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Documento DOUE-L-2024-81805

Reglamento (UE) 2024/3018 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 223/2009 relativo a la estadística europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 3018, de 6 de diciembre de 2024, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81805

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece el marco jurídico a escala de la Unión para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 se modificó mediante el Reglamento (UE) 2015/759 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) para reforzar aún más la gobernanza del Sistema Estadístico Europeo (SEE), en particular su independencia profesional. Esta gobernanza reforzada ha demostrado ser eficaz.

(3)

El 6 de marzo de 2023, el Comité Consultivo Europeo para la Gobernanza Estadística (CCEGE) publicó su informe anual del año 2022. Tal como se indica en ese informe, garantizar la independencia profesional es fundamental para proporcionar estadísticas europeas objetivas e imparciales y para generar confianza pública en las decisiones y políticas basadas en ellas. Por consiguiente, los Estados miembros y la Comisión han de seguir las mejores prácticas internacionales en materia de selección, nombramiento y cese de los directores de los institutos nacionales de estadística (INE) y del director general de la Comisión (Eurostat), respectivamente, sobre la base de criterios profesionales claros, como la reputación estadística y un alto nivel de competencia en el ámbito estadístico. Los motivos de una resolución anticipada del contrato no deben comprometer la independencia profesional; deben justificarse, especificarse y comunicarse adecuadamente, respetando al mismo tiempo los derechos de la persona afectada. Además, la Comisión (Eurostat) debe informar al CCEGE sobre cualquier preocupación grave que tenga en relación con la aplicación del Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, teniendo en cuenta el importante papel del CCEGE como organismo de la Unión encargado de proporcionar una evaluación independiente de la aplicación por parte del SEE del Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas y asesoramiento sobre el refuerzo de la confianza de los usuarios en las estadísticas europeas.

(4)

La transformación digital ha dado lugar a realidades radicalmente diferentes y ha creado un nuevo entorno con nuevas necesidades de estadísticas europeas. Además, los acontecimientos políticos y humanitarios recientes, como la reciente crisis de la pandemia de la COVID-19 y la crisis energética y del coste de la vida provocada por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, han intensificado las demandas y las expectativas de estadísticas europeas más actualizadas, frecuentes y detalladas, que son necesarias para apoyar la toma de decisiones de la Unión y velar por que la Unión reaccione de la mejor forma posible ante las crisis.

(5)

Pueden darse situaciones de crisis en las que se requieran estadísticas europeas oportunas e innovadoras para responder a necesidades de políticas urgentes. Un ejemplo de ello es la falta de datos oportunos sobre los beneficios unitarios y los beneficios empresariales, lo que genera dificultades a los responsables políticos en sus esfuerzos por evaluar exhaustivamente la cuestión de las subidas de precios en un momento en el que se estén efectuando investigaciones sobre la repercusión de las políticas empresariales como posibles contribuidores a la inflación. Por lo tanto, es crucial establecer procedimientos que den respuesta a las necesidades de políticas urgentes relativas a las estadísticas europeas.

(6)

Para responder a las crecientes demandas y expectativas de unas estadísticas europeas más actualizadas, frecuentes y detalladas, así como para dar una respuesta más rápida y coordinada del SEE a las demandas estadísticas urgentes en tiempos de crisis, es necesario modificar el Reglamento (CE) n.o 223/2009. El objetivo del presente Reglamento modificativo es garantizar que las estadísticas europeas sigan siendo pertinentes teniendo en cuenta las necesidades cambiantes y más exigentes de los usuarios, en particular aprovechando todo el potencial de las fuentes y las tecnologías de datos digitales, y habilitando su reutilización para las estadísticas europeas, haciendo que el SEE sea más ágil y capaz de responder de manera eficaz y rápida a las crisis, permitiendo el intercambio de datos y el refuerzo de la coordinación entre los socios del SEE.

(7)

Para reflejar las realidades actuales y el entorno digital en el que opera el SEE, deben introducirse en el Reglamento (CE) n.o 223/2009 definiciones nuevas o actualizadas para aclarar los conceptos de «datos», «metadatos», «tenedor de datos», «fuente de datos», «acceso a los datos», y «utilización con fines estadísticos».

(8)

Acontecimientos recientes tales como la pandemia de la COVID-19, la crisis de la energía y del coste de vida consecuencia de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania han demostrado que la disponibilidad de unas estadísticas europeas oportunas, fiables y comparables es vital para la eficacia de la respuesta de las autoridades públicas a las situaciones de emergencia. Por lo tanto, el SEE debe poder iniciar rápidamente acciones coordinadas si surgen necesidades urgentes de datos y estadísticas fuera del marco de planificación habitual, especialmente en tiempos de crisis reconocidos por actos jurídicos de la Unión, como la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo (5), la Decisión 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento (UE) 2016/369 del Consejo (7), el Reglamento (UE) 2022/2372 del Consejo (8) y un reglamento por el que se establezca un marco de medidas sobre situaciones de emergencia en el mercado interior y sobre la resiliencia del mercado interior (Reglamento de Emergencias y Resiliencia del Mercado Interior). En tal situación, los tenedores de datos deben poner los datos a disposición, previa solicitud, de los INE o de la Comisión (Eurostat) cuando se demuestre que existe una necesidad excepcional de utilizar los datos solicitados, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). La Comisión (Eurostat) debe poder emprender medidas estadísticas urgentes en estrecha cooperación con el Comité del Sistema Estadístico Europeo (Comité del SEE). Los INE y otras autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas (en lo sucesivo, «otras autoridades nacionales») deben poder participar en dichas medidas de forma voluntaria.

(9)

El acceso y la utilización de nuevas fuentes de datos, incluidos los macrodatos, que surgen como subproductos de los servicios digitales y del internet de las cosas, se están convirtiendo en esenciales para elaborar estadísticas europeas oportunas, convenientemente frecuentes y suficientemente detalladas de una manera más eficiente y menos costosa. Tales nuevas fuentes de datos también constituyen una contribución importante a la creación de marcos de muestreo estadístico a efectos del SEE. Por lo tanto, debe garantizarse el acceso a nuevas fuentes de datos en general, y en particular a datos de posesión privada, para el desarrollo y la elaboración de estadísticas oficiales europeas sobre una base sostenible y según unas normas justas, claras, previsibles y proporcionales, en consonancia con el marco de derechos fundamentales de la Unión. Debe garantizarse el acceso a los datos de posesión privada de conformidad con el principio de rentabilidad y sin que suponga una carga excesiva para los operadores económicos, tal como se consagra en el artículo 338, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(10)

Los datos de posesión privada se refieren a la gran cantidad de datos en poder de entidades privadas obtenidos como resultado de su actividad, que podrían ser utilizados por las autoridades estadísticas para elaborar estadísticas oficiales. Podrían incluir datos en poder de organizaciones de la sociedad civil, entre otros. Tales datos pueden ser fundamentales para complementar las estadísticas oficiales y realizar un seguimiento del progreso económico, social y medioambiental y, en particular, los avances relacionados con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Por lo tanto, debe fomentarse firmemente el uso de dichos datos.

(11)

Hace ya tiempo que el SEE ha venido pidiendo el acceso a nuevas fuentes de datos, en particular a los datos de posesión privada, como lo demuestran el documento de posición del SEE sobre el acceso a datos de posesión privada que sean de interés público de noviembre de 2017 y el documento de posición del SEE sobre la propuesta del futuro Reglamento de Datos, de junio de 2021.

(12)

La utilización de los datos de posesión privada y otras nuevas fuentes de datos debe ser objeto de unas estrictas salvaguardias y garantías jurídicas, técnicas y procedimentales, incluida la aplicación de un alto nivel de seguridad, confidencialidad y respeto de la privacidad, como ya se consagra en el Reglamento (CE) n.o 223/2009. El acceso a los datos de posesión privada debe limitarse únicamente a los INE, ya actúen por cuenta propia o en nombre de otras autoridades nacionales del SEE, y a la Comisión (Eurostat). Los datos solicitados deben ser estrictamente necesarios para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas y de estadísticas en fase de desarrollo. Tales datos de posesión privada deben seudonimizarse de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y del artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(13)

Las solicitudes de datos de posesión privada por parte de los INE o de la Comisión (Eurostat) deben ser transparentes y proporcionadas en cuanto a su alcance y nivel de detalle. A este respecto, es necesario especificar y explicar la finalidad de la solicitud, el uso previsto de los datos solicitados, la frecuencia y los plazos con los que se deben poner los datos a disposición, así como las disposiciones operativas para su suministro. Todo tratamiento de datos relacionado con esas solicitudes de datos debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725, según proceda. Dado que las estadísticas oficiales son un bien público, el acceso a los datos debe ser gratuito. Cuando un INE solicite datos, los Estados miembros pueden conceder una compensación al tenedor de datos privado que se limite al servicio de tratamiento en función de las especificaciones solicitadas, excepto cuando el Derecho nacional no permita a los INE u otras autoridades nacionales compensar a los tenedores de datos. Cuando la Comisión (Eurostat) solicite datos, debe proponer una compensación razonable al tenedor de datos privado que se limite al servicio de tratamiento específico en función de las especificaciones solicitadas.

(14)

Cuando se soliciten datos de posesión privada, los INE o la Comisión (Eurostat) deben invitar al tenedor de datos privado a un diálogo para especificar los parámetros concretos de las solicitudes y otras disposiciones específicas, también sobre cómo poner los datos a disposición, así como cualquier medida organizativa y técnica destinada a proteger la confidencialidad de los datos y los secretos comerciales, con vistas a llegar a un acuerdo sobre estos aspectos. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de tres meses o si el tenedor de datos privado no cumple el acuerdo los INE deben tener la posibilidad de emitir una segunda solicitud por la que se exija al tenedor de datos privado que ponga los datos a disposición. Si el tenedor de datos privado no transmite, de forma deliberada o por negligencia, los datos en el plazo establecido o transmite datos incorrectos, incompletos o engañosos, el Estado miembro o la Comisión debe adoptar medidas de aplicación, incluida la posibilidad de imponer sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad, la recurrencia y la duración de la infracción, en relación con el interés público perseguido. Deben establecerse los importes máximos de las sanciones adoptadas por la Comisión. La Comisión puede publicar directrices para el cálculo de las multas. Todas las decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo al presente Reglamento modificativo están sometidas al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el TFUE. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe tener competencia jurisdiccional plena respecto de las multas impuestas por la Comisión de conformidad con el artículo 261 del TFUE.

(15)

También debe fomentarse una mayor integración de las estadísticas y la información geoespacial para permitir un uso más eficiente de los recursos y una mejor integración de los datos por parte de las diferentes organizaciones públicas, para producir nuevos resultados estadísticos, como el análisis espacial, y mejorar la visualización y difusión de los datos. Esta mayor integración apoyará la toma de decisiones y el seguimiento de los objetivos políticos, tanto a escala de la Unión como nacional.

(16)

La Comisión (Eurostat), los INE y otras autoridades nacionales deben esforzarse por dar acceso a sus bases de datos y a los metadatos de apoyo, así como a otra documentación pertinente para la evaluación de la calidad, por medio de tecnologías actualizadas y fáciles de usar.

(17)

El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) también desarrolla, elabora y difunde estadísticas europeas, aunque dentro de un marco jurídico independiente, reflejo de la estructura de gobernanza del SEBC. Se requiere una estrecha colaboración y una coordinación apropiada entre el SEE y el SEBC, en especial para fomentar el intercambio de datos confidenciales entre ambos sistemas exclusivamente con fines estadísticos, en consonancia con el artículo 338, apartado 1, del TFUE y el artículo 5 del Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Por otra parte, el Reglamento (CE) n.o 223/2009 debe aplicarse sin perjuicio del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (13).

(18)

El intercambio de datos confidenciales contribuye a mejorar la calidad de las estadísticas europeas. El SEE ha estado trabajando activamente en el desarrollo de tal intercambio de datos, también previendo la transmisión de datos confidenciales en diversas legislaciones sectoriales. Deben proseguirse estos esfuerzos. Debe permitirse el intercambio mutuo de datos confidenciales tanto dentro del SEE como entre el SEE y el SEBC, cuando sea necesario para el desarrollo, la elaboración y la difusión eficientes de estadísticas europeas o para aumentar la calidad de las estadísticas europeas. Cuando los datos confidenciales hayan sido transmitidos a la Comisión (Eurostat), se debe requerir la aprobación del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.

(19)

Es necesario garantizar que los organismos públicos y semipúblicos nacionales encargados de fuentes de datos, bases de datos y sistemas de interoperabilidad administrativos o de otros datos administrativos pertinentes para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas permitan a los INE y otras autoridades nacionales acceder a esos datos, utilizarlos e integrarlos de forma gratuita a tiempo y con la frecuencia suficiente para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas. Los Estados miembros deben garantizar que sea posible crear marcos de muestreo estadístico basados en los datos administrativos pertinentes de los INE y otras autoridades nacionales.

(20)

La utilización de estadísticas de fuentes múltiples debe promoverse, con estadísticas desarrolladas o elaboradas sobre la base de diversas fuentes de datos, incluso mediante técnicas de modelización y otros métodos estadísticos o enfoques innovadores.

(21)

Cuando las actividades exigidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 223/2009 impliquen el tratamiento de datos personales con fines estadísticos oficiales de conformidad con el mandato otorgado a las autoridades estadísticas de solicitar datos personales con arreglo a la descripción metodológica específica para cada producto estadístico, dicho tratamiento debe respetar el Derecho pertinente de la Unión en materia de protección de datos personales, a saber, los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. De conformidad con los principios establecidos en dichos Reglamentos, tal tratamiento debe ser objeto de garantías adecuadas para los derechos y libertades del interesado. Dichas garantías deben velar por que se disponga de medidas técnicas y organizativas, en particular para garantizar el respeto del principio de minimización de los datos personales. Dichas medidas pueden incluir la seudonimización.

(22)

El tratamiento de datos personales a efectos de las estadísticas oficiales por parte de los INE y otras autoridades estadísticas nacionales, que se considera de interés público, debe incluir excepciones y estar sujeto a las garantías adecuadas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. Por ejemplo, el tratamiento ulterior de datos personales con fines estadísticos no debe considerarse incompatible con los fines iniciales para los que se recogieron. Los datos personales tratados con fines estadísticos en interés público son datos confidenciales y, por tanto, se les aplica el principio de confidencialidad estadística, lo que significa que solo deben utilizarse con fines estadísticos y nunca deben utilizarse para apoyar medidas o decisiones relativas a una persona física concreta. En ese contexto, las garantías particulares, que deben aplicarse cuando el intercambio de datos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 223/2009 exija el tratamiento de datos personales, incluyen medidas técnicas y organizativas como las tecnologías de mejora de la protección de la privacidad y el respeto de los principios de limitación de la finalidad, minimización de datos, limitación del plazo de conservación, e integridad y confidencialidad establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 y en el Reglamento (UE) 2018/1725 y desarrollados con más detalle en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas. A ese respecto, deben emplearse tecnologías de mejora de la protección de la intimidad diseñadas específicamente para aplicar esos principios para compartir los datos. En virtud del artículo 89, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679, el Derecho nacional debe conceder excepciones al desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas por parte de los INE y otras autoridades nacionales, con arreglo a las garantías establecidas en él.

(23)

Para estar a la vanguardia de la integración progresiva de las nuevas tecnologías y los nuevos conocimientos, y garantizar así que las estadísticas europeas sigan siendo pertinentes, deben establecerse normas con arreglo a las cuales, como parte de un esfuerzo colectivo del SEE, puedan desarrollarse estadísticas en ámbitos específicos, de conformidad con las necesidades del usuario, en forma de estadísticas en fase de desarrollo o de estadísticas experimentales con el fin de integrarlas en la elaboración habitual de las estadísticas europeas. Aunque no cumplan necesariamente todos los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, dichas estadísticas deben tratarse como estadísticas europeas. Su publicación debe acompañarse de información transparente sobre la calidad de las estadísticas en fase de desarrollo o de las estadísticas experimentales.

(24)

Las autoridades estadísticas nacionales, al tiempo que se esfuerzan por innovar y desarrollar nuevos resultados estadísticos, deben tener en cuenta en la mayor medida posible las necesidades de los usuarios, expresadas en particular a través de los consejos nacionales de usuarios de estadísticas u otros organismos apropiados. A escala de la Unión, la Comisión debe informar al Comité consultivo europeo de estadística, creado por la Decisión n.o 234/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) como el principal organismo de la Unión que representa a los usuarios, los encuestados y los productores de estadísticas europeas, sobre la manera en que ha tenido en cuenta los dictámenes del Comité, en particular en lo que se refiere al desarrollo de nuevas estadísticas europeas.

(25)

A fin de adaptarse a las tendencias académicas más recientes y de mejorar la calidad de los datos y métodos estadísticos, las autoridades estadísticas también deben promover, tanto a nivel nacional como europeo, una cooperación interdisciplinaria sólida, estructurada y constante con las instituciones académicas y de investigación, especialmente a la hora de desarrollar nuevas estadísticas, probar nuevos métodos y tecnologías, y promover la innovación y la experimentación. A efectos del Reglamento (CE) n.o 223/2009, los fines científicos deben abarcar actividades de investigación tales como el desarrollo tecnológico y la demostración, la investigación fundamental o la investigación aplicada.

(26)

Habida cuenta de la confianza depositada en los INE y de sus elevados conocimientos técnicos en materia de gestión, calidad y protección de datos y metadatos, debe alentarse a los Estados miembros, de conformidad con el principio de subsidiariedad, a asignar a los INE una función importante en los marcos nacionales de gobernanza de datos, incluidos los previstos en el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), con el objetivo de promover el intercambio, la integración y la interoperabilidad de los datos, la descripción de los metadatos, la garantía de calidad y la normalización. A ese respecto, los INE y otras autoridades nacionales deben participar en el diseño inicial, el desarrollo posterior y la supresión de fuentes de datos, bases de datos o sistemas de interoperabilidad administrativos. Debe reforzare dicha participación, cuando proceda, con el fin de garantizar, entre otras cosas, la coherencia y la calidad de los datos, y con el fin de reducir al mínimo las obligaciones de notificación.

(27)

Los datos legalmente a disposición del público y que sigan siendo accesibles al público en virtud del Derecho de la Unión o nacional no deben considerarse confidenciales cuando se utilicen con fines estadísticos o para la difusión de estadísticas obtenidas a partir de ellos.

(28)

En aras de una mayor actualidad a escala de la Unión, debe permitirse a la Comisión (Eurostat) difundir las estadísticas europeas de los Estados miembros tan pronto como se hayan publicado a nivel nacional, incluso si se publicaron antes de los plazos para proporcionar las estadísticas establecidos en la legislación sectorial pertinente de la Unión.

(29)

La falta de coordinación puede dar lugar a ineficiencias e incoherencias y plantear problemas de calidad en las estadísticas europeas. Las instituciones y organismos de la Unión han de consultar sistemáticamente a la Comisión (Eurostat) acerca de las metodologías estadísticas y la calidad de los datos cuando desarrollen nuevas estadísticas en sus ámbitos de competencia. La coordinación también debe extenderse a otras estadísticas que son fundamentales para informar a los responsables políticos y a los ciudadanos, en especial porque la calidad de dichas estadísticas podría afectar a la reputación de las estadísticas europeas.

(30)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la modificación del marco jurídico común para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, en aras de la coherencia y la comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(31)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 223/2009, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para especificar las medidas estadísticas urgentes y establecer el procedimiento para ejecutarlas, incluidos los requisitos pertinentes de tiempo, frecuencia y calidad que deben aplicar los Estados miembros que participen voluntariamente en la acción estadística urgente, y para ampliar dichas medidas urgentes, así como en lo que respecta al establecimiento de los aspectos técnicos del intercambio de datos entre las autoridades estadísticas con arreglo a dicho Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(32)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 6 de septiembre de 2023.

(33)

Se consultó al Comité del SEE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) n.o 223/2009

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

se insertan los puntos siguientes:

«4 bis.

“datos”: toda representación digital o no digital de actos, hechos o información, y cualquier compilación de tales actos, hechos o información sobre las unidades observadas;

4 ter.

“metadatos”: cualquier información que define y describe los datos y procesos;

4 quater.

“tenedor de datos”: toda persona física o jurídica o entidad que tiene el derecho, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable, y la capacidad de gestionar y poner a disposición los datos obtenidos como resultado de su actividad;»;

b)

se insertan los puntos siguientes:

«5 bis.

“fuente de datos”: la fuente que proporciona datos que son pertinentes y necesarios, por sí mismos o en combinación con datos de otras fuentes, para el desarrollo y la elaboración de estadísticas, incluidas encuestas, censos, datos administrativos o datos que pongan a disposición los tenedores de datos en respuesta a una solicitud;

5 ter.

“acceso a los datos”: el tratamiento, por parte de un instituto nacional de estadística u otras autoridades nacionales o de la Comisión (Eurostat), de los datos proporcionados o puestos a disposición por un tenedor de datos, de conformidad con unos requisitos técnicos, jurídicos u organizativos específicos;»

c)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. 

“utilización con fines estadísticos”: la utilización exclusiva para el desarrollo, la elaboración y la difusión de resultados y análisis estadísticos por las autoridades estadísticas, también para actividades científicas y de investigación conexas, o el establecimiento de marcos de muestreo;».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

Respuesta estadística a las necesidades de políticas urgentes en situaciones de crisis

1.   La Comisión (Eurostat) examinará las situaciones de crisis y podrá ejecutar medidas estadísticas urgentes según proceda, con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente artículo, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que sea estrictamente necesario responder a las necesidades de políticas urgentes que surjan de la situación de crisis de que se trate tras la activación de los mecanismos de emergencia establecidos de conformidad con actos jurídicos de la Unión, como la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo (*1) u otros actos jurídicos de emergencia de la Unión;

b)

que esas necesidades de políticas urgentes de información no puedan satisfacerse en el marco del Programa Estadístico Europeo.

2.   Las medidas estadísticas urgentes a que se refiere el apartado 1 serán ejecutadas por la Comisión (Eurostat) para la Unión, en cooperación estrecha con los INE y otras autoridades nacionales y podrán incluir:

a)

la elaboración de estadísticas europeas basadas en nuevas fuentes o recogidas de datos, teniendo en cuenta la carga para los encuestados y la rentabilidad para los Estados miembros;

b)

el suministro de nuevos indicadores e información estadísticos basados en los datos existentes;

c)

el desarrollo de directrices metodológicas, a fin de garantizar que las estadísticas en todos los Estados miembros afectados por la situación de crisis sean comparables y coherentes;

d)

otras acciones coordinadas a escala de la Unión destinadas a proporcionar una respuesta estadística oportuna y pertinente a la situación específica.

3.   Al evaluar la necesidad de las medidas estadísticas urgentes mencionadas en el apartado 1, la Comisión (Eurostat) informará y consultará sin demora al Comité del SEE y tendrá debidamente en cuenta su orientación profesional. Las medidas estadísticas urgentes que deben emprenderse se someterán a un examen previo por parte del Comité del SEE. A tal fin, la Comisión (Eurostat) proporcionará al Comité del SEE información exhaustiva sobre las medidas que deban emprenderse, su justificación sobre la base de la relación coste-eficacia, los medios y calendarios para alcanzarlas, la evaluación de la carga de respuesta que pesa sobre los encuestados y la contribución financiera de la Unión para cubrir los costes incrementales en que incurran los INE y otras autoridades nacionales.

4.   Los Estados miembros podrán decidir, por separado y con carácter voluntario, participar en las medidas estadísticas urgentes mencionadas en el apartado 1. Estas medidas estadísticas urgentes serán pertinentes y cubrirán las necesidades de políticas urgentes derivadas de la situación de crisis en la Unión. Cuando participen en las medidas estadísticas urgentes, los Estados miembros cumplirán los requisitos acordados de plazos, frecuencia y calidad acordados que se exigen a los datos nacionales que deben proporcionarse a la Comisión (Eurostat).

5.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, especificar las medidas estadísticas urgentes mencionadas en el apartado 1 y establecer el procedimiento para ejecutarlas, incluidos los requisitos de plazos, frecuencia y calidad pertinentes que deberán aplicar los Estados miembros que participen voluntariamente en la medida estadística urgente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

Sin perjuicio de las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria, se pondrá a disposición de los INE y otras autoridades nacionales mencionados en la lista establecida en virtud del artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento una contribución financiera procedente del Programa para el Mercado Único establecido por el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), para cubrir los costes adicionales derivados de la aplicación de dichas medidas estadísticas urgentes. Además, dichos INE y otras autoridades nacionales podrán solicitar ayuda de otros programas financieros de la Unión aplicables de conformidad con las normas de dichos programas. Los Estados miembros también podrán solicitar ayuda del Instrumento de Apoyo Técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). El importe de la contribución financiera con arreglo al presente párrafo se establecerá de conformidad con las normas del programa de financiación pertinente, en función de la disponibilidad de financiación, en particular de conformidad con las normas del Programa Estadístico Europeo.

6.   Los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 5 del presente artículo permanecerán en vigor por un período no superior a la duración de la situación de crisis de que se trate y, en cualquier caso, no superior a doce meses. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse mediante un acto de ejecución por un período adicional de doce meses. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

(*1)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre el dispositivo de la UE de respuesta política integrada a las crisis (DO L 320 de 17.12.2018, p. 28)."

(*2)  Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1)."

(*3)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1)."

(*4)  Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).»."

3)

El artículo 17 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17 bis

Acceso y utilización e integración de datos administrativos para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas

1.   Los organismos públicos y semipúblicos nacionales con arreglo al Derecho nacional encargados de fuentes de datos, bases de datos y sistemas de interoperabilidad administrativos o de otros datos administrativos pertinentes y necesarios para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas permitirán a los INE y a otras autoridades nacionales acceder, utilizar e integrar, gratuitamente, esos datos y los correspondientes metadatos, de manera oportuna y con la frecuencia y la granularidad suficientes para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas.

2.   Se consultará y se contará con la participación de los INE y de la Comisión (Eurostat) para el diseño inicial, el desarrollo posterior y la supresión de fuentes de datos, bases de datos o sistemas de interoperabilidad creados y mantenidos por otros organismos, lo que facilitará el uso posterior de esas fuentes de datos, bases de datos o sistemas de interoperabilidad a efectos de la elaboración de estadísticas europeas. También participarán en las actividades de estandarización relativas a fuentes de datos, bases de datos o sistemas de interoperabilidad que sean de utilidad para la elaboración de estadísticas europeas.

2 bis.   A efectos del presente Reglamento, la Comisión (Eurostat) estará autorizada, previa solicitud, a acceder oportunamente a los datos y metadatos pertinentes de las bases de datos y los sistemas de interoperabilidad mantenidos por los organismos y agencias de la Unión, utilizarlos e integrarlos, y ello sin perjuicio de los actos de la Unión por los que se establecen dichas bases de datos y sistemas de interoperabilidad, incluido el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE) establecido en virtud del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5). A tal fin, la Comisión (Eurostat) cooperará con los organismos y agencias pertinentes de la Unión para especificar los datos a medida y los metadatos que necesita, las disposiciones operativas para la utilización de los datos y las garantías físicas y lógicas necesarias. Cuando los datos y metadatos necesarios para las estadísticas europeas solo estén disponibles en bases de datos y sistemas de interoperabilidad mantenidos por organismos y agencias de la Unión, la Comisión (Eurostat) podrá, previa solicitud, compartir dichos datos con los INE pertinentes u otras autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas, sin perjuicio de los actos de la Unión que establezcan dichas bases de datos y sistemas de interoperabilidad.

3.   El acceso y la participación de los INE, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) con arreglo a los apartados 1, 2 y 2 bis se limitarán a las fuentes de datos, las bases de datos y los sistemas de interoperabilidad administrativos con sus respectivos sistemas de administración pública.

4.   Las fuentes de datos, las bases de datos o los sistemas de interoperabilidad administrativos puestos a disposición de los INE, de otras autoridades nacionales y de la Comisión (Eurostat) por sus titulares, a fin de que sean utilizados para la elaboración de estadísticas europeas, irán acompañados de los metadatos pertinentes.

5.   Los INE, otras autoridades y organismos nacionales a que se refiere el apartado 1 crearán los mecanismos de cooperación necesarios de conformidad con las especificidades nacionales. Dichos mecanismos también ofrecerán a los INE la posibilidad de efectuar controles de calidad de los datos y de crear marcos estadísticos basados en los datos administrativos pertinentes a los que se acceda.

(*5)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).»."

4)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 17 ter

Obligación del tenedor de datos privado de poner a disposición datos para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas

1.   Sin perjuicio de las obligaciones de notificación, las recogidas de datos o el acceso a los datos establecidos en la legislación estadística sectorial de la Unión, o de la obligación de los tenedores de datos de poner datos a disposición en razón de una necesidad excepcional de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), un INE o la Comisión (Eurostat) podrá solicitar a un tenedor de datos privado que ponga los datos y los correspondientes metadatos a disposición de forma gratuita, cuando los datos solicitados sean estrictamente necesarios para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas y no puedan obtenerse por otros medios o su reutilización dé lugar a una reducción considerable de la carga de la respuesta para los tenedores de datos y otras empresas. La Comisión podrá incluir estas recogidas de datos o el acceso a ellos en el programa de trabajo anual.

2.   Como coordinador del sistema estadístico nacional, un INE podrá presentar una solicitud de datos a un tenedor de datos privado en nombre de cualquier otra autoridad nacional, cuando los datos solicitados sean necesarios para las estadísticas europeas desarrolladas, elaboradas y difundidas por dicha otra autoridad nacional. Los INE y las demás autoridades nacionales de un Estado miembro cooperarán para evitar una carga excesiva para el tenedor de datos privado.

3.   Los INE y la Comisión (Eurostat) cooperarán y se prestarán asistencia mutua para evitar una carga excesiva para el tenedor de datos privado y determinar quién debe presentar las solicitudes de datos. En particular, el INE presentará la solicitud de datos a un tenedor de datos privado, salvo que la Comisión (Eurostat) y los INE de que se trate acuerden que la solicitud presentada por la Comisión (Eurostat) es más eficiente, por ejemplo en el caso de un tenedor de datos privado que opere a escala de la Unión.

4.   La Comisión (Eurostat), de acuerdo con los INE, podrá crear una infraestructura segura, que se utilizará de forma voluntaria, para facilitar que los INE intercambien con ella y las demás autoridades nacionales posteriormente los datos a los que se haya accedido de conformidad con el apartado 3.

La infraestructura segura a que se refiere el párrafo primero se basará en tecnologías diseñadas específicamente para cumplir los Reglamentos (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

5.   Cuando los datos solicitados por un INE con arreglo al apartado 1 requieran un servicio de tratamiento específico, los Estados miembros podrán conceder una compensación al tenedor de datos privado por ese servicio de tratamiento específico, excepto cuando el Derecho nacional impida al INE o a otras autoridades nacionales responsables de la elaboración de estadísticas compensar a los tenedores de datos. Cuando la Comisión (Eurostat) solicite datos por razones de eficiencia en virtud del apartado 3 y se necesite un servicio de tratamiento específico, la Comisión (Eurostat) propondrá una compensación razonable al tenedor de datos privado por ese servicio de tratamiento específico.

6.   El presente artículo no se aplicará a las microempresas ni a las pequeñas empresas, según se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (*9), excepto en casos debidamente justificados en los que los datos en poder de dichas microempresas o pequeñas empresas revistan un interés específico para las estadísticas oficiales debido a la naturaleza y el volumen de dichos datos a nivel nacional.

Artículo 17 quater

Solicitudes de datos y disposiciones para poner a disposición datos para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas

1.   Al solicitar datos de conformidad con el artículo 17 ter, los INE o la Comisión (Eurostat) deberán:

a)

especificar qué datos y metadatos necesitan;

b)

especificar la necesidad estadística para la que se solicitan los datos de conformidad con el artículo 17 ter, apartado 1;

c)

especificar la frecuencia con la que se deben poner a disposición los datos y los plazos para ello;

d)

especificar las disposiciones operativas para poner a disposición los datos.

2.   Las solicitudes de datos a que se refiere el apartado 1 se ajustarán al principio de minimización de los datos y serán proporcionadas a la necesidad estadística en cuanto al nivel de detalle y volumen de los datos y a la frecuencia con la que se pongan los datos a disposición. Dichas solicitudes se referirán, en principio, a datos no personales y, solo en circunstancias específicas, a datos personales procedentes de categorías de datos personales especificadas en la legislación sectorial.

3.   A raíz de una solicitud de datos contemplada en el apartado 1, se entablará un diálogo entre los INE, la otra autoridad nacional o la Comisión (Eurostat) y el tenedor de datos privado de que se trate para debatir y acordar las medidas necesarias para poner los datos a disposición para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas, con el fin de llegar a un acuerdo.

4.   Si no se llega a un acuerdo como se menciona en el apartado 3 en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la solicitud de datos a que se refiere el apartado 1 o si el tenedor de datos privado no cumple el acuerdo:

a)

cuando el INE haya solicitado los datos, podrá enviar una segunda solicitud al tenedor de datos privado para que los ponga a disposición en un plazo específico, y el tenedor de datos privado pondrá a disposición los datos pertinentes dentro de ese plazo;

b)

cuando la Comisión (Eurostat) haya solicitado los datos, podrá adoptar una decisión para exigir al tenedor de datos privado que los ponga a disposición en un plazo no inferior a quince días naturales, y el tenedor de datos privado pondrá los datos pertinentes a disposición de la Comisión (Eurostat) en el plazo especificado en ella.

El apartado 1 se aplicará a las decisiones a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado. La decisión tendrá en cuenta las cuestiones en las que haya habido convergencia de puntos de vista durante el diálogo con el tenedor de datos privado. La decisión también podrá incluir el plazo para que el tenedor de datos privado presente su respuesta, el plazo para que el tenedor de datos privado ponga los datos a disposición, las multas previstas en el apartado 6 que pueden aplicarse si los datos no se proporcionan a tiempo, y las vías de recurso contra la decisión.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4, letra a).

6.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4, letra b). Dichas medidas podrán incluir la imposición de multas cuando el tenedor de datos privado no suministre, de forma deliberada o por negligencia, los datos solicitados mediante una decisión tal como dispone el apartado 4, letra b), dentro del plazo establecido o suministre datos inexactos, incompletos o engañosos. Al fijar el importe de las multas, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza, la gravedad, la duración y la recurrencia de la infracción.

7.   La Comisión podrá adoptar decisiones por las que se impongan multas en el plazo de un año a partir del final del plazo de presentación de los datos establecido en su decisión con arreglo al apartado 4, letra b), si el tenedor de datos privado no presenta ningún dato, o en el plazo de un año a partir de la presentación de datos incorrectos, incompletos o engañosos. Las multas podrán alcanzar hasta 25 000 EUR y, en caso de recurrencia dentro de un plazo de tres años, hasta 50 000 EUR. La facultad de la Comisión para hacer cumplir las decisiones por las que se imponga una multa estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha en que la decisión sea firme. Antes de adoptar una decisión en virtud del apartado 6, la Comisión dará al tenedor de datos privado la oportunidad de ser oído sobre las conclusiones preliminares de la Comisión y las medidas que la Comisión podría adoptar a la luz de dichas conclusiones.

Artículo 17 quinquies

Control por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las decisiones por las que se imponen multas

De conformidad con el artículo 261 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone de competencia jurisdiccional plena para el control de las decisiones por las que la Comisión ha impuesto multas. Podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta.

Artículo 17 sexies

Obligaciones de los INE, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) cuando utilicen datos puestos a disposición por un tenedor de datos privado, para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas

1.   Los INE y la Comisión (Eurostat) utilizarán los datos puestos a disposición de conformidad con el artículo 17 ter para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas:

 a) exclusivamente con fines estadísticos;

 b) de conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1, y

 c) de conformidad con la obligación de no compartirlos fuera del SEE, salvo acuerdo del tenedor de datos privado para compartir esos datos.

2.   Los INE y la Comisión (Eurostat) implantarán garantías adecuadas en relación con el tratamiento de datos personales con fines estadísticos de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725, en particular para garantizar el cumplimiento del principio de seudonimización de los datos.

3.   Los INE y la Comisión (Eurostat) deberán:

 a) adoptar las medidas adecuadas para proteger el secreto estadístico y los secretos comerciales;

 b) aplicar, en la medida en que el tratamiento de datos personales resulte necesario, las medidas técnicas y organizativas que protejan los derechos y libertades de los interesados.

4.   Los apartados 1 y 3 del presente artículo se aplicarán a cualquier otra autoridad nacional que haya recibido datos a raíz de una solicitud presentada en su nombre por un INE de conformidad con el artículo 17 ter, apartado 2.

Artículo 17 septies

Intercambio de datos no confidenciales en el SEE y entre el SEE y el SEBC

1.   Los datos no confidenciales se intercambiarán, si es necesario y si están disponibles de forma agregada, previa petición entre los INE, por propia iniciativa o en nombre de cualquier otra autoridad nacional, y entre estos y la Comisión (Eurostat) exclusivamente con fines estadísticos y para mejorar la calidad de las estadísticas europeas.

2.   El intercambio de datos no confidenciales, incluidos los datos puestos a disposición por un tenedor de datos privado tendrá lugar entre el SEE y un miembro del SEBC, previa solicitud si fuera necesario y, si estuvieran disponibles, de forma agregada, en ámbitos de responsabilidad compartida o interés común y cuando los datos se utilicen exclusivamente con fines estadísticos y para mejorar la calidad de las estadísticas europeas desarrolladas y elaboradas por dicho miembro del SEBC.

3.   La Comisión (Eurostat) creará una infraestructura segura para facilitar el intercambio de datos con arreglo al presente artículo, y los INE y, cuando proceda, las otras autoridades nacionales, o los miembros del SEBC, podrán utilizar esa infraestructura segura de intercambio de datos de forma voluntaria.

4.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos del intercambio de datos entre las autoridades estadísticas a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

(*6)  Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos) (DO L, 2023/2854, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj)."

(*7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."

(*8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39)."

(*9)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).»."

5)

Se inserta el capítulo siguiente:

«Capítulo III bis

Desarrollo de estadísticas europeas

Artículo 17 octies

Estadísticas en fase de desarrollo

1.   Los INE, las otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) se esforzarán continuamente por innovar y desarrollar nuevos resultados e información estadísticos basados en todas las fuentes de datos disponibles, así como por utilizar las tecnologías más avanzadas, con el fin de integrarlas en la elaboración habitual de las estadísticas europeas. A tal fin, la Comisión (Eurostat) puede iniciar, en estrecha colaboración con el Comité del SEE, el desarrollo de nuevos resultados e información estadísticos de manera coordinada en todo el SEE. Esos resultados e información estadísticos se incluirán en el programa de trabajo anual y se ejecutarán mediante las medidas estadísticas particulares a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

2.   Las estadísticas en fase de desarrollo no necesitarán cumplir todos los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1.

3.   La Comisión (Eurostat) podrá difundir las estadísticas europeas en fase de desarrollo con el acuerdo de los INE u otras autoridades nacionales e indicará explícitamente que dichas estadísticas están en fase de desarrollo. Los INE y otras autoridades nacionales también podrán difundir estadísticas europeas en fase de desarrollo elaboradas por ellos.».

6)

En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:

«4.   La Comisión (Eurostat) podrá difundir las estadísticas europeas ya publicadas a nivel nacional por los Estados miembros antes de los plazos establecidos en la legislación sectorial pertinente siempre que se ajusten a las correspondientes definiciones y clasificación.».

7)

En el artículo 21, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La transmisión de datos confidenciales de una autoridad del SEE, como se establece en el artículo 4, que haya recogido los datos a otra autoridad del SEE se permitirá siempre que sea necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión eficientes de estadísticas europeas o para aumentar su calidad. Si los datos han sido transmitidos a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.

2.   La transmisión de datos confidenciales entre una autoridad del SEE que haya recogido los datos y un miembro del SEBC se permitirá siempre que sea necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión eficientes de estadísticas europeas o para aumentar su calidad, dentro de las respectivas esferas de competencia del SEE y el SEBC, y cuando se haya justificado esa necesidad. Si los datos han sido transmitidos a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.».

8)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Acceso a datos confidenciales con fines de investigación

La Comisión (Eurostat) o los INE u otras autoridades nacionales, en sus respectivas esferas de competencia, podrán conceder el acceso a datos confidenciales, incluidos datos puestos a disposición por un tenedor de datos privado, que solo permitan la identificación indirecta de unidades estadísticas a investigadores que realicen análisis estadísticos con fines científicos. Si los datos han sido transmitidos a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación del INE u otra autoridad nacional que haya proporcionado los datos.

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades, normas y condiciones de acceso a nivel de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

A efectos del presente Reglamento, los fines de investigación incluirán las actividades de investigación, como, por ejemplo, el desarrollo tecnológico y la demostración, la investigación básica y la investigación aplicada.».

9)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Datos a disposición pública

Los datos lícitamente puestos a disposición del público y que sigan estando disponibles para el público con arreglo al Derecho de la Unión o nacional no se considerarán confidenciales cuando se utilicen con fines estadísticos o para la difusión de estadísticas elaboradas a partir de ellos. Dichos datos incluirán, en particular, datos sobre atributos clave de empresas individuales enumeradas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión (*10).

(*10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2022, por el que se establecen una lista de conjuntos de datos específicos de alto valor y modalidades de publicación y reutilización (DO L 19 de 20.1.2023, p. 43).»."

10)

En el capítulo VI se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 26 bis

Contribución a los nuevos marcos nacionales de gobernanza de datos

1.   Respetando el principio de subsidiariedad, los INE podrán asumir a escala nacional funciones establecidas en los marcos nacionales de gobernanza de datos con el objetivo de promover la integración y la interoperabilidad de los datos, la descripción de los metadatos, la garantía de calidad y la normalización, el intercambio y reutilización de los datos, así como otras tareas y funciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11), e identificar nuevas fuentes de datos que se utilizarán para el desarrollo y la elaboración de estadísticas.

2.   El cumplimiento de las funciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo por parte de los INE deberá ser compatible con el ejercicio de las funciones estadísticas realizadas de conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1.

(*11)  Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1).»."

11)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 27 bis

Evaluación y revisión

A más tardar el 27 de diciembre de 2029, la Comisión efectuará una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. En la evaluación se analizará, en particular:

a)

la respuesta estadística a las situaciones de crisis con arreglo al artículo 16 bis;

b)

la obligación del tenedor de datos privado de permitir que sus datos se utilicen para las estadísticas europeas de conformidad con los artículos 17 ter, 17 quater, 17 quinquies y 17 sexies;

c)

el intercambio de datos en el SEE con arreglo al artículo 17 septies;

d)

el desarrollo de estadísticas europeas con arreglo al capítulo III bis.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

BÓKA J.

(1)   DO C, C/2023/1032, 20.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1032/oj.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de noviembre de 2024.

(3)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(4)  Reglamento (UE) 2015/759 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 223/2009, relativo a la estadística europea (DO L 123 de 19.5.2015, p. 90).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre el dispositivo de la UE de respuesta política integrada a las crisis (DO L 320 de 17.12.2018, p. 28).

(6)  Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(7)  Reglamento (UE) 2016/369 del Consejo, de 15 de marzo de 2016, relativo a la prestación de asistencia urgente en la Unión (DO L 70 de 16.3.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2022/2372 del Consejo, de 24 de octubre de 2022, relativo a un marco de medidas para garantizar el suministro de contramedidas médicas pertinentes para la crisis en caso de emergencia de salud pública a escala de la Unión (DO L 314 de 6.12.2022, p. 64).

(9)  Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos) (DO L, 2023/2854, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(12)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(13)  Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(14)  Decisión n.o 234/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo de estadística y por la que se deroga la Decisión 91/116/CEE del Consejo (DO L 73 de 15.3.2008, p. 13).

(15)  Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA y AÑADE determinados preceptos del Reglamento 223/2009, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2009-80512).
Materias
  • Acceso a la información
  • Comisión Europea
  • Derecho a la información
  • Estadística
  • Información
  • Oficina Estadística de las Comunidades Europeas

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