EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La política marítima de la Unión tiene como finalidad lograr un elevado nivel de seguridad y de protección del medio ambiente. Esta meta puede alcanzarse mediante el cumplimiento de convenios, códigos y resoluciones internacionales, al mismo tiempo que se conserva la libertad de navegación, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. |
(2) |
El Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (en lo sucesivo, «Convenio Marpol 73/78») de la Organización Marítima Internacional (OMI) establece prohibiciones generales en lo referente a las descargas de los buques en el mar, pero también regula las condiciones en las cuales pueden descargarse determinados tipos de sustancias en el medio marino. El Convenio Marpol 73/78 contiene excepciones para las descargas de sustancias contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en sus anexos, que no se deben considerar infracciones cuando se cumplen condiciones específicas. Dichos anexos no eximen los casos en los que los responsables de los daños hayan actuado con la intención de causar daños o de manera temeraria y a sabiendas de que probablemente se producirían daños. |
(3) |
Desde la adopción de la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se han introducido en el Convenio Marpol 73/78 y sus anexos modificaciones importantes que han establecido normas y prohibiciones más estrictas en relación con las descargas de sustancias de los buques en el mar. Deben tenerse en cuenta esos cambios, así como las lecciones extraídas de la aplicación de la Directiva 2005/35/CE. |
(4) |
Aunque un objetivo general de la presente Directiva es incorporar en el Derecho de la Unión importantes modificaciones del Convenio Marpol 73/78, el texto actualizado y completo del Convenio Marpol 73/78 y sus anexos conexos no se hayan publicado. Esto hace que resulte gravoso para el sector, los ciudadanos y las administraciones acceder de forma adecuada al texto del Convenio Marpol 73/78 y a otros convenios similares de la OMI. |
(5) |
Los Estados miembros deben trabajar en el seno de la OMI para que los textos completos y actualizados de los convenios de la OMI, incluido el Convenio Marpol 73/78 y sus anexos, sean de acceso público de forma gratuita. |
(6) |
La Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) garantiza que los desechos generados por buques se entreguen en los puertos de la Unión, donde se depositan en instalaciones portuarias receptoras adecuadas. El control del cumplimiento de la Directiva (UE) 2019/883 constituye, junto con la Directiva 2005/35/CE, un instrumento clave para prevenir la contaminación procedente de buques. Para que exista un sistema eficaz, integrado y coherente de control del cumplimiento de las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/883 relativas a la entrega de desechos en instalaciones portuarias receptoras, debe modificarse la Directiva 2005/35/CE a fin de ampliar su ámbito de aplicación a los anexos IV a VI del Convenio Marpol 73/78, con vistas a disuadir a los buques de descargar de forma ilegal en el mar sustancias contaminantes, en lugar de entregarlas en instalaciones portuarias receptoras de conformidad con la Directiva (UE) 2019/883. |
(7) |
La Directiva (UE) 2019/883 no incluye en su ámbito de aplicación el anexo III del Convenio Marpol 73/78, porque las mercancías en bultos no se clasifican como desechos, de modo que no se suelen entregar en instalaciones portuarias receptoras. Sin embargo, no puede descartarse que se arrojen ilegalmente al mar sustancias perjudiciales transportadas en bultos. Por lo tanto, debe ampliarse el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/35/CE para que incluya lo dispuesto en el anexo III del Convenio Marpol 73/78. En consecuencia, debe prohibirse en el marco de la Directiva 2005/35/CE arrojar al mar sustancias perjudiciales, a menos que las autoridades competentes consideren necesario dicho vertido para garantizar la seguridad del buque o salvar vidas humanas en el mar. A este respecto, las descargas a que se refiere la presente Directiva no incluyen los vertimientos regulados en el Convenio de Londres sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias de 1972 y en su Protocolo de 1996. |
(8) |
El Convenio Marpol 73/78 incluye las emisiones de los buques en la definición de descargas de su artículo 2. El anexo VI del Convenio Marpol 73/78 trata la prevención de la contaminación atmosférica provocada por los buques. El anexo VI y las directrices correspondientes de la OMI sobre los sistemas de limpieza de los gases de escape (SLGE) [Resolución MEPC.340 (77)] permiten que los buques apliquen estas directrices como método alternativo de cumplimiento para reducir las emisiones de óxido de azufre (SOx). El anexo VI del Convenio Marpol 73/78 regula los residuos procedentes de los SLGE prohibiendo su descarga en el mar y exigiendo su entrega en instalaciones portuarias receptoras adecuadas. La Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) incorpora al Derecho de la Unión las normas internacionales sobre los SOx, mientras que la Directiva (UE) 2019/883 garantiza que los residuos de los SLGE se depositen en instalaciones portuarias receptoras. Dado que los residuos de los SLGE contaminan el medio marino, deben aplicarse las sanciones previstas en la Directiva 2005/35/CE en caso de producirse descargas ilegales. |
(9) |
El «agua de descarga», tal como se define en la Circular MEPC.1/Circ.899 y en la Resolución MEPC.340(77), puede descargarse directamente fuera del buque si dicha agua cumple con los criterios de calidad del agua de descarga establecidos en las directrices de la OMI sobre los SLGE. Sin embargo, el agua de descarga de los SLGE puede afectar al ecosistema aunque cumpla el Convenio Marpol 73/78. En ese caso, el Estado miembro puede imponer restricciones o limitaciones que pueden basarse en la evaluación realizada empleando la metodología de evaluación de riesgos e impacto que figura en las directrices elaboradas por la OMI y recomendadas por el Comité de Protección del Medio Marino. En tal caso, el agua de descarga contamina el medio marino y deben aplicarse las sanciones administrativas previstas en la Directiva 2005/35/CE en caso de producirse descargas ilegales, teniendo debidamente en cuenta la Circular MEPC.1/Circ.883/Rev.1. |
(10) |
La Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) garantiza definiciones comunes de los delitos medioambientales y que se disponga de unas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias por delitos medioambientales graves. La Directiva 2005/35/CE fue modificada por la Directiva 2009/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que introdujo sanciones penales por determinadas infracciones de la Directiva 2005/35/CE que ahora entran en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2024/1203. Por consiguiente, deben suprimirse las disposiciones de la Directiva 2005/35/CE que se añadieron o sustituyeron mediante la Directiva 2009/123/CE. |
(11) |
Las sanciones administrativas que se hayan introducido en la transposición de la Directiva 2005/35/CE deben entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2024/1203. Los Estados miembros deben definir, con arreglo a su Derecho nacional, el ámbito de las actividades de control del cumplimiento del Derecho administrativo y del Derecho penal respecto a los delitos relacionados con la contaminación procedente de buques. La presente Directiva no impide a los Estados miembros adoptar medidas más estrictas, de conformidad con el Derecho de la Unión e internacional, mediante el establecimiento de sanciones administrativas o penales de acuerdo con su Derecho nacional. En la aplicación del Derecho nacional de transposición de la Directiva 2005/35/CE, los Estados miembros deben asegurarse de que la imposición de sanciones penales y administrativas respete los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el principio non bis in idem, teniendo debidamente en cuenta el principio de que «quien contamina paga», como y cuando sea aplicable. |
(12) |
Deben reforzarse las sanciones previstas en la Directiva 2005/35/CE para lo cual ha de garantizarse una aplicación coherente de las sanciones administrativas en toda la Unión. Para intensificar el efecto disuasorio de las sanciones que se impongan por los delitos de contaminación procedente de buques, dichas sanciones administrativas deben adoptar al menos la forma de multas impuestas a la compañía del buque que se considere responsable. En este contexto, se entiende por «compañía del buque» a su armador o bien cualquier otra organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el armador haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque, en consonancia con el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (8) (en lo sucesivo, «Código IGS»), que se incorporó al Derecho de la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). La Directiva 2005/35/CE debe reconocer que el armador registrado puede delegar la gestión del buque en una entidad distinta, en cuyo caso debe ser a esta a quien se exija responsabilidad en primer lugar en caso de incumplimiento de sus obligaciones en el marco del Código IGS de garantizar que se eviten daños al medio ambiente o de asignar las operaciones a bordo a personal cualificado. Sin perjuicio de la normativa aplicable de la Unión, las decisiones sobre la sanción que vaya a aplicarse deben adoptarse en el ámbito de los sistemas nacionales de control del cumplimiento del Derecho nacional administrativo y penal. En lo que respecta a las sanciones penales, las obligaciones de los Estados miembros se establecen en la Directiva (UE) 2024/1203. Por consiguiente, la presente Directiva solo se refiere a las sanciones administrativas y no a las causas penales contra personas físicas o jurídicas de conformidad con el Derecho nacional. |
(13) |
Reconociendo que algunos Estados miembros no pueden cumplir con el requisito de las sanciones administrativas debido a su Derecho constitucional nacional, los Estados miembros pueden aplicar las disposiciones sobre sanciones administrativas de la presente Directiva de tal manera que el procedimiento sancionatorio sea iniciado por la autoridad competente y las sanciones las impongan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que se cumpla el requisito de que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Cuando la presente Directiva se refiera a sanciones administrativas, dichos Estados miembros aplicarán sanciones en el sentido de su ordenamiento jurídico nacional. |
(14) |
Una inspección de control por el Estado rector del puerto realizada en el marco de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), cuando sea obligatoria o esté programada, puede dar lugar a la detección de irregularidades y la obtención de información. También pueden detectarse irregularidades en relación con la entrega de desechos generados por buques, o con su notificación, tal como exige la Directiva (UE) 2019/883, o con respecto al incumplimiento de los criterios para el uso de los SLGE utilizados como métodos de reducción de emisiones establecidos en el anexo II de la Directiva (UE) 2016/802, así como información sobre una posible descarga ilegal del buque obtenida mediante los procedimientos previstos en la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), incluida cualquier prueba o presunción de descargas de hidrocarburos u otras infracciones del Convenio Marpol 73/78 comunicada al Estado miembro o los incidentes o accidentes notificados por el capitán del buque, así como cualquier otra información procedente de las personas implicadas en el funcionamiento del buque, incluidos los prácticos. |
(15) |
Las irregularidades o la información que hagan sospechar que se ha producido una descarga ilegal pueden descubrirse durante una inspección de control por el Estado rector del puerto. En tal caso, una nueva inspección podría no ser necesaria o suficientemente eficaz. En su lugar, el Estado miembro podría adoptar otras medidas adecuadas, como la detención del buque, la instrucción de un procedimiento o la adopción de medidas correctoras. |
(16) |
Las autoridades nacionales administrativas y judiciales han de tener en cuenta todas las circunstancias, incluidos los casos de reincidencia de contaminación procedente de buques, que vengan al caso a la hora de determinar el grado de las sanciones que vayan a imponerse al contaminador. Teniendo en cuenta la variedad de sustancias contaminantes que regula la Directiva 2005/35/CE y la importancia de una aplicación coherente de las sanciones en toda la Unión, dado el carácter transfronterizo del comportamiento que se regula, debe promoverse una mayor aproximación y efectividad de los grados de las sanciones, mediante intercambios de criterios para la determinación y la aplicación de las sanciones por las descargas de diversas sustancias contaminantes. A fin de velar por la aplicación efectiva de sanciones y alcanzar los objetivos de la presente Directiva, resulta fundamental facilitar el intercambio de experiencias y mejores prácticas entre las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros. Además, a partir de la información obtenida mediante dichos intercambios, la Comisión podría proponer directrices más específicas, entre otros, sobre tipos concretos de sustancias contaminantes y ámbitos delicados que sean preocupantes. |
(17) |
Cuando un Estado miembro sospeche que un buque que se encuentre voluntariamente en su puerto o en una instalación terminal costa afuera haya cometido una descarga ilegal, debe realizarse una inspección adecuada para determinar las circunstancias. Con objeto de ayudar a los Estados miembros a cumplir sus obligaciones de inspeccionar tales buques, de conformidad con la Directiva 2005/35/CE, el anexo I de dicha Directiva recoge una lista indicativa de irregularidades o de información que deben tomar en consideración las autoridades competentes, caso por caso, a la hora de determinar si un buque debe considerarse sospechoso. |
(18) |
Las medidas de acompañamiento destinadas a la cooperación y las obligaciones de información de los Estados miembros no han sido suficientes para analizar completamente si los contaminadores se enfrentan a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, ni para que la Comisión disponga de datos adecuados a efectos de realizar un seguimiento de la aplicación de la Directiva 2005/35/CE. Para que se garantice el cumplimiento de la Directiva 2005/35/CE de forma efectiva y coherente, debe facilitarse el intercambio de información, experiencia y mejores prácticas mediante una cooperación intensificada, al mismo tiempo que se ponen a disposición de la Comisión los datos adecuados que permitan dar un seguimiento correcto a la aplicación de dicha Directiva. |
(19) |
Con el fin de mejorar la información necesaria para la aplicación efectiva de la presente Directiva, los Estados miembros tienen a su disposición los mecanismos de notificación correspondientes, como la presentación de informes en el marco de convenios marítimos regionales y otros acuerdos de cooperación regional, como el Acuerdo de Bonn, la Red de Investigadores y Fiscales del Mar del Norte y la Red de Fiscales contra la Delincuencia Medioambiental en la región del Mar Báltico. |
(20) |
Debe mejorarse el servicio por satélite CleanSeaNet, que notifica a las autoridades de los Estados miembros las posibles descargas ilegales, de manera que incluya información sobre las sustancias contaminantes adicionales en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/35/CE. La información relativa a las descargas potenciales o reales notificadas por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2005/35/CE y a otras bases de datos de seguridad marítima de la Unión, como el Sistema de la Unión de intercambio de información marítima establecido por la Directiva 2002/59/CE («SafeSeaNet») y la base de datos de inspecciones establecida por la Directiva 2009/16/CE («Thetis»), debe integrarse y difundirse, en un formato electrónico fácil de usar, a las autoridades nacionales que intervienen en la cadena de control del cumplimiento, con miras a facilitar su respuesta en el momento oportuno a dichas posibles descargas ilegales. Dicha información, cuando se refiera a una descarga real o potencial de residuos del SLGE de un buque, debe difundirse también de forma automática, por ejemplo a través del módulo correspondiente de Thetis establecido en el marco de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/253 de la Comisión (12) («Thetis-UE»), a fin de ayudar a los Estados miembros con las medidas de ejecución que apliquen de conformidad con la Directiva (UE) 2016/802. |
(21) |
Para que todos los Estados miembros hagan un seguimiento eficaz de la aplicación de la presente Directiva, cada uno de ellos debe garantizar un análisis digital de todas las alertas de alto nivel de confianza en un plazo de 66 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa. Dentro de ese plazo, todos los Estados miembros deben indicar también si verifican o no esas alertas de alto nivel de confianza enviadas por CleanSeaNet cada año, con el objetivo de verificar al menos el 25 % de dichas alertas de alto nivel de confianza. En este contexto, se entiende por verificación cualquier medida de seguimiento por parte de las autoridades competentes de una alerta enviada por CleanSeaNet para determinar si la alerta en cuestión corresponde a una descarga ilegal. Si un Estado miembro no verifica una alerta, debe indicar los motivos para no hacerlo. |
(22) |
Por «alertas de alto nivel de confianza» se entienden las detecciones de alerta CleanSeaNet de «clase A» cuando se refieran a posibles descargas de sustancias contaminantes de los anexos I y II del Convenio Marpol 73/78. En cuanto a las sustancias contaminantes de otros anexos del Convenio Marpol 73/78, que actualmente no son objeto de vigilancia por CleanSeaNet, no puede establecerse actualmente un enfoque basado en el nivel de confianza. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), desarrollará controles semiautomatizados de las imágenes por satélite de sustancias contaminantes de otros anexos del Convenio Marpol 73/78 para establecer la posibilidad de determinar su nivel de confianza. Entre las actividades de verificación se pueden incluir numerosas actuaciones de varias autoridades competentes, como la verificación in situ, la comparación de la detección por satélite con los datos auxiliares disponibles a nivel nacional y las inspecciones de control del Estado rector del puerto. |
(23) |
Debe concederse acceso a esta información procedente de las autoridades competentes a las autoridades de otros Estados miembros que tengan algún interés en ella por su condición de Estados rectores del siguiente puerto de escala, Estados ribereños afectados por la posible descarga o Estados de pabellón del buque, a fin de facilitar una cooperación transfronteriza eficaz y oportuna, reducir todo lo posible la carga administrativa de las actividades de control del cumplimiento y, en última instancia, sancionar efectivamente a los infractores por cualquier incumplimiento de la Directiva 2005/35/CE. Asimismo, debe fomentarse el uso de nuevas tecnologías, como drones, y tecnologías de apoyo a la toma de decisiones, como la inteligencia artificial. |
(24) |
Como parte de la evaluación y revisión de la presente Directiva, la Comisión debe evaluar los porcentajes de verificación de los Estados miembros y prever, si procede, proponer porcentajes de verificación superiores a los previstos en la presente Directiva en función de los avances tecnológicos y de las circunstancias y capacidades particulares de los Estados miembros. |
(25) |
Debe reconocerse que las circunstancias de los Estados miembros ribereños varían considerablemente en cuanto a su ubicación geográfica, el tamaño de las aguas sobre las que ejercen jurisdicción y la densidad del tráfico marítimo, así como sus recursos y acceso rentable a la tecnología y los medios disponibles para detectar, verificar y recopilar pruebas relacionadas con las descargas ilegales. |
(26) |
El subgrupo de Desechos de buques, que se creó en el marco del Foro Europeo de Navegación Sostenible y reunió a una amplia gama de expertos en materia de contaminación procedente de buques y de gestión de los desechos de buques, quedó suspendido en diciembre de 2017 ante el inicio de las negociaciones interinstitucionales sobre la Directiva (UE) 2019/883. Dado que ese subgrupo temporal proporcionó en su día unas orientaciones y unos conocimientos especializados valiosos a la Comisión, debe crearse un grupo de expertos similar con el mandato de intercambiar experiencias sobre la aplicación de la presente Directiva, para ayudar a los Estados miembros a desarrollar sus capacidades para detectar y verificar los incidentes de contaminación y velar por el control del cumplimiento efectivo de la Directiva 2005/35/CE. |
(27) |
La AESM debe prestar el apoyo necesario a la Comisión para garantizar la aplicación de la presente Directiva. |
(28) |
Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la información necesaria para que haya un seguimiento adecuado de la aplicación de la Directiva 2005/35/CE. Los Estados miembros deben comunicar tal información a través de una herramienta electrónica específica de notificación, desarrollada por la Comisión, con el fin de limitar la carga administrativa y ayudar a la Comisión a analizar los datos que le proporcionen. En la medida en que dicha información se refiera a sanciones impuestas a personas físicas o que impliquen a personas físicas, debe anonimizarse. A fin de garantizar que la información comunicada de conformidad con la Directiva 2005/35/CE sea de un tipo comparable entre los Estados miembros y se recopile con arreglo a un formato electrónico y un procedimiento de notificación armonizados, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). |
(29) |
A fin de ayudar a los Estados miembros a desarrollar sus capacidades en relación con el control del cumplimiento efectivo de la Directiva 2005/35/CE por parte de las autoridades nacionales administrativas y judiciales, la Comisión, asistida por la AESM, debe proporcionarles orientación y formación acerca de, entre otros aspectos, los mejores métodos y prácticas para la detección, la verificación y la producción de pruebas, así como orientaciones sobre la correspondiente evolución normativa del Convenio Marpol 73/78 y acerca de los avances tecnológicos disponibles, incluidas las nuevas herramientas digitales, para facilitar que las actividades de control del cumplimiento sean eficaces, rentables y específicas. |
(30) |
La información que proporcionen los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 2005/35/CE debe ponerse a disposición del público a través de un resumen relativo a toda la Unión e incluir la información enumerada en el anexo II de dicha Directiva, a fin de aumentar la sensibilización del público sobre las descargas contaminantes procedentes de buques y mejorar la protección del medio ambiente. La Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) persigue garantizar el derecho de acceso a la información medioambiental en los Estados miembros, en sintonía con el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (15) (también conocido como «Convenio de Aarhus»), del que es parte la Unión. La Comisión debe proteger la confidencialidad de la información que reciban los Estados miembros, sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE. |
(31) |
La Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) establece normas mínimas para que se informe sobre infracciones del Derecho de la Unión, lo que incluye las infracciones de la Directiva 2005/35/CE, y para la protección de las personas que denuncien tales infracciones. Los Estados miembros deben velar, en particular, por que se proteja a los miembros de tripulaciones incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/1937 que informen de descargas ilegales reales o potenciales, y por que reciban apoyo y asistencia, cuando proceda, tal como establece dicha Directiva.Además de los cauces de denuncia que existan en el plano nacional tal como se regula en la Directiva (UE) 2019/1937, la Comisión debe poner a disposición de los interesados un canal centralizado por vía electrónica de denuncia externa que permita informar de descargas ilegales reales o potenciales y transmitir esas denuncias a los Estados miembros afectados, que deben tramitarlas posteriormente de conformidad con dicha Directiva, también en lo que respecta al acuse de recibo, la respuesta adecuada y el seguimiento. Es aplicable el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales, en particular los Reglamentos (UE) 2016/679 (17) y (UE) 2018/1725 (18) del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando se tratan datos personales en el contexto de la presente Directiva. La Comisión debe proteger la confidencialidad de la identidad de los denunciantes, para lo cual, cuando sea necesario, debe poder restringir el ejercicio de determinados derechos de protección de datos de las personas afectadas, como las personas incluidas en la denuncia como participantes en la posible descarga ilegal, en consonancia con el artículo 25, apartado 1, letras c) y h), y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, en la medida y durante el tiempo necesarios para prevenir y hacer frente a cualquier intento de obstaculizar la denuncia o de impedir, frustrar o ralentizar el seguimiento del caso, especialmente las investigaciones, o bien de averiguar la identidad de los denunciantes. Tales restricciones deben respetar la esencia de los derechos y libertades fundamentales y ser medidas necesarias y proporcionadas en una sociedad democrática para salvaguardar objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, incluida la protección del interesado o de los derechos y libertades de terceros. |
(32) |
En la OMI se están debatiendo nuevas cuestiones medioambientales en relación con el transporte marítimo internacional que contamina el mar. Esos debates pueden dar lugar a nuevas disposiciones en el marco del Convenio Marpol 73/78 que incluyan en el ámbito de aplicación de dicho Convenio otros tipos de contaminantes, como la basura plástica marina y las pérdidas de pélets de plástico. Una futura revisión debe evaluar la posibilidad de modificar el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/35/CE, si procede, a fin de garantizar un régimen de control del cumplimiento que sea coherente, eficiente y efectivo, y la imposición de sanciones disuasorias. Dicha revisión también debe evaluar formas de mejorar la vigilancia por satélite de los contenedores perdidos, los cuales podrían contener sustancias perjudiciales. La Comisión también debe tener en cuenta la interacción de la presente Directiva con otros actos pertinentes de legislación de la Unión en materia de contaminación marina, como las Directivas 2008/56/CE (19), (UE) 2016/802 y (UE) 2024/2881 (20) del Parlamento Europeo y del Consejo, incluido lo relativo a la notificación del ruido subacuático excesivo y la contaminación atmosférica, como el carbono negro, las partículas (PM), el óxido nítrico (NOx) y el óxido de azufre (SOx), que resultan perjudiciales para la biodiversidad y los recursos vivos de los ecosistemas marinos, y son peligrosos para la salud humana y deterioran la calidad para el uso del agua de mar y el uso sostenible de los bienes y servicios marinos, obstaculizando así otras actividades marinas, como la pesca, el turismo y el ocio en las zonas costeras. |
(33) |
Los Estados miembros sin acceso directo al mar o sin puertos marítimos no pueden aplicar determinadas disposiciones de la presente Directiva por dichas razones geográficas. Con el fin de evitar imponerles una carga administrativa desproporcionada, dichos Estados miembros no deben estar obligados a transponer y aplicar algunas de las disposiciones de la presente Directiva. |
(34) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a los daños transfronterizos que pueden causar las descargas ilegales que en ella se regulan y a la disponibilidad de unas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en toda la Unión frente a tales descargas, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(35) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios que reconoce, en particular, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, entre los que cabe citar la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la tutela judicial efectiva y a juicios imparciales, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas, y el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción. La presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de tales derechos y principios y debe aplicarse en consecuencia. |
(36) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 25 de julio de 2023. |
(37) |
Procede modificar la Directiva 2005/35/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Modificaciones de la Directiva 2005/35/CE
La Directiva 2005/35/CE se modifica como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al control del cumplimiento de las normas internacionales sobre la contaminación por los buques y a la introducción de sanciones administrativas aplicables a las infracciones por contaminación». |
2) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto 1. El objeto de la presente Directiva es incorporar al Derecho de la Unión normas internacionales sobre la contaminación por los buques y velar por que toda compañía u otra persona física o jurídica responsable de descargas ilegales de sustancias contaminantes esté sometida a sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias, con el fin de mejorar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino frente a la contaminación por los buques. 2. La presente Directiva no impide a los Estados miembros adoptar medidas más estrictas, de conformidad con el Derecho de la Unión e internacional, mediante el establecimiento de sanciones administrativas o penales de acuerdo con su Derecho nacional.». |
3) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) “Convenio Marpol 73/78”: el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, incluidos sus Protocolos de 1978 y 1997, en su versión actualizada; 2) “sustancias contaminantes”: las sustancias reguladas en el anexo I (hidrocarburos), anexo II (sustancias nocivas líquidas transportadas a granel), anexo III (sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos), anexo IV (aguas sucias de los buques) y anexo V (basuras de los buques), del Convenio Marpol 73/78, así como los residuos de los sistemas de limpieza de los gases de escape; 3) “residuo del sistema de limpieza de los gases de escape”: cualquier material extraído de las aguas de lavado o de las aguas de purga mediante un sistema de tratamiento, el agua de descarga que no cumpla los criterios para ser descargada, o cualquier otro material residual que se haya retirado de los sistemas de limpieza de gases de escape (SLGE) como resultado de la aplicación de un método de cumplimiento en materia de reducción de emisiones que se determina en el anexo VI, regla 4, del Convenio Marpol 73/78, utilizado como alternativa a las normas que se establecen en el anexo VI, regla 14, del Convenio Marpol 73/78 en lo referente a la reducción de emisiones, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización Marítima Internacional (OMI); 4) “descarga”: cualquier vertido procedente de un buque por cualquier causa, tal como se menciona en el artículo 2 del Convenio Marpol 73/78; 5) “buque”: todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes, con independencia del pabellón que enarbolen; 6) “persona jurídica”: toda persona jurídica conforme al Derecho nacional aplicable, a excepción de los propios Estados, de los organismos públicos en el ejercicio del poder público o de las organizaciones internacionales públicas; 7) “compañía”: el armador o cualquier otra organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el armador haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque.». |
4) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Infracciones y excepciones 1. Los Estados miembros velarán por que las descargas de sustancias contaminantes en cualquiera de las zonas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, se consideren infracciones, a menos que: a) en el caso de las sustancias contaminantes reguladas en el anexo I del Convenio Marpol 73/78, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo I, reglas 15, 34, 4.1, 4.2 o 4.3, del Convenio Marpol 73/78 y en la parte II-A, sección 1.1.1, del Código Internacional para los buques que operen en aguas polares (en lo sucesivo, “Código Polar”); b) en el caso de las sustancias contaminantes reguladas en el anexo II del Convenio Marpol 73/78, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo II, reglas 13, 3.1.1, 3.1.2 o 3.1.3, del Convenio Marpol 73/78 y en la parte II-A, sección 2.1, del Código Polar; c) en el caso de las sustancias contaminantes reguladas en el anexo III del Convenio Marpol 73/78, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo III, regla 8.1, del Convenio Marpol 73/78; d) en el caso de las sustancias contaminantes reguladas en el anexo IV del Convenio Marpol 73/78, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo IV, reglas 3, 11.1 y 11.3, del Convenio Marpol 73/78 y en la parte II-A, sección 4.2, del Código Polar; e) en el caso de las sustancias contaminantes reguladas en el anexo V del Convenio Marpol 73/78, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo V, reglas 4.1, 4.2, 5, 6.1, 6.2 y 7, del Convenio Marpol 73/78 y en la parte II-A, sección 5.2, del Código Polar, y f) en el caso de los residuos del sistema de limpieza de los gases de escape, las descargas cumplan las condiciones establecidas en el anexo VI, reglas 4, 14.1, 14.4, 14.6, 3.1.1 y 3.1.2, del Convenio Marpol 73/78, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la OMI, incluida la Resolución MPEC.340(77), en su versión actualizada. 2. Cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que se considere responsable a cualquier compañía u otra persona física o jurídica que cometa una infracción en el sentido del apartado 1.». |
5) |
Se suprimen los artículos 5, 5 bis y 5 ter. |
6) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Medidas aplicadas a los buques que se encuentren en puertos de los Estados miembros 1. Si alguna irregularidad o información levanta la sospecha de que un buque que se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal costa afuera de un Estado miembro ha efectuado o está efectuando una descarga de sustancias contaminantes en cualquiera de las zonas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, ese Estado miembro se asegurará de que se realicen las inspecciones u otras actuaciones adecuadas de conformidad con su Derecho nacional, teniendo en cuenta las directrices pertinentes adoptadas por la OMI. 2. Si las inspecciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo revelan hechos que podrían constituir indicios de una infracción con arreglo al artículo 4, el Estado miembro de que se trate aplicará lo dispuesto en la presente Directiva. Se informará a las autoridades competentes de dicho Estado miembro y a las autoridades del Estado del pabellón. 3. En el anexo I figura una lista indicativa de irregularidades y de información que deben tenerse en cuenta en la aplicación del apartado 1 del presente artículo.». |
7) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Sanciones administrativas 1. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros conforme a la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), los Estados miembros establecerán un sistema de sanciones administrativas acorde con el tenor de su ordenamiento jurídico interno frente al incumplimiento de las disposiciones nacionales por las que se aplica el artículo 4 de la presente Directiva y velarán por su aplicación. Las sanciones administrativas que se regulen serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas que introduzcan al transponer la presente Directiva incluyan multas que se impongan a la compañía considerada responsable de la infracción. 3. Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no disponga de sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que el inicio del procedimiento sancionador, incluidas las multas a que se refiere el apartado 2, corresponda a la autoridad competente y la imposición de las sanciones a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que estas vías legales sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las multas administrativas impuestas por las autoridades competentes. En cualquier caso, las sanciones impuestas de conformidad con el presente apartado serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, y se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión a más tardar el 6 de julio de 2027 las disposiciones legales que adopten en virtud del presente apartado y, sin demora, cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones legales o que les afecten. (*1) Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE (DO L, 2024/1203, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1203/oj).»." |
8) |
Se suprimen los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quater. |
9) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 quinquies Aplicación efectiva de las sanciones 1. A fin de garantizar que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, al determinar y aplicar el tipo y el grado de la sanción administrativa a una compañía u otra persona física o jurídica que consideren responsable, de conformidad con el artículo 8, de una infracción en el sentido del artículo 4, tomen en consideración todas las circunstancias pertinentes de la infracción, concretamente: a) el tipo, la gravedad y la duración de la descarga; b) el grado de culpabilidad de la persona responsable, con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate; c) los daños causados por la descarga al medio ambiente o a la salud humana, incluido, cuando proceda, su impacto en la pesca, el turismo y las comunidades costeras; d) la capacidad financiera de la compañía u otra persona física o jurídica responsable; e) los beneficios económicos que haya generado la infracción o que haya previsto obtener de ella la compañía u otra persona física o jurídica responsable de la infracción, en su caso; f) las medidas que haya adoptado la compañía u otra persona física o jurídica responsable para evitar la descarga o paliar sus efectos; g) el nivel de cooperación de la compañía u otra persona física o jurídica responsable de la infracción con la autoridad competente, incluida cualquier actuación destinada a eludir u obstruir una inspección u otra investigación adecuada por parte de una autoridad competente, y h) cualquier infracción por contaminación procedente de buques que hubiera cometido anteriormente la compañía u otra persona física o jurídica responsable. 2. Los Estados miembros no establecerán ni aplicarán sanciones administrativas por infracciones en el marco de la presente Directiva que sean demasiado laxas como para garantizar la efectividad, la proporcionalidad y el carácter disuasorio de dichas sanciones.». |
10) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Intercambio de información y de experiencia 1. A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros y la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), cooperarán en el intercambio de información a través del sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet) establecido en el artículo 22 bis, apartado 3, y en el anexo III de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), a fin de: a) mejorar la información necesaria para la aplicación efectiva de la presente Directiva, en particular la que proporciona el servicio europeo por satélite para detectar la contaminación (CleanSeaNet) creado por la presente Directiva, y otros mecanismos de notificación pertinentes, con miras a desarrollar métodos fiables de localización de sustancias contaminantes en el mar; b) desarrollar y aplicar un sistema adecuado de control y vigilancia que integre la información que debe proporcionarse con arreglo a la letra a) y la información que la Comisión pone a disposición de los Estados miembros en SafeSeaNet, Thetis-UE y en otras bases de datos y herramientas de información de la Unión, a fin de facilitar la detección temprana y la vigilancia de los buques que descarguen sustancias contaminantes, con miras a optimizar las medidas de control del cumplimiento que emprendan las autoridades nacionales; c) hacer el mejor uso posible de la información proporcionada de conformidad con las letras a) y b) del presente apartado, y de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al artículo 10 bis, con objeto de facilitar el acceso a dicha información y su intercambio entre las autoridades competentes y con las autoridades de otros Estados miembros y la Comisión, así como d) a más tardar el 6 de julio de 2030, velar por que las autoridades competentes analicen digitalmente todas las alertas de alto nivel de confianza e indiquen si verifican o no las alertas enviadas por CleanSeaNet cada año, procurando verificar al menos el 25 % de las alertas de alto nivel de confianza, entendiéndose por “verificar” cualquier medida de seguimiento por parte de las autoridades competentes de una alerta enviada por CleanSeaNet para determinar si la alerta en cuestión corresponde a una descarga ilegal. Si un Estado miembro no verificase una alerta, deberá indicar los motivos de no hacerlo. 2. Los Estados miembros velarán por que la información sobre los incidentes graves de contaminación procedente de buques se transmita en tiempo oportuno a las comunidades pesqueras y costeras afectadas. 3. La Comisión se encargará de la organización de intercambios de experiencias relativas al control del cumplimiento de la presente Directiva en toda la Unión, entre las autoridades nacionales de los Estados miembros y expertos, entre otros los del sector privado, la sociedad civil y los sindicatos, con objeto de fijar prácticas y orientaciones comunes acerca del control del cumplimiento de la presente Directiva. 4. La Comisión se encargará de la organización de intercambios de experiencias y mejores prácticas entre las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros sobre cómo garantizar una determinación y aplicación efectivas de las sanciones. Basándose en dicho intercambio de información, la Comisión podrá proponer directrices, también sobre tipos de sustancias contaminantes y ámbitos delicados que sean preocupantes. (*2) Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).»." |
11) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 10 bis Notificaciones 1. La Comisión establecerá una herramienta electrónica de notificación que sirva para recoger e intercambiar con los Estados miembros información sobre la aplicación del sistema de control del cumplimiento regulado en la presente Directiva. 2. Los Estados miembros se encargarán de que la información que figura a continuación, relativa a las actuaciones emprendidas por sus autoridades competentes, se comunique a través de la herramienta electrónica de notificación mencionada en el apartado 1: a) la información relativa al seguimiento por parte de las autoridades competentes de las alertas enviadas por CleanSeaNet o los motivos para no dar seguimiento a tales alertas, tan pronto como sea posible una vez finalicen las actividades de seguimiento o se haya decidido no dar seguimiento; b) la información relativa a las inspecciones u otras actuaciones adecuadas que se hayan emprendido de conformidad con el artículo 6, tan pronto como sea posible una vez finalicen las inspecciones o esas otras actuaciones adecuadas; c) la información relativa a las actuaciones que se hayan emprendido de conformidad con el artículo 7, tan pronto como sea posible una vez se hayan completado, y d) la información relativa a las sanciones que se hayan aplicado de conformidad con la presente Directiva, una vez finalice el procedimiento administrativo y, en su caso, judicial, sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar el 30 de junio de cada año, respecto a las sanciones impuestas durante el año civil anterior. Se anonimizará la información relativa a las sanciones en la medida en que incluya datos personales. 3. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas pormenorizadas sobre el procedimiento de notificación de la información a la que se refiere el apartado 2, en las que, entre otras cosas, se especificará el tipo de información que debe notificarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13. 4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión qué autoridades tienen acceso a la herramienta de notificación electrónica a que se refiere el apartado 1. Artículo 10 ter Formación La Comisión facilitará, asistida por la AESM y en cooperación con los Estados miembros, el desarrollo de las capacidades de los Estados miembros proporcionando, en su caso, formación a las autoridades responsables de la detección y la verificación de infracciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y el control del cumplimiento de las sanciones o de cualquier otra medida que se deriven de dichas infracciones. Artículo 10 quater Publicación de información 1. La Comisión, basándose en la información que le notifiquen los Estados miembros de conformidad con el artículo 10 bis, publicará un resumen sobre la aplicación y el control del cumplimiento de la presente Directiva en toda la Unión, que actualizará periódicamente, una vez finalicen los procedimientos administrativos y judiciales, en su caso. Se anonimizará la información relativa a las sanciones en la medida en que incluya datos personales o información delicada a efectos comerciales. Dicho resumen incluirá la información enumerada en el anexo II de la presente Directiva. 2. Sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), la Comisión adoptará las medidas adecuadas para proteger la confidencialidad de la información que haya obtenido en aplicación de la presente Directiva. Artículo 10 quinquies Protección de las personas que informen sobre posibles infracciones y protección de sus datos personales 1. La Comisión desarrollará, hará accesible y mantendrá un canal confidencial por vía electrónica de denuncia externa para la recepción de denuncias, en el sentido de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), sobre posibles infracciones de la presente Directiva, y transmitirá dichas denuncias a los Estados miembros afectados. 2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes que reciban denuncias de infracciones de la presente Directiva, que se presenten a través del canal mencionado en el apartado 1, investiguen esas denuncias, actúen en consecuencia, cuando proceda, y proporcionen respuestas en tiempo oportuno, y realicen un seguimiento de dichas denuncias de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937. 3. En virtud del artículo 25, apartado 1, letras c) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), y en consonancia con su artículo 25, apartado 2, la Comisión podrá limitar la aplicación de los artículos 4, 14 a 22, 35 y 36 de dicho Reglamento respecto de aquellos interesados que sean objeto de la denuncia presentada por el canal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o que se mencionen en ella, siempre y cuando no sean quienes presenten dicha denuncia. Dicha limitación solo podrá aplicarse durante el período necesario para que las autoridades competentes del Estado miembro investiguen la denuncia a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo. (*3) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26)." (*4) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17)." (*5) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»." |
12) |
Se suprimen los artículos 11 y 12. |
13) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 12 bis Evaluación y revisión 1. A más tardar el 6 de julio de 2032, la Comisión evaluará la presente Directiva. Dicha evaluación se basará, al menos, en lo siguiente: a) la experiencia adquirida de la aplicación de la presente Directiva; b) la información notificada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10 bis y el resumen relativo a toda la Unión que se proporcione con arreglo al artículo 10 quater; c) la interacción de la presente Directiva con otras disposiciones internacionales y de la Unión pertinentes en materia de protección del medio marino y seguridad marítima, y d) los datos y los resultados científicos más recientes. 2. Como parte de la revisión, la Comisión evaluará la posibilidad de modificar el ámbito de aplicación de la presente Directiva, si procede, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las normas internacionales actualizadas o nuevas para la prevención de la contaminación por los buques reguladas en disposiciones actuales y futuras del Convenio Marpol 73/78, como la basura plástica marina, la pérdida de contenedores y la pérdida de pélets de plástico.». |
14) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS), establecido por el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 y el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2099/2002. (*6) Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1)." (*7) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." |
15) |
Se suprimen los artículos 14 y 15. |
16) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Transposición 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 2007 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 2. Los Estados miembros sin acceso directo al mar o sin puertos marítimos no estarán obligados a transponer ni aplicar el artículo 6 ni el artículo 7, apartado 2, de la presente Directiva.». |
17) |
El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva. |
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 6 de julio de 2027, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación posterior.
Aplicación de la Directiva 2009/123/CE
Por lo que se refiere a las infracciones que deban considerarse infracciones penales con arreglo a la Directiva 2005/35/CE en su versión modificada por la Directiva 2009/123/CE y a las sanciones correspondientes, los Estados miembros que no estén vinculados por la Directiva (UE) 2024/1203 seguirán vinculados por la Directiva 2005/35/CE en su versión modificada por la Directiva 2009/123/CE.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
BÓKA J.
(1) DO C, C/2023/872, 8.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/872/oj.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de noviembre de 2024.
(3) Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11).
(4) Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).
(5) Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO L 132 de 21.5.2016, p. 58).
(6) Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE (DO L, 2024/1203, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1203/oj).
(7) Directiva 2009/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (DO L 280 de 27.10.2009, p. 52).
(8) Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación que adoptó la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución de la Asamblea A.741(18), de 4 de noviembre de 1993, en su versión modificada.
(9) Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3051/95 del Consejo (DO L 64 de 4.3.2006, p. 1).
(10) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).
(11) Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).
(12) Decisión de Ejecución (UE) 2015/253 de la Comisión, de 16 de febrero de 2015, por la que se establecen las normas relativas al muestreo y los informes de conformidad con la Directiva 1999/32/CE del Consejo, por lo que respecta al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (DO L 41 de 17.2.2015, p. 55).
(13) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(14) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
(15) DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.
(16) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
(17) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(18) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(19) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
(20) Directiva (UE) 2024/2881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L, 2024/2881, 20.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/2881/oj).
«ANEXO I
Lista no exhaustiva de irregularidades o de información a la que se refiere el artículo 6
1. Las irregularidades respecto a los libros de registro de los hidrocarburos u otros registros pertinentes, o respecto a otras deficiencias relacionadas con posibles descargas, que se hayan detectado durante las inspecciones realizadas con arreglo a la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) por el Estado miembro afectado, por otro Estado miembro o por un Estado signatario del Memorando de Acuerdo de París sobre supervisión por el Estado rector del puerto en los anteriores puertos de escala del buque.
2. Las irregularidades respecto a la entrega de desechos generados por buques, o su notificación, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), que se hayan producido en el Estado miembro afectado o en el Estado miembro de los puertos de escala anteriores del buque.
3. Las irregularidades relacionadas con el incumplimiento de los criterios para la utilización de los SLGE que funcionen como métodos de reducción de emisiones establecidos en el anexo II de la Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), en el que se remite a las Directrices de 2009 para los SLGE que figuran en la Resolución MEPC.184(59), sustituidas por las Directrices de 2021 sobre los SLGE establecidas en la Resolución MEPC.340(77).
4. Cualquier información obtenida de otro Estado miembro en relación con posibles descargas ilegales de un buque, que se haya obtenido mediante los procedimientos regulados en la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), incluida cualquier prueba o presunción de descarga deliberada de hidrocarburos, u otras infracciones del Convenio Marpol 73/78 que hayan comunicado las estaciones costeras de un Estado miembro a las estaciones costeras del Estado miembro afectado de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva, o los incidentes o accidentes notificados por el capitán del buque a la estación costera del Estado miembro afectado de conformidad con el artículo 17 de dicha Directiva.
5. Cualquier otra información de las personas implicadas en el funcionamiento del buque, incluidos los prácticos, que sugiera que se hayan producido irregularidades en relación con el posible incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.
1.
En el resumen de la Unión publicado por la Comisión de conformidad con el artículo 10 quater, se incluirá la información siguiente relativa a cada incidente de contaminación que haya verificado y confirmado un Estado miembro:
a) |
la fecha del incidente; |
b) |
la identificación del buque implicado en el incidente; |
c) |
la posición (latitud y longitud) del incidente de contaminación; |
d) |
la extensión del incidente de contaminación (la superficie y la longitud), si procede; |
e) |
el tipo de contaminante; |
f) |
los Estados miembros implicados; |
g) |
la descripción de las actividades de verificación del incidente de contaminación; |
h) |
la fecha y hora de las actividades de verificación y los activos utilizados para las actividades de verificación; |
i) |
información detallada de la sanción administrativa que se imponga. |
2.
La información agregada en relación con cada Estado miembro que se recoja en el resumen de la Unión publicado por la Comisión de conformidad con el artículo 10 quater incluirá lo siguiente:
a) |
el número de posibles incidentes de contaminación consignados en CleanSeaNet que se hayan detectado; |
b) |
el número de posibles incidentes de contaminación consignados en CleanSeaNet que haya verificado in situ el Estado miembro; |
c) |
el número de posibles incidentes de contaminación consignados en CleanSeaNet que el Estado miembro haya verificado por otros medios; |
d) |
el número de incidentes de contaminación que se hayan confirmado tras la verificación (detallados por zona: aguas territoriales, ZEE, alta mar); |
e) |
el número de infractores que se hayan identificado; |
f) |
el número de casos en los que se haya impuesto una sanción. |
3.
Un resumen, únicamente a efectos de referencia, de las partes pertinentes del Convenio Marpol 73/78, que se actualizará siempre que se produzcan cambios en el Convenio Marpol 73/78 pertinentes para la presente Directiva.
(*1) ) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).
(*2) ) Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).
(*3) ) Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO L 132 de 21.5.2016, p. 58).
(*4) ) Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).».
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