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Documento DOUE-L-2024-81577

Reglamento Delegado (UE) 2024/2759 de la Comisión, de 19 de julio de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican las circunstancias en que el uso de un derivado tendrá como única finalidad cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones del fondo de inversión a largo plazo europeo (FILPE), los requisitos relativos a la política de reembolso y los instrumentos de gestión de la liquidez de un FILPE, las circunstancias para la coincidencia de las solicitudes de transferencia de participaciones o acciones del FILPE, determinados criterios para la enajenación de los activos del FILPE y determinados elementos de la indicación de los costes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2759, de 25 de octubre de 2024, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81577

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo a los fondos de inversión a largo plazo europeos (1), y en particular su artículo 9, apartado 3, párrafo tercero, su artículo 18, apartado 6, párrafo cuarto, su artículo 19, apartado 5, párrafo tercero, su artículo 21, apartado 3, párrafo tercero, y su artículo 25, apartado 3, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 9, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760, está prohibido que los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) utilicen instrumentos financieros derivados, excepto cuando el uso de dichos instrumentos sirva únicamente para cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones del FILPE. Los instrumentos financieros derivados de los que debe considerarse que sirven únicamente para cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones del FILPE son aquellos cuyos subyacentes corresponden a los activos a los que un FILPE está o podría estar expuesto. En algunos casos, sin embargo, puede que no haya instrumentos financieros derivados disponibles para cubrir una exposición a un activo específico. En tal caso, debe ser posible cubrir esa exposición utilizando un instrumento financiero derivado cuyos subyacentes pertenezcan, o sean económicamente similares, a la misma categoría de activos que el instrumento financiero derivado cuyos subyacentes correspondan a los activos a los que un FILPE está o podría estar expuesto. Para garantizar que el uso de instrumentos financieros derivados sirva únicamente a la finalidad de cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones de un FILPE, los instrumentos financieros derivados utilizados deben reducir eficazmente el riesgo de que se trate. Por lo tanto, la reducción del riesgo debe ser verificable mediante sistemas que determinen los riesgos que deben mitigarse y la manera en que el derivado financiero los mitigaría.

(2)

Los subyacentes y su perfil de liquidez pueden repercutir en el FILPE y en su carácter a largo plazo. Es necesario garantizar que la estrategia de inversión de un FILPE se ajusta a su perfil de liquidez y su política de reembolso y es coherente con ellos. Por consiguiente, al evaluar si el período de vida de un FILPE es compatible con los ciclos de vida de cada uno de sus activos a que se refiere el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/760, el gestor de un FILPE debe considerar el perfil de liquidez de cada uno de los activos del FILPE, el perfil de liquidez de la cartera del FILPE sobre una base ponderada, el calendario de adquisición de cada uno de esos activos y su valoración. Puesto que los reembolsos pueden afectar a los activos y los pasivos y a la liquidez de un FILPE, el gestor de un FILPE que prevea la posibilidad de reembolsos durante el período de vida del FILPE debe tener en cuenta también la política de reembolso de dicho FILPE a la hora de evaluar si su período de vida es compatible con los ciclos de vida de cada uno de sus activos.

(3)

De conformidad con el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2015/760, el gestor del FILPE debe poder demostrar a la autoridad competente del FILPE que este dispone de una política de reembolso y unos instrumentos de gestión de la liquidez adecuados, que son compatibles con la estrategia de inversión a largo plazo del FILPE. Una manera de lograr ese objetivo consiste en analizar los resultados, las hipótesis y los datos utilizados para las pruebas de resistencia de liquidez cuando estas se lleven a cabo de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra b), o el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Los resultados de ese análisis deben permitir a los gestores de FILPE demostrar si, en escenarios graves pero verosímiles, el FILPE puede tramitar las solicitudes de reembolso, y de qué manera. Esos resultados deben permitir también a las autoridades competentes evaluar dichos escenarios para los activos y los pasivos, incluidas las perturbaciones en los reembolsos y las garantías reales, y la disminución del valor de los activos en los escenarios de tensión.

(4)

El período mínimo de tenencia, en caso de haberlo, a que se refiere el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2015/760, normalmente puede permitir al FILPE completar la inversión de sus aportaciones patrimoniales. De ello se deduce que el período mínimo de tenencia, en su caso, debe permitir al FILPE lograr ese objetivo. Sin embargo, el Reglamento (UE) 2015/760 no especifica la duración de los períodos mínimos de tenencia ni el requisito correspondiente, y exige que el gestor de un FILPE determine tal período con arreglo a una serie de criterios. Por consiguiente, al determinar el período mínimo de tenencia, el gestor del FILPE debe considerar las circunstancias del FILPE.

(5)

Por lo que respecta a los FILPE que prevén la posibilidad de reembolsos durante su período de vida de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/760, en interés de la seguridad jurídica de los FILPE y de sus inversores se ha de tener en cuenta que, en algunos Estados miembros, la política de reembolso no siempre está incluida en los estatutos. Esto se debe a que, en algunos Estados miembros, los estatutos habitualmente especifican la finalidad de la sociedad o del fondo, su domicilio social, sus juntas generales, las competencias del consejo de administración y otros detalles relativos a la configuración del FILPE, pero no las políticas o procedimientos aplicados por terceros, incluido el gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) que gestiona el fondo. Para favorecer la transparencia y la protección de los inversores, el gestor de un FILPE debe facilitar a la autoridad competente del FILPE determinada información mínima que demuestre que el FILPE cuenta con una política de reembolso y unos instrumentos de gestión de la liquidez adecuados que son compatibles con su estrategia de inversión a largo plazo.

(6)

El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE exige a los GFIA, y, por tanto, también a los gestores de FILPE, que utilicen un sistema adecuado de gestión de la liquidez, que adopten procedimientos que les permitan controlar su riesgo de liquidez y que garanticen que la estrategia de inversión, el perfil de liquidez y la política de reembolso del FILPE sean coherentes entre sí. A este respecto, el gestor de un FILPE debe tener la posibilidad de elegir y aplicar, a su discreción, uno o varios instrumentos de gestión de la liquidez contra la dilución u otros instrumentos de gestión de la liquidez. Dado que los FILPE pueden comercializarse entre inversores minoristas, y para propiciar un alto nivel de integridad del mercado, en este último caso, el gestor del FILPE debe facilitar a la autoridad competente del FILPE, a petición de esta, la información sobre la elección de los instrumentos de gestión de la liquidez y su idoneidad en el contexto del FILPE.

(7)

Es preciso que los FILPE puedan aplicar estrategias de inversión en activos a largo plazo, lo que exige que pueda determinarse la liquidez máxima que vaya a ofrecer un FILPE y que se reduzca la probabilidad de suspensión del FILPE. Por esta razón, el gestor de un FILPE debe aplicar la restricción de los reembolsos establecida en el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760, de manera que se garantice que los reembolsos estén limitados a una parte de los activos líquidos y que se eviten los desajustes de liquidez. Para garantizar la protección efectiva de los activos a largo plazo del FILPE y la consiguiente protección de los intereses de todos los inversores, las restricciones de los reembolsos deben utilizarse en relación con una amplia gama y diferentes tipos de situaciones, incluidas situaciones de tensión en el mercado.

(8)

Al evaluar el porcentaje a que se refiere el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760, las autoridades competentes deben tener en cuenta, entre otras cosas, la diversidad de los FILPE, su perfil de liquidez, el plazo de preaviso, en su caso, y la frecuencia de los reembolsos del FILPE y los flujos de tesorería previstos, de manera conservadora. Por consiguiente, las autoridades competentes solo deben tener en cuenta los flujos de tesorería positivos esperados en la medida en que exista un alto grado de certeza de que esos flujos de tesorería positivos van a materializarse. De ello se infiere que las autoridades competentes no deben considerar como flujos de tesorería positivos esperados la posibilidad de que el FILPE pueda enajenar activos aptos para la inversión a largo plazo ni la posibilidad de que pueda obtener capital mediante nuevas suscripciones.

(9)

El gestor del FILPE debe determinar el porcentaje a que se refiere el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760, bien con arreglo a la frecuencia de reembolso y la duración máxima del plazo de preaviso, que abarca, además del propio plazo, su ampliación, en su caso, bien con arreglo a la frecuencia de reembolso y el porcentaje mínimo de los activos líquidos. En ambos casos, el gestor del FILPE podrá considerar la posibilidad de introducir un plazo de preaviso como parte de la política de reembolso. A fin de facilitar la calibración de los parámetros de liquidez por parte del gestor del FILPE y la supervisión efectiva por parte de la autoridad competente, debe utilizarse la aproximación lineal para determinar el porcentaje máximo de activos a que se refiere el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760 cuando la frecuencia de reembolso o el plazo de preaviso no se correspondan con los parámetros establecidos en los cuadros de calibración facilitados al gestor del FILPE.

(10)

Cuando la cantidad de activos líquidos del FILPE se sitúe por debajo de determinados umbrales especificados, en particular, tomando en consideración las fluctuaciones establecidas del valor de los activos o la repercusión de los reembolsos, el gestor del FILPE debe, dentro de un plazo adecuado, adoptar las medidas que sean necesarias para reconstituir el porcentaje mínimo de los activos líquidos, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores en el FILPE y la estrategia de inversión a largo plazo del FILPE.

(11)

Para garantizar la liquidez de las participaciones o acciones de los FILPE y su transferibilidad, no debe considerarse que la posibilidad de hacer coincidir las solicitudes de transferencia a que se refiere el artículo 19, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) 2015/760 prohíbe otras formas de transferencias secundarias, siempre que la política para la coincidencia de solicitudes del FILPE no prohíba dichas transferencias y que los inversores que efectúen la transferencia hayan acordado explícitamente esa posibilidad.

(12)

En relación con la posibilidad de hacer coincidir las solicitudes de transferencia a que se refiere el artículo 19, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) 2015/760, que a efectos del presente Reglamento no debe considerarse un sistema multilateral, y en relación con la posibilidad de reembolsos durante el período de vida del FILPE a que se refiere el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/760, es necesario especificar determinados requisitos relativos al funcionamiento de la coincidencia de las solicitudes de transferencia.

(13)

A fin de reducir la probabilidad de arbitraje de precios entre el valor liquidativo de las participaciones o acciones de los FILPE negociadas en un mercado secundario y aquellas que se haya hecho coincidir mediante la coincidencia de las solicitudes de transferencia, cuando el precio de ejecución no se base en el valor liquidativo del FILPE, el precio de ejecución debe determinarse fuera de las fechas de valoración del FILPE.

(14)

De conformidad con el artículo 19, apartado 2 bis, letra b), del Reglamento (UE) 2015/760, cuando exista un desajuste entre los inversores salientes y los potenciales, la coincidencia debe llevarse a cabo de forma proporcional. Para garantizar el funcionamiento eficaz de la coincidencia de las solicitudes y la confianza de los inversores en ella, debe ofrecerse a los inversores la oportunidad de modificar sus órdenes, mantener sus solicitudes de coincidencia residuales en previsión de una futura coincidencia, o retirar su interés de coincidencia residual o pendiente.

(15)

En algunos Estados miembros, el reglamento o los documentos constitutivos suelen determinar la finalidad de la sociedad o del fondo, su domicilio social, sus juntas generales, las competencias del consejo de administración y otros detalles relativos a la configuración de la entidad jurídica, pero no las políticas o los procedimientos aplicados por un tercero, como el GFIA que gestiona el fondo. Además, en determinados casos, no sería posible incluir todos esos detalles en el reglamento o en los documentos constitutivos de un FILPE, en particular cuando se trate de fondos generales con varios subfondos divergentes.

(16)

Con independencia de la forma en que el FILPE prevea la posibilidad de hacer coincidir parcial o totalmente las solicitudes, en pro de un elevado nivel de protección de los inversores, la política para la coincidencia de solicitudes establecida por el gestor de un FILPE debe contener determinada información relativa al formato, los procedimientos, las condiciones y el calendario de la coincidencia.

(17)

Es necesario garantizar un alto nivel de información sobre el mercado potencial y los participantes en él que puedan representar a los potenciales compradores de los activos enajenados del FILPE, que pueden ser ilíquidos e idiosincráticos. La evaluación del mercado de potenciales compradores a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/760 debe, por tanto, tener en cuenta los riesgos de mercado y, en consecuencia, evaluar, entre otras cosas, si los potenciales compradores dependen de la obtención de préstamos de terceros, si existe un riesgo de iliquidez de los activos antes de la venta, si existen riesgos asociados a cambios políticos o legislativos, incluidas las reformas fiscales, y si existe un riesgo de deterioro de la situación económica del mercado importante para los activos del FILPE.

(18)

Los acontecimientos de mercado pueden modificar sustancialmente la valoración de los activos del FILPE y, por tanto, afectar a los intereses de los inversores. Por consiguiente, la valoración de los activos por enajenar a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2015/760 debe llevarse a cabo en un momento que esté lo suficientemente próximo al inicio de la enajenación de los activos. A fin de evitar cargas indebidas para el FILPE y de garantizar que su funcionamiento presente una buena relación coste/eficacia que sea beneficiosa para todos los inversores del FILPE, no debe exigirse a un FILPE que ya haya valorado esos activos de conformidad con la Directiva 2011/61/UE en un momento lo suficientemente próximo al inicio de su enajenación que vuelva a valorarlos.

(19)

Para garantizar un enfoque común en relación con la indicación de los costes de inversión en un FILPE, dicha indicación de los costes debe abarcar todos los costes soportados directa o indirectamente por los inversores. Es necesario especificar que los costes de distribución deben comprender todos los costes administrativos, reglamentarios, de servicios profesionales y de auditoría relacionados con la distribución, y proporcionar definiciones, métodos de cálculo y formatos de presentación comunes de dichos costes.

(20)

Con arreglo al artículo 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) 2023/606 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los FILPE autorizados antes del 10 de enero de 2024 pueden optar por estar sujetos a dicho Reglamento. En consecuencia, los FILPE que no opten por estar sujetos al Reglamento (UE) 2023/606 deben seguir sujetos al Reglamento Delegado (UE) 2018/480 de la Comisión (4).

(21)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(22)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Uso de instrumentos financieros derivados únicamente con fines de cobertura

El uso de instrumentos financieros derivados tendrá como único propósito cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones del FILPE cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el uso de los instrumentos financieros derivados es:

i)

económicamente adecuado para el FILPE a nivel de este;

ii)

coherente con el perfil de riesgo del FILPE;

b)

el uso de los instrumentos financieros derivados tiene por objeto lograr una reducción verificable de los riesgos a nivel del FILPE;

c)

los subyacentes de los instrumentos financieros derivados son activos a los que un FILPE está expuesto o, si los instrumentos financieros derivados para cubrir los riesgos resultantes de la exposición a esos activos no están disponibles, los subyacentes de los instrumentos financieros derivados pertenecen a la misma categoría de activos o a una categoría económicamente similar.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), el gestor del FILPE adoptará todas las medidas razonables para garantizar que los instrumentos financieros derivados utilizados para cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones del FILPE reduzcan los riesgos a nivel del FILPE, también en condiciones de mercado extremas.

Artículo 2

Circunstancias en las que el período de vida de un FILPE es compatible con los ciclos de vida de cada uno de sus activos

Al evaluar si el período de vida de un FILPE es compatible con los ciclos de vida de cada uno de sus activos, según se establece en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/760, el gestor de un FILPE tendrá en cuenta todos los elementos siguientes:

a)

el perfil de liquidez de cada uno de los activos del FILPE;

b)

el perfil de liquidez de la cartera del FILPE sobre una base ponderada;

c)

el calendario de adquisición y enajenación de cada uno de los activos del FILPE, evaluado en el contexto del ciclo de vida económico de los activos, y el período de vida del FILPE;

d)

el objetivo de inversión del FILPE;

e)

cuando un FILPE prevea la posibilidad de reembolsos durante su período de vida, la política de reembolso del FILPE;

f)

las necesidades de gestión de tesorería y el flujo de tesorería y los pasivos previstos del FILPE;

g)

la posibilidad de renovar o terminar la exposición del FILPE a cada uno de sus activos;

h)

la disponibilidad de una valoración fiable, sólida y actualizada de los activos de la cartera del FILPE;

i)

la composición de la cartera y la gestión del ciclo de vida de los activos del FILPE a lo largo de todo el período de vida de este.

Artículo 3

Criterios para la determinación del período mínimo de tenencia a que hace referencia el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2015/760

1.   El gestor de un FILPE que opte por determinar el período mínimo de tenencia a que se refiere el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2015/760 tendrá en cuenta todos los elementos siguientes:

a)

el carácter a largo plazo y la estrategia de inversión del FILPE;

b)

las categorías de activos subyacentes del FILPE, su perfil de liquidez y su posición en su ciclo de vida;

c)

la política de inversión del FILPE y la medida en que el FILPE participa en la política de inversión y la gobernanza de los activos subyacentes en los que invierte;

d)

la base de inversores del FILPE, y

i)

cuando el FILPE se comercialice entre inversores minoristas, la concentración agregada prevista de inversores minoristas;

ii)

la información sobre el grado de concentración de la propiedad de los inversores profesionales en el FILPE, cuando se disponga de ella;

e)

el perfil de liquidez del FILPE;

f)

los procedimientos para la valoración de los activos del FILPE y el tiempo necesario para realizar una valoración fiable, sólida y actualizada (basada en los datos más recientes);

g)

la medida en que el FILPE presta o toma prestado efectivo, concede préstamos o suscribe préstamos de valores, toma en préstamo valores, realiza operaciones con pacto de recompra o suscribe cualquier otro acuerdo que tenga un efecto económico equivalente y plantee riesgos similares;

h)

la composición y diversificación de la cartera del FILPE;

i)

la duración media y el promedio de la vida, en su caso, de los activos de la cartera del FILPE;

j)

la duración y las características del ciclo de vida del FILPE y su política de reembolso;

k)

el plazo aplicado a la fase de inversión de la estrategia de inversión del FILPE;

l)

si el período mínimo de tenencia, en su caso, es coherente y proporcional con el tiempo necesario para completar la inversión de las aportaciones patrimoniales del FILPE, y en particular:

i)

si ese período mínimo de tenencia abarca al menos la fase de inversión inicial del FILPE;

ii)

a menos que el gestor del FILPE lo justifique debidamente, si el período mínimo de tenencia dura al menos hasta que se haya invertido el total de las aportaciones patrimoniales del FILPE.

2.   Cuando así lo solicite la autoridad competente del FILPE, el gestor del FILPE justificará ante esta, basándose en particular en los criterios establecidos en el apartado 1, la idoneidad de la duración del período mínimo de tenencia del FILPE y su compatibilidad con los procedimientos de valoración y con la política de reembolso del FILPE.

Artículo 4

Información mínima sobre la política de reembolso y los instrumentos de gestión de la liquidez que debe facilitar el gestor de un FILPE a la autoridad competente del FILPE en virtud del artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2015/760

1.   Cuando un FILPE prevea la posibilidad de reembolsos durante su período de vida, el gestor del FILPE facilitará a la autoridad competente del FILPE, en el momento de la autorización de este, toda la información siguiente:

a)

la política de reembolso del FILPE, que contendrá e indicará claramente todos los elementos siguientes:

i)

información sobre la periodicidad y la duración de los reembolsos;

ii)

una descripción de los instrumentos de gestión de la liquidez disponibles y de las condiciones para su activación;

iii)

las condiciones y los procedimientos para solicitar reembolsos y tramitar las solicitudes de reembolso recibidas;

b)

las entidades responsables de gestionar el proceso de reembolso y cómo se documentarán los reembolsos;

c)

una descripción del modo en que se gestionarán los activos y pasivos del FILPE para atender las solicitudes de reembolso;

d)

una descripción de los procedimientos, en su caso, destinados a evitar que los reembolsos provoquen efectos de dilución para los inversores;

e)

una descripción de los procedimientos de valoración del FILPE establecidos de conformidad con el artículo 19, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 2011/61/UE y con los artículos 72 y 74 del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión (6);

f)

los resultados, las hipótesis y los datos utilizados para las pruebas de resistencia de liquidez, cuando dichas pruebas deban llevarse a cabo en virtud del artículo 15, apartado 3, letra b), y del artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2011/61/UE, para demostrar si, en escenarios graves pero verosímiles, el FILPE puede tramitar las solicitudes de reembolso, y de qué manera;

g)

la liquidez ofrecida a los inversores del FILPE y los perfiles de liquidez de las inversiones del FILPE, tanto en condiciones normales como de tensión;

h)

información sobre la aplicación de los instrumentos de gestión de la liquidez;

i)

los elementos a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento;

j)

el enfoque adoptado por el gestor del FILPE para determinar el porcentaje máximo a que se refiere el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, párrafo primero, del presente Reglamento;

k)

cualquier otra información que la autoridad competente del FILPE considere pertinente para evaluar si la política de reembolso del FILPE y los instrumentos de gestión de la liquidez cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/760.

2.   Durante todo el período de vida del FILPE, antes de modificar los elementos a que se refiere el apartado 1, letra a), incisos i) o ii), y letra j), o de modificar sustancialmente los elementos a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), el gestor del FILPE comunicará por escrito a la autoridad competente del FILPE esa modificación, al menos un mes antes de que se produzca, o, en el caso de una modificación imprevisible que escape al control del gestor del FILPE, este la comunicará a dicha autoridad competente inmediatamente después de que se haya producido. Si dicha autoridad competente no reacciona en el plazo de veinte días naturales, se considerará que ha aceptado la modificación.

3.   A lo largo de todo el período de vida del FILPE, su gestor facilitará también, cuando así lo solicite la autoridad competente del FILPE, toda la información siguiente:

a)

información actualizada y detallada sobre si los instrumentos de gestión de la liquidez del FILPE se han activado y utilizado para gestionar solicitudes de reembolso y, en caso afirmativo, en qué circunstancias y cómo;

b)

los resultados actualizados de las pruebas de resistencia de liquidez y las hipótesis y los datos actualizados utilizados para las pruebas de resistencia de liquidez realizadas, en condiciones de mercado excepcionales y extremas;

c)

la información actualizada a que se refiere el apartado 1 en caso de cambios significativos en dicha información.

Artículo 5

Requisitos que debe cumplir el FILPE en relación con su política de reembolso y sus instrumentos de gestión de la liquidez a que hace referencia el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2015/760

1.   Cuando un FILPE prevea la posibilidad de reembolsos durante su período de vida, la política de reembolso del FILPE contendrá todos los elementos siguientes:

a)

las condiciones en las que pueden concederse los reembolsos;

b)

el intervalo de tiempo dentro del cual pueden concederse los reembolsos;

c)

la frecuencia o la periodicidad con las que pueden concederse los reembolsos;

d)

las limitaciones temporales, si las hay, y los procedimientos y requisitos aplicables a los reembolsos, incluidos:

i)

el plazo de preaviso y la ampliación del plazo de preaviso, en su caso, y una descripción de cómo y en cuánto tiempo se reembolsará a los inversores;

ii)

las condiciones y procedimientos aplicables a las solicitudes de reembolso;

iii)

la función y las responsabilidades de las entidades que participan en los procedimientos;

e)

si los inversores pueden solicitar la cancelación de sus solicitudes de reembolso que aún no se hayan ejecutado completamente, y cómo;

f)

si el FILPE prevé la posibilidad de reembolsos en especie con sus activos, tal como se contempla en el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/760;

g)

si el FILPE establece el período mínimo de tenencia a que se refiere el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2015/760 y, en tal caso, la duración y las condiciones de dicho período mínimo de tenencia;

h)

una descripción de los instrumentos de gestión de la liquidez disponibles y de las condiciones para su activación;

i)

el porcentaje a que hace referencia el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760.

A efectos de la letra h), cuando el FILPE se comercialice entre inversores minoristas, la descripción de los instrumentos de gestión de la liquidez disponibles se redactará en términos no técnicos que permitan a los inversores minoristas comprender dichos instrumentos.

2.   Al adoptar la política de reembolso de un FILPE, su gestor tendrá en cuenta todas las características siguientes del FILPE para evaluar el perfil de liquidez de este:

a)

la composición de la cartera del FILPE, incluidos los activos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2015/760;

b)

el período de vida del FILPE;

c)

el perfil de liquidez del FILPE;

d)

los métodos y el proceso documentado para la valoración de los activos del FILPE;

e)

las condiciones de mercado y los acontecimientos importantes que puedan afectar a la aplicación de la política de reembolso por el gestor del FILPE;

f)

el período mínimo de tenencia determinado por el gestor del FILPE de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y los criterios utilizados para determinar dicho período mínimo de tenencia, cuando proceda;

g)

los instrumentos de gestión de la liquidez disponibles, su calibración y las condiciones para su activación;

h)

el porcentaje a que hace referencia el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760, y los criterios utilizados para determinar ese porcentaje;

i)

las pruebas de resistencia de liquidez, cuando dichas pruebas deban llevarse a cabo en virtud del artículo 15, apartado 3, letra b), y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE, y sus resultados;

j)

cómo se protegerán los intereses de los inversores.

3.   Durante todo el período de vida del FILPE, la política de reembolso será sólida, estará bien documentada y será coherente con la estrategia de inversión y el perfil de liquidez del FILPE. Todos los elementos siguientes serán coherentes con la naturaleza y el nivel de liquidez de los activos subyacentes del FILPE:

a)

las diferentes características de la política de reembolso, incluida la frecuencia de reembolso;

b)

el período mínimo de tenencia, cuando proceda;

c)

la fecha a que hace referencia el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2015/760;

d)

los instrumentos de gestión de la liquidez a que hace referencia el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2015/760.

Al revisar la validez de la medición del riesgo y la nueva información obtenida por el gestor del FILPE a lo largo de su período de vida, dicho gestor tendrá en cuenta los resultados de las pruebas retrospectivas realizadas sobre sus pruebas de resistencia de liquidez, cuando deban realizarse dichas pruebas retrospectivas con arreglo al artículo 45, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013.

4.   Cuando los reembolsos se efectúen con una frecuencia mayor que la trimestral, el gestor del FILPE justificará a la autoridad competente del FILPE la idoneidad de la frecuencia de reembolso y su compatibilidad con las características particulares del FILPE.

5.   El porcentaje a que hace referencia el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760 formará parte integrante de la política de reembolso del FILPE. El gestor del FILPE calibrará ese porcentaje a su discreción sobre la base de uno de los siguientes elementos:

a)

la frecuencia de reembolso y el plazo de preaviso del FILPE, incluida la ampliación del preaviso, en su caso, en función de cuál de las tres opciones a que se refiere el anexo I del presente Reglamento sea elegida por el gestor del FILPE;

b)

la frecuencia de reembolso y el porcentaje mínimo de los activos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2015/760, tal como se especifica en el anexo II del presente Reglamento.

6.   Para determinar el volumen máximo del reembolso en una fecha de reembolso determinada, el gestor del FILPE aplicará el porcentaje a que se refiere el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760, tal como se especifica en el anexo I o en el anexo II del presente Reglamento, a la suma de:

a)

los activos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2015/760 en esa fecha de reembolso, y

b)

el flujo de tesorería esperado, basado en una previsión prudente para doce meses.

A efectos de la letra b), el gestor del FILPE únicamente tendrá en cuenta los flujos de tesorería positivos esperados respecto de los cuales pueda demostrar que existe un alto grado de certidumbre de que vayan a materializarse. El gestor del FILPE no considerará como flujos de tesorería positivos esperados la posibilidad de que el FILPE pueda obtener capital mediante nuevas suscripciones.

7.   Cuando el porcentaje a que se refiere el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760 se calibre sobre la base del apartado 5, letra b), y el importe de los activos del FILPE a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2015/760 esté por debajo de los umbrales establecidos en el anexo II del presente Reglamento, el gestor del FILPE adoptará, en un plazo adecuado para ese FILPE, las medidas necesarias para reconstituir el porcentaje mínimo de los activos líquidos y mantener al mismo tiempo la capacidad de los inversores de reembolsar sus participaciones o acciones, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores en el FILPE.

8.   Cuando el plazo de preaviso del FILPE, incluida la ampliación de dicho plazo, en su caso, sea inferior a tres meses, el gestor del FILPE informará de ello a la autoridad competente del FILPE, indicando las razones que justifiquen ese plazo de preaviso más breve, y explicará de qué manera ese plazo de preaviso más breve es coherente con las características particulares del FILPE.

9.   Si bien no estará obligado a hacerlo, el gestor de un FILPE podrá, a su discreción, elegir y aplicar al menos uno de los siguientes instrumentos de gestión de la liquidez contra la dilución:

a)

gravámenes de protección contra la dilución;

b)

ajuste del valor liquidativo (swing pricing);

c)

comisiones de reembolso.

Además de los instrumentos de gestión de la liquidez contra la dilución a que se refiere el párrafo primero, el gestor del FILPE podrá también, a su discreción, elegir y aplicar otros instrumentos de gestión de la liquidez. En tal caso, el gestor del FILPE facilitará a la autoridad competente del FILPE, a petición de esta, información sobre por qué, tomando en consideración las características del FILPE a que se refiere el apartado 2, los instrumentos de gestión de la liquidez contra la dilución a que se refiere el párrafo primero no son adecuados para ese FILPE específico o por qué sería más adecuado otro conjunto de instrumentos de gestión de la liquidez, teniendo en cuenta los intereses del FILPE y de sus inversores.

10.   A petición del gestor del FILPE, una autoridad competente podrá eximir al FILPE que solo pueda comercializarse entre inversores profesionales de la obligación de facilitar a esa autoridad competente la información a que se refieren el apartado 8 y el apartado 9, párrafo segundo.

Artículo 6

Criterios para la determinación del porcentaje a que hace referencia el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760

1.   Al determinar el porcentaje a que hace referencia el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760, el gestor de un FILPE tendrá en cuenta todos los elementos siguientes:

a)

el perfil de liquidez, los activos y pasivos, los riesgos de desajustes de liquidez y las entradas y salidas previstas del FILPE;

b)

el ciclo de vida de los activos del FILPE, el período de vida del FILPE, la estabilidad general de la estrategia de inversión del FILPE a lo largo de su período vida y los acontecimientos de mercado que puedan afectar al FILPE;

c)

la frecuencia planeada y prevista de los reembolsos del FILPE y los riesgos de los efectos de dilución que esos reembolsos puedan tener para los inversores;

d)

la disponibilidad y la naturaleza de los instrumentos de gestión de la liquidez existentes;

e)

los resultados financieros del FILPE, incluidos los flujos de tesorería libres y el balance del FILPE;

f)

las circunstancias y condiciones del mercado que podrían afectar al FILPE cuando se fije el porcentaje, y la medida en que las participaciones o acciones del FILPE podrían reembolsarse en tales circunstancias y condiciones del mercado;

g)

la disponibilidad de información fiable sobre la valoración de los activos del FILPE;

h)

la estabilidad, la estrategia de inversión y la composición de la cartera del FILPE a lo largo de todo su ciclo de vida tras los reembolsos;

i)

otra información pertinente, basada en las circunstancias del FILPE y sus activos y su estrategia de inversión, que sea necesaria para determinar ese porcentaje en condiciones de mercado extremas y en condiciones de mercado normales.

2.   El gestor de un FILPE determinará el porcentaje de reembolsos permitidos a que se refiere el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760 de conformidad con la política de reembolso y los procedimientos de valoración del FILPE, y de conformidad con el artículo 5, apartado 6, del presente Reglamento.

Artículo 7

Coincidencia de las solicitudes de transferencia a que hace referencia el artículo 19, apartado 2 bis , del Reglamento (UE) 2015/760

1.   Cuando un FILPE prevea la posibilidad de hacer coincidir parcial o totalmente, durante su período de vida, las solicitudes de transferencia de participaciones o acciones del FILPE por parte de los inversores salientes con las solicitudes de transferencia por parte de los inversores potenciales, la política para la coincidencia de solicitudes contendrá todos los elementos siguientes:

a)

el formato, el proceso y el calendario de la coincidencia;

b)

la frecuencia o la periodicidad del intervalo de coincidencia y la duración de ese intervalo;

c)

las fechas de negociación;

d)

los requisitos para la presentación de solicitudes de compra y de salida, incluidos los plazos para la presentación de dichas solicitudes;

e)

los períodos de liquidación y de pago;

f)

cualquier salvaguardia para evitar un posible arbitraje contra los intereses de los inversores debido a la asimetría de la información inherente a la coincidencia de las solicitudes de transferencia;

g)

cuando el gestor del FILPE imponga un plazo de preaviso para recibir las solicitudes de compra y de salida, los detalles relativos a ese plazo de preaviso.

Cuando un FILPE prevea la posibilidad de reembolsos durante su período de vida, tal como se dispone en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/760, la política para la coincidencia de solicitudes establecerá claramente las diferencias entre esos reembolsos y la coincidencia a que se refiere el artículo 19, apartado 2 bis, de dicho Reglamento, en particular en lo que respecta a la frecuencia, los períodos, el precio de ejecución y el plazo de preaviso para esa coincidencia, y contendrá los criterios específicos para la determinación del precio de ejecución en caso de coincidencia.

2.   Las normas y los procedimientos para la coincidencia de las solicitudes serán sólidos y adecuados para el FILPE y sus inversores, y procurarán evitar, gestionar y supervisar los conflictos de intereses.

Artículo 8

Determinación del precio de ejecución y las condiciones de prorrateo en la coincidencia de transferencias a que hace referencia el artículo 19, apartado 2 bis , del Reglamento (UE) 2015/760, y nivel de las comisiones, los costes y las cargas, en su caso, relacionados con la transferencia

1.   El gestor de un FILPE podrá determinar el precio de ejecución a que se refiere el artículo 19, apartado 2 bis, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) 2015/760 utilizando el valor liquidativo u otros métodos de determinación del precio, siempre que esté garantizado el trato justo de todos los inversores, incluidos los inversores salientes del FILPE y los que permanezcan en él, en particular cuando el FILPE permita los reembolsos a que se refiere el artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento.

2.   Cuando el precio de ejecución a que se refiere el artículo 19, apartado 2 bis, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) 2015/760 se base en el valor liquidativo, el gestor de un FILPE ajustará la coincidencia de las solicitudes de transferencia a las fechas de valoración del FILPE. Cuando ese precio de ejecución no se base en el valor liquidativo, el gestor de un FILPE llevará a cabo la coincidencia fuera de las fechas de valoración del FILPE.

3.   Cuando un FILPE prevea la posibilidad de reembolsos durante su período de vida como se contempla en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/760, el FILPE establecerá las normas que determinen cualquier comisión de salida o de compra relacionada con la coincidencia de las solicitudes de transferencia.

4.   Por lo que respecta al requisito, establecido en el artículo 19, apartado 2 bis, letra b), del Reglamento (UE) 2015/760, de que, cuando exista un desajuste entre los inversores salientes y los potenciales, la coincidencia debe llevarse a cabo de forma proporcional, la política para la coincidencia de solicitudes del FILPE especificará todos los elementos siguientes:

a)

cuando haya órdenes de compra pero no órdenes de venta, o viceversa, si las solicitudes se cancelan o se prorrogan;

b)

cuando las órdenes de salida sean inferiores a las órdenes de compra, que las órdenes de salida se ejecutan y las órdenes de compra que deban satisfacerse se seleccionan conforme al criterio establecido por el gestor del FILPE, y si las órdenes de compra excedentarias se prorrogan y, en tal caso, durante cuánto tiempo;

c)

cuando las órdenes de salida sean superiores a las órdenes de compra, que el gestor del FILPE ejecuta las órdenes de salida conforme al criterio que haya establecido, y si las órdenes de salida excedentarias se prorrogan y, en tal caso, durante cuánto tiempo.

Las normas que especifiquen cómo debe llevarse a cabo la coincidencia de forma proporcional se basarán en el volumen de cada orden de salida y tendrán en cuenta los activos disponibles y las características del FILPE.

Artículo 9

Información que deben comunicar los FILPE a los inversores cuando se hagan coincidir transferencias, como se contempla en el artículo 19, apartado 2 bis , del Reglamento (UE) 2015/760, y calendario de dicha información

1.   La información que los FILPE deben comunicar a los inversores cuando hagan coincidir las transferencias como se contempla en el artículo 19, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) 2015/760 contendrá todos los elementos siguientes, según proceda, dependiendo de si el precio de ejecución se basa o no en el valor liquidativo:

a)

fechas de negociación predeterminadas y períodos de liquidación o pago;

b)

plazos para la presentación de órdenes de compra o de salida;

c)

frecuencia con que está disponible la coincidencia;

d)

cuando el precio de ejecución se calcule utilizando métodos o instrumentos distintos del valor liquidativo, los criterios específicos con arreglo a los cuales deberá determinarse el precio de ejecución y la forma en que se informará de ello a los inversores;

e)

cualesquiera comisiones, cargas o costes de salida o de suscripción relacionados con la coincidencia de las solicitudes de transferencia que deban asumir los inversores existentes o potenciales;

f)

cualquier plazo de preaviso para la recepción de órdenes de compra o de salida;

g)

cuándo, por quién y cómo se informará a los nuevos inversores de que han adquirido las participaciones o acciones del FILPE, y cuándo y cómo recibirán los inversores salientes el importe correspondiente por sus participaciones o acciones del FILPE;

h)

las normas que especifiquen cómo y en qué condiciones la coincidencia debe llevarse a cabo de forma proporcional.

Cuando un FILPE prevea la posibilidad de reembolsos durante su período de vida como se contempla en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/760, el gestor del FILPE informará a los inversores sobre las diferencias entre esos reembolsos y la coincidencia a que se refiere el artículo 19, apartado 2 bis, de dicho Reglamento, y en particular sobre la frecuencia, los períodos, el precio de ejecución y el plazo de preaviso para la coincidencia.

2.   El gestor del FILPE mantendrá actualizada la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 10

Criterios para la evaluación del mercado de potenciales compradores

A efectos del artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/760, el gestor de un FILPE evaluará todos los elementos siguientes para cada uno de los activos en los que invierta el FILPE:

a)

si existen en el mercado uno o más potenciales compradores;

b)

si el gestor del FILPE, sobre la base de una evaluación realizada con la competencia, atención y diligencia debidas en el momento de la finalización del plan pormenorizado a que se refiere el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/760, espera que los potenciales compradores dependan de financiación externa para comprar el activo de que se trate;

c)

en caso de no existir compradores inmediatos para un activo, el tiempo que se prevé necesario para encontrar uno o más compradores para ese activo;

d)

la estructura de vencimiento específica del activo;

e)

si el gestor del FILPE, sobre la base de una evaluación realizada con la competencia, atención y diligencia debidas en el momento de la finalización del plan pormenorizado a que se refiere el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/760, espera que se materialicen los riesgos siguientes:

i)

riesgos asociados a cambios legislativos que puedan repercutir en el mercado de potenciales compradores;

ii)

riesgos políticos que puedan repercutir en el mercado de potenciales compradores;

f)

si las circunstancias a que se refieren las letras a) y b) pueden verse afectadas negativamente durante el período de enajenación por las condiciones económicas generales del mercado o de los mercados pertinentes para el activo.

Artículo 11

Criterios para la valoración de los activos por enajenar

1.   A efectos del artículo 21, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2015/760, el gestor de un FILPE iniciará la valoración de los activos por enajenar antes de la fecha límite a que se refiere el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/760 y la finalizará en un plazo máximo de seis meses antes de esa fecha límite.

2.   El gestor de un FILPE podrá tener en cuenta las valoraciones realizadas de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2011/61/UE cuando esas valoraciones se hayan finalizado en un plazo máximo de seis meses antes de la fecha límite a que se refiere el apartado 1.

Artículo 12

Definiciones, métodos de cálculo y formatos de presentación comunes de los costes

1.   Los costes de establecimiento del FILPE a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2015/760 comprenderán todos los costes administrativos, reglamentarios, de depósito, de custodia, de servicios profesionales, de auditoría y de otro tipo relacionados con el establecimiento del FILPE, con independencia de que se abonen al gestor del FILPE o a un tercero.

2.   Los costes relativos a la adquisición de activos a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2015/760 comprenderán todos los costes administrativos, reglamentarios, de depósito, de custodia, de servicios profesionales, de auditoría y de otro tipo relativos a la adquisición de los activos del FILPE, con independencia de que se abonen al gestor del FILPE o a un tercero.

3.   Los costes de gestión y comisiones vinculados con los resultados a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2015/760 comprenderán todos los pagos al gestor del FILPE, incluidos los pagos a cualquier persona en la que se haya delegado la función correspondiente, excepto los costes relativos a la adquisición de activos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

4.   Los costes de distribución a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760 comprenderán todos los costes administrativos, reglamentarios, de servicios profesionales y de auditoría relacionados con la distribución.

5.   Los otros costes a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2015/760 comprenderán todos los elementos siguientes, siempre que no estén incluidos en la clasificación de los apartados 1 a 4 del presente artículo:

a)

pagos a las siguientes personas o entidades, incluida cualquier persona en la que dichas personas o entidades hayan delegado alguna función:

i)

el depositario;

ii)

los custodios;

iii)

los asesores de inversiones;

iv)

los proveedores de servicios de valoración, contabilidad de fondos y administración de fondos;

v)

los proveedores de servicios de gestión inmobiliaria y de servicios similares;

vi)

otros proveedores que activen costes de transacción;

vii)

los proveedores de servicios de corretaje preferencial;

viii)

los proveedores de servicios de gestión de activos de garantía;

ix)

los agentes de préstamo de valores;

x)

los asesores jurídicos y profesionales;

b)

las comisiones por el tratamiento específico de ganancias y pérdidas;

c)

los costes de funcionamiento en el marco de un acuerdo de reparto de comisiones con un tercero;

d)

las comisiones de auditoría, de registro y reglamentarias.

Los costes a que se refiere el párrafo primero no incluirán los costes relacionados con el establecimiento del FILPE a que se refiere el apartado 1, la aportación inicial de los costes relativos a la adquisición de activos a que se refiere el apartado 2, la aportación inicial de los costes de distribución a que se refiere el apartado 4 ni los costes de gestión y comisiones vinculados con los resultados a que se refiere el apartado 3.

6.   Los costes a que se refiere el apartado 5 se expresarán como porcentaje del valor liquidativo del FILPE a lo largo de un período de un año.

7.   La ratio global de los costes del FILPE a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/760 será la ratio entre los costes totales y el valor liquidativo anual del FILPE y se calculará como sigue:

a)

la ratio global de los costes del FILPE se expresará en porcentaje con dos decimales;

b)

la ratio global de los costes del FILPE se basará en los cálculos de costes más recientes realizados por el gestor del FILPE y se calculará y actualizará anualmente;

c)

los costes se calcularán con «todos los impuestos incluidos».

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 123 de 19.5.2015, p. 98, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/760/oj.

(2)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/61/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2023/606 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/760 en lo que respecta a los requisitos relativos a las políticas de inversión y las condiciones de funcionamiento de los fondos de inversión a largo plazo europeos y al alcance de los activos aptos para inversión, los requisitos en materia de composición y diversificación de la cartera, y la toma en préstamo de efectivo y otras normas aplicables a los fondos (DO L 80 de 20.3.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/606/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2018/480 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación sobre los instrumentos financieros derivados con fines únicamente de cobertura, la duración suficiente de los fondos de inversión a largo plazo europeos, los criterios de evaluación del mercado de potenciales compradores y valoración de los activos por enajenar, y los tipos y características de los servicios disponibles para los inversores minoristas (DO L 81 de 23.3.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/480/oj).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).

(6)  Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2013/231/oj).

ANEXO I

Determinación del porcentaje máximo a que se refiere el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760 en función de la frecuencia de reembolso y del plazo de preaviso del FILPE, incluida la ampliación del plazo de preaviso, en su caso («plazo de preaviso»)

Opción 1: Escenario de referencia

Plazo de preaviso/Frecuencia de reembolso

Sin plazo de preaviso

Plazo de preaviso de 2 semanas

Plazo de preaviso de 1 mes

Plazo de preaviso de 3 meses

Plazo de preaviso de 6 meses

Plazo de preaviso de 9 meses

Plazo de preaviso de 12 meses

12 meses

100,0  %

100,0  %

100,0  %

100,0  %

100,0  %

100,0  %

100,0  %

6 meses

50,0  %

52,2  %

54,5  %

66,7  %

100,0  %

100,0  %

100,0  %

3 meses

25,0  %

26,1  %

27,3  %

33,3  %

50,0  %

100,0  %

100,0  %

2 meses

16,7  %

17,4  %

18,2  %

22,2  %

33,3  %

66,7  %

100,0  %

1 mes

8,3  %

8,7  %

9,1  %

11,1  %

16,7  %

33,3  %

100,0  %

Quincenalmente

4,2  %

4,3  %

4,5  %

5,6  %

8,3  %

16,7  %

100,0  %

Semanalmente

1,9  %

2,0  %

2,1  %

2,6  %

3,8  %

7,7  %

100,0  %

Opción 2: Agregación mensual

Plazo de preaviso/Frecuencia de reembolso

Sin plazo de preaviso

Plazo de preaviso de 2 semanas

Plazo de preaviso de 1 mes

Plazo de preaviso de 3 meses

Plazo de preaviso de 6 meses

Plazo de preaviso de 9 meses

Plazo de preaviso de 12 meses

12 meses

100,0  %

100,0  %

100,0  %

100,0  %

100,0  %

100,0  %

100,0  %

6 meses

50,0  %

52,2  %

54,5  %

66,7  %

100,0  %

100,0  %

100,0  %

3 meses

25,0  %

26,1  %

27,3  %

33,3  %

50,0  %

100,0  %

100,0  %

2 meses

16,7  %

17,4  %

18,2  %

22,2  %

33,3  %

66,7  %

100,0  %

1 mes o frecuencia superior a 1 mes

De forma agregada, durante el período de 1 mes: 8,3  %

De forma agregada, durante el período de 1 mes: 8,7  %

De forma agregada, durante el período de 1 mes: 9,1  %

De forma agregada, durante el período de 1 mes: 11,1  %

De forma agregada, durante el período de 1 mes: 16,7  %

De forma agregada, durante el período de 1 mes: 33,3  %

De forma agregada, durante el período de 1 mes: 100  %

Opción 3: Agregación bimestral

Plazo de preaviso/Frecuencia de reembolso

Sin plazo de preaviso

Plazo de preaviso de 2 semanas

Plazo de preaviso de 1 mes

Plazo de preaviso de 3 meses

Plazo de preaviso de 6 meses

Plazo de preaviso de 9 meses

Plazo de preaviso de 12 meses

12 meses

100,0  %

100,0  %

100,0  %

100,0  %

100,0  %

100,0  %

100,0  %

6 meses

50,0  %

52,2  %

54,5  %

66,7  %

100,0  %

100,0  %

100,0  %

3 meses

25,0  %

26,1  %

27,3  %

33,3  %

50,0  %

100,0  %

100,0  %

2 meses o frecuencia superior a 2 meses

De forma agregada, durante el período de 2 meses: 16,7  %

De forma agregada, durante el período de 2 meses: 17,4  %

De forma agregada, durante el período de 2 meses: 18,2  %

De forma agregada, durante el período de 2 meses: 22,2  %

De forma agregada, durante el período de 2 meses: 33,3  %

De forma agregada, durante el período de 2 meses: 66,7  %

De forma agregada, durante el período de 2 meses: 100  %

ANEXO II

Determinación del porcentaje máximo a que hace referencia el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760 en función de la frecuencia de reembolso y del porcentaje mínimo de los activos a que hace referencia el artículo 9, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento

Frecuencia de reembolso

Porcentaje mínimo de los activos a que hace referencia el artículo 9, apartado 1, letra b)

Porcentaje máximo a que hace referencia el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra d)

12 meses, y con menor frecuencia

10  %

100  %

6 meses

15  %

67  %

3 meses

20  %

50  %

1 mes o con mayor frecuencia

25  %

20  %, aplicado sobre una base agregada mensual

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 90705 de 6 de noviembre de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81655).
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Entidades financieras
  • Fondos de inversión
  • Productos financieros derivados
  • Riesgos
  • Sistema financiero
  • Unión Europea

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