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Documento DOUE-L-2024-81699

Reglamento (UE) 2024/2822 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, sobre los dibujos y modelos comunitarios, y se deroga el Reglamento (CE) nº 2246/2002 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2822, de 18 de noviembre de 2024, páginas 1 a 50 (50 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81699

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 118, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo (3) creó un sistema de protección de los dibujos y modelos específico de la Comunidad Europea, el cual ha establecido desde entonces la protección de los dibujos y modelos a nivel de la Unión en paralelo a la protección de los dibujos y modelos disponible a nivel nacional en los Estados miembros de conformidad con su Derecho nacional en materia de protección de dibujos y modelos, armonizado con arreglo a la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(2)

En consonancia con su Comunicación de 19 de mayo de 2015 titulada «Legislar mejor para obtener mejores resultados – Un programa de la UE» y su compromiso de revisar periódicamente las políticas de la Unión, la Comisión llevó a cabo una amplia evaluación de los sistemas de protección de los dibujos y modelos en la Unión, que incluyó una evaluación económica y jurídica exhaustiva, respaldada por distintos estudios.

(3)

En sus Conclusiones, de 10 de noviembre de 2020, sobre la política en materia de propiedad intelectual e industrial y la revisión del sistema de dibujos y modelos industriales de la Unión, el Consejo pidió a la Comisión que presentara propuestas para una revisión del Reglamento (CE) n.o 6/2002 y de la Directiva 98/71/CE. La revisión se solicitó para modernizar los sistemas de protección de los dibujos y modelos industriales en la Unión (denominados, en la actualidad, «diseños») y hacer que tal protección resulte más atractiva para los diseñadores individuales y las empresas, especialmente las pequeñas y medianas empresas (pymes).

(4)

Desde el establecimiento del sistema de dibujos y modelos comunitarios, la experiencia ha demostrado que los diseñadores individuales y las empresas de la Unión y de terceros países han aceptado el sistema y se ha convertido en un complemento o una alternativa satisfactorios y viables para la protección de los diseños a nivel nacional de los Estados miembros.

(5)

En su Resolución de 11 de noviembre de 2021 sobre un plan de acción en favor de la propiedad intelectual para apoyar la recuperación y la resiliencia de la UE (5), el Parlamento Europeo señaló que el actual sistema de protección de los dibujos y modelos de la UE se creó hace veinte años y que debía revisarse, haciendo hincapié en la necesidad de actualizarlo para garantizar una mayor seguridad jurídica, haciéndose eco así de la petición del Consejo de presentar propuestas para la revisión del Reglamento (CE) n.o 6/2002 y la Directiva 98/71/CE.

(6)

Con todo, los sistemas nacionales de protección de los diseños siguen siendo necesarios para los diseñadores individuales y las empresas que no desean proteger sus diseños a nivel de la Unión, o que no pueden obtener protección en toda la Unión, aunque no encuentren ningún obstáculo para obtener protección nacional. Debe dejarse a la discreción de cada persona que busque la protección de un diseño decidir qué clase de protección desea obtener, ya sea un derecho nacional sobre un diseño en uno o varios Estados miembros, un diseño solo de la UE, o ambas cosas a la vez.

(7)

Si bien la evaluación realizada de la legislación de la Unión en materia de protección de diseños confirmó que sigue siendo en gran medida adecuada para su finalidad, la Comisión anunció en su Comunicación de 25 de noviembre de 2020 titulada «Aprovechar al máximo el potencial innovador de la UE: un plan de acción en materia de propiedad intelectual e industrial para apoyar la recuperación y la resiliencia de la UE», que, tras la exitosa reforma de la legislación sobre marcas de la UE, revisaría la legislación de la Unión en materia de protección de dibujos y modelos, con vistas a simplificar el sistema y hacerlo más accesible y eficiente, así como a actualizar el marco normativo a la luz de la evolución de las nuevas tecnologías en el mercado.

(8)

Paralelamente a la mejora y modificación del sistema de diseños de la UE, resultan oportunas una mayor armonización de las disposiciones legales y las prácticas nacionales en materia de diseños y su puesta en conformidad con el sistema de diseños de la UE en la medida necesaria para crear, hasta donde resulte posible, condiciones de igualdad en lo que respecta al registro y la protección de los diseños en toda la Unión. Esto debe complementarse con nuevos esfuerzos de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (OPIUE, en lo sucesivo «Oficina»), las oficinas centrales de propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux para promover la convergencia de las prácticas y herramientas en el ámbito de los diseños en el marco de cooperación establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(9)

Es necesario adaptar los términos empleados en el Reglamento (CE) n.o 6/2002 para tener en cuenta las modificaciones introducidas en los Tratados constitutivos por el Tratado de Lisboa. Esto supone la sustitución del término «dibujo o modelo comunitario» por «diseño de la Unión Europea» (en lo sucesivo, «diseño de la UE»). Además, los términos utilizados en el Reglamento (CE) n.o 6/2002 deben adaptarse a los del Reglamento (UE) 2017/1001, lo que implica, en particular, sustituir la denominación «Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)» por «Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea».

(10)

Como complemento a la administración del sistema de diseños de la UE, es esencial que la Oficina promueva adecuadamente dicho sistema para concienciar y mejorar la comprensión de la posibilidad de obtener y hacer uso de la protección de los diseños a nivel de la Unión, su valor y las ventajas que ofrece.

(11)

Desde el establecimiento del sistema de dibujos y modelos comunitarios, el auge de las tecnologías de la información ha supuesto la aparición de nuevos diseños que no están incorporados a productos físicos. Por ello, es necesario ampliar la definición de los productos que pueden acogerse a la protección de los diseños, a fin de incluir claramente los que están incorporados a un objeto físico, o los que se visualizan en un gráfico o los que se perciben a través de la disposición espacial de elementos destinados a formar un entorno interior o exterior. En este contexto, debe reconocerse que la animación, como el movimiento o la transición, de las características de un producto puede contribuir a la apariencia de los diseños, en particular de los que no están incorporados a un objeto físico.

(12)

Para garantizar la seguridad jurídica, conviene aclarar que la protección de un diseño se confiere al titular del derecho, mediante el registro de un diseño de la UE, en relación con aquellas características del diseño de todo o parte de un producto que se muestran de forma visible en una solicitud de registro de dicho diseño de la UE y se ponen a disposición del público a través de su publicación.

(13)

Aparte de mostrarse de forma visible en una solicitud de registro de un diseño de la UE, las características del diseño de un producto no necesitan ser visibles en ningún momento concreto ni en ninguna situación particular de uso para acogerse a la protección de los diseños. Se aplica una excepción a este principio en la protección de los diseños de los componentes de un producto complejo que deban permanecer visibles durante la utilización normal de dicho producto.

(14)

Habida cuenta del creciente despliegue de las tecnologías de impresión 3D en diferentes ámbitos de la industria, también con ayuda de la inteligencia artificial, así como de los consiguientes retos para los titulares de derechos sobre diseños a la hora de impedir de manera efectiva la realización de copias ilegítimas de sus diseños protegidos, conviene disponer que la creación, descarga, copia y puesta a disposición de cualquier soporte o software que registre el diseño, a efectos de la reproducción de un producto que infrinja el diseño protegido, constituya una utilización del diseño que debe estar sujeta a la autorización del titular del derecho.

(15)

Con el fin de garantizar la protección de los diseños y combatir con eficacia la falsificación de una manera conforme con las obligaciones internacionales de la Unión en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en particular el artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947), relativo a la libertad de tránsito, y, por lo que respecta a los medicamentos genéricos, la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada por la Conferencia Ministerial de la OMC el 14 de noviembre de 2001, el titular de un diseño de la UE registrado debe poder impedir que, en el tráfico económico, terceros introduzcan en la Unión productos procedentes de terceros países sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando, sin que se haya concedido una autorización del titular del derecho, tales productos incorporen un diseño idéntico o esencialmente idéntico al diseño de la UE registrado o cuando se aplique a tales productos un diseño que sea idéntico o esencialmente idéntico al diseño de la UE registrado.

(16)

A tal fin, los titulares de diseños de la UE registrados deben poder impedir la entrada de productos infractores y la inclusión de dichos productos en cualquier régimen aduanero, también cuando tales productos no estén destinados a comercializarse en el mercado de la Unión. Al realizar los controles aduaneros, las autoridades aduaneras deben hacer uso, también a petición de los titulares de los derechos, de las competencias y los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). En particular, las autoridades aduaneras deben llevar a cabo los controles pertinentes sobre la base de criterios de análisis de riesgo.

(17)

A fin de conciliar la necesidad de garantizar la aplicación efectiva de los derechos sobre diseños con la necesidad de evitar que se obstaculice el libre flujo de intercambios comerciales de productos legítimos, el derecho del titular del diseño de la Unión registrado debe extinguirse en caso de que, durante el procedimiento incoado ante el tribunal de diseños de la Unión Europea (en lo sucesivo, «tribunal de diseños de la UE») que es competente para dictar una resolución sobre el fondo de si se ha infringido o no el diseño de la UE, el declarante o el titular de los productos pueda probar que el titular del diseño de la UE registrado no tiene derecho a prohibir la comercialización de los productos en el país de destino final.

(18)

Los derechos exclusivos conferidos por un diseño de la UE registrado deben estar sujetos a un conjunto adecuado de limitaciones. Aparte de los actos realizados en privado y con fines no comerciales y de los realizados con fines experimentales, el uso permitido debe incluir los actos de reproducción realizados con fines de cita o docentes, el uso referencial en el contexto de la publicidad comparativa, y el uso con fines de comentario, crítica o parodia, siempre que dichos actos sean compatibles con las prácticas comerciales leales y no menoscaben indebidamente la explotación normal del diseño. El uso del diseño de la UE registrado por parte de terceros con fines de expresión artística debe considerarse lícito en la medida en que sea conforme con las prácticas leales en materia industrial y comercial. Además, las normas sobre diseños de la UE deben aplicarse de tal modo que se garantice el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales, en particular la libertad de expresión.

(19)

La Directiva (UE) 2024/2823 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) armoniza las legislaciones de los Estados miembros con respecto a la utilización de los diseños protegidos con objeto de permitir la reparación de un producto complejo para devolverle su apariencia inicial cuando el diseño se aplica o se incorpora a un producto que constituye un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el diseño protegido del componente. En consecuencia, la actual cláusula transitoria de reparación contenida en el Reglamento (CE) n.o 6/2002 debe convertirse en una disposición permanente. Dado que el efecto previsto de dicha cláusula de reparación es impedir hacer efectivos los derechos sobre los dibujos y modelos registrados y no registrados de la UE cuando el diseño del componente de un producto complejo se utilice con objeto de permitir la reparación de un producto complejo para devolverle su apariencia inicial, la cláusula de reparación debe ser uno de los medios de defensa frente a la infracción de los derechos sobre dibujos y modelos de la UE con arreglo al Reglamento (CE) n.o 6/2002. Además, en aras de la coherencia con la cláusula de reparación de la Directiva (UE) 2024/2823, y con el fin de garantizar que el alcance de la protección de los diseños se limite únicamente a impedir que los titulares de derechos sobre diseños obtengan realmente monopolios de productos, es necesario limitar expresamente la aplicación de la cláusula de reparación establecida en el Reglamento (CE) n.o 6/2002 a los componentes de un producto complejo de cuya apariencia dependa el diseño protegido. Además, a fin de garantizar que los consumidores no sean inducidos a error y puedan escoger con conocimiento de causa entre los diferentes productos competidores que puedan utilizarse para la reparación, debe contemplarse expresamente que la cláusula de reparación no pueda ser invocada por un fabricante o vendedor de un componente que no haya informado debidamente a los consumidores sobre el origen comercial y sobre la identidad del fabricante del producto que se va a utilizar para reparar el producto complejo. Esta información detallada debe facilitarse mediante una indicación clara y visible en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al producto, y debe incluir al menos la marca con la que se comercializa el producto y el nombre del fabricante.

(20)

Con el fin de preservar la eficacia de la liberalización del mercado posventa de piezas de recambio que persigue el presente Reglamento y en consonancia con la jurisprudencia (9) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para poder acogerse a la exención de la protección de los diseños que constituye la «cláusula de reparación», el fabricante o vendedor de un componente de un producto complejo está sometido a una obligación de diligencia para velar, sirviéndose de medios adecuados, en particular contractuales, por que los usuarios situados en una fase posterior no destinen los componentes en cuestión a un uso distinto al de reparación de un producto complejo para devolverle su apariencia inicial. Sin embargo, esto no debe llevar a exigir al fabricante o vendedor de un componente de un producto complejo que garantice, objetivamente y en cualquier circunstancia, que las piezas que fabrica o vende sean al final efectivamente utilizadas por los usuarios finales con el único fin de reparar dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial.

(21)

Para facilitar la comercialización de productos con diseños protegidos, en particular por parte de las pymes y los diseñadores individuales, y para aumentar la concienciación sobre los regímenes de registro de diseños existentes tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, debe ponerse a disposición de los titulares de los derechos sobre diseños —así como de otras personas, con el consentimiento de los titulares— una indicación comúnmente aceptada consistente en el símbolo

 

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.

(22)

Teniendo en cuenta el número insignificante de solicitudes de registro de diseños de la UE presentadas en las oficinas centrales de propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, y con el fin de adaptar el sistema de solicitudes de registro de diseños de la UE al sistema establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001, solo debe ser posible presentar una solicitud de registro de un diseño de la UE en la Oficina. A fin de facilitar el suministro de información y orientación administrativa a los solicitantes sobre el procedimiento de registro de diseños de la UE, conviene que la Oficina y las oficinas centrales de propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux cooperen entre sí a tal fin con arreglo al marco de cooperación establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001.

(23)

Tanto el progreso tecnológico como la experiencia adquirida en la aplicación del actual sistema de registro de diseños de la UE han puesto de manifiesto la necesidad de mejorar determinados aspectos procedimentales. Deben adoptarse, pues, determinadas medidas dirigidas a actualizar, simplificar y acelerar los procedimientos, cuando resulte oportuno, y a reforzar, cuando sea necesario, la seguridad y la previsibilidad jurídicas.

(24)

A tal fin, es de vital importancia proporcionar los medios adecuados para permitir una representación clara y precisa de todos los diseños, que sea adaptable a los avances técnicos en relación con la visualización de los diseños y las necesidades de la industria de la Unión. A fin de garantizar que pueda utilizarse la misma representación gráfica para las solicitudes de diseños en uno o varios Estados miembros y para las solicitudes de registro de diseños de la UE, debe exigirse a la Oficina, a las oficinas centrales de propiedad industrial de los Estados miembros y a la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux que cooperen entre sí para establecer normas comunes sobre los requisitos formales que debe cumplir la representación.

(25)

En aras de una mayor eficacia, también conviene facilitar la presentación de solicitudes de registro múltiples de diseños de la UE, permitiendo que los solicitantes combinen diseños en una solicitud sin estar sujetos a la condición de que todos los productos a los que se vayan a incorporar o aplicar los diseños pertenezcan a la misma clase de la Clasificación Internacional de Diseños Industriales (en lo sucesivo, «Clasificación de Locarno») creada en virtud del Arreglo de Locarno de 1968. No obstante, debe preverse un límite máximo para evitar posibles abusos en las presentaciones múltiples.

(26)

Por razones de eficiencia y para racionalizar el procedimiento, los medios de notificación y comunicación deben ser únicamente electrónicos. No obstante, es importante que la Oficina proporcione orientación y asistencia técnica adecuadas, tanto en línea como fuera de línea, para facilitar el uso de medios electrónicos y evitar la brecha digital.

(27)

Dada la importancia esencial que tienen los importes de las tasas que se han de abonar a la Oficina para el funcionamiento del sistema de protección de los diseños de la UE y dada la relación complementaria de este con los sistemas nacionales de diseños, y para adaptar el enfoque legislativo previsto en el Reglamento (CE) n.o 6/2002 con el Reglamento (UE) 2017/1001, conviene establecer directamente tales importes en el Reglamento (CE) n.o 6/2002, en un anexo. Los importes de las tasas deben fijarse a un nivel que garantice tanto que los ingresos que generen sean, en principio, suficientes para equilibrar el presupuesto de la Oficina, como que el sistema de diseños de la UE y los sistemas nacionales de diseños coexistan y se complementen entre sí, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el tamaño del mercado cubierto por el diseño de la UE y las necesidades de las pymes.

(28)

El Reglamento (CE) n.o 6/2002 faculta a la Comisión para adoptar normas de desarrollo de dicho Reglamento. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias atribuidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.o 6/2002 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(29)

A fin de garantizar que la Oficina examine y registre las solicitudes de diseños de la UE de manera eficaz, eficiente y rápida utilizando procedimientos que sean transparentes, rigurosos, justos y equitativos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para completar el Reglamento (CE) n.o 6/2002 en los que se especifiquen los pormenores relativos al procedimiento para modificar una solicitud.

(30)

A fin de garantizar que un diseño de la UE registrado pueda declararse nulo de manera eficaz y eficiente mediante un procedimiento transparente, riguroso, justo y equitativo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para completar el Reglamento (CE) n.o 6/2002 en los que se especifique el procedimiento para declarar nulo un diseño de la UE registrado.

(31)

A fin de permitir una revisión eficiente, eficaz y completa de las resoluciones de la Oficina por parte de las salas de recurso mediante un procedimiento transparente, riguroso, justo y equitativo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para completar el Reglamento (CE) n.o 6/2002 en los que se especifiquen los pormenores de los procedimientos de recurso cuando los procedimientos relativos a los diseños de la UE requieran excepciones a lo dispuesto en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 73 del Reglamento (UE) 2017/1001.

(32)

A fin de garantizar un funcionamiento fluido, efectivo y eficiente del sistema de diseños de la UE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para completar el Reglamento (CE) n.o 6/2002 en los que se especifiquen los requisitos referentes a los pormenores de los procedimientos orales y las disposiciones detalladas para la práctica de la prueba, las disposiciones detalladas en materia de notificación, los medios de comunicación y los formularios que han de utilizar las partes en los procedimientos, las normas que rijan el cálculo y duración de los plazos, los procedimientos de revocación de una resolución o de cancelación de una inscripción en el Registro de Diseños de la UE, las disposiciones detalladas para reanudar los procedimientos y los pormenores en materia de representación ante la Oficina.

(33)

A fin de garantizar una organización eficaz y eficiente de las salas de recurso, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para completar el Reglamento (CE) n.o 6/2002 en los que se especifiquen los pormenores sobre la organización de las salas de recurso cuando los procedimientos relativos a los diseños de la UE requieran una excepción a lo dispuesto en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 168 del Reglamento (UE) 2017/1001.

(34)

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(35)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 6/2002, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para especificar los pormenores relativos a las solicitudes, peticiones, certificados, reclamaciones, normas, notificaciones y cualquier otro documento sujeto a los correspondientes requisitos de procedimiento establecidos por el Reglamento (CE) n.o 6/2002, así como para establecer los tipos máximos de los gastos imprescindibles para los procedimientos en que se haya efectivamente incurrido, los pormenores relativos a las publicaciones en el Boletín de Diseños de la Unión Europea y en el Diario Oficial de la Oficina, las disposiciones detalladas para el intercambio de información entre la Oficina y las autoridades nacionales, las disposiciones detalladas relativas a las traducciones de los documentos justificativos en los procedimientos escritos, y los tipos exactos de resoluciones que han de ser adoptadas por un único miembro de las divisiones de anulación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(36)

Habida cuenta de la avanzada armonización del Derecho en materia de derechos de autor en la Unión, conviene adaptar el principio de acumulación de la protección en virtud del Reglamento (CE) n.o 6/2002 y en virtud del Derecho en materia de derechos de autor, permitiendo que los diseños protegidos por derechos sobre diseños de la UE se consideren obras protegidas por derechos de autor, siempre que se cumplan los requisitos del Derecho en materia de derechos de autor.

(37)

El Reglamento (CE) n.o 6/2002 debe, por lo tanto, ser modificado en consecuencia, y el Reglamento (CE) n.o 2246/2002 de la Comisión (12) debe ser derogado.

(38)

El Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión (13) debe ser modificado por la Comisión para adaptarlo a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento en el Reglamento (CE) n.o 6/2002 en lo que respecta a los términos que deben emplearse tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y a los términos empleados en el Reglamento (UE) 2017/1001, a la referencia a las normas relativas a las tasas que se han de abonar a la Oficina, a la duración de los plazos y la representación ante la Oficina, así como a la inclusión en el Reglamento (CE) n.o 6/2002 de una serie de normas inicialmente contenidas en el Reglamento (CE) n.o 2245/2002. La derogación de la disposición que sirvió de base para la adopción y revisión del Reglamento (CE) n.o 2245/2002 debe entenderse sin perjuicio de mantener en vigor dicho Reglamento hasta que se derogue.

(39)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al carácter autónomo del sistema de diseños de la UE, que es independiente de los sistemas nacionales, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(40)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 6/2002 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos de la Unión Europea».

2)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento se denominará en adelante “diseño de la Unión Europea” (en lo sucesivo, “diseño de la UE”).».

3)

En todos los artículos, el término «dibujo o modelo comunitario» se sustituye por «diseño de la UE» y se introducen los cambios gramaticales que sean necesarios.

4)

En todos los artículos, el término «tribunal de dibujos y modelos comunitarios» se sustituye por «tribunal de diseños de la UE» y se introducen los cambios gramaticales que sean necesarios.

5)

En el artículo 1, apartado 3, el artículo 7, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 27, apartado 1, el artículo 96, apartado 1, el artículo 98, apartados 1 y 5, el artículo 106 bis, apartados 1 y 2, el artículo 106 quinquies, apartados 1 y 2, y el artículo 110 bis, apartado 1, el término «Comunidad» se sustituye por «Unión» y se introducen los cambios gramaticales que sean necesarios.

6)

En el artículo 25, apartado 1, letra a), y en el artículo 47, apartado 1, la referencia a la «letra a) del artículo 3» se sustituye por la referencia al «artículo 3, punto 1», y en el artículo 106 sexies, apartado 1, la referencia al «artículo 3, letra a)» se sustituye por la referencia al «artículo 3, punto 1», y se introducen los cambios gramaticales que sean necesarios.

7)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Oficina”), creada mediante el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), llevará a cabo los cometidos que le encomienda el presente Reglamento.

(*1)  Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).»."

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Capacidad jurídica

A los fines de la aplicación del presente Reglamento, se asimilarán a las personas jurídicas las sociedades y demás entidades jurídicas que, con arreglo a la legislación que les sea aplicable, tengan la capacidad, en nombre propio, de ser titulares de derechos y obligaciones de cualquier naturaleza, de celebrar contratos o de llevar a cabo otros actos jurídicos y que tengan capacidad procesal.».

9)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“diseño”: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto que se derive de las características, en particular líneas, contornos, colores, formas, texturas y/o materiales, del producto en sí o de su decoración, incluidos el movimiento, la transición o cualquier otra forma de animación de esas características;

2)

“producto”: todo artículo industrial o artesanal, que no sea un programa informático, con independencia de que esté incorporado a un objeto físico o de que adopte una forma no física, incluidos:

a) embalajes, conjuntos de artículos, disposiciones espaciales de elementos destinados a formar un entorno interior o exterior, y piezas destinadas a su montaje en un producto complejo;

b) obras gráficas o símbolos, logotipos, patrones de superficie, caracteres tipográficos e interfaces gráficas de usuario;

3)

“producto complejo”: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.».

10)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El diseño será protegido como diseño de la UE si es nuevo y posee carácter singular.».

11)

En el artículo 7, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La divulgación no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de los artículos 5 y 6 si el diseño divulgado, que sea idéntico o no difiera en su impresión general del diseño cuya protección se solicite como diseño de la UE registrado, ha sido puesto a disposición del público:».

12)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Duración de la protección del diseño de la UE registrado

1.   La protección de un diseño de la UE registrado se obtendrá tras el registro por parte de la Oficina.

2.   Un diseño de la UE se registrará por un período de cinco años calculado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro. El titular del derecho podrá renovar el registro, de conformidad con el artículo 50 quinquies, por uno o más períodos de cinco años cada uno, hasta una duración máxima de la protección de veinticinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro.».

13)

Se suprime el artículo 13.

14)

Los artículos 15 y 16 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 15

Reivindicación del derecho a un diseño de la UE

1.   Si un diseño de la UE no registrado es divulgado o reivindicado por una persona que no tiene derecho a él en virtud del artículo 14, o si se ha solicitado el registro de un diseño de la UE a nombre de tal persona o se ha registrado efectivamente a su nombre, la persona que tenga derecho a él en virtud de dicho artículo podrá, sin perjuicio de cualquier otra acción que pueda interponer dicha persona, reivindicar ante el tribunal o autoridad competente del Estado miembro de que se trate el reconocimiento como titular legítimo del diseño de la UE.

2.   La persona que tenga derecho a la cotitularidad de un diseño de la UE podrá reivindicar su reconocimiento como cotitular de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

3.   Los procedimientos con arreglo a los apartados 1 o 2 prescribirán tres años después de la fecha de publicación del diseño de la UE registrado o el día de divulgación del diseño de la UE no registrado. La presente disposición no se aplicará si la persona que no tenga derecho al diseño de la UE ha actuado de mala fe en el momento en que este se haya solicitado, divulgado o adquirido.

4.   La persona que tenga derecho a un diseño de la UE en virtud del artículo 14 podrá presentar a la Oficina, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, una petición de cambio de la propiedad, junto con una resolución definitiva del tribunal o la autoridad competente del Estado miembro de que se trate sobre el derecho al diseño de la UE.

5.   En el caso de un diseño de la UE registrado, se inscribirá en el Registro de Diseños de la UE a que se refiere el artículo 72 (en lo sucesivo, “Registro”):

 a) una indicación de que se ha interpuesto una acción con arreglo al apartado 1 ante el tribunal o la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

 b) la fecha y los pormenores de la resolución definitiva del tribunal o autoridad competente del Estado miembro de que se trate sobre el derecho al diseño de la UE o cualquier otra medida que haya puesto fin al procedimiento;

 c) cualquier cambio en la propiedad del diseño de la UE registrado que resulte de la resolución definitiva del tribunal o autoridad competente del Estado miembro de que se trate sobre el derecho al diseño de la UE.

Artículo 16

Efectos de una resolución definitiva sobre el derecho a un diseño de la UE registrado

1.   Cuando, como consecuencia de una acción prevista en el artículo 15, apartado 1, se produce un cambio absoluto de la titularidad de un diseño de la UE registrado, las licencias y otros derechos existentes se extinguirán a raíz de la inscripción en el Registro del nuevo titular del diseño de la UE registrado.

2.   Si antes de la inscripción en el Registro de la interposición de una acción prevista en el artículo 15, apartado 1, el titular o un licenciatario del diseño de la UE registrado ha explotado el diseño en la Unión o realizado preparativos sustanciales y efectivos para hacerlo, el titular o el licenciatario podrán continuar explotándolo siempre que, en un período de tres meses a partir de la fecha de inscripción en el Registro del nuevo titular, soliciten una licencia no exclusiva del nuevo titular cuyo nombre haya sido inscrito en el Registro. Dicha licencia se concederá por un período razonable y en condiciones equitativas.

3.   Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación si el titular del diseño de la UE registrado o el licenciatario actuaron de mala fe en el momento en que el titular o el licenciatario comenzaron la explotación del diseño o los preparativos para hacerlo.».

 

 

15)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Derecho del diseñador a ser mencionado

El diseñador tendrá derecho, al igual que el solicitante y el titular de un diseño de la UE registrado, a ser mencionado como tal ante la Oficina y en el Registro. Si el diseño es el resultado de un trabajo en equipo, la mención del equipo podrá sustituir a la de los diseñadores individuales. Ese derecho incluirá el derecho a inscribir en el Registro un cambio del nombre del diseñador o del equipo.».

 

 

16)

Se inserta el artículo siguiente tras el título de la sección 4:

«Artículo 18 bis

Objeto de la protección

Se concederá protección a aquellas características de la apariencia de un diseño de la UE registrado que se muestren de forma visible en la solicitud de registro.».

 

 

17)

Los artículos 19 y 20 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 19

Derechos conferidos por un diseño de la UE

1.   Un diseño de la UE registrado conferirá a su titular el derecho exclusivo de utilizarlo y de prohibir su utilización por terceros sin el consentimiento del titular.

2.   Podrá prohibirse en particular, en virtud del apartado 1, lo siguiente:

 a) fabricar, ofrecer, comercializar o utilizar un producto en el que se encuentre incorporado el diseño o al que este se haya aplicado;

 b) importar o exportar un producto de los contemplados en la letra a);

 c) almacenar un producto de los contemplados en la letra a) para los fines contemplados en las letras a) y b);

 d) crear, descargar, copiar y compartir o distribuir a otros cualquier soporte o software que registre el diseño con el fin de permitir la elaboración de un producto de los contemplados en la letra a).

3.   El titular de un diseño de la UE registrado tendrá derecho a impedir que, en el tráfico económico, cualquier tercero introduzca en la Unión desde terceros países productos que no se despachen a libre práctica en la Unión cuando el diseño se encuentre incorporado o se haya aplicado de manera idéntica a dichos productos, o cuando el diseño no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dichos productos, y no se haya concedido una autorización del titular del derecho.

El derecho previsto en el párrafo primero del presente apartado se extinguirá si, durante el procedimiento para determinar si se ha infringido el diseño de la UE, iniciado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), el declarante o el titular de los productos puede acreditar que el titular del diseño de la UE registrado no tiene derecho a prohibir la introducción en el mercado de los productos en el país de destino final.

4.   El titular de un diseño de la UE no registrado solo podrá impedir los actos contemplados en los apartados 1 y 2 si la utilización impugnada resulta de haber sido copiado el diseño protegido.

La utilización impugnada a que se refiere el párrafo primero no se considerará resultante de haber sido copiado el diseño de la UE no registrado en caso de que resulte de un trabajo de creación independiente realizado por un diseñador del que quepa pensar razonablemente que no conocía el diseño divulgado por el titular.

5.   El apartado 4 del presente artículo también se aplicará a un diseño de la UE registrado sujeto a un aplazamiento de publicación siempre y cuando no se hayan puesto a disposición del público, con arreglo al artículo 50, apartado 4, las inscripciones correspondientes en el Registro y el expediente.

Artículo 20

Limitación de los derechos conferidos por un diseño de la UE

1.   Los derechos conferidos por un diseño de la UE no podrán ejercerse respecto de:

 a) los actos realizados en privado y con fines no comerciales;

 b) los actos realizados con fines experimentales;

 c) los actos de reproducción realizados con fines de cita o docentes;

 d) los actos realizados con el fin de identificar un producto como el del titular del derecho sobre el diseño o con el fin de referirse a tal producto;

 e) los actos realizados con fines de comentario, crítica o parodia;

 f) el equipamiento de buques y aeronaves que estén matriculados en un tercer país y que sean introducidos temporalmente en territorio de la Unión;

 g) la importación en la Unión de piezas de recambio y accesorios destinados a la reparación de los buques y aeronaves a que se refiere la letra f);

 h) la ejecución de las labores de reparación de los buques y aeronaves a que se refiere la letra f).

2.   El apartado 1, letras c), d) y e), solo será de aplicación cuando los actos sean compatibles con prácticas comerciales leales y no menoscaben indebidamente la explotación normal del diseño y, en el caso a que se refiere la letra c), cuando se mencione la fuente del producto al que se encuentre incorporado o se haya aplicado el diseño.

(*2)  Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 29.6.2013, p. 15).»."

 

 

18)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 20 bis

Cláusula de reparación

1.   No se conferirá protección a un diseño de la UE que constituya un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el diseño del componente y que se utilice, en el sentido del artículo 19, apartado 1, con el único fin de reparar dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial.

2.   El apartado 1 no será invocado por el fabricante o el vendedor de un componente de un producto complejo que no haya informado debidamente a los consumidores, mediante una indicación clara y visible en el producto o de otra forma adecuada, sobre el origen comercial y la identidad del fabricante del producto que vaya a utilizarse a efectos de la reparación del producto complejo, de modo que puedan elegir con conocimiento de causa entre los productos competidores que puedan utilizarse para la reparación.

3.   El fabricante o vendedor de un componente de un producto complejo no estará obligado a garantizar que los componentes que fabrica o vende sean al final utilizados por los usuarios finales con el único fin de reparar el producto complejo para devolverle su apariencia inicial.».

 

 

19)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Agotamiento de los derechos

Los derechos conferidos por un diseño de la UE no se extenderán a los actos relativos a un producto al que esté incorporado o se haya aplicado un diseño incluido en el ámbito de protección del diseño de la UE cuando dicho producto haya sido introducido en el mercado del Espacio Económico Europeo (EEE) por el titular del diseño de la UE o con su consentimiento.».

 

 

20)

En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Un diseño de la UE podrá declararse nulo incluso después de su caducidad o de la renuncia a él, si el solicitante demuestra un interés legítimo en obtener una resolución en cuanto al fondo.».

 

 

21)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Causas de nulidad

1.   Un diseño de la UE solo podrá declararse nulo en los casos siguientes:

  a) el diseño de la UE no corresponde a la definición del artículo 3, punto 1;

  b) el diseño de la UE no cumple los requisitos establecidos en los artículos 4 a 9;

  c) en virtud de una resolución del tribunal o autoridad competente, el titular del derecho no tiene derecho al diseño de la UE conforme a lo dispuesto en el artículo 14;

  d) el diseño de la UE entra en conflicto con un diseño anterior que se ha hecho público antes o después de la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, de la fecha de prioridad del diseño de la UE, y que esté protegido desde una fecha anterior a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, a la fecha de prioridad del diseño de la UE:

   i) por un diseño de la UE registrado o por una solicitud de tal diseño supeditada a su registro,

   ii) por un derecho de diseño registrado de un Estado miembro o por una solicitud de tal derecho supeditada a su registro, o

   iii) por un diseño registrado con arreglo al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales de 1999 (en lo sucesivo, “Acta de Ginebra”), que tenga efectos en la Unión, o por una solicitud de tal derecho supeditada a su registro;

  e) se utiliza un signo distintivo en un diseño posterior, y el Derecho de la Unión o el Derecho del Estado miembro de que se trate por el que se rige dicho signo confiere al titular del derecho sobre el signo el derecho a prohibir tal uso;

  f) el diseño constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud del Derecho en materia de derechos de autor de un Estado miembro;

  g) el diseño constituye un uso indebido de cualquiera de los elementos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (en lo sucesivo, “Convenio de París”), o de insignias, emblemas y escudos distintos de los incluidos en dicho artículo y que sean de especial interés público en un Estado miembro, y las autoridades competentes para el registro no han dado su autorización.

2.   Las causas de nulidad previstas en el apartado 1, letras a) y b), podrán ser invocadas por:

 a) cualquier persona física o jurídica, o

 b) cualquier agrupación u organismo creado con el fin de representar los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores, si tal agrupación u organismo tiene capacidad procesal activa y pasiva en su propio nombre con arreglo al Derecho que le sea aplicable.

3.   La causa de nulidad prevista en el apartado 1, letra c), del presente artículo podrá ser invocada únicamente por la persona que tiene derecho al diseño de la UE con arreglo al artículo 14.

4.   Las causas de nulidad previstas en el apartado 1, letras d), e) y f), podrán ser invocadas únicamente por:

 a) el solicitante o el titular del derecho anterior;

 b) las personas legitimadas en virtud del Derecho de la Unión o del Estado miembro de que se trate para ejercer el derecho; 

 c) un licenciatario autorizado por el titular del derecho anterior.

5.   La causa de nulidad prevista en el apartado 1, letra g), podrá ser invocada únicamente por la persona o entidad afectada por el uso indebido.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los Estados miembros podrán disponer que las causas previstas en el apartado 1, letras d) y g), puedan ser invocadas asimismo por una autoridad competente designada por el Estado miembro de que se trate, por su propia iniciativa.

7.   Un diseño de la UE registrado no se declarará nulo cuando el solicitante o el titular de uno de los derechos a los que se refiere el apartado 1, letras d) a f), haya expresado su consentimiento al registro del diseño de la UE antes de presentar la solicitud de declaración de nulidad o la demanda de reconvención.

8.   Ni el solicitante ni el titular de alguno de los derechos contemplados en el apartado 1, letras d), e) y f), que hubiera solicitado previamente la nulidad del diseño de la UE o presentado una demanda de reconvención en una acción de infracción podrán presentar una nueva solicitud de declaración de nulidad ni una nueva demanda de reconvención fundada en cualquiera de los demás derechos mencionados en dichas letras que hubieran podido invocarse en apoyo de la primera solicitud o demanda de reconvención.».

 

 

22)

En el artículo 26, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se considerará que un diseño de la UE que se ha declarado nulo no ha producido nunca los efectos especificados en el presente Reglamento.».

 

 

23)

Después del artículo 26, se inserta la sección siguiente:

«Sección 6

Notificación de registro

Artículo 26 bis

Símbolo de registro

El titular de un diseño de la UE registrado podrá informar al público de que el diseño está registrado mostrando la letra D rodeada por un círculo

Imagen: data:image/jpg;base64,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

en el producto al que se ha incorporado o al que se ha aplicado. Tal indicación del diseño podrá ir acompañada del número de registro del diseño o contener un hiperenlace a la inscripción del diseño en el Registro.».

 

 

 

24)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Cesión de un diseño de la UE registrado

1.   La cesión de un diseño de la UE registrado se hará por escrito y será firmada por las partes en el contrato, salvo en caso de que sea el resultado de una sentencia.

La cesión de un diseño de la UE registrado que no cumpla los requisitos establecidos en el párrafo primero será nula.

2.   A instancia de una de las partes, la cesión de un diseño de la UE registrado deberá inscribirse en el Registro y publicarse.

3.   Toda solicitud de registro de una cesión en el Registro contendrá información que identifique el diseño de la UE registrado, el nuevo titular y, en su caso, el representante del nuevo titular. También contendrá documentos que acrediten debidamente la cesión de conformidad con el apartado 1.

4.   Cuando no se cumplan las condiciones para el registro de una cesión, tal como se establecen en el apartado 1 del presente artículo o en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 28 bis, la Oficina notificará las irregularidades al solicitante. Si no se subsanan en el plazo fijado por la Oficina, esta denegará la solicitud de registro de la cesión.

5.   Se podrá presentar una única solicitud de registro de cesión para dos o más diseños de la UE registrados, siempre que se trate del mismo titular registrado y del mismo cesionario en todos los casos.

6.   Mientras la cesión no se halle inscrita en el Registro, el cesionario no podrá invocar los derechos que se derivan de la inscripción en el Registro del diseño de la UE registrado.

7.   Si hubiera que observar algún plazo en la relación con la Oficina, el cesionario podrá cursar a la Oficina las declaraciones correspondientes una vez que se haya recibido en aquella la solicitud de registro de la cesión.

8.   Todos los documentos que deban notificarse al titular del diseño de la UE registrado de conformidad con el artículo 66 se dirigirán a la persona inscrita en el Registro en calidad de titular.».

 

 

25)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis

Atribución de competencias de ejecución en relación con la cesión

La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen:

a) los detalles que deben figurar en la petición de registro de cesión contemplada en el artículo 28, apartado 3;

b) el tipo de documentación necesaria para establecer una cesión contemplada en el artículo 28, apartado 3, teniendo en cuenta el acuerdo expresado por el titular registrado y por el cesionario.

Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 109, apartado 2.».

 

 

26)

Los artículos 31 y 32 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 31

Procedimiento de insolvencia

1.   El único procedimiento de insolvencia que pueda afectar a un diseño de la UE será el que haya sido abierto en el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de los intereses principales del deudor.

2.   En el caso de las empresas de seguros, tal como se definen en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), y de las entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), el centro de los intereses principales a que se refiere el apartado 1 será el Estado miembro en el que la empresa o entidad haya sido autorizada.

3.   En caso de cotitularidad de un diseño de la UE, se aplicará el apartado 1 a la parte del cotitular.

4.   Cuando un diseño de la UE se vea afectado por un procedimiento de insolvencia, se efectuará, a instancia de la autoridad nacional competente, una inscripción al efecto en el Registro y se publicará.

Artículo 32

Concesión de licencias

1.   Un diseño de la UE podrá ser objeto de licencia para la totalidad o parte de la Unión. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.

2.   El titular podrá invocar los derechos conferidos por el diseño de la UE frente al licenciatario que infrinja alguna de las cláusulas del contrato de licencia con respecto a:

 a) la duración de la licencia;

 b) el modo de utilizar el diseño;

 c) la gama de productos para los que se le concedió la licencia;

 d) la calidad de los productos fabricados por el licenciatario con arreglo a la licencia.

3.   A no ser que se estipule otra cosa en el contrato de licencia, el licenciatario solo podrá interponer una acción por infracción de un diseño de la UE previo consentimiento del titular. Sin embargo, el titular de una licencia exclusiva podrá interponer acciones si el titular del diseño de la UE no lo hace dentro de un plazo razonable pese a habérsele instado formalmente a hacerlo.

4.   A fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, el licenciatario estará facultado para intervenir en la acción por infracción interpuesta por el titular del diseño de la UE.

(*3)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1)."

(*4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).»."

 

 

27)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 32 bis

Procedimiento de inscripción de licencias y otros derechos en el Registro

1.   El artículo 28, apartado 3, y las normas adoptadas en virtud del artículo 28 bis y del artículo 28, apartado 5, serán de aplicación, mutatis mutandis, para el registro de un derecho real o de la cesión de un derecho real a que se refiere el artículo 29, la ejecución forzosa a que se refiere el artículo 30, la inclusión en un procedimiento de insolvencia a que se refiere el artículo 31, y el registro de una licencia o la cesión de una licencia a que se refiere el artículo 32. No obstante, el requisito relativo a los documentos que acrediten debidamente la cesión tal como se dispone en el artículo 28, apartado 3, no será de aplicación en caso de que la solicitud la presente el titular del diseño de la UE.

2.   No se considerará presentada la solicitud de registro de los derechos a que se refiere el apartado 1 mientras no se haya abonado la tasa correspondiente.

3.   La solicitud de inscripción de una licencia puede incluir la petición de inscripción de tal licencia en el Registro según una o varias de las siguientes modalidades:

 a) licencia exclusiva; 

 b) sublicencia, cuando la conceda un licenciatario cuya licencia esté inscrita en el Registro;

 c) licencia limitada a una gama específica de productos;

 d) licencia limitada a una parte de la Unión;

 e) licencia temporal.

Cuando se presente una petición de inscripción de licencia según las modalidades contempladas en el párrafo primero, letras c), d) o e), en la solicitud de registro se indicará la gama de productos específicos, la parte de la Unión o el plazo para los que se concede la licencia.

4.   En caso de que no se cumplan las condiciones para el registro de licencias y otros derechos establecidos en el presente Reglamento, la Oficina notificará la irregularidad al solicitante. Si la irregularidad no se subsana en el plazo fijado por la Oficina, esta denegará la solicitud de registro.».

 

 

28)

El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Efectos frente a terceros

1.   Los actos jurídicos a que se refieren los artículos 28, 29 y 32 relativos a un diseño de la UE solo podrán tener efectos frente a terceros en todos los Estados miembros una vez que hayan sido inscritos en el Registro. No obstante, antes de su inscripción, tales actos surtirán efectos frente a los terceros que hayan adquirido derechos sobre el diseño de la UE registrado después de la fecha de realización del acto pero que conocieran la existencia del acto en la fecha en que se adquirieron los derechos.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación con respecto a las personas que adquieran el diseño de la UE registrado o el derecho sobre el diseño de la UE registrado mediante cesión de toda una empresa o por cualquier otro medio de sucesión universal.

3.   Los efectos frente a terceros de los actos jurídicos contemplados en el artículo 30 se regirán por el Derecho del Estado miembro determinado en aplicación del artículo 27.

4.   Los efectos de un procedimiento de quiebra o de procedimientos análogos frente a terceros se regirán por el Derecho del Estado miembro donde haya sido incoado en primer lugar tal procedimiento en el sentido del Derecho nacional o de los convenios aplicables al respecto.».

 

 

29)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 33 bis

Procedimiento para la cancelación o modificación de registros de licencias y otros derechos

1.   Todo registro realizado de conformidad con el artículo 32 bis, apartado 1, se cancelará o modificará a instancia de una de las partes afectadas.

2.   La solicitud de cancelación o modificación del registro incluirá el número de registro del diseño de la UE registrado o, en caso de registro múltiple, el número de cada diseño y los pormenores del derecho cuyo registro se pide que se cancele o modifique.

3.   La solicitud de cancelación o modificación del registro irá acompañada de documentos que demuestren que el derecho registrado ya no existe o que el licenciatario o el titular de otro derecho consiente en la cancelación o modificación del registro.

4.   En caso de que no se cumplan los requisitos de cancelación o modificación del registro, la Oficina comunicará las irregularidades al solicitante. Si no se subsanan en el plazo fijado por la Oficina, esta denegará la solicitud de cancelación o modificación del registro.».

 

 

30)

El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

Solicitud de registro de un diseño de la UE como objeto de propiedad

Los artículos 27 a 33 bis se aplicarán a las solicitudes de registro de diseños de la UE. Cuando el efecto de una de esas disposiciones dependa de la inscripción en el Registro, este trámite deberá cumplirse una vez que el diseño de la UE haya sido inscrito en el Registro.».

 

 

31)

El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

Presentación de la solicitud

1.   La solicitud de registro de un diseño de la UE se presentará ante la Oficina.

2.   La Oficina facilitará, sin demora, al solicitante un recibo en el que figurará al menos el número de expediente, una representación, descripción u otra identificación del diseño, la naturaleza y el número de los documentos y la fecha en que estos se han recibido. En caso de solicitud múltiple, el recibo expedido por la Oficina indicará el primer diseño y el número de diseños presentados.».

 

 

32)

El artículo 36 se modifica como sigue:

 

 

a)

los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La solicitud de registro de un diseño de la UE deberá contener:

 a) una petición de registro;

 b) los datos que permitan identificar al solicitante;

 c) una representación suficientemente clara del diseño, que permita determinar el objeto para el que se solicita la protección.

2.   La solicitud deberá contener además una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el diseño.

3.   La solicitud podrá contener, asimismo:

 a) una descripción explicativa de la representación;

 b) una petición de aplazamiento de la publicación del registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50;

 c) los datos que permitan identificar al representante en caso de que el solicitante hubiese nombrado uno;

 d) la clasificación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el diseño según la clase y subclase de la Clasificación de Locarno, en su versión modificada y en vigor en la fecha de presentación de la solicitud;

 e) una mención del diseñador o del equipo de diseñadores o una declaración, bajo la responsabilidad del solicitante, de que el diseñador o el equipo de diseñadores ha renunciado al derecho a ser mencionado.

4.   La solicitud estará sujeta al pago de la tasa de solicitud. Cuando se presente una petición de aplazamiento con arreglo al apartado 3, letra b), esta estará sujeta al pago de una tasa suplementaria por el aplazamiento de la publicación.»;

 

 

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Además de los requisitos mencionados en los apartados 1 a 4, la solicitud de registro de un diseño de la UE deberá cumplir los requisitos formales establecidos en el presente Reglamento y en los actos de ejecución adoptados con arreglo a este. En la medida en que dichos requisitos se refieran a la representación de diseños a que se refiere el apartado 1, letra c), y a los medios de representación, el director ejecutivo determinará el modo de numeración de las diferentes perspectivas en caso de representación mediante vistas estáticas, los formatos y el tamaño de un archivo electrónico, así como cualquier otra especificación técnica pertinente. Si esos requisitos establecen la identificación de un objeto para el que no se solicita protección mediante determinados tipos de renuncias de tipo visual o para la presentación de determinados tipos específicos de perspectivas, el director ejecutivo podrá determinar qué tipos adicionales de renuncias de tipo visual y tipos específicos de perspectivas estén permitidos.».

 

 

33)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 36 bis

Atribución de competencias de ejecución en relación con la solicitud

La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los detalles que deben figurar en la solicitud de registro de un diseño de la UE. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 109, apartado 2.».

 

 

34)

El artículo 37 se modifica como sigue:

 

 

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Podrán combinarse un máximo de cincuenta diseños en una solicitud múltiple de dibujos o modelos de la UE registrados. La Oficina numerará cada uno de los diseños contenidos en las solicitudes múltiples según el sistema que decida su director ejecutivo.

2.   Además del pago de las tasas mencionadas en el artículo 36, apartado 4, la solicitud múltiple dará lugar al pago de una tasa de solicitud por cada diseño adicional incluido en la solicitud múltiple y, en caso de que la solicitud contenga una petición de aplazamiento de la publicación, una tasa de aplazamiento de la publicación con respecto a cada diseño incluido en la solicitud múltiple para la que se solicite el aplazamiento.»;

 

 

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La solicitud múltiple deberá cumplir los requisitos formales establecidos en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 37 bis.»;

 

 

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cada uno de los diseños contenidos en una solicitud múltiple o en un registro basado en una solicitud múltiple podrá tratarse por separado de los demás. Tal diseño, con independencia de los demás, podrá ser objeto de ejecución, licencia, de derechos reales y de ejecución forzosa, incluirse en un procedimiento de insolvencia, ser objeto de renuncia, de renovación, de cesión y de aplazamiento de publicación o ser declarado nulo.».

 

 

35)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 37 bis

Atribución de competencias de ejecución en relación con las solicitudes múltiples

La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los detalles que deben figurar en la solicitud múltiple. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 109, apartado 2.».

 

 

36)

Los artículos 38 y 39 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 38

Fecha de presentación

La fecha de presentación de una solicitud de registro de un diseño de la UE será aquella en la que el solicitante presente a la Oficina los documentos que contengan la información especificada en el artículo 36, apartado 1, a condición de que abone las tasas de solicitud mencionadas en el artículo 36, apartado 4, y el artículo 37, apartado 2, en un plazo de un mes a partir de la presentación de dichos documentos.

Artículo 39

Equivalencia de la presentación a nivel de la Unión y a nivel nacional

La solicitud de registro de un diseño de la UE a la que se haya otorgado una fecha de presentación será equivalente, en los Estados miembros, a una presentación nacional regular, con la prioridad que, en su caso, se reivindique para dicha solicitud.».

 

 

37)

Los artículos 40, 41 y 42 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 40

Clasificación e indicaciones de los productos

1.   Los productos a los que se vaya a incorporar o aplicar un diseño de la UE se clasificarán con arreglo a la Clasificación de Locarno, en su versión modificada y en vigor en la fecha de presentación de la solicitud.

2.   La indicación del producto a que se refiere el artículo 36, apartado 2, determinará de manera clara y precisa la naturaleza de los productos y permitirá clasificar cada producto en una sola clase y subclase de la Clasificación de Locarno, utilizando, si es posible, la base de datos armonizada de indicaciones de los productos facilitada por la Oficina. La indicación del producto se ajustará a la representación del diseño.

3.   Los productos se agruparán de acuerdo con las clases de la Clasificación de Locarno y cada grupo irá precedido del número de la clase a la que pertenezca ese grupo de productos y figurará en el orden de las clases y subclases de dicha clasificación.

4.   Cuando el solicitante utilice indicaciones de productos que no figuren en la base de datos mencionada en el apartado 2 o que no se ajusten a la representación del diseño, la Oficina podrá proponer indicaciones de productos a partir de dicha base de datos. En caso de que el solicitante no responda en el plazo fijado por la Oficina, esta podrá proceder al examen sobre la base de las indicaciones del producto propuestas.

Artículo 41

Derecho de prioridad

1.   Quien haya presentado debidamente una solicitud de derecho sobre un diseño o sobre un modelo de utilidad en o para los Estados miembros del Convenio de París, o del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, o sus causahabientes gozarán, a efectos de la presentación de una solicitud de registro de diseño de la UE con respecto a dicho diseño o modelo de utilidad, de un derecho de prioridad durante un período de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.

2.   Se considerará que da origen al derecho de prioridad toda presentación que, con arreglo al Derecho nacional del Estado en el que se haya realizado o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, sea suficiente para determinar la fecha de presentación de la solicitud, cualquiera que sea el resultado de esta.

3.   Recibirá la consideración de primera solicitud, a efectos de determinación de la prioridad, una solicitud posterior presentada para un diseño que haya sido objeto de una primera solicitud anterior, siempre y cuando, en la fecha de presentación de la solicitud posterior, la primera haya sido retirada, desestimada u objeto de renuncia, sin haber estado expuesta a consulta pública ni haber dado lugar a ningún derecho, y no haya servido de base para reivindicar un derecho de prioridad. La solicitud anterior no servirá posteriormente como base para reivindicar un posible derecho de prioridad.

4.   Si la primera presentación se ha efectuado en un Estado que no sea Parte en el Convenio de París o en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, los apartados 1 a 3 se aplicarán solo si dicho Estado, según conclusiones publicadas, reconoce, con arreglo a una primera presentación efectuada ante la Oficina, un derecho de prioridad de efecto equivalente sujeto a requisitos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento. El director ejecutivo, cuando sea necesario, pedirá a la Comisión que considere la posibilidad de investigar si dicho Estado concede tal trato de reciprocidad. Si la Comisión comprueba que se concede dicho trato de reciprocidad, publicará una comunicación a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   El derecho de prioridad mencionado en el apartado 4 se aplicará a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea la comunicación que determine que se concede trato de reciprocidad, a menos que en dicha comunicación se señale una fecha anterior a partir de la cual sea aplicable. Dicho derecho dejará de surtir efecto a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea una comunicación de la Comisión en la que se haga constar que el trato de reciprocidad ha dejado de aplicarse, a menos que en dicha comunicación se señale una fecha anterior a partir de la cual sea aplicable.

6.   Las comunicaciones contempladas en los apartados 4 y 5 se publicarán asimismo en el Diario Oficial de la Oficina.

Artículo 42

Reivindicación de la prioridad

1.   El solicitante del registro de un diseño de la UE que desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior deberá presentar una declaración de prioridad, junto con la solicitud o en un plazo de dos meses a partir de la fecha de solicitud. Tal declaración de prioridad incluirá la fecha y el país de la solicitud anterior. El número de expediente de la solicitud anterior y la documentación justificativa de la reivindicación de la prioridad se presentarán en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la declaración de prioridad.

2.   El director ejecutivo podrá decidir que la documentación que el solicitante debe presentar en apoyo de la reivindicación de prioridad sea menos que la exigida con arreglo a los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 42 bis, a condición de que se respete el principio de igualdad de trato de los solicitantes y siempre y cuando la Oficina pueda obtener la información preceptiva de otras fuentes.».

 

 

38)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 42 bis

Atribución de competencias de ejecución en relación con la reivindicación de la prioridad

La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen el tipo de documentación que deba presentarse para reivindicar la prioridad de una solicitud anterior de conformidad con el artículo 42, apartado 1. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 109, apartado 2.».

 

 

39)

El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 43

Efecto del derecho de prioridad

El derecho de prioridad tendrá el efecto de que la fecha de prioridad pase a considerarse fecha de presentación de la solicitud de registro de un diseño de la UE a los efectos de los artículos 5, 6, 7 y 22, del artículo 25, apartado 1, letras d), e) y f), y del artículo 50, apartado 1.».

 

 

40)

El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 44

Derecho de prioridad por exposición

1.   Si el solicitante del registro de un diseño de la UE ha divulgado los productos a los que está incorporado o se ha aplicado el diseño en una exposición internacional oficial o reconocida oficialmente con arreglo al Convenio sobre Exposiciones Internacionales de 1928, revisado por última vez el 30 de noviembre de 1972, el solicitante podrá, si la solicitud se presenta en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se divulgaron los productos por primera vez, reivindicar un derecho de prioridad desde dicha fecha.

2.   El solicitante que desee reivindicar la prioridad con arreglo al apartado 1 deberá presentar una declaración de prioridad, junto con la solicitud o en un plazo de dos meses a partir de la fecha de solicitud. El solicitante presentará, en un plazo de tres meses a partir de la declaración de prioridad, pruebas de que los productos a los que está incorporado o se ha aplicado el diseño han sido divulgados en el sentido del apartado 1.

3.   El derecho de prioridad por exposición concedido en un Estado miembro o en un tercer país no podrá ampliar el plazo de prioridad establecido en el artículo 41.».

 

 

41)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 44 bis

Atribución de competencias de ejecución

La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen el tipo y los elementos de prueba que deban presentarse a efectos de reivindicación de la prioridad por exposición de conformidad con el artículo 44, apartado 2. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 109, apartado 2.».

 

 

42)

El título del título V se sustituye por el siguiente:

«TÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO, RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN».

 

 

43)

El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

Examen de los requisitos formales para la presentación

1.   La Oficina examinará si la solicitud de registro de un diseño de la UE cumple los requisitos para que se le otorgue una fecha de presentación conforme a lo establecido en el artículo 38.

2.   La Oficina examinará:

 a) si la solicitud de registro de un diseño de la UE cumple los requisitos a que se refiere el artículo 36, apartados 2, 3 y 5, y, en caso de solicitud múltiple, el artículo 37, apartados 1 y 3;

 b) cuando proceda, si la tasa suplementaria por aplazamiento de la publicación con arreglo al artículo 36, apartado 4, se ha abonado en el plazo prescrito;

 c) cuando proceda, si la tasa suplementaria por aplazamiento de la publicación por cada diseño incluido en una solicitud múltiple con arreglo al artículo 37, apartado 2, se ha abonado en el plazo prescrito.

3.   Si la solicitud de registro de un diseño de la UE no satisface los requisitos del apartado 1 o 2, la Oficina pedirá al solicitante que, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicha petición, subsane las irregularidades o la falta de pago observadas.

4.   Si el solicitante no cumple la petición de la Oficina a que se refiere el apartado 3 de cumplir los requisitos a los que se refiere el apartado 1, la solicitud no se tramitará como una solicitud de registro de un diseño de la UE. Si el solicitante cumple dicha petición con respecto a esos requisitos, la Oficina otorgará como fecha de presentación de la solicitud la fecha en que se subsanen las irregularidades o la falta de pago.

5.   Si el solicitante no cumple la petición de la Oficina a que se refiere el apartado 3 de cumplir los requisitos a los que se refiere el apartado 2, letras a) y b), la Oficina desestimará la solicitud.

6.   Si el solicitante no cumple la petición de la Oficina a que se refiere el apartado 3 de cumplir los requisitos a los que se refiere el apartado 2, letra c), la solicitud se desestimará con respecto a los diseños adicionales, a menos que esté claro qué diseños se pretende cubrir con el importe abonado. A falta de otros criterios para determinar qué diseños se pretende cubrir, la Oficina los tramitará por el orden consecutivo en el que estén contenidos en la solicitud múltiple. La solicitud se desestimará en el caso de los diseños por los que la tasa suplementaria por aplazamiento de la publicación no se haya abonado o se haya abonado solo en parte.

7.   El incumplimiento de las disposiciones relativas a la reivindicación de prioridad acarreará la pérdida del derecho de prioridad para la solicitud.».

 

 

44)

Se suprime el artículo 46.

 

 

45)

El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47

Motivos de denegación de registro

1.   Si la Oficina, al llevar a cabo el examen con arreglo al artículo 45 del presente Reglamento, observa que el diseño cuya protección se solicita no se ajusta a la definición del artículo 3, punto 1, del presente Reglamento, que es contrario al orden público o a las buenas costumbres o que, sin que las autoridades competentes para el registro hayan dado su autorización, constituye un uso indebido de cualesquiera de los elementos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París, o de insignias, emblemas y escudos distintos de los incluidos en el artículo 6 ter del citado Convenio y que sean de especial interés público en un Estado miembro, notificará al solicitante que el diseño no es registrable, especificando la causa de denegación del registro.

2.   En la notificación a que se refiere el apartado 1, la Oficina fijará un plazo dentro del cual el solicitante podrá presentar observaciones, retirar la solicitud o las perspectivas rechazadas o presentar una representación modificada del diseño que difiera solo en detalles insignificantes de la representación presentada originalmente.

3.   En caso de que el solicitante no consiga subsanar los motivos de denegación de registro, la Oficina desestimará la solicitud. Si dichos motivos afectan solo a algunos de los diseños de una solicitud múltiple, la Oficina desestimará la solicitud exclusivamente en la medida que corresponda a dichos diseños.».

 

 

46)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 47 bis

Retiradas y modificaciones de la solicitud

1.   El solicitante podrá retirar en cualquier momento la solicitud de diseño de la UE o, en caso de solicitud múltiple, la correspondiente a algunos de los diseños incluidos en la solicitud.

2.   El solicitante podrá modificar en cualquier momento detalles insignificantes de la representación del diseño de la UE cuyo registro se ha solicitado.».

 

 

47)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 47 ter

Delegación de competencias en relación con la modificación de la solicitud

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 109 bis, por los que se complete el presente Reglamento especificando los detalles del procedimiento de modificación de la solicitud a los que se hace referencia en el artículo 47 bis, apartado 2.».

 

 

48)

El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 48

Registro

1.   Si una solicitud de registro de diseño de la UE cumple los requisitos, y en tanto no haya sido desestimada con arreglo al artículo 47, la Oficina inscribirá en el Registro el diseño que figure en la solicitud y los pormenores a que se refiere el artículo 72, apartado 2.

2.   Si la solicitud contiene una petición de aplazamiento de la publicación con arreglo al artículo 50, se inscribirán también en el Registro una indicación de dicha petición y la fecha de expiración del período de aplazamiento.

3.   La inscripción llevará la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el artículo 38.

4.   No se reembolsarán las tasas que se abonen en virtud del artículo 36, apartado 4, y del artículo 37, apartado 2, ni siquiera en el caso de que no llegue a registrarse el diseño objeto de la solicitud.».

 

 

49)

El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 49

Publicación

Tras la inscripción en el Registro, la Oficina publicará el diseño de la UE registrado en el Boletín de Diseños de la UE, de conformidad con el artículo 73, apartado 1, letra a).».

 

 

50)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 49 bis

Atribución de competencias de ejecución en relación con la publicación

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los detalles que deben figurar en la publicación a la que se hace referencia en el artículo 49. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 109, apartado 2.».

 

 

51)

El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 50

Aplazamiento de la publicación

1.   En el momento de presentar la solicitud, el solicitante del registro de un diseño de la UE podrá pedir que se aplace su publicación durante un período de hasta treinta meses desde la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, desde la fecha de prioridad.

2.   Una vez efectuada la petición mencionada en el apartado 1 del presente artículo, se registrará el diseño de la UE si se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 48, pero ni la representación del diseño ni ningún expediente relativo a la solicitud quedarán expuestos a consulta pública, a reserva de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2.

3.   La Oficina publicará en el Boletín de Diseños de la UE una indicación de la petición a la que se refiere el apartado 1. La indicación irá acompañada de información que identifique al titular del derecho sobre el diseño registrado, el nombre del representante, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud y de registro del diseño y el número de expediente de la solicitud. No se publicarán ni la representación de los diseños ni informaciones que permitan determinar la apariencia de estos.

4.   Cuando expire el período de aplazamiento, o en cualquier fecha anterior a petición del titular del derecho, la Oficina expondrá para su consulta pública todas las inscripciones del Registro y el expediente relativo a la solicitud, y publicará el diseño de la UE registrado en el Boletín de Diseños de la UE.

5.   El titular del derecho podrá impedir la publicación del diseño de la UE registrado a que se refiere el apartado 4 del presente artículo mediante la presentación de una petición de renuncia al diseño de la UE de conformidad con el artículo 51 como mínimo tres meses antes de que expire el período de aplazamiento. Se rechazarán las peticiones de inscripción de la renuncia en el Registro que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 51 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 51 bis, o que se presenten fuera del plazo de tres meses al que se refiere el presente apartado.

6.   En el caso de un registro sobre la base de una solicitud múltiple en virtud del artículo 37, el titular indicará claramente, junto con la petición de publicación anticipada a que se refiere el apartado 4 o la petición de renuncia a que se refiere el apartado 5, cuáles de los diseños contenidos en dicha solicitud múltiple deben publicarse anticipadamente o ser objeto de renuncia y para qué diseños debe mantenerse el aplazamiento de la publicación.

7.   Si el titular no cumple el requisito que se establece en el apartado 6, la Oficina le instará a subsanar la irregularidad en un plazo especificado, que en ningún caso expirará después del período de aplazamiento de treinta meses.

8.   Si no se subsana la irregularidad a que se refiere el apartado 7 en el plazo especificado, se considerará que no se ha presentado la petición de publicación anticipada o que se ha denegado la petición de renuncia.

9.   El ejercicio de una acción judicial sobre la base de un diseño de la UE registrado durante el período de aplazamiento de la publicación estará sujeto a la condición de que la información contenida en el Registro y en el expediente relativo a la solicitud haya sido comunicada a la persona contra la cual se interpone la acción.».

 

 

52)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 50 bis

Publicación posterior al período de aplazamiento

La Oficina, cuando expire el período de aplazamiento a que se refiere el artículo 50 o, en el caso de una petición de publicación anticipada, tan pronto como sea técnicamente posible:

a) publicará el diseño de la UE registrado en el Boletín de Diseños de la UE, con los detalles requeridos en virtud de las normas adoptadas con arreglo al artículo 49 bis, junto con una indicación de que la solicitud contenía una petición de aplazamiento de la publicación de conformidad con el artículo 50;

b) someterá a consulta pública cualquier expediente relacionado con el diseño;

c) someterá a consulta pública todas las inscripciones del Registro, incluidas las sujetas a restricciones de consulta con arreglo al artículo 74, apartado 5.

Artículo 50 ter

Certificados de registro

Tras la publicación del diseño de la UE registrado, la Oficina expedirá al titular un certificado de registro. La Oficina proporcionará copias certificadas o no certificadas del certificado, previa petición. Los certificados y las copias se expedirán por medios electrónicos.».

 

 

53)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 50 quater

Atribución de competencias de ejecución

La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los detalles que han de figurar en el certificado de registro mencionado en el artículo 50 ter, así como la forma de dicho certificado. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 109, apartado 2.

Artículo 50 quinquies

Renovación

1.   El registro del diseño de la UE se renovará a instancia del titular del derecho al diseño de la UE registrado o de toda persona expresamente autorizada por el titular del derecho para solicitar la renovación, siempre que se hayan abonado las tasas de renovación.

2.   La Oficina informará sobre la expiración del registro al titular del derecho sobre el diseño de la UE registrado y a cualquier otra persona que tenga un derecho registrado con respecto al diseño de la UE, al menos seis meses antes de la fecha de dicha expiración. La ausencia de dicha información no acarreará responsabilidad alguna para la Oficina, ni afectará a la expiración del registro.

3.   La solicitud de renovación se presentará en un plazo de seis meses antes de que expire el registro. La tasa de renovación también se abonará dentro de ese plazo.

En su defecto, la solicitud podrá presentarse y la tasa abonarse en un nuevo plazo de seis meses tras la expiración del registro, siempre que se abone durante dicho nuevo plazo una tasa suplementaria por demora en el pago de la tasa de renovación o presentación tardía de la solicitud de renovación.

4.   La solicitud de renovación a que se refiere el apartado 1 incluirá:

 a) el nombre de la persona que solicita la renovación;

 b) el número de registro del diseño de la UE que se ha de renovar;

 c) en caso de registro sobre la base de una solicitud múltiple, una indicación de los diseños para los que se solicita la renovación.

Si se abonan las tasas de renovación, se considerará que el pago constituye una solicitud de renovación siempre que contenga todas las indicaciones necesarias que permitan determinar la finalidad del pago.

5.   En caso de registro sobre la base de una solicitud múltiple en virtud del artículo 37, cuando las tasas abonadas sean insuficientes para cubrir todos los diseños para los que se solicita la renovación, el registro se renovará respecto de aquellos diseños que el importe abonado esté claramente destinado a cubrir. A falta de otros criterios para determinar qué diseños se pretende cubrir, la Oficina los tramitará por orden consecutivo en el que estén contenidos en la solicitud múltiple.

6.   La renovación surtirá efecto el día siguiente al de la fecha de expiración del registro vigente. La renovación se inscribirá en el Registro.

7.   Cuando la solicitud de renovación se presente dentro de los plazos previstos en el apartado 3, pero no se cumplan las demás condiciones para la renovación establecidas en el presente artículo, la Oficina comunicará al solicitante las irregularidades detectadas.

8.   Cuando no se presente una solicitud de renovación o se presente una vez expirado el plazo contemplado en el apartado 3, o no se paguen las tasas o se paguen una vez expirado el citado plazo, o cuando no se subsanen durante ese plazo las irregularidades a que se refiere el apartado 7, la Oficina declarará la expiración del registro e informará en consecuencia al titular del diseño de la UE. Cuando la declaración adquiera carácter definitivo, la Oficina cancelará el diseño del Registro. La cancelación surtirá efecto a partir del día siguiente al de expiración del registro. En el caso de que se hayan abonado las tasas de renovación sin que se haya renovado el registro, se reembolsarán dichas tasas.

9.   Podrá presentarse una única solicitud de renovación para dos o más diseños, siempre que se trate del mismo titular o del mismo representante en todos los casos. Por cada diseño para el que se solicite la renovación, se deberá abonar la tasa de renovación exigida.».

 

 

54)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 50 sexies

Modificación

1.   La representación del diseño de la UE registrado no se modificará en el Registro durante el período de registro ni en el momento de su renovación, salvo en detalles insignificantes.

2.   La solicitud de modificación presentada por el titular incluirá la representación del diseño de la UE registrado en su versión modificada.

3.   La solicitud de modificación no se considerará presentada hasta que no se haya abonado la tasa exigida. En caso de que la tasa no haya sido abonada o haya sido abonada solo en parte, la Oficina informará de ello al titular. Se podrá presentar una sola solicitud para modificar el mismo elemento en dos o más registros, siempre que se trate del mismo titular en todos los casos. Por cada registro que haya de ser modificado, se deberá abonar la tasa de modificación exigida. Si no se cumplen los requisitos para la modificación del registro establecidos en el presente artículo y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 50 septies, la Oficina comunicará la irregularidad al titular. De no subsanarse la irregularidad dentro del plazo fijado por la Oficina, esta denegará la solicitud de modificación.

4.   La publicación del registro de la modificación contendrá una representación del diseño de la UE registrado, tal como haya sido modificado.».

 

 

55)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 50 septies

Atribución de competencias de ejecución en relación con la modificación

La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los detalles que deben figurar en la solicitud de modificación mencionada en el artículo 50 sexies, apartado 2. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 109, apartado 2.».

 

 

56)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 50 octies

Cambio de nombre o de dirección

1.   El titular de un diseño de la UE registrado informará a la Oficina de cualquier cambio de nombre o dirección del titular que no sea consecuencia de una cesión o un cambio de propiedad del diseño de la UE registrado.

2.   Se podrá presentar una única petición de cambio de nombre o dirección en relación con dos o más registros del mismo titular.

3.   Si no se cumplen los requisitos para el cambio de nombre o dirección establecidos en el presente artículo y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 50 nonies, la Oficina comunicará la irregularidad al titular del diseño de la UE registrado. De no subsanarse la irregularidad dentro del plazo fijado por la Oficina, esta denegará la petición.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también al cambio de nombre o dirección del representante registrado.

5.   La Oficina inscribirá en el Registro los pormenores a que se refiere el artículo 72, apartado 3, letras a) y b).

6.   Los apartados 1 a 4 serán aplicables a las solicitudes de registro de diseños de la UE. El cambio se registrará en los expedientes de la Oficina correspondientes a la solicitud de diseño de la UE.».

 

 

57)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 50 nonies

Atribución de competencias de ejecución en relación con el cambio de nombre o dirección

La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los detalles que deben figurar en una petición de cambio de nombre o dirección con arreglo al artículo 50 octies, apartado 1. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 109, apartado 2.».

 

 

58)

El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 51

Renuncia

1.   El titular de un derecho sobre un diseño de la UE registrado notificará por escrito a la Oficina su renuncia a este. Dicha renuncia solo tendrá efectos una vez inscrita en el Registro.

2.   Si se renuncia a un diseño de la UE sujeto a aplazamiento de publicación, se considerará que no ha producido nunca los efectos previstos en el presente Reglamento.

3.   Una renuncia solo se registrará con el consentimiento del titular de los derechos inscritos en el Registro. Si figura inscrita una licencia, solo podrá inscribirse la renuncia en el Registro si el titular del diseño de la UE registrado acredita haber informado al licenciatario de la intención del titular de renunciar al derecho sobre el diseño. La introducción de la renuncia se realizará cuando expire el plazo de tres meses desde la fecha en que el titular acredite ante la Oficina que el licenciatario ha sido informado sobre la intención de renunciar, o antes de que expire dicho plazo, en cuanto el titular acredite que el licenciatario ha dado consentimiento.

4.   Si se ha interpuesto una acción con arreglo al artículo 15 sobre el derecho a un diseño de la UE registrado, ante el tribunal o autoridad competente, la Oficina no inscribirá la renuncia en el Registro sin el acuerdo del demandante.

5.   Si no se cumplen los requisitos para la renuncia establecidos en el presente artículo y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 51 bis, la Oficina comunicará las irregularidades al titular de un derecho que declare la renuncia. En caso de no subsanarse dichas irregularidades dentro del plazo fijado por la Oficina, esta no inscribirá la renuncia en el Registro.».

 

 

59)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 51 bis

Atribución de competencias de ejecución en relación con la renuncia

La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen:

a) los detalles que deben figurar en una declaración de renuncia con arreglo al artículo 51, apartado 1;

b) el tipo de documentación necesaria para establecer el acuerdo de un tercero de conformidad con el artículo 51, apartado 3, y el acuerdo de un demandante con arreglo al artículo 51, apartado 4.

Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 109, apartado 2.».

 

 

60)

El artículo 52 se modifica como sigue:

 

 

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 25, apartados 2 a 5, cualquier persona física o jurídica, así como las autoridades públicas con competencia para ello, podrán presentar ante la Oficina una solicitud de declaración de nulidad de un diseño de la UE registrado.»;

 

 

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La solicitud de declaración de nulidad no será admisible cuando la Oficina o un tribunal de diseños de la UE, tal como se contempla en el artículo 80, haya resuelto entre las mismas partes, en cuanto al fondo de una solicitud con el mismo objeto y la misma causa, y la resolución de la Oficina o el tribunal de diseños de la UE sobre tal solicitud haya adquirido fuerza de cosa juzgada.».

 

 

61)

El artículo 53 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 53

Examen de la solicitud

1.   Si la Oficina considera que la solicitud de declaración de nulidad puede admitirse a trámite, examinará si las causas de nulidad a que se refiere el artículo 25 impiden el mantenimiento en el Registro del diseño de la UE registrado.

2.   Al examinar la solicitud de declaración de nulidad, la Oficina invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten, en un plazo que ella misma les fijará, sus observaciones sobre las comunicaciones de las otras partes o de la propia Oficina.

3.   Si el titular del diseño de la UE registrado así lo solicita, el solicitante de una declaración de nulidad que invoque una marca de la Unión o nacional anterior como signo distintivo en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra e), del presente Reglamento aportará la prueba del uso efectivo de dicha marca de conformidad con el artículo 64, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 y con las normas adoptadas en virtud del artículo 53 bis del presente Reglamento.

4.   Se inscribirá en el Registro una mención de la resolución de la Oficina sobre la solicitud de declaración de nulidad cuando dicha decisión haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

5.   La Oficina podrá invitar a las partes a una conciliación.».

 

 

62)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 53 bis

Delegación de competencia en relación con la declaración de nulidad

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 109 bis, por los que se complete el presente Reglamento especificando los detalles del procedimiento de declaración de nulidad de un diseño de la UE a que se refieren los artículos 52 y 53, incluida la posibilidad de examinar con carácter prioritario una solicitud de declaración de nulidad cuando el titular del diseño de la UE registrado no impugne las causas de nulidad o las pretensiones solicitadas.».

 

 

63)

El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 55

Decisiones susceptibles de recurso

1.   Las resoluciones de la Oficina a que se refiere el artículo 102, letras a), b) y c), podrán ser objeto de recurso.

2.   Los artículos 66 a 72 del Reglamento (UE) 2017/1001 serán de aplicación para los recursos tramitados por las salas de recurso en virtud del presente Reglamento, salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa.».

 

 

64)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 55 bis

Delegación de competencia en relación con los procedimientos de recurso

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 109 bis, para completar el presente Reglamento, por los que se especifiquen:

a) el contenido formal del escrito de recurso a que se refiere el artículo 68 del Reglamento (UE) 2017/1001 y el procedimiento para la presentación y el examen de un recurso;

b) el contenido formal y el formato de las resoluciones de la sala de recurso a que se refiere el artículo 71 del Reglamento (UE) 2017/1001;

c) el reembolso de la tasa de recurso a que se refiere el artículo 68 del Reglamento (UE) 2017/1001.».

 

 

65)

Se suprimen los artículos 56 a 61.

 

 

66)

El artículo 62 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 62

Resoluciones y comunicaciones de la Oficina

1.   Las resoluciones de la Oficina deberán ser motivadas. Dichas resoluciones solo podrán fundarse en motivos o pruebas respecto de los cuales las partes hayan podido presentar sus observaciones. Cuando se celebre un procedimiento oral ante la Oficina, las resoluciones podrán pronunciarse de forma oral. Posteriormente se notificarán por escrito a las partes.

2.   Toda resolución, comunicación o aviso de la Oficina indicará el departamento o la división de la Oficina y el nombre o nombres del funcionario o funcionarios responsables. En ellas figurará la firma de dicho funcionario o funcionarios o, en lugar de la firma, el sello de la Oficina impreso o estampado. El director ejecutivo podrá autorizar el uso de otros medios de identificación del departamento o la división de la Oficina y del nombre del funcionario o funcionarios responsables, o de cualquier otra identificación distinta del sello, en el caso de que las resoluciones, comunicaciones o avisos se transmitan por cualesquiera medios técnicos de comunicación.

3.   Las resoluciones de la Oficina que puedan ser objeto de recurso irán acompañadas de una comunicación escrita en la que se indique que cualquier recurso debe ser presentado por escrito ante la Oficina en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución en cuestión. Cualquier comunicación de este tipo también señalará a la atención de las partes las disposiciones establecidas en los artículos 66, 67, 68, 71 y 72 del Reglamento (UE) 2017/1001, que también son aplicables a los recursos interpuestos con arreglo al artículo 55, apartado 2, del presente Reglamento. Las partes no podrán invocar ninguna omisión por parte de la Oficina de comunicar la disponibilidad de procedimientos de recurso.».

 

 

67)

En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el curso del procedimiento, la Oficina examinará de oficio los hechos. No obstante, cuando se trate de un procedimiento para instar una declaración de nulidad, el examen de la Oficina se circunscribirá a los motivos, hechos, pruebas o argumentos de las partes y a las pretensiones de estas.».

 

 

68)

El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 64

Procedimiento oral

1.   Si la Oficina lo juzga oportuno, se abrirá un procedimiento oral, bien de oficio, bien a instancia de alguna de las partes.

2.   El procedimiento oral ante los examinadores y el departamento encargado del Registro no será público.

3.   El procedimiento oral, incluida la lectura de la resolución, será público ante las divisiones de anulación y las salas de recurso, salvo resolución en contrario del departamento ante el que se incoe dicho procedimiento cuando la publicidad pueda entrañar un perjuicio grave e injustificado, sobre todo para alguna de las partes en el procedimiento.».

 

 

69)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 64 bis

Delegación de competencia en relación con el procedimiento oral

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 109 bis, por los que se complete el presente Reglamento estableciendo las disposiciones detalladas del procedimiento oral mencionado en el artículo 64, incluidas las relativas al uso de las lenguas de conformidad con el artículo 98.».

 

 

70)

El artículo 65 se modifica como sigue:

 

 

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si la Oficina estima oportuna la deposición oral de una de las partes, un testigo o un perito, invitará a la persona de que se trate a que comparezca ante ella. Para dicha citación deberá darse un plazo mínimo de un mes, a no ser que la parte, el testigo o el perito acuerden un plazo más breve.»;

 

 

b)

se añade el párrafo siguiente:

«5.   El director ejecutivo determinará los importes de los gastos que se habrán de abonar, incluidos los anticipos, en lo que respecta a las costas de la práctica de la prueba a que se refiere el presente artículo.».

 

 

71)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 65 bis

Delegación de competencia en relación con la práctica de la prueba

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 109 bis, por los que se complete el presente Reglamento estableciendo las disposiciones detalladas para la práctica de la prueba a las que se hace referencia en el artículo 65.».

 

 

72)

El artículo 66 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 66

Notificación

1.   La Oficina notificará de oficio a todas las partes interesadas las resoluciones e invitaciones a comparecer y cualquier aviso o comunicación que dé lugar a un plazo o que los interesados deban recibir conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, o en los actos adoptados en virtud este, o cuya notificación haya sido dispuesta por el director ejecutivo de la Oficina.

2.   La notificación se realizará por medios electrónicos. El director ejecutivo determinará los detalles relativos a los medios electrónicos.

3.   En caso de que la Oficina haya demostrado que la notificación es imposible, esta se efectuará mediante aviso público. El director ejecutivo establecerá la forma en la que se habrá de proceder al aviso público y el inicio del plazo de un mes al término del cual se considerará notificado el documento.».

 

 

73)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 66 bis

Delegación de competencia en relación con la notificación

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 109 bis, por los que se complete el presente Reglamento estableciendo las disposiciones detalladas para la notificación a la que se hace referencia en el artículo 66.».

 

 

74)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 66 ter

Notificación de la pérdida de derechos

Si la Oficina constata que se ha producido una pérdida de derechos por efecto de lo dispuesto en el presente Reglamento o en los actos adoptados en virtud de este, sin que se haya adoptado resolución alguna, comunicará dicha constatación a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66. Estos podrán solicitar una resolución sobre la cuestión en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la comunicación si consideran que las conclusiones de la Oficina no son correctas. La Oficina solo adoptará tal resolución en caso de desacuerdo con las personas que la soliciten. De no ser así, la Oficina modificará sus conclusiones e informará a las personas que soliciten la resolución.

Artículo 66 quater

Comunicaciones dirigidas a la Oficina

Las comunicaciones dirigidas a la Oficina podrán efectuarse por medios electrónicos. El director ejecutivo determinará los medios electrónicos que deban utilizarse, así como la forma y las condiciones técnicas en las que hayan de utilizarse tales medios electrónicos.».

 

 

75)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 66 quinquies

Delegación de competencias en relación con las comunicaciones dirigidas a la Oficina

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 109 bis, por los que se complete el presente Reglamento especificando las normas relativas a las comunicaciones dirigidas a la Oficina a que se refiere el artículo 66 quater y los formularios para tal comunicación que haya de facilitar la Oficina.».

 

 

76)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 66 sexies

Plazos

1.   Los plazos se computarán por años, meses, semanas o días enteros. El cómputo se iniciará el día posterior a la fecha en la que se produzca el hecho de referencia. La duración de los plazos no será inferior a un mes ni superior a seis meses, salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento o en cualquier acto adoptado en virtud de este.

2.   El director ejecutivo determinará, antes del comienzo de cada año natural, los días en que la Oficina no estará abierta para la recepción de documentos.

3.   El director ejecutivo determinará la duración del período de interrupción en caso de interrupción efectiva de la conexión de la Oficina a medios de comunicación electrónicos autorizados.

4.   En caso de que circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales o huelgas, interrumpan o interfieran una comunicación adecuada entre las partes en el procedimiento y la Oficina o viceversa, el director ejecutivo podrá determinar, para las partes en el procedimiento que tengan su domicilio o su sede en la zona geográfica afectada por las circunstancias excepcionales o que hayan designado un representante con centro de actividad en dicha zona, la prórroga de todos los plazos que de otro modo expirarían el día en que sobrevinieron tales circunstancias o después de esa fecha hasta una fecha concreta. A la hora de determinar tal fecha, el director ejecutivo valorará el momento en que cesen las circunstancias excepcionales. En caso de que la sede de la Oficina se vea afectada por las circunstancias mencionadas, la decisión del director ejecutivo establecerá su aplicabilidad a todas las partes en el procedimiento.».

 

 

77)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 66 septies

Delegación de competencias en relación con el cálculo y la duración de los plazos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 109 bis, por los que se complete el presente Reglamento especificando los detalles relativos al cálculo y la duración de los plazos los que se hace referencia en el artículo 66 sexies.».

 

 

78)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 66 octies

Corrección de errores y de equivocaciones manifiestas

1.   La Oficina deberá corregir, de oficio o a instancia de parte, los errores lingüísticos, los errores de transcripción y las equivocaciones manifiestas en sus resoluciones, así como los errores en el registro de un diseño de la UE o los errores en la publicación del registro.

2.   Cuando el titular requiera la corrección de errores en el registro de un diseño de la UE o en la publicación del registro solicitada por el titular, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 50 octies.

3.   Las correcciones de errores en el registro de un diseño de la UE y en la publicación del registro serán publicadas por la Oficina.

Artículo 66 nonies

Cancelación de inscripciones en el Registro y revocación de resoluciones

1.   Cuando la Oficina efectúe una inscripción en el Registro o adopte una resolución afectadas por un error manifiesto que sea imputable a la Oficina, esta cancelará la inscripción o revocará la resolución. Si existe una sola parte en el procedimiento y la inscripción o el acto lesionan los derechos de dicha parte, la cancelación o revocación deberán efectuarse incluso si el error no es evidente para dicha parte.

2.   La cancelación o revocación a que se refiere el apartado 1 las efectuará, de oficio o a instancia de una de las partes en el procedimiento, el órgano que haya efectuado la inscripción o adoptado la resolución. La cancelación de la inscripción en el Registro o la revocación de la resolución se decidirán en el plazo de un año a partir de la fecha de inscripción o de adopción de la resolución, una vez oídas las partes en el procedimiento, así como los posibles titulares de derechos sobre el diseño de la UE en cuestión que estén inscritos en el Registro. La Oficina llevará un registro de todas las cancelaciones o revocaciones.

3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho de las partes de interponer recurso conforme a los artículos 55 y 55 bis, o de la posibilidad de que se corrijan los errores y equivocaciones manifiestas con arreglo al artículo 66 octies. En caso de que se haya interpuesto recurso contra una resolución de la Oficina que contenga un error, el procedimiento correspondiente quedará sin objeto en el momento en que la Oficina revoque dicha resolución con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del presente artículo. En este último caso se devolverá la tasa por recurso al recurrente.».

 

 

79)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 66 decies

Delegación de competencias en relación con la cancelación de inscripciones y la revocación de resoluciones

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 109 bis, por los que se complete el presente Reglamento estableciendo el procedimiento para la cancelación de una inscripción en el Registro o la revocación de una resolución a las que se hace referencia en el artículo 66 nonies.».

 

 

80)

El artículo 67 se modifica como sigue:

a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El solicitante presentará la solicitud por escrito en el plazo de dos meses a partir del cese de la causa de incumplimiento del plazo. El acto omitido se cumplirá en ese plazo. La solicitud solo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo incumplido. En caso de que no se presente la solicitud de renovación del registro o no se abone la tasa de renovación, el nuevo plazo de seis meses tras la expiración del registro establecido en el artículo 50 quinquies, apartado 3, no se deducirá del plazo de un año.

  3.   La solicitud estará motivada y en ella se indicarán los hechos que en que se fundamente. La solicitud no se tendrá por presentada a menos que se haya hecho efectiva la tasa de restitución. Si se estima la restitución de derechos, se reembolsará la tasa.»;

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El incumplimiento de los plazos establecidos en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 67 bis no dará lugar a la restitución de derechos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.».

 

 

81)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 67 bis

Continuación del procedimiento

1.   El solicitante o el titular de un diseño de la UE registrado o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que no haya respetado un plazo frente a esta podrá obtener, previa petición, la continuación del procedimiento, siempre que, en el momento de presentación de dicha petición, haya cumplido el acto omitido. La petición de continuación del procedimiento solo será admisible en el plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo no observado. La petición solo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa de continuación del procedimiento.

2.   No se concederá la continuación del procedimiento en caso de incumplimiento de los plazos establecidos en:

 a) el artículo 38, el artículo 41, apartado 1, el artículo 44, apartado 1, el artículo 45, apartado 3, el artículo 50 quinquies, apartado 3, y el artículo 67, apartado 2;

 b) el artículo 68 y el artículo 72, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001, en relación con el artículo 55, apartado 2, del presente Reglamento;

 c) el apartado 1 del presente artículo.

3.   El departamento competente para pronunciarse sobre el acto omitido resolverá sobre la petición de continuación.

4.   En caso de que la Oficina acepte la petición de continuación, las consecuencias del incumplimiento del plazo se considerarán como no producidas. Si se ha dictado una resolución entre la expiración del plazo incumplido y la petición de continuación del procedimiento, el departamento que sea competente para pronunciarse sobre el acto omitido revisará la resolución y, en caso de que sea suficiente el cumplimiento del acto omitido por sí solo, modificará su resolución. Si, a raíz de la revisión, la Oficina concluye que la resolución inicial no necesita ser modificada, la confirmará por escrito.

5.   En caso de que la Oficina rechace la petición de continuación, se reembolsará la tasa.

Artículo 67 ter

Interrupción del procedimiento

1.   El procedimiento ante la Oficina se interrumpirá:

 a) en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica tanto del solicitante o del titular del diseño de la UE registrado como de la persona facultada por el Derecho nacional para representar al solicitante o al titular;

 b) en caso de que, por motivos jurídicos, el solicitante o el titular de un diseño de la UE registrado no puedan continuar el procedimiento ante la Oficina como consecuencia de haberse emprendido acciones contra el patrimonio del solicitante o el titular;

 c) en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica del representante del solicitante o titular del diseño de la UE registrado o de que, por motivos jurídicos, dicho representante no pueda continuar el procedimiento ante la Oficina como consecuencia de haberse emprendido acciones contra el patrimonio del representante.

En la medida en que el fallecimiento o la incapacidad jurídica a que se refiere el párrafo primero, letra a), no afecten al poder de un representante designado de conformidad con el artículo 78, solo se interrumpirá el procedimiento a instancia de dicho representante.

2.   El procedimiento ante la Oficina podrá reanudarse tan pronto como se haya determinado la identidad de la persona autorizada a continuar o la Oficina haya agotado todos los intentos razonables de determinar la identidad de esa persona.».

 

 

82)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 67 quater

Delegación de competencias en relación con la reanudación del procedimiento

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 109 bis, por los que se complete el presente Reglamento estableciendo las disposiciones detalladas para la reanudación del procedimiento ante la Oficina a la que se hace referencia en el artículo 67 ter, apartado 2.».

 

 

83)

El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 68

Referencia a los principios generales

En ausencia de normas de procedimiento en el presente Reglamento, o en los actos adoptados en virtud de este, la Oficina tendrá en cuenta los principios de Derecho procesal generalmente admitidos en los Estados miembros.».

 

 

84)

En el artículo 69, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los derechos de la Oficina a exigir el pago de las tasas prescribirán transcurridos cuatro años desde el término del año natural en el que se hubiera devengado la tasa correspondiente.

2.   Los derechos frente a la Oficina en materia de reembolso de tasas o cantidades percibidas en exceso con ocasión del cobro de una tasa prescribirán transcurridos cuatro años desde el término del año natural en el que se generaron los derechos.».

 

 

85)

El artículo 70 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 70

Reparto de costas

1.   La parte vencida en el procedimiento de declaración de nulidad de un diseño de la UE registrado o en el procedimiento de recurso sufragará las tasas abonadas por la otra parte por la solicitud de declaración de nulidad y por el recurso. También recaerán en la parte vencida los gastos sufragados por la otra parte que hayan sido imprescindibles para los procedimientos, incluidos los de desplazamiento y estancia y la remuneración de un representante en el sentido del artículo 78, apartado 1, sin exceder los tipos máximos fijados para cada categoría de gastos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 70 bis.

2.   En la medida en que cada una de las partes resulten vencidas o vencedoras en las diversas pretensiones del litigio, o si consideraciones de equidad así lo exigen, la división de anulación o la sala de recurso podrán decidir que las costas se repartan de un modo diferente al establecido en el apartado 1.

3.   La parte que ponga fin al procedimiento, al retirar la solicitud de diseño de la UE, la solicitud de declaración de nulidad o el recurso, al no renovar el registro del diseño de la UE o al renunciar al diseño de la UE registrado, soportará las tasas y las costas en que haya incurrido la otra parte, como se establece en los apartados 1 y 2.

4.   En caso de que no se dicte resolución judicial, la división de anulación o la sala de recurso fijará discrecionalmente las costas.

5.   Si las partes convienen ante la división de anulación o la sala de recurso en un reparto de las costas distinto del previsto en los apartados 1 a 4, el departamento de que se trate tomará nota de dicho acuerdo.

6.   La división de anulación o la sala de recurso fijarán de oficio el importe de las costas que deban pagarse en virtud de los apartados 1 a 5 del presente artículo cuando estas consistan únicamente en las tasas pagadas a la Oficina y los gastos de representación. En todos los demás casos, el registro de la sala de recurso o de la división de anulación fijarán, previa petición, el importe de las costas que deban pagarse. La petición solo será admisible durante los dos meses siguientes a la fecha en que la resolución para la que se pide la fijación de las costas sea definitiva e irá acompañada de una factura y de pruebas justificativas. Para los gastos de representación de conformidad con el artículo 78, apartado 1, será suficiente la garantía del representante de que se ha incurrido en esos gastos. En relación con los demás gastos, será suficiente con que se establezca su verosimilitud.

Cuando el importe de las costas se fije de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los gastos de representación se abonarán en el nivel establecido en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 70 bis, con independencia de que se haya incurrido efectivamente en ellos.

7.   Las resoluciones sobre fijación de costas adoptadas de conformidad con el apartado 6 estarán motivadas y podrán ser revisadas por la división de anulación o la sala de recurso previa petición presentada en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la resolución. No se considerará presentada la petición hasta que no se haya abonado la tasa de revisión del importe de las costas. La división de anulación o la sala de recurso, según proceda, dictarán una resolución sobre la petición de revisión de la resolución que fije las costas sin procedimiento oral.».

 

 

86)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 70 bis

Atribución de competencias de ejecución en relación con los tipos máximos de las costas

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen los tipos máximos de las costas imprescindibles para los procedimientos en que haya efectivamente incurrido la parte vencedora a que se refiere el artículo 70, apartado 1. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 109, apartado 2.

Al especificar los tipos máximos en relación con los gastos de desplazamiento y estancia, la Comisión tendrá en cuenta la distancia entre el lugar de residencia o de actividad profesional de la parte, el representante o el testigo o perito, y el lugar en el que se celebra el procedimiento oral, la fase del procedimiento en la que se ha incurrido en gastos y, por lo que respecta a los gastos de representación en el sentido del artículo 78, apartado 1, la necesidad de garantizar que la obligación de sufragar los gastos no pueda ser objeto de uso indebido por razones tácticas por la otra parte. Además, los gastos de estancia se calcularán con arreglo al Estatuto de los funcionarios de la Unión y al régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (*5). La parte vencida soportará las costas de una sola parte en el procedimiento y, cuando proceda, de un solo representante.

(*5)   DO L 56 de 4.3.1968, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/259(1)/oj.»."

 

 

87)

En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar. Cada Estado miembro designará una única autoridad responsable de comprobar la autenticidad de la resolución a que se refiere el apartado 1 y comunicará sus datos de contacto a la Oficina, al Tribunal de Justicia y a la Comisión. Dicha autoridad adjuntará en la resolución la orden de ejecución de esta, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la resolución.».

 

 

88)

El artículo 72 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 72

Registro de diseños de la UE

1.   La Oficina llevará un Registro de los diseños de la UE registrados y lo mantendrá actualizado.

2.   En el Registro se inscribirán las siguientes indicaciones en relación con los registros de diseños de la UE:

 a) la fecha de presentación y registro de la solicitud, con arreglo al artículo 48, apartado 3;

 b) el número de expediente de la solicitud y el número de expediente de cada uno de los diseños de una solicitud múltiple;

 c) la fecha de publicación del registro;

 d) el nombre, la ciudad y el país del solicitante;

 e) el nombre y la dirección profesional del representante, siempre que no se trate de un representante de los mencionados en el artículo 77, apartado 3, párrafo primero;

 f) la representación del diseño;

 g) los nombres de los productos, precedidos de los números de las clases y subclases de la Clasificación de Locarno;

 h) los pormenores de las reivindicaciones de prioridad, de conformidad con el artículo 42;

 i)los pormenores de las reivindicaciones de prioridad por exposición, de conformidad con el artículo 44;

 j) una mención del diseñador o del equipo de diseñadores, con arreglo al artículo 18, o una declaración de que el diseñador o el equipo de diseñadores ha renunciado al derecho a ser mencionado;

 k) la lengua en la que se haya presentado la solicitud y la segunda lengua que el solicitante haya indicado en la solicitud, de conformidad con el artículo 98, apartado 3;

 l) la fecha de inscripción del diseño en el Registro y el número de registro con arreglo al artículo 48, apartado 1;

 m) una indicación de toda petición de aplazamiento de la publicación de conformidad con el artículo 50, apartado 3, especificando la fecha de expiración del período de aplazamiento;

 n) una indicación de que se ha presentado una descripción con arreglo al artículo 36, apartado 3, letra a).

3.   En el Registro se inscribirán también las indicaciones siguientes, cada una de ellas con su fecha de inscripción:

 a) los cambios de nombre, ciudad o país del titular, de conformidad con el artículo 50 octies;

 b) los cambios de nombre y de dirección profesional del representante, siempre que no se trate de un representante de los mencionados en el artículo 77, apartado 3, párrafo primero;

 c) en caso de que se designe a un nuevo representante, su nombre y dirección profesional;

 d) los cambios del nombre del diseñador o del equipo de diseñadores con arreglo al artículo 18;

 e) las correcciones de errores y equivocaciones manifiestas con arreglo al artículo 66 octies;

 f) las modificaciones del diseño con arreglo al artículo 50 sexies;

 g) una indicación de que se ha interpuesto una acción para reivindicar un derecho ante el tribunal o autoridad competente con arreglo al artículo 15, apartado 5, letra a);

 h) la fecha y los pormenores de la resolución definitiva del tribunal o autoridad competente u otra conclusión del procedimiento con arreglo al artículo 15, apartado 5, letra b);

 i) un cambio de propiedad con arreglo al artículo 15, apartado 5, letra c);

 j) una cesión con arreglo al artículo 28;

 k) la constitución o cesión de un derecho real con arreglo al artículo 29, y la naturaleza de ese derecho real;

 l) toda ejecución forzosa con arreglo al artículo 30 y todo procedimiento de insolvencia con arreglo al artículo 31;

 m) la concesión o cesión de una licencia con arreglo al artículo 16, apartado 2, o al artículo 32, y, en su caso, el tipo de licencia a que se refiere el artículo 32 bis, apartado 3;

 n) la renovación del registro con arreglo al artículo 50 quinquies y la fecha a partir de la cual surte efecto dicha renovación;

 o) la determinación de la expiración del registro con arreglo al artículo 50 quinquies, apartado 8;

 p) una declaración de renuncia del titular con arreglo al artículo 51, apartado 1;

 q) la fecha de presentación y los pormenores de una solicitud de declaración de nulidad con arreglo al artículo 52, de una reconvención para la declaración de nulidad con arreglo al artículo 84, apartado 5, o de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 55;

 r) la fecha y los pormenores de la resolución definitiva sobre la solicitud de declaración de nulidad con arreglo al artículo 53, de la resolución definitiva sobre una reconvención para la declaración de nulidad con arreglo al artículo 86, apartado 3, de la resolución definitiva sobre un recurso con arreglo al artículo 55, o de cualquier otra conclusión del procedimiento con arreglo a dichos artículos;

 s) la cancelación de la inscripción relativa a un representante efectuada con arreglo al apartado 2, letra e);

 t) la modificación o cancelación del Registro de los elementos indicados en el apartado 3, letras l), m) y n);

 u) la revocación de una resolución o la cancelación de una inscripción en el Registro con arreglo al artículo 66 nonies, cuando dicha revocación se refiera a una resolución, o dicha cancelación se refiera a una inscripción, que haya sido publicada.

4.   El director ejecutivo podrá disponer que se inscriban en el Registro elementos distintos de los indicados en los apartados 2 y 3.

5.   El Registro podrá llevarse de forma electrónica. La Oficina recopilará, organizará, publicará y conservará los elementos indicados en los apartados 1, 2 y 3, incluidos los datos personales correspondientes, para los fines establecidos en el apartado 8. La Oficina mantendrá el Registro fácilmente accesible para consulta pública.

6.   Se notificará al titular de un diseño de la UE registrado toda modificación producida en el Registro.

7.   Cuando el acceso al Registro no esté restringido en virtud del artículo 74, apartado 5, la Oficina facilitará, por medios electrónicos, extractos certificados o no certificados del Registro previa petición.

8.   Los datos relativos a las inscripciones contempladas en los apartados 2 y 3, incluidos los correspondientes datos personales, serán objeto de tratamiento para los siguientes fines:

 a) la administración de las solicitudes, los registros, o ambos, descritos en el presente Reglamento y en los actos que se adopten en virtud de él;

 b) el mantenimiento de un Registro público para su consulta y para información de las autoridades públicas y los operadores económicos, a fin de que puedan ejercer los derechos que les confiere el presente Reglamento y tener conocimiento de la existencia de derechos anteriores de terceros;

 c) la elaboración de informes y estadísticas que permitan a la Oficina optimizar sus operaciones y mejorar el funcionamiento del sistema de registro de los diseños de la UE.

9.   Todos los datos, incluidos los datos personales, correspondientes a las inscripciones contempladas en los apartados 2 y 3 se considerarán de interés público y podrán ser consultados por cualquier tercero, salvo que se prevea otra cosa en el artículo 50, apartado 2. Las inscripciones del Registro se conservarán indefinidamente.».

 

 

89)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 72 bis

Base de datos

1.   Además de la obligación de llevar un Registro como se establece en el artículo 72, la Oficina recopilará y conservará en una base de datos electrónica todos los pormenores facilitados por los titulares u otras partes en procedimientos contemplados en el presente Reglamento o en actos adoptados en virtud de este.

2.   La base de datos electrónica podrá contener datos personales, además de los incluidos en el Registro con arreglo al artículo 72, en la medida en que así lo exijan el presente Reglamento o actos adoptados en virtud de este. La recopilación, conservación y tratamiento de datos personales se harán con los siguientes fines:

 a) la administración de las solicitudes, los registros, o ambos, descritos en el presente Reglamento y en los actos que se adopten en virtud de este;

 b) el acceso a la información necesaria para llevar a cabo los procedimientos correspondientes con más facilidad y eficiencia;

 c) la comunicación con los solicitantes y otras partes en los procedimientos, y

 d) la elaboración de informes y estadísticas que permitan a la Oficina optimizar sus operaciones y mejorar el funcionamiento del sistema.

3.   El director ejecutivo determinará las condiciones de acceso a la base de datos y el modo en que se pueda acceder a su contenido, excluidos los datos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo pero incluidos los enumerados en el artículo 72.

4.   Los datos personales a que se refiere el apartado 2 serán de acceso restringido y no podrán hacerse públicos sin el consentimiento expreso del interesado.

5.   Todos los datos se conservarán indefinidamente. No obstante, el interesado podrá solicitar la supresión de la base de datos de cualquiera de sus datos personales una vez transcurridos dieciocho meses a partir de la expiración del diseño de la UE registrado o la finalización del correspondiente procedimiento inter partes. El interesado tendrá derecho en todo momento a obtener la corrección de los datos inexactos o erróneos.

Artículo 72 ter

Acceso en línea a las resoluciones

1.   Las resoluciones de la Oficina relativas a los diseños de la UE registrados se pondrán en línea a disposición del público para su información y consulta. Cualquier parte en el procedimiento que haya desembocado en la adopción de la resolución podrá solicitar la supresión de cualquier dato personal incluido en esta.

2.   La Oficina podrá facilitar el acceso en línea a las resoluciones judiciales dictadas por tribunales nacionales y de la Unión que guarden relación con sus funciones, a fin de aumentar la información pública sobre cuestiones de propiedad intelectual e industrial y favorecer prácticas convergentes. La Oficina respetará, en lo que se refiere a los datos personales, las condiciones de la primera publicación.».

 

 

90)

El artículo 73 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 73

Publicaciones periódicas

1.   La Oficina publicará periódicamente:

 a) un boletín de diseños de la Unión Europea, que contendrá publicaciones de las inscripciones que se hayan efectuado en el Registro, así como los demás pormenores relativos a los registros de diseños de la UE cuya publicación sea preceptiva con arreglo al presente Reglamento o a los actos adoptados en virtud de él;

 b) un diario oficial de la Oficina, que contendrá las comunicaciones y las informaciones de carácter general que emanen del director ejecutivo, así como cualquier otra información relativa al presente Reglamento y a su ejecución.

Las publicaciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), podrán efectuarse por medios electrónicos.

2.   El Boletín de Diseños de la Unión Europea se publicará en la forma y con la frecuencia que determine el director ejecutivo.

3.   El Diario Oficial de la Oficina se publicará en las lenguas de la Oficina. No obstante, el director ejecutivo podrá decidir que determinados elementos se publiquen en el Diario Oficial de la Oficina en las lenguas oficiales de la Unión.».

 

 

91)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 73 bis

Atribución de competencias de ejecución en relación con las publicaciones periódicas

La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen:

 a) la fecha que deba considerarse la fecha de publicación en el Boletín de Diseños de la Unión Europea;

 b) la forma de publicar las inscripciones relativas al registro de un diseño que no contengan cambios con respecto a la publicación de la solicitud;

 c) las formas en que las ediciones del Diario Oficial de la Oficina se pondrán a disposición del público.

Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 109, apartado 2.».

 

 

92)

El artículo 74 se modifica como sigue:

 

 

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando los expedientes se consulten con arreglo a los apartados 2 o 3, se excluirán de la consulta las siguientes partes del expediente:

  a) los documentos relativos a una exclusión o recusación con arreglo al artículo 169 del Reglamento (UE) 2017/1001;

  b) los proyectos de resolución y de dictamen, así como cualquier otro documento interno, utilizados en la preparación de resoluciones y dictámenes;

  c) aquellas partes del expediente que el interesado había mostrado especial interés en mantener confidenciales antes de que se presentase la petición de consulta, a menos que la consulta de tales partes del expediente se justifique por intereses legítimos preponderantes de la persona interesada en la consulta.»;

 

 

b)

se añade el apartado siguiente:

«5.   Cuando el registro sea objeto de un aplazamiento de la publicación con arreglo al artículo 50, apartado 1, el acceso al Registro para personas que no sean el titular del diseño de la UE registrado se limitará a la consulta del nombre del titular, el nombre de cualquier representante, la fecha de presentación y registro, el número de expediente de la solicitud y la indicación de que la publicación está aplazada. En tales casos, los extractos del Registro, estén certificados o sin certificar, contendrán únicamente el nombre del titular, el nombre de cualquier representante, la fecha de presentación y registro, el número de expediente de la solicitud y la indicación de que la publicación está aplazada, excepto cuando la petición de extractos la haya hecho el titular o el representante del titular.».

 

 

93)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 74 bis

Procedimientos para la consulta de expedientes

1.   La consulta de expedientes de diseños de la UE registrados solicitada con arreglo al artículo 74, apartado 3, será la de los medios técnicos de almacenamiento de los expedientes. Dicha consulta se realizará en línea. El director ejecutivo decidirá los medios de consulta.

2.   Cuando la petición de consulta de los expedientes se refiera a una solicitud de registro de un diseño de la UE o de un diseño de la UE registrado que haya sido objeto de aplazamiento de publicación de conformidad con el artículo 50, o que, siendo objeto de dicho aplazamiento, haya sido objeto de renuncia antes de la fecha de expiración de dicho período, la petición incluirá pruebas de que:

 a) el solicitante o el titular del diseño de la UE ha consentido en la consulta, o

 b) la persona que solicita la inspección ha demostrado un interés legítimo en la consulta del expediente.

3.   Previa petición, la consulta se realizará mediante copias electrónicas de los documentos del expediente. Asimismo, la Oficina expedirá, previa petición, copias certificadas o no certificadas de la solicitud de registro de un diseño de la UE por medios electrónicos.

Artículo 74 ter

Comunicación de información incluida en los expedientes

A reserva de las restricciones previstas en el artículo 74, la Oficina podrá, previa petición, comunicar información procedente de cualquier expediente de cualquier procedimiento relativo a una solicitud de un diseño de la UE o de un diseño de la UE registrado.

Artículo 74 quater

Conservación de los expedientes

1.   La Oficina conservará los expedientes de cualquier procedimiento relativo a las solicitudes de diseños de la UE y a los diseños de la UE registrados. El director ejecutivo establecerá las modalidades de conservación de esos expedientes.

2.   En caso de que se conserven los expedientes en formato electrónico, los expedientes electrónicos o sus copias de seguridad se conservarán por un tiempo ilimitado. Los documentos originales presentados por las partes en el procedimiento, y que constituyan la base de dichos expedientes electrónicos, se destruirán transcurrido un plazo a partir de la fecha en que la Oficina los reciba; el director ejecutivo determinará dicho plazo.

3.   En los casos y en la medida en que los expedientes o partes de expedientes se conserven de cualquier forma distinta de la electrónica, los documentos o elementos de prueba que formen parte de tales expedientes se conservarán durante al menos cinco años a partir del final del año en que:

 a) la solicitud haya sido denegada o retirada;

 b) el registro del diseño de la UE expire definitivamente;

 c) la renuncia al diseño de la UE registrado se inscriba en el Registro de conformidad con el artículo 51;

 d) el diseño de la UE registrado haya sido definitivamente suprimido del Registro.».

 

 

94)

El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 75

Cooperación administrativa

1.   Salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento o en el Derecho nacional, la Oficina y los tribunales u otras autoridades de los Estados miembros se asistirán mutuamente, previa petición, comunicándose información o poniendo expedientes a disposición recíproca para su consulta. Cuando la Oficina ponga expedientes a disposición de los tribunales, fiscalías u oficinas centrales de propiedad industrial, la consulta no estará sujeta a las restricciones previstas en el artículo 74.

2.   La Oficina no cobrará tasas por comunicar información o por la puesta a disposición de expedientes para su consulta.».

 

 

95)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 75 bis

Atribución de competencias de ejecución en relación con la cooperación administrativa

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones detalladas para la facilitación de información entre la Oficina y las autoridades de los Estados miembros y para la puesta de expedientes a disposición recíproca para su consulta a las que se refiere el artículo 75, teniendo en cuenta las restricciones a las que está sujeta la consulta de expedientes relativos a solicitudes o registros de diseños de la UE, de conformidad con el artículo 74, cuando se pongan a disposición de terceros. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 109, apartado 2.».

 

 

96)

Se suprime el artículo 76.

 

 

97)

El artículo 77 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 77

Principios generales de representación

1.   Salvedad hecha de lo dispuesto en el apartado 2, nadie podrá ser obligado a hacerse representar ante la Oficina.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, las personas físicas o jurídicas que no tengan ni domicilio, ni centro de actividad principal, ni establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el EEE deberán hacerse representar ante la Oficina con arreglo al artículo 78, apartado 1, en todos los procedimientos establecidos por el presente Reglamento, salvo para la presentación de una solicitud de registro de un diseño de la UE.

3.   Las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio o su centro de actividad principal o un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el EEE podrán hacerse representar, ante la Oficina, por medio de un empleado.

El empleado de alguna persona jurídica de las contempladas en el presente apartado podrá actuar también para otras personas jurídicas que estén económicamente vinculadas a aquella, aunque esas otras personas jurídicas no tengan domicilio, centro de actividad principal o establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el EEE.

El empleado que represente a una persona en el sentido del presente apartado deberá, a petición de la Oficina, o, cuando corresponda, de la parte en el procedimiento, presentar a la Oficina un poder firmado para su inclusión en el expediente.

4.   Cuando varios solicitantes o terceros actúen conjuntamente, se designará un representante común.».

 

 

98)

El artículo 78 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La representación de personas físicas o jurídicas en procedimientos incoados ante la Oficina con arreglo al presente Reglamento solo podrá ser asumida:

  a) por un abogado facultado para ejercer en uno de los Estados parte en el Acuerdo EEE y cuyo centro de actividad se encuentre en el EEE, en la medida en que el abogado esté autorizado a actuar en ese Estado en calidad de representante en materia de propiedad industrial;

  b) por representantes autorizados cuyos nombres figuren en la lista de representantes autorizados a que se refiere el artículo 120, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001;

  c) por representantes autorizados cuyos nombres figuren en la lista de representantes autorizados en materia de diseños mencionada en el apartado 4.

2.   Los representantes autorizados a que se refiere el apartado 1, letra c), solo podrán representar a terceros en los procedimientos en materia de diseños ante la Oficina.

3.   A petición de la Oficina o, cuando corresponda, de la otra parte en el procedimiento, los representantes ante la Oficina presentarán a esta un poder firmado para su inclusión en el expediente.

4.   La Oficina establecerá y mantendrá una lista especial de representantes autorizados en materia de diseños. Podrá inscribirse en esa lista cualquier persona física que cumpla todas las condiciones siguientes:

 a) poseer la nacionalidad de alguno de los Estados parte en el Acuerdo EEE;

 b) tener el centro de actividad o el lugar de empleo en el EEE;

 c) estar facultada para representar, en materia de diseños, a personas físicas o jurídicas ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o ante la oficina central de la propiedad industrial de un Estado parte en el Acuerdo EEE.

Cuando la facultad mencionada en el párrafo primero, letra c), no esté supeditada al requisito de una cualificación profesional específica, la persona que solicite su inscripción en la lista y que actúe en materia de diseños ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o una oficina central de la propiedad industrial, deberá haber ejercido con carácter habitual durante al menos cinco años.

Sin embargo, se dispensará de esta condición relativa al ejercicio de la profesión a las personas cuya cualificación profesional para ostentar la representación, en materia de diseños, de personas físicas o jurídicas ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o una oficina central de la propiedad industrial esté oficialmente reconocida de conformidad con la normativa establecida por el Estado de que se trate.

5.   La inscripción en la lista de representantes autorizados en materia de diseños se hará previa petición acompañada de una certificación facilitada por la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o la oficina central de la propiedad industrial del Estado miembro de que se trate, en la que se indique que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 4. Las inscripciones introducidas en la lista de representantes autorizados en materia de diseños se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

6.   El director ejecutivo podrá conceder una exención de cualquiera de los siguientes aspectos:

 a) del requisito establecido en el apartado 4, párrafo primero, letra a), cuando se trate de profesionales altamente cualificados, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 4, párrafo primero, letras b) y c);

 b) del requisito establecido en el apartado 4, párrafo segundo, si la persona que solicita su inscripción en la lista aporta la prueba de que ha adquirido de otro modo la cualificación requerida.»;

 

 

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Se podrá dar de baja de la lista de representantes autorizados en materia de diseños a las personas que lo soliciten o que dejen de estar facultadas para ejercer como representantes autorizados. Las modificaciones introducidas en la lista de representantes autorizados en materia de diseños se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.»;

 

 

c)

se añade el apartado siguiente:

«8.   Los representantes que actúen ante la Oficina serán inscritos en la base de datos a que se refiere el artículo 72 bis y obtendrán un número de identificación. La Oficina podrá exigir al representante que demuestre el carácter real y efectivo de su establecimiento o empleo en cualquiera de las direcciones indicadas. El director ejecutivo podrá determinar los requisitos formales para la obtención de un número de identificación, en particular para las asociaciones de representantes, y para la inscripción de los representantes en la base de datos.».

 

 

99)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 78 bis

Delegación poderes en relación con la representación autorizada

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 109 bis, para completar el presente Reglamento, por los que se especifiquen:

a) las condiciones y el procedimiento para el nombramiento de uno de los representantes comunes a los que se refiere el artículo 77, apartado 4;

b) las condiciones en las que los empleados mencionados en el artículo 77, apartado 3, y los representantes autorizados a que se refiere el artículo 78, apartado 1, presentarán en la Oficina un poder firmado para asumir la representación, y el contenido de dicho poder;

c) las circunstancias en que se podrá dar de baja a una persona de la lista de representantes autorizados en materia de diseños a que se refiere el artículo 78, apartado 7.».

 

 

100)

El artículo 79 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 79

Aplicación de las normas de la Unión relativas a la competencia judicial y al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

1.   Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, las normas de la Unión relativas a la competencia judicial y al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil serán aplicables a los procedimientos en materia de diseños de la UE y de solicitudes de registro de diseños de la UE, así como a los procedimientos relativos a acciones simultáneas y sucesivas emprendidas sobre la base de diseños de la UE y de diseños nacionales.

2.   En lo que se refiere a los procedimientos que resultan de las acciones y demandas contempladas en el artículo 81 del presente Reglamento:

 a) no serán aplicables los artículos 4 y 6, el artículo 7, puntos 1, 2, 3 y 5, ni el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o  1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6);

 b) los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 serán aplicables dentro de los límites previstos en el artículo 82, apartado 4, del presente Reglamento;

 c) las disposiciones del capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 que se apliquen a las personas domiciliadas en un Estado miembro se aplicarán también a las personas que, sin estar domiciliadas en un Estado miembro, tengan en él un establecimiento.

3.   Las referencias del presente Reglamento al Reglamento (UE) n.o 1215/2012 incluirán, cuando corresponda, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, hecho el 19 de octubre de 2005.

(*6)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).»."

 

 

101)

En el artículo 80, se suprime el apartado 5.

 

 

102)

El artículo 82 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento y en cualesquiera disposiciones del Reglamento (UE) n.o  1215/2012 aplicables en virtud del artículo 79 del presente Reglamento, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a que se refiere el artículo 81 del presente Reglamento se interpondrán ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado o, si este carece de domicilio en alguno de los Estados miembros, en cualquier Estado miembro en el que el demandado tenga un establecimiento.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo:

  a) se aplicará el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o  1215/2012 si las partes acuerdan que sea competente otro tribunal de diseños de la UE;

  b) se aplicará el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o  1215/2012 si el demandado compareciera ante otro tribunal de diseños de UE.».

 

 

103)

En el artículo 84 se añaden los párrafos siguientes:

«5.   El tribunal de diseños de la UE ante el que se haya presentado una demanda de reconvención para la declaración de nulidad de un diseño de la UE registrado no procederá a examinar dicha demanda de reconvención hasta que el interesado o el propio tribunal hayan comunicado a la Oficina la fecha de presentación de esa demanda. La Oficina inscribirá esa información en el Registro de conformidad con el artículo 72, apartado 3, letra q). Si se hubiera presentado ya ante la Oficina una solicitud de declaración de nulidad del diseño de la UE registrado, con anterioridad a la interposición de la demanda de reconvención, la Oficina comunicará este hecho al tribunal, que suspenderá el procedimiento de conformidad con el artículo 91, apartado 1, hasta que la resolución sobre la solicitud adquiera carácter definitivo o se retire la solicitud.

6.   El tribunal de diseños de la UE ante el que se presente una demanda de reconvención para la declaración de nulidad de un diseño de la UE registrado podrá suspender el procedimiento a instancia del titular del derecho sobre el diseño de la UE registrado y previa audiencia a las demás partes, e invitar al demandado a presentar una solicitud de declaración de nulidad ante la Oficina en el plazo que el tribunal determine. De no presentarse la solicitud en ese plazo, se reanudará el procedimiento y se considerará retirada la demanda de reconvención. Será de aplicación el artículo 91, apartado 3.».

 

 

104)

El artículo 86 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 86

Resoluciones judiciales sobre la nulidad

1.   En caso de que se impugne un diseño de la UE mediante demanda de reconvención para la declaración de nulidad en un procedimiento ante un tribunal de diseños de la UE, dicho tribunal:

 a) declarará nulo el diseño de la UE si considera que, por alguna de las causas contempladas en el artículo 25, no procede mantener el diseño de la UE;

 b) desestimará la demanda de reconvención si no se da ninguna de las causas contempladas en el artículo 25 que perjudique el mantenimiento del diseño de la UE.

2.   Los tribunales de diseños de la UE desestimarán toda demanda de reconvención para la declaración de nulidad de un diseño de la UE registrado si la Oficina ya hubiera dirimido con anterioridad entre las mismas partes, mediante resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada, una demanda con el mismo objeto y la misma causa.

3.   Cuando un tribunal de diseños de la UE haya dictado una resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada sobre una demanda de reconvención para la declaración de nulidad de un diseño de la UE registrado, el tribunal o cualquiera de las partes en el procedimiento nacional remitirá sin demora una copia de la resolución judicial a la Oficina. La Oficina o cualquier otra parte interesada podrá solicitar información acerca de esa resolución judicial. La Oficina inscribirá la resolución judicial en el Registro de conformidad con el artículo 72, apartado 3, letra r).».

 

 

105)

En el artículo 88, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En todas las cuestiones sobre diseños no previstas por el presente Reglamento, los tribunales de diseños de la UE aplicarán el Derecho nacional aplicable.».

 

 

106)

El artículo 89 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 89

Sanciones por infracción

1.   Salvo que haya razones especiales que lo desaconsejen, el tribunal de diseños de la UE que compruebe que el demandado ha infringido o intentado infringir un diseño de la UE, dictará una orden para prohibirle que continúe sus actos de infracción, o de intento de infracción. Asimismo, con arreglo al Derecho nacional, adoptará las medidas idóneas para garantizar el cumplimiento de esta prohibición.

2.   El tribunal de diseños de la UE podrá dictar asimismo las medidas o las providencias previstas en el Derecho aplicable que considere adecuadas a la luz de las circunstancias del caso.».

 

 

107)

En el artículo 90, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los tribunales de diseños de la UE cuya competencia se fundamente en el artículo 82, apartados 1, 2, 3 o 4, del presente Reglamento tendrán competencia para dictar medidas provisionales, incluidas medidas cautelares, que, condicionadas al cumplimiento de las formalidades preceptivas a efectos de reconocimiento y de ejecución de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, sean aplicables en el territorio de cualquier Estado miembro. Ningún otro tribunal poseerá tal competencia.».

 

 

108)

El artículo 93 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 93

Disposiciones adicionales sobre competencia de los tribunales nacionales distintos de los tribunales de diseños de la UE

1.   En el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes según lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, los tribunales que tendrían competencia ratione loci y ratione materiae en el caso de acciones relativas a un derecho sobre un diseño nacional en dicho Estado miembro tendrán competencia para las acciones relativas a diseños de la UE que no sean las acciones a que se refiere el artículo 81.

2.   Las acciones relativas a diseños de la UE distintas de las mencionadas en el artículo 81 y sobre las que no haya tribunal competente con arreglo al artículo 79, apartado 1, y al apartado 1 del presente artículo se podrán interponer ante los tribunales del Estado miembro en el que tenga su sede la Oficina.».

 

 

109)

En el artículo 96, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los diseños protegidos por un diseño de la UE podrán acogerse asimismo a la protección conferida por los derechos de autor a partir de la fecha en que el diseño haya sido creado o fijado sobre cualquier soporte, siempre que se cumplan los requisitos del Derecho en materia de derechos de autor.».

 

 

110)

El artículo 97 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 97

Aplicación del Reglamento (UE) 2017/1001

Salvo que se disponga otra cosa en el presente título, los artículos 142 a 146, los artículos 148 a 158, el artículo 162 y los artículos 165 a 177 del Reglamento (UE) 2017/1001 serán aplicables a la Oficina en lo que respecta a su cometido con arreglo al presente Reglamento.».

 

 

111)

El artículo 98 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4:

a) las solicitudes o declaraciones relativas a una solicitud de registro de un diseño de la UE podrán presentarse en la lengua utilizada para presentar tal solicitud de registro o en la segunda lengua indicada por el solicitante en tal solicitud;

b) las solicitudes o declaraciones relativas a una solicitud de registro de un diseño de la UE que no sean solicitudes de declaración de nulidad con arreglo al artículo 52 o declaraciones de renuncia con arreglo al artículo 51 podrán presentarse en una de las lenguas de la Oficina.

Con todo, cuando la solicitud se presente utilizando cualquiera de los formularios facilitados por la Oficina a que se refiere el artículo 66 quinquies, dichos formularios podrán utilizarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión, siempre que se cumplimenten en una de las lenguas de la Oficina, al menos en lo que se refiere a los elementos de texto.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«6.   Sin perjuicio de los apartados 3 y 5, y salvo que se disponga otra cosa, en los procedimientos escritos ante la Oficina las partes podrán utilizar cualquiera de las lenguas de la Oficina. Si la lengua elegida no fuera la lengua del procedimiento, las partes deberán presentar una traducción a dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del documento original. Cuando el solicitante del registro de un diseño de la UE sea la única parte en el procedimiento ante la Oficina y la lengua utilizada para presentar la solicitud de registro del diseño de la UE no sea una de las lenguas de la Oficina, la traducción también podrá presentarse en la segunda lengua indicada por el solicitante en su solicitud.

7.   El director ejecutivo establecerá la forma en que deban certificarse las traducciones.».

 

 

112)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 98 bis

Atribución de competencias de ejecución en relación con la necesidad y los requisitos de las traducciones

La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen:

a) la medida en que los documentos justificativos que se utilicen en los procedimientos escritos ante la Oficina puedan presentarse en cualquier lengua oficial de la Unión, y la necesidad de suministrar una traducción;

b) los requisitos exigidos a las traducciones que se presenten a la Oficina.

Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 109, apartado 2.».

 

 

113)

El artículo 99 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 99

Publicación e inscripciones en el Registro

1.   Todas las informaciones cuya publicación haya sido ordenada por el presente Reglamento o por un acto adoptado en virtud de este se publicarán en todas las lenguas oficiales de la Unión.

2.   Todas las inscripciones en el Registro se efectuarán en todas las lenguas oficiales de la Unión.

3.   En caso de duda, dará fe el texto en la lengua de la Oficina en la que se presentó la solicitud de registro del diseño de la UE. Si la presentación se hizo en una de las lenguas oficiales de la Unión distinta de las lenguas de la Oficina, dará fe el texto redactado en la segunda lengua indicada por el solicitante.».

 

 

114)

El artículo 100 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 100

Competencias adicionales del director ejecutivo

Además de las competencias conferidas al director ejecutivo por el artículo 157, apartado 4, letra o), del Reglamento (UE) 2017/1001, el director ejecutivo ejercerá las competencias que le son conferidas en virtud del artículo 36, apartado 5, el artículo 37, apartado 1, el artículo 41, apartado 5, el artículo 42, apartado 2, el artículo 62, apartado 2, el artículo 65, apartado 5, los artículos 66, 66 quater y 66 sexies, el artículo 72, apartado 4, el artículo 72 bis, apartado 3, el artículo 73, el artículo 74 bis, apartado 1, el artículo 74 quater, el artículo 78, el artículo 98, apartado 7, el artículo -106 bis bis, el artículo -106 bis ter, apartado 1, y los artículos -106 bis quater y -106 bis quinquies del presente Reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el presente Reglamento y en los actos adoptados en virtud de este.».

 

 

115)

Se suprime el artículo 101.

 

 

116)

Los artículos 102, 103 y 104 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 102

Competencia

Serán competentes para adoptar decisiones en relación con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento:

 a) los examinadores;

 b) el departamento encargado del Registro;

 c) las divisiones de anulación;

 d) las salas de recurso.

Artículo 103

Examinadores

Los examinadores adoptarán las decisiones pertinentes en nombre de la Oficina en cuanto a las solicitudes de registro de diseños de la UE.

Artículo 104

Departamento encargado del Registro

1.   Además de las competencias que le confiere el Reglamento (UE) 2017/1001, el departamento encargado del Registro será competente para resolver sobre las inscripciones en el Registro en virtud del presente Reglamento y sobre otras resoluciones exigidas por el presente Reglamento que no sean competencia de los examinadores o de una división de anulación.

2.   El departamento encargado del Registro también será responsable de mantener la lista de representantes autorizados en materia de diseños.».

 

 

117)

En el artículo 105, se añade el apartado siguiente:

«3.   Las resoluciones sobre cuestiones de costes o de procedimiento serán adoptadas por un solo miembro de la división de anulación.».

 

 

118)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 105 bis

Atribución de competencias de ejecución en relación con las resoluciones adoptadas por un solo miembro

La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los tipos exactos de resoluciones que deban ser adoptadas por un solo miembro contempladas en el artículo 105, apartado 3. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 109, apartado 2.».

 

 

119)

El artículo 106 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 106

Salas de recurso

Además de las competencias que les confiere el artículo 165 del Reglamento (UE) 2017/1001, las salas de recurso serán competentes para resolver sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones de las instancias de la Oficina a que se refieren el artículo 102, letras a), b) y c), del presente Reglamento en relación con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.».

 

 

120)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo -106 bis

Delegación de poderes en relación con las salas de recurso

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 109 bis del presente Reglamento, por los que este se complete especificando los detalles relativos a la organización de las salas de recurso en los procedimientos relativos a diseños en virtud del presente Reglamento, cuando dichos procedimientos requieran una organización de las salas de recurso distinta de la establecida en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 168 del Reglamento (UE) 2017/1001.».

 

 

121)

En el título XI, se añade la sección siguiente:

«Sección 3

Tasas y sus modalidades de pago

Artículo -106 bisbis

Tasas y tarifas, y sus plazos

1.   El director ejecutivo fijará el importe de las tasas que deban abonarse por todo servicio que preste la Oficina distinto de los contemplados en el anexo, así como el importe que deba abonarse por las publicaciones de la Oficina. Las tarifas se establecerán en euros y se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina. El importe cobrado en cada ocasión no excederá de lo necesario para cubrir los costes del servicio concreto prestado por la Oficina.

2.   Las tasas y tarifas respecto de las cuales el presente Reglamento no especifique fecha de vencimiento deberán abonarse en la fecha de recepción de la petición del servicio al que se imputa la tasa o tarifa.

Previa aprobación del Comité Presupuestario, el director ejecutivo podrá determinar cuáles de los servicios mencionados en el párrafo primero no se han de supeditar al pago previo de las tasas o tarifas correspondientes.

Artículo -106 bister

Pago de tasas y tarifas

1.   Las tasas y tarifas debidas a la Oficina se abonarán según las modalidades de pago que determine el director ejecutivo, con la aprobación del Comité Presupuestario.

Las modalidades de pago determinadas con arreglo al párrafo primero se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina. Todos los pagos se efectuarán en euros.

2.   Los pagos efectuados por medios de pago distintos de los contemplados en el apartado 1 se considerarán no efectuados y el importe abonado se devolverá.

3.   Los pagos contendrán la información necesaria para que la Oficina pueda determinar inmediatamente la finalidad del pago.

4.   Cuando la finalidad del pago que contempla el apartado 2 no pueda establecerse inmediatamente, la Oficina pedirá a la persona que efectúe el pago que notifique por escrito esa finalidad en un plazo determinado. Si la persona no atiende la petición dentro de dicho plazo, se considerará que el pago no se ha efectuado y se devolverá el importe abonado.

Artículo -106 bisquater

Fecha en la que se considerará efectuado el pago

El director ejecutivo determinará la fecha en la que se considerarán efectuados los pagos.

Artículo -106 bisquinquies

Pagos insuficientes y devolución de pagos excesivos

1.   Se considerará que se ha respetado el plazo para el pago solo si se ha abonado a su debido tiempo el importe íntegro de la tasa o tarifa. Si la tasa o tarifa no se paga íntegramente, el importe abonado se reembolsará tras el vencimiento del plazo de pago.

2.   No obstante, en la medida en que sea factible en el tiempo que quede antes de que venza el plazo de pago, la Oficina dará a la persona que efectúe el pago la oportunidad de pagar el importe que falte.

3.   Previa aprobación del Comité Presupuestario, el director ejecutivo podrá renunciar al cobro forzoso de todo importe adeudado cuando se trate de un importe muy reducido o su cobro sea demasiado incierto.

4.   Cuando se abone una suma excesiva por una tasa o tarifa, se reembolsará el excedente.».

 

 

122)

En el artículo 106 quinquies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Oficina facilitará información sobre los registros internacionales contemplados en el apartado 2 en forma de enlace electrónico a la base de datos consultable de registros internacionales de diseños, que gestiona la Oficina Internacional.».

 

 

123)

El artículo 106 sexies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 106 sexies

Examen de los motivos de denegación

1.   Cuando la Oficina compruebe, durante el examen de un registro internacional, que el diseño para el que se solicita protección no se ajusta a la definición del artículo 3, punto 1, del presente Reglamento o que es contrario al orden público o a las buenas costumbres, o que el diseño constituye un uso indebido de cualesquiera de los elementos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París, o de insignias, emblemas y escudos distintos de los incluidos en dicho artículo 6 ter y que sean de especial interés público en un Estado miembro, enviará a la Oficina Internacional una notificación de denegación a más tardar seis meses a partir de la fecha de publicación del registro internacional, especificando los motivos de denegación con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Acta de Ginebra.

2.   Cuando el titular de un registro internacional esté obligado a ser representado ante la Oficina con arreglo al artículo 77, apartado 2, la notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo hará referencia a la obligación del titular de designar a un representante conforme al artículo 78, apartado 1.

3.   La Oficina fijará un plazo para que el titular del registro internacional pueda renunciar al registro internacional con respecto a la Unión, limitar el registro internacional con respecto a la Unión a uno o varios de los diseños industriales o presentar observaciones y, en su caso, designará un representante. El plazo comenzará a transcurrir el día en que la Oficina emita la notificación de denegación.

4.   En caso de que el titular no designe un representante en el plazo mencionado en el apartado 3, la Oficina denegará los efectos del registro internacional.

5.   En caso de que el titular presente observaciones que la Oficina considere satisfactorias en el plazo prescrito, esta retirará la denegación y lo comunicará a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Acta de Ginebra. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Acta de Ginebra, el titular no presente observaciones que la Oficina considere satisfactorias en el plazo prescrito, esta confirmará su resolución de denegación de la protección del registro internacional. Dicha resolución podrá ser objeto de recurso de conformidad con los artículos 66 a 72 del Reglamento (UE) 2017/1001, en relación con el artículo 55, apartado 2, del presente Reglamento.

6.   En caso de que el titular renuncie al registro internacional o limite el registro internacional a uno o varios de los diseños industriales con respecto a la Unión, el titular informará de ello a la Oficina Internacional según el procedimiento de inscripción de conformidad con el artículo 16, apartado 1, incisos iv) y v), del Acta de Ginebra.».

 

 

124)

En el título XI bis, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 106 octies

Renovaciones

El registro internacional se renovará directamente en la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acta de Ginebra.».

 

 

125)

Se suprimen los artículos 107 y 108.

 

 

126)

El artículo 109 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 109

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre Normas de Ejecución establecido por el Reglamento (UE) 2017/1001. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.».

 

 

127)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 109 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 47 ter, 53 bis, 55 bis, 64 bis, 65 bis, 66 bis, 66 quinquies, 66 septies, 66 decies, 67 quater, 78 bis y -106 bis se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 8 de diciembre de 2024.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 47 ter, 53 bis, 55 bis, 64 bis, 65 bis, 66 bis, 66 quinquies, 66 septies, 66 decies, 67 quater, 78 bis y -106 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos, incluidos los designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 47 ter, 53 bis, 55 bis, 64 bis, 65 bis, 66 bis, 66 quinquies, 66 septies, 66 decies, 67 quater, 78 bis o -106 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

 

 

128)

Se suprime el artículo 110.

 

 

129)

En el artículo 110 bis, apartado 5, se suprime la segunda frase.

 

 

130)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 110 ter

Evaluación

1.   A más tardar, el 1 de enero de 2030 y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará la ejecución del presente Reglamento.

2.   La Comisión remitirá el informe de evaluación, junto con sus conclusiones basadas en él, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración. Las conclusiones de la evaluación se harán públicas.».

 

 

131)

En el artículo 111, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las solicitudes de registro de diseños de la UE podrán presentarse ante la Oficina a partir del 1 de abril de 2003.».

 

 

132)

Se añade el anexo establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 2246/2002 con efectos a partir del 1 de mayo de 2025.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al Reglamento (CE) n.o 6/2002 con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de mayo de 2025.

No obstante, el artículo 1, puntos 21, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 32, letra b), 34, letra b), 37, 40, 42, 45, 46, 49, 52, 54, 56, 58, 61, 63, 65, 66, 70, 72, 74, 76, 78, 80, letra b), 81 y 85, el punto 88 en la medida en que se refiere al artículo 72, apartado 3, letras a), e), f) y m), y los puntos 90, 98, letra b), 111, 113 y 123, será aplicable a partir del 1 de julio de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

ZSIGMOND B. P.

(1)   DO C 184 de 25.5.2023, p. 39.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2024.

(3)  Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1).

(4)  Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO L 289 de 28.10.1998, p. 28).

(5)   DO C 205 de 20.5.2022, p. 26.

(6)  Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 29.6.2013, p. 15).

(8)  Directiva (UE) 2024/2823 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO L, 2024/2823, 18.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/2823/oj).

(9)  Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de 2017, Acacia Srl/Pneusgarda Srl y Audi AG y Acacia Srl y Rolando D’Amato/Dr. Ing. h.c.F., Porsche AG, asuntos acumulados C-397/16 y C-435/16, ECLI:EU:C:2017:992.

(10)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  Reglamento (CE) n.o 2246/2002 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) en concepto de registro de dibujos y modelos comunitarios (DO L 341 de 17.12.2002, p. 54).

(13)  Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 341 de 17.12.2002, p. 28).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO I
«ANEXO

Importes de las tasas a las que se hace referencia en el artículo -106 bis bis, apartado 1

Las tasas que deben abonarse a la Oficina en virtud del presente Reglamento serán las siguientes (en EUR):

1.

Tasa de solicitud, a la que se hace referencia en el artículo 36, apartado 4:

 

350 EUR.

2.

Tasa de designación individual para un registro internacional, a la que se hace referencia en el artículo 106 quater:

 

62 EUR por diseño.

3.

Tasa de aplazamiento de la publicación, a la que se hace referencia en el artículo 36, apartado 4:

 

40 EUR.

4.

Tasa de solicitud suplementaria por cada diseño adicional incluido en una solicitud múltiple, a la que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2:

 

125 EUR.

5.

Tasa suplementaria de aplazamiento de la publicación por cada diseño adicional incluido en una solicitud múltiple que sea objeto de aplazamiento de la publicación, a la que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2:

 

20 EUR.

6.

Tasa de renovación, a la que se hace referencia en el artículo 50 quinquies, apartados 1, 3 y 9:

a)

por el primer período de renovación: 150 EUR por diseño;

b)

por el segundo período de renovación: 250 EUR por diseño;

c)

por el tercer período de renovación: 400 EUR por diseño;

d)

por el cuarto período de renovación: 700 EUR por diseño.

7.

Tasa de renovación individual para un registro internacional, a la que se hace referencia en el artículo 106 quater:

a)

por el primer período de renovación: 62 EUR por diseño;

b)

por el segundo período de renovación: 62 EUR por diseño;

c)

por el tercer período de renovación: 62 EUR por diseño;

d)

por el cuarto período de renovación: 62 EUR por diseño.

8.

Tasa por demora en el pago de la tasa de renovación, a la que se hace referencia en el artículo 50 quinquies, apartado 3:

 

25 % de la tasa de renovación.

9.

Tasa de solicitud de declaración de nulidad, a la que se hace referencia en el artículo 52, apartado 2:

 

320 EUR.

10.

Tasa de continuación del procedimiento, a la que se hace referencia en el artículo 67 bis, apartado 1:

 

400 EUR.

11.

Tasa de restitución de derechos, a la que se hace referencia en el artículo 67, apartado 3:

 

200 EUR.

12.

Tasa de inscripción de una licencia u otro derecho respecto de un diseño de la UE registrado a la que se hace referencia en el artículo 32 bis, apartados 1 y 2 (a que se refiere el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2245/2002 antes del 1 de julio de 2026), o de inscripción de una licencia u otro derecho respecto de una solicitud de un diseño de la UE a que se refiere el artículo 32 bis, apartados 1 y 2, y el artículo 34 (a que se refiere el artículo 24, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) n.o 2245/2002 antes del 1 de julio de 2026):

a)

por concesión de una licencia: 200 EUR por diseño;

b)

por cesión de una licencia: 200 EUR por diseño;

c)

por constitución de un derecho real: 200 EUR por diseño;

d)

por cesión de un derecho real: 200 EUR por diseño;

e)

por ejecución forzosa: 200 EUR por diseño;

hasta un máximo de 1 000 EUR cuando se presenten solicitudes múltiples en una misma solicitud de inscripción en el registro de una licencia u otro derecho, o al mismo tiempo.

13.

Tasa de modificación de un diseño de la UE registrado a la que se hace referencia en el artículo 50 sexies, apartado 3:

 

200 EUR.

14.

Tasa de revisión de la fijación de los gastos procesales que deben reembolsarse, a la que se hace referencia en el artículo 70, apartado 7 (a que se refiere el artículo 79, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 2245/2002, antes del 1 de julio de 2026):

 

100 EUR.

15.

Tasa de recurso, a la que se hace referencia en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001, que también se aplica a los recursos en virtud del presente Reglamento con arreglo al artículo 55, apartado 2 (a que se refiere el artículo 57 del presente Reglamento antes del 1 de julio de 2026):

 

720 EUR.».

ANEXO II
Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 2246/2002

Reglamento (CE) n.o 6/2002

Artículo 1

Artículo 2

Artículo -106 bis bis, apartado 1

Artículo 3

Artículo -106 bis bis, apartado 1

Artículo 4

Artículo -106 bis bis, apartado 2

Artículo 5

Artículo -106 bis ter, apartado 1

Artículo 6

Artículo -106 bis ter, apartados 3 y 4

Artículo 7

Artículo -106 bis quater

Artículo 8

Artículo -106 bis quinquies, apartados 1 y 2

Artículo 9

Artículo -106 bis quinquies, apartados 3 y 4

Anexo

Anexo

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/10/2024
  • Fecha de publicación: 18/11/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/2024
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2025, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/2822/spa
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 1 de mayo de 2025 el Reglamento 2246/2002, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82299).
  • MODIFICA el título y determinados preceptos del Reglamento 6/2002, de 12 de diciembre de 2001 (Ref. DOUE-L-2002-80006).
Materias
  • Diseño
  • Marcas
  • Marcas comunitarias
  • Oficina de Armonización del Mercado Interior
  • Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
  • Patentes
  • Procedimiento administrativo
  • Propiedad Industrial
  • Propiedad Intelectual
  • Registros administrativos
  • Tasas
  • Unión Europea

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