LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 131, apartado 1, letras c) y d),
Considerando lo siguiente:
(1)
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El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de enfermedades de los animales que son transmisibles a animales o a seres humanos. Dicho Reglamento establece, en su parte IV, título I, capítulo 3, los requisitos zoosanitarios relativos a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad dentro de la Unión.
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(2)
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El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (2) completa las normas sobre la prevención y el control de las enfermedades que figuran en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres, incluidos los ungulados sensibles a la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica.
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(3)
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La infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica está contemplada en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3) como enfermedad de categoría D, sobre la que deben adoptarse medidas para evitar su propagación en relación con desplazamientos entre Estados miembros. La situación epidemiológica de la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en la Unión ha cambiado desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/429 y del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, con la primera notificación de brotes en la Unión en varios Estados miembros en 2022. La propagación de la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica continuó tras la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2023/2515 de la Comisión (4), la última modificación del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, que introdujo nuevas medidas de reducción del riesgo aplicables a los desplazamientos de animales terrestres dentro de la Unión en situaciones en las que los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km en la que, con respecto a una infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, se han comunicado casos durante los dos años previos a la salida. A fin de hacer frente a la propagación continuada de la enfermedad y proporcionar un nivel adecuado de protección de la situación zoosanitaria de los Estados miembros de destino y de tránsito, facilitando al mismo tiempo los desplazamientos seguros de animales dentro de la Unión, es necesario introducir nuevas medidas de reducción del riesgo.
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(4)
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En particular, la vacunación contra la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica está incluida en el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) como medio eficaz para evitar la transmisión del virus a través del desplazamiento de animales, independientemente de la circulación del virus en el lugar de origen, si se aplica de conformidad con las especificaciones de la vacuna. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prever el uso de vacunas como medida de reducción del riesgo para determinados desplazamientos de ciertos ungulados en cautividad de especies de la lista procedentes de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km en la que, con respecto a una infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, se han comunicado casos de infección en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida.
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(5)
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Además, la experiencia ha demostrado que las autoridades competentes de los Estados miembros de destino son las más indicadas para evaluar la situación zoosanitaria a nivel local en los lugares de destino en relación con determinados ungulados en cautividad procedentes de zonas en las que se han comunicado casos de infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida. Por consiguiente, procede permitir cierta flexibilidad para que los Estados miembros establezcan medidas de reducción del riesgo distintas a las ya previstas para los desplazamientos de dichos animales en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688, a fin de garantizar un nivel adecuado de protección en el lugar de destino, y sujetas al principio de proporcionalidad. Por consiguiente, el presente Reglamento debe contemplar la opción de cumplir las medidas específicas de reducción del riesgo establecidas por las autoridades competentes del Estado miembro de destino que tengan en cuenta la situación de la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica a nivel local.
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(6)
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Debe preverse el uso de vacunas y el cumplimiento de otras medidas específicas de reducción del riesgo establecidas por las autoridades competentes del Estado miembro de destino en relación con los desplazamientos entre Estados miembros de bovinos, ovinos, caprinos, camélidos, cérvidos y otros ungulados en cautividad.
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(7)
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Además, las operaciones de transporte con animales procedentes de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km en la que, con respecto a una infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, se han comunicado casos de infección en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida a un Estado miembro de tránsito que no cumplen las medidas de reducción del riesgo establecidas para esta situación en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 o que cumplen otras medidas específicas de reducción del riesgo establecidas por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, pueden suponer un riesgo para la situación sanitaria del Estado miembro de tránsito o una zona de este. Por lo tanto, para tales operaciones de transporte, a fin de que el Estado miembro de tránsito obtenga una protección adecuada contra el riesgo que plantea el paso, conviene establecer requisitos para la protección de los medios de transporte contra los vectores y para la descarga de los animales, además de prever la posibilidad de establecer excepciones a dichos requisitos.
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(8)
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En aras de la transparencia, la autorización de determinados tipos de desplazamientos dentro de la Unión que no cumplan las medidas de reducción del riesgo previstas para esta situación en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688, o que cumplan otras medidas específicas de reducción del riesgo establecidas por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, o que impliquen operaciones de transporte que no cumplan los requisitos establecidos para esta situación en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688, solo debe llevarse a cabo si la autoridad competente del Estado miembro de destino o del Estado miembro de tránsito ha comunicado previamente a la Comisión y a los demás Estados miembros que ese tipo de desplazamiento está autorizado, independientemente del Estado miembro de origen o de la zona de este.
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(9)
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Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 en consecuencia.
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/688
El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se modifica como sigue:
1.
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en el artículo 10, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
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en el párrafo primero, en la letra f), inciso ii), se añade el subpunto 3) siguiente:
«3) los animales han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica y están dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna y cumplen al menos uno de los requisitos siguientes:
— han sido vacunados al menos 60 días antes de la fecha del desplazamiento;
— han sido vacunados con una vacuna inactivada y sometidos, con resultados negativos, a una prueba de RCP realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de inicio del período de inmunidad indicado en las especificaciones de la vacuna.»;
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b)
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el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra f), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar los siguientes tipos de desplazamientos a otro Estado miembro o a una zona de este:
a) los desplazamientos que no cumplan ninguno de los conjuntos de requisitos establecidos en el párrafo primero, letra f), inciso ii); o
b) los desplazamientos que cumplan las medidas específicas de reducción del riesgo definidas por la autoridad competente del Estado miembro de destino al comunicar su autorización de conformidad con el párrafo cuarto.»;
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c)
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se añade el párrafo tercero siguiente:
«A efectos del párrafo segundo, letras a) o b), los desplazamientos desde el Estado miembro de origen hasta el Estado miembro de destino a través de otro Estado miembro (“Estado miembro de tránsito”) o zona de este deberán cumplir al menos uno de los siguientes conjuntos de requisitos:
a) se llevarán a cabo utilizando medios de transporte que hayan sido protegidos contra los ataques de vectores durante el transporte y:
— el viaje programado no incluye la descarga de los animales por un período superior a un día, o
— los animales se descargan en un establecimiento protegido de vectores o durante el período libre de vectores;
b) el Estado miembro de tránsito ha autorizado el tipo de desplazamiento.»;
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d)
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se añade el párrafo cuarto siguiente:
«La autoridad competente del Estado miembro de origen solo podrá autorizar tipos de desplazamientos de conformidad con el párrafo segundo si la autoridad competente del Estado miembro de destino y, en el caso de la letra b) del párrafo tercero, la autoridad competente del Estado miembro de tránsito, ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autorización de esos tipos de desplazamientos, independientemente del Estado miembro de origen o la zona de este.»;
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2.
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en el artículo 15, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
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en el párrafo primero, en la letra e), inciso ii), se añade el subpunto 3) siguiente:
«3) los animales han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica y están dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna y cumplen al menos uno de los requisitos siguientes:
— han sido vacunados al menos 60 días antes de la fecha del desplazamiento;
— han sido vacunados con una vacuna inactivada y sometidos, con resultados negativos, a una prueba de RCP realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de inicio del período de inmunidad indicado en las especificaciones de la vacuna.»;
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b)
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el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra e), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar los siguientes tipos de desplazamientos a otro Estado miembro o a una zona de este:
a) los desplazamientos que no cumplan ninguno de los conjuntos de requisitos establecidos en el párrafo primero, letra e), inciso ii); o
b) los desplazamientos que cumplan las medidas específicas de reducción del riesgo definidas por la autoridad competente del Estado miembro de destino al comunicar su autorización de conformidad con el párrafo cuarto.»;
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c)
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se añade el párrafo tercero siguiente:
«A efectos del párrafo segundo, letras a) o b), los desplazamientos desde el Estado miembro de origen hasta el Estado miembro de destino a través de otro Estado miembro (“Estado miembro de tránsito”) o zona de este deberán cumplir al menos uno de los siguientes conjuntos de requisitos:
a) se llevarán a cabo utilizando medios de transporte que hayan sido protegidos contra los ataques de vectores durante el transporte y:
— el viaje programado no incluye la descarga de los animales por un período superior a un día, o
— los animales se descargan en un establecimiento protegido de vectores o durante el período libre de vectores;
b) el Estado miembro de tránsito ha autorizado el tipo de desplazamiento.»;
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d)
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se añade el párrafo cuarto siguiente:
«La autoridad competente del Estado miembro de origen solo podrá autorizar tipos de desplazamientos de conformidad con el párrafo segundo si la autoridad competente del Estado miembro de destino y, en el caso de la letra b) del párrafo tercero, la autoridad competente del Estado miembro de tránsito, ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autorización de esos tipos de desplazamientos, independientemente del Estado miembro de origen o la zona de este.»;
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3.
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en el artículo 23, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
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en el párrafo primero, en la letra g), inciso ii), se añade el subpunto 3) siguiente:
«3) los animales han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica y están dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna y cumplen al menos uno de los requisitos siguientes:
— han sido vacunados al menos 60 días antes de la fecha del desplazamiento;
— han sido vacunados con una vacuna inactivada y sometidos, con resultados negativos, a una prueba de RCP realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de inicio del período de inmunidad indicado en las especificaciones de la vacuna.»;
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b)
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el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra g), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar los siguientes tipos de desplazamientos a otro Estado miembro o a una zona de este:
a) los desplazamientos que no cumplan ninguno de los conjuntos de requisitos establecidos en el párrafo primero, letra g), inciso ii); o
b) los desplazamientos que cumplan las medidas específicas de reducción del riesgo definidas por la autoridad competente del Estado miembro de destino al comunicar su autorización de conformidad con el párrafo cuarto.»;
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c)
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se añade el párrafo tercero siguiente:
«A efectos del párrafo segundo, letras a) o b), los desplazamientos desde el Estado miembro de origen hasta el Estado miembro de destino a través de otro Estado miembro (“Estado miembro de tránsito”) o zona de este deberán cumplir al menos uno de los siguientes conjuntos de requisitos:
a) se llevarán a cabo utilizando medios de transporte que hayan sido protegidos contra los ataques de vectores durante el transporte y:
— el viaje programado no incluye la descarga de los animales por un período superior a un día, o
— los animales se descargan en un establecimiento protegido de vectores o durante el período libre de vectores;
b) el Estado miembro de tránsito ha autorizado el tipo de desplazamiento.»;
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d)
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se añade el párrafo cuarto siguiente:
«La autoridad competente del Estado miembro de origen solo podrá autorizar tipos de desplazamientos de conformidad con el párrafo segundo si la autoridad competente del Estado miembro de destino y, en el caso de la letra b) del párrafo tercero, la autoridad competente del Estado miembro de tránsito, ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autorización de esos tipos de desplazamientos, independientemente del Estado miembro de origen o la zona de este.»;
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4.
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en el artículo 26, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
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en el párrafo primero, en la letra g), inciso ii), se añade el subpunto 3 siguiente:
«3. los animales han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica y están dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna y cumplen al menos uno de los requisitos siguientes:
— han sido vacunados al menos 60 días antes de la fecha del desplazamiento;
— han sido vacunados con una vacuna inactivada y sometidos, con resultados negativos, a una prueba de RCP realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de inicio del período de inmunidad indicado en las especificaciones de la vacuna.»;
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b)
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el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra g), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar los siguientes tipos de desplazamientos a otro Estado miembro o a una zona de este:
a) los desplazamientos que no cumplan ninguno de los conjuntos de requisitos establecidos en el párrafo primero, letra g), inciso ii); o
b) los desplazamientos que cumplan las medidas específicas de reducción del riesgo definidas por la autoridad competente del Estado miembro de destino al comunicar su autorización de conformidad con el párrafo cuarto.»;
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c)
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se añade el párrafo tercero siguiente:
«A efectos del párrafo segundo, letras a) o b), los desplazamientos desde el Estado miembro de origen hasta el Estado miembro de destino a través de otro Estado miembro (“Estado miembro de tránsito”) o zona de este deberán cumplir al menos uno de los siguientes conjuntos de requisitos:
a) se llevarán a cabo utilizando medios de transporte que hayan sido protegidos contra los ataques de vectores durante el transporte y:
— el viaje programado no incluye la descarga de los animales por un período superior a un día, o
— los animales se descargan en un establecimiento protegido de vectores o durante el período libre de vectores;
b) el Estado miembro de tránsito ha autorizado el tipo de desplazamiento.»;
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d)
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se añade el párrafo cuarto siguiente:
«La autoridad competente del Estado miembro de origen solo podrá autorizar tipos de desplazamientos de conformidad con el párrafo segundo si la autoridad competente del Estado miembro de destino y, en el caso de la letra b) del párrafo tercero, la autoridad competente del Estado miembro de tránsito, ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autorización de esos tipos de desplazamientos, independientemente del Estado miembro de origen o la zona de este.»;
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5.
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en el artículo 29, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
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en el párrafo primero, en la letra f), inciso ii), se añade el subpunto 3) siguiente:
«3) los animales han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica y están dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna y cumplen al menos uno de los requisitos siguientes:
— han sido vacunados al menos 60 días antes de la fecha del desplazamiento;
— han sido vacunados con una vacuna inactivada y sometidos, con resultados negativos, a una prueba de RCP realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de inicio del período de inmunidad indicado en las especificaciones de la vacuna.»;
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b)
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el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra f), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar los siguientes tipos de desplazamientos a otro Estado miembro o a una zona de este:
a) los desplazamientos que no cumplan ninguno de los conjuntos de requisitos establecidos en el párrafo primero, letra f), inciso ii); o
b) los desplazamientos que cumplan las medidas específicas de reducción del riesgo definidas por la autoridad competente del Estado miembro de destino al comunicar su autorización de conformidad con el párrafo cuarto.»;
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c)
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se añade el párrafo tercero siguiente:
«A efectos del párrafo segundo, letras a) o b), los desplazamientos desde el Estado miembro de origen hasta el Estado miembro de destino a través de otro Estado miembro (“Estado miembro de tránsito”) o zona de este deberán cumplir al menos uno de los siguientes conjuntos de requisitos:
a) se llevarán a cabo utilizando medios de transporte que hayan sido protegidos contra los ataques de vectores durante el transporte y:
— el viaje programado no incluye la descarga de los animales por un período superior a un día, o
— los animales se descargan en un establecimiento protegido de vectores o durante el período libre de vectores;
b) el Estado miembro de tránsito ha autorizado el tipo de desplazamiento.»;
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d)
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se añade el párrafo cuarto siguiente:
«La autoridad competente del Estado miembro de origen solo podrá autorizar tipos de desplazamientos de conformidad con el párrafo segundo si la autoridad competente del Estado miembro de destino y, en el caso de la letra b) del párrafo tercero, la autoridad competente del Estado miembro de tránsito, ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autorización de esos tipos de desplazamientos, independientemente del Estado miembro de origen o la zona de este.».
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Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/688/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1882/oj).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2023/2515 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2023, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 por lo que se refiere a determinados requisitos zoosanitarios para los desplazamientos de animales terrestres dentro de la Unión (DO L, 2023/2515, 14.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2515/oj).
(5) Organización Mundial de Sanidad Animal, Código Sanitario para los Animales Terrestres, capítulo 8.7, 2023.