EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para garantizar la coherencia con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, es necesario establecer en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) un conjunto uniforme de normas para regular el riesgo de contraparte en las operaciones con derivados realizadas por organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), cuando dichas operaciones hayan sido compensadas por una entidad de contrapartida central (ECC) autorizada o reconocida de conformidad con dicho Reglamento. La Directiva 2009/65/CE impone límites legales al riesgo de contraparte únicamente con respecto a las operaciones con derivados extrabursátiles, independientemente de si los derivados han sido compensados de forma centralizada. Dado que los acuerdos de compensación centralizada reducen el riesgo de contraparte inherente a los contratos de derivados, cuando se determinen los límites del riesgo de contraparte aplicables es necesario tomar en consideración si un derivado ha sido compensado de forma centralizada por una ECC autorizada o reconocida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y establecer unas condiciones de competencia equitativas entre los derivados negociados en mercados organizados y los derivados extrabursátiles. También es necesario, a efectos de regulación y armonización, suprimir los límites del riesgo de contraparte únicamente cuando las contrapartes recurran a ECC autorizadas o reconocidas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 para prestar servicios de compensación a los miembros compensadores y a sus clientes. |
(2) |
A fin de contribuir a los objetivos de la unión de los mercados de capitales, es necesario, para una utilización eficiente de las ECC, eliminar determinados impedimentos al uso de la compensación centralizada en la Directiva 2009/65/CE y facilitar aclaraciones en las Directivas 2013/36/UE (5) y (UE) 2019/2034 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo. La excesiva dependencia del sistema financiero de la Unión de ECC de terceros países de importancia sistémica (ECC de nivel 2) podría acarrear problemas de estabilidad financiera que deben resolverse debidamente. Para garantizar la estabilidad financiera de la Unión y reducir adecuadamente los posibles riesgos de contagio a todo el sistema financiero de la Unión, deben introducirse, por tanto, medidas oportunas que fomenten la detección, la gestión y el seguimiento del riesgo de concentración derivado de las exposiciones a ECC. En este contexto, deben modificarse las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/2034 para alentar a las entidades y las empresas de servicios de inversión a tomar las medidas necesarias para adaptar sus modelos de negocio a fin de garantizar la coherencia con los nuevos requisitos de compensación introducidos por las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 contenidas en el Reglamento (UE) 2024/2987 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y mejorar en general sus prácticas de gestión del riesgo, teniendo también en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades de mercado. Si bien las autoridades competentes ya disponen de un amplio conjunto de medidas y facultades de supervisión para abordar las deficiencias en las prácticas de gestión del riesgo de las entidades y las empresas de servicios de inversión, incluido el requisito de que dispongan de fondos propios adicionales para los riesgos que no estén cubiertos o no estén cubiertos adecuadamente por los requisitos de capital existentes, dicho conjunto de medidas y facultades de supervisión debe reforzarse con instrumentos y competencias adicionales más específicos del pilar 2 en el contexto del riesgo de concentración excesivo derivado de las exposiciones a ECC. |
(3) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar que las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y sus autoridades competentes realicen un seguimiento y reduzcan adecuadamente el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a ECC de nivel 2 que ofrecen servicios de importancia sistémica sustancial y suprimir los límites del riesgo de contraparte para las operaciones con derivados compensadas de forma centralizada por una ECC autorizada o reconocida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(4) |
Por lo tanto, procede modificar las Directivas 2009/65/CE, 2013/36/UE y (UE) 2019/2034 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE
La Directiva 2009/65/CE se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«u) “entidad de contrapartida central” o “ECC”: una ECC tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).»."
2) El artículo 52 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, párrafo segundo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«El riesgo frente a una contraparte del OICVM en una transacción en derivados que no se compense de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento no podrá ser superior a los siguientes porcentajes:»;
b) el apartado 2 se modifica como sigue:
i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 10 % como máximo. Sin embargo, en este caso, el valor total de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario que posea el OICVM en los emisores en los que invierta más del 5 % de sus activos no podrá superar el 40 % del valor de los activos del OICVM. Este límite no se aplicará a los depósitos ni a las transacciones en derivados realizados con entidades financieras sujetas a supervisión prudencial.»;
ii) en el párrafo segundo, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) riesgos resultantes de transacciones en derivados realizadas con ese organismo que no se compensen de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.».
Modificaciones de la Directiva 2013/36/UE
La Directiva 2013/36/UE se modifica como sigue:
1) En el artículo 74, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) procedimientos eficaces para la determinación, la gestión, el seguimiento y la notificación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas, incluidos los riesgos ASG a corto, medio y largo plazo, así como el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);
(*2) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).»."
2) En el artículo 76, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección elabore planes específicos y fije objetivos cuantificables de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con el fin de realizar un seguimiento y abordar el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central que ofrezcan servicios de importancia sistémica sustancial para la Unión o uno o varios de sus Estados miembros.».
3) En el artículo 81, se añade el párrafo siguiente:
«Las autoridades competentes evaluarán y vigilarán la evolución de las prácticas de las entidades por lo que respecta a la gestión de su riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central, incluidos los planes elaborados de conformidad con el artículo 76, apartado 2, párrafo quinto, de la presente Directiva, así como los progresos realizados en la adaptación de sus modelos de negocio a los requisitos establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012.».
4) En el artículo 100, se añade el apartado siguiente:
«5. La ABE, en colaboración con la AEVM, elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 a fin de especificar una metodología coherente para integrar el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central en las pruebas de resistencia con fines de supervisión.
La ABE difundirá las directrices a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a más tardar el 25 de junio de 2026.».
5) En el artículo 104, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«o) exigir a las entidades, cuando la autoridad competente considere que existe un riesgo de concentración excesivo derivado de las exposiciones a una entidad de contrapartida central, que reduzcan las exposiciones frente a dicha entidad de contrapartida central o reajusten las exposiciones en todas sus cuentas de compensación de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012.».
Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/2034
La Directiva (UE) 2019/2034 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, apartado 1, se añaden los puntos siguientes:
«34) “entidad de contrapartida central” o “ECC”: una ECC tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);
35) “entidad de contrapartida central cualificada” o “ECCC”: una entidad de contrapartida central cualificada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 88, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
(*3) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).»."
2) En el artículo 26, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) procedimientos eficaces para la identificación, la gestión, el seguimiento y la notificación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas las empresas de servicios de inversión o de los riesgos que ellas entrañen o puedan entrañar para terceros, incluido el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012;».
3) En el artículo 29, el apartado 1 se modifica como sigue:
a) se añade la letra siguiente:
«e) las fuentes importantes y efectos de riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central, así como cualquier repercusión importante en los fondos propios.»;
b) después del párrafo quinto se inserta el párrafo siguiente:
«A efectos del párrafo primero, letra e), los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección elabore planes específicos y fije objetivos cuantificables de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con el fin de realizar un seguimiento y abordar el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central que ofrezcan servicios de importancia sistémica sustancial para la Unión o uno o varios de sus Estados miembros.».
4) En el artículo 36, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«A efectos del párrafo primero, letra a), las autoridades competentes evaluarán y vigilarán la evolución de las prácticas de las empresas de servicios de inversión por lo que respecta a la gestión de su riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central, incluidos los planes elaborados de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la presente Directiva, así como los progresos realizados en la adaptación de sus modelos de negocio a los requisitos establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012.».
5) El artículo 39, apartado 2, se modifica como sigue:
a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos de lo dispuesto en el artículo 29, el artículo 36, el artículo 37, apartado 3, y el artículo 38 de la presente Directiva y a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 2019/2033, las autoridades competentes tendrán, como mínimo, las facultades siguientes:»;
b) se añade la letra siguiente:
«n) exigir a las empresas de servicios de inversión que reduzcan las exposiciones frente a una entidad de contrapartida central o reajusten las exposiciones en todas sus cuentas de compensación de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando la autoridad competente considere que existe un riesgo de concentración excesiva derivado de las exposiciones a dicha entidad de contrapartida central.».
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 25 de junio de 2026. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
BÓKA J.
(1) DO C 204 de 12.6.2023, p. 3.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de noviembre de 2024.
(3) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(4) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(5) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(6) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).
(7) Reglamento (UE) 2024/2987 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 575/2013 y (UE) 2017/1131 por lo que respecta a las medidas para atenuar las exposiciones excesivas a entidades de contrapartida central de terceros países y para mejorar la eficiencia de los mercados de compensación de la Unión (DO L, 2024/2987, 4.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2987/oj).
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