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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y en particular su artículo 58, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea decidió, en su decimoquinta reunión, celebrada en junio de 2022, mediante la Decisión BC-15/18, incluir una nueva entrada para los residuos eléctricos y electrónicos peligrosos (entrada A1181) en el anexo VIII del Convenio de Basilea, suprimiendo al mismo tiempo la entrada A1180 de dicho anexo y añadiendo una nueva entrada para los residuos eléctricos y electrónicos no peligrosos (entrada Y49) en el anexo II del Convenio de Basilea, suprimiendo también la entrada actual para dichos residuos (entrada B1110) en el anexo IX del Convenio de Basilea y suprimiendo la entrada B4030 del anexo IX del Convenio de Basilea. Esos cambios surtirán efecto el 1 de enero de 2025. |
(2) |
Conviene que la Unión, que es Parte en el Convenio de Basilea, modifique las entradas relativas a los residuos eléctricos y electrónicos de los anexos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 cuando remitan a los anexos del Convenio de Basilea. |
(3) |
En lo que respecta a la exportación de residuos eléctricos y electrónicos a terceros países y la importación de dichos residuos en la Unión desde terceros países, los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 deben tener en cuenta las modificaciones de los anexos II, VIII y IX del Convenio de Basilea. Como consecuencia de ello, a partir del 1 de enero de 2025, las exportaciones de la Unión a terceros países a los que se aplica la Decisión sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de desechos destinados a operaciones de valorización del Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (2) (en lo sucesivo, «Decisión de la OCDE») y las importaciones en la Unión de residuos eléctricos y electrónicos de la entrada A1181 del anexo VIII del Convenio de Basilea y de la entrada Y49 del anexo II del Convenio de Basilea deben estar sujetas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito. De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 y con el anexo V de dicho Reglamento, debe prohibirse la exportación de residuos eléctricos y electrónicos incluidos en las entradas A1181 del anexo VIII del Convenio de Basilea e Y49 del anexo II del Convenio de Basilea a terceros países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE. |
(4) |
Los requisitos del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 deben seguir siendo aplicables a los traslados entre Estados miembros de residuos eléctricos y electrónicos no peligrosos en las entradas GC010 y GC020 mientras sea aplicable el artículo 18 de dicho Reglamento. El artículo 18 garantiza la vigilancia y el control de los traslados con vistas a su gestión ambientalmente correcta. |
(5) |
El presente Reglamento tiene en cuenta el hecho de que no se ha alcanzado ningún acuerdo en la OCDE para incorporar las modificaciones de los anexos del Convenio de Basilea relativas a los residuos eléctricos y electrónicos a los apéndices de la Decisión de la OCDE. Por consiguiente, las entradas GC010 y GC020 de los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 deben dejar de aplicarse a partir del 1 de enero de 2025 para la exportación de residuos eléctricos y electrónicos de la Unión a terceros países y la importación de dichos residuos a la Unión desde terceros países. |
(6)
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 en consecuencia.
Dado que las modificaciones de los anexos del Convenio de Basilea no surtirán efecto hasta el 1 de enero de 2025, la aplicación del presente Reglamento debe aplazarse hasta esa fecha. |
(8) |
A fin de garantizar la seguridad jurídica de los operadores económicos y las autoridades competentes, así como de garantizar un enfoque armonizado de la aplicación de los cambios efectuados introducidos por el presente Reglamento, es necesario introducir disposiciones transitorias que especifiquen que las autorizaciones para los traslados de residuos eléctricos y electrónicos expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta el 1 de enero de 2026 o hasta la expiración de dicha autorización, si expira antes de esa fecha. Además, debe permitirse a los notificantes, hasta el 1 de febrero de 2025, actualizar una notificación presentada antes del 31 de diciembre de 2024 para adaptarla a los cambios introducidos por el presente Reglamento. |
(9) |
Debe permitirse a los notificantes presentar notificaciones relativas a los traslados de residuos eléctricos y electrónicos basadas en las nuevas entradas antes del 1 de enero de 2025, a fin de facilitar una toma de decisiones rápida. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 se modifican con arreglo lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025. No obstante, antes de esa fecha, los notificantes podrán presentar notificaciones relativas a los traslados de residuos eléctricos y electrónicos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1013/2006, modificado por el presente Reglamento.
Por lo que respecta a los traslados de residuos eléctricos y electrónicos incluidos en las entradas A1180, B1110, B4030, GC010 o GC020, o de dichos residuos no clasificados en una entrada única de los anexos III, IIIB o IV del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, para los que una autoridad competente haya dado su autorización antes del 1 de enero de 2025, excepto en el caso de los traslados de residuos eléctricos y electrónicos no peligrosos a países a los que no se aplique la Decisión de la OCDE, la autorización seguirá siendo válida hasta el 1 de enero de 2026 o hasta la expiración de dicha autorización, si expira antes de esa fecha.
Cuando un notificante haya presentado una notificación relativa a los traslados de residuos clasificados en las entradas A1180, B1110, B4030, GC010 o GC020 antes del 31 de diciembre de 2024 y las autoridades competentes no hayan adoptado una decisión antes de esa fecha, el notificante estará autorizado a actualizar la notificación para adaptarla a las nuevas normas introducidas por el presente Reglamento hasta el 1 de febrero de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1013/oj.
(2) OECD/LEGAL/0266.
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 en lo que respecta a los cambios relativos a los traslados de residuos eléctricos y electrónicos acordados en el Convenio de Basilea
Los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 se modifican como sigue:
1) El anexo III se modifica como sigue:
a) en la parte I, se suprime la letra e);
b) en la parte II, bajo el epígrafe «Otros residuos que contengan metales», se añade la siguiente nota a pie de página al código GC010:
«(*) La categoría GC010 se aplicará únicamente a los residuos trasladados dentro de la Unión.».
c) en la parte II, bajo el epígrafe «Otros residuos que contengan metales», se añade la siguiente nota a pie de página al código GC020:
«(*) La categoría GC020 se aplicará únicamente a los residuos trasladados dentro de la Unión.».
2) En el anexo IV, la parte I se modifica como sigue:
a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) no es de aplicación la categoría A2060 de Basilea, sino la categoría GG040 de la OCDE del anexo III, parte II, según corresponda;»;
b) se añade la letra siguiente:
«g) en el caso de los residuos trasladados dentro de la Unión, no es de aplicación la categoría Y49 de Basilea, sino las categorías GC010 y GC020 del anexo III, parte II, según corresponda.».
3) El anexo V se modifica como sigue:
a) la parte 1 se modifica como sigue:
i) en la lista A, sección A1, la categoría A1180 se sustituye por la entrada siguiente:
«A1181 |
Residuos eléctricos y electrónicos (véase la categoría Y49 correspondiente de la lista A de la parte 3 del anexo V): — Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos — que contengan cadmio, plomo, mercurio, compuestos organohalogenados u otros constituyentes del anexo I, o que estén contaminados por ellos, en tal grado que posean cualquiera de las características enumeradas en el anexo III, o — con un componente que contenga constituyentes del anexo I o esté contaminado con ellos en tal grado que posea cualquiera de las características enumeradas en el anexo III, incluidos, entre otros, cualquiera de los siguientes componentes: — vidrio procedente de tubos de rayos catódicos incluidos en la lista A — una batería incluida en la lista A — un interruptor, una lámpara, un tubo fluorescente o una iluminación de fondo de un dispositivo de visualización que contenga mercurio — un condensador que contenga PCB — un componente que contenga amianto — determinadas placas de circuitos — determinados dispositivos de visualización — determinados componentes de plástico que contengan un ignífugo bromado — Residuos de componentes de aparatos eléctricos y electrónicos que contengan constituyentes del anexo I o estén contaminados con ellos en tal grado que los componentes de residuos posean cualquiera de las características enumeradas en el anexo III, a menos que estén cubiertos por otra categoría de la lista A — Residuos procedentes del tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos o residuos de componentes de aparatos eléctricos y electrónicos que contengan constituyentes del anexo I o estén contaminados con ellos en tal grado que los residuos posean cualquiera de las características enumeradas en el anexo III (por ejemplo, fracciones resultantes de la fragmentación o el desmontaje), a menos que estén cubiertos por otra categoría de la lista A»; |
ii) en la lista B, sección B1, se suprime la categoría B1110;
iii) en la lista B, sección B4, se suprime la categoría B4030.
b) En la parte 3, lista A, se añade la categoría Y49 siguiente:
«Y49 |
Residuos eléctricos y electrónicos: — Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos — que no contengan constituyentes del anexo I ni estén contaminados con ellos en tal grado que los residuos posean cualquiera de las características enumeradas en el anexo III, y — en los que ninguno de los componentes (por ejemplo, determinadas placas de circuitos, determinados dispositivos de visualización) contenga constituyentes del anexo I o esté contaminado con ellos en tal grado que el componente posea cualquiera de las características enumeradas en el anexo III — Residuos de componentes de aparatos eléctricos y electrónicos (por ejemplo, determinadas placas de circuitos o dispositivos de visualización) que no contengan constituyentes del anexo I ni estén contaminados con ellos hasta el punto de que los componentes de los residuos posean cualquiera de las características enumeradas en el anexo III, a menos que estén cubiertos por otra categoría del anexo II o por una categoría del anexo IX — Residuos procedentes del tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos o de residuos de componentes de aparatos eléctricos y electrónicos (por ejemplo, fracciones resultantes de la fragmentación o el desmontaje), que no contengan constituyentes del anexo I ni estén contaminados con ellos en tal grado que los residuos posean cualquiera de las características enumeradas en el anexo III, a menos que estén cubiertos por otra categoría del anexo II o por una categoría del anexo IX». |
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