LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular sus artículos 14, apartado 1, y 3 septies, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (RCDE de la UE) fue revisada y modificada por la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) a fin de adaptarla al Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que establece un objetivo de reducción neta de las emisiones de al menos un 55 % de aquí a 2030 con respecto a 1990. |
(2) |
A raíz de la modificación de la Directiva 2003/87/CE por la Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva (UE) 2023/959, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (5) debe modificarse en consecuencia para incorporar las definiciones necesarias y las disposiciones detalladas para el seguimiento y la notificación de las emisiones procedentes de combustibles renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, así como para garantizar la adecuación a los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), para el seguimiento y la notificación de las emisiones procedentes del transporte de CO2 por medios distintos de los gasoductos para el almacenamiento geológico, las emisiones de la aviación, incluidos el seguimiento y la notificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2, las emisiones del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y la industria no sujeta al RCDE. |
(3) |
En el marco del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión para edificios, transporte por carretera y sectores adicionales, es necesario que la definición de «consumidor final» del artículo 3, punto 69, incluya una referencia más específica a la definición de entidad regulada del artículo 3, letra ae), de la Directiva 2003/87/CE. |
(4) |
El artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 debe modificarse para reflejar que la exhaustividad del seguimiento y la notificación debe abarcar todas las emisiones de proceso y de combustión de la instalación fija, procedentes de todas las fuentes de emisión y flujos fuente pertenecientes a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE y otras actividades directamente asociadas, de conformidad con el artículo 3, letra e), de dicha Directiva. |
(5) |
Para mejorar la calidad de la información sobre la biomasa, los combustibles renovables de origen no biológico (CRONB), los combustibles de carbono reciclado (CCR) y los combustibles sintéticos hipocarbónicos, y para facilitar la notificación nacional en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), los operadores deben supervisar y notificar las emisiones de la fracción de carbono con calificación distinta de cero y con calificación de cero de estos combustibles como datos de carácter informativo en los informes de emisiones. A tal fin, los parámetros relativos a la biomasa con calificación distinta de cero y con calificación de cero, los CRONB y los CCR, o los combustibles sintéticos hipocarbónicos, deben determinarse y notificarse para cada flujo fuente correspondiente con arreglo a la metodología estándar basada en el cálculo en virtud del artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 y del sistema de balance de masas de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento. Son necesarias normas específicas sobre la determinación de los factores de cálculo relacionados con la composición de la biomasa con calificación distinta de cero y con calificación de cero, los CRONB y los CCR, y los combustibles sintéticos hipocarbónicos, incluida la fracción de carbono con calificación de cero y con calificación distinta de cero. |
(6) |
Para evitar una subestimación sistemática de las emisiones totales en el sistema de balance de masas cuando el carbono con calificación de cero esté contenido en los flujos de entrada y de salida, es importante que los titulares determinen el contenido de carbono con calificación de cero de los flujos de salida. Se requieren pruebas claras para demostrar que se ha evitado la subestimación y que la masa total de las fracciones de carbono con calificación de cero en los materiales de salida es equivalente a la masa total de fracciones de carbono con calificación de cero contenidas en los materiales de entrada. |
(7) |
La Directiva 2003/87/CE, revisada por la Directiva (UE) 2023/959, especifica que el factor de emisión de biomasa es cero si la biomasa cumple los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el uso de combustibles de biomasa establecidos por la Directiva (UE) 2018/2001, teniendo en cuenta los ajustes necesarios para su aplicación en virtud de la Directiva 2003/87/CE, tal como se establece en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14 de dicha Directiva. Con el fin de aclarar las condiciones en las que las emisiones de biomasa pueden tener una calificación de cero y de ajustarse a la Directiva (UE) 2018/2001 revisada, debe modificarse el artículo 38, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066. Cuando los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero pertinentes no se apliquen a un tipo específico de biomasa, dicha biomasa puede tener una calificación de cero directamente. Sin embargo, en este caso, los operadores deben demostrar igualmente que los criterios no son aplicables. La evaluación de la prueba de aplicabilidad y la prueba de sostenibilidad es una parte esencial de la verificación, en la que el verificador comprueba la correcta aplicación de la metodología de seguimiento, incluida la calificación de cero de la biomasa. Cuando se apliquen los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10, el cumplimiento de estos criterios será necesario para la calificación de cero. La biomasa que no cumpla los criterios en este caso debe tratarse como combustible fósil. La calificación de cero de las emisiones en el marco del RCDE UE es distinta de los regímenes de ayuda definidos en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001. |
(8) |
El artículo 31 bis de la Directiva (UE) 2018/2001 modificada del Parlamento Europeo y del Consejo (8) crea una base de datos de la Unión que permite el seguimiento de los combustibles renovables líquidos y gaseosos, los combustibles de carbono reciclado y los combustibles sintéticos hipocarbónicos («la base de datos de la Unión»). A más tardar el 21 de noviembre de 2024, la base de datos de la Unión debe estar plenamente operativa. Cuando se exija el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10, de la Directiva (UE) 2018/2001, en el caso de la biomasa, y en el artículo 29 bis de dicha Directiva, en el caso de los combustibles renovables líquidos y gaseosos y los CCR, debe aportarse una prueba de sostenibilidad de conformidad con los artículos 30 y 31 de dicha Directiva. Para facilitar este proceso y reducir la carga administrativa, los Estados miembros deben poder basarse en las pruebas aportadas por los operadores del RCDE UE, los operadores de aeronaves y las entidades reguladas de la base de datos de la Unión sobre las transacciones relacionadas con cualquier cantidad de combustible que se haya adquirido y utilizado durante el año de notificación y que haya estado relacionada con la cancelación de la cantidad respectiva en la base de datos de la Unión. En caso de incumplimiento posterior de la prueba de sostenibilidad de las cantidades canceladas en las bases de datos, la autoridad competente corregirá las emisiones verificadas en consecuencia. |
(9) |
De conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el muestreo debe ser representativo del lote específico y estar libre de sesgos. Cuando se utilice un muestreo continuo del flujo de gases de salida, la frecuencia del análisis debe ajustarse a este proceso y abarcar todo el año de notificación sin interrupción. |
(10) |
La Directiva (UE) 2023/959 ha ampliado el ámbito de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE para la refinería de petróleo, la producción de hierro, la producción de alúmina, la producción de hidrógeno y el transporte de CO2 por medios distintos de la red de tuberías. A fin de garantizar la armonización con el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, deben actualizarse los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066. |
(11) |
La Directiva 2003/87/CE reconoce el papel potencial de los CCR y los CRONB para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en sectores difíciles de descarbonizar. Para contribuir a la descarbonización, su reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero debe cumplir la reducción mínima de las emisiones de gases de efecto invernadero establecida en el artículo 29 bis de la Directiva (UE) 2018/2001 y calcularse con arreglo a la metodología establecida en el acto adoptado en virtud de dicho artículo. |
(12) |
Los CCR o los CRONB que contienen carbono en su composición química, como el electroqueroseno o el electrometanol, requieren una materia prima de carbono para su producción. En tanto no estén sujetas a la tarificación del carbono todas las fases de la vida de un producto en el que se utilice carbono capturado, en particular la fase de incineración de residuos, confiar en la estimación de las emisiones en el punto de su liberación a la atmósfera conduciría a una contabilización insuficiente de las emisiones. Cuando los CRONB o los CCR se produzcan a partir de CO2 capturado en el marco de una actividad cubierta por la Directiva 2003/87/CE, las emisiones deben contabilizarse en dicha actividad. Con el fin de evitar la doble contabilización y exigir un doble pago por las mismas emisiones, las emisiones de CO2 de los CCR y los CRONB que cumplan los criterios establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 deben tener un factor de emisión cero. |
(13) |
Los combustibles sintéticos hipocarbónicos deben cumplir los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2024/1788 sobre las normas comunes para los mercados interiores del gas renovable y el gas natural y del hidrógeno. Los combustibles sintéticos hipocarbónicos requieren materias primas de carbono para su producción. A reserva de revisión en relación con el carbono con calificación de cero quemado en instalaciones que están exentas del RCDE UE debido a su elevado uso de biomasa con arreglo al anexo I, punto 1, a fin de evitar la doble contabilización en el RCDE UE de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, si el contenido de carbono de los combustibles procede del RCDE UE y, por tanto, se ha contabilizado, incluso cuando su factor de emisiones sea cero, las emisiones del combustible sintético hipocarbónico deben tener una calificación de cero. Las emisiones resultantes de combustibles sintéticos hipocarbónicos con otro contenido de carbono deben tratarse como sus equivalentes de combustible fósil. Es necesario establecer normas para la determinación de la fracción de combustibles sintéticos hipocarbónicos con calificación de cero. |
(14) |
Se considera que los CCR y los CRONB que no cumplen la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero establecida en el artículo 29 bis de la Directiva (UE) 2018/2001 dan lugar a una reducción insuficiente de las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles. Por lo tanto, las emisiones resultantes de la combustión de dichos CCR o CRONB deben tratarse como sus equivalentes de combustibles fósiles Dado que los combustibles fósiles pueden mezclarse con CCR o CRONB, es necesario establecer normas para la determinación de la fracción de CCR o CRONB con calificación de cero. |
(15) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 debe determinar la metodología de seguimiento que debe aplicarse a las emisiones procedentes de CRONB, CCR y combustibles sintéticos hipocarbónicos con calificación de cero. Deben incluirse disposiciones para la deducción de las emisiones totales de CRONB, CCR y combustibles sintéticos hipocarbónicos, en caso de que el titular utilice la metodología basada en la medición para determinar las emisiones totales de CO2. Al diseñar sistemas de apoyo a los combustibles renovables o hipocarbónicos, los Estados miembros conservan el derecho de especificar cómo incentivar los diferentes CRONB, CCR o combustibles sintéticos con bajas emisiones de carbono. |
(16) |
Además, al aplicar la metodología basada en la medición para los combustibles y materiales que contienen biomasa, deben añadirse las condiciones cuando la fracción de biomasa sea igual a la fracción de biomasa con calificación de cero. También deben facilitarse aclaraciones cuando no se cumplan estas condiciones y, en tal caso, el operador debe seguir las disposiciones aplicadas en relación con el enfoque basado en el cálculo. |
(17) |
Cuando la metodología propuesta por la instalación implique un muestreo continuo del flujo de gases de salida y, al mismo tiempo, la instalación fija consume gas natural de la red, para evitar la doble contabilización, el CO2 procedente del biogás debe determinarse mediante análisis de laboratorio y esta cantidad debe deducirse, respectivamente, del total de CO2 con calificación de cero determinado previamente mediante un enfoque basado en el cálculo. |
(18) |
La Directiva 2003/87/CE no reconoce las emisiones negativas de gases de efecto invernadero. Para evitar generar emisiones negativas, el titular no debe deducir de sus emisiones el CO2 procedente de combustibles con calificación de cero. En el caso de la captura de emisiones procedentes de una combinación de fuentes con calificación de cero y con calificación distinta de cero, a fin de garantizar la claridad y la simplicidad, la cantidad de CO2 procedente de fuentes con calificación distinta de cero que puede deducirse de las emisiones del titular debe establecerse sobre la base de la proporción de las emisiones con calificación de cero y con calificación distinta de cero. |
(19) |
Las actividades «transporte de gases de efecto invernadero con fines de almacenamiento geológico» y «almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero» del anexo I de la Directiva 2003/87/CE abarcan todo el CO2 transportado y almacenado en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE, independientemente del origen geográfico y físico del CO2. A fin de evitar lagunas en el marco de seguimiento y notificación y ofrecer incentivos para que los titulares de infraestructuras de transporte de CO2 o de emplazamientos de almacenamiento de CO2 reduzcan al mínimo las fugas, es necesario aclarar que estos titulares deben supervisar y notificar cualquier emisión de todo el CO2 para su almacenamiento geológico bajo su custodia, incluso si proceden de actividades fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. |
(20) |
Dado que se espera que el CO2 destinado al almacenamiento geológico sea transportado de diversos modos, la Directiva (UE) 2023/959 amplió el ámbito de aplicación de la actividad «transporte de gases de efecto invernadero con fines de almacenamiento geológico» del anexo I de la Directiva 2003/87/CE a cualquier modo de transporte. Por lo tanto, es necesario revisar las disposiciones de seguimiento y notificación relativas a la actividad de transporte de CO2 para garantizar que sean aplicables a una infraestructura de transporte de CO2 basada en cualquier modo de transporte. Cuando un modo de transporte también esté incluido en otra actividad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, para evitar el doble cómputo de las emisiones, las emisiones cubiertas por la otra actividad en virtud de dicha Directiva deben excluirse de los límites de la actividad de transporte de CO2. |
(21) |
El transporte de CO2 para almacenamiento geológico puede realizarse a largas distancias. Por lo tanto, el CO2 puede estar en tránsito durante largos períodos. En tales casos, conviene ofrecer al titular de la infraestructura de transporte de CO2 flexibilidad para deducir de las emisiones que deben notificarse en un año determinado cualquier cantidad de CO2 que siga en tránsito a más tardar el 31 de diciembre de ese año, siempre que el envío de CO2 llegue a su destino y se transfiera a un emplazamiento de almacenamiento o a otra instalación del RCDE UE a más tardar el 31 de enero del año siguiente. |
(22) |
La Directiva 2003/87/CE revisada modificó la definición de emisiones para incluir también los gases de efecto invernadero que no se liberan directamente a la atmósfera. Por lo tanto, estas también deben considerarse emisiones en el marco del RCDE UE, a menos que se almacenen en un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con la Directiva 2009/31/CE o estén químicamente fijadas de forma permanente a un producto, de manera que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso y no entren en la atmósfera en el marco de ninguna actividad normal que tenga lugar después del final de la vida útil del producto. Por consiguiente, los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 deben actualizarse en consecuencia para tener en cuenta los gases de efecto invernadero liberados de formas distintas a la emisión directa a la atmósfera, evitando al mismo tiempo el doble cómputo de las emisiones cuando los gases de efecto invernadero no emitidos directamente a la atmósfera se reutilicen dentro de la misma instalación o en otras instalaciones sujetas al RCDE UE. A fin de evitar perturbaciones indebidas en las instalaciones afectadas por estos cambios, su aplicación debe retrasarse hasta el 1 de enero de 2025, a fin de disponer de tiempo suficiente para las adaptaciones necesarias. |
(23) |
Al determinar el factor de oxidación o conversión de un flujo fuente, el monóxido de carbono (CO) emitido a la atmósfera debe considerarse la cantidad molar equivalente de CO2. El CO que se transfiera de otro modo en un producto o como materia prima no se considera una emisión en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. |
(24) |
El artículo 12, apartado 3 ter, de la Directiva 2003/87/CE establece que no es necesario entregar derechos de emisión por los gases de efecto invernadero que se consideren capturados y utilizados de tal manera que resulten químicamente fijados de forma permanente a un producto, de modo que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso, incluida toda actividad normal que tenga lugar tras el final de la vida útil del producto. Es necesario incluir una disposición general para que los titulares determinen y deduzcan de sus emisiones la cantidad de CO2 considerada químicamente fijada de forma permanente a un producto enumerado en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 12, apartado 3 ter, de la Directiva 2003/87/CE, que sustituya a la disposición que permite deducir el CO2 considerado químicamente fijado al carbonato de calcio precipitado. |
(25) |
Visto el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, el marco de seguimiento, notificación y verificación (SNV) de los efectos no derivados del CO2 constituye un ejercicio independiente y distinto de la fijación de precios del carbono. Las actividades de investigación e innovación de la UE sobre el impacto y las soluciones tecnológicas de los efectos de la aviación no derivados del CO2 están en curso desde 1994 y deben continuar. Dadas las incertidumbres que rodean a los efectos no derivados del CO2, es fundamental iniciar el SNV en los efectos no derivados del CO2 con el fin de garantizar la validación científica de los impactos. |
(26) |
Los operadores de aeronaves deben supervisar los efectos de la aviación no derivados del CO2 que se produzcan a partir del 1 de enero de 2025, a partir de las actividades realizadas por aviones equipados con motores de reacción, permitiendo el cálculo de un equivalente de CO2 [CO2(e)] por vuelo. Los operadores de aeronaves deben notificar dichos efectos de la aviación no derivados del CO2 una vez al año. No obstante, para facilitar el inicio del SNV para los efectos no derivados del CO2, en 2025 y 2026, mientras que la notificación puede abarcar todas las rutas, dicha notificación solo se exigirá en relación con las rutas en las que participen dos aeródromos situados en el Espacio Económico Europeo (EEE) y las rutas desde un aeródromo situado en el EEE con origen en Suiza o en el Reino Unido. Con respecto a 2025 y 2026, es posible notificar los efectos de la aviación no derivados del CO2 que tengan lugar en otros vuelos. |
(27) |
A fin de minimizar la carga administrativa, los operadores de aeronaves deben presentar un único plan de seguimiento de las emisiones de CO2 y los efectos no derivados del CO2. |
(28) |
El cálculo del CO2(e) por vuelo debe hacerse utilizando el parámetro del potencial de calentamiento global (PCG) en tres horizontes temporales, PCG20, PCG50 y PCG100, para comprender mejor dichos impactos en el clima, aplicando la eficacia, tal como se define en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, y el sistema de seguimiento de los efectos de la aviación no derivados del CO2 de la Comisión (NEATS), para afinar el parámetro PCG. |
(29) |
Para calcular el CO2(e) para los efectos no derivados del CO2, los operadores de aeronaves deben utilizar un método de cálculo del CO2(e). Este enfoque incluye módulos para estimar el consumo de combustible y diferentes emisiones (NOx, CO, HC), modelos de cálculo del CO2(e) utilizando los datos de entrada y los valores por defecto descritos en el anexo III bis y el anexo III ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, cuando se produzcan lagunas de datos. |
(30) |
Con el fin de evitar incentivar la infranotificación, pueden utilizarse valores por defecto prudentes. Cuando los datos obtenidos por el operador de aeronaves no estén disponibles, es necesario seguir trabajando para permitir la notificación de los valores medidos, sobre la base de la mejor información disponible. La utilización de valores por defecto reduce la precisión de los datos. |
(31) |
Reconociendo la importancia de proporcionar herramientas adecuadas para limitar el esfuerzo administrativo de seguimiento, notificación y verificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2, los operadores de aeronaves pueden recurrir a la herramienta de tecnología de la información, NEATS, facilitada por la Comisión. Los operadores de aeronaves también podrán optar por utilizar sus propias herramientas informáticas o de terceros, siempre que dichas herramientas cumplan las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, en particular su artículo 56 bis, y siempre que la Comisión las apruebe. |
(32) |
Los operadores de aeronaves deben recopilar y almacenar de forma segura los datos supervisados, incluidos los datos de vuelo y la información sobre las aeronaves. A tal fin, los operadores de aeronaves podrán recurrir a la herramienta informática de la Comisión o a recursos de terceros, garantizando el cumplimiento de las normas de confidencialidad y la accesibilidad a efectos de verificación. |
(33) |
En una situación en la que los operadores de aeronaves NEATS no faciliten datos, el NEATS debe poder calcular automáticamente el CO2(e) sobre la base de los datos recopilados de fuentes externas y los valores por defecto descritos en el anexo III bis y el anexo III ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066. |
(34) |
En caso de indisponibilidad de las herramientas informáticas, los operadores de aeronaves deben supervisar la información esencial sobre las propiedades de vuelo y de las aeronaves como medida provisional. |
(35) |
En caso de que no se disponga de un modelo común de predicción meteorológica numérica de referencia, los operadores de aeronaves deben utilizar un enfoque simplificado basado en la ubicación para calcular el CO2(e) de los efectos de la aviación no derivados del CO2 como medida provisional. |
(36) |
Con el fin de minimizar la carga administrativa, los pequeños emisores pueden optar por utilizar un enfoque simplificado basado en la ubicación para calcular el CO2(e) de los efectos de la aviación no derivados del CO2. |
(37) |
Sobre la base de los comentarios sobre la aplicación del RCDE UE, es necesario facilitar aún más la identificación del operador de una aeronave de conformidad con el artículo 3, letra o), de la Directiva 2003/87/CE e incluir una etapa adicional en este proceso. |
(38) |
Con el fin de armonizar las disposiciones del artículo 28 bis, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE y del presente Reglamento relativas a la definición de pequeños emisores, el presente Reglamento debe actualizarse para que los titulares que cumplan los criterios definidos en el artículo 28 bis, apartado 4, de dicha Directiva puedan utilizar las herramientas de estimación del combustible aplicadas por Eurocontrol. |
(39) |
Las obligaciones de presentación de información desempeñan un papel clave a la hora de garantizar un seguimiento de las emisiones y una aplicación de la legislación adecuados. Con el fin de racionalizar esos requisitos de notificación, deben establecerse normas de notificación adecuadas para los operadores de aeronaves para el uso de diferentes tipos de combustibles de aviación alternativos, incluidos los biocombustibles, los CRONB, los CCR y otros combustibles admisibles en el marco del régimen de ayudas del RCDE UE establecido de conformidad con el artículo 3 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE. |
(40) |
Los umbrales de emisión se aplican a los operadores de aeronaves para su inclusión en el RCDE UE o en el Plan de Compensación y Reducción del Carbono para la Aviación Internacional (CORSIA, por sus siglas en inglés) de la OACI. Los operadores de aeronaves pueden considerarse pequeños emisores o estar autorizados a utilizar herramientas simplificadas. De conformidad con la finalidad del RCDE UE y los principios también incluidos en el régimen CORSIA de la OACI, el cálculo de estos umbrales de emisiones no debe tener en cuenta el posible uso de combustibles con un factor de emisión cero. Por lo tanto, procede establecer un factor de emisión preliminar a efectos del cálculo de estos umbrales. |
(41) |
De conformidad con la Directiva (UE) 2023/959, la entrega de derechos de emisión con arreglo al nuevo régimen de comercio de derechos de emisión para edificios, transporte por carretera y otros sectores empezará en 2028 para las emisiones anuales de 2027. Sin embargo, el seguimiento y la notificación de las emisiones con arreglo al nuevo régimen de comercio de derechos de emisión empezará el 1 de enero de 2025. Han de establecerse con la suficiente antelación normas claras en materia de seguimiento y notificación para el régimen de comercio de derechos de emisión aplicable a los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, a fin de facilitar su correcta aplicación en los Estados miembros. A fin de reducir la carga administrativa, garantizar la coherencia entre las metodologías de seguimiento y aprovechar la experiencia del régimen actual de comercio de derechos de emisión aplicable a las instalaciones fijas y a los operadores de aeronaves, procede establecer las normas pertinentes para el nuevo sistema. |
(42) |
Con objeto de garantizar un nivel sólido de exactitud del seguimiento y de minimizar la carga administrativa para las entidades reguladas y las autoridades competentes, el factor de alcance debe aplicarse tras la categorización de la entidad regulada y los flujos de combustible. Esto debe permitir un seguimiento más preciso y evitar cambios innecesarios en los planes de seguimiento, lo que reducirá la carga administrativa para las entidades reguladas y las autoridades competentes. |
(43) |
A fin de limitar la carga administrativa, conviene establecer normas específicas para las entidades reguladas de bajas emisiones y dar flexibilidad a las autoridades competentes en la categorización de las entidades reguladas. |
(44) |
Con el fin de facilitar la aplicación de las nuevas medidas, conviene establecer una excepción temporal, antes de 2027, a la aplicación del factor de alcance tras la categorización. Es conveniente que las autoridades competentes puedan considerar las entidades reguladas como entidades reguladas de bajas emisiones, o permitir que la entidad regulada se clasifique a sí misma y a cada flujo de combustible, sobre la base de las emisiones tras la aplicación del factor de alcance, con exclusión del CO2 procedente de combustibles con calificación de cero, cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente, que el factor de alcance aplicado para la clasificación también seguirá siendo representativo en los próximos años. |
(45) |
A fin de facilitar la verificación, conviene que los titulares de instalaciones fijas, los operadores de aeronaves, las empresas navieras y las entidades reguladas presenten la información sobre los combustibles utilizados para las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE junto con el informe anual de emisiones. No debe exigirse ningún informe aparte sobre las cantidades de combustibles adquiridos y utilizados. Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 en consecuencia. |
(46) |
A fin de facilitar la presentación ordenada y coherente del plan de seguimiento de las entidades reguladas a las autoridades competentes, y teniendo en cuenta las disposiciones ya adoptadas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2122 de la Comisión (9) por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, todas las disposiciones del presente Reglamento relativas al nuevo comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y otros sectores deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2024. |
(47) |
La Directiva 2003/87/CE ya establece que las emisiones de los CRONB utilizados para los operadores de aeronaves deben tener una calificación de cero antes de la entrada en vigor de esta revisión del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066. Por consiguiente, a fin de garantizar la coherencia, la claridad y la igualdad de condiciones, las normas para el seguimiento y la notificación de las emisiones procedentes de CRONB, CCR y combustibles sintéticos hipocarbónicos con calificación de cero deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2024. |
(48) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 se modifica como sigue:
1) |
los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 El presente Reglamento establece normas relativas a lo siguiente: i) a partir del 1 de enero de 2021 y períodos de comercio posteriores, el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y los datos de la actividad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE en el período de comercio del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión; ii) a partir del 1 de enero de 2025, el seguimiento y la notificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2 con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE. Artículo 2 El presente Reglamento se aplicará al seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero especificadas para las actividades enumeradas en los anexos I y III de la Directiva 2003/87/CE, a los datos de la actividad correspondientes a las instalaciones fijas, a las actividades de aviación, incluidos los efectos de la aviación no derivados del CO2, y a las cantidades de combustible despachadas a efectos de las actividades a que se refiere el anexo III de dicha Directiva. Se aplicará a lo siguiente: i) a partir del 1 de enero de 2021, las emisiones, los datos de la actividad y las cantidades de combustible despachadas que se produzcan; ii) a partir del 1 de enero de 2025, los efectos de la aviación no derivados del CO2. El seguimiento y la notificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2 a partir de 2025 abarcarán todos los efectos no derivados del CO2 de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva que afecten a un aeródromo situado en el EEE. No obstante, por lo que respecta al seguimiento y la notificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2 que tengan lugar en 2025 y 2026, dicha notificación solo se exigirá en relación con las rutas en las que participen dos aeródromos situados en el EEE y las rutas desde un aeródromo situado en el EEE con origen en Suiza o en el Reino Unido. Con respecto a 2025 y 2026, los efectos de la aviación no derivados del CO2 que tengan lugar en otros vuelos podrán notificarse de forma voluntaria.»; |
2) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 4 Los titulares de instalaciones y operadores de aeronaves cumplirán las obligaciones relativas al seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y efectos de la aviación no derivados del CO2 impuestas por la Directiva 2003/87/CE, con arreglo a los principios establecidos en los artículos 5 a 9 del presente Reglamento.»; |
4) |
en el artículo 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El seguimiento y la notificación serán exhaustivos y abarcarán todas las emisiones de proceso y de combustión de todas las fuentes de emisión y flujos fuente correspondientes a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, así como las demás actividades pertinentes incluidas con arreglo al artículo 24 de dicha Directiva, y las actividades asociadas incluidas en los límites de la instalación, y se tendrán en cuenta todos los gases de efecto invernadero asociados específicamente con esas actividades, pero evitando su doble contabilización.»; |
5) |
en el artículo 6, se añade el apartado 3 siguiente: «3. Los operadores de aeronaves obtendrán, registrarán, compilarán, analizarán y documentarán los datos de seguimiento, incluyendo las hipótesis, referencias, datos de la actividad y factores de cálculo, de una manera transparente que permita al verificador y a la autoridad competente reproducir el proceso de determinación de los efectos no derivados del CO2 por vuelo.» ; |
6) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 8 Los titulares de instalaciones y los operadores de aeronaves se cerciorarán razonablemente de la integridad de los datos de emisión y de los efectos de la aviación no derivados del CO2 objeto de notificación. Determinarán las emisiones y los efectos de la aviación no derivados del CO2 utilizando las metodologías de seguimiento apropiadas que se detallan en el presente Reglamento. Los datos de emisión y de los efectos de la aviación no derivados del CO2 notificados y las restantes informaciones no contendrán inexactitudes importantes, tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (*1), evitarán sesgos en la selección y presentación y proporcionarán una descripción fidedigna y equilibrada de las emisiones y de los efectos de la aviación no derivados del CO2 del titular de instalaciones u operador de aeronaves. Al seleccionar una metodología de seguimiento, se contrastarán las mejoras derivadas de una mayor exactitud con los aumentos de costes que conlleven. El seguimiento y la notificación tendrán como objetivo alcanzar la exactitud más alta posible, siempre que sea técnicamente viable y no genere costes irrazonables. (*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2067/oj).»;" |
7) |
En el artículo 11, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. Todos los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves realizarán el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y de los efectos de la aviación no derivados del CO2 sobre la base de un plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente conforme al artículo 12 del presente Reglamento, teniendo en cuenta las características y el funcionamiento de la instalación o actividad de aviación a la que se aplica.»; |
8) |
en el artículo 14, apartado 2, se inserta la letra a bis) siguiente:
|
9) |
El artículo 15, apartado 4, se modifica como sigue:
|
10) |
en el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 19, apartado 2, letras a), b) y c), el artículo 19, apartado 5, el artículo 38, apartado 1, y el artículo 47, apartado 2, letras a) y b), el término «biomasa» se sustituye por «carbono con calificación de cero». |
11) |
en el artículo 19, se suprime el apartado 6. |
12) |
El artículo 24 se modifica como sigue:
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13) |
El artículo 25 se modifica como sigue:
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14) |
El artículo 30 se modifica como sigue:
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15) |
En el artículo 37, apartado 2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se utilicen combustibles mezclados, el titular deberá aportar elementos de prueba de que los procedimientos indicados en las letras a) o b) del párrafo anterior no implicarían una subestimación de las emisiones.»; |
16) |
En la sección 2, el título de la subsección 5 se sustituye por el texto siguiente: « Tratamiento de la biomasa, los combustibles sintéticos hipocarbónicos, los CRONB y los CCR» ; |
17) |
El artículo 38 se modifica como sigue:
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18) |
El artículo 39 se modifica como sigue:
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19) |
se inserta el artículo 39 bis siguiente: « Artículo 39 bis Determinación de los CRONB o CCR o de la fracción sintética hipocarbónica y de los CRONB o CCR o de la fracción sintética hipocarbónica con calificación de cero 1. En el caso de los combustibles o materiales que contengan CRONB, CCR o combustibles sintéticos hipocarbónicos para los que el titular no pueda determinar la fracción de CRONB o CCR o la fracción sintética hipocarbónica de conformidad con el apartado 2, el titular asumirá la ausencia de CRONB, CCR o combustibles sintéticos hipocarbónicos y aplicará una fracción por defecto de CRONB o CCR o una fracción sintética hipocarbónica del 0 %. 2. El titular determinará los siguientes factores de cálculo relativos a la composición de los combustibles sobre la base del balance de masas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001: i) la fracción de CRONB o CCR con calificación de cero o la fracción sintética hipocarbónica con calificación de cero; ii) la fracción de CRONB o CCR o la fracción sintética hipocarbónica. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, si el titular no desea hacer uso de la calificación de cero, para la fracción de CRONB o CCR o para la fracción sintética hipocarbónica podrán utilizarse otros enfoques, como un balance de materiales del proceso de mezcla o producción del que se obtiene el combustible o el material. 3. El contenido de carbono de los combustibles considerados CRONB o CCR con arreglo a la Directiva (UE) 2018/2001 que cumplan los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29 bis de dicha Directiva se considerará con calificación de cero. El cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 29 bis de la Directiva (UE) 2018/2001 debe evaluarse de conformidad con los artículos 30 y 31, apartado 1, de dicha Directiva. Los criterios también podrán considerarse cumplidos si el titular aporta pruebas de la compra de una cantidad de CRONB o CCR vinculada a la cancelación de la cantidad respectiva en la base de datos de la Unión creada de conformidad con el artículo 31 bis de la Directiva (UE) 2018/2001, o en una base de datos nacional creada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 31 bis, apartado 5, de dicha Directiva. En caso de incumplimiento posterior de la prueba de sostenibilidad de las cantidades canceladas en las bases de datos anteriormente mencionadas, la autoridad competente corregirá las emisiones verificadas en consecuencia. Cuando los CRONB o CCR no cumplan los criterios a que se refiere el párrafo primero, su contenido de carbono se considerará carbono fósil. 4. Los combustibles sintéticos hipocarbónicos tendrán una calificación de cero cuando su contenido de carbono haya sido objeto de la entrega previa de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, a menos que el carbono capturado sea carbono con calificación de cero, tal como se define en el artículo 3, apartado 38 septies del presente Reglamento. El cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 29 bis, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 debe evaluarse de conformidad con los artículos 30 y 31, apartado 1, de dicha Directiva. Los criterios también podrán considerarse cumplidos si el titular aporta pruebas de la compra de una cantidad de combustibles sintéticos hipocarbónicos vinculada a la cancelación de la cantidad respectiva en la base de datos de la Unión creada de conformidad con el artículo 31 bis de la Directiva (UE) 2018/2001, o en una base de datos nacional creada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 31 bis, apartado 5, de dicha Directiva. En caso de incumplimiento posterior de la prueba de sostenibilidad de las cantidades canceladas en las bases de datos anteriormente mencionadas, la autoridad competente corregirá las emisiones verificadas en consecuencia. En cualquier otro caso, el contenido de carbono de los combustibles sintéticos hipocarbónicos se considerará carbono fósil. 5. El titular podrá determinar la fracción de CRONB o CCR y la fracción idéntica de CRONB o CCR con calificación de cero del gas natural cuando dichas fracciones se hayan inyectado en una red de gas natural utilizando registros de compra de CRONB o CCR de contenido energético equivalente, siempre que el titular aporte pruebas, a satisfacción de la autoridad competente, de que: a) no hay una doble contabilización de la misma cantidad de CRONB o CCR y, en particular, que nadie más invoca el uso de la cantidad de CRONB o CCR adquirida, incluso mediante la presentación de una garantía de origen, tal como se define en el artículo 2, apartado 12, de la Directiva (UE) 2018/2001; b) el titular y el productor de CRONB o CCR están conectados a la misma red de gas. El cumplimiento del presente apartado podrá considerarse acreditado si el titular aporta pruebas de la compra de una cantidad de CRONB o CCR vinculada a la cancelación de la cantidad respectiva en la base de datos de la Unión creada de conformidad con el artículo 13 bis de la Directiva (UE) 2018/2001, o en una base de datos nacional creada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 31 bis, apartado 5, de dicha Directiva. En caso de incumplimiento posterior de la prueba de sostenibilidad de las cantidades canceladas en las bases de datos anteriormente mencionadas, la autoridad competente corregirá las emisiones verificadas en consecuencia.»; |
20) |
el artículo 43 se modifica como sigue:
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21) |
en el artículo 44, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. El titular calculará las medias horarias correspondientes a cada parámetro relevante para la determinación de las emisiones o cantidades de CO2 transferidas, en particular las concentraciones y el flujo, mediante una metodología basada en la medición, utilizando todos los puntos de medición disponibles durante el período de referencia de una hora específica.»; |
22) |
en el artículo 46 y en el anexo I, sección 1, punto 7, letras a), b) y c), el término «red de transporte» se sustituye por «infraestructura de transporte de CO2». |
23) |
en el artículo 47, apartado 2, se suprime el último párrafo. |
24) |
el artículo 48 se modifica como sigue:
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25) |
el artículo 49 se modifica como sigue:
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26) |
se inserta el artículo 49 bis siguiente: «Artículo 49 bis Emisiones químicamente fijadas de forma permanente a un producto 1. El titular deducirá de las emisiones de la instalación las cantidades de CO2 generadas a partir de carbono con calificación distinta de cero en las actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE que no se hayan emitido desde la instalación, pero estén químicamente fijadas de forma permanente a un producto enumerado en el Reglamento Delegado adoptado con arreglo al artículo 12, apartado 3 ter, de la Directiva 2003/87/CE. En el caso del CO2 procedente de materiales o combustibles que contengan una fracción de carbono con calificación de cero, el titular solo deducirá de las emisiones de la instalación la cantidad de CO2 químicamente fijada de forma permanente a un producto enumerado en el Reglamento Delegado adoptado con arreglo al artículo 12, apartado 3 ter, de la Directiva 2003/87/CE, proporcional a la fracción de carbono que no proceda de carbono con calificación de cero. 2. Para determinar la cantidad de CO2 fijada a un producto que cumpla las especificaciones establecidas en el apartado 1, el titular aplicará la metodología estándar de conformidad con las secciones 2 y 4 del anexo II del presente Reglamento, o bien aplicará un balance de masas de conformidad con el artículo 25 del presente Reglamento utilizando los combustibles y materiales que entran y salen del proceso en el que el CO2 está químicamente fijado como flujos fuente pertinentes para este cálculo, teniendo en cuenta al mismo tiempo las emisiones de combustión relacionadas con el proceso. A tal fin, se aplicará el nivel más alto definido en el anexo II del presente Reglamento, tal como se especifica en el mismo anexo, a la actividad de la que se deriva el CO2. No obstante lo anterior, el titular podrá aplicar el nivel inferior siguiente, siempre que demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que la aplicación del nivel más alto definido en el anexo II del presente Reglamento es técnicamente inviable o genera costes irrazonables.»; |
27) |
el título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente: «SEGUIMIENTO DE LAS EMISIONES Y LOS EFECTOS DE LA AVIACIÓN NO DERIVADOS DEL CO2 » ; |
28) |
el artículo 51 se modifica como sigue:
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29) |
en el artículo 52, apartado 1, los dos primeros párrafos se sustituyen por el texto siguiente: «1. Como mínimo cuatro meses antes de iniciar las actividades de aviación incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, el operador de aeronaves presentará a la autoridad competente un plan para el seguimiento y la notificación de las emisiones y los efectos de la aviación no derivados del CO2 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, un operador de aeronaves que realice una actividad de aviación contemplada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, o supervise y notifique efectos de aviación distintos del CO2 por primera vez que no pudieran preverse cuatro meses antes de la actividad, presentará un plan de seguimiento a la autoridad competente sin demora indebida, pero a más tardar seis semanas después de la realización de dicha actividad. El operador de aeronaves justificará adecuadamente a la autoridad competente por qué no se ha podido presentar un plan de seguimiento cuatro meses antes de la actividad.»; |
30) |
el artículo 53 se modifica como sigue:
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31) |
se inserta el artículo 53 bis siguiente: «Artículo 53 bis Normas de notificación para el uso de combustibles de aviación alternativos 1. El operador de aeronaves supervisará la cantidad de combustibles de aviación alternativos utilizados y notificará dicha cantidad atribuida a cada vuelo o par de aeródromos. 2. Cuando los combustibles de aviación alternativos se suministren a la aeronave en lotes físicamente identificables, el operador de aeronaves aportará pruebas, a satisfacción de la autoridad competente, de que el combustible de aviación alternativo se atribuye al vuelo inmediatamente después del abastecimiento de combustible de dicho vuelo. Cuando se realicen varios vuelos sucesivos sin abastecimiento de combustible entre ellos, el operador de aeronaves dividirá la cantidad de combustible alternativo y la asignará a esos vuelos proporcionalmente a las emisiones de esos vuelos, calculadas aplicando el factor preliminar de emisión. 3. Cuando el combustible alternativo no pueda atribuirse físicamente en un aeródromo a un vuelo específico, el operador de aeronaves atribuirá el combustible a los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE proporcionalmente a las emisiones resultantes de tales vuelos con origen en ese aeródromo, calculadas aplicando el factor preliminar de emisión. A este respecto, el operador de aeronaves deberá aportar pruebas, a satisfacción de la autoridad competente, de que el combustible de aviación alternativo se entregó al sistema de alimentación de combustible del aeródromo de origen en el período de notificación, o tres meses antes del inicio de dicho período, o tres meses después de su finalización. 4. A efectos de los apartados 2 y 3, el operador de aeronaves demostrará a satisfacción de la autoridad competente que: i) la cantidad total de combustible alternativo declarada no excede del uso total de combustible de dicho operador de aeronaves para los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE que tengan su origen en el aeródromo en el que se suministre el combustible de aviación alternativo; ii) la cantidad de combustible de aviación alternativo para los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE no excede de la cantidad total de combustible de aviación alternativo comprada, de la que se deduce la cantidad total de combustible de aviación alternativo vendida a terceros; iii) la proporción entre los combustibles de aviación alternativos y los combustibles fósiles atribuida a los vuelos agregada por par de aeródromos no excede del límite máximo de mezcla aplicable a ese tipo de combustible, certificado de conformidad con una norma internacional reconocida; iv) no hay una doble contabilización de la misma cantidad de combustible de aviación alternativo y, en particular, en ningún informe anterior ni por parte de otro operador de aeronaves, ni en ningún otro sistema de tarificación del carbono se declara el uso de la cantidad de combustible de aviación alternativo adquirida. A efectos de los incisos i) a iii), se supone que todo combustible que quede en los depósitos tras un vuelo y antes de un abastecimiento es combustible fósil en un 100 %. A efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso iv), el operador de aeronaves podrá utilizar los datos registrados en la base de datos de la Unión creada de conformidad con el artículo 31 bis de la Directiva (UE) 2018/2001 o en una base de datos nacional creada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 31 bis, apartado 5, de dicha Directiva.»; |
32) |
los artículos 54 y 54 bis se sustituyen por el texto siguiente: « Artículo 54 Determinación de la fracción de biomasa para los biocombustibles 1. El operador de aeronaves determinará la fracción de biomasa de los combustibles de aviación mezclados que contengan biocombustibles. El operador de aeronaves podrá considerar la ausencia de biocombustible y aplicar una fracción fósil por defecto del 100 % o determinar una fracción de biocombustible de conformidad con los apartados 2 o 3. El operador de aeronaves utilizará un valor por defecto del 100 % de la fracción de biomasa para los biocombustibles puros. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el operador de aeronaves que utilice combustibles de aviación mezclados que contengan biocombustibles podrá optar por controlar el contenido de biocombustibles y el contenido de combustibles de aviación fósiles como flujos fuente separados si las pruebas aportadas por los proveedores de combustible lo permiten. 2. Cuando los biocombustibles estén físicamente mezclados con combustibles fósiles y se suministren a la aeronave en lotes físicamente identificables, el operador de aeronaves podrá efectuar análisis para determinar la fracción de biomasa, con arreglo a los artículos 32 y 35, basándose en una norma pertinente y en los métodos analíticos incluidos en dichos artículos, siempre que el uso de esa norma y esos métodos analíticos haya sido aprobado por la autoridad competente. Cuando el operador de aeronaves acredite ante la autoridad competente que la realización de dichos análisis generaría unos costes desproporcionados o es técnicamente inviable, podrá basar la estimación del contenido de biocombustible en un balance de materiales de mezcla de combustibles fósiles y los biocombustibles comprados. Si la fracción de biomasa se ha determinado utilizando el balance de masas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001, no se exigirán pruebas de costes irrazonables ni de viabilidad técnica. 3. Cuando los lotes de biocombustible comprados no se entreguen físicamente a una aeronave concreta, el operador de aeronaves no podrá basarse en los análisis para determinar la fracción de biomasa de los combustibles utilizados. El operador de aeronaves podrá determinar la fracción de biomasa utilizando registros de compra de biocombustibles de contenido energético equivalente. Artículo 54 bis Disposiciones específicas aplicables a los combustibles de aviación admisibles 1. A efectos del artículo 3 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE, el operador de aeronaves comerciales establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un procedimiento escrito con objeto de hacer un seguimiento de las cantidades de combustible puro de aviación admisible (en toneladas) utilizadas para vuelos subsónicos, y notificará las cantidades de combustible de aviación admisibles declaradas como dato separado de carácter informativo en su informe anual de emisiones. 2. A efectos del apartado 1, el operador de aeronaves garantizará que todas las cantidades de combustible de aviación admisible declaradas estén certificadas de conformidad con el artículo 30 de la Directiva (UE) 2018/2001 u otra certificación aceptada en virtud del Reglamento 2023/2405. La autoridad competente podrá permitir al operador de aeronaves utilizar los datos registrados en la base de datos de la Unión creada de conformidad con el artículo 31 bis de la Directiva (UE) 2018/2001 o en una base de datos nacional creada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 31 bis, apartado 5, de dicha Directiva. En caso de incumplimiento posterior de la prueba de sostenibilidad de las cantidades canceladas en las bases de datos anteriormente mencionadas, la autoridad competente corregirá las cantidades verificadas de combustibles puros de aviación admisibles en consecuencia. 3. En el caso de los combustibles de aviación mezclados, el operador de aeronaves podrá considerar la ausencia de combustible de aviación admisible igual a cero y aplicar una fracción fósil por defecto del 100 %, o determinar la cantidad de combustible puro de aviación admisible con arreglo al apartado 3 bis. 3 bis. El operador de aeronaves determinará la cantidad de combustible de aviación admisible puro como suma de los combustibles alternativos puros admisibles con arreglo al artículo 3 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE, determinada de conformidad con el artículo 53, apartado 1, del presente Reglamento. Los combustibles admisibles puros se atribuirán a cada vuelo o par de aeródromos de conformidad con los apartados 4 o 5. 4. Cuando los combustibles de aviación admisibles se suministren a la aeronave en lotes físicamente identificables, el operador de aeronaves aportará pruebas, a satisfacción de la autoridad competente, de que el combustible de aviación admisible se atribuye al vuelo inmediatamente después del abastecimiento de combustible de dicho vuelo. Cuando se realicen varios vuelos sucesivos sin abastecimiento de combustible entre ellos, el operador de aeronaves dividirá la cantidad de combustibles de aviación admisibles y la asignará a esos vuelos proporcionalmente a las emisiones de esos vuelos, calculadas aplicando el factor preliminar de emisión. 5. Cuando los combustibles de aviación admisibles no puedan atribuirse físicamente en un aeródromo a un vuelo específico, el operador de aeronaves atribuirá el combustible a los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE y a los vuelos contemplados en el artículo 3 quater, apartado 8, de dicha Directiva proporcionalmente a las emisiones resultantes de tales vuelos con origen en ese aeródromo, calculadas aplicando el factor preliminar de emisión. A tal efecto, el operador de aeronaves deberá aportar pruebas, a satisfacción de la autoridad competente, de que el combustible de aviación admisible se entregó al sistema de alimentación de combustible del aeródromo de origen en el período de notificación, o tres meses antes del inicio de dicho período, o tres meses después de su finalización. 6. A efectos de los apartados 4 y 5, el operador de aeronaves demostrará a satisfacción de la autoridad competente que:
A efectos de las letras a), b) y c), se supone que todo combustible que quede en los depósitos tras un vuelo y antes de un abastecimiento es combustible no admisible en un 100 %. A efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la letra d), el operador de aeronaves podrá utilizar los datos registrados en la base de datos de la Unión creada de conformidad con el artículo 31 bis de la Directiva (UE) 2018/2001 o en una base de datos nacional creada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 31 bis, apartado 5, de dicha Directiva.»; |
33) |
se insertan los artículos 54 ter y 54 quater siguientes: «Artículo 54 ter Determinación de la fracción de CRONB, CCR o de la fracción sintética hipocarbónica 1. El operador de aeronaves determinará la fracción de CRONB o CCR o la fracción sintética hipocarbónica de combustibles de aviación mezclados que contengan CRONB o CCR o combustible sintético hipocarbónico. El operador de aeronaves podrá asumir la ausencia de CRONB, CCR o combustible sintético hipocarbónico y aplicar una fracción fósil por defecto del 100 % o determinar una fracción de CRONB, CCR o una fracción sintética hipocarbónica de conformidad con los apartados 2 o 3. El operador de aeronaves utilizará un valor por defecto de fracción de CRONB o CCR del 100 %, o una fracción sintética hipocarbónica del 100 %, según proceda, para el CRONB o CCR puro o para el combustible sintético hipocarbónico puro. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el operador de aeronaves que utilice combustibles de aviación mezclados que contengan CRONB, CCR o un combustible sintético hipocarbónico, podrá optar por controlar el contenido de CRONB o CCR o el contenido sintético hipocarbónico y el contenido de otros combustibles de aviación fósiles, como flujos fuente separados si las pruebas aportadas por los proveedores de combustible lo permiten. 2. Cuando los CRONB, CCR o el combustible sintético hipocarbónico se mezclen físicamente con combustibles fósiles y se entreguen a la aeronave en lotes físicamente identificables, el operador de aeronaves basará la estimación del contenido de CRONB o CCR o del contenido sintético hipocarbónico en un balance de masas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001, que refleje la mezcla de combustibles fósiles y CRONB, CCR o combustibles sintéticos hipocarbónicos adquiridos. 3. Cuando los lotes de CRONB, CCR o combustibles sintéticos hipocarbónicos no se entreguen físicamente a una aeronave específica, el operador de aeronaves podrá determinar la fracción de CRONB o CCR o la fracción sintética hipocarbónica utilizando registros de CRONB, CCR o combustible sintético hipocarbónico de contenido energético equivalente. Artículo 54 quater Condiciones para los biocombustibles, los CRONB, los CCR y los combustibles sintéticos hipocarbónicos con calificación de cero por parte de los operadores de aeronaves 1. El operador de aeronaves podrá contabilizar la fracción de biomasa de un combustible de aviación mezclado a efectos de la fracción de biomasa con calificación de cero únicamente en la medida en que el contenido de biocombustible cumpla los criterios establecidos en el artículo 38, apartado 5. 2. El operador de aeronaves podrá contabilizar la fracción de CRONB o CCR de un combustible de aviación mezclado a efectos de la fracción de CRONB o CCR con calificación de cero únicamente en la medida en que el contenido de CRONB o CCR cumpla los criterios establecidos en el artículo 39 bis, apartado 3. 3. El operador de aeronaves podrá contabilizar la fracción sintética hipocarbónica de un combustible de aviación mezclado a efectos de la fracción sintética hipocarbónica con calificación de cero únicamente en la medida en que el contenido sintético hipocarbónico cumpla los criterios establecidos en el artículo 39 bis, apartado 4. 4. El operador de aeronaves podrá reclamar biocombustibles con calificación de cero, CRONB o CCR con calificación de cero y combustibles sintéticos hipocarbónicos con calificación de cero únicamente en la medida en que dichos combustibles con calificación de cero cumplan la cantidad máxima de uso de combustible determinada de conformidad con el artículo 53 bis del presente Reglamento, para los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.»; |
34) |
en el artículo 55, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, los pequeños emisores y los operadores de aeronaves con emisiones anuales totales inferiores a 3 000 toneladas de CO2 procedentes de vuelos distintos de los contemplados en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), y en el artículo 3 quater, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE podrán estimar el consumo de combustible sobre la base de la distancia por par de aeródromos utilizando las herramientas aplicadas por Eurocontrol u otra organización pertinente capaces de procesar toda la información pertinente sobre el tránsito aéreo y evitar cualquier subestimación de las emisiones.»; |
35) |
se insertan los artículos 56 bis y 56 ter siguientes: «Artículo 56 bis Cálculo del CO2 equivalente para los efectos de la aviación no derivados del CO2 1. Todos los operadores de aeronaves supervisarán los efectos de la aviación no derivados del CO2 que se produzcan a partir de las actividades realizadas por aviones equipados con motores de reacción en equivalente de CO2 [CO2(e)] por vuelo. 2. El operador de aeronaves calculará el CO2(e) por vuelo utilizando la métrica PCG, en particular PCG20, PCG50 y PCG100, lo que dará lugar a valores de CO2(e) para tres horizontes temporales (20, 50 y 100 años) para cada uno de los vuelos supervisados. 3. El operador de aeronaves utilizará la eficacia definida en el presente Reglamento y en el NEATS para refinar el PCG a que se refiere el apartado 2 para calcular el CO2(e) por vuelo, a menos que el operador de aeronaves aporte pruebas a la autoridad competente de que no es posible utilizar la eficacia. 4. Para calcular el CO2(e) por vuelo, cada operador de aeronaves aplicará un método de cálculo de CO2(e) que abarque los siguientes elementos:
El método C y el método D se basarán en los datos de entrada de los módulos a que se refiere la letra a) del presente apartado, los datos del operador de aeronaves y los datos meteorológicos pertinentes del operador de aeronaves o de fuentes externas. 5. Cada operador de aeronaves utilizará el método C para calcular el CO2(e) por vuelo. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, los pequeños emisores, tal como se definen en el artículo 55, apartado 1, podrán utilizar el método D. 7. Para aplicar los modelos de cálculo de CO2(e) a sus vuelos, los operadores de aeronaves cumplirán todas las condiciones siguientes, ya sea utilizando NEATS, de conformidad con el anexo III bis, sección 2, herramientas informáticas propias y de terceros, o una combinación de NEATS y estas herramientas:
8. Cuando un operador de aeronaves tenga previsto utilizar las herramientas a que se refiere el apartado 7, distintas del módulo de consumo de combustible, el operador de aeronaves presentará en primer lugar a la Comisión las especificaciones técnicas de las herramientas. La Comisión evaluará las especificaciones de las herramientas y, cuando estas cumplan los requisitos del presente Reglamento, las aprobará. Una vez aprobadas, el operador de aeronaves describirá con más detalle las especificaciones técnicas y el flujo de trabajo de las herramientas en el plan de seguimiento. Artículo 56 ter Supervisión de datos 1. El operador de aeronaves supervisará los datos mencionados en el anexo III bis, sección 4. 2. Los datos supervisados a que se refiere el apartado 1 serán obtenidos por el operador de aeronaves, incluidos los equipos de registro de datos de vuelo de la aeronave, cuando estén disponibles. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el operador de aeronaves podrá optar por basarse, para el seguimiento de algunos o de todos los datos, en lo siguiente: a) fuentes externas independientes, como Eurocontrol; b) NEATS, tal como se describe en el anexo III bis, sección 2. 4. Cuando falten datos y el operador de aeronaves haya demostrado que no es capaz de recuperarlos a través de NEATS u otros métodos, utilizará los valores por defecto previstos en el anexo III bis, sección 5, y en el anexo III ter. 5. Los operadores de aeronaves facilitarán al verificador acceso a todos los datos necesarios para la verificación, incluidos los datos confidenciales. El operador de aeronaves podrá solicitar a la autoridad competente que la información proporcionada por el operador de aeronaves sea tratada como información confidencial. 6. Cuando no sea posible utilizar NEATS debido a su indisponibilidad, el operador de aeronaves supervisará, como mínimo, la información de vuelo y las propiedades de la aeronave por vuelo. En tal caso, el cálculo de CO2(e) por vuelo será realizado posteriormente por el operador de aeronaves, a más tardar, una vez que la Comisión facilite el NEATS. 7. Cuando no sea posible utilizar un modelo de predicción meteorológica numérica de referencia común debido a su indisponibilidad en el NEATS, el operador de aeronaves utilizará, no obstante lo dispuesto en el artículo 56 bis, apartado 5, el método D. Una vez disponible el modelo de predicción meteorológica numérica de referencia común, el operador de aeronaves utilizará el método adecuado de conformidad con el artículo 56 bis, apartados 5 y 6. 8. NEATS se actualizará según proceda»; |
36) |
el artículo 58 se modifica como sigue:
|
37) |
el artículo 66 se modifica como sigue:
|
38) |
En el artículo 68 se insertan los apartados 5 y 6 siguientes: «5. El operador de aeronaves presentará a la autoridad competente, en las mismas condiciones que las mencionadas en el apartado 1, un informe separado adjunto al informe anual de emisiones, que abarque los efectos anuales de la aviación no derivados del CO2. 6. El informe separado a que se refiere el apartado 5 incluirá, como mínimo, la información contemplada en el anexo X, sección 2 bis.»; |
39) |
en el artículo 69, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. Todos los titulares comprobarán periódicamente si es posible mejorar la metodología de seguimiento aplicada.»; |
40) |
El artículo 70 se modifica como sigue:
|
41) |
En el artículo 72, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las emisiones anuales totales de cada uno de los gases de efecto invernadero CO2, N2O y PFC, así como los efectos de la aviación no derivados del CO2 se notificarán en toneladas de CO2 o CO2(e) redondeadas. Las emisiones anuales totales de las instalaciones se calcularán mediante la suma de los valores redondeados de CO2, N2O y PFC.»; |
42) |
el artículo 75 quinquies, apartado 3, se modifica como sigue: a) en el párrafo segundo, el término «biomasa» se sustituye por «combustibles con calificación de cero»; b) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del presente apartado, se aplicarán el artículo 38, apartado 5, y el artículo 39 bis, apartado 3, siempre que la entidad regulada disponga de la información pertinente sobre los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles con calificación de cero utilizados para la combustión.»; |
43) |
El artículo 75 sexies queda modificado como sigue:
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44) |
El título de la subsección 4 se sustituye por el texto siguiente: «Tratamiento de la biomasa, los combustibles sintéticos hipocarbónicos, los CRONB y los CCR» ; |
45) |
El artículo 75 quaterdecies, se modifica como sigue:
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46) |
El artículo 75 quindecies queda modificado como sigue:
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47) |
el anexo I se modifica como sigue:
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48) |
el anexo II se modifica como sigue:
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49) |
El anexo II bis se modifica como sigue:
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50) |
En el anexo III, el título se sustituye por el texto siguiente: «Metodologías de seguimiento para las emisiones de la aviación (Artículo 53)»; |
51) |
se insertan los anexos III bis y ter siguientes: «ANEXO III bis Metodologías de seguimiento para los efectos de la aviación no derivados del CO2 (artículo 56 bis) 1. DEFINICIONES RELACIONADAS CON LOS EFECTOS DE LA AVIACIÓN NO DERIVADOS DEL CO
2. SISTEMA DE SEGUIMIENTO DE LOS EFECTOS DE LA AVIACIÓN NO DERIVADOS DEL CO2 (NEATS) La Comisión facilita NEATS a los operadores de aeronaves, a los verificadores acreditados y a las autoridades competentes con el fin de facilitar y, en la medida de lo posible, automatizar el seguimiento, la notificación y la verificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2, con el fin de minimizar cualquier carga administrativa. NEATS se ajusta a los principios establecidos en el artículo 75, apartado 1, del presente Reglamento y proporciona una interfaz de usuario específica y segura por operador de aeronaves, verificador y autoridad competente. Seguimiento: NEATS optimiza el proceso de seguimiento, ya que incorpora directamente o da acceso a las trayectorias de vuelo y los datos meteorológicos recogidos por terceros disponibles, lo que permite minimizar el seguimiento por parte de los operadores de aeronaves de las propiedades de las aeronaves, así como de las propiedades del combustible, cuando sea necesario, tal como se define en el anexo III bis, sección 1, o hacerlo de forma totalmente automática en función del uso de valores por defecto. NEATS incorpora los métodos de cálculo del CO2(e) enumerados en el artículo 56 bis, apartado 4, del presente Reglamento y proporciona un modelo de predicción meteorológica numérica de referencia común cuando se necesitan datos meteorológicos mejorados (método C). Esto da lugar al cálculo de CO2(e) por vuelo como parte de los datos supervisados. Notificación: NEATS racionaliza el ejercicio de presentación de informes a que se refiere el artículo 68, apartado 5, del presente Reglamento. La herramienta genera automáticamente el cuadro XML a que se refiere el anexo X, sección 2 bis, apartado 9, del presente Reglamento al final de cada año de notificación, minimizando la carga administrativa asociada a la presentación de informes. Verificación: NEATS racionaliza la verificación y los controles cruzados efectuados respectivamente por el verificador y la autoridad competente. Proporciona los medios para verificar un CO2(e) por vuelo, protegiendo al mismo tiempo los datos confidenciales. Almacenamiento de datos: NEATS permite almacenar todos los datos (de los operadores de aeronaves y de terceros), codificando de forma segura y protegiendo de la divulgación los datos confidenciales, cuando dichos datos son cargados por el operador de aeronaves en NEATS, siempre que sean identificados como confidenciales por el operador de aeronaves. Transparencia: NEATS se basa en modelos más avanzados para calcular el CO2(e) para los efectos no derivados del CO2. Los operadores de aeronaves podrán desarrollar herramientas propias o utilizar herramientas de terceros, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente anexo. NEATS se incorporará a un sitio web público en el que se resuman los datos no confidenciales y el CO2(e) por vuelo y por operador de aeronaves. 3. MÓDULOS DE CONSUMO DE COMBUSTIBLE Y DE CÁLCULO DE EMISIONES PARA LOS EFECTOS DE LA AVIACIÓN NO DERIVADOS DEL CO2 Módulo de consumo de combustible: El módulo de consumo de combustible se basa en un enfoque cinético de la modelización del rendimiento de la aeronave, que permite predecir con precisión las trayectorias de la aeronave y el consumo de combustible asociado a lo largo de toda la envolvente de operación de vuelo y en todas las fases de un vuelo. El modelo procesa los fundamentos teóricos para calcular los parámetros de rendimiento de la aeronave, incluida la información sobre resistencia, elevación, peso, empuje, consumo de combustible, así como las velocidades para las fases de ascenso, crucero y descenso de una aeronave, partiendo de unas operaciones normales de la aeronave. Además, los coeficientes específicos de la aeronave son datos clave para el cálculo de la planificación de las trayectorias de vuelo de tipos específicos de aeronaves. Módulo de cálculo de emisiones: El módulo de cálculo de emisiones permite calcular las emisiones de NOx, HC y CO de los motores de las aeronaves mediante ecuaciones de correlación sin modelos propios de rendimiento del avión y del motor, junto con características propias de las emisiones de los motores. Este módulo aplica índices de emisiones de escape procedentes de la certificación de tipo de motor de la OACI en condiciones de referencia predefinidas en tierra y estima los correspondientes índices de emisiones durante las condiciones de vuelo suponiendo condiciones atmosféricas internacionales estándar (ISA) utilizando factores de corrección para las diferencias en las condiciones de temperatura, presión y humedad de ISA. 4. MODELOS DE CÁLCULO PARA LOS EFECTOS DE LA AVIACIÓN NO DERIVADOS DEL CO2(e) Criterios generales: En los modelos de cálculo de CO2(e), el operador de aeronaves tendrá en cuenta los efectos climáticos de todos los agentes distintos del CO2 por vuelo, incluidas las trayectorias de vuelo (plan de vuelo y trayectorias de vuelo volado), así como las propiedades de la aeronave y del combustible de aviación. Las emisiones de cada vuelo se contabilizarán como emisiones de impulsos. Al aplicar los modelos de cálculo de CO2(e), se utilizarán datos sobre las emisiones de aeronaves dependientes de la trayectoria de vuelo para calcular todos los elementos siguientes:
Los esfuerzos administrativos e informáticos se mantendrán bajos para garantizar la viabilidad de todas las partes interesadas. El modelo o modelos deberán ser transparentes y adecuados para su uso operativo. En función del modelo, existen dos tipos de listas de requisitos: Método C: Para el enfoque basado en la meteorología, se considerarán los efectos climáticos detallados de todas las emisiones distintas del CO2 de la aeronave en un lugar y un momento específicos, teniendo en cuenta la información meteorológica actual para calcular trayectorias cuatridimensionales optimizadas desde el punto de vista climático para la planificación de vuelos individuales. Para pode valorar detalladamente los efectos climáticos con respecto a las condiciones atmosféricas actuales, se tendrán explícitamente en cuenta en los modelos diferentes aeronaves, tipos de propulsión y propiedades del combustible. Se incluirán las estimaciones de los efectos climáticos de formación, ciclo de vida y estela de condensación para vuelos individuales, así como los tiempos de permanencia de los H2O y NOx emitidos y su impacto en la composición atmosférica. Para poder obtener información avanzada para su uso en la planificación diaria de vuelo, el modelo o modelos deberán ser eficientes desde el punto de vista computacional. Todos los operadores de aeronaves supervisarán los siguientes datos por vuelo:
Método D: Para el enfoque simplificado basado en la localización, el operador de aeronaves utilizará un modelo o modelos de respuesta climática para estimar el impacto de todos los efectos no derivados del CO2 por vuelo sobre una base climatológica. Las herramientas se utilizarán para evaluar el beneficio climático de las opciones generales de encaminamiento, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias generales en las aeronaves, los tipos de propulsión y las propiedades del combustible a través de sus parámetros físicos. El CO2(e) calculado con el enfoque simplificado basado en la localización realizará el promedio de las desviaciones importantes de los vuelos individuales durante un período de tiempo más largo. El modelo o modelos deben garantizar una reducción de los esfuerzos en cuanto a la necesidad, el cálculo y el tratamiento de los datos, en comparación con el modelo o modelos para el enfoque basado en la meteorología. No obstante lo dispuesto en el método C, los pequeños emisores, tal como se definen en el artículo 55, apartado 1, del presente Reglamento, podrán supervisar los siguientes datos por vuelo:
5. APLICACIÓN DE VALORES POR DEFECTO PARA LOS EFECTOS DE LA AVIACIÓN NO DERIVADOS DEL CO2 A reserva de un examen más detenido por parte de la autoridad competente y de la Comisión, la aplicación de valores por defecto siempre dará lugar a un CO2(e) superior por vuelo en comparación con lo que puede obtenerse con datos supervisados.
ANEXO III ter Identificadores por defecto prudentes del motor por tipo de aeronave
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52) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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53) |
El anexo V se modifica como sigue:
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54) |
en el cuadro del anexo VII, después de la segunda fila, epígrafe «gas natural», se insertan las filas siguientes:
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55) |
el anexo IX se modifica como sigue:
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56) |
El anexo X se modifica como sigue:
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57) |
en el anexo X bis, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Junto con la información incluida en el informe anual de emisiones con arreglo al anexo X del presente Reglamento, el titular presentará la siguiente información sobre cada combustible comprado, conforme este se define en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE:»; |
58) |
en el anexo X ter, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Junto con la información incluida en el informe anual de emisiones con arreglo al anexo X del presente Reglamento, la entidad regulada presentará la siguiente información sobre cada combustible comprado, conforme este se define en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE:»; |
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
No obstante, el artículo 1, puntos 2, letra m), 42 a 46, 49, 57 y 58, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2024.
El artículo 1, puntos 3, 5 a 8, 9, letra c), 21, 25 a 27, 28, letra a), 29, 35, 36, 38, 40, 41, 47, letra a), incisos ii) y iii), 47, letra b), inciso i), primer y cuarto guiones, 47, letra b), inciso iii), 48, letra a), inciso ii), 51, 52, letras d), e), f), g), inciso ii), h), i), j), 53, 55, letra a), incisos ii), iii), y iv), letra b, inciso ii), 56, letra a), inciso vi) y 56, letra c), serán aplicables a partir del 1 de enero de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj.
(2) Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 130 de 16.5.2023, p. 134,ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/959/oj).
(3) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1), ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1119/oj).
(4) Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a la contribución de la aviación al objetivo de la Unión de reducir las emisiones en el conjunto de la economía y a la adecuada aplicación de una medida de mercado mundial (DO L 130 de 16.5.2023, p. 115, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/958/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2066/oj).
(6) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/2001/oj).
(7) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1999/oj).
(8) Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo (DO L, 2023/2413, 31.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2413/oj).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2122 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 en lo que respecta a la actualización del seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2023/2122, 18.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2122/oj).
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