EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, su artículo 41, apartado 2, y su artículo 42, apartado 4,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 75, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (1) establece que el Consejo debe revisar dicha Decisión cada tres años a partir de su entrada en vigor. |
(2) |
La revisión intermedia de la Decisión (PESC) 2021/509 debe racionalizar y mejorar los procesos pertinentes del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) de manera específica, codificando al mismo tiempo las prácticas existentes, sobre la base de la experiencia adquirida hasta la fecha. |
(3) |
Con el fin de ajustar el ciclo político al ciclo presupuestario, el Comité Político y de Seguridad debe proporcionar una orientación estratégica para el ejercicio n + 1 a más tardar el 31 de mayo del ejercicio n. Esto debe servir de base para preparar la previsión del límite de pagos para el ejercicio n + 1. |
(4) |
La Alta Representante debe ser responsable de garantizar la aplicación de las decisiones del Consejo por las que se establecen medidas de asistencia de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del TUE y de planificar y hacer un seguimiento del límite financiero global y los límites anuales del FEAP. El Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) debe hacer un seguimiento y evaluar la aplicación de los acuerdos de la Alta Representante con los beneficiarios para asegurar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo en relación con medidas de asistencia. El documento de orientación estratégica indicativa debe basarse en una consulta previa con los Estados miembros. |
(5) |
En casos concretos excepcionales y de conformidad con la aprobación del Comité del Fondo creado en virtud del artículo 11 de la Decisión (PESC) 2021/509 (en lo sucesivo, «Comité»), y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, de la Decisión (PESC) 2021/509, si fuera necesario para desempeñar funciones del FEAP que superen la capacidad o los conocimientos especializados del personal proporcionado por el SEAE, los gastos relacionados con el personal contractual que trabaje para el FEAP pueden ser financiados por el FEAP. |
(6) |
Las medidas de asistencia y las operaciones establecidas antes del 31 de diciembre de 2027 pero que no hayan concluido en esa fecha deben seguir ejecutándose después de dicha fecha y hasta su finalización, tal como se indique en la decisión del Consejo por la que se establezcan. A tal fin, deben seguir siendo aplicables, según corresponda, las normas pertinentes, especialmente las relativas al presupuesto, los presupuestos rectificativos, las transferencias de créditos y las prórrogas de créditos. |
(7) |
Conforme a las decisiones del Comité y con arreglo al artículo 25, apartado 2, y el artículo 29 de la Decisión (PESC) 2021/509, cada administrador debe seguir remitiendo las peticiones de contribuciones relativas a los créditos que estén bajo su responsabilidad después de 2027, según sea necesario para la continuación de las operaciones en curso y para la gestión de las medidas de asistencia establecidas antes del 31 de diciembre de 2027 pero que no hayan concluido en esa fecha. |
(8) |
Sobre la base de la experiencia adquirida, debe mejorarse la planificación financiera del FEAP y deben adaptarse en consecuencia los efectos de toda abstención constructiva. Por consiguiente, cuando los Estados miembros aporten contribuciones adicionales a una medida de asistencia como resultado de haberse abstenido de otra medida, dichas contribuciones deben reducir los importes adeudados por los Estados miembros a la medida de asistencia destinataria de la financiación adicional. Esas contribuciones adicionales podrían financiar hasta el 50 % del importe de referencia de la medida de asistencia destinataria, a menos que el Consejo decida otra cosa. Las medidas de asistencia no deben financiarse exclusivamente con cargo a contribuciones adicionales. |
(9) |
La composición del proyecto de presupuesto anual debe cubrir los costes comunes de las operaciones en curso o previstas y los costes de las medidas de asistencia establecidas o que vayan a ser aprobadas por el Consejo en el primer trimestre del ejercicio presupuestario siguiente, con arreglo a la orientación estratégica indicativa propuesta por el Alto Representante y a la orientación estratégica proporcionada por el Comité Político y de Seguridad. Además, el calendario presupuestario debe adaptarse, en particular en lo que se refiere a la decisión sobre el límite de pagos y la presentación del proyecto de presupuesto. El contenido de las estimaciones financieras presentadas periódicamente también debe mejorarse incorporando previsiones de los importes y un calendario orientativo para las peticiones de contribuciones. |
(10) |
Habida cuenta de la experiencia adquirida con el FEAP desde su creación y debido a la situación específica de las operaciones y las medidas de asistencia con mecanismos de reembolso, procede permitir, en casos debidamente justificados y con carácter excepcional, la ampliación de las prórrogas siempre que lo apruebe el Comité. |
(11) |
La experiencia adquirida demuestra que la evolución del entorno mundial en el que opera el FEPA puede afectar a la ejecución de las operaciones y de las medidas de asistencia. Procede introducir flexibilidad presupuestaria adicional para volver a poner a disposición de otras operaciones o medidas de asistencia los créditos de compromiso correspondientes a los importes liberados como resultado de la no ejecución, en su totalidad o en parte, de una operación o medida de asistencia, respectivamente, siempre que reciba la aprobación del Comité. |
(12) |
Las contribuciones a la financiación anticipada por parte de un Estado miembro no se deben utilizar para financiar medidas de asistencia de las que se abstenga dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2021/509. |
(13) |
Los informes periódicos sobre la ejecución financiera deben mejorarse incluyendo en ellos la situación de las contribuciones adicionales de los Estados miembros y el consumo de límites financieros. |
(14) |
Los auditores deben tener derechos de acceso, entre otras cosas a los locales, la información y los datos necesarios para efectuar sus actividades. |
(15) |
Las tareas de los auditores internos deben definirse con mayor claridad, en particular en lo que respecta a la evaluación de la eficiencia y la eficacia de los sistemas de control interno aplicables al FEAP, e incorporar prácticas de auditoría con arreglo a las normas internacionales. A este respecto, los auditores internos deben informar de los resultados de sus auditorías a los administradores y al SEAE sobre temas relacionados con sus responsabilidades respectivas. Los administradores y el SEAE deben garantizar que se adopten las medidas necesarias para aplicar las recomendaciones de las auditorías internas. El Comité debe recibir un informe anual de los auditores internos y supervisar su trabajo, así como el seguimiento adecuado de las recomendaciones de auditoría interna por parte de los servicios competentes. |
(16) |
El Comité debe elaborar, sobre la base de una propuesta de la Junta de Auditores, procedimientos de selección, nombramiento y sustitución, según proceda, de los miembros de la Junta de Auditores y de sus asistentes. |
(17) |
Los controles realizados por la Junta de Auditores deben ampliarse para incluir la administración y la gestión del FEAP, entre otras cosas mediante auditorías operativas. |
(18) |
Siempre que lo apruebe el Comité sobre la divulgación, el informe de auditoría, el dictamen de auditoría y las cuentas anuales deben publicarse total o parcialmente, con arreglo a la decisión del Comité. |
(19) |
En interés de una gestión eficaz de los procedimientos, las notas conceptuales deben presentarse al Comité Político y de Seguridad para su aprobación. Además, el Comité Político y de Seguridad debe poder aprobar el inicio de ciertas actividades urgentes mientras esté pendiente la adopción de la medida de asistencia pertinente por el Consejo. |
(20) |
Debe aclararse en qué casos relacionados con la cesión y la reexportación de artículos entregados en el marco de una medida de asistencia la Alta Representante debe obtener el consentimiento previo del Comité Político y de Seguridad o del Comité. |
(21) |
El apoyo militar en el marco del FEAP debe prestarse de conformidad con el marco regulador pertinente, incluidas las normas de ejecución del FEAP acordadas por el Comité el 30 de noviembre de 2022 en relación con las normas de origen y las normas de nacionalidad. Asimismo, todo apoyo militar con cargo al FEAP ha de prestarse en el pleno respeto de la política de seguridad y defensa de los Estados miembros, garantizando la transparencia y la trazabilidad de la ayuda financiada por el FEAP y teniendo en cuenta los intereses de seguridad y defensa de todos los Estados miembros. |
(22) |
Por consiguiente, la Decisión (PESC) 2021/509 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión (PESC) 2021/509 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) “entidad ejecutora”: una entidad a la que, en el contexto de la gestión indirecta, se encomienda la ejecución total o parcial de una medida de asistencia y que celebra un contrato con el Fondo a tal efecto;». |
2) |
En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando un Estado miembro se haya abstenido en una votación y haya efectuado una declaración formal con arreglo al artículo 31, apartado 1, párrafo segundo, del TUE en relación con una medida de asistencia que permita el suministro de equipos o plataformas militares diseñados para producir efectos letales, dicho Estado miembro no contribuirá a la financiación de la medida de asistencia. En su lugar, dicho Estado miembro aportará una contribución adicional a otras medidas de asistencia que no impliquen el suministro de dichos equipos o plataformas. En tal caso, el importe de referencia de la medida de asistencia de la cual se haya abstenido el Estado miembro permanecerá inalterado como consecuencia de dicha abstención.». |
3) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Para financiar cualquier operación o medida de asistencia con cargo al Fondo será necesaria la adopción previa de un acto jurídico de base en forma de decisión del Consejo por la que se establezca la operación prevista en el artículo 42, apartado 4, y en el artículo 43, apartado 2, del TUE, o la medida de asistencia en virtud del artículo 28 del TUE. A título excepcional, no se exigirá un acto jurídico de base para financiar los costes comunes durante la fase preparatoria de una operación, los gastos necesarios para liquidar una operación ni los costes comunes de los ejercicios, tal como dispone el artículo 44, apartados 1 y 3, y el artículo 45, respectivamente, de la presente Decisión. Tampoco se exigirá un acto jurídico de base cuando el Consejo haya autorizado la financiación de medidas preparatorias de una medida de asistencia o cuando el Comité Político y de Seguridad haya aprobado actividades urgentes hasta que se adopte una decisión sobre una medida de asistencia, con arreglo al artículo 57, apartado 2, y al artículo 58 de la presente Decisión, respectivamente.». |
4) |
En el artículo 9, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. En el marco de las prioridades estratégicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el Comité Político y de Seguridad proporcionará la orientación estratégica para las operaciones y medidas de asistencia que se financien con cargo al Fondo, con vistas a mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, sobre la base de deliberaciones previas en otros órganos preparatorios pertinentes del Consejo, incluso en composiciones con expertos en la materia, a menos que el Comité Político y de Seguridad decida otra cosa. A tal efecto, el Comité Político y de Seguridad celebrará un debate dos veces al año, basado en una orientación estratégica indicativa, propuesta por el Alto Representante, la cual, en relación con el año n + 1, se proporcionará a más tardar el 31 de mayo del año n. La orientación estratégica indicativa, que tomará en consideración las opiniones manifestadas por los Estados miembros, incluirá una breve justificación del importe de referencia previsto para cada medida de asistencia según sus objetivos propuestos, así como un calendario orientativo de las deliberaciones previstas en el Consejo. Se presentará al Comité Político y de Seguridad treinta días antes de la reunión en la que este deba proporcionar la orientación estratégica. Por lo que se refiere a las medidas de asistencia, el Comité Político y de Seguridad se ajustará a los objetivos y principios establecidos en el artículo 56 y tendrá debidamente en cuenta los informes presentados por el Alto Representante de conformidad con el artículo 63. 3. El Consejo establecerá, y el Comité Político y de Seguridad revisará periódicamente, un método para el análisis de riesgos y salvaguardias respecto a las medidas de asistencia que se financien con cargo al Fondo. El Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) hará un seguimiento y evaluará la ejecución de los acuerdos celebrados por el Alto Representante con los beneficiarios de conformidad con el artículo 62.». |
5) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Gestión del Fondo 1. El Fondo estará gestionado, bajo la autoridad y dirección del Comité del Fondo a que se refiere el artículo 11, por: a) un administrador de las operaciones; b) el comandante de cada operación, en relación con la operación bajo su mando y con cualquier medida de asistencia o parte de ella que la operación pueda ejecutar, según lo dispuesto en el artículo 60; c) un administrador de las medidas de asistencia, y d) un contable de las operaciones y un contable de las medidas de asistencia. 2. El Fondo utilizará, en la mayor medida posible, las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión. Recurrirá principalmente a las estructuras administrativas existentes y al personal de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, así como al personal enviado en comisión de servicio por los Estados miembros a petición del administrador correspondiente. 3. La secretaría general del Consejo proporcionará al administrador de las operaciones y al contable de las operaciones el personal y los recursos administrativos necesarios para el ejercicio de sus funciones. 4. El Alto Representante será responsable de garantizar la aplicación de las decisiones del Consejo por las que se establecen medidas de asistencia de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del TUE y de planificar y hacer un seguimiento del límite financiero global y los límites anuales del Fondo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5. 5. A efectos de la ejecución financiera de las medidas de asistencia, a excepción de las medidas de asistencia o cualquier parte de ellas que sean ejecutadas por una operación, el Alto Representante estará asistido por el administrador de las medidas de asistencia y por el contable de las medidas de asistencia. El Alto Representante ejercerá esta responsabilidad con el apoyo del servicio de la Comisión a que se refiere el artículo 9, apartado 6, de la Decisión 2010/427/UE del Consejo (*1), y de otros servicios de la Comisión cuando sea necesario. (*1) Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/427/oj).»." |
6) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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7) |
En el artículo 15, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cada comandante de operación estará autorizado para adoptar, de conformidad con la presente Decisión y con las normas establecidas por el Comité con arreglo al artículo 11, apartado 6, las medidas que considere necesarias para ejecutar los gastos financiados con cargo al Fondo, en relación con la operación bajo su mando y para cualquier medida de asistencia o parte de ella que pueda ejecutar la operación. Informará de ello al administrador de las operaciones y al Comité. El director de la Capacidad Militar de Planificación y Ejecución, en su calidad de comandante de la misión, podrá centralizar determinadas tareas de gestión financiera de las operaciones subordinadas en el nivel de la Capacidad Militar de Planificación y Ejecución, que actuará como cuartel general de la misión.». |
8) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
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9) |
En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. No obstante, y con arreglo al artículo 51, apartado 5, será obligatoria la aprobación previa del Comité cuando las transferencias programadas entre capítulos superen en un 20 % en títulos relativos a operaciones y medidas de asistencia, los créditos consignados en el capítulo al que se cargan los créditos, según figuren en el presupuesto adoptado para el ejercicio en la fecha de presentación de la propuesta de transferencia en cuestión. Este requisito no se aplicará a transferencias dentro de un título de una medida de asistencia que haya adoptado la forma de programa general.». |
10) |
En el artículo 21, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Comité podrá decidir, a propuesta de cada administrador, prorrogar los créditos de compromiso que no se hayan comprometido al cierre del ejercicio presupuestario anterior y, si es necesario, los correspondientes créditos de pago, en cuyo caso podrán quedar comprometidos y abonados hasta el 31 de diciembre. Si no se han comprometido o no se han abonado en esa fecha, el Comité podrá decidir prorrogar esos créditos hasta el final del ejercicio siguiente, en casos debidamente justificados y con carácter excepcional.». |
11) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 bis Reutilización de créditos Siempre que reciba la aprobación del Comité, los créditos de compromiso correspondientes a los importes liberados como resultado de la no ejecución, en su totalidad o en parte, de una operación o medida de asistencia podrán ofrecerse de nuevo en beneficio de los títulos presupuestarios para operaciones o medidas de asistencia, respectivamente.». |
12) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 24 bis Tipos de contribuciones Además de las contribuciones exigibles a los Estados miembros contribuyentes a una operación o medida de asistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 5, el Fondo podrá recibir lo siguiente: a) “contribuciones adicionales”: importes adicionales adeudados por un Estado miembro que se haya abstenido de adoptar una medida de asistencia y no contribuya a esa medida, y que se trasladan a otras medidas de asistencia, con arreglo al artículo 26, apartado 7, al artículo 27 y al artículo 73, apartado 10; b) “contribuciones anticipadas”: contribuciones abonadas por adelantado por los Estados miembros de forma voluntaria, además de los pagos efectuados a raíz de una petición de contribuciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 15; c) “contribuciones financieras voluntarias”: importes que pueden recibirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.». |
13) |
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Previsiones anticipadas 1. Los administradores, en coordinación con el SEAE y teniendo en cuenta la programación financiera consolidada para el Fondo, presentarán a más tardar el 31 de mayo del ejercicio n: a) una previsión de los importes y un calendario orientativo en relación con las peticiones de contribuciones del ejercicio n; b) una previsión del límite de pagos para el ejercicio n + 1 que tenga en cuenta las operaciones y medidas de asistencia en curso y futuras, o que se vayan a ampliar, incluida la distribución indicativa entre los pagos previstos necesarios para medidas de asistencia que permitan el suministro de equipos o plataformas militares diseñados para producir efectos letales y las medidas de asistencia que no permitan dicho apoyo; c) una estimación orientativa del importe anual de las contribuciones para los ejercicios n + 2, n + 3 y n + 4, en función de las necesidades previstas. 2. El Comité decidirá el límite para los pagos del ejercicio n + 1 a más tardar el 30 de junio del ejercicio n. 3. Los administradores presentarán al Comité, a más tardar el 15 de octubre del ejercicio n: a) una previsión de los importes y un calendario orientativo para las peticiones de contribuciones del ejercicio n + 1; b) una estimación orientativa revisada, basada en la mejor información disponible, de los importes anuales de las contribuciones para los ejercicios n + 2, n + 3 y n + 4.». |
14) |
En el artículo 26, los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «7. Cuando, en virtud del artículo 5, apartado 3, un Estado miembro se abstenga de adoptar una medida de asistencia y no contribuya a dicha medida, contribuirá con un importe adicional a medidas de asistencia distintas de las relativas al suministro de equipos o plataformas militares diseñados para producir efectos letales. Dicho importe adicional garantizará que la contribución global de dicho Estado miembro a las medidas de asistencia se ajuste a su proporción de RNB. Las medidas de asistencia podrán financiarse con cargo a contribuciones adicionales hasta un máximo del 50 % de sus importes de referencia, a menos que el Consejo decida otra cosa. Las medidas de asistencia no podrán financiarse exclusivamente con cargo a contribuciones adicionales. Las contribuciones adeudadas por los Estados miembros para las medidas destinatarias de tales contribuciones adicionales se reducirán por valor del importe de esas contribuciones. 8. Las contribuciones de los Estados miembros no superarán en ningún año determinado su cuota respectiva del límite de pagos especificado en el artículo 25, apartado 2. Este límite no se aplicará a las contribuciones anticipadas a que se refiere el artículo 29, apartado 15.». |
15) |
El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Financiación anticipada 1. El Fondo dispondrá de un sistema de depósito mínimo para aportar una financiación anticipada a las operaciones de respuesta rápida de la Unión, las actividades urgentes a que se refiere el artículo 58 y, previa autorización del Comité, a las medidas de asistencia individuales, cuando no se disponga de fondos suficientes y el procedimiento ordinario de recaudación de las contribuciones no permita atender dichas necesidades a tiempo. Los depósitos mínimos estarán gestionados por los administradores correspondientes. 2. El Comité, tras recibir las propuestas del administrador, decidirá y revisará, en su caso, el importe de los depósitos mínimos. 3. A efectos de la financiación anticipada de los depósitos mínimos, los Estados miembros: a) abonarán por anticipado sus contribuciones al Fondo, cuyo importe reflejará la parte correspondiente de la RNB de dicho Estado miembro en la suma total de las RNB de los Estados miembros en el momento en que la contribución anticipada se abone al Fondo. Esa parte se recalculará para llegar a su valor final cuando se inicie la operación de respuesta rápida en cuya financiación participen y cuando el Consejo apruebe medidas de asistencia individuales o el Comité Político y de Seguridad apruebe las actividades urgentes a las que se refiere el artículo 58, o bien b) abonarán sus contribuciones en el plazo de quince días a partir del envío de la petición, hasta el total del importe de referencia de la operación de respuesta rápida o del coste autorizado de las actividades urgentes o de la medida de asistencia individual cuando el Consejo decida iniciar una operación de respuesta rápida en cuya financiación participen, cuando el Comité Político y de Seguridad apruebe las actividades urgentes a las que se refiere el artículo 58, o cuando el Comité autorice su uso para medidas de asistencia individuales en virtud del apartado 1, y sea necesario recurrir al depósito mínimo, a menos que el Consejo decida otra cosa. En caso de demora, se aplicará el artículo 31, apartado 1.». |
16) |
El artículo 29 se modifica como sigue:
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17) |
En el artículo 33, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Una medida de asistencia se podrá ejecutar en régimen de gestión directa o indirecta. Cuando una medida de asistencia se ejecute en régimen de gestión directa, se aplicarán los artículos 35, 36 y 37, según corresponda. Cuando una medida de asistencia se ejecute en régimen de gestión indirecta, el Consejo podrá designar a las entidades ejecutoras de entre una de las siguientes categorías:
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18) |
El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 38 Informes financieros periódicos destinados al Comité «1. Cada administrador, con la ayuda de los comandantes de las operaciones y del contable responsables, presentará cada tres meses al Comité un informe sobre la ejecución de los ingresos y gastos que estén bajo su responsabilidad desde el inicio del ejercicio presupuestario, un informe de tesorería, un informe sobre el depósito mínimo correspondiente y un informe sobre las contribuciones adicionales adeudadas por los Estados miembros según el registro indicado en el artículo 27, apartado 4. 2. Dos veces al año, el SEAE, en cooperación con ambos administradores, presentará al Comité un informe sobre el consumo del límite global establecido en el artículo 2, apartado 1, y del límite anual correspondiente.». |
19) |
En el artículo 40, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las personas encargadas de la auditoría de ingresos y gastos del Fondo tendrán acceso pleno a todos los locales, información y datos pertinentes, sin demoras ni previo aviso. Esto incluye el acceso a los documentos y al contenido de cualquier soporte de información relativo a dichos ingresos y gastos, así como a los locales en los que se conserven dichos documentos y soportes. Podrán realizar copias de dichos documentos y datos. Las personas que participen en la ejecución de los ingresos y gastos del Fondo prestarán a los administradores y a las personas encargadas de la auditoría de dichos ingresos y gastos la asistencia necesaria para desempeñar su labor.». |
20) |
El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 41 Auditoría interna del Fondo «1. A propuesta del administrador de las operaciones y tras informar al Comité, la secretaría general del Consejo nombrará a un auditor interno, y al menos a un auditor interno adjunto, para las operaciones. A propuesta del administrador de las medidas de asistencia y tras informar al Comité, el Alto Representante nombrará a un auditor interno para las medidas de asistencia. 2. Los auditores internos serán nombrados para un período de cuatro años renovable, sin que el período total de mandato pueda superar ocho años. Los auditores internos deberán poseer la cualificación profesional necesaria y cumplir las normas de auditoría interna internacionalmente aceptadas. Los auditores internos no podrán ser ordenadores de pagos ni contables y no podrán participar en la preparación de los estados financieros relacionados con el Fondo. 3. Todos los auditores internos ejecutarán su mandato de auditoría y consultoría según corresponda y asesorarán al administrador responsable en materia de gestión de riesgos emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para promover una buena gestión financiera con arreglo a los resultados de su labor de auditoría. Los auditores internos estarán encargados, en particular, de evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios pertinentes en cuanto a la realización de las políticas y al logro de los objetivos en relación con los riesgos que entrañan. También evaluarán la eficiencia y la eficacia de los sistemas de control interno aplicables al Fondo. 4. El auditor interno de operaciones informará de los resultados de sus auditorías al administrador responsable. El auditor interno responsable informará a los comandantes de las operaciones acerca de sus conclusiones y recomendaciones. En los asuntos que estén bajo su responsabilidad, el administrador de las operaciones garantizará que se tomen las medidas necesarias para ejecutar las recomendaciones que se formulen como consecuencia de las auditorías internas, entre otras medidas, mediante la emisión de las instrucciones necesarias a los comandantes de las operaciones. 5. El auditor interno de medidas de asistencia informará de los resultados de sus auditorías al administrador o al SEAE, o a ambos, sobre las cuestiones relativas a sus responsabilidades respectivas. El administrador de medidas de asistencia informará a las entidades ejecutoras de las conclusiones y recomendaciones de la auditoría interna, según corresponda. En los asuntos que estén bajo su responsabilidad, el administrador y el SEAE garantizarán que se tomen las medidas necesarias para ejecutar las recomendaciones que se formulen como consecuencia de las auditorías internas. 6. El auditor interno presentará todos los años al Comité un informe acerca de las auditorías internas efectuadas, e indicará el número y tipo de auditorías, las observaciones efectuadas y las recomendaciones formuladas, así como el estado de ejecución de las recomendaciones formuladas en ejercicios anteriores. El Comité supervisará la labor del auditor interno y el seguimiento adecuado de las recomendaciones de auditoría interna por parte de los servicios competentes. 7. Los trabajos y los informes de los auditores internos se pondrán a disposición de la Junta de Auditores establecida en virtud del artículo 42, junto con todos los justificantes correspondientes.». |
21) |
El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 42 Auditoría externa del Fondo 1. Se establecerá una Junta de Auditores. La Junta de Auditores auditará los ingresos y gastos derivados de la aplicación de la presente Decisión en virtud del artículo 1, apartado 2, así como las cuentas anuales de las operaciones y las medidas de asistencia. 2. El Comité, a propuesta de la Junta de Auditores, determinará el número de auditores necesario y convendrá en los procedimientos para seleccionar, nombrar y sustituir, según sea necesario, a los miembros de la Junta de Auditores por un período máximo de cuatro años, renovable una sola vez, de entre los candidatos propuestos por los Estados miembros. El Comité podrá prorrogar el mandato de un miembro por un período máximo de seis meses. Los candidatos deberán ser miembros del órgano nacional supremo de fiscalización de un Estado miembro, o ser recomendados por dicho órgano, y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia. 3. El Comité podrá designar asistentes de los miembros de la Junta de Auditores previa solicitud por parte de esta. El Comité, a propuesta de la Junta de Auditores, convendrá en los procedimientos para seleccionar, nombrar y sustituir, según sea necesario, a los asistentes. Los asistentes deberán ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia. A petición de la Junta de Auditores, el Comité podrá aprobar que la Junta de Auditores utilice apoyo externo cualificado para la auditoría externa del Fondo. 4. La Junta de Auditores comprobará durante y después del ejercicio presupuestario, mediante controles sobre el terreno y controles de justificantes, que los gastos financiados o prefinanciados a través del Fondo se hayan ejecutado de conformidad con la presente Decisión y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 11, apartado 6, así como con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y nacional. Durante esos controles, la Junta de Auditores evaluará el cumplimiento de los principios de buena gestión financiera, a saber, los principios de economía, eficiencia y eficacia, y si los controles internos son adecuados, y también se supervisará la administración y la gestión del Fondo, entre otras cosas mediante auditorías operativas. 5. Los miembros de la Junta de Auditores y sus asistentes seguirán siendo remunerados por su órgano originario; sus gastos de misión, así como el coste del apoyo externo cualificado, correrán a cargo del Fondo con arreglo a las normas que adopte el Comité. 6. Durante su mandato, los miembros de la Junta de Auditores y sus asistentes: a) solo podrán solicitar o recibir instrucciones del Comité; dentro del marco de su mandato, la Junta de Auditores y sus miembros serán completamente independientes y serán los únicos responsables de la realización de su auditoría externa; b) únicamente darán cuenta de su misión al Comité. 7. Cada año, la Junta de Auditores elegirá a su presidente de entre sus miembros o prorrogará el mandato del actual presidente. La Junta de Auditores adoptará las normas aplicables a las auditorías efectuadas por sus miembros con arreglo a las normas internacionales más exigentes. Aprobará los informes de auditoría elaborados por sus miembros antes de que sean transmitidos a los administradores y al Comité. 8. Los administradores o las personas nombradas por cualquiera de ellos podrán realizar en cualquier momento una auditoría de los gastos financiados con cargo al Fondo. Además, el Comité, a propuesta de cualquiera de los administradores o de un Estado miembro, podrá en cualquier momento nombrar auditores externos adicionales con carácter ad hoc, determinando su cometido y condiciones de empleo.». |
22) |
En el artículo 43, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Junta de Auditores proporcionará al Comité su informe de auditoría, incluido el dictamen de auditoría, a más tardar el 30 de septiembre siguiente al cierre del ejercicio presupuestario. El Comité examinará el informe de auditoría, el dictamen de auditoría y las cuentas anuales a efectos de la aprobación de la gestión del administrador correspondiente y de cada comandante de operación. Siempre que lo apruebe el Comité sobre la divulgación, el informe de auditoría, el dictamen de auditoría y las cuentas anuales se publicarán total o parcialmente, con arreglo a la decisión del Comité. Los administradores y los comandantes de operaciones informarán anualmente al Comité sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por la Junta de Auditores acerca de temas relacionados con sus responsabilidades respectivas.». |
23) |
En el artículo 51, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Durante el período anterior a la adopción del presupuesto de una operación, el Comité, basándose en una propuesta del administrador de las operaciones, del comandante de la operación o de un Estado miembro, podrá emitir directrices sobre la ejecución de los gastos durante ese período.». |
24) |
En el artículo 52, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. El destino definitivo de los equipos y las infraestructuras financiados en común será aprobado por el Comité, teniendo en cuenta las necesidades operativas y los criterios financieros. El destino definitivo podrá consistir, en particular, en lo siguiente: a) las infraestructuras pueden ser vendidas, cedidas o donadas a través del Fondo al país anfitrión, a un Estado miembro, a otras operaciones, a instituciones, órganos y organismos de la Unión, o a un tercero; b) los equipos pueden ser vendidos, cedidos o donados a través del Fondo a un Estado miembro, a otra operación, a instituciones, órganos y organismos de la Unión, al país anfitrión, a un tercer país o a un tercero, o ser almacenados y mantenidos por el Fondo, un Estado miembro o un tercero, para su uso en una operación posterior.». |
25) |
En el artículo 56, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las medidas de asistencia se sustentarán en los principios siguientes:
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26) |
El artículo 57 se modifica como sigue:
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27) |
El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 58 Proceso acelerado para el inicio de una medida de asistencia 1. Cuando la urgencia de la situación así lo requiera, en espera de que se adopte una decisión sobre una medida de asistencia, el Comité Político y de Seguridad podrá aprobar el inicio de las actividades que se vayan a financiar con cargo al Fondo, teniendo en cuenta el método para el análisis de riesgos y salvaguardias establecido con arreglo al artículo 9, apartado 3. Esas actividades urgentes, su coste estimado y la entidad ejecutora correspondiente, en su caso, podrán identificarse en la nota conceptual en la que se describa la posible medida de asistencia o en la propuesta por la que se establezca una medida de asistencia, con arreglo, respectivamente, al artículo 57 y al artículo 59, apartado 1. 2. Las actividades urgentes no implicarán el suministro de equipos a que se refiere el artículo 5, apartado 3. 3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 6, la aprobación por parte del Comité Político y de Seguridad de las actividades urgentes facultará al administrador de las medidas de asistencia a comprometer y pagar gastos para esas actividades hasta el límite del coste autorizado.». |
28) |
En el artículo 62, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 1 incluirán disposiciones, con arreglo a lo establecido en las condiciones de la medida de asistencia o en cualquier decisión pertinente del Consejo o del Comité, incluso sobre salvaguardias, a fin de garantizar: a) el uso adecuado y eficiente de los bienes para los objetivos previstos; b) un mantenimiento suficiente de los bienes que asegure la aptitud para el uso y la disponibilidad operativa a lo largo del ciclo de vida de los bienes; c) que no se produzca pérdida de bienes ni su cesión a personas o entidades distintas de las identificadas en los acuerdos sin la aceptación previa del Alto Representante. El Alto Representante deberá obtener el consentimiento previo del Comité Político y de Seguridad para la cesión de artículos de la Lista Común Militar de la Unión y, en caso de reexportación, de artículos suministrados en virtud de una medida de asistencia. Para la cesión de otros artículos suministrados en virtud de una medida de asistencia, el Alto Representante deberá obtener el consentimiento previo del Comité; d) el cumplimiento de cualquier otro requisito establecido por el Consejo; e) que el beneficiario otorgue al Alto Representante y a todas las personas que este indique, incluidos los auditores del Fondo, el acceso y la asistencia necesaria para que efectúen controles y auditorías in situ, previa solicitud.». |
29) |
El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 63 Elaboración de informes y seguimiento Dos veces al año, o cuando el Comité Político y de Seguridad lo solicite, el Alto Representante proporcionará al Comité Político y de Seguridad un informe sobre la ejecución de las medidas de asistencia. Dichos informes abarcarán los aspectos políticos, operativos y financieros de la medida de asistencia. Incluirán los equipos principales suministrados, una evaluación de su impacto y de la gestión y el uso de bienes, así como las actualizaciones del análisis de la sensibilidad ante los conflictos y el contexto y de la evaluación de riesgos e impacto. El SEAE y los administradores presentarán periódicamente información más detallada acerca de la ejecución de medidas de asistencia, entre otras cosas sobre las actividades efectuadas en relación con acuerdos para el seguimiento y la evaluación, controles y salvaguardias, en el Comité y en los órganos correspondientes del Consejo. Las presentaciones tendrán por objeto informar anualmente sobre la evolución de la aplicación de las medidas de asistencia.». |
30) |
En el artículo 66, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. Cuando el administrador actúe como entidad ejecutora, no efectuará ninguna evaluación de las siguientes entidades a que se refiere el artículo 33, apartado 2: a) ministerios o departamentos gubernamentales de los Estados miembros cuando se designen como entidades ejecutoras; b) órganos y organismos de la Unión; c) organismos o personas a los cuales se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificados en el acto de base aplicable. El administrador podrá decidir no efectuar una evaluación de: a) otros organismos y agencias de Derecho público de los Estados miembros; b) terceros Estados o los organismos y agencias de Derecho público que estos hayan designado.». |
31) |
En el artículo 73, se añaden los apartados siguientes: «11. El Consejo decidirá sobre la continuación del Fondo en el ciclo presupuestario siguiente, de conformidad con el artículo 75, apartado 1, y en el contexto de negociaciones presupuestarias más amplias acerca del período posterior a 2027. 12. A falta de una decisión con arreglo al apartado 11 del presente artículo a más tardar el 15 de octubre de 2027, y siempre que lo apruebe el Comité de conformidad con el artículo 18, apartado 8, podrán consignarse créditos en los presupuestos anuales y en los presupuestos rectificativos posteriores a 2027 para financiar: a) los gastos de las operaciones en curso y de la parte general del presupuesto anual a que se refiere el artículo 18, apartado 3, letra b); b) los gastos indicados en el artículo 18, apartado 3, letra c), para permitir la gestión de las medidas de asistencia establecidas antes del 31 de diciembre de 2027 pero que no hayan concluido en esa fecha. Los créditos de compromiso consignados en el presupuesto anual posterior a 2027 a que se refiere el presente apartado no superarán los créditos de compromiso aprobados por el Comité en los títulos correspondientes del presupuesto anual de 2027. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), y a excepción de la parte general del presupuesto anual a que se refiere el artículo 18, apartado 3, letra c), y de los créditos prorrogados de conformidad con el artículo 21, el ordenador de pagos para las medidas de asistencia podrá contraer compromisos presupuestarios solo hasta el 31 de diciembre de 2027.». |
32) |
El anexo II se modifica como sigue: a) se inserta el punto siguiente: «7 bis. atendiendo a las circunstancias de cada caso y siempre que lo apruebe el Comité, misiones de exploración y preparativos (en particular las misiones de investigación y reconocimiento) realizados por personal del SEAE para apoyar al Alto Representante en sus propuestas de medidas de asistencia incluidas en la orientación estratégica proporcionada con arreglo al artículo 9, apartado 2, o realizadas a petición de un Estado miembro;»; b) el punto 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. seguimiento y evaluación, incluidas las actividades indicadas en el artículo 9, apartado 3, por lo que respecta a las medidas de asistencia;». |
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2024.
Por el Consejo
La Presidenta
K. KALLAS
(1) Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/509/oj).
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