EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es necesario mejorar la claridad, la transparencia y la coherencia para garantizar la correcta aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ya que unos vegetales sanos son esenciales para lograr una producción agrícola y hortícola sostenible y contribuyen a la seguridad alimentaria y la inocuidad de los alimentos, así como a la protección del medio ambiente frente a las plagas. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2016/2031 establece normas relativas a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales. Dichas normas incluyen la clasificación y enumeración de las plagas reguladas, los requisitos relativos a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, las prospecciones, las notificaciones de brotes, las medidas para erradicar las plagas en caso de detectarse su presencia en el territorio de la Unión y la certificación. |
(3) |
Además, el Reglamento (UE) 2016/2031 contiene una serie de obligaciones de presentación de informes en los ámbitos del establecimiento de zonas demarcadas y las prospecciones de plagas cuarentenarias de la Unión, plagas prioritarias y plagas cuarentenarias de zonas protegidas. Dichas obligaciones de presentación de informes juegan un papel clave a la hora de garantizar el seguimiento adecuado y la aplicación correcta de la legislación. Sin embargo, es importante racionalizar y simplificar esas obligaciones, en consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, titulada «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030», así como promover unos procedimientos armonizados, normalizados y digitalizados, a fin de garantizar que dichas obligaciones cumplen el objetivo para el que estaban previstas y reducir la burocracia al tiempo que se limita la carga administrativa y financiera. |
(4) |
De conformidad con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031, los Estados miembros deben notificar cada año a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, el número de zonas demarcadas establecidas y su ubicación, las plagas detectadas y las medidas adoptadas durante el año natural anterior. |
(5) |
La experiencia en la aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031 ha demostrado que resulta más eficaz, a efectos de la coordinación de la política fitosanitaria a escala de la Unión, notificar las zonas demarcadas inmediatamente después de su establecimiento. La notificación inmediata de las zonas demarcadas por un Estado miembro ayuda a los demás Estados miembros, a la Comisión y a los operadores profesionales a concienciarse de la presencia y propagación de la plaga en cuestión y a decidir las siguientes medidas a adoptar. Por consiguiente, procede incluir en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031 una obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros las zonas demarcadas inmediatamente después de su establecimiento, junto con las plagas en cuestión y las respectivas medidas adoptadas. Dicha obligación no añade ninguna nueva carga administrativa, puesto que se encuentra ya establecida en el anexo I, punto 7.1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (4), y ya es aplicada por todos los Estados miembros. El establecimiento de esta obligación en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031 aumentaría la claridad sobre las normas aplicables en relación con las zonas demarcadas, entendiéndose que la obligación correspondiente del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 ha de suprimirse para evitar solapamientos de las disposiciones en cuestión. |
(6) |
Además, y como ha demostrado la experiencia adquirida al aplicar el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031, la obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, el número y la ubicación de las zonas demarcadas establecidas, las plagas detectadas y las respectivas medidas adoptadas durante el año natural anterior solo añade una carga administrativa y carece de valor práctico en cuanto a la obligación de notificación inmediata de las zonas demarcadas. Por lo tanto, debe suprimirse la disposición correspondiente en dicho artículo. |
(7) |
A fin de racionalizar las obligaciones de presentación de informes y de potenciar su digitalización, la notificación inmediata de las zonas demarcadas a que se refiere el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031 debe hacerse a través del sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103 de dicho Reglamento. En aras de la coherencia, las notificaciones derivadas de la detección de la presencia de la plaga en cuestión en la zona tampón a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento y la supresión de las zonas demarcadas a que se refiere el artículo 19, apartado 4, de dicho Reglamento también deben efectuarse a través de dicho sistema electrónico de notificación. |
(8) |
La experiencia adquirida ha demostrado que, en algunas ocasiones los Estados miembros necesitan la ayuda de expertos para poder actuar rápidamente ante nuevos brotes de determinadas plagas en sus territorios. Por consiguiente, debe crearse un Equipo de Emergencias Fitosanitarias de la Unión (en lo sucesivo, «Equipo»), que preste a los Estados miembros, a petición de estos, asistencia urgente en relación con las medidas que han de adoptarse de conformidad con los artículos 10 a 19, 27 y 28 del Reglamento (UE) 2016/2031 en relación con las plagas cuarentenarias de la Unión, así como sobre las medidas que han de adoptarse de conformidad con el artículo 30 de dicho Reglamento. Con el fin de proteger el territorio de la Unión de posibles brotes en terceros países limítrofes con el territorio de la Unión o que presenten un riesgo fitosanitario inminente para dicho territorio, el Equipo también podría estar disponible para prestar asistencia urgente a terceros países, a petición de uno o varios Estados miembros y del tercer país afectado, en relación con brotes en sus territorios de plagas cuarentenarias de la Unión y plagas sometidas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30 de dicho Reglamento. |
(9) |
A fin de garantizar el correcto funcionamiento del Equipo, deben establecerse normas relativas a su nombramiento, composición y financiación por parte de la Comisión. A fin de garantizar una mejor coordinación y eficacia, los miembros del Equipo deben ser nombrados por la Comisión, en consulta con los Estados miembros o los terceros países afectados, entre expertos propuestos por los Estados miembros, y dichos expertos deben poseer diferentes especialidades en el ámbito fitosanitario. |
(10) |
De conformidad con el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 2, y el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, los Estados miembros han de comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones, realizadas el año natural anterior, sobre la presencia de determinadas plagas en el territorio de la Unión, a saber, plagas cuarentenarias de la Unión, plagas sometidas a las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 29 y 30 de dicho Reglamento, plagas prioritarias y plagas cuarentenarias de zonas protegidas. Además, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031 dispone que los Estados miembros deben notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, previa solicitud, sus programas plurianuales de prospección tan pronto como los hayan establecido. A fin de racionalizar las obligaciones de presentación de informes y de potenciar su digitalización, los artículos en cuestión deben modificarse para especificar que dichas notificaciones han de presentarse a través del sistema electrónico de notificación previsto en el artículo 103 de dicho Reglamento. |
(11) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2016/2031, los programas plurianuales de prospección han de establecerse por un período de cinco a siete años. Para hacer frente a los retos asociados a la aplicación de los programas plurianuales de prospección y reducir la carga administrativa para las autoridades competentes, dicho período debe ampliarse a diez años y dichos programas deben ser objeto de revisión y actualización. |
(12) |
El artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/2031 establece que, si la Comisión llega a la conclusión de que una plaga cumple los criterios relativos a plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, establecidos en el anexo I, sección 3, subsección 2, de dicho Reglamento, debe adoptar inmediatamente, mediante actos de ejecución, medidas aplicables durante un tiempo limitado en relación con los riesgos que entrañe dicha plaga. |
(13) |
En el transcurso de la aplicación de dicha disposición, algunos Estados miembros expresaron sus dudas sobre el alcance exacto del término «medidas» y, en particular, sobre si incluye las acciones adoptadas en el contexto de las importaciones o del traslado interno de mercancías, con el fin de evitar la entrada y propagación de la plaga en cuestión en el territorio de la Unión. Por consiguiente, y por razones de exhaustividad y claridad jurídica, debe modificarse el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 para indicar específicamente que dichas medidas pueden incluir la prohibición de que se introduzca, traslade, mantenga, multiplique o libere la plaga en cuestión en el territorio de la Unión, así como requisitos relativos a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos. No obstante, de conformidad con los artículos 8 y 48 de dicho Reglamento, sí es posible conceder excepciones a dichas prohibiciones cuando sea necesario, por ejemplo para realizar actividades de investigación o de mejora pertinentes en materia de resistencias o tolerancias. |
(14) |
El artículo 41 del Reglamento (UE) 2016/2031 establece la obligación de prevenir la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión en vegetales, productos vegetales u otros objetos. El apartado 4 de dicho artículo dispone que, en caso de introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión que incumpla lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias, de conformidad con la legislación de la Unión en materia de controles oficiales, y notificarlo a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103 de dicho Reglamento. |
(15) |
Sin embargo, no existe una obligación de notificar el incumplimiento de las normas establecidas en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/2031, que se refiere a las medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en vegetales para plantación por encima de los umbrales determinados por lo que respecta a su introducción o traslado en el territorio de la Unión. Por consiguiente, debe modificarse dicho artículo para disponer que, en caso de incumplimiento de los requisitos relativos a las plagas reguladas no cuarentenarias, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias, y notificarlo a la Comisión, los demás Estados miembros y el tercer país afectado a través del sistema electrónico de notificación previsto en el artículo 103 de dicho Reglamento. |
(16) |
En consecuencia, el artículo 104 del Reglamento (UE) 2016/2031, que se refiere a las notificaciones en caso de presencia de plagas, también debe incluir una referencia al artículo 37, apartado 10, de dicho Reglamento. |
(17) |
Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a fin de completar el Reglamento (UE) 2016/2031, por lo que respecta al establecimiento del procedimiento para elaborar la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo con arreglo al artículo 42, apartado 1, de dicho Reglamento. Dicho procedimiento debe incluir los elementos siguientes: la preparación de las pruebas para la evaluación de los vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo; las medidas que han de adoptarse tras la recepción de dichas pruebas; los procedimientos de dicha evaluación, y la tramitación de los expedientes en relación con la confidencialidad y la protección de datos. Esto es necesario porque la experiencia adquirida ha demostrado que un procedimiento específico para elaborar la lista de vegetales de alto riesgo podría garantizar la transparencia y la coherencia a los Estados miembros, los terceros países y los operadores profesionales afectados. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(18) |
En determinados casos, procede permitir la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de determinados terceros países, como excepción a la prohibición establecida de conformidad con el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 o a los requisitos especiales y equivalentes establecidos en el acto de ejecución adoptado de conformidad con su artículo 41, apartado 2. Los vegetales, productos vegetales y otros objetos en cuestión se enumeran actualmente en los anexos VI y VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (6). Tales casos son aquellos en los que la Comisión ha recibido pruebas que justifican la adopción de excepciones temporales con requisitos equivalentes o más estrictos que los indicados en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2016/2031, o en los que un tercer país ha presentado una solicitud de excepción y ha ofrecido garantías por escrito de que las medidas que está aplicando en su territorio son eficaces para reducir el riesgo pertinente de dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos, y una evaluación ha demostrado que el riesgo para el territorio de la Unión puede reducirse a un nivel aceptable mediante la aplicación de determinadas medidas temporales establecidas en el anexo II, sección 1, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/2031. |
(19) |
A efectos de claridad, coherencia y transparencia, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan tales excepciones. En aras de la exhaustividad, dichos actos también deben establecer las medidas temporales y proporcionadas que sean necesarias para reducir el riesgo fitosanitario respectivo a un nivel aceptable. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(20) |
Para garantizar su oportuna revisión, el período de aplicación de todos esos actos de ejecución no debe ser superior a cinco años. En casos excepcionales, si está justificado sobre la base de una evaluación actualizada, ese período ha de poder renovarse y la excepción en cuestión puede someterse a requisitos modificados, para poder hacer frente a cualquier riesgo fitosanitario. |
(21) |
Además, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de completar el Reglamento (UE) 2016/2031 con elementos relativos al procedimiento que ha de seguirse para conceder excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, y en el artículo 41, apartado 2, de dicho Reglamento. Esto es necesario porque la experiencia adquirida desde la adopción del Reglamento (UE) 2016/2031 ha demostrado que es necesario un procedimiento normalizado para la concesión de tales excepciones temporales para garantizar la transparencia y la coherencia a los Estados miembros, los terceros países y los operadores profesionales afectados. |
(22) |
De conformidad con el artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031, un vegetal, producto vegetal u otro objeto ha de retirarse de la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo si se concluye, sobre la base de una evaluación de riesgos, que su introducción en el territorio de la Unión ha de ser objeto de prohibición, de requisitos especiales o no debe someterse a ningún requisito. Sin embargo, la experiencia adquirida al aplicar dicho artículo ha demostrado que en algunos casos la introducción de esas mercancías en el territorio de la Unión podría ser objeto de medidas especiales que reduzcan el riesgo fitosanitario a un nivel aceptable, mientras que para algunas de las plagas pertinentes aún está pendiente una evaluación completa. Por dicha razón, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para retirar los vegetales, productos vegetales u otros objetos de la lista de vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo adoptada con arreglo al artículo 42, apartado 3 del Reglamento (UE) 2016/2031, si presentan un riesgo fitosanitario que aún no se haya evaluado plenamente y si todavía no se ha adoptado ningún acto de ejecución para ellos con arreglo al artículo 42, apartado 4 de dicho Reglamento. A fin de reducir cualquier riesgo fitosanitario a un nivel aceptable, los actos de ejecución adoptados conforme a dichas competencias deben establecer medidas temporales relativas a la introducción de esos vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión, que deben limitarse al período adecuado y razonable que sea necesario para realizar la evaluación completa. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(23) |
De conformidad con el artículo 44, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031, la Comisión debe establecer requisitos equivalentes, mediante actos de ejecución, a petición de un tercer país concreto, si el tercer país en cuestión, mediante la aplicación de una o varias medidas específicas bajo su control oficial, garantiza un nivel de protección fitosanitaria equivalente al garantizado por los requisitos especiales en relación con el traslado en el territorio de la Unión de los vegetales, productos vegetales y otros objetos de que se trate. |
(24) |
La experiencia adquirida con la aplicación de esta disposición ha demostrado que el establecimiento de requisitos equivalentes únicamente a los requisitos especiales para el traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro del territorio de la Unión no es adecuado ni posible en el caso de que no existan tales requisitos para el traslado. Así ocurre con frecuencia en la práctica cuando las normas de la Unión se refieren a plagas que solo están presentes en terceros países y no en el territorio de la Unión y cuando solo se han adoptado requisitos para la introducción de mercancías en el territorio de la Unión. |
(25) |
Por dicha razón, el nivel solicitado de protección fitosanitaria por parte del tercer país en cuestión debe también ser equivalente a los requisitos especiales aplicables con respecto a la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales, productos vegetales y otros objetos de que se trate, procedentes de todos los terceros países o de algunos de ellos. |
(26) |
De conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, el certificado fitosanitario debe especificar, bajo el título «Declaración adicional», los requisitos específicos que se cumplen, siempre que el acto de ejecución respectivo, adoptado con arreglo a los artículos 28, apartados 1 y 2, artículo 30, apartados 1 y 3, artículo 37, apartado 2, artículo 41, apartados 2 y 3, y artículo 54, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento prevea varias opciones para dichos requisitos. Dicha especificación debe incluir el texto completo del requisito correspondiente. |
(27) |
La práctica en la aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031 ha puesto de manifiesto que los certificados fitosanitarios también deben indicar una referencia a los requisitos adoptados de conformidad con el artículo 37, apartado 4, de dicho Reglamento, a saber, las medidas para evitar la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en los vegetales para plantación de que se trate, tal como se contempla en el artículo 36, letra f), de dicho Reglamento, en el caso de que la disposición correspondiente disponga varias opciones diferentes para tales requisitos. Esto es coherente con el planteamiento relativo a las plagas cuarentenarias de la Unión, ya que el artículo 71, apartado 2, de dicho Reglamento remite al acto de ejecución adoptado con arreglo a su artículo 41, apartados 2 y 3. También ofrece más claridad y seguridad a las autoridades competentes, a los operadores profesionales y a los terceros países en lo que respecta a la aplicación de las normas relativas a las plagas reguladas no cuarentenarias y a los vegetales para plantación de que se trate. |
(28) |
Por tal motivo, el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031 debe incluir una referencia a los actos de ejecución adoptados en virtud de su artículo 37, apartado 4. Además, debe suprimirse la referencia al artículo 37, apartado 2, de dicho Reglamento ya que no es pertinente para el contenido de la declaración adicional de un certificado fitosanitario. La Comisión debe garantizar que, a más tardar en la fecha de aplicación de dichas modificaciones, las normas relativas a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en vegetales para plantación se actualicen mediante la adaptación de los requisitos pertinentes establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. |
(29) |
De conformidad con el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, no ha de exigirse el pasaporte fitosanitario para el traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos suministrados directamente al usuario final, incluidos los jardineros domésticos. Sin embargo, dicha excepción no debe aplicarse a los usuarios finales que reciban dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos a través de ventas mediante contratos a distancia. |
(30) |
La experiencia adquirida desde la adopción del Reglamento (UE) 2016/2031 ha demostrado que, en algunos casos, determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos no deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario, aun cuando se distribuyan mediante ventas a distancia. Por tanto, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan establecer que el artículo 81, apartado 1, letra a), no se aplique, en ciertas condiciones, a determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos distribuidos a través de ventas mediante contratos a distancia. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(31) |
De conformidad con el artículo 88 del Reglamento (UE) 2016/2031, los operadores profesionales de que se trate han de colocar el pasaporte fitosanitario a la unidad comercial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos antes de su introducción en el territorio de la Unión, de conformidad con el artículo 79, o en una zona protegida, de conformidad con el artículo 80 de dicho Reglamento. Si los vegetales, productos vegetales u otros objetos se transportan en un embalaje, paquete o envase, el pasaporte fitosanitario se ha de colocar en el embalaje, paquete o envase. |
(32) |
Las prácticas comerciales basadas en el Reglamento (UE) 2016/2031 han demostrado que, en determinados casos, no es factible en la práctica colocar pasaportes fitosanitarios a unidades comerciales de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos debido a su tamaño, forma u otras características específicas. En su lugar, debe permitirse el traslado de las unidades comerciales de esos vegetales, productos vegetales u otros objetos dentro del territorio de la Unión con un pasaporte fitosanitario asociado a ellas de una forma distinta a la colocación física. Los requisitos del Reglamento (UE) 2016/2031 para la expedición de pasaportes fitosanitarios para los vegetales, productos vegetales y otros objetos en cuestión deben seguir inalterados. |
(33) |
Por consiguiente, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a fin de permitir el traslado de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos sin que se coloque un pasaporte fitosanitario a sus unidades comerciales, debido a su tamaño, forma, modo de embalaje u otras características específicas que hagan inviable esa colocación. A este respecto, es necesario determinar las disposiciones que garanticen que el pasaporte fitosanitario siga en uso, aunque no esté colocado, y siga refiriéndose a los respectivos vegetales, productos vegetales y otros objetos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(34) |
El artículo 94 del Reglamento (UE) 2016/2031 establece que los pasaportes fitosanitarios que han de expedirse en los puestos de control fronterizos sustituyan a los certificados fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos en el territorio de la Unión. En lugar de expedir pasaportes fitosanitarios en los puestos de control fronterizos, los Estados miembros ya están autorizados a sustituir el certificado fitosanitario por una copia certificada del certificado fitosanitario original que acompañe al vegetal, producto vegetal u otro objeto en su traslado hasta el lugar en el que se expida el pasaporte fitosanitario. Con el fin de contribuir al proceso de digitalización, reducir la carga administrativa y utilizar en mayor medida el sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103 de dicho Reglamento, los Estados miembros deben tener la posibilidad de utilizar en esos casos la información contenida en dicho sistema, siempre que el certificado fitosanitario electrónico o una copia digital del certificado fitosanitario sea accesible en dicho sistema y se facilite a petición de las autoridades competentes. Teniendo en cuenta las garantías que ofrece el sistema electrónico de notificación en lo que respecta a un acceso seguro a los documentos, dicha posibilidad no debe limitarse al territorio del Estado miembro en el que se hayan realizado los controles fitosanitarios de importación. Por razones similares, dicha limitación al territorio del Estado miembro no debe continuar aplicándose a la utilización de copias certificadas. |
(35) |
De conformidad con el artículo 99, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados que completen dicho Reglamento mediante el establecimiento de los elementos que han de figurar en las acreditaciones oficiales específicas para vegetales, productos vegetales u otros objetos, distintos del material de embalaje de madera, que sean exigidos por las normas internacionales aplicables. Desde la adopción del Reglamento (UE) 2016/2031, no se ha adoptado ninguna norma internacional de este tipo, y ninguna organización internacional está realizando actualmente trabajos preparatorios para elaborar tales normas. Como consecuencia de ello, no es posible adoptar dichos actos delegados y, en consecuencia, los vegetales, productos vegetales u otros objetos no pueden introducirse en el territorio de la Unión con dichas acreditaciones oficiales como alternativas a los certificados fitosanitarios. |
(36) |
Además, y de conformidad con determinados actos de ejecución adoptados en virtud de las Directivas 77/93/CEE (8) y 2000/29/CE (9) del Consejo, se siguen introduciendo en el territorio de la Unión vegetales, productos vegetales y otros objetos acompañados de acreditaciones oficiales, distintas de los certificados fitosanitarios, expedidas en varios terceros países. Dichos actos son, en particular, las Decisiones 93/365/CEE (10), 93/422/CEE (11) y 93/423/CEE (12) de la Comisión y la Decisión de Ejecución 2013/780/UE de la Comisión (13). Tales Decisiones se han adoptado en a falta de normas internacionales pertinentes y continúan en vigor. |
(37) |
La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031 y de las Decisiones 93/365/CEE, 93/422/CEE, 93/423/CEE and 2013/780/UE indica que las acreditaciones oficiales a las que hacen referencia ofrecen garantías adecuadas para la protección fitosanitaria del territorio de la Unión, a pesar de que nunca hayan existido normas internacionales pertinentes. Por este motivo, y con el fin de garantizar que se sigan utilizando las acreditaciones oficiales en virtud del Reglamento (UE) 2016/2031, debe suprimirse del artículo 99, apartado 1 de dicho Reglamento, la condición de que los elementos del acto delegado de que se trate sean exigidos por las normas internacionales aplicables. |
(38) |
De conformidad con el artículo 103 del Reglamento (UE) 2016/2031, la Comisión debe establecer un sistema electrónico para la transmisión de notificaciones por parte de los Estados miembros. A fin de garantizar que dicho sistema electrónico pueda aplicarse también a la transmisión de informes, como los informes para las prospecciones de plagas cuarentenarias de la Unión, plagas prioritarias, plagas sometidas a las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 29 y 30 de dicho Reglamento y plagas cuarentenarias de zonas protegidas, debe modificarse el párrafo primero del artículo 103 de dicho Reglamento para incluir también la presentación de informes por parte de los Estados miembros. Esto es necesario para racionalizar el sistema de presentación de informes y reforzar el proceso de digitalización de las medidas fitosanitarias. |
(39) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/2031 en consecuencia. |
(40) |
Desde la aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031 y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), la experiencia adquirida ha demostrado que la notificación de la ausencia del certificado fitosanitario o de otras acreditaciones oficiales en el caso de vegetales, productos vegetales u otros objetos destinados al consumo o uso personales introducidos en la Unión como parte del equipaje personal de los viajeros o a través de servicios postales aumenta la carga administrativa para las autoridades competentes de manera desproporcionada en comparación con el riesgo fitosanitario asociado. Por consiguiente, la notificación de esas partidas, si están sometidas a las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2017/625, debe quedar exenta de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 5, de dicho Reglamento si el incumplimiento atañe a la falta del certificado fitosanitario o de otras acreditaciones oficiales a que se refiere el artículo 99, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. No obstante, y con el fin de garantizar una visión general eficaz del origen y la naturaleza de los casos de no conformidad en cada Estado miembro, las autoridades competentes deben llevar un registro de dichos casos de incumplimiento y presentar anualmente a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros un informe que contenga un resumen de dichos registros. A fin de racionalizar las obligaciones de presentación de informes y de potenciar su digitalización, dichos informes deben presentarse a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625. |
(41) |
Para que los terceros países y sus operadores profesionales puedan adaptarse a las nuevas normas sobre la expedición de certificados fitosanitarios en relación con el cumplimiento de las respectivas normas aplicables a las plagas reguladas no cuarentenarias, la modificación del artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031 debe aplicarse a partir los 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/2031
El Reglamento (UE) 2016/2031 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 18, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las zonas demarcadas inmediatamente después de su establecimiento, así como las plagas detectadas y las medidas adoptadas al respecto. Dichas notificaciones se realizarán a través del sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103.». |
2) |
En el artículo 19, se añade el apartado siguiente: «8. La constatación de la presencia de la plaga de que se trate en la zona tampón a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y la supresión de las zonas demarcadas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se notificarán a través del sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103.». |
3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 19 bis Equipo de Emergencias Fitosanitarias de la Unión 1. Se creará un Equipo de Emergencias Fitosanitarias de la Unión (en lo sucesivo, “Equipo”), compuesto de expertos, que prestará a los Estados miembros, a petición de estos, asistencia urgente en relación con las medidas que deben adoptarse de conformidad con los artículos 10 a 19, 27 y 28 en relación con los nuevos brotes de plagas cuarentenarias de la Unión y plagas sometidas a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30. En casos justificados, el Equipo podrá asimismo prestar asistencia urgente a terceros países limítrofes con el territorio de la Unión o que presenten un riesgo fitosanitario inminente para dicho territorio, previa petición de uno o varios Estados miembros y del tercer país afectado, en relación con brotes en sus territorios de plagas cuarentenarias de la Unión y plagas sometidas a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30. Para cada situación de asistencia, la Comisión nombrará a miembros específicos del Equipo, sobre la base de sus conocimientos especializados y en consulta con el Estado miembro o tercer país afectado. La asistencia podrá incluir, en particular: a) asistencia científica, técnica y de gestión sobre el terreno o a distancia por lo que se refiere a la erradicación de las plagas de que se trate, a la prevención de su propagación y a otras medidas, en estrecha colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país afectado por brotes de plagas o la sospecha de su existencia; b) asesoramiento científico específico sobre los métodos de diagnóstico adecuados, según proceda, en coordinación con el laboratorio de referencia de la Unión Europea pertinente con arreglo al artículo 94 del Reglamento (UE) 2017/625 y con otros laboratorios de referencia; c) asistencia específica, según proceda, para apoyar la coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países y con dichos laboratorios. El contenido, las condiciones y el calendario de dicha asistencia serán determinados por la Comisión de común acuerdo con el Estado miembro o el tercer país afectado y con los Estados miembros que faciliten los expertos. 2. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una lista de expertos propuestos para su designación como miembros del Equipo, así como actualizar dicha lista. Junto con la lista, los Estados miembros proporcionarán toda la información pertinente sobre el perfil y el ámbito de actividad profesionales de cada experto propuesto. 3. Los miembros del Equipo tendrán derecho a una indemnización por su participación en las actividades del Equipo realizadas sobre el terreno y, en su caso, por actuar como jefes de equipo o ponentes de una misión de asistencia específica. Esta indemnización y el reembolso de los gastos de viaje y estancia correrán a cargo de la Comisión de conformidad con las normas de reembolso de los gastos de viaje y estancia y otros gastos de los expertos.». |
4) |
En el artículo 22, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, de los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan realizado durante el año natural anterior. Esos informes comprenderán información sobre el lugar en el que se han efectuado las prospecciones, el calendario de las mismas, las plagas y los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados, el número de inspecciones y las muestras tomadas, así como los resultados de cada plaga en cuestión. Dichos informes se transmitirán a través del sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103.». |
5) |
El artículo 23 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Los programas plurianuales de prospección se establecerán por un período de cinco a diez años. Dichos programas se revisarán y actualizarán sobre la base de las normas aplicables y de la situación fitosanitaria del territorio de que se trate.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A petición de la Comisión, los Estados miembros notificarán sus programas plurianuales de prospección a la Comisión y a los demás Estados miembros. Dichas notificaciones se transmitirán a través del sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103.». |
6) |
En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, de los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan llevado a cabo durante el año natural anterior. Dichos informes se transmitirán a través del sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103.». |
7) |
En el artículo 25, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los planes de contingencia podrán combinarse para varias plagas prioritarias que posean una biología y un rango de especies hospedantes similares. En esos casos, los planes de contingencia comprenderán una parte común general para todas las plagas prioritarias incluidas en el plan y partes específicas para cada una de las plagas prioritarias en cuestión. Del mismo modo, los Estados miembros podrán cooperar para sincronizar los planes de contingencia relativos a determinadas especies, cuando proceda para especies de plagas prioritarias de biología similar y con rangos superpuestos o contiguos de especies hospedantes.». |
8) |
En el artículo 30, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Si procede, las medidas pondrán en práctica, de forma específica para cada una de las plagas en cuestión, una o varias de las disposiciones contempladas en el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g). Podrán incluir la prohibición de la introducción, el traslado, el mantenimiento, la multiplicación o la liberación de la plaga en el territorio de la Unión y requisitos relativos a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos.». |
9) |
En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan llevado a cabo durante el año natural anterior. Dichas notificaciones se transmitirán a través del sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103.». |
10) |
En el artículo 37, se añade el apartado siguiente: «10. En caso de introducción o traslado de vegetales para plantación en el territorio de la Unión que no sean conformes con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y notificarán dicho incumplimiento y dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema electrónico de notificación a que hace referencia el artículo 103. Los Estados miembros notificarán asimismo dichas medidas al tercer país a partir del cual se hayan introducido en el territorio de la Unión los vegetales para plantación.». |
11) |
En el artículo 42, se añade el apartado siguiente: «1 bis. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 105 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento del procedimiento para elaborar la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo. Dicho acto delegado contemplará todos los elementos siguientes: a) la preparación de las pruebas para la evaluación de los vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo; b) las medidas que deben adoptarse tras la recepción de dichas pruebas; c) los procedimientos para dicha evaluación; d) la tramitación de los expedientes en relación con la confidencialidad y la protección de datos.». |
12) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 42 bis Excepciones temporales a las prohibiciones establecidas en los artículos 40 y 42 y a los requisitos a que se refiere el artículo 41 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, y en el artículo 41, apartado 1, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, excepciones temporales a la prohibición establecida en el artículo 40, apartado 1, y a los requisitos especiales y equivalentes a que se refiere el artículo 41, apartado 2, en relación con la introducción en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos específicos originarios de uno o varios terceros países que presenten un riesgo fitosanitario que aún no se haya evaluado plenamente. Esos actos de ejecución: a) establecerán medidas temporales relativas a la introducción de tales vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión, de conformidad con los principios establecidos en el anexo II, sección 2, y b) modificarán las partes pertinentes de los actos de ejecución a que se refieren el artículo 40, apartado 2, y el artículo 41, apartado 2, mediante la inserción de una referencia a la excepción relativa al vegetal, producto vegetal u otro objeto de que se trate. 2. Las excepciones temporales contempladas en el apartado 1 podrán adoptarse únicamente si se cumplen las condiciones siguientes: a) i) que la Comisión haya recibido pruebas que justifican la adopción de excepciones temporales con requisitos equivalentes a los indicados en el artículo 41, o más estrictos que estos, o ii) que el tercer país afectado haya presentado a la Comisión una solicitud que incluya garantías oficiales por escrito de la aplicación en su territorio, antes y en el momento de presentar la solicitud, de las medidas necesarias para hacer frente al riesgo fitosanitario en cuestión, y b) que una evaluación haya puesto de manifiesto que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos plantean un riesgo que puede reducirse a un nivel aceptable mediante la aplicación de las medidas que son necesarias para afrontar el riesgo fitosanitario de que se trate. 3. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 105 por el que se complete el presente Reglamento en lo que se refiere al procedimiento que debe seguirse para conceder las excepciones temporales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dicho acto delegado establecerá los siguientes elementos del procedimiento: a) la preparación, el contenido y la presentación de los expedientes y solicitudes por parte de los terceros países afectados; b) las medidas que deban adoptarse tras la recepción de dichos expedientes y solicitudes, que incluyan, según proceda, la consulta a organismos científicos o el examen de dictámenes o estudios científicos; c) la tramitación de los expedientes y las solicitudes en relación con la confidencialidad y la protección de datos. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, excepciones temporales a los actos a que se refiere el artículo 42, apartado 3, si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que aún no se haya evaluado plenamente el riesgo fitosanitario de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo en cuestión; b) que una evaluación provisional haya puesto de manifiesto que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos plantean un riesgo que puede reducirse a un nivel aceptable mediante la aplicación de las medidas que son necesarias para afrontar el riesgo fitosanitario de que se trate; c) que no se haya adoptado aún ningún acto de ejecución con arreglo al artículo 42, apartado 4, por lo que respecta a los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate. Dichos actos de ejecución establecerán las medidas temporales relativas a la introducción de esos vegetales, productos vegetales y otros objetos en la Unión y que son necesarias para reducir el riesgo fitosanitario respectivo a un nivel aceptable. 5. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 4 dispondrán que el tercer país afectado informe anualmente sobre la aplicación de las respectivas medidas temporales. En caso de que un informe lleve a la conclusión de que el riesgo en cuestión no se aborda adecuadamente mediante las medidas sobre las que se ha informado, el acto por el que se establecen dichas medidas se derogará o se modificará inmediatamente según sea necesario. 6. El período de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 no será superior a cinco años. No obstante, dicho período podrá renovarse y la excepción en cuestión podrá someterse a requisitos modificados, si así lo justifica una evaluación actualizada. 7. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.». |
13) |
En el artículo 44, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) el tercer país, mediante la aplicación de una o varias medidas específicas bajo su control oficial, garantiza un nivel de protección fitosanitaria equivalente al garantizado por los requisitos especiales en relación con la introducción o el traslado en el territorio de la Unión de los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de otros terceros países de que se trate;». |
14) |
En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El certificado fitosanitario especificará, bajo el título “Declaración adicional”, los requisitos específicos que se cumplen, siempre que el acto de ejecución respectivo, adoptado con arreglo a los artículos 28, apartados 1 y 2, artículo 30, apartados 1 y 3, artículo 37, apartado 4, artículo 41, apartados 2 y 3, y artículo 54, apartados 2 y 3, permita elegir entre diferentes opciones para dichos requisitos. Dicha especificación incluirá el texto completo del requisito correspondiente. En el caso de una o varias categorías de vegetales para plantación a que se refiere el artículo 37, apartado 7, en relación con las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión, dicha especificación incluirá el texto completo de la opción aplicable a la categoría de que se trate.». |
15) |
En el artículo 81, se añade el apartado siguiente: «3. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, los casos en que el apartado 1, letra a), del presente artículo no se aplique a determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos distribuidos a través de ventas mediante contratos a distancia. Dichos actos de ejecución podrán especificar condiciones para su aplicación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.». |
16) |
En el artículo 88 se añaden los párrafos siguientes: «La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, disposiciones que: a) determinen los vegetales, productos vegetales y otros objetos que, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, pueden ser trasladados dentro de la Unión con un pasaporte fitosanitario asociado a ellos de una forma distinta de la colocación física, debido a su tamaño, forma o modo de embalaje que hace imposible o muy difícil dicha colocación, y b) establezcan normas para garantizar que el pasaporte fitosanitario en cuestión, aunque no se coloque, siga haciendo referencia a los respectivos vegetales, productos vegetales y otros objetos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.». |
17) |
En el artículo 94, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir sustituir un certificado fitosanitario en el punto de entrada del vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión en el territorio de la Unión por: a) una copia certificada del certificado fitosanitario original; dicha copia será expedida por la autoridad competente y deberá acompañar al vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión en sus traslados únicamente hasta el lugar en el que se expida el pasaporte fitosanitario, o b) la información contenida en el sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103, siempre que el certificado fitosanitario electrónico o una copia digital del certificado fitosanitario sea accesible en dicho sistema y se ponga a disposición, a petición de las autoridades competentes, durante el traslado del vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión hasta el lugar en que se expida el pasaporte fitosanitario.». |
18) |
En el artículo 99, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 105 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de los elementos que deben figurar en las acreditaciones oficiales específicas para vegetales, productos vegetales u otros objetos, salvo el material de embalaje de madera, como prueba de la puesta en práctica de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 28, apartados 1 o 2, el artículo 30, apartados 1 o 3, el artículo 41, apartados 2 o 3, el artículo 44 o el artículo 54, apartados 2 o 3.». |
19) |
En el artículo 103, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión establecerá un sistema electrónico para la transmisión de notificaciones e informes por parte de los Estados miembros.». |
20) |
En el artículo 104, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas específicas en relación con la presentación de las notificaciones a que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 11, el artículo 17, apartado 3, el artículo 18, apartado 6, el artículo 19, apartados 2 y 8, el artículo 28, apartado 7, el artículo 29, apartado 3, párrafo primero, el artículo 30, apartado 8, el artículo 33, apartado 1, el artículo 37, apartado 10, el artículo 40, apartado 4, el artículo 41, apartado 4, el artículo 46, apartado 4, el artículo 49, apartado 6, el artículo 53, apartado 4, el artículo 54, apartado 4, el artículo 60, apartado 2, el artículo 77, apartado 2, y el artículo 95, apartado 5. Dichas normas afectarán a uno o varios de los elementos siguientes:». |
21) |
El artículo 105 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 42, apartado 1 bis, y en el artículo 42 bis, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de enero de 2025. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, el artículo 8, apartado 5, el artículo 19, apartado 7, el artículo 21, el artículo 32, apartado 5, el artículo 34, apartado 1, el artículo 38, el artículo 42, apartado 1 bis, el artículo 42 bis, apartado 3, el artículo 43, apartado 2, el artículo 46, apartado 2, el artículo 48, apartado 5, el artículo 51, el artículo 65, apartado 4, el artículo 71, apartado 4, el artículo 76, apartado 4, el artículo 81, apartado 2, el artículo 83, apartado 6, el artículo 87, apartado 4, el artículo 89, apartado 2, el artículo 96, apartado 2, el artículo 98, apartado 1, el artículo 99, apartado 1, el artículo 100, apartado 4, el artículo 101, apartado 5, y el artículo 102, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya están en vigor.»; c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 2, el artículo 7, el artículo 8, apartado 5, el artículo 19, apartado 7, el artículo 21, el artículo 32, apartado 5, el artículo 34, apartado 1, el artículo 38, el artículo 42, apartado 1 bis, el artículo 42 bis, apartado 3, el artículo 43, apartado 2, el artículo 46, apartado 2, el artículo 48, apartado 5, el artículo 51, el artículo 65, apartado 4, el artículo 71, apartado 4, el artículo 76, apartado 4, el artículo 81, apartado 2, el artículo 83, apartado 6, el artículo 87, apartado 4, el artículo 89, apartado 2, el artículo 96, apartado 2, el artículo 98, apartado 1, el artículo 99, apartado 1, el artículo 100, apartado 4, el artículo 101, apartado 5, y el artículo 102, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
Modificación del Reglamento (UE) 2017/625
En el artículo 66 del Reglamento (UE) 2017/625, se añade el apartado siguiente:
«5 bis. Los vegetales, productos vegetales u otros objetos sometidos a las medidas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra g), que entren en la Unión como parte del equipaje personal de los viajeros o a través de servicios postales y estén destinados al consumo o uso personales estarán exentos de la obligación de notificación establecida en el apartado 5 del presente artículo, si el incumplimiento atañe a la ausencia del certificado fitosanitario o de otra acreditación oficial a que se refiere el artículo 99, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.
Las autoridades competentes llevarán un registro de dichos casos de incumplimiento y presentarán, anualmente, a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros un informe que contenga un resumen de dichos registros.
Dicho informe se presentará a través del SGICO.».
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 14, será aplicable a partir del 6 de julio de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
BÓKA J.
(1) DO C, C/2024/1588, 5.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1588/oj.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de noviembre de 2024.
(3) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).
(5) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(8) Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (DO L 26 de 31.1.1977, p. 20).
(9) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
(10) Decisión 93/365/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas tratada térmicamente, originaria de Canadá, y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a la madera tratada térmicamente (DO L 151 de 23.6.1993, p. 38).
(11) Decisión 93/422/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas secada en horno («kiln dried») originaria de Canadá y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a esa madera (DO L 195 de 4.8.1993, p. 51).
(12) Decisión 93/423/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas secada en horno («kiln dried») originaria de Estados Unidos de América y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a esa madera (DO L 195 de 4.8.1993, p. 55).
(13) Decisión de Ejecución 2013/780/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se establece una excepción al artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con la madera aserrada sin corteza de Quercus L., Platanus L. y Acer saccharum Marsh. originaria de los Estados Unidos de América (DO L 346 de 20.12.2013, p. 61).
(14) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
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