos los poderes necesarios para controlar de manera efectiva que el propietario de la red de transporte cumpla las obligaciones según lo dispuesto en el apartado 5.

Artículo 62

Separación de los propietarios de redes de transporte, de los propietarios de redes de transporte de hidrógeno, de los gestores de almacenamiento de gas natural y de los gestores de almacenamiento de hidrógeno

1.   Los propietarios de redes de transporte y de redes de transporte de hidrógeno, cuando se haya designado un gestor de red independiente o un gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente, y los gestores de almacenamiento de gas natural o los gestores de almacenamiento de hidrógeno que formen parte de empresas integradas verticalmente serán independientes de las demás actividades no relacionadas con el transporte, la distribución, la conducción y el almacenamiento de gas natural e hidrógeno, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

El presente artículo solo se aplicará a las instalaciones de almacenamiento de gas natural que sean técnica o económicamente necesarias para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes con arreglo al artículo 33.

2.   Para garantizar la independencia del propietario de la red de transporte o del propietario de la red de transporte de hidrógeno y del gestor de almacenamiento de gas natural o del gestor de almacenamiento de hidrógeno a que se refiere el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios mínimos:

a)

las personas encargadas de la gestión del propietario de la red de transporte o del propietario de la red de transporte de hidrógeno y del gestor de almacenamiento de gas natural o del gestor de almacenamiento de hidrógeno no podrán participar en estructuras de la empresa de gas natural integrada verticalmente que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la producción y el suministro de gas natural y de hidrógeno;

b)

se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de los encargados de la gestión del propietario de la red de transporte o del propietario de la red de transporte de hidrógeno y del gestor de almacenamiento de gas natural o del gestor de almacenamiento de hidrógeno, de tal forma que estos puedan actuar con independencia;

c)

el gestor de almacenamiento de gas natural o el gestor de almacenamiento de hidrógeno gozará de derechos efectivos para adoptar decisiones, independientemente de la empresa de gas natural integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar las instalaciones de almacenamiento; esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al artículo 78, apartado 7; ello permitirá, en particular, a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de almacenamiento de gas natural o el gestor de almacenamiento de hidrógeno, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales; no se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de instalaciones de almacenamiento que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente;

d)

el propietario de la red de transporte o el propietario de la red de transporte de hidrógeno y el gestor de almacenamiento de gas natural o el gestor de almacenamiento de hidrógeno establecerán un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para asegurar la exclusión de conductas discriminatorias y, asimismo, garantizarán el adecuado control de su cumplimiento; el programa establecerá asimismo las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos; la persona u órgano competente para controlar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora un informe anual con las medidas adoptadas, el cual deberá publicarse.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 para completar la presente Directiva, a fin de establecer directrices para asegurar que el propietario de la red de transporte o el propietario de la red de transporte de hidrógeno y el gestor de almacenamiento de gas natural o el gestor de almacenamiento de hidrógeno cumplan de manera plena y efectiva lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Sección 3

Gestores de transporte independientes

Artículo 63

Bienes, equipos, personal e identidad

1.   Los gestores de redes de transporte contarán con todos los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y realizar la actividad de transporte de gas natural, en particular:

a)

los activos necesarios para la actividad de transporte de gas natural, incluida la red de transporte, serán propiedad del gestor de redes de transporte;

b)

el personal necesario para la actividad de transporte de gas natural, incluida la realización de todas las tareas empresariales, será empleado del gestor de redes de transporte;

c)

se prohibirá la cesión de personal y la prestación de servicios a y de cualquier parte de la empresa integrada verticalmente, lo cual no será óbice, sin embargo, para que el gestor de la red de transporte pueda prestar servicios a la empresa integrada verticalmente siempre que:

i)

la prestación de dichos servicios no discrimine a los usuarios del sistema, esté disponible para todos los usuarios en las mismas condiciones y no restrinja, distorsione ni impida la competencia en la producción o el suministro,

ii)

la autoridad reguladora haya aprobado las condiciones de la prestación de dichos servicios;

d)

sin perjuicio de las decisiones adoptadas por el órgano de supervisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 66, la empresa integrada verticalmente facilitará al gestor de la red de transporte a su debido tiempo los recursos financieros adecuados para futuros proyectos de inversión o para la sustitución de los activos existentes, previa petición del gestor de la red de transporte.

2.   La actividad de transporte de gas natural incluirá al menos las siguientes funciones, además de las enumeradas en el artículo 39:

a)

la representación del gestor de la red de transporte y contactos con terceros y con las autoridades reguladoras;

b)

la representación del gestor de la red de transporte en la REGRT de Gas;

c)

la concesión y gestión del acceso de terceros sin discriminación entre usuarios de la red y categorías de usuarios del sistema;

d)

el cobro de todos los gastos relativos a la red de transporte, incluidos los gastos de acceso, los gastos de compensación por servicios auxiliares, como el tratamiento del gas natural, y la compra de servicios (gastos de compensación, energía para compensación de pérdidas);

e)

el funcionamiento, mantenimiento y desarrollo de una red de transporte segura, eficaz y económica;

f)

los planes de inversión que garanticen a largo plazo la capacidad de la red para responder a una demanda razonable y que garanticen la seguridad del suministro;

g)

la creación de empresas conjuntas adecuadas, incluso con uno o varios gestores de redes de transporte, intercambios de gas natural y otros participantes en el mercado pertinentes que persigan el objetivo de desarrollar la creación de mercados regionales o facilitar el proceso de liberalización;

h)

todos los servicios empresariales, incluidos los servicios jurídicos, contables e informáticos.

3.   Los gestores de redes de transporte estarán organizados con arreglo a una de las formas jurídicas mencionadas en el anexo II de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (50).

4.   El gestor de la red de transporte no podrá inducir a error, en su razón social, comunicación, marca e instalaciones, respecto de la identidad distinta de la empresa integrada verticalmente o de cualquier parte de esta.

5.   El gestor de la red de transporte no compartirá los sistemas y equipos informáticos, los locales físicos ni los sistemas de acceso de seguridad con ninguna de las partes de la empresa integrada verticalmente ni recurrirá a los mismos consultores o contratistas externos que esta para los sistemas y equipos informáticos o para los sistemas de acceso de seguridad.

6.   Las cuentas de los gestores de redes de transporte serán auditadas por un censor de cuentas distinto del de la empresa integrada verticalmente o de cualquiera de sus partes.

Artículo 64

Independencia del gestor de la red de transporte

1.   Sin perjuicio de las decisiones del órgano de supervisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 66, el gestor de la red de transporte tendrá:

a)

derechos efectivos en el proceso de toma de decisiones, independientes de los de la empresa integrada verticalmente, en relación con los activos necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red de transporte;

b)

la facultad de pedir dinero prestado en el mercado de capitales, en particular mediante empréstitos y ampliación de capital.

2.   El gestor de la red de transporte velará en todo momento por disponer de los recursos necesarios para llevar a cabo con corrección y eficacia la actividad de transporte y desarrollar y mantener una red de transporte eficaz, segura y económica.

3.   Las filiales de la empresa integrada verticalmente que lleven a cabo funciones de producción o suministro no tendrán ninguna participación directa o indirecta en el gestor de la red de transporte. El gestor de la red de transporte no tendrá participación directa ni indirecta en ninguna filial de la empresa integrada verticalmente que lleve a cabo funciones de producción o suministro, ni recibirá dividendos ni beneficio financiero alguno de esta filial.

4.   La estructura de gestión global y los estatutos de la sociedad del gestor de la red de transporte asegurarán la independencia efectiva del gestor de la red de transporte de acuerdo con la presente sección. La empresa integrada verticalmente no determinará directa o indirectamente el comportamiento competitivo del gestor de la red de transporte en relación con las actividades cotidianas de este y de la gestión de la red, o en relación con actividades necesarias para la preparación del plan decenal de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 55.

5.   En el desempeño de sus funciones enumeradas en el artículo 39 y en el artículo 63, apartado 2, de la presente Directiva y en consonancia con el artículo 6, apartado 1, letra a), el artículo 10, apartados 2, 3 y 4, el artículo 13, apartado 1, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 33, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1789, los gestores de redes de transporte no ejercerán discriminación alguna respecto de personas o entidades ni restringirán, falsearán o impedirán la competencia en materia de producción o suministro.

6.   Cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, incluidos los préstamos del gestor de la red de transporte a la empresa integrada verticalmente, se atendrá a las condiciones de mercado. El gestor de la red de transporte guardará documentos detallados relativos a dichas relaciones comerciales y financieras y los pondrá a disposición de la autoridad reguladora a petición de esta.

7.   El gestor de la red de transporte presentará a la aprobación de la autoridad reguladora todos los acuerdos comerciales y financieros con la empresa integrada verticalmente.

8.   El gestor de la red de transporte informará a la autoridad reguladora de los recursos financieros, mencionados en el artículo 63, apartado 1, letra d), disponibles para los proyectos de inversión futuros o para la sustitución de activos existentes.

9.   La empresa integrada verticalmente se abstendrá de cualquier actuación que impida o dificulte al gestor de la red de transporte el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente sección, y no exigirá al gestor de la red de transporte que le solicite autorización para cumplir tales obligaciones.

10.   Una empresa certificada por la autoridad reguladora como conforme de acuerdo con los requisitos de la presente sección será autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Estado miembro interesado. Será aplicable el procedimiento de certificación del artículo 71 de la presente Directiva y del artículo 14 del Reglamento (UE)o2024/1789 o el del artículo 72 de la presente Directiva.

11.   El gestor de la red de transporte hará pública información detallada relativa a la calidad del gas natural transportado en sus redes, sobre la base de los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2015/703 de la Comisión (51).

Artículo 65

Independencia del personal y de la gestión del gestor de la red de transporte

1.   Las decisiones relativas a la designación y a la renovación, las condiciones laborales incluida la remuneración, y el cese de funciones de las personas responsables de la gestión o de los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte serán adoptadas por el órgano de supervisión del gestor de la red de transporte designado de conformidad con el artículo 66.

2.   Se notificarán a la autoridad reguladora la identidad de las personas cuyo nombramiento o cuya continuación en el cargo proponga el órgano de supervisión como personas responsables de la gestión ejecutiva o como miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte y las condiciones que regulen su mandato, la duración de su mandato y el cese de funciones, así como las razones de cualquier decisión propuesta para el cese. Estas condiciones y las decisiones mencionadas en el apartado 1 se harán obligatorias solo si, en un plazo de tres semanas después de la notificación, la autoridad reguladora no se opone a ellas.

La autoridad reguladora podrá oponerse a las decisiones contempladas en el apartado 1:

a)

si surgen dudas en cuanto a la independencia profesional de una persona propuesta como responsable de la gestión o de un miembro de los órganos administrativos, o

b)

si se trata de la finalización prematura de un mandato en caso de que existan dudas en cuanto a la justificación de esa finalización prematura.

3.   No se podrá haber ocupado ningún cargo o tenido ninguna responsabilidad profesional ni interés ni haber mantenido una relación comercial, directa o indirecta, con la empresa integrada verticalmente o cualquier parte de ella o sus accionistas mayoritarios con excepción del gestor de la red de transporte durante un período de tres años antes del nombramiento de las personas responsables de la gestión o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte que estén sujetos al presente apartado.

4.   Las personas responsables de la gestión o los miembros de los órganos administrativos y los empleados del gestor de la red de transporte no ocuparán ningún otro cargo ni tendrán ninguna otra relación profesional ni interés y no mantendrán relación comercial directa o indirecta alguna con ninguna otra parte de la empresa integrada verticalmente o con sus accionistas mayoritarios.

5.   Las personas responsables de la gestión o los miembros de los órganos administrativos y los empleados del gestor de la red de transporte no tendrán ningún interés en parte alguna de la empresa integrada verticalmente, con excepción del gestor de la red de transporte, ni recibirán beneficio financiero alguno, directa o indirectamente, de dicha empresa. Su remuneración no dependerá de las actividades o resultados de la empresa integrada verticalmente, exceptuadas los del gestor de la red de transporte.

6.   Se garantizará el derecho efectivo de recurso a la autoridad reguladora respecto de cualquier reclamación presentada por las personas responsables de la gestión o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte contra ceses de funciones prematuros.

7.   Después del cese de sus funciones en el gestor de la red de transporte, las personas responsables de su gestión o los miembros de sus órganos administrativos no ocuparán ningún cargo ni tendrán ninguna relación profesional ni interés, y no mantendrán relación comercial alguna con ninguna parte de la empresa integrada verticalmente, con excepción del gestor de la red de transporte, ni con sus accionistas mayoritarios, durante un período mínimo de cuatro años.

8.   El apartado 3 se aplicará a la mayoría de las personas responsables de la gestión o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte.

Las personas responsables de la gestión o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte que no estén sujetos a lo dispuesto en el apartado 3 no habrán ocupado ningún cargo ni ejercido otra actividad relevante en la empresa integrada verticalmente durante un período de al menos seis meses antes de su nombramiento.

El párrafo primero del presente apartado y los apartados 4 a 7 serán aplicables a todas las personas pertenecientes a la administración ejecutiva y a quienes dependan directamente de aquellas en cuestiones relacionadas con el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red.

Artículo 66

Órgano de supervisión

1.   El gestor de la red de transporte tendrá un órgano de supervisión que será responsable de la adopción de las decisiones que puedan tener repercusiones significativas en el valor de los activos de los accionistas del gestor de la red de transporte, en especial las decisiones relativas a la aprobación de los planes financieros anual y a más largo plazo, al nivel de endeudamiento del gestor de la red de transporte y al importe de los dividendos distribuidos entre los accionistas. Las decisiones en las que será competente el órgano de supervisión no incluirán las relativas a las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte ni de gestión de la red y tampoco las actividades necesarias para la elaboración del plan decenal de desarrollo de la red elaborado con arreglo al artículo 55.

2.   El órgano de supervisión estará compuesto de miembros representantes de la empresa integrada verticalmente, miembros representantes de terceros accionistas y, cuando el Derecho nacional así lo contemple, miembros representantes de otras partes interesadas, como los empleados del gestor de la red de transporte.

3.   Se aplicarán al menos a la mitad menos uno de los miembros del órgano de supervisión el artículo 65, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 65, apartados 3 a 7.

El artículo 65, apartado 2, párrafo segundo, letra b), se aplicará a todos los miembros del órgano de supervisión.

Artículo 67

Programa de cumplimiento y encargado del cumplimiento

1.   Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de transporte establezcan y apliquen un programa de cumplimiento que contenga las medidas adoptadas para garantizar que queden excluidas las conductas discriminatorias, y velarán por que el cumplimiento de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El programa de cumplimiento establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar esos objetivos. Estará sujeto a la aprobación de la autoridad reguladora. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad reguladora, el cumplimiento del programa será supervisado de manera independiente por el encargado del cumplimiento.

2.   El órgano de supervisión designará un encargado del cumplimiento, previa aprobación por parte de la autoridad reguladora. La autoridad reguladora podrá oponerse a la designación del encargado del cumplimiento únicamente por razones de falta de independencia o capacidad profesional. El encargado del cumplimiento podrá ser una persona física o jurídica. Se aplicarán al encargado del cumplimiento las disposiciones del artículo 65, apartados 2 a 8.

3.   El encargado del cumplimiento será responsable de:

a)

supervisar la ejecución del programa de cumplimiento;

b)

elaborar un informe anual que exponga las medidas tomadas para ejecutar el programa de cumplimiento, y presentar dicho informe a la autoridad reguladora;

c)

informar al órgano de supervisión y formular recomendaciones sobre el programa de cumplimiento y su ejecución;

d)

notificar a la autoridad reguladora cualquier posible infracción grave en relación con la ejecución del programa de cumplimiento;

e)

informar a la autoridad reguladora sobre cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte.

4.   El encargado del cumplimiento presentará las decisiones propuestas sobre el plan de inversión o sobre cada una de las inversiones efectuadas en la red a la autoridad reguladora. Esto tendrá lugar a más tardar cuando la gestión o el órgano administrativo competente del gestor de la red de transporte las presente al órgano de supervisión.

5.   En los casos en que la empresa integrada verticalmente, en la asamblea general o a través del voto de los miembros del órgano de supervisión designados por ella, haya impedido la adopción de una decisión con el efecto de impedir o retrasar inversiones en la red, que, de acuerdo con el plan decenal de desarrollo de la red, estaba previsto que se realizasen en los siguientes tres años, el encargado del cumplimiento informará de ello a la autoridad reguladora, que actuará con arreglo al artículo 55.

6.   Las condiciones por las que se rija el mandato o las condiciones de empleo del encargado del cumplimiento, incluida la duración de su mandato, estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora. Estas condiciones garantizarán la independencia del encargado del cumplimiento, inclusive proporcionándole todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones. Durante su mandato, el encargado del cumplimiento no tendrá ningún otro cargo, responsabilidad o interés, ni directa ni indirectamente, en ninguna parte de la empresa integrada verticalmente ni respecto de los accionistas que la controlan.

7.   El encargado del cumplimiento informará de forma periódica, oralmente o por escrito, a la autoridad reguladora y tendrá derecho a informar de forma periódica, oralmente o por escrito, al órgano de supervisión del gestor de la red de transporte.

8.   El encargado del cumplimiento podrá asistir a todas las reuniones de los órganos administrativos o de gestión del gestor de la red de transporte, y a las del órgano de supervisión y a la asamblea general. El encargado del cumplimiento asistirá a todas las reuniones en las que se traten los siguientes asuntos:

a)

las condiciones para el acceso a la red, según lo definido en el Reglamento (UE) 2024/1789, en especial en lo relativo a tarifas, servicios de acceso de terceros, gestión de la asignación de capacidad y de la congestión, transparencia, balance y mercados secundarios;

b)

los proyectos emprendidos para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte, incluidas las inversiones en nuevas conexiones de transporte, ampliación de la capacidad y optimización de la capacidad existente;

c)

las compras o ventas de energía necesarias para la explotación de la red de transporte.

9.   El encargado del cumplimiento supervisará el cumplimiento del artículo 40 por parte del gestor de la red de transporte.

10.   A efectos del cumplimiento de su tarea, el encargado del cumplimiento tendrá acceso a todos los datos pertinentes y a las oficinas del gestor de la red de transporte y a toda la información necesaria.

11.   Supeditado a la aprobación previa de la autoridad reguladora, el órgano de supervisión podrá destituir al encargado del cumplimiento. A petición de la autoridad reguladora, destituirá al encargado del cumplimiento por razones de falta de independencia o capacidad profesional.

12.   El encargado del cumplimiento tendrá acceso sin previo aviso a las oficinas del gestor de la red de transporte.

Sección 4

Separación de los gestores de redes de hidrógeno

Artículo 68

Separación de los gestores de redes de transporte de hidrógeno

1.   Los Estados miembros velarán por que, a partir del 5 de agosto de 2026, tenga lugar la separación de los gestores de redes de transporte de hidrógeno, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 60.

2.   A los efectos del presente artículo, de los artículos 46 y 60 de la presente Directiva y de los artículos 35 y 43 de la Directiva (UE) 2019/944, el término «producción o suministro» incluirá la producción y el suministro de hidrógeno y el término «transporte» incluirá el transporte de hidrógeno.

3.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo a las redes de transporte de hidrógeno pertenecientes a una empresa integrada verticalmente. En ese caso, el Estado miembro en cuestión designará un gestor de redes de transporte de hidrógeno independiente separado de conformidad con las normas sobre los gestores de redes independientes de gas natural establecidas en el artículo 61. Los gestores de redes de transporte de hidrógeno y los gestores de redes de transporte de gas natural separados de conformidad con el artículo 60, apartado 1, podrán operar como gestores de redes de transporte de hidrógeno independientes con arreglo a los requisitos del artículo 69.

4.   Cuando una red de transporte de hidrógeno pertenezca a uno o varios gestores de redes de transporte de gas natural certificados o cuando, el 4 de agosto de 2024, una red de transporte de hidrógeno pertenezca a una empresa integrada verticalmente dedicada a la producción o el suministro de hidrógeno, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo y designar a una entidad controlada exclusivamente por el gestor de la red de transporte o conjuntamente por dos o más gestores de redes de transporte, o exclusivamente por la empresa integrada verticalmente activa en la producción o el suministro de hidrógeno, como gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado separado de conformidad con las normas sobre gestores de transporte independientes de gas natural establecidas en el presente capítulo, sección 3.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando un Estado miembro haya concedido una excepción a los requisitos del artículo 69 con arreglo al apartado 2 de dicho artículo y una red de transporte de hidrógeno pertenezca a uno o varios gestores de redes de transporte de gas natural certificados separados de conformidad con las normas sobre gestores de transporte independientes de gas natural establecidas en el presente capítulo, sección 3, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo y designar, a esta entidad, o a una entidad bajo el control conjunto de dos o más gestores de redes de transporte, como gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado separado, de conformidad con las normas sobre gestores de transporte independientes de gas natural establecidas en el presente capítulo, sección 3.

Cuando una empresa incluya a un gestor de la red de transporte separado de conformidad con el artículo 60, apartado 1, y a un gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado, podrá dedicarse a la producción o el suministro de hidrógeno, pero no a la producción o el suministro de gas natural o electricidad. Cuando dicha empresa participe en la producción o el suministro de hidrógeno, el gestor de la red de transporte de gas natural cumplirá los requisitos establecidos en el presente capítulo, sección 3, y ni la empresa ni ninguna de sus partes reservarán o utilizarán derechos de capacidad para inyectar hidrógeno en una red de transporte o distribución de gas natural gestionada por la empresa.

5.   Las normas aplicables a los gestores de redes de transporte establecidas en el artículo 72 se aplicarán a los gestores de redes de transporte de hidrógeno.

Artículo 69

Separación horizontal de los gestores de redes de transporte de hidrógeno

1.   Cuando un gestor de redes de transporte de hidrógeno forme parte de una empresa que se dedica al transporte o la distribución de gas natural o de electricidad, dicho gestor será independiente al menos en su forma jurídica.

2.   Sobre la base de un análisis de costes y beneficios positivo y hecho público, los Estados miembros podrán eximir de los requisitos del apartado 1 a los gestores de redes de transporte de hidrógeno, a reserva de una evaluación positiva de la autoridad reguladora de conformidad con el apartado 4.

3.   Las excepciones concedidas en virtud del apartado 2 se publicarán y se notificarán a la Comisión, junto con la evaluación a que se refiere el apartado 4, sin dejar de proteger la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

4.   En el momento de conceder una excepción de conformidad con el apartado 2, y posteriormente al menos cada siete años, o previa solicitud motivada de la Comisión, la autoridad reguladora del Estado miembro que conceda la excepción publicará una evaluación de los efectos de la excepción en la transparencia, las subvenciones cruzadas, las tarifas de red y el comercio transfronterizo. Dicha evaluación incluirá, como mínimo, el calendario de las transferencias de activos del sector del gas natural al sector del hidrógeno previstas.

Si la autoridad reguladora concluye, sobre la base de una evaluación, que seguir aplicando la excepción tendría efectos negativos en la transparencia, las subvenciones cruzadas, las tarifas de red y el comercio transfronterizo, o cuando haya concluido la transferencia de activos del sector del gas natural al sector del hidrógeno, el Estado miembro revocará la excepción.

5.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, Estonia, Letonia y Lituania podrán eximir de los requisitos del apartado 1 a los gestores de redes de transporte de hidrógeno. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión y expirará el 31 de diciembre de 2030, a más tardar. Tras la expiración de una excepción concedida en virtud del presente apartado, Estonia, Letonia y Lituania podrán conceder excepciones en virtud de los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 70

Separación de cuentas de los gestores de redes de hidrógeno

Los Estados miembros velarán por que las cuentas de los gestores de redes de hidrógeno se lleven de conformidad con el artículo 75.

Sección 5

Designación y certificación de los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de transporte de hidrógeno

Artículo 71

Designación y certificación de los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de transporte de hidrógeno

1.   Para que una empresa sea autorizada y designada como gestor de la red de transporte o gestor de la red de transporte de hidrógeno, deberá ser certificada de conformidad con los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo y el artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/1789.

2.   Las empresas que hayan sido certificadas por la autoridad reguladora como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 60 o el artículo 68, con arreglo al procedimiento de certificación, serán autorizadas y designadas como gestores de redes de transporte o gestores de redes de transporte de hidrógeno por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de redes de transporte y gestores de redes de transporte de hidrógeno se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Las empresas certificadas notificarán a la autoridad reguladora cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos del artículo 60 o el artículo 68.

4.   Las autoridades reguladoras controlarán si las empresas certificadas cumplen de manera constante los requisitos del artículo 60 o el artículo 68. Para asegurar este cumplimiento, iniciarán un procedimiento de certificación:

a)

tras la notificación de la empresa certificada contemplada en el apartado 3;

b)

por iniciativa propia, cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en las empresas certificadas o en los propietarios de redes de transporte pueda dar lugar a una infracción del artículo 60 o el artículo 68, o cuando tengan motivos para creer que pueda haberse dado tal infracción, o

c)

tras una solicitud motivada de la Comisión.

5.   Las autoridades reguladoras adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de transporte de hidrógeno en los cien días hábiles siguientes a la fecha de notificación por el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora solo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en el apartado 6.

6.   La decisión explícita o tácita sobre la certificación será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/1789.

7.   Las autoridades reguladoras y la Comisión podrán solicitar a los gestores de la red de transporte, a los gestores de la red de transporte de hidrógeno y a las empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo.

8.   Las autoridades reguladoras y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 72

Certificación en relación con terceros países

1.   Cuando se solicite una certificación por parte de un propietario de una red de transporte, un gestor de una red de transporte, un gestor de una red de transporte de hidrógeno o un propietario de una red de transporte de hidrógeno que esté controlada por una persona de un tercer país, la autoridad reguladora lo notificará a la Comisión.

La autoridad reguladora notificará también a la Comisión sin demora toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona de un tercer país adquiera el control de una red de transporte, de un gestor de una red de transporte, de una red de transporte de hidrógeno o de un gestor de una de transporte red de hidrógeno.

2.   El gestor de una red de transporte o el gestor de una red de transporte de hidrógeno notificará a la autoridad reguladora toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona de un tercer país adquiera el control de la red de transporte, del gestor de la red de transporte, de la red de transporte de hidrógeno o del gestor de la red de transporte de hidrógeno.

3.   La autoridad reguladora adoptará un proyecto de decisión sobre la certificación de un gestor de una red de transporte o un gestor de una red de transporte de hidrógeno en los cien días hábiles siguientes a la fecha de notificación por parte del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de hidrógeno. Denegarán la certificación si no se ha demostrado:

a)

que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 60 o el artículo 68, y

b)

ante la autoridad reguladora u otra autoridad competente designada por el Estado miembro que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro energético ni los intereses esenciales de seguridad del Estado miembro y de la Unión; al considerar esta cuestión, la autoridad reguladora u otra autoridad competente designada al efecto tendrá en cuenta:

i)

los derechos y obligaciones de la Unión con respecto a dicho tercer país según el Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países de los que la Unión sea parte y que afecten a temas de seguridad del suministro energético,

ii)

los derechos y obligaciones del Estado miembro con respecto a dicho tercer país, según acuerdos celebrados con el mismo, en la medida en que se ajusten al Derecho de la Unión,

iii)

la propiedad, el suministro u otras relaciones comerciales que puedan afectar negativamente a los incentivos y a la capacidad del propietario de la red de transporte, el gestor de la red de transporte, el propietario de la red de transporte de hidrógeno o el gestor de la red de transporte de hidrógeno para suministrar gas natural o hidrógeno al Estado miembro o a la Unión,

iv)

otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.

4.   La autoridad reguladora notificará el proyecto de decisión a la Comisión sin tardanza, junto con toda la información pertinente relacionada con la decisión.

5.   Antes de que la autoridad reguladora adopte una decisión sobre la certificación, los Estados miembros establecerán que esta autoridad o la autoridad competente designada al respecto mencionada en el apartado 3, letra b), del presente artículo pida un dictamen de la Comisión sobre:

a)

si la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 60 o el artículo 68, y

b)

si la concesión de la certificación pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Unión.

6.   La Comisión estudiará la petición mencionada en el apartado 5 en cuanto la reciba. En un plazo de cincuenta días hábiles a partir del momento de su recepción, emitirá su dictamen dirigido a la autoridad reguladora o, si la petición la hizo la autoridad competente designada al efecto, a esa autoridad.

Al elaborar su dictamen, la Comisión podrá pedir el parecer de la ACER, el Estado miembro de que se trate y las partes interesadas. En el caso de que la Comisión haga dicha petición, el plazo de cincuenta días hábiles podrá ampliarse otros cincuenta días hábiles.

De no emitir un dictamen la Comisión en el plazo a que se refieren los párrafos primero y segundo, se considerará que no pone objeciones a la decisión de la autoridad reguladora.

7.   Cuando evalúe si el control por parte de una persona de un tercer país pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía o los intereses esenciales de seguridad de la Unión o de cualquier Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta:

a)

los hechos específicos del caso y el tercer país de que se trate, incluidas pruebas de la influencia de este último en la situación a tenor del apartado 3, letra b), inciso iii), y

b)

los derechos y obligaciones de la Unión respecto de dicho tercer país en virtud del Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países en los que la Unión sea parte y que se refiera a temas de seguridad del suministro.

8.   En un plazo de cincuenta días hábiles tras la expiración del período mencionado en el apartado 6, la autoridad reguladora adoptará su decisión definitiva sobre la certificación. Cuando lo haga, la autoridad reguladora tendrá muy en cuenta el dictamen de la Comisión. En cualquier caso, un Estado miembro tendrá derecho a rechazar la certificación cuando su concesión ponga en peligro la seguridad de su suministro energético o la seguridad del suministro energético de otro Estado miembro. Cuando el Estado miembro haya designado otra autoridad competente en virtud del apartado 3, letra b), podrá exigir que la autoridad reguladora adopte su decisión final en consonancia con la evaluación de esa autoridad competente. La decisión final de la autoridad reguladora y el dictamen de la Comisión se publicarán juntos. Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión, el Estado miembro afectado comunicará y hará público, junto con dicha decisión, la motivación de esta.

9.   Nada de lo estipulado en el presente artículo afectará al derecho de los Estados miembros a ejercer, de acuerdo con el Derecho de la Unión, controles legales internos para proteger los intereses legítimos de seguridad pública.

10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de directrices detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo.

Artículo 73

Designación de gestores de almacenamiento de gas natural, de almacenamiento de hidrógeno, de instalaciones de GNL y de terminales de hidrógeno

Los Estados miembros designarán, o pedirán a las empresas propietarias de instalaciones de almacenamiento de gas natural, de almacenamiento de hidrógeno, de instalaciones de GNL y de terminales de hidrógeno que designen uno o más gestores para dicha infraestructura por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficiencia y equilibrio económico.

Sección 6

Separación y transparencia de las cuentas

Artículo 74

Derecho de acceso a la contabilidad

1.   Los Estados miembros o cualquier otro organismo competente que estos designen, incluidas las autoridades reguladoras y las autoridades competentes para la resolución de litigios mencionadas en el artículo 32, apartado 3, tendrán, en la medida en que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceder a la contabilidad de las empresas de gas natural y las empresas de hidrógeno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.

2.   Los Estados miembros y los organismos competentes que hayan sido designados, incluidas las autoridades reguladoras y las autoridades competentes para la resolución de litigios, preservarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán prever que dicha información se dé a conocer cuando ello sea necesario para que los organismos competentes lleven a cabo sus funciones.

Artículo 75

Separación contable

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de las empresas de hidrógeno y de las empresas de gas natural se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

2.   Las empresas de hidrógeno y las empresas de gas natural, cualquiera que sea su régimen de propiedad o su personalidad jurídica, establecerán, publicarán y someterán su contabilidad anual a una auditoría con arreglo a las normas de la legislación nacional sobre contabilidad anual de las sociedades de responsabilidad limitada, adoptadas con arreglo a la Directiva 2013/34/UE.

Las empresas que no estén obligadas legalmente a publicar sus cuentas anuales conservarán, a disposición del público, una copia de ellas en su sede central.

3.   Las empresas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte, distribución, GNL, terminal de hidrógeno, almacenamiento de gas natural y de hidrógeno y conducción de hidrógeno, tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Los activos de infraestructura de las empresas se asignarán por separado, a las cuentas y bases de activos regulados pertinentes, para los activos de gas natural, electricidad o hidrógeno, asignación que será transparente. Las empresas llevarán asimismo cuentas, que podrán ser consolidadas, para otras actividades en el sector no relacionadas con las actividades de transporte, distribución, GNL, terminal de hidrógeno, almacenamiento de gas natural o de hidrógeno o conducción de hidrógeno. En la contabilidad se especificarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transporte, de distribución o de hidrógeno. En su caso, las empresas llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con el gas natural y el hidrógeno. La contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad. La separación de las cuentas se auditará de conformidad con las normas establecidas en el apartado 2 y se notificará a la autoridad reguladora de que se trate.

4.   La auditoría contemplada en el apartado 2 del presente artículo verificará, en particular, que se respeta la obligación de evitar las discriminaciones y las subvenciones cruzadas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1789, no habrá subvenciones cruzadas entre los usuarios del sistema de gas natural y los usuarios de la red de hidrógeno.

5.   Las empresas especificarán en su contabilidad interna las reglas de imputación de las partidas de activo y pasivo y de los gastos e ingresos, así como las reglas de amortización, sin perjuicio de las normas contables de aplicación nacional, que observen para establecer las cuentas separadas mencionadas en el apartado 3. Dichas reglas internas podrán modificarse únicamente en casos excepcionales. Las modificaciones se deberán notificar a la autoridad reguladora y motivar debidamente.

6.   En las cuentas anuales se indicarán, en forma de notas, las operaciones de cierto volumen realizadas con las empresas vinculadas.

CAPÍTULO X
AUTORIDADES REGULADORAS
Artículo 76

Designación e independencia de las autoridades reguladoras

1.   Cada Estado miembro designará a una única autoridad reguladora a escala nacional.

2.   El apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la designación de otras autoridades reguladoras a escala regional en los Estados miembros, siempre que haya un alto representante, a los fines de representación y contactos en el nivel de la Unión en el seno del Consejo de Reguladores de la ACER con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/942.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado miembro podrá designar autoridades reguladoras para pequeñas redes en un territorio geográficamente separado que haya tenido en 2008 un consumo inferior al 3 % del consumo total del Estado miembro al que pertenezca. Esta excepción se entenderá sin perjuicio de la designación de un representante a fines de representación y contacto en el nivel de la Unión en el seno del Consejo de Reguladores de la ACER con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/942.

4.   Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad reguladora y velarán por que esta ejerza sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con tal fin, se asegurarán de que, al desempeñar las funciones reguladoras que le encomienda la presente Directiva y la legislación conexa, la autoridad reguladora:

a)

sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada;

b)

garantice que su personal y los encargados de su gestión:

i)

actúen con independencia de cualquier interés comercial,

ii)

no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada para el desempeño de sus funciones reguladoras. Dicho requisito se entenderá sin perjuicio de una estrecha cooperación con otros organismos nacionales pertinentes, cuando proceda, ni de las directrices de política general publicadas por el gobierno que no guarden relación con las competencias y obligaciones reguladoras en virtud del artículo 78.

5.   A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:

a)

la autoridad reguladora pueda tomar decisiones autónomas, con independencia de cualquier órgano político;

b)

la autoridad reguladora disponga de todos los recursos humanos y financieros que necesite para cumplir sus obligaciones y ejercer sus competencias de manera efectiva y eficiente;

c)

la autoridad reguladora cuente con una dotación presupuestaria anual separada y tenga autonomía para ejecutar dicho presupuesto asignado;

d)

los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, la alta dirección de la autoridad reguladora se nombren para un mandato fijo de entre cinco y siete años, renovable una sola vez;

e)

los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, la alta dirección de la autoridad reguladora se nombren sobre la base de unos criterios objetivos, transparentes y publicados, por medio de un procedimiento independiente e imparcial que garantice que los candidatos tengan las capacidades y la experiencia necesarias para ocupar cualquier puesto pertinente en la autoridad reguladora;

f)

existan disposiciones sobre conflicto de intereses, y las obligaciones en materia de confidencialidad sigan vigentes al término del mandato de los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, de los altos cargos directivos de la autoridad reguladora;

g)

los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, los altos cargos directivos de la autoridad reguladora solo puedan ser despedidos sobre la base de unos criterios transparentes existentes.

De conformidad con el párrafo primero, letra d), los Estados miembros velarán por la aplicación de un régimen de rotación adecuado para el consejo o los altos cargos directivos. Los miembros del consejo o, a falta de consejo, los altos cargos directivos solo podrán ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta con arreglo al Derecho interno.

Los Estados miembros podrán disponer que un auditor independiente realice el control posterior de las cuentas anuales de la autoridad reguladora.

6.   A más tardar el 5 de julio de 2026 y, en lo sucesivo, cada cuatro años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el cumplimiento por parte de las autoridades nacionales del principio de independencia establecido en el presente artículo. La Comisión hará públicos dichos informes.

Artículo 77

Objetivos generales de la autoridad reguladora

En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para contribuir, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 78, en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes, incluidas las autoridades de competencia y las autoridades pertinentes de Estados miembros vecinos y de terceros países vecinos, según proceda y sin perjuicio de las competencias de estos, a los siguientes objetivos:

a)

promover, en estrecha cooperación con las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros, la Comisión y la ACER, mercados interiores del gas natural, el gas renovable, el gas hipocarbónico y el hidrógeno competitivos, flexibles, seguros y sostenibles desde el punto de vista medioambiental en la Unión, así como garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de gas natural y de hidrógeno funcionen de modo eficaz y fiable y avanzar hacia la integración del sistema energético, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo y contribuyendo así a la aplicación coherente, eficiente y efectiva del Derecho de la Unión, a fin de alcanzar los objetivos de la Unión en materia de clima y energía;

b)

desarrollar mercados transfronterizos regionales competitivos y que funcionen adecuadamente en la Unión con miras a la consecución de los objetivos mencionados en la letra a);

c)

eliminar las restricciones al comercio de gas natural e hidrógeno entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo la eliminación de las restricciones debidas a las diferencias en la calidad del gas natural y el hidrógeno o en el volumen de hidrógeno mezclado en el sistema de gas natural o debidas a las diferencias en la calidad del hidrógeno en el sistema de hidrógeno, el desarrollo de capacidades de conducción transfronteriza adecuadas para satisfacer la demanda y el refuerzo de la integración de los mercados nacionales garantizando la interoperabilidad de la red interconectada de gas natural o del sistema de hidrógeno de la Unión, lo que puede facilitar el flujo de gas natural a través de la Unión;

d)

contribuir a lograr, de la manera más rentable y teniendo en cuenta el principio de primacía de la eficiencia energética, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas a los consumidores, y fomentar la adecuación de la red y, de conformidad con los objetivos generales de la política energética y climática, la eficiencia energética, así como la integración de la producción a gran escala y a pequeña escala de gas a partir de fuentes renovables y la producción distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución, y facilitar su funcionamiento en relación con otras redes energéticas de electricidad y calor;

e)

facilitar la conexión y el acceso a la red de nuevas capacidades de producción, en particular suprimiendo las trabas que pudieran impedir la conexión y el acceso a nuevos agentes del mercado del gas y el hidrógeno procedentes de fuentes renovables;

f)

asegurar que se den a los gestores y usuarios de sistemas los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red, en particular, la eficiencia energética, y fomentar la integración del mercado;

g)

asegurar que los clientes se beneficien del funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales, promover una competencia efectiva y contribuir a garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en estrecha colaboración con las autoridades pertinentes en materia de protección del consumidor y en consulta con las organizaciones de consumidores pertinentes;

h)

contribuir a alcanzar un alto nivel de servicio público en lo que se refiere al gas natural, contribuir a la protección de los clientes vulnerables y a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos necesarios para que los clientes cambien de suministrador.

Artículo 78

Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora

1.   La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:

a)

establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte, o distribución, sus metodologías, o ambas;

b)

aprobar los escenarios conjuntos para los planes decenales de desarrollo de la red, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, letra f), cuando tal aprobación la establezca el Estado miembro;

c)

establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de acceso a la red de hidrógeno, sus metodologías, o ambas, sin perjuicio de las decisiones de los Estados miembros en virtud del artículo 35, apartado 4;

d)

establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes:

i)

la cuantía y duración del canon específico y la transferencia financiera o sus metodologías, o ambas,

ii)

el valor de los activos transferidos y el destino de cualquier pérdida o beneficio que pueda derivarse, y

iii)

la asignación de las aportaciones al canon específico;

e)

asegurar el cumplimiento por parte de los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución, y, en su caso, los propietarios de redes, así como los gestores de redes de hidrógeno, cualquier empresa de hidrógeno y empresa de gas natural y otros participantes en el mercado de las obligaciones con arreglo a la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2024/1789, los códigos de red y las directrices adoptadas con arreglo a los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) 2024/1789, el Reglamento (UE) 2017/1938 y cualquier otro acto jurídico de la Unión aplicable, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas, así como por las decisiones de la ACER;

f)

en estrecha coordinación con las demás autoridades reguladoras, velar por el cumplimiento por parte de la REGRT de Gas, la entidad Europea de Gestores de Redes de Distribución (en lo sucesivo, «entidad de los GRD de la UE») establecida de conformidad con los artículos 52 a 57 del Reglamento (UE) 2019/943 y la Red Europea de Gestores de Redes de Hidrógeno (REGRH) establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1789 de las obligaciones con arreglo a la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2024/1789, los códigos de red y las directrices adoptadas con arreglo a los artículos 70 a 74 del Reglamento (UE) 2024/1789, y cualquier otro acto jurídico de la Unión pertinente, incluso con respecto a las cuestiones transfronterizas, así como de las decisiones de la ACER, y determinar de manera conjunta los incumplimientos por parte de la REGRT de Gas, la entidad de los GRD de la UE y la REGRH de sus obligaciones respectivas; cuando las autoridades reguladoras no hayan conseguido llegar a un acuerdo en los cuatro meses siguientes al inicio de las consultas para determinar de manera conjunta los incumplimientos, remitiendo el asunto a la ACER para que tome una decisión, con arreglo al artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942;

g)

realizar el seguimiento del desarrollo de la calidad del gas y la gestión de la calidad del gas por parte de los gestores de redes de transporte y, cuando proceda, de los gestores de redes de distribución, incluido el seguimiento del desarrollo de los costes relacionados con la gestión de la calidad del gas por parte de los gestores de redes y los avances relacionados con la mezcla y la separación de hidrógeno en el sistema de gas natural, por parte de los gestores de almacenamiento de gas natural y de los gestores de instalaciones de GNL y, cuando un Estado miembro ha encomendado a otra autoridad competente la recogida de información, esa autoridad competente compartirá la información con la autoridad reguladora;

h)

realizar el seguimiento del desarrollo de la calidad del hidrógeno y la gestión de la calidad del hidrógeno por parte de los gestores de redes de hidrógeno cuando proceda, con arreglo al artículo 50, incluido el seguimiento del desarrollo de los costes relacionados con la gestión de la calidad del hidrógeno;

i)

tener en cuenta el examen y la evaluación de los planes sobre el desarrollo de infraestructura de conducción de hidrógeno presentados por los gestores de redes de hidrógeno en virtud de los artículos 55 y 56 de la presente Directiva, a la hora de aprobar los cánones específicos en el sentido del artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1789;

j)

cooperar en cuestiones transfronterizas con la autoridad o autoridades reguladoras de los Estados miembros correspondientes y con la ACER, en particular por medio de la participación en el trabajo del Consejo de Reguladores de la ACER, con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/942. en el caso de las infraestructuras con destino u origen en un tercer país, la autoridad reguladora del Estado miembro en el que esté situado el primer punto de interconexión con la red de los Estados miembros podrá cooperar con las autoridades competentes del tercer país, incluidas las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía, previa consulta a las autoridades reguladores de los demás Estados miembros afectados, para, en relación con dichas infraestructuras, velar por la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio de los Estados miembros;

k)

cumplir y poner en práctica las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la ACER y la Comisión;

l)

informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a los organismos correspondientes de los Estados miembros, la ACER y la Comisión, incluyendo las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las funciones enumeradas en el presente artículo;

m)

velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de transporte, distribución, conducción de hidrógeno, almacenamiento de gas natural y de hidrógeno, terminales de GNL y de hidrógeno y suministro de gas natural y de hidrógeno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1789;

n)

controlar los planes de inversión de los gestores de redes de transporte y de los gestores de redes de transporte de hidrógeno, presentar en su informe anual una evaluación de los planes de inversiones de los gestores de redes de transporte y de los gestores de redes de transporte de hidrógeno en lo que se refiere a su adecuación a los planes de desarrollo de la red a escala de la Unión mencionados en los artículos 32 y 60 del Reglamento (UE) 2024/1789, e incluir recomendaciones en tales evaluaciones para modificar dichos planes de inversión;

o)

controlar el cumplimiento y revisar los resultados anteriores de las normas de seguridad y fiabilidad de la red, así como establecer o aprobar normas y requisitos de calidad del servicio y el suministro o contribuir a ello junto con otras autoridades competentes;

p)

controlar el nivel de transparencia, incluido el de los precios al por mayor, y velar por que las empresas de hidrógeno y las empresas de gas natural cumplan las obligaciones de transparencia;

q)

controlar el grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidos los intercambios de gas natural e hidrógeno, los precios para los clientes domésticos, incluidos los sistemas de pago anticipado, la transparencia de las ofertas, las subidas bruscas de precios y su repercusión en los precios al por mayor y de consumo, la relación entre los precios para los clientes domésticos y los precios al por mayor, los índices de cambio de empresa, los índices de desconexión, los costes de los servicios de mantenimiento y de su ejecución, y las reclamaciones de los clientes domésticos, así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, por ejemplo, aportando toda información pertinente al respecto o poniendo en conocimiento de las autoridades de competencia pertinentes los casos que surjan, en particular respecto de los clientes vulnerables y los que se encuentren afectados por la pobreza energética;

r)

supervisar la aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad que puedan impedir o limitar la decisión de los grandes clientes no domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de un suministrador; en su caso, las autoridades reguladoras nacionales informarán a las autoridades nacionales de competencia acerca de tales prácticas;

s)

respetar la libertad contractual respecto de los contratos a largo plazo, siempre que respeten el Derecho de la Unión, sean coherentes con las políticas de la Unión y contribuyan a los objetivos de descarbonización, siempre que no se celebre ningún contrato a largo plazo para el suministro de gas fósil sin emisiones abatidas cuya fecha de expiración sea posterior al 31 de diciembre de 2049;

t)

controlar el tiempo utilizado por los gestores de redes de transporte y distribución de gas natural o por los gestores de redes de hidrógeno para efectuar conexiones y reparaciones, incluidas las solicitudes de conexión a la red por parte de las instalaciones de producción de biometano;

u)

supervisar y revisar las condiciones de acceso al almacenamiento de gas natural, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares conforme a lo dispuesto en el artículo 33 o en el artículo 37; excluyendo la revisión de las tarifas, en caso de que el régimen de acceso al almacenamiento de gas natural esté establecido con arreglo al artículo 33, apartado 3;

v)

contribuir a garantizar, junto con otras autoridades pertinentes, que las medidas de protección de los consumidores, incluidas las establecidas en el anexo I, son efectivas y se cumplen, y en particular, evaluar la existencia de obstáculos para que los clientes ejerzan sus derechos, como el cambio de empresa, la resolución de contratos y el acceso al mecanismo de resolución extrajudicial de litigios;

w)

publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de los precios de los suministros a lo dispuesto en el artículo 7 y remitirlas a las autoridades de competencia cuando proceda;

x)

asegurar el acceso no discriminatorio a los datos de consumo de los clientes, facilitar, para uso facultativo, un formato armonizado fácilmente comprensible de presentación de estos datos en el plano nacional, así como el acceso rápido para todos los clientes a dichos datos en virtud de los artículos 23 y 24;

y)

controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y competencias de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los gestores de redes de hidrógeno, los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1789;

z)

controlar la correcta aplicación de los criterios que determinan si una instalación de almacenamiento de gas natural responde a lo dispuesto en el artículo 33, apartados 3 o 4;

aa)

controlar la aplicación de las medidas de salvaguardia a que se refiere el artículo 83;

bb)

contribuir a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos para los procesos de mercado más importantes a escala regional;

cc)

implantar los códigos de red y poner en práctica las directrices adoptadas en virtud de los artículos 70 a 74 del Reglamento (UE) 2024/1789 por medio de medidas nacionales o, en su caso, de medidas coordinadas a escala de la Unión o regionales;

dd)

garantizar un proceso abierto, transparente, eficiente e inclusivo para la adopción del plan decenal nacional de desarrollo de la red, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 55, del plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 56 y, cuando proceda, del plan de desmantelamiento de la red, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 57;

ee)

aprobar y modificar los planes de desarrollo de la red a que se refiere el artículo 55, y, en su caso, artículo 57;

ff)

examinar el plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno a que se refiere el artículo 56, apartado 4, y, cuando proceda, exigir su modificación, en caso de que el Estado miembro haya establecido tal tarea en virtud del apartado 6 de dicho artículo;

gg)

establecer las directrices a que se refiere el artículo 57, apartado 6, proporcionando criterios y metodologías de cara a un enfoque estructural del desmantelamiento de partes de la red de distribución de gas natural, teniendo en cuenta los costes del desmantelamiento y el caso concreto de los activos que pueden requerir la retirada del servicio, en particular antes de que finalice su ciclo de vida previsto inicialmente, y proporcionar orientaciones por lo que respecta al establecimiento de tarifas en tales casos;

hh)

hacer un seguimiento de la disponibilidad de sitios web de comparación, incluidas las herramientas de comparación que cumplen los criterios del artículo 14;

ii)

hacer un seguimiento de la eliminación de barreras y restricciones injustificadas a la evolución del consumo de gas natural renovable autogenerado;

jj)

cumplir cualquier otra obligación encomendada a la autoridad reguladora en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2024/1789.

2.   Cuando así se disponga en un Estado miembro, las obligaciones de control establecidas en el apartado 1 podrán desempeñarlas otros organismos distintos de la autoridad reguladora. En ese caso, la información resultante de dicho control se pondrá a disposición de la autoridad reguladora a la mayor brevedad.

Conservando su independencia y sin perjuicio de sus propias competencias específicas y en consonancia con los principios de mejora del marco regulador, la autoridad reguladora consultará, cuando proceda, con los gestores de redes de transporte de gas natural y de redes de hidrógeno y, cuando proceda, en el desempeño de las obligaciones establecidas en el apartado 1, cooperará estrechamente con otros organismos nacionales competentes.

Toda aprobación otorgada por una autoridad reguladora o por la ACER de conformidad con la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier posible utilización futura justificada de las competencias de la autoridad reguladora a tenor del presente artículo, así como de cualesquiera sanciones que impongan otros organismos competentes o la Comisión.

3.   Además de las obligaciones que le encomienda el apartado 1 del presente artículo, cuando un gestor de red independiente o un gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente haya sido designado en virtud del artículo 61 o del artículo 68, la autoridad reguladora:

a)

controlará el cumplimiento por el propietario de la red de transporte, el gestor de red independiente, o el propietario de la red de transporte de hidrógeno y el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente de las obligaciones en virtud de la presente Directiva, e impondrá sanciones en caso de incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 4, letra d);

b)

controlará las relaciones y comunicaciones entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, o entre el propietario de la red de transporte de hidrógeno y el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente, a fin de asegurar que el gestor de red independiente o el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente cumpla sus obligaciones, y, en particular, aprobará los contratos y actuará como autoridad para la resolución de litigios entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, o entre el propietario de la red de transporte de hidrógeno y el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente cuando uno de ellos lo reclame en virtud del apartado 11;

c)

sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 61, apartado 2, letra c), aprobará, para el primer plan decenal de desarrollo de la red, la planificación de las inversiones y el plan plurianual de desarrollo de la red presentado anualmente por el gestor de red independiente o por el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente;

d)

se asegurará de que las tarifas de acceso a la red percibidas por el gestor de red independiente o por el gestor de la red de hidrógeno independiente incluyan una remuneración al propietario o propietarios de la red, de tal manera que se obtenga una remuneración adecuada por los activos de red o por cualquier nueva inversión en estos siempre que se hayan efectuado de manera económica y eficiente;

e)

tendrá facultades para efectuar inspecciones, incluso sin previo aviso, en las instalaciones del propietario de la red de transporte y del gestor de red independiente, o del propietario de la red de transporte de hidrógeno y del gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1, 3 y 6 de manera eficiente y rápida. Con este fin, la autoridad reguladora tendrá, como mínimo, las siguientes competencias:

a)

promulgar decisiones vinculantes para las empresas de hidrógeno y las empresas de gas natural;

b)

efectuar investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados del gas natural y el hidrógeno y decidir e imponer cualquier medida necesaria y proporcionada para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento de los mercados del gas natural y el hidrógeno, y, cuando proceda, para cooperar con el organismo nacional de la competencia y con los reguladores del mercado financiero o con la Comisión en la realización de investigaciones relativas al Derecho de la competencia;

c)

recabar de las empresas de gas natural y de las empresas de hidrógeno cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones, incluidas las justificaciones de rechazo de la concesión de acceso a un tercero, y cualquier información sobre las medidas necesarias para reforzar la red;

d)

imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas de gas natural y a las empresas de hidrógeno que no cumplan sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva o cualquier decisión pertinente y jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la ACER, o proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones, incluida la facultad de imponer, o de proponer la imposición de sanciones de hasta el 10 % del volumen de negocios anual del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de hidrógeno a dicho gestor, o de hasta el 10 % del volumen de negocios anual de la empresa integrada verticalmente a dicha empresa, según los casos, en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva;

e)

los derechos de investigación adecuados y las competencias de mando pertinentes a efectos de la resolución de conflictos en virtud de los apartados 11 y 12.

5.   La autoridad reguladora situada en el Estado miembro en el que tengan su sede la REGRT de Gas, la REGRH o la entidad de los GRD de la UE tendrán la facultad de imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a estas entidades cuando no cumplan sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva, al Reglamento (UE) 2024/1789 o a cualquier decisión pertinente y jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la ACER, o de proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones.

6.   Además de las obligaciones y competencias conferidas en virtud de los apartados 1 y 4 del presente artículo, cuando se designe un gestor de transporte independiente o un gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado de conformidad con el capítulo IX, sección 3, se atribuirán a la autoridad reguladora las siguientes obligaciones y competencias, como mínimo:

a)

imponer sanciones en virtud del apartado 4, letra d), por comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;

b)

supervisar las comunicaciones entre el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado y la empresa integrada verticalmente, para garantizar que el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado cumple con sus obligaciones;

c)

actuar en calidad de autoridad responsable de la resolución de litigios entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado por lo que se refiere a cualquier reclamación presentada de conformidad con el apartado 11;

d)

supervisar las relaciones comerciales y financieras, incluidos los préstamos, entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado;

e)

aprobar todos los acuerdos comerciales y financieros entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado, siempre que cumplan las condiciones de mercado;

f)

solicitar la justificación de la empresa integrada verticalmente cuando así se lo notifique el encargado del cumplimiento de conformidad con el artículo 67, apartado 4, incluyendo, en particular, pruebas de que no se ha producido ningún comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;

g)

efectuar inspecciones, incluso sin aviso previo, en los locales de la empresa integrada verticalmente y del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado;

h)

asignar todos los cometidos, o cometidos específicos, del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado a un gestor de red independiente o a un gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente designado de conformidad con el artículo 68 en caso de infracción persistente por parte del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de hidrógeno integrado de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, en particular en caso de comportamiento discriminatorio reiterado a favor de la empresa integrada verticalmente.

7.   Las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para:

a)

la conexión y el acceso a las redes de gas natural nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución, así como las condiciones y tarifas para el acceso a las instalaciones de GNL, de manera que estas tarifas o metodologías permitan realizar las inversiones necesarias en las redes e instalaciones de GNL de forma que quede garantizada la viabilidad de las redes e instalaciones de GNL;

b)

la conexión y el acceso a las redes de hidrógeno nacionales, incluyendo las tarifas para las redes de hidrógeno, cuando proceda, así como las condiciones y tarifas para acceder al almacenamiento de hidrógeno y a las terminales de hidrógeno;

c)

la prestación de servicios de balance, que deberán realizarse de la manera más económica, a fin de proporcionar incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo de manera justa y no discriminatoria, y se basarán en criterios objetivos;

d)

la aprobación y el seguimiento de los cánones específicos de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1789;

e)

el acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión.

8.   Se publicarán las metodologías y las condiciones a que se refiere el apartado 7.

9.   Al establecer o aprobar las tarifas o metodologías y servicios de balance a que se refiere el apartado 7, las autoridades reguladoras garantizarán que se conceda a los gestores de redes de transporte y distribución y, sin perjuicio de la decisión de los Estados miembros en virtud del artículo 35, apartado 4, a los gestores de redes de hidrógeno, incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado y la seguridad del suministro y sostener las actividades de investigación conexas.

10.   Las autoridades reguladoras supervisarán la gestión de la congestión de las redes de transporte y las redes de transporte de hidrógeno nacionales, incluidas las interconexiones y los interconectores de hidrógeno, y la aplicación de las normas en materia de gestión de la congestión. A tal fin, los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de transporte de hidrógeno o los gestores de mercado someterán a las autoridades reguladoras sus normas en materia de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras podrán solicitar que se modifiquen dichas normas.

Artículo 79

Decisiones y reclamaciones

1.   Las autoridades reguladoras estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte de gas natural, almacenamientos de gas natural, GNL y distribución, gestores de almacenamiento y de terminales de hidrógeno y gestores de redes de hidrógeno que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas y metodologías a que se refiere el presente artículo, para garantizar que sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria. En caso de que el régimen de acceso al almacenamiento de gas natural se establezca en virtud del artículo 33, apartado 3, esta función excluirá la revisión de las tarifas. En caso de que el régimen de acceso a las redes de hidrógeno, a las instalaciones de hidrógeno o al almacenamiento de hidrógeno se base en un acceso de terceros negociado de conformidad con el artículo 35, apartado 4, el artículo 36, apartado 1, o el artículo 37, apartado 2, esta función excluirá la revisión de las tarifas. En caso de retraso en la fijación de tarifas de transporte y distribución de gas natural y, cuando proceda, de tarifas de la red de hidrógeno, las autoridades reguladoras estarán habilitadas para fijar o aprobar tarifas de transporte y distribución o metodologías y tarifas de la red de hidrógeno o metodologías de carácter provisional, y podrán decidir las medidas compensatorias apropiadas en caso de que las tarifas o metodologías finales diverjan de esas tarifas o metodologías provisionales.

2.   Toda parte que tenga una reclamación contra un gestor de la red de transporte de gas natural, de almacenamiento de gas natural, de la red de GNL o de la red de distribución, o contra un gestor de la red de hidrógeno, de almacenamiento de hidrógeno o de la terminal de hidrógeno, en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la presente Directiva, podrá presentar su reclamación ante la autoridad reguladora, la cual, en su calidad de organismo competente en la resolución de litigios, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. El plazo prorrogado podrá prorrogarse de nuevo con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.

3.   Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando la autoridad reguladora tenga la obligación de consultar sobre las tarifas o metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación a efectos de su revisión, en un plazo de dos meses, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.

4.   Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del TFUE, y en particular su artículo 102.

5.   Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procesos penales previstos en su Derecho interno, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

6.   Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho interno.

7.   Las decisiones adoptadas por la autoridad reguladora estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional. Dichas decisiones estarán a disposición del público, al mismo tiempo que se preserva la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

8.   Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de la autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.

Artículo 80

Cooperación regional entre autoridades reguladoras sobre cuestiones transfronterizas

1.   Las autoridades reguladoras se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí y, en particular, con la ACER; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la ACER cualquier información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que se exige a la autoridad de origen.

2.   Las autoridades reguladoras cooperarán, al menos en el nivel regional, para:

a)

promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de gas natural e hidrógeno y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas de suministro en diferentes Estados miembros;

b)

coordinar el desarrollo de todos los códigos de red para los gestores de redes de transporte pertinentes, los gestores de redes de hidrógeno y otros participantes en el mercado;

c)

coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión;

d)

velar por el cumplimiento de la normativa por parte de las entidades jurídicas que desempeñan las funciones de los gestores de transporte y los gestores de redes a nivel transfronterizo o regional.

3.   Las autoridades reguladoras estarán facultadas para establecer acuerdos de cooperación entre ellos, con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.

4.   Las medidas a que se refiere el apartado 2 se aplicarán, cuando proceda, en estrecha consulta con otros organismos nacionales competentes y sin perjuicio de sus competencias específicas.

5.   La Comisión estará facultada para aprobar actos delegados de conformidad con el artículo 90 para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de directrices sobre el alcance de las obligaciones de las autoridades reguladoras de cooperar entre sí y con la ACER.

6.   Las autoridades reguladoras o, cuando corresponda, otras autoridades competentes, podrán consultar y cooperar con las autoridades competentes de terceros países, incluidas las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía, en lo relativo a la explotación de infraestructuras de gas natural y de hidrógeno con destino u origen en terceros países para garantizar, en relación con las infraestructuras afectadas, la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio y el mar territorial de un Estado miembro.

Artículo 81

Cumplimiento de los códigos de red y las directrices

1.   Cualquier autoridad reguladora y la Comisión podrán solicitar un dictamen de la ACER sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora con los códigos de red y las directrices adoptadas en virtud de la presente Directiva o al Reglamento (UE) 2024/1789.

2.   La ACER presentará su dictamen, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud, a la autoridad reguladora que lo haya solicitado o a la Comisión, y también a la autoridad reguladora que haya tomado la decisión en cuestión.

3.   Cuando la autoridad reguladora que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la ACER en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen, la ACER informará de ello a la Comisión.

4.   Cualquier autoridad reguladora podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por otra autoridad reguladora en relación con el comercio transfronterizo no se ajusta a los códigos de red ni a las directrices adoptadas en virtud de la presente Directiva o al Reglamento (UE) 2024/1789 en los dos meses siguientes a la fecha de la decisión.

5.   La Comisión podrá decidir seguir examinando el asunto cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la ACER con arreglo al apartado 3 o por la autoridad reguladora con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con los códigos de red y con las directrices adoptadas en virtud de la presente Directiva o al Reglamento (UE) 2024/1789. En este caso, invitará a la autoridad reguladora y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora a presentar sus observaciones.

6.   Cuando haya decidido seguir examinando el asunto de conformidad con el apartado 5, la Comisión, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:

a)

en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora, o

b)

en la que requiera a la autoridad reguladora que revoque su decisión si considera que no se han cumplido los códigos de red y las directrices.

7.   Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de seguir examinando el asunto o una decisión firme en los plazos fijados en los apartados 5 y 6, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora.

8.   La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba revocarse la decisión de la autoridad en el plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto.

9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo.

Artículo 82

Registros

1.   Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de las autoridades nacionales, incluidas la autoridad reguladora y las autoridades nacionales de competencia, y de la Comisión, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas natural y de hidrógeno y los derivados del gas natural y del hidrógeno suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, los gestores de almacenamiento de gas natural y de GNL, así como con los gestores de redes, almacenamiento y terminales de hidrógeno.

2.   Los datos especificarán las características de las operaciones correspondientes, tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de gas natural y de hidrógeno o los derivados del gas natural y del hidrógeno no liquidados.

3.   La autoridad reguladora podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre participantes concretos en el mercado o sobre operaciones concretas. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados para completar la presente Directiva de conformidad con el artículo 90 mediante el establecimiento de directrices que definan los métodos y medidas para llevar los registros, así como la forma y el contenido de los datos que deben registrarse.

5.   Con respecto a las operaciones de derivados del gas natural y del hidrógeno de las empresas de suministro con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte de gas natural, con los gestores de almacenamiento de gas natural y de GNL, así como con los gestores de redes, almacenamiento y terminales de hidrógeno, el presente artículo se aplicará solamente cuando la Comisión haya adoptado las directrices a que se refiere el apartado 4.

6.   El presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a las autoridades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE.

7.   En caso de que las autoridades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE, las autoridades competentes con arreglo a dicha Directiva les facilitarán los datos necesarios.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 83

Medidas de salvaguardia

En caso de crisis repentina en el mercado de la energía, o cuando esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o de instalaciones, o la integridad de la red, los Estados miembros podrán adoptar las medidas previstas en el plan de emergencia nacional y, si procede, declarar uno de los niveles de crisis en virtud del artículo 11 del Reglamento (UE) 2017/1938.

Artículo 84

Igualdad de condiciones

1.   Las medidas que los Estados miembros puedan adoptar de conformidad con la presente Directiva con objeto de garantizar la igualdad de condiciones serán compatibles con el TFUE, en particular su artículo 36, y con otras disposiciones del Derecho de la Unión.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Dichas medidas solo podrán aplicarse previa notificación a la Comisión y después de que esta haya dado su aprobación.

3.   La Comisión actuará tras recibir la notificación a que se refiere el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción. Dicho período empezará a contar al día siguiente de la recepción de la información completa. Si la Comisión no ha actuado en dicho plazo, se considerará que no tiene objeciones contra las medidas notificadas.

Artículo 85

Acuerdos técnicos relativos a la gestión de gasoductos de gas natural y de hidrógeno con terceros países

La presente Directiva no afectará a la libertad de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de hidrógeno ni otros operadores económicos para mantener en vigor o celebrar acuerdos técnicos sobre cuestiones relativas a la gestión de gasoductos entre un Estado miembro y un tercer país, en la medida en que dichos acuerdos sean compatibles con el Derecho de la Unión y con las decisiones pertinentes de las autoridades reguladoras de los Estados miembros de que se trate. Tales acuerdos deberán notificarse a las autoridades reguladoras del Estado miembro afectado.

Artículo 86

Excepciones relativas al sistema de gas natural

1.   Los Estados miembros que no estén directamente conectados a la red interconectada de ningún otro Estado miembro podrán establecer excepciones a los artículos 3, 8, 34 o 60, o al artículo 31, apartado 1. Toda excepción quedará sin efecto en el momento en que se complete el primer interconector con el Estado miembro. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.

2.   Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión excepciones a la aplicación de los artículos 3, 8, 60 o 31 para las regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del TFUE o para otras zonas aisladas geográficamente. Toda excepción quedará sin efecto en el momento en que se complete la conexión de la región o zona a un Estado miembro con una red interconectada.

3.   Luxemburgo podrá establecer excepciones al artículo 60. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.

4.   La Comisión informará a los Estados miembros sobre las solicitudes de excepción en virtud del apartado 2 antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta las peticiones de confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales que estén justificadas.

5.   Las excepciones concedidas por la Comisión en virtud del apartado 2 estarán limitadas en el tiempo y sujetas a condiciones destinadas a reforzar la competencia en el mercado interior y la integración de dicho mercado, así como a garantizar que dichas excepciones no obstaculicen la transición hacia la energía renovable o la aplicación del principio de «primero, la eficiencia energética».

6.   Las excepciones concedidas con arreglo a la Directiva 2009/73/CE sin fecha de expiración o sin período de aplicación determinado expirarán el 31 de diciembre de 2025. Los Estados miembros que todavía se acojan a estas excepciones a 4 de agosto de 2024 podrán decidir aplicar una nueva excepción en virtud de los apartados 1 o 7 del presente artículo, o podrán solicitar a la Comisión una nueva excepción en virtud del apartado 2 del presente artículo.

7.   Los Estados miembros que reciban el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro a largo plazo de gas natural después del 4 de agosto de 2024 podrán establecer excepciones al artículo 3, apartados 1 a 4, al artículo 4, apartado 1, al artículo 8, al artículo 31, apartado 1, al artículo 32, apartado 1, al artículo 34, al artículo 39, apartados 1 a 5, al artículo 43, al artículo 44, apartado 6, y a los artículos 46, 60, 61 y 75. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión. La excepción expirará diez años después de la recepción del primer suministro comercial de su primer contrato de suministro a largo plazo de gas natural.

8.   Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea las notificaciones de las excepciones concedidas por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1, 3 y 7, y las decisiones de la Comisión de concesión de excepciones con arreglo a los apartados 2, 5 y 6.

Artículo 87

Redes de hidrógeno en regiones aisladas

1.   Los Estados miembros podrán conceder excepciones a la aplicación del artículo 46, 68 o 71 a las redes de hidrógeno situadas en regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del TFUE y en regiones aisladas con los siguientes códigos NUTS 2 y NUTS 3 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) establecida por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (52):

i)

Chipre (NUTS 2 CY00),

ii)

Kainuu (NUTS 3 FI1D8),

iii)

Laponia (NUTS 3 FI1D7),

iv)

Malta (NUTS 2 MT00),

v)

Ostrobotnia Septentrional (NUTS 3 FI1D9),

vi)

Norrland Septentrional (NUTS 2 SE33).

2.   Toda excepción concedida en virtud dl apartado 1 se hará pública y se notificará a la Comisión.

3.   Las excepciones concedidas en virtud del apartado 1 expirarán quince años a partir de la fecha de su concesión y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2044. Dichas excepciones no se renovarán. Los Estados miembros revocarán la excepción concedida en virtud del apartado 1 cuando una red de hidrógeno que se acoja a dicha excepción se amplíe más allá de la región aislada o se conecte a redes de hidrógeno situadas fuera de la región.

4.   Cada siete años a partir de la fecha de concesión de una excepción con arreglo al apartado 1, o previa solicitud motivada de la Comisión, la autoridad reguladora del Estado miembro que haya concedido la excepción publicará una evaluación de sus efectos en la competencia, el desarrollo de infraestructuras y el funcionamiento del mercado. Si tras esa evaluación la autoridad reguladora concluye que la aplicación continuada de la excepción conllevaría el riesgo de obstaculizar la competencia o afectar negativamente a la implantación eficaz de la infraestructura de hidrógeno o al desarrollo del mercado del hidrógeno en el Estado miembro o en la Unión, el Estado miembro revocará la excepción.

Artículo 88

Excepciones relativas a los gasoductos de transporte de gas natural con origen o destino en terceros países

1.   En lo que respecta a los gasoductos de transporte de gas natural entre un Estado miembro y un tercer país que se hayan terminado antes del 23 de mayo de 2019, el Estado miembro donde esté situado el primer punto de conexión de dicho gasoducto de transporte con la red de un Estado miembro podrá decidir establecer excepciones a los artículos 31, 60, 71 y 72, al artículo 78, apartados 7 y 9, y al artículo 79, apartado 1, para las secciones de esos gasoductos de transporte de gas natural situadas en su territorio o mar territorial, por razones objetivas como permitir la recuperación de la inversión realizada o por motivos de seguridad del suministro, siempre y cuando la excepción no sea perjudicial para la competencia, el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural o la seguridad del suministro en la Unión.

Las excepciones estarán limitadas en el tiempo a un período máximo de veinte años sobre la base de una justificación objetiva, renovable en casos justificados, y podrán quedar sujetas a condiciones que contribuyan a la consecución de las condiciones expuestas en el párrafo primero.

Estas excepciones no se aplicarán a los gasoductos de transporte entre un Estado miembro y un tercer país que, en virtud de un acuerdo celebrado con la Unión, tenga la obligación de transponer la presente Directiva a su ordenamiento jurídico y la haya aplicado de forma efectiva.

2.   Cuando el gasoducto de transporte en cuestión esté situado en el territorio de más de un Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el primer punto de conexión con la red de los Estados miembros decidirá si conceder o no la excepción relativa al gasoducto de transporte, previa consulta con todos los Estados miembros afectados.

A petición de los Estados miembros afectados, la Comisión podrá decidir actuar como observadora en la consulta entre el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el primer punto de conexión y terceros países en relación con la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio y el mar territorial del Estado miembro en el que se encuentre el primer punto de interconexión, incluida la concesión de excepciones para tales gasoductos de transporte.

3.   Las decisiones en virtud de los apartados 1 y 2 se adoptarán a más tardar el 24 de mayo de 2020. Los Estados miembros notificarán tales decisiones a la Comisión y las publicarán.

4.   A más tardar el 5 de agosto de 2026, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las excepciones concedidas en virtud del presente artículo. En concreto, el informe evaluará los efectos de dichas excepciones en el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas natural, así como en la seguridad del suministro energético y en los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de los Estados miembros.

Artículo 89

Procedimiento de habilitación

1.   Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas con arreglo al Derecho de la Unión y de la atribución de competencia entre la Unión y sus Estados miembros, podrán mantenerse en vigor los acuerdos existentes entre un Estado miembro y un tercer país sobre la gestión de un gasoducto de transporte o una red previa de gasoductos hasta que entre en vigor un acuerdo suplementario entre la Unión y ese mismo tercer país, o hasta que sea de aplicación el procedimiento establecido en los apartados 2 a 15.

2.   Sin perjuicio de la atribución de competencia entre la Unión y los Estados miembros, cuando un Estado miembro tenga previsto entablar negociaciones con un tercer país para modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo relativo a la gestión de un gasoducto de transporte con un tercer país o de un interconector de hidrógeno con un tercer país sobre asuntos que recaigan, total o parcialmente, en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o del Reglamento (UE) 2024/1789 notificará su intención por escrito a la Comisión.

En la notificación se incluirán la documentación pertinente y una indicación de las disposiciones que se abordarán en las negociaciones o se pretenden negociar, los objetivos de las negociaciones y cualquier otra información pertinente, y se remitirá a la Comisión al menos cinco meses antes del inicio previsto de las negociaciones.

3.   Además de la notificación prevista en el apartado 2, la Comisión autorizará al Estado miembro afectado a iniciar negociaciones formales con un tercer país sobre la parte que pueda afectar a las normas comunes de la Unión, a menos que considere que emprender dichas negociaciones:

a)

entraría en conflicto con el Derecho de la Unión, más allá de las incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros;

b)

sería perjudicial para el funcionamiento del mercado interior del gas natural o del hidrógeno, para la competencia o para la seguridad del suministro en un Estado miembro o en la Unión, teniendo en cuenta el principio de solidaridad entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 194, apartado 1, del TFUE;

c)

socavaría los objetivos de negociaciones pendientes sobre acuerdos internacionales entre la Unión y un tercer país;

d)

causaría discriminación.

4.   Cuando lleve a cabo la comprobación en virtud del apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta si el acuerdo previsto se refiere a un gasoducto de transporte o gasoducto previo que contribuya a la diversificación de los suministros de gas natural y de los suministradores a través de nuevas fuentes de gas natural.

5.   En el plazo de noventa días a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la Comisión adoptará una decisión por la que autorice o deniegue la autorización a un Estado miembro para iniciar negociaciones con vistas a modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo con un tercer país. Cuando sea necesaria información adicional para adoptar una decisión, el plazo de noventa días empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional.

6.   Si la Comisión adoptase una decisión rechazando la autorización a un Estado miembro a iniciar negociaciones para modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo con un tercer país, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá los motivos.

7.   Las decisiones por las que se autoriza o deniega la autorización para el inicio de negociaciones con vistas a modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo con un tercer país se adoptarán, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

8.   La Comisión podrá proporcionar orientación y solicitar la inclusión de cláusulas concretas en el acuerdo propuesto de garantizar la compatibilidad con el Derecho de la Unión, de conformidad con la Decisión (UE) 2017/684 del Parlamento Europeo y del Consejo (53).

9.   Deberá mantenerse informada a la Comisión del progreso y los resultados de las negociaciones destinadas a modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo a lo largo de las distintas fases de la negociación y la Comisión podrá solicitar participar en dichas negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país, de conformidad con la Decisión (UE) 2017/684.

10.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 5.

11.   Antes de firmar un acuerdo con un tercer país, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y le transmitirá el texto negociado del acuerdo.

12.   A raíz de la notificación efectuada en virtud del apartado 11, la Comisión evaluará el acuerdo negociado con arreglo al apartado 3. Si la Comisión considera que las negociaciones han dado lugar a un acuerdo que cumple con el apartado 3, autorizará al Estado miembro su firma y celebración.

13.   En un plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud contemplada en el apartado 11, la Comisión adoptará la decisión de autorizar o denegar la autorización al Estado miembro para firmar y celebrar el acuerdo con un tercer país. Cuando sea necesaria información adicional para adoptar una decisión, el plazo de noventa días empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional.

14.   Si la Comisión decide adoptar una decisión de conformidad con el apartado 13, autorizando al Estado miembro a firmar y celebrar el acuerdo con un tercer país, el Estado miembro en cuestión le notificará la celebración y la entrada en vigor del acuerdo, así como las posibles modificaciones posteriores de la situación de dicho acuerdo.

15.   En caso de que la Comisión adopte una decisión por la que deniegue la autorización a un Estado miembro para firmar y celebrar el acuerdo con un tercer país con arreglo al apartado 13, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá los motivos.

Artículo 90

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 9, 62, 72, 80, 81 y 82 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 4 de agosto de 2024.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 9, 62, 72, 80, 81 y 82 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, 62, 72, 80, 81 u 82 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 91

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 92

Reexamen e informe

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2030, la Comisión procederá al reexamen de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si fuera necesario, de las propuestas legislativas oportunas. Dicho reexamen se centrará, en particular, en la aplicación del artículo 9 y en las definiciones del artículo 2 con él relacionadas, con el fin de evaluar si las instalaciones que entrarán en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2031 demuestran una mayor reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de combustibles hipocarbónicos e hidrógeno hipocarbónico para recibir la certificación con arreglo a dicho artículo.

2.   A más tardar el 5 de agosto de 2035, la Comisión publicará una Comunicación en la que se evalúe la aplicación del artículo 46 en lo que respecta a los gestores de redes de distribución de hidrógeno y la aplicación de los artículos 68 y 69 en lo que respecta a los gestores de redes de transporte de hidrógeno.

3.   A más tardar el 5 de agosto de 2034, la ACER publicará, a efectos de la Comunicación de la Comisión en virtud del apartado 2 del presente artículo, un informe sobre los efectos de los artículos 46, 68 y 69 en el funcionamiento, la competencia, la liquidez, el desarrollo de la infraestructura de hidrógeno y la transparencia del mercado del hidrógeno. El informe de la ACER incluirá una consulta a las partes interesadas pertinentes.

Artículo 93

Modificaciones de la Directiva (UE) 2023/1791

La Directiva (UE) 2023/1791 se modifica como sigue:

1)

Se suprimen los artículos 17 y 19.

2)

En el artículo 39, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los artículos 13 a 16 y los artículos 18 y 20 y los anexos II, IX, XII, XIII y XIV serán aplicables a partir del 12 de octubre de 2025.».

3)

Se suprime el anexo VIII.

Artículo 94

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 5 de agosto de 2026 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 a 6, los artículos 8 a 31, el artículo 33, los artículos 35 a 38, el artículo 39, apartado 1, letra a), y apartados 3, 4, 7, 8 y 9, el artículo 40, apartado 1, los artículos 41, 42 y 43, el artículo 44, apartados 1, 2, 7 y 8, el artículo 45, el artículo 46, apartado 2, los artículos 50 a 59, el artículo 62, el artículo 64, apartado 11, los artículos 68 a 75, el artículo 76, apartado 5, los artículos 77, 78 y 79, el artículo 81, apartado 1 y 6, los artículos 82 y 83, y los anexos I y II. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 95

Derogación

Queda derogada la Directiva 2009/73/CE, modificada por los actos enumerados en el anexo III, parte A, de la presente Directiva, con efecto a partir del 4 de agosto de 2024, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición y las fechas de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo III, parte B, de la presente Directiva.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 96

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 93 será aplicable a partir del 5 de agosto de 2026.

Artículo 97

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 323 de 26.8.2022, p. 101.

(2)   DO C 498 de 30.12.2022, p. 83.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de mayo de 2024.

(4)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(5)  Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO L 176 de 15.7.2003, p. 57).

(6)  Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54).

(7)  Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).

(8)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(9)   DO C 371 de 15.9.2021, p. 58.

(10)  Reglamento (UE) 2023/857 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/842 sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y el Reglamento (UE) 2018/1999 (DO L 111 de 26.4.2023, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2023/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/757 con el fin de incorporar las actividades de transporte marítimo al régimen para el comercio de derechos de emisión en la Unión y de seguir, notificar y verificar las emisiones de gases de efecto invernadero adicionales y las emisiones procedentes de tipos adicionales de buques (DO L 130 de 16.5.2023, p. 105).

(12)  Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 234 de 22.9.2023, p. 48).

(13)  Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (ReFuelEU Aviation) (DO L, 2023/2405, 31.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2405/oj).

(14)  Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 130 de 16.5.2023, p. 134).

(15)  Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (DO L 231 de 20.9.2023, p. 1).

(16)  Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo (DO L, 2023/2413, 31.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2413/oj).

(17)  Reglamento (UE) 2024/1789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativo a los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1227/2011, (UE) 2017/1938, (UE) 2019/942 y (UE) 2022/869 y la Decisión (UE) 2017/684 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 715/2009 (DO L, 2024/1789, 15.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1789/oj).

(18)  Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).

(19)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(20)  Reglamento (UE) 2024/1787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativo a la reducción de las emisiones de metano en el sector energético y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/942 (DO L, 2024/1787, 15.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1787/oj).

(21)  Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(23)  Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 158 de 14.6.2019, p. 22).

(25)  Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 156 de 19.6.2018, p. 75).

(26)  Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 328 de 21.12.2018, p. 210).

(27)  Recomendación (UE) 2020/1563 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, sobre la pobreza energética (DO L 357 de 27.10.2020, p. 35).

(28)  Recomendación (UE) 2023/2407 de la Comisión, de 20 de octubre de 2023, sobre la pobreza energética (DO L, 2023/2407, 23.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2023/2407/oj).

(29)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(30)   DO L 198 de 20.7.2006, p. 18.

(31)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(32)  Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).

(33)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(34)  Sentencia del Tribunal de Justicia, de 8 de julio de 2019, Comisión Europea contra Reino de Bélgica, C-543/17, ECLI:EU:C:2019:573.

(35)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(36)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(37)  Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).

(38)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(39)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(40)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(41)  Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 347/2013 (DO L 152 de 3.6.2022, p. 45).

(42)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 168 de 27.6.2022, p. 1).

(43)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(44)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(45)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

(46)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(47)  Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa al rendimiento energético de los edificios (DO L, 2024/1275, 8.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1275/oj).

(48)  Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

(49)  Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 347/2013 (DO L 152 de 3.6.2022, p. 45).

(50)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

(51)  Reglamento (UE) 2015/703 de la Comisión, de 30 de abril de 2015, por el que se establece un código de red sobre las normas de interoperabilidad y de intercambio de datos (DO L 113 de 1.5.2015, p. 13).

(52)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(53)  Decisión (UE) 2017/684 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía y por la que se deroga la Decisión n.o 994/2012/UE (DO L 99 de 12.4.2017, p. 1).

ANEXO I
Requisitos mínimos de facturación e información sobre la facturación del gas natural y el hidrógeno

1.   Información mínima que debe contener la facturación y la información sobre la facturación del gas natural y el hidrógeno.

 

1.1.

La siguiente información clave se mostrará de forma destacada en las facturas de los clientes finales, separada claramente de otras partes de la factura:

a)

el precio que debe pagarse y un desglose de este cuando sea posible, junto con una indicación clara de que todas las fuentes de energía también pueden beneficiarse de incentivos que no se hayan financiado mediante las tasas indicadas en el desglose del precio;

b)

la fecha en la que se ha de proceder al pago.

 

1.2.

La siguiente información clave se mostrará de forma destacada en las facturas de los clientes finales y en la información sobre la facturación, separada claramente de otras partes de la factura y de la información sobre la facturación:

a)

consumo de gas natural e hidrógeno durante el período de facturación;

b)

el nombre y los datos de contacto del suministrador, incluida una línea telefónica directa de ayuda al consumidor y una dirección de correo electrónico;

c)

el nombre de la tarifa;

d)

la fecha de expiración del contrato, si procede;

e)

la información sobre la posibilidad de cambiar de suministrador y las ventajas;

f)

el código de conmutación del cliente final o el código único de identificación del punto de suministro del cliente final;

g)

la información sobre los derechos de los clientes finales por lo que respecta a la resolución extrajudicial de litigios, incluidos los datos de contacto de la entidad responsable con arreglo al artículo 25;

h)

el punto de contacto único contemplado en el artículo 24;

i)

solo en el caso del gas natural, un enlace o referencia al sitio en el que pueden encontrarse las herramientas de comparación contempladas en el artículo 14.

 

1.3.

Si las facturas se basan en el consumo real o en la lectura remota por parte del operador, se facilitará a los clientes finales en sus facturas y en la liquidación periódica de sus facturas, o acompañando a estos documentos, la información siguiente:

a)

la comparación gráfica del consumo actual de gas natural e hidrógeno del cliente final con el consumo durante el mismo período del año anterior;

b)

la información de contacto de las organizaciones de consumidores, las agencias de energía y demás organismos similares, incluida la dirección de los sitios web, que pueden facilitar información sobre las medidas disponibles para mejorar la eficiencia energética de los equipos que utilizan energía;

c)

la comparación con un cliente final medio, normalizado o utilizado como referencia comparativa, perteneciente a la misma categoría de usuario.

2.   Frecuencia de la facturación y del suministro de información sobre la facturación:

a)

la facturación basada en el consumo real tendrá lugar al menos una vez al año;

b)

cuando el cliente final no disponga de un contador que permita la lectura remota por parte del operador, o cuando haya optado expresamente por inhabilitar la lectura remota de conformidad con la normativa nacional, se le proporcionará información exacta sobre la facturación basada en el consumo real al menos cada seis meses, o cada tres meses si así lo solicita o cuando haya optado por la facturación electrónica;

c)

cuando el cliente final no disponga de un contador que permita la lectura remota por parte del operador, o cuando haya optado expresamente por inhabilitar la lectura remota de conformidad con la normativa nacional, podrán cumplirse las obligaciones de las letras a) y b) mediante un sistema de lectura periódica por parte del cliente final, que comunicará los datos de la lectura al operador; la facturación y la información sobre la facturación solo podrán basarse en una estimación del consumo o en un cálculo a tanto alzado cuando el cliente final no haya facilitado los datos de la lectura para un intervalo de facturación determinado. La estimación del consumo se basará en el consumo del año anterior del cliente final o en el consumo de un cliente final comparable;

d)

cuando el cliente final disponga de un contador que permita la lectura remota por parte del operador, se le proporcionará información exacta sobre la facturación basada en el consumo real al menos una vez al mes; esta información también podrá facilitarse a través de internet y se actualizará con la frecuencia que permitan los dispositivos y sistemas de medición utilizados.

3.   Desglose del precio del cliente final

El precio del cliente final es la suma de los tres componentes siguientes: el componente de energía y suministro, el componente de red (transporte, distribución y conducción) y el componente que incluye los impuestos, tasas, gravámenes y cargas.

Cuando en las facturas se presente un desglose del precio del cliente final, en ese desglose se utilizarán para toda la Unión las definiciones comunes de los tres componentes que se establecen en el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

4.   Acceso a información complementaria sobre el consumo histórico

Los Estados miembros exigirán que, en la medida en que se disponga de información complementaria sobre el consumo histórico, dicha información se facilite, a petición del cliente final, al suministrador o al prestador de servicios designado por el cliente final.

Cuando el cliente final tenga instalado un contador que permita la lectura remota por parte del operador, podrá acceder fácilmente a información complementaria sobre el consumo histórico que le permitirá efectuar comprobaciones detalladas.

La información complementaria sobre el consumo histórico incluirá:

a)

los datos acumulados correspondientes, como mínimo, a los tres años anteriores, o al período transcurrido desde el inicio del contrato de suministro de gas si este último es más corto; dichos datos corresponderán a los intervalos en los que se ha presentado información frecuente sobre la facturación, y

b)

los datos pormenorizados en función del tiempo de utilización diario, semanal, mensual y anual, que se pondrán a disposición del cliente final sin demora injustificada a través de internet o de la interfaz del contador y cubrirán, como mínimo, los veinticuatro meses anteriores, o el período transcurrido desde el inicio del contrato de suministro de gas si este último es más corto.

5.   Divulgación de las fuentes de energía

Los suministradores especificarán en las facturas el porcentaje de gas renovable y, por separado, de gas hipocarbónico comprado por el cliente final de conformidad con el contrato de suministro de gas natural e hidrógeno (divulgación del nivel de producto). En el caso de las mezclas, el suministrador proporcionará la misma información por separado para las diferentes categorías de gases, incluidos el gas renovable y el gas hipocarbónico.

Se facilitará a los clientes finales en sus facturas y en la información sobre la facturación, o acompañando a estos documentos, la información siguiente:

a)

el porcentaje de gas renovable gas hipocarbónico en la combinación del suministrador (a nivel nacional, concretamente en el Estado miembro en el que se ha celebrado el contrato de suministro de gas, así como a nivel del suministrador si este opera en varios Estados miembros) durante el año anterior, de manera comprensible y claramente comparable;

b)

información sobre el impacto medioambiental, al menos con respecto a las emisiones de dióxido de carbono procedentes del gas natural o el hidrógeno suministrados por el suministrador durante el año anterior.

En relación con la letra a) del apartado segundo, por lo que respecta al gas natural y al hidrógeno obtenidos a través de un intercambio de gases o importados de una empresa situada fuera de la Unión, podrán utilizarse cifras agregadas facilitadas por el intercambio o la empresa en cuestión en el transcurso del año anterior.

La divulgación del porcentaje de gas renovable comprado por los clientes finales se hará valiéndose de garantías de origen basadas en la Directiva (UE) 2018/2001. Cuando un cliente consuma gas natural o hidrógeno procedentes de una red de hidrógeno o de gas natural, incluidos combustibles renovables gaseosos de origen no biológico y biometano, según lo demostrado en la oferta comercial del suministrador, los Estados miembros velarán por que las garantías de origen canceladas correspondan a las características pertinentes de la red.

La autoridad reguladora u otra autoridad nacional competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que la información facilitada por los suministradores a los clientes finales con arreglo al presente punto es fiable y se facilita a nivel nacional de manera claramente comparable.

(1)  Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE (DO L 311 de 17.11.2016, p. 1).

ANEXO II
Sistemas de medición inteligentes del gas natural y el hidrógeno

1.   

Los Estados miembros garantizarán que la implantación de sistemas de medición inteligentes en su territorio únicamente se produzca tras realizar una evaluación económica de todos los costes y beneficios a largo plazo para el mercado y el consumidor, o cuyo método de medición inteligente sea económicamente razonable y rentable, y su plazo viable para su distribución.

2.   

Dicha evaluación económica tendrá en cuenta los planes de desarrollo de la red a que se refiere el artículo 55, en particular su apartado 2, letra c), relativo al desmantelamiento de las redes.

3.   

Dicha evaluación tendrá en cuenta la metodología utilizada para el análisis de costes y beneficios y las funcionalidades mínimas para los contadores inteligentes establecidas en la Recomendación 2012/148/UE de la Comisión (1), en la medida en que estas sean aplicables al gas natural y al hidrógeno, así como las mejores técnicas disponibles para garantizar el nivel más elevado de ciberseguridad y protección de datos.

La evaluación también tendrá debidamente en cuenta las posibles sinergias con infraestructuras de medición inteligentes ya implantadas, u opciones para una implantación selectiva en los casos en los que pueden reportar beneficios netos rápidamente para mantener los costes bajo control.

4.   

Sobre la base de dicha evaluación, los Estados miembros prepararán un calendario con un objetivo de diez años como máximo para la implantación de sistemas de medición inteligentes. Cuando la evaluación de la implantación de los sistemas de medición inteligentes arroje un resultado positivo, al menos el 80 % de los clientes finales estarán equipados con contadores inteligentes en un plazo de siete años a partir de la fecha de la evaluación positiva.

(1)  Recomendación 2012/148/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, relativa a los preparativos para el despliegue de los sistemas de contador inteligente (DO L 73 de 13.3.2012, p. 9).

ANEXO III

Parte A

Directiva derogada y sus sucesivas modificaciones (a que se refiere el artículo 95)

Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94)

 

Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1)

Solo el artículo 51

Directiva (UE) 2019/692 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 3.5.2019, p. 1)

 

Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 3.6.2022, p. 45)

Solo el artículo 41, apartado 1, inciso v)

Parte B

Plazos de transposición al Derecho interno y fecha de aplicación (a que se refiere el artículo 95)

Directiva

Fecha límite de transposición

Fecha de aplicación

Directiva 2009/73/CE

3 de marzo de 2011

3 de marzo de 2011, excepto con respecto al artículo 11;

3 de marzo de 2013, con respecto al artículo 11

Directiva (UE) 2019/692

24 de febrero de 2020

 

ANEXO IV
Tabla de correspondencias

Directiva 2009/73/CE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 5

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, puntos 1 a 14

Artículo 2, punto 1

Artículo 2, punto 15

Artículo 2, punto 2

Artículo 2, punto 16

Artículo 2, punto 3

Artículo 2, punto 17

Artículo 2, punto 4

Artículo 2, punto 18

Artículo 2, punto 5

Artículo 2, punto 19

Artículo 2, punto 6

Artículo 2, punto 20

Artículo 2, puntos 21 a 27

Artículo 2, punto 7

Artículo 2, punto 28

Artículo 2, punto 8

Artículo 2, punto 29

Artículo 2, punto 30

Artículo 2, punto 9

Artículo 2, punto 31

Artículo 2, punto 10

Artículo 2, punto 32

Artículo 2, punto 11

Artículo 2, punto 33

Artículo 2, punto 12

Artículo 2, punto 34

Artículo 2, punto 13

Artículo 2, punto 35

Artículo 2, punto 14

Artículo 2, punto 36

Artículo 2, punto 15

Artículo 2, punto 37

Artículo 2, punto 16

Artículo 2, punto 38

Artículo 2, punto 17

Artículo 2, punto 39

Artículo 2, punto 40

Artículo 2, punto 18

Artículo 2, punto 41

Artículo 2, punto 19

Artículo 2, punto 42

Artículo 2, punto 20

Artículo 2, punto 43

Artículo 2, punto 21

Artículo 2, punto 44

Artículo 2, punto 22

Artículo 2, punto 45

Artículo 2, punto 23

Artículo 2, punto 46

Artículo 2, punto 24

Artículo 2, punto 47

Artículo 2, punto 25

Artículo 2, punto 48

Artículo 2, punto 26

Artículo 2, punto 49

Artículo 2, punto 27

Artículo 2, punto 50

Artículo 2, punto 29

Artículo 2, punto 51

Artículo 2, punto 52

Artículo 2, punto 34

Artículo 2, punto 53

Artículo 2, punto 35

Artículo 2, punto 54

Artículo 2, punto 36

Artículo 2, punto 55

Artículo 2, puntos 56 a 77

Artículo 37

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartados 2 a 7

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartados 3 y 4

Artículo 5, apartado 11

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 6

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 3

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartados 3 a 11

Artículo 4, apartados 3 y 4

Artículo 8, apartados 12 y 13

Artículo 8, apartados 14 y 15

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 3, apartados 3 y 12, y anexo I, punto 1, letras a), b), c), d), e), f), g) y j)

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Anexo I, punto 1, letra i)

Artículos 16 y 19

Anexo I, punto 2

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 21

Anexo I, punto 1, letra h)

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 3, apartado 9

Artículo 24

Artículo 3, apartado 9, y anexo I, punto 1, letra f)

Artículo 25

Artículo 3, apartado 3

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 32

Artículo 31

Artículo 34

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 33

Artículo 38

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 35

Artículo 38, apartados 1 y 2

Artículo 38, apartados 3 a 6

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 39, apartados 1 y 2

Artículo 39, apartados 3 y 4

Artículo 13, apartados 3 y 4

Artículo 39, apartados 5 y 6

Artículo 39, apartados 7, 8 y 9

Artículo 13, apartado 5

Artículo 39, apartado 10

Artículo 16

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 23

Artículo 42

Artículo 24

Artículo 43

Artículo 25, apartado 1

Artículo 44, apartado 1

Artículo 44, apartado 2

Artículo 25, apartados 2 a 5

Artículo 44, apartados 3 a 6

Artículo 44, apartados 7 y 8

Artículo 45

Artículo 26

Artículo 46

Artículo 27

Artículo 47

Artículo 28, apartados 1 a 4

Artículo 48, apartados 1 a 4

Artículo 48, apartado 5

Artículo 29

Artículo 49, apartado 1

Artículo 49, apartados 2 y 3

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 22, apartado 1

Artículo 55, apartado 1, párrafo primero

Artículo 55, apartado 1, párrafos segundo a quinto

Artículo 22, apartado 2

Artículo 55, apartado 2

Artículo 55, apartado 3

Artículo 22, apartados 4 a 8

Artículo 55, apartados 4 a 8

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 9

Artículo 60

Artículo 14

Artículo 61

Artículo 15

Artículo 62

Artículo 17

Artículo 63

Artículo 18, apartados 1 a 10

Artículo 64, apartados 1 a 10

Artículo 64, apartado 11

Artículo 19

Artículo 65

Artículo 20

Artículo 66

Artículo 21

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 10

Artículo 71

Artículo 11

Artículo 72

Artículo 12

Artículo 73

Artículo 30

Artículo 74

Artículo 31

Artículo 75

Artículo 39

Artículo 76, apartados 1 a 5

Artículo 76, apartado 6

Artículo 40

Artículo 77

Artículo 41, apartados 1 a 4

Artículo 78, apartados 1 a 4

Artículo 78, apartado 5

Artículo 41, apartados 5 a 9

Artículo 78, apartados 6 a 10

Artículo 41, apartados 10 a 17

Artículo 79, apartados 1 a 8

Artículo 42

Artículo 80

Artículo 43

Artículo 81

Artículo 44

Artículo 82

Artículo 46, apartado 1

Artículo 83

Artículo 46, apartados 2 y 3

Artículo 47

Artículo 84

Artículo 48 bis

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 49 bis

Artículo 88, apartados 1, 2 y 3

Artículo 88, apartado 4

Artículo 49 ter

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 54

Artículo 94

Artículo 53

Artículo 95

Artículo 55

Artículo 96

Artículo 56

Artículo 97

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo II

Anexo IV

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/06/2024
  • Fecha de publicación: 15/07/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2024
  • Aplicable el art. 93 a partir del 5 de agosto de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2024/1788/spa
Referencias anteriores
  • DEROGA la Directiva 2009/73, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81468).
  • MODIFICA el art. 39 y SUPRIME los arts. 17, 19 y el anexo VIII de la Directiva 2023/1791, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-2023-81299).
Materias
  • Almacenes
  • Carburantes y combustibles
  • Comercio
  • Consumidores y usuarios
  • Energía
  • Gas
  • Medio ambiente
  • Política energética
  • Precios
  • Suministro de energía
  • Transporte de energía

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