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Documento DOUE-L-2024-81931

Reglamento (UE) 2024/3236 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1057 y (UE) 2021/1058 en lo que respecta a Apoyo regional urgente para la reconstrucción (RESTORE).

Publicado en:
«DOUE» núm. 3236, de 23 de diciembre de 2024, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81931

TEXTO ORIGINAL

 

 

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 164, su artículo 175, apartado 3, y su artículo 178,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las recientes inundaciones y los incendios forestales ocurridos en Europa central, oriental y meridional han tenido unos efectos devastadores en las poblaciones que viven en esas regiones. En muchas ciudades y pueblos será necesario llevar a cabo amplias obras de reconstrucción para reparar las infraestructuras y equipamientos dañados. Se requieren medidas inmediatas para paliar las consecuencias socioeconómicas de dichas catástrofes naturales. Además, las personas tienen una necesidad inmediata de asistencia material básica. Asimismo, es necesario prestar apoyo al mantenimiento del empleo para ayudar a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia a conservar su trabajo durante un período de tiempo determinado cuando no puedan acceder a su lugar de trabajo habitual debido a una catástrofe natural. Para hacer frente a los efectos devastadores de las catástrofes naturales en la salud de las personas, también debe ser posible acceder a la asistencia sanitaria, incluso para las personas que no se encuentren en una situación de vulnerabilidad socioeconómica inminente. Los datos sugieren que es probable que en el futuro aumente el número de catástrofes naturales. Por tanto, conviene crear un marco temporal que proporcione flexibilidad y apoyo financiero, preservando al mismo tiempo el carácter estratégico a largo plazo de las inversiones de la política de cohesión.

(2)

Con el fin de aliviar rápidamente la carga sobre los presupuestos de los Estados miembros afectados y mitigar el riesgo de nuevas disparidades territoriales, debe proporcionarse un apoyo efectivo a través del Fondo Social Europeo Plus (FSE+) establecido por el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), así como del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo de Cohesión, regulados por el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a los Estados miembros, las regiones, las autoridades locales y las personas gravemente afectadas por tales catástrofes naturales, además de los recursos disponibles procedentes del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (FSUE) establecido por el Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo (6).

(3)

A fin de ofrecer flexibilidad adicional a los Estados miembros afectados por catástrofes naturales, en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento debe establecerse un nuevo objetivo específico destinado a canalizar la ayuda financiera del FEDER y del Fondo de Cohesión para la reconstrucción en respuesta a tales catástrofes.

(4)

El objetivo político 2, que fomenta una Europa más verde, baja en carbono, en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, mediante la promoción de una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación y adaptación al cambio climático, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), en cuyo marco debe introducirse el nuevo objetivo específico, apoya directamente los objetivos del Pacto Verde Europeo. La Comunicación de la Comisión, de 24 de febrero de 2021, titulada «Forjar una Europa resiliente al cambio climático – La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE» tiene por objeto desarrollar medidas de adaptación para gestionar los riesgos asociados con las catástrofes resultantes del cambio climático, como inundaciones, incendios forestales o sequías. Debe garantizarse la continuidad y el refuerzo de las inversiones previstas en materia de prevención y preparación ante catástrofes, así como en adaptación al cambio climático, con el fin de mitigar el impacto de las catástrofes naturales, incluidas las provocadas por el clima, cada vez más frecuentes. Los esfuerzos de reconstrucción no deben ir en detrimento de la inversión en materia de prevención y preparación estructurales a largo plazo ante catástrofes. La aplicación de la defensa contra el cambio climático y el principio de «no causar un perjuicio significativo», deben garantizarse al invertir en infraestructuras para aumentar la resiliencia de las infraestructuras financiadas por la Unión frente a catástrofes futuras, más frecuentes y graves provocadas por el clima.

(5)

De conformidad con el alcance de la ayuda procedente del FEDER tal como establece el Reglamento (UE) 2021/1058, el apoyo a la reconstrucción en respuesta a catástrofes naturales en el marco del nuevo objetivo específico puede cubrir la restauración de infraestructuras dañadas o destruidas, como infraestructuras públicas o inversiones en capital fijo para empresas y equipamiento, incluso en un lugar diferente o en un formato que no sea idéntico al original, en caso necesario, de manera resiliente y sostenible. Además, es posible financiar la restauración de espacios naturales, biodiversidad e infraestructuras verdes, incluso en los espacios Natura 2000. Esto puede incluir medidas pertinentes relacionadas con la reforestación. El Fondo de Cohesión también puede prestar apoyo para el nuevo objetivo específico en la medida en que sea conforme con el alcance de la ayuda procedente del Fondo de Cohesión establecido en el Reglamento (UE) 2021/1058.

(6)

En el contexto de la reconstrucción en respuesta a las catástrofes naturales, debe darse prioridad en el proceso de selección a las operaciones basadas en el principio de «reconstruir mejor». Este principio conlleva el uso de las fases de recuperación, rehabilitación y reconstrucción tras una catástrofe, con el fin de aumentar la resiliencia de las comunidades por medio de la integración de medidas de reducción del riesgo de catástrofes, como se indica en el Marco de Sendai de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030. Al mismo tiempo, el apoyo a las operaciones seleccionadas debe seguir siendo proporcionado y presentar la mejor relación entre el importe de la ayuda y el objetivo de garantizar la resiliencia ante las catástrofes. Además, en caso de que un Estado miembro pueda optar a la ayuda procedente del FSUE para financiar operaciones esenciales de emergencia y recuperación que restablezcan la infraestructura a su estado anterior a la catástrofe natural, la ayuda del FEDER y del Fondo de Cohesión pueden utilizarse de manera complementaria con el FSUE para mejorar la funcionalidad de la infraestructura afectada de manera que mejore su capacidad, su sostenibilidad y su resiliencia para resistir futuras catástrofes naturales. La finalidad de la ayuda del FEDER y del Fondo de Cohesión debe ser la de aumentar la resiliencia y la preparación frente a los riesgos.

(7)

Para evitar el sobrepago, los Estados miembros deben velar por que la ayuda cubierta por el FSE+, el FEDER o el Fondo de Cohesión no se solape con la ayuda recibida de otros instrumentos de la Unión, instrumentos nacionales o de regímenes de seguro privados.

(8)

A fin de dar respuesta al impacto de las catástrofes naturales, debe permitirse a los Estados miembros, a través de prioridades específicas, que proporcionen una ayuda focalizada, rápida e inmediata destinada a paliar las consecuencias socioeconómicas negativas de tales catástrofes. Además, los Estados miembros deben poder apoyar, dentro o fuera de la prioridad específica, medidas temporales para las personas directamente afectadas por catástrofes naturales en forma de alimentos y/o asistencia material básica, sin la obligación de adoptar medidas de acompañamiento. Cuando sea estrictamente necesario y esté justificado, los Estados miembros deben también establecer regímenes de reducción del tiempo de trabajo para permitir que los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia afectados por las consecuencias de catástrofes naturales conserven su empleo sin adoptar medidas activas, a menos que estas medidas vengan impuestas por el Derecho nacional, así como medidas para garantizar el acceso a la asistencia sanitaria, incluso para las personas que no se encuentren en una situación de vulnerabilidad socioeconómica inminente. Procede, por tanto, prever flexibilidad para dichas medidas temporales durante un período de tiempo limitado en el marco del Reglamento (UE) 2021/1057.

(9)

Los recursos destinados a financiar la respuesta a las catástrofes naturales deben programarse en el marco de una o más prioridades específicas con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 95 %. Los Estados miembros pueden hacer uso de las posibilidades existentes de transferencia de asignaciones entre los fondos de la política de cohesión establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060, a fin de aumentar los recursos disponibles en el marco de dichas prioridades específicas. También pueden reasignar recursos procedentes de cualquiera de los objetivos políticos, al tiempo que respetan las normas aplicables.

(10)

La totalidad de los recursos programados en el marco de las prioridades específicas debe limitarse a un máximo del 10 % de la asignación nacional inicial total del Estado miembro para el FSE+ y el FEDER. Debe ser posible programar dichos recursos por medio de más de una modificación del programa y vincularlos a más de una catástrofe. Debe seguir aplicándose el principio según el cual los pagos de la Comisión se han de efectuar de conformidad con los créditos presupuestarios y a condición de que haya fondos disponibles.

(11)

A fin de prestar ayuda inmediata a las inversiones en materia de reconstrucción en respuesta a catástrofes naturales, así como de paliar las consecuencias socioeconómicas negativas de dichas catástrofes naturales, debe proporcionarse un importe adicional de prefinanciación excepcional con respecto a las prioridades específicas. Las normas aplicables a esos importes de prefinanciación excepcional deben ser coherentes con las normas aplicables a la prefinanciación establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060.

(12)

Para que los Estados miembros puedan abordar plenamente las consecuencias de las catástrofes naturales que ocurran entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025, sus autoridades de gestión deben poder seleccionar, para recibir ayuda, operaciones que hayan sido completadas físicamente o ejecutadas íntegramente antes de que se haya presentado ante la autoridad de gestión la solicitud de financiación en el marco del programa, siempre y cuando el objetivo de la operación sea dar respuesta a la catástrofe natural en cuestión.

(13)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, habida cuenta de las recientes inundaciones e incendios ocurridos en Europa central, oriental y meridional, paliar las consecuencias socioeconómicas negativas de las catástrofes naturales mediante la modificación de los Reglamentos (UE) 2021/1057 y (UE) 2021/1058, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(14)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2021/1057 y (UE) 2021/1058 en consecuencia.

(15)

Teniendo en cuenta los efectos devastadores de las catástrofes naturales recientes y la urgencia de proporcionar ayuda inmediata a los Estados miembros, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(16)

Dada la urgencia de la situación relacionada con las catástrofes naturales, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1057

En el Reglamento (UE) 2021/1057, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 ter

Apoyo para paliar las consecuencias socioeconómicas negativas de las catástrofes naturales

1.   Los Estados miembros podrán utilizar el FSE+ para brindar apoyo destinado a paliar las consecuencias socioeconómicas negativas de las catástrofes naturales que ocurran entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025. A efectos del presente artículo, se entenderá por catástrofe natural una catástrofe natural grave o una catástrofe natural regional tal como se definen en el artículo 2, apartados 2 y 3, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo (*1). Podrán incluirse aquí las catástrofes naturales que produzcan daños directos por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 2, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, siempre que hayan sido reconocidas como catástrofes naturales por una autoridad pública competente del Estado miembro. Cuando la catástrofe natural que haya ocasionado daños directos por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 2012/2002 haya ocurrido después del 24 de diciembre de 2024, se entenderá como una catástrofe natural siempre que haya sido reconocida como tal por una autoridad pública competente del Estado miembro en un plazo de doce semanas a partir de la fecha del primer daño resultante de dicha catástrofe natural.

2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, los recursos podrán programarse con arreglo a prioridades específicas de los programas en cuestión. Para todo el período de programación, los recursos globales asignados a tales prioridades específicas procedentes del FSE+, así como del FEDER y del Fondo de Cohesión con arreglo al artículo 3, apartado 1 ter, del Reglamento (UE) 2021/1058, se limitarán a un máximo del 10 % de la asignación nacional inicial total del FSE+ y del FEDER. La modificación del programa en cuestión se presentará en un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que haya ocurrido la catástrofe natural o, si la catástrofe natural ocurrió antes del 24 de diciembre de 2024, a más tardar el 25 de junio de 2025.

3.   Las prioridades específicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrán respaldar cualquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

4.   Cuando sea estrictamente necesario y se adopten con carácter temporal, los regímenes de reducción del tiempo de trabajo destinados a dar respuesta a las consecuencias de una catástrofe natural que no necesitan ir combinados con medidas activas, así como el acceso a la asistencia sanitaria, incluso para las personas que no se encuentren en una situación de vulnerabilidad socioeconómica inminente, podrán optar a financiación durante un máximo de dieciocho meses a partir de la fecha en que haya ocurrido la catástrofe natural.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 4, los Estados miembros no estarán obligados a complementar la entrega de alimentos y/o asistencia material básica con medidas de acompañamiento en el marco del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), cuando el objetivo de dicha entrega sea dar respuesta a las consecuencias de una catástrofe natural. Dicha entrega de alimentos y/o asistencia material básica sin medidas de acompañamiento podrá ser objeto de financiación durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha en la que haya ocurrido la catástrofe natural y, en cualquier caso, después del 1 de enero de 2024.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, la autoridad de gestión de que se trate podrá seleccionar para recibir ayuda, en el marco de una prioridad específica, operaciones que hayan sido completadas físicamente o ejecutadas íntegramente antes de que se haya presentado la solicitud de financiación ante la autoridad de gestión, siempre y cuando el objetivo de la operación sea dar respuesta a una catástrofe natural ocurrida entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025.

7.   La Comisión abonará, como prefinanciación excepcional, el 25 % del importe de la asignación a las prioridades específicas contempladas en el apartado 2 del presente artículo, de conformidad con la decisión por la que se apruebe la modificación del programa, además de la prefinanciación anual del programa establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060. Dicha prefinanciación excepcional se abonará en los sesenta días siguientes a la adopción por parte de la Comisión de la decisión por la que se apruebe la modificación del programa, a condición de que haya fondos disponibles. Cuando el importe de la asignación a dichas prioridades se incremente posteriormente, se abonará una prefinanciación adicional correspondiente al 25 % del incremento.

De conformidad con el artículo 90, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/1060, el importe abonado en concepto de prefinanciación excepcional se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar con el último ejercicio contable.

De conformidad con el artículo 90, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, todo interés devengado por la prefinanciación excepcional se utilizará para el programa correspondiente de la misma manera que el FSE+ y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable.

De conformidad con el artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación excepcional no se suspenderá.

De conformidad con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los importes que deben liberarse incluirá la prefinanciación excepcional abonada.

8.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para una prioridad específica establecida para ayudar a paliar las consecuencias socioeconómicas negativas de una catástrofe natural con arreglo al apartado 2 del presente artículo será del 95 %.

Los Estados miembros velarán por que la ayuda procedente de otro instrumento de la Unión, de un instrumento nacional o de un régimen de seguro privado, recibida para operaciones seleccionadas en respuesta a una catástrofe natural se deduzca del gasto incluido en la solicitud de pago presentada a la Comisión.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1058

El Reglamento (UE) 2021/1058 se modifica como sigue:

1.

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, letra b), se añade el inciso siguiente:

«x)

el apoyo a inversiones destinadas a la reconstrucción en respuesta a una catástrofe natural que ocurra entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025.»

;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 ter.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso x), del presente artículo, se entenderá por catástrofe natural la catástrofe natural grave o la catástrofe natural regional definidas en el artículo 2, apartados 2 y 3, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo (*2). Podrán incluirse aquí las catástrofes naturales que produzcan daños directos por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 2, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, siempre que hayan sido reconocidas como catástrofes naturales por una autoridad pública competente del Estado miembro.

Cuando la catástrofe natural que produzca daños directos por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo ocurra después del 24 de diciembre de 2024, se entenderá como una catástrofe natural siempre que haya sido reconocida como tal por una autoridad pública competente del Estado miembro en un plazo de doce semanas a partir de la fecha del primer daño resultante de dicha catástrofe natural.

Los recursos asignados en el marco del objetivo específico contemplado en el apartado 1, letra b), inciso x), del presente artículo se programarán con arreglo a prioridades específicas de los programas del objetivo de inversión en empleo y crecimiento correspondientes al objetivo político en cuestión. Para todo el período de programación, los recursos asignados en el marco de ese objetivo específico y las prioridades específicas establecidas con arreglo al artículo 12 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1057 se limitarán a un máximo del 10 % de la asignación nacional inicial total del FSE+, y el FEDER. La modificación del programa en cuestión se presentará en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que haya ocurrido el primer daño como consecuencia de la catástrofe natural o, si la catástrofe natural ocurrió antes del 24 de diciembre de 2024, a más tardar el 25 de junio de 2025.

La Comisión abonará, como prefinanciación excepcional, el 25 % del importe de la asignación a las prioridades contempladas en el párrafo tercero del presente apartado de conformidad con la decisión por la que se apruebe la modificación del programa, además de la prefinanciación anual del programa establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060. Dicha prefinanciación excepcional se abonará en los sesenta días siguientes a la adopción por parte de la Comisión de la decisión por la que se apruebe la modificación del programa, a condición de que haya fondos disponibles. Cuando el importe de la asignación a dichas prioridades se incremente posteriormente, se abonará una prefinanciación adicional correspondiente al 25 % del incremento.

De conformidad con el artículo 90, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/1060, el importe abonado en concepto de prefinanciación excepcional se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar con el último ejercicio contable.

De conformidad con el artículo 90, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, todo interés devengado por la prefinanciación excepcional se utilizará para el programa correspondiente de la misma manera que el FEDER o el Fondo de Cohesión y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable.

De conformidad con el artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación excepcional no se suspenderá.

De conformidad con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los importes que deben liberarse incluirá la prefinanciación excepcional abonada.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para una prioridad específica establecida en apoyo del objetivo específico contemplado en el apartado 1, letra b), inciso x), del presente artículo será del 95 %.

Los Estados miembros velarán por que la ayuda procedente de otro instrumento de la Unión, de otro instrumento nacional o de un régimen de seguro privado, recibida para operaciones seleccionadas en el marco del objetivo específico contemplado en el apartado 1, letra b), inciso x), del presente artículo se deduzca del gasto incluido en la solicitud de pago presentada a la Comisión.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, la autoridad de gestión de que se trate podrá seleccionar para recibir ayuda, en el marco de una prioridad específica, operaciones que hayan sido completadas físicamente o ejecutadas íntegramente antes de que se haya presentado la solicitud de financiación ante la autoridad de gestión, siempre y cuando el objetivo de la operación sea dar respuesta a una catástrofe natural ocurrida entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025.

(*2)  Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/2012/oj).»;"

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Fondo de Cohesión apoyará los objetivos políticos 2 y 3, incluido el objetivo específico establecido en el apartado 1, letra b), inciso x), en la medida en que sea conforme con el alcance de la ayuda prevista en el artículo 6.».

2.

En el cuadro 1 del anexo I, se añade la fila siguiente en el objetivo político 2:

«

 

x)

el apoyo a las inversiones destinadas a la reconstrucción en respuesta a una catástrofe natural ocurrida entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025.

Cualquiera de los RCO enumerados para los objetivos específicos en el marco de los objetivos políticos 1 a 4

Cualquiera de los RCR enumerados para los objetivos específicos en el marco de los objetivos políticos 1 a 4

»

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

BÓKA J.

(1)  Dictamen de 4 de diciembre de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 21 de noviembre de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 2024.

(4)  Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1057/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (DO L 231 de 30.6.2021, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1058/oj).

(6)  Reglamento (UE) n.o 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).

(7)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1060/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 y el anexo I del Reglamento 2021/1058, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2021-80891).
  • AÑADE el art. 12 ter del Reglamento 2021/1057, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2021-80890).
Materias
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Fondo de Cohesión
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Fondo Social Europeo
  • Unión Europea

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