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Documento DOUE-L-2024-81775

Reglamento Delegado (UE) 2024/3000 de la Comisión, de 19 de julio de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a una excepción a las restricciones aplicables a la pesca de espadín en la división CIEM 4b.

Publicado en:
«DOUE» núm. 3000, de 3 de diciembre de 2024, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81775

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241 establece medidas técnicas para el mar del Norte. En la parte C, punto 4, de dicho anexo se establecen restricciones aplicables a la pesca de espadín con vistas a la protección del arenque en la división CIEM 4b («coto de espadín»).

(2)

Estas restricciones se refieren a la prohibición de utilizar determinados artes de pesca durante ciertos períodos en una zona situada a lo largo de la costa danesa del mar del Norte, así como en dos zonas situadas en aguas del Reino Unido. Las restricciones relativas a la zona situada a lo largo de la costa danesa fueron objeto de una excepción establecida inicialmente por el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2017/1393 (2), renovada por el Reglamento Delegado (UE) 2021/1160 (3), que expiró en diciembre de 2023.

(3)

Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos y Suecia («Grupo Scheveningen») tienen un interés directo de gestión en las pesquerías de la región del mar del Norte. El 26 de febrero de 2024, el Grupo Scheveningen presentó a la Comisión una recomendación conjunta, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1241, en la que proponía modificar el anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241 estableciendo excepciones a las restricciones aplicables a la pesca de espadín en la división CIEM 4b. Posteriormente, el 1 de julio de 2024, el Grupo Scheveningen presentó a la Comisión una recomendación conjunta actualizada.

(4)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó las pruebas presentadas por los Estados miembros afectados. El CCTEP llegó a la conclusión (5) de que no hay indicios de que la excepción al coto de espadín desde 2017 haya causado daños detectables a la población de arenque del mar del Norte y que es poco probable que dicha excepción dé lugar a niveles de protección de la población de arenque inferiores a los que se logran actualmente a través de otras medidas de gestión.

(5)

No obstante, el CCTEP también alentó a que se siga supervisando la composición de las capturas accesorias en la pesquería de espadín y reiteró que no es capaz de evaluar si la excepción al coto de espadín puede tener efectos detectables, directos o perjudiciales en el ecosistema marino. En consecuencia, los Estados miembros afectados han de seguir supervisando la composición de las capturas accesorias de las flotas que participan en esta pesquería, a fin de permitir que se evalúe de nuevo la excepción al coto de espadín en caso de que se detecten efectos perjudiciales para el ecosistema marino causados por dicha excepción.

(6)

Además, en lo que respecta al ámbito geográfico del coto de espadín, las dos zonas situadas en aguas del Reino Unido que actualmente forman parte del coto de espadín ya no deben formar parte de él, dado que ya no se encuentran bajo la jurisdicción de la Unión.

(7)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2019/1241 en consecuencia.

(8)

Habida cuenta de las repercusiones directas de la excepción al coto de espadín en las actividades económicas relacionadas con la pesca del espadín y en la planificación de la campaña de pesca del espadín por parte de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible para evitar interferir en la campaña de pesca del espadín y afectar al nivel de utilización de la cuota de la Unión para el espadín establecida para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025.

(9)

Las medidas establecidas por el presente Reglamento aplicables a las aguas de la Unión persiguen los objetivos que figuran en el artículo 494, apartados 1 y 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (6), y tienen en cuenta los principios a los que se hace referencia en el artículo 494, apartado 3, de dicho Acuerdo. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de cualesquiera medidas aplicables en las aguas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1393 de la Comisión, de 24 de mayo de 2017, que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos y pesquerías de uso industrial en el Mar del Norte (DO L 197 de 28.7.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/1393/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1160 de la Comisión, de 12 de mayo de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al coto de espadín y al coto de solla en el mar del Norte (DO L 250 de 15.7.2021, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1160/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj).

(5)  Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP). Informe del Pleno n.o 75 (STECF-PLEN-24-01), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2024.

https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/d/stecf/stecf-plen-24-01_20240405.

(6)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.

ANEXO

En el anexo V, parte C, del Reglamento (UE) 2019/1241, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Restricciones aplicables a la pesca de espadín con vistas a la protección del arenque en la división CIEM 4b

Queda prohibida la pesca con cualquier arte de arrastre con un tamaño de malla del copo inferior a 32 mm, o con redes fijas con un tamaño de malla inferior a 30 mm en la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84, del 1 de julio al 31 de octubre, en la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

la costa oeste de Dinamarca a 55° 30′ de latitud norte,

55° 30′ de latitud norte, 7° 00′ de longitud este,

57° 00′ de latitud norte, 7° 00′ de longitud este,

la costa oeste de Dinamarca a 57° 00′ de latitud norte.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho párrafo no se aplicará a la pesca efectuada con los artes siguientes:

a)

los artes de arrastre que tengan un tamaño de malla inferior a 32 mm;

b)

las redes de cerco con jareta; o

c)

las redes de enmalle, redes de enredo, redes de trasmallo y redes de enmalle de deriva que tengan un tamaño de malla inferior a 30 mm.

Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de cada año, los datos de seguimiento que justifiquen la excepción en lo que respecta a las capturas accesorias de arenque efectuadas por las flotas implicadas en la pesquería del espadín. Dichos datos podrían basarse en los datos recopilados en el marco de programas de muestreo para la pesca industrial.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo V.C del Reglamento 2019/1241, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81210).
Materias
  • Buques
  • Control pesquero
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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