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Documento DOUE-L-2024-81176

Reglamento de Ejecución (UE)2024/2004 de la Comisión, de 23 de julio de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE)2019/2072 en lo que respecta a la lista de plagas y a las normas sobre la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2004, de 26 de julio de 2024, páginas 1 a 26 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81176

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartados 2 y 3, su artículo 35, apartado 2, su artículo 37, apartados 2 y 4, su artículo 40, apartado 2, su artículo 41, apartado 2, su artículo 53, apartado 2, su artículo 54, apartado 2, su artículo 72, apartado 1, su artículo 74, apartado 2, su artículo 79, apartado 2, y su artículo 80, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) establece una lista de plagas cuarentenarias de la Unión, de plagas cuarentenarias de zonas protegidas y de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión. Asimismo, establece requisitos para la introducción o el traslado en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, con el fin de evitar la entrada, el establecimiento y la propagación de dichas plagas en el territorio de la Unión.

(2)

Se dispone de información científica y técnica actualizada o nueva procedente de las evaluaciones del riesgo de plagas, las categorizaciones del riesgo de plagas y los análisis del riesgo de plagas realizados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»), la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) y los Estados miembros, que sirve de base para la inclusión de nuevas plagas en la lista. Como consecuencia de ello, deben actualizarse los respectivos requisitos especiales para la introducción y el traslado en la Unión de los vegetales, productos vegetales y otros objetos afectados por dichas plagas, junto con las normas respectivas sobre la certificación de dichos artículos. Además, debido a la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión en las partidas importadas de determinados orígenes, deben adoptarse nuevos requisitos especiales relativos a determinadas vías y terceros países.

(3)

Por otra parte, los brotes de plagas cuarentenarias de la Unión en el territorio de la Unión muestran que es necesario revisar la situación de determinadas plagas cuarentenarias de la Unión en función de si se sabe o no si están presentes en el territorio de la Unión.

(4)

El nombre de la plaga Guignardia laricina (Sawada) W.Yamam & Kaz. Itô debe reemplazarse por Neofusicoccum laricinum (Sawada) Y. Hattori & C. Nakashima (3), con el fin de reflejar los últimos avances en la nomenclatura internacional señalados por la OEPP (4).

(5)

La plaga Melampsora medusae f. sp. tremuloidis Shain ya no cumple las condiciones del artículo 3 y de la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 en lo que respecta a su posible impacto medioambiental, social y económico inaceptable debido a la especificidad de sus hospedadores. Por consiguiente, ya no puede considerarse plaga cuarentenaria de la Unión y debe suprimirse de la lista de plagas cuarentenarias de la Unión que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(6)

En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, determinadas entradas relativas a plagas cuarentenarias de la Unión de los grupos Choristoneura spp. y Cicadomorpha, de los que se sabe que son vectores de los virus Xylella fastidiosa, Margarodidae, Tephritidae y Citrus leprosis, todavía no incluyen los códigos asociados asignados por la OEPP. Dado que la OEPP ha creado esos códigos tras la última modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, el anexo II de dicho Reglamento debe incluir dichos códigos.

(7)

Además, se había constatado que las plagas Neoceratitis asiatica (Becker), Neoceratitis cyanescens (Bezzi) y Neotephritis finalis (Loew), pertenecientes a la familia Tephritidae, cumplen todas las condiciones del artículo 3 y de la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 en lo que respecta a su inclusión en la lista como plagas cuarentenarias de la Unión (5). Por consiguiente, deben incluirse en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(8)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1265 de la Comisión (6) establece medidas para evitar la introducción y la propagación del virus roseta de la rosa (Rose rosette virus) en el territorio de la Unión. Las prospecciones anuales en todos los Estados miembros han demostrado que el virus y su vector Phyllocoptes fructiphilus (Germar) no están presentes en el territorio de la Unión. Sobre la base del análisis del riesgo de plagas de la OEPP (7), se ha constatado que la plaga y su vector cumplen las condiciones del artículo 3 y de la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto al territorio de la Unión. Por consiguiente, deben incluirse en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, como plagas cuarentenarias de la Unión de las que no se sabe si están presentes en el territorio de la Unión. En consecuencia, los requisitos especiales para la introducción de vegetales de Rosa L., distintos de las semillas, originarios de Canadá, la India o los Estados Unidos, establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1265, deben incluirse en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(9)

Ripersiella hibisci Kawai y Takagi, el virus del enanismo clorótico de la batata (Sweet potato chlorotic stunt virus) y el virus del moteado suave de la batata (Sweet potato mild mottle virus) ya no cumplen las condiciones del artículo 3 y de la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 para figurar en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión. Esto se debe a que el impacto de estas plagas en los vegetales hospedadores, observado por los Estados miembros en los brotes que se producen en el territorio de la Unión, no es significativo. Por lo tanto, ya no se cumple el criterio de tener un impacto económico, social o medioambiental inaceptable en el territorio de la Unión. En consecuencia, deben suprimirse los requisitos especiales aplicables a los vegetales para plantación, distintos de los vegetales en reposo, los vegetales en cultivo de tejidos, las semillas, los bulbos, los tubérculos, los cormos y los rizomas, establecidos en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 para el virus del enanismo clorótico de la batata (Sweet potato chlorotic stunt virus) y el virus del moteado suave de la batata (Sweet potato mild mottle virus).

(10)

Además, Draeculacephala minerva Ball [DRAEMI] y Draeculacephala sp. [1DRAEG] están incluidas como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. En aras de la claridad, debe suprimirse la entrada correspondiente a Draeculacephala minerva Ball [DRAEMI], ya que se trata de una especie del género Draeculacephala [1DRAEG].

(11)

El virus del mosaico anular del tabaco (Tobacco ringspot virus) y el virus del mosaico anular del tomate (Tomato ringspot virus) están presentes en varias plantas ornamentales del territorio de la Unión, pero se observa que los brotes que se producen tienen un impacto limitado. Por lo tanto, las medidas de erradicación en estas hospedadoras ornamentales no están justificadas. Ya no cumplen las condiciones del artículo 3 y de la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 en lo que respecta al criterio de impacto medioambiental, social y económico inaceptable en el territorio de la Unión. Por consiguiente, deben suprimirse de la lista de plagas cuarentenarias de la Unión que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. En consecuencia, deben suprimirse los requisitos especiales aplicables a los vegetales para plantación de Malus Mill. y Pelargonium L’Herit. ex Ait., distintos de las semillas, y a los vegetales para plantación de Prunus L. y Rubus L. establecidos en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 para el virus del mosaico anular del tomate (Tomato ringspot virus).

(12)

Sobre la base de una metodología desarrollada por la OEPP (8), procede concluir que el virus del mosaico anular del tabaco (Tobacco ringspot virus) cumple los criterios para las plagas reguladas no cuarentenarias establecidos en el artículo 36 y en la sección 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 para determinados vegetales hospedadores. Por tanto, está justificado incluir esa plaga en las partes H y J del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, en las que figuran las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en relación con las semillas de plantas oleaginosas y textiles y con los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de Glycine max (L.) Merr y Vaccinium L., respectivamente. Además, a fin de evitar la presencia de dicha plaga en las semillas de Glycine max (L.) Merr., deben establecerse medidas específicas en la parte G del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(13)

Sobre la base de una metodología desarrollada por la OEPP8, procede concluir que el virus del mosaico anular del tomate (Tomato ringspot virus) cumple los criterios para las plagas reguladas no cuarentenarias establecidos en el artículo 36 y en la sección 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 para determinados vegetales hospedadores. Por tanto, está justificado incluir esa plaga en la parte J del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, en la que figuran las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en relación con los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de Malus Mill., Prunus L., Rubus L. y Vaccinium L.

(14)

Sobre la base de una metodología desarrollada por la OEPP8, procede concluir que Pucciniastrum minimum (Schweinitz) Arthur cumple los criterios para las plagas reguladas no cuarentenarias establecidos en el artículo 36 y en la sección 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 para determinados vegetales hospedadores. Por tanto, está justificado incluir esa plaga en la parte J del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, en la que figuran las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en relación con los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de Vaccinium L. con un umbral de tolerancia del 0 %.

(15)

La experiencia de los Estados miembros con el agente del mosaico de la higuera (Fig mosaic agent) ha puesto de manifiesto la falta de impacto económico significativo de la presencia de esta plaga en los vegetales de Ficus carica L. En consecuencia, esta plaga ya no cumple las condiciones del artículo 36 y de la sección 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 en lo que respecta a su posible impacto económico inaceptable en el uso previsto de los vegetales de Ficus carica L. Por lo tanto, debe suprimirse de la lista de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión que figura en la parte J del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(16)

De conformidad con el punto 16 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, está prohibida la introducción en el territorio de la Unión de vegetales para plantación de especies de Solanum L. que formen estolones o tubérculos, o de sus híbridos, distintos de los tubérculos de Solanum tuberosum L., tal como se especifica en el punto 15 de dicho anexo. Esos vegetales también incluyen las semillas de Solanum L. No obstante, los códigos NC enumerados en el punto 16 no incluyen el correspondiente a las semillas de Solanum L. Por lo tanto, y en aras de la claridad y la seguridad jurídica, debe añadirse en dicho punto el código NC correspondiente a esas semillas. Por la misma razón, debe suprimirse la entrada pertinente del código NC correspondiente a las semillas de Solanum L. en la parte A del anexo XI de dicho Reglamento.

(17)

Algunas partes del territorio de Portugal se reconocieron como zonas protegidas con respecto a Gonipterus scutellatus Gyllenhal. Portugal ha solicitado, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, que se retire al territorio entero la condición de zona protegida con respecto a dicha plaga cuarentenaria de zona protegida. A raíz de dicha solicitud, debe dejar de reconocerse la totalidad del territorio de Portugal como zona protegida con respecto a Gonipterus scutellatus Gyllenhal, y deben suprimirse las entradas pertinentes de los anexos III y X del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(18)

Un dictamen científico reciente de la Autoridad sobre la probabilidad de introducción de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) en el territorio de la Unión a través de las importaciones de rosas cortadas (9) ha concluido que las flores cortadas de Rosa L. constituyen una vía de introducción de esa plaga, que figura en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 como plaga cuarentenaria de la Unión de cuya presencia no se tiene constancia en el territorio de la Unión. Habida cuenta de los continuos incumplimientos de los envíos de flores cortadas de Rosa L. debido a la presencia de dicha plaga, detectados como resultado de los controles fronterizos en el territorio de la Unión, está justificado introducir requisitos especiales en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 para la introducción de estos vegetales en el territorio de la Unión.

(19)

Aleurocanthus spiniferus (Quaintance) es una plaga cuarentenaria polífaga de la Unión presente en el territorio de esta. En los anexos VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 existen requisitos especiales para la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de especies vegetales en las que se haya detectado la presencia de dicha plaga. Otras prospecciones para detectar la plaga en el territorio de la Unión encontraron infestaciones de más especies hospedadoras. Por lo tanto, la lista de hospedadores debe incluir esas especies.

(20)

Los requisitos relativos a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos se establecen en la Decisión de Ejecución 2012/697/UE de la Comisión (10) para evitar el establecimiento y la propagación de Pomacea (Perry). Habida cuenta de las recientes detecciones de esta plaga en las inspecciones de control fronterizo, deben adaptarse esas medidas para garantizar que los artículos respectivos estén libres de la plaga. En aras de la coherencia y la claridad jurídicas, dichas medidas deben incluirse en los anexos VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, mientras que la Decisión de Ejecución 2012/697/UE debe ser derogada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2013 de la Comisión (11).

(21)

En los anexos VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 existen requisitos especiales para la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de determinadas especies vegetales hospedadoras de Agrilus planipennis Fairmaire. Además, esas especies vegetales están incluidas en la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a certificados fitosanitarios o a un pasaporte fitosanitario de los anexos XI y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, respectivamente. De conformidad con la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad (12), no se han confirmado los vegetales Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold y Zucc como potenciales hospedadores de esa plaga, mientras que en ensayos de campo se constató que había especies de esos géneros que no eran adecuadas para el desarrollo de larvas.

(22)

Por consiguiente, deben suprimirse todas las respectivas referencias a dichos vegetales en los anexos VII, VIII, XI y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(23)

Además, el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/434 de la Comisión (13) establece disposiciones relativas a las excepciones al establecimiento de una zona demarcada cuando se confirme oficialmente la presencia de dicha plaga. Por consiguiente, y en aras de la coherencia y la claridad jurídica, los puntos 26 a 29 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 deben prever la exención de los requisitos respectivos para los vegetales sujetos a dichas excepciones.

(24)

Determinados códigos NC, o sus descripciones, utilizados en los anexos VI, VII, X, XI y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, deben armonizarse con los códigos actualizados del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (14).

(25)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en consecuencia.

(26)

Las normas sobre la inclusión en la lista de nuevas plagas cuarentenarias de la Unión para las que no se hayan adoptado medidas de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/2031, las normas sobre la inclusión de nuevas plagas reguladas no cuarentenarias y las medidas pertinentes y las medidas aplicables a los vegetales para plantación en relación con las plagas Pomacea (Perry) y Aleurocanthus spiniferus (Quaintance) deben aplicarse a partir del 26 de enero de 2025. Este período es necesario para que las autoridades competentes y los operadores profesionales puedan adaptarse a los nuevos requisitos.

(27)

Sobre la base de las observaciones recibidas de terceros países, tras las consultas realizadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y con las partes interesadas respectivas de la Unión, las medidas para las flores cortadas de Rosa L. en relación con la plaga Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) deben aplicarse a partir del 26 de abril de 2025. Este período es necesario para que las autoridades competentes y los operadores profesionales puedan adaptarse a los nuevos requisitos.

(28)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1, letra b), inciso vii), y letra c), inciso iv), el punto 3, el punto 4, el punto 6, letras a), e) y h), y el punto 7, letras a) y b), del anexo serán aplicables a partir del 26 de enero de 2025.

El punto 6, letra i), del anexo será aplicable a partir del 26 de abril de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).

(3)  EPPO (2024) « Neofusicoccum laricinum. EPPO datasheets on pests recommended for regulation». Disponible en línea: https://gd.eppo.int

(4)   «Annual Report and Council Recommendations 2022». EPPO Bulletin, 2023;53:675–690; DOI: 10.1111/epp.12975.

(5)   «Pest categorisation of non-EU Tephritidae ». EFSA Journal 2020;18(1):5931, 62 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.5931

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1265 de la Comisión, de 20 de julio de 2022, por el que se establecen medidas para evitar la introducción y la propagación del virus roseta de la rosa en el territorio de la Unión (DO L 192 de 21.7.2022, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1265/oj).

(7)  EPPO (2018) «Pest risk analysis for Rose rosette virus and its vector Phyllocoptes fructiphilus ». Disponible en https://gd.eppo.int/taxon/RRV000/documents

(8)   «A methodology for preparing a list of recommended regulated non-quarantine pests (RNQPs)». (2017) EPPO Bulletin, 47(3), 551-558. https://doi.org/10.1111/epp.12420

(9)   «Assessment of the probability of introduction of Thaumatotibia leucotreta into the European Union with import of cut roses». EFSA Journal, 21(10), p. 1-166. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8107

(10)  Decisión de Ejecución 2012/697/UE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, relativa a las medidas para evitar la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma del género Pomacea (Perry) (DO L 311 de 10.11.2012, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/697/oj).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2013 de la Comisión, de 23 de julio de 2024, relativo a las medidas para evitar el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Pomacea (Perry) y para su erradicación, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2012/697/UE (DO L, 2024/2013, 26.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2013/oj).

(12)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2023. «Pest survey card on Agrilus planipennis ». Publicación de referencia de la EFSA 2023: EN-8479. Disponible en línea: https://efsa.europa.eu/plants/planthealth/monitoring/surveillance/agrilus-planipennis

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/434 de la Comisión, de 5 de febrero de 2024, relativo a las medidas para evitar el establecimiento y la propagación de Agrilus planipennis Fairmaire en el territorio de la Unión (DO L, 2024/434, 6.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/434/oj).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2364 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2023, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L, 2023/2364, 31.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2364/oj).

ANEXO

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica como sigue:

1)

El anexo II, parte A, se modifica como sigue:

a)

el cuadro 2 «Hongos y oomicetos» se modifica como sigue:

i)

se suprimen los puntos 13 y 18,

ii)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 21 y 22:

«21.1.

Neofusicoccum laricinum (Sawada) Y. Hattori & C. Nakashima [GUIGLA]»;

b)

el cuadro 3 «Insectos y ácaros» se modifica como sigue:

i)

el punto 22.5 se sustituye por el texto siguiente:

«22.5.

Choristoneura occidentalis biennis Freeman [CHONBI]»,

ii)

el punto 23 se sustituye por el texto siguiente:

«23.

Cicadomorpha, de la que se sabe que es vector de Xylella fastidiosa (Wells et al.):

23.1.

Acrogonia citrina Marucci [ACRGCI]

23.2.

Acrogonia virescens (Metcalf) [ACRGVI]

23.3.

Aphrophora angulata Ball [APHRAN]

23.4.

Aphrophora permutata Uhler [APHRPE]

23.5.

Bothrogonia ferruginea (Fabricius) [TETTFE]

23.6.

Bucephalogonia xanthophis (Berg) [BUCLXA]

23.7.

Clastoptera achatina Germar [CLASAC]

23.8.

Clastoptera brunnea Ball [CLASBR]

23.9.

Cuerna costalis (Fabricius) [CUERCO]

23.10.

Cuerna occidentalis Osman and Beamer [CUEROC]

23.11.

Cyphonia clavigera (Fabricius) [CYPACG]

23.12.

Dechacona missionum (Berg) [ONCMMI]

23.13.

Dilobopterus costalimai Young [DLBPCO]

23.14.

Draeculacephala sp. [DRAESP]

23.15.

Ferrariana trivittata (Signoret) [FRRATR]

23.16.

Fingeriana dubia Cavichioli [FINGDU]

23.17.

Friscanus friscanus (Ball) [FRISFR]

23.18.

Graphocephala atropunctata (Signoret) [GRCPAT]

23.19.

Graphocephala confluens (Uhler) [GRCPCF]

23.20.

Graphocephala versuta (Say) [GRCPVE]

23.21.

Helochara delta Oman [HELHDE]

23.22.

Homalodisca ignorata Melichar [HOMLIG]

23.23.

Homalodisca insolita Walker [HOMLIN]

23.24.

Homalodisca vitripennis (Germar) [HOMLTR]

23.25.

Lepyronia quadrangularis (Say) [LEPOQU]

23.26.

Macugonalia cavifrons (Stal) [MAGOCA]

23.27.

Macugonalia leucomelas (Walker) [MAGOLE]

23.28.

Molomea consolida Schroder [MOLMCO]

23.29.

Neokolla hieroglyphica (Say) [GRCPHI]

23.30.

Neokolla severini DeLong [NKOLSE]

23.31.

Oncometopia facialis Signoret [ONCMFA]

23.32.

Oncometopia nigricans Walker [ONCMNI]

23.33.

Oncometopia orbona (Fabricius) [ONCMUN]

23.34.

Oragua discoidula Osborn [ORAGDI]

23.35.

Pagaronia confusa Oman [PGARCO]

23.36.

Pagaronia furcata Oman [PGARFU]

23.37.

Pagaronia tredecimpunctata Ball [PGARTR]

23.38.

Pagaronia triunata Ball [PGARTN]

23.39.

Parathona gratiosa (Blanchard) [PTHOGR]

23.40.

Plesiommata corniculata Young [PLSOCO]

23.41.

Plesiommata mollicella (Fowler) [PLSOMO]

23.42.

Poophilus costalis (Walker) [POOPCO]

23.43.

Sibovia sagata (Signoret) [SIBOSA]

23.44.

Sonesimia grossa (Signoret) [SONEGR]

23.45.

Tapajosa rubromarginata (Signoret) [TAPARU]

23.46.

Xyphon flaviceps (Riley) [CARNFL]

23.47.

Xyphon fulgida (Nottingham) [CARNFU]

23.48.

Xyphon triguttata (Nottingham) [CARNTR]»,

iii)

el punto 44.1 se sustituye por el texto siguiente:

«44.1.

Dimargarodes meridionalis Morrison [MARGME]»,

iv)

el punto 44.4 se sustituye por el texto siguiente:

«44.4.

Eurhizococcus colombianus Jakubski [EURHCO]»,

v)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 52 y 53:

«52.1.

Phyllocoptes fructiphilus (Germar) [PHYCFR]»,

vi)

se suprime el punto 67,

vii)

el punto 77 se sustituye por el texto siguiente:

«77.

Tephritidae:

77.1.

Acidiella kagoshimensis (Miyake) [ACIEKA]

77.2.

Acidoxantha bombacis de Meijere [ACIXBO]

77.3.

Acroceratitis distincta (Zia) [ACRSDI]

77.4.

Adrama spp. [1ADRAG]

77.5.

Anastrepha spp. [1ANSTG]

77.6.

Anastrepha ludens (Loew) [ANSTLU]

77.7.

Asimoneura pantomelas (Bezzi) [ASIMPA]

77.8.

Austrotephritis protrusa (Hardy & Drew) [AUSHPR]

77.9.

Bactrocera spp. [1BCTRG], excepto Bactrocera oleae (Gmelin) [DACUOL]

77.10.

Bactrocera dorsalis (Hendel) [DACUDO]

77.11.

Bactrocera latifrons (Hendel) [DACULA]

77.12.

Bactrocera zonata (Saunders) [DACUZO]

77.13.

Bistrispinaria fortis (Speiser) [BISRFO]

77.14.

Bistrispinaria magniceps (Bezzi) [BISRMA]

77.15.

Callistomyia flavilabris Hering [CLMYFL]

77.16.

Campiglossa albiceps (Loew) [CAMGAL]

77.17.

Campiglossa californica (Novak) [CAMGCA]

77.18.

Campiglossa duplex (Becker) [CAMGDU]

77.19.

Campiglossa reticulata (Becker) [CAMGRE]

77.20.

Campiglossa snowi (Hering) [CAMGSN]

77.21.

Carpomya incompleta (Becker) [CARYIN]

77.22.

Carpomya pardalina (Bigot) [CARYPA]

77.23.

Ceratitis spp. [1CERTG], excepto Ceratitis capitata (Wiedemann) [CERTCA]

77.24.

Craspedoxantha marginalis (Wiedemann) [CRSXMA]

77.25.

Dacus spp. [1DACUG]

77.26.

Dioxyna chilensis (Macquart) [DIOXCH]

77.27.

Dirioxa pornia (Walker) [TRYEMU]

77.28.

Euleia separata (Becker) [EULISE]

77.29.

Euphranta camelliae (Ito) [EPHNCA]

77.30.

Euphranta canadensis (Loew) [EPOCCA]

77.31.

Euphranta cassiae (Munro) [RHACCA]

77.32.

Euphranta japonica (Ito) [RHACJA]

77.33.

Euphranta oshimensis (Shiraki) [EPHNOS]

77.34.

Eurosta solidaginis (Fitch) [EUOSSO]

77.35.

Eutreta spp. [1EUTTG]

77.36.

Gastrozona nigrifemur David & Hancock [GASZNI]

77.37.

Goedenia stenoparia (Steyskal) [GOEDST]

77.38.

Gymnocarena spp. [GYMRSP]

77.39.

Insizwa oblita (Munro) [INZWOB]

77.40.

Marriottella exquisita Munro [MARREX]

77.41.

Monacrostichus citricola Bezzi [MNAHCI]

77.42.

Neaspilota alba (Loew) [NEAIAL]

77.43.

Neaspilota reticulata Norrbom & Foote [NEAIRE]

77.44.

Neoceratitis asiatica (Becker) [NCERAS]

77.45.

Neoceratitis cyanescens (Bezzi) [CERTCY]

77.46.

Neotephritis finalis (Loew) [NTPRFI]

77.47.

Paracantha trinotata (Foote) [PCANTR]

77.48.

Parastenopa limata (Coquillett) [PSTELI]

77.49.

Paratephritis fukaii Shiraki [PTEPFU]

77.50.

Paratephritis takeuchii Ito [PTEPTA]

77.51.

Paraterellia varipennis (Coquillett) [PTLLVA]

77.52.

Philophylla fossata (Fabricius) [PHIPFO]

77.53.

Procecidochares spp. [1PROIG]

77.54.

Ptilona confinis (Walker) [PTIOCO]

77.55.

Ptilona persimilis Hendel [PTIOPE]

77.56.

Rhagoletis spp. [1RHAGG], excepto Rhagoletis alternata (Fallén) [RHAGAL], Rhagoletis batava Hering [RHAGBA], Rhagoletis berberidis Jermy [RHAGBE], Rhagoletis cerasi L. [RHAGCE], Rhagoletis cingulata (Loew) [RHAGCI], Rhagoletis completa Cresson [RHAGCO], Rhagoletis meigenii (Loew) [CERTME], Rhagoletis suavis (Loew) [RHAGSU], Rhagoletis zernyi Hendel [RHAGZR]

77.57.

Rhagoletis pomonella (Walsh) [RHAGPO]

77.58.

Rioxoptilona dunlopi (Wulp) [ACNVDU]

77.59.

Sphaeniscus binoculatus (Bezzi) [SFANBI]

77.60.

Sphenella nigricornis Bezzi [SFENNI]

77.61.

Strauzia spp. [1STRAG], excepto Strauzia longipennis (Wiedemann) [STRALO]

77.62.

Taomyia marshalli Bezzi [TAOMMA]

77.63.

Tephritis leavittensis Blanc [TEPRLE]

77.64.

Tephritis luteipes Merz [TEPRLU]

77.65.

Tephritis ovatipennis Foote [TEPROV]

77.66.

Tephritis pura (Loew) [TEPRPU]

77.67.

Toxotrypana curvicauda Gerstaecker [TOXTCU]

77.68.

Toxotrypana recurcauda Tigrero [ANSTRE]

77.69.

Trupanea bisetosa (Coquillett) [TRUPBI]

77.70.

Trupanea femoralis (Thomson) [TRUPFE]

77.71.

Trupanea wheeleri (Curran) [TRUPWH]

77.72.

Trypanocentra nigrithorax Malloch [TRYNNI]

77.73.

Trypeta flaveola Coquillett [TRYEFL]

77.74.

Urophora christophi Loew [URORCH]

77.75.

Xanthaciura insecta (Loew) [XANRIN]

77.76.

Zacerata asparagi Coquillett [ZACEAS]

77.77.

Zeugodacus spp. [1ZEUDG]

77.78.

Zonosemata electa (Say) [ZONOEL]»;

c)

el cuadro 6 «Virus, viroides y fitoplasmas» se modifica como sigue:

i)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Citrus leprosis viruses:

6.1.

Citrus leprosis virus C [CILVC0]

6.2.

Citrus leprosis virus C2 [CILVC2]

6.3.

Hibiscus green spot virus 2 [HGSV20]

6.4.

Citrus strain of Orchid fleck virus [OFV00] (citrus strain)

6.5.

Citrus leprosis virus N sensu novo [CILVNO]

6.6.

Citrus chlorotic spot virus [CICSV0]»,

ii)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 12 y 13:

«12.1.

Rose rosette virus [RRV000]»,

iii)

se suprimen los puntos 15 y 16,

iv)

se suprimen los puntos 17 y 21.

2)

En el anexo III, en el cuadro, en la sección c) «Insectos y ácaros», en el punto 6, en la tercera columna, «Zonas protegidas», se suprime la letra b).

3)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

en la parte H, se añade el cuadro siguiente:

«Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas

Plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión o síntomas causados por ellas

Vegetales para plantación (género o especie)

Umbrales para semillas de prebase

Umbrales para semillas de base

Umbrales para semillas certificadas

Tobacco ringspot virus [TRSV00]

Glycine max (L.) Merr.

0 %

0 %

0 %»;

b)

la parte J se modifica como sigue:

i)

en el cuadro «Hongos y oomicetos», se inserta la fila siguiente entre las entradas correspondientes a «Podosphaera mors-uvae (Schweinitz) Braun & Takamatsu [SPHRMU]» y «Rhizoctonia fragariae Hussain & W.E.McKeen [RHIZFR]»:

«Pucciniastrum minimum (Schweinitz) Arthur [THEKMI]

Vaccinium L., distinto del polen y las semillas

0 %»,

ii)

el cuadro «Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas» se modifica como sigue:

1)

se suprime la entrada «Fig mosaic agent [FGM000]»,

2)

se inserta la fila siguiente entre las entradas correspondientes a «Strawberry vein banding virus [SVBV00]» y «Tomato black ring virus [TBRV00]»:

«Tobacco ringspot virus [TRSV00]

Vegetales para plantación distintos del polen y de las semillas

Vaccinium L.

0 %»;

3)

se añade la fila siguiente:

«Tobacco ringspot virus [TORSV0]

Vegetales para plantación distintos del polen y de las semillas

Malus Mill.; Prunus L. y Vaccinium L.

Vegetales para plantación distintos del polen

Rubus L.

0 %».

4)

En el anexo V, en la parte G, en el punto 3 «Medidas adicionales para semillas de plantas oleaginosas y textiles» se inserta el punto siguiente entre los puntos 4 y 5:

«4.1)

Medidas para las semillas de Glycine max (L.) Merryl a fin de prevenir la presencia de Tobacco ringspot virus:

a)

las semillas de Glycine max (L.) Merr. proceden de zonas de las que se sabe que están libres Tobacco ringspot virus,

o

b)

el sitio de producción ha sido objeto de al menos dos inspecciones sobre el terreno durante la temporada de cultivo en momentos adecuados para detectar síntomas de infección por tobacco ringspot virus, y todos los vegetales sintomáticos han sido retirados y destruidos inmediatamente después de la inspección, y en la inspección final no se ha encontrado ningún vegetal que presente síntomas de Tobacco ringspot virus.».

5)

En el anexo VI, en el punto 16, en la columna «Código NC», se añade «ex 1209 91 80 ».

6)

El anexo VII se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 4.2 y 5:

«4.3.

Vegetales para plantación cultivados en agua dulce o en suelos permanentemente saturados de agua dulce, distintos de las semillas

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 30 00

ex 0602 40 00

ex 0602 90 20

ex 0602 90 30

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 47

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

Terceros países

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de un país declarado libre de Pomacea (Perry) de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias;

o

b)

proceden de una zona considerada libre de Pomacea (Perry) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias mencionada en el certificado fitosanitario en el epígrafe “Lugar de origen”;

o

c)

se han inspeccionado inmediatamente antes de su exportación y se han considerado libres de Pomacea (Perry).»;

b)

en el punto 7, en la columna «Vegetales, productos vegetales y otros objetos», en la segunda frase, se suprimen los guiones «Sweet potato chlorotic stunt virus» y «Sweet potato mild mottle virus»;

c)

se suprime el punto 27;

d)

se insertan los puntos siguientes entre los puntos 27 y 28:

«27.1.

Vegetales para plantación de Rosa L.,

distintos del polen, las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos

ex 0602 40 00

Canadá, India y Estados Unidos

Declaración oficial de que:

a)

los vegetales proceden de una zona considerada libre de rose rosette virus y de su vector Phyllocoptes fructiphilus (Germar), por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, y que se menciona en el certificado fitosanitario en el epígrafe “Lugar de origen”;

o

b)

los vegetales:

i)

proceden de un lugar de producción en el que no se han observado síntomas de Rose rosette virus y su vector Phyllocoptes fructiphilus (Germar), ni la presencia del vector, durante las inspecciones oficiales realizadas desde el inicio de la última temporada de cultivo,

y

ii)

antes de la exportación, han sido objeto de muestreo y análisis para detectar Rose rosette virus y se han considerado libres de dicha plaga en esos análisis,

y

iii)

han sido manipulados, envasados y transportados de manera que se evite su infestación por el vector Phyllocoptes fructiphilus (Germar).

27.2.

Vegetales en cultivo de tejidos de Rosa L.

ex 0602 40 00

Canadá, India y Estados Unidos

Declaración oficial de que:

a)

los vegetales proceden de una zona considerada libre de Rose rosette virus y de su vector Phyllocoptes fructiphilus (Germar) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, y que se menciona en el certificado fitosanitario en el epígrafe “Lugar de origen”;

o

b)

los vegetales:

i)

se han producido a partir de plantas madre sometidas a ensayo y consideradas libres de Rose rosette virus,

y

ii)

han sido manipulados de manera que se evite su infestación por el vector Phyllocoptes fructiphilus (Germar).

27.3.

Flores cortadas de Rosa L.

ex 0603 11 00

Canadá, India y Estados Unidos

Declaración oficial de que:

a)

las flores cortadas proceden de una zona considerada libre de Rose rosette virus y de su vector Phyllocoptes fructiphilus (Germar) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias y que se menciona en el certificado fitosanitario en el epígrafe “Lugar de origen”;

o

b)

las flores cortadas:

i)

proceden de un lugar de producción en el que no se han observado síntomas de Rose rosette virus y su vector Phyllocoptes fructiphilus (Germar), ni la presencia del vector, durante las inspecciones oficiales realizadas desde el inicio de la última temporada de cultivo,

y

ii)

antes de la exportación, han sido inspeccionadas y, en caso de síntomas de Rose rosette virus, han sido objeto de muestreo y análisis y se han considerado libres de Rose rosette virus,

y

iii)

han sido manipuladas, envasadas y transportadas de manera que se evite su infestación por el vector Phyllocoptes fructiphilus (Germar).»;

e)

en el punto 30.1, en la columna «Vegetales, productos vegetales y otros objetos», el texto se sustituye por el texto siguiente:

«Vegetales para plantación de Ceratonia siliqua L., Cercis siliquastrum L., Clematis vitalba L., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia oblonga L., Diospyros kaki L., Eriobotrya japonica (Thunb.) Lindl., Ficus carica L., Hedera L., Magnolia L., Malus Mill., Melia L., Mespilus germanica L., Myrtus communis L., Parthenocissus Planch., Photinia Lindley., Prunus L., Psidium guajava L., Punica granatum L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L., Rosa L. y Wisteria Nutt., distintos de las semillas, el polen y los vegetales en cultivo de tejidos»;

f)

el punto 36 se sustituye por el texto siguiente:

«36.

Vegetales de Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L., distintos de los frutos, el polen, las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos

ex 0602 10 90

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 99

ex 0604 20 90

Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania

Declaración oficial de que los vegetales proceden de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 4(*), y situada a una distancia mínima de 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de Agrilus planipennis Fairmaire.

La zona libre de la plaga se menciona en el certificado fitosanitario bajo el epígrafe “Lugar de origen”, siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión este estatus libre.»;

g)

se suprime el punto 40;

h)

los puntos 46, 47 y 48 se sustituyen por el texto siguiente:

«46.

Vegetales para plantación de Malus Mill. distintos de las semillas

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 48

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

Terceros países en los que se tiene constancia de la presencia de Cherry rasp leaf virus

Declaración oficial de que:

a)

los vegetales:

i)

se han certificado oficialmente según un sistema de certificación que exige que provengan en línea directa de materiales mantenidos en condiciones adecuadas y sometidos a análisis oficiales para detectar, como mínimo, Cherry rasp leaf virus utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes y se han considerado en dichos análisis libres de esa plaga,

o

ii)

provienen en línea directa de materiales mantenidos en condiciones adecuadas y, al menos una vez desde el comienzo de los tres últimos ciclos completos de vegetación, se han sometido a análisis oficiales para detectar, como mínimo, Cherry rasp leaf virus utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes y se han considerado en dichos análisis libres de esa plaga;

b)

no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Cherry rasp leaf virus en los vegetales del lugar de producción, ni en vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación.

47.

Vegetales para plantación de Prunus L. distintos de las semillas

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 48

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

ex 0602 90 99

Terceros países en los que se tiene constancia de la presencia de American plum line pattern virus, Cherry rasp leaf virus, Peach mosaic virus y Peach rosette mosaic virus

Declaración oficial de que:

a)

los vegetales:

i)

se han certificado oficialmente según un sistema de certificación que exige que provengan en línea directa de materiales mantenidos en condiciones adecuadas y sometidos a análisis oficiales para detectar, como mínimo, las plagas cuarentenarias de la Unión en cuestión utilizando indicadores adecuados para esas plagas o métodos equivalentes y se han considerado en dichos análisis libres de esas plagas,

o

ii)

provienen en línea directa de materiales mantenidos en condiciones adecuadas y, al menos una vez desde el comienzo de los tres últimos ciclos completos de vegetación, se han sometido a análisis oficiales para detectar, como mínimo, las plagas cuarentenarias de la Unión en cuestión utilizando indicadores adecuados para esas plagas o métodos equivalentes y se han considerado en dichos análisis libres de esas plagas cuarentenarias de la Unión;

b)

no se han observado síntomas de enfermedades causadas por las plagas cuarentenarias de la Unión en cuestión en los vegetales del lugar de producción, ni en vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el comienzo de los tres últimos ciclos completos de vegetación.

48.

Vegetales para plantación de Rubus L.

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 47

ex 0602 90 48

ex 1209 99 91

ex 1209 99 99

Terceros países en los que se tiene constancia de la presencia de Black raspberry latent virus

Declaración oficial de que las plantas están libres de pulgones, incluidos sus huevos,

y

i)

los vegetales:

se han certificado oficialmente según un sistema de certificación que exige que provengan en línea directa de materiales mantenidos en condiciones adecuadas y sometidos a análisis oficiales para detectar, como mínimo, Black raspberry latent virus utilizando indicadores adecuados para esa plaga o métodos equivalentes y se han considerado en dichos análisis libres de Black raspberry latent virus,

o

provienen en línea directa de materiales mantenidos en condiciones adecuadas y, al menos una vez desde el comienzo de los tres últimos ciclos completos de vegetación, se han sometido a análisis oficiales para detectar, como mínimo, Black raspberry latent virus utilizando indicadores adecuados para esas plagas o métodos equivalentes y se han considerado en dichos análisis libres de esa plaga;

ii)

no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Black raspberry latent virus en los vegetales del lugar de producción, ni en vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación.

48.1

Vegetales para plantación de Rubus L. distintos de las semillas

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 47

ex 0602 90 48

Terceros países en los que se tiene constancia de la presencia de Raspberry leaf curl virus, Cherry rasp leaf virus

Declaración oficial de que las plantas están libres de pulgones, incluidos sus huevos,

y

i)

los vegetales:

se han certificado oficialmente según un sistema de certificación que exige que provengan en línea directa de materiales mantenidos en condiciones adecuadas y sometidos a análisis oficiales para detectar, como mínimo, las plagas cuarentenarias de la Unión en cuestión utilizando indicadores adecuados para esas plagas o métodos equivalentes y se han considerado en dichos análisis libres de esas plagas,

o

provienen en línea directa de materiales mantenidos en condiciones adecuadas y, al menos una vez desde el comienzo de los tres últimos ciclos completos de vegetación, se han sometido a análisis oficiales para detectar, como mínimo, las plagas cuarentenarias de la Unión en cuestión utilizando indicadores adecuados para esas plagas o métodos equivalentes y se han considerado en dichos análisis libres de esas plagas cuarentenarias de la Unión;

ii)

no se han observado síntomas de enfermedades causadas por las plagas cuarentenarias de la Unión en cuestión en los vegetales del lugar de producción, ni en vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el comienzo de los tres últimos ciclos completos de vegetación.»;

i)

el punto 62 se sustituye por el texto siguiente:

«62.

Flores cortadas de Rosa L. y frutos de Capsicum (L.), Citrus L. distintos de Citrus aurantiifolia (Christm.) Swingle Citrus limon (L.) Osbeck y Citrus sinensis Pers., Prunus persica (L.) Batsch y Punica granatum L.

0603 11 00

0709 60 10

0709 60 91

0709 60 95

0709 60 99

ex 0805 10 80

0805 21 10

0805 21 90

0805 22 00

0805 29 00

0805 40 00

ex 0805 90 00

0809 30 20

0809 30 30

0809 30 80

ex 0810 90 75

Países del continente africano, Cabo Verde, Israel, Madagascar, Mauricio, Reunión y Santa Helena

Declaración oficial:

a)

de que las flores cortadas y los frutos proceden de un país declarado libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión este estatus libre;

o

b)

de que las flores cortadas y los frutos proceden de una zona declarada libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 4(*). La zona libre de la plaga se menciona en el certificado fitosanitario bajo el epígrafe “Lugar de origen”, siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión este estatus libre;

o

c)

las flores cortadas y los frutos:

i)

proceden de un lugar de producción declarado libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 10(**) e incluido en la lista de códigos de lugares de producción que el servicio fitosanitario nacional del país de origen ha comunicado previamente por escrito a la Comisión,

y

ii)

han sido sometidos a inspecciones oficiales efectuadas en el lugar de producción en momentos adecuados durante la temporada de crecimiento y antes de la exportación que incluyen un examen visual cuya intensidad permite detectar al menos un nivel de infestación del 2 %, con un nivel de confianza del 95 % de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 31(***) y un muestreo destructivo en caso de síntomas, y se ha comprobado que están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick),

y

iii)

van acompañados de un certificado fitosanitario que indica los códigos de los lugares de producción;

o

d)

las flores cortadas y los frutos:

i)

han sido producidos en unas instalaciones de producción autorizadas, incluidas en la lista de códigos de instalaciones de producción que el servicio fitosanitario nacional del país de origen ha comunicado previamente por escrito a la Comisión,

y

ii)

han sido sometidos a un enfoque de sistemas eficaz para garantizar que están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 14(****), o a un tratamiento independiente posterior a la cosecha para garantizar que están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión el enfoque de sistemas respectivo utilizado o el tratamiento posterior a la cosecha, junto con pruebas documentales de su eficacia, y que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria haya evaluado el tratamiento posterior a la cosecha,

y

iii)

antes de la exportación: han sido sometidos a inspecciones oficiales para detectar la presencia de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) cuya intensidad permite detectar al menos un nivel de infestación del 2 %, con un nivel de confianza del 95 % de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 31(***) y que incluyen un muestreo destructivo en caso de síntomas,

y

iv)

van acompañados de un certificado fitosanitario que indica los códigos de las instalaciones de producción y menciona los detalles del tratamiento posterior a la cosecha utilizado, o el uso del enfoque de sistemas.»;

j)

los puntos 87, 87.1, 87.2, 88 y 89 se sustituyen por el texto siguiente:

«87.

Madera de Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L. que no sea madera en forma de:

virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja o demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, y otros objetos hechos de madera sin tratar

ex 4401 12 00

ex 4403 12 00

ex 4403 99 00

ex 4404 20 00

ex 4406 12 00

ex 4406 92 00

4407 95 10

4407 95 91

4407 95 99

ex 4407 99 27

ex 4407 99 40

ex 4407 99 90

ex 4408 90 15

ex 4408 90 35

ex 4408 90 95

ex 4409 29 10

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

ex 4416 00 00

ex 9406 10 00

Bielorrusia, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania

Declaración oficial de que:

a)

la madera procede de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 4(*), y situada a una distancia mínima de 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga en cuestión. La zona libre de la plaga se menciona en el certificado fitosanitario bajo el epígrafe “Lugar de origen”, siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión este estatus libre;

o

b)

la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional;

o

c)

la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión.

87.1.

Madera de Fraxinus L. que no sea madera en forma de:

virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja o demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, y otros objetos hechos de madera sin tratar

ex 4401 12 00

ex 4403 12 00

ex 4403 99 00

ex 4404 20 00

ex 4406 12 00

ex 4406 92 00

4407 95 10

4407 95 91

4407 95 99

ex 4408 90 15

ex 4408 90 35

ex 4408 90 95

ex 4409 29 10

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

ex 4416 00 00

ex 9406 10 00

Canadá y Estados Unidos

Declaración oficial de que:

a)

la madera procede de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 4(*), y situada a una distancia mínima de 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga en cuestión. La zona libre de la plaga se menciona en el certificado fitosanitario bajo el epígrafe “Lugar de origen”, siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión este estatus libre;

o

b)

la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión;

o

c)

 

i)

la madera ha sido sometida a todas las fases siguientes:

descortezado, es decir, la madera está completamente descortezada o solo contiene trozos de corteza separados visualmente y claramente distinguibles. Cada una de las piezas tiene menos de 3 cm de anchura o, si tiene más de 3 cm de anchura, su superficie es inferior a 50 cm2,

aserrado,

tratamiento térmico, es decir, la madera se calienta a través de su perfil a una temperatura mínima de 71 °C durante 1 200 minutos en un recinto térmico autorizado por el servicio fitosanitario nacional del tercer país o por una agencia autorizada por él, y

secado, es decir, la madera se seca siguiendo programas de secado industrial de una duración mínima de dos semanas, reconocidos por el servicio fitosanitario nacional del tercer país, y el contenido final de humedad de la madera no supera el 10 % expresado como porcentaje de materia seca,

y

ii)

la madera ha sido producida, manipulada o almacenada en instalaciones que cumplan todos los requisitos que figuran a continuación:

están oficialmente autorizadas por el servicio fitosanitario nacional del tercer país o por una agencia autorizada por dicho organismo, con arreglo a su programa de certificación relativo a Agrilus planipennis Fairmaire,

están registradas en una base de datos publicada en el sitio web del servicio fitosanitario nacional del tercer país,

son auditadas por el servicio fitosanitario nacional del tercer país o por una agencia autorizada por dicho organismo, al menos una vez al mes, y se ha llegado a la conclusión de que cumplen los requisitos del presente punto del anexo. En caso de que las auditorías hayan sido realizadas por una agencia distinta de la organización fitosanitaria nacional del tercer país, esta organización ha efectuado una auditoría de tal trabajo al menos cada seis meses. Esas auditorías incluyen la verificación de los procedimientos y la documentación de la agencia y auditorías en las instalaciones autorizadas,

el equipo que utilizan para el tratamiento de la madera se ha calibrado de conformidad con el manual de operaciones del equipo,

mantienen un registro de sus procedimientos para la verificación por parte del servicio fitosanitario nacional de ese país o de una agencia autorizada por dicho organismo, en el que se incluye la duración del tratamiento, las temperaturas durante el tratamiento y, para cada lote específico que vaya a exportarse, el control de conformidad y el contenido final de humedad,

y

iii)

en cada lote de madera figura visiblemente un número y una etiqueta con las palabras “HT-KD” o “Heat Treated — Kiln Dried”. Esa etiqueta ha sido emitida por, o bajo la supervisión de, una persona responsable designada de las instalaciones autorizadas después de verificar que se cumplen los requisitos de transformación contemplados en el inciso i) y los requisitos para las instalaciones contemplados en el inciso ii),

y

iv)

lamadera destinada a la Unión ha sido inspeccionada por el servicio fitosanitario nacional de ese país, o por una agencia oficialmente autorizada por dicho servicio, para garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en los incisos i) y iii). El número o los números de lote correspondientes a cada lote específico que se vaya a exportar y el nombre de las instalaciones autorizadas en el país de origen se mencionarán en el certificado fitosanitario al que se hace referencia en el epígrafe “Declaración adicional”.

87.2.

Madera de Chionanthus virginicus L. que no sea madera en forma de

virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural y otros objetos hechos de madera sin tratar

ex 4401 12 00

ex 4403 12 00

ex 4403 99 00

ex 4404 20 00

ex 4406 12 00

ex 4406 92 00

ex 4407 99 27

ex 4407 99 40

ex 4407 99 90

ex 4408 90 15

ex 4408 90 35

ex 4408 90 95

ex 4409 29 10

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

ex 4416 00 00

ex 9406 10 00

Canadá y Estados Unidos

Declaración oficial de que:

a)

la madera procede de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 4(*), y situada a una distancia mínima de 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga en cuestión. La zona libre de la plaga se menciona en el certificado fitosanitario bajo el epígrafe “Lugar de origen”, siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión este estatus libre;

o

b)

la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión.

88.

Madera en forma de virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L.

ex 4401 22 90

ex 4401 49 00

Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania

Declaración oficial de que la madera procede de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 4(*), y situada a una distancia mínima de 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga en cuestión. La zona libre de la plaga se menciona en el certificado fitosanitario bajo el epígrafe “Lugar de origen”, siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión este estatus libre.

89.

Corteza aislada y objetos hechos de corteza de Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L.

ex 1404 90 00

ex 4401 49 00

Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania

Declaración oficial de que la madera procede de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 4(*), y situada a una distancia mínima de 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga en cuestión.

La zona libre de la plaga se menciona en el certificado fitosanitario bajo el epígrafe “Lugar de origen”, siempre que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya comunicado previamente por escrito a la Comisión este estatus libre.».

7)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto siguiente entre los puntos 2.1 y 3:

«2.2.

Vegetales para plantación cultivados en agua dulce o en suelos permanentemente saturados de agua dulce, distintos de las semillas

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de zonas que se han considerado libres de Pomacea (Perry);

o

b)

se han inspeccionado inmediatamente antes de su exportación y se han considerado libres de Pomacea (Perry).»;

b)

en el punto 17.1, en la columna «Vegetales, productos vegetales y otros objetos», el texto se sustituye por el texto siguiente:

«Vegetales para plantación de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, Ceratonia siliqua L., Cercis siliquastrum L., Clematis vitalba L., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia oblonga L., Diospyros kaki L., Eriobotrya japonica (Thunb.) Lindl., Ficus carica L., Hedera L., Magnolia L., Malus Mill., Melia L., Mespilus germanica L., Myrtus communis L., Parthenocissus Planch., Photinia Lindley., Prunus L., Psidium guajava L., Punica granatum L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L., Rosa L., Vitis L. y Wisteria Nutt., distintos de las semillas, el polen y los cultivos de tejidos»;

c)

los puntos 26 a 29 se sustituyen por el texto siguiente:

«26.

Vegetales de Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L. distintos de los frutos y las semillas

Los vegetales proceden de una zona de la que se sabe que está libre de Agrilus planipennis Fairmaire y que está situada a una distancia igual o superior a 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de Agrilus planipennis Fairmaire, excepto en los casos recogidos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/434 de la Comisión.

27.

Madera de Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L. procedente de una zona situada a una distancia inferior a 100 km de la zona más cercana en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de Agrilus planipennis Fairmaire, excepto en los casos recogidos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/434 de la Comisión, que no sea madera en forma de

virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja o demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, y otros objetos hechos de madera sin tratar

Declaración oficial de que:

a)

la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional;

o

b)

la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión.

28.

Madera en forma de virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L.

La madera procede de una zona de la que se sabe que está libre de Agrilus planipennis Fairmaire y que está situada a una distancia igual o superior a 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de Agrilus planipennis Fairmaire, excepto en los casos recogidos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/434 de la Comisión.

29.

Corteza aislada y objetos hechos de corteza de Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L.

La corteza procede de una zona de la que se sabe que está libre de Agrilus planipennis Fairmaire y que está situada a una distancia igual o superior a 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de Agrilus planipennis Fairmaire, excepto en los casos recogidos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/434 de la Comisión.».

8)

En el anexo X, en el cuadro, en el punto 19, en la columna «Zonas protegidas», se suprime la letra b).

9)

El anexo XI, parte A, se modifica como sigue:

a)

el punto 3 «Partes de vegetales, excepto los frutos y las semillas, de:» se modifica como sigue:

i)

la entrada correspondiente a «Zea mays L.» se sustituye por el texto siguiente:

«Zea mays L.

Las demás, frescas o refrigeradas:

– –

Maíz dulce:

ex 0709 99 60

Maíz,

los demás:

ex 1005 90 00

Productos vegetales de maíz (Zea mays) no expresados ni comprendidos en otra parte, frescos:

ex 1404 90 00

Terceros países, excepto Suiza»,

ii)

la entrada «Chionanthus virginicus L., Fraxinus L., Juglans L., Pterocarya Kunth y Ulmus davidiana Planch.» se sustituye por el texto siguiente:

«Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L.

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, para ramos o adornos, frescos:

ex 0604 20 90

Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania»;

b)

en el punto 8 «Semillas de:», se suprime la entrada «Solanum tuberosum L.»;

c)

en el punto 11 «Corteza aislada de:», la entrada «Chionanthus virginicus L., Fraxinus L., Juglans L., Pterocarya Kunth y Ulmus davidiana Planch.» se sustituye por el texto siguiente:

«Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L.

Productos vegetales de la corteza, no expresados ni comprendidos en otra parte:

ex 1404 90 00

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Otros:

 

ex 4401 49 00

Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania»;

d)

en el punto 12 «Madera, cuando:», la entrada «Chionanthus virginicus L., Fraxinus L., Juglans L., Pterocarya Kunth y Ulmus davidiana Planch., ...» se sustituye por el texto siguiente:

«Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

Leña:

– –

Distinta de la de coníferas:

 

ex 4401 12 00

Madera en plaquitas o partículas:

– –

Distinta de la de coníferas:

– – –

Excepto eucalipto (Eucalyptus spp.):

 

ex 4401 22 90

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

– –

Otros:

 

ex 4401 49 00

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– –

Distinta de la de coníferas:

 

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

 

ex 4403 99 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

Distinta de la de coníferas:

 

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera distinta de la de coníferas para vías férreas o similares:

Sin impregnar:

 

ex 4406 12 00

Las demás (excepto sin impregnar):

 

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

– –

De fresno (Fraxinus spp.):

 

4407 95 10

 

4407 95 91

 

4407 95 99

– –

Otros:

 

ex 4407 99 27

 

ex 4407 99 40

 

ex 4407 99 90

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

 

ex 4408 90 15

 

ex 4408 90 35

 

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

---

Distinta de la de coníferas, las demás:

 

ex 4409 29 10

 

ex 4409 29 91

 

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

 

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

 

ex 9406 10 00

Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania».

10)

En el anexo XIII, el punto 4.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.

Madera de Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L. a la que se refiere el punto 27 del anexo VIII.».

11)

En los anexos VI, VII, X, XI y XII, todas las referencias al código NC «ex 4401 40 90 » se sustituyen por «ex 4401 49 00 ».

12)

En los anexos VII, X y XI, todas las referencias al código NC «ex 4401 40 10 » se sustituyen por «ex 4401 41 00 ».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II a VIII y X a XIII del Reglamento 2019/2072, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81905).
Materias
  • Agricultura
  • Certificado sanitario
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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