EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los recientes desastres naturales que se han producido en Europa central y oriental, así como meridional, han tenido un efecto devastador para las poblaciones rurales que viven y trabajan en esas regiones. Se ha destruido un importante potencial de producción agraria y forestal, lo que ha acarreado a los agricultores, los titulares forestales y las empresas rurales de las regiones afectadas por desastres naturales importantes pérdidas de ingresos. Para subsanar sin dilación las fragilidades provocadas por esos desastres naturales en el sistema alimentario y las comunidades rurales de la Unión, procede aportar rápidamente una ayuda excepcional y efectiva a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), ejecutándola en el marco de los programas de desarrollo rural, y dotar de una mayor flexibilidad a las reglas existentes. |
(2) |
A fin de responder a las consecuencias de los desastres naturales acaecidos a partir del 1 de enero de 2024, procede adoptar una nueva medida excepcional y temporal (en lo sucesivo, «nueva medida») para afrontar los problemas de liquidez que ponen en peligro la continuidad de las actividades agrarias y forestales y la continuidad de las actividades empresariales de las pequeñas y medianas empresas (pymes) que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas y forestales. Además, debe reforzarse la ayuda para la restauración del potencial de producción agraria disponible en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) mediante la introducción de una mayor flexibilidad presupuestaria en lo que respecta al umbral de no regresión contemplado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «umbral de no regresión»). |
(3) |
Habida cuenta de que la nueva medida se financiará a través del Feader, ha de aplicársele el marco jurídico establecido para el período de programación 2014-2020, en particular las disposiciones específicas del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), así como de los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a ambos Reglamentos. |
(4) |
El período de programación del Feader se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022 en virtud del Reglamento (UE) 2020/2220, con una ejecución que continúa hasta el 31 de diciembre de 2025. El Reglamento (UE) 2020/2220 establece también disposiciones transitorias aplicables durante ese período de prórroga. Dado que el Feader se encuentra actualmente en dicho período de ejecución prorrogado, procede establecer las condiciones aplicables a la nueva medida y proporcionar más medidas de flexibilidad presupuestaria en lo que respecta al umbral de no regresión mediante una modificación del Reglamento (UE) 2020/2220. |
(5) |
Para ofrecer una mayor flexibilidad presupuestaria que permita reasignar fondos a la nueva medida y a la submedida existente para la restauración del potencial de producción agraria, manteniendo al mismo tiempo las inversiones y acciones previstas en materia de prevención y preparación ante desastres, así como de adaptación al cambio climático para reducir los efectos de los desastres cada vez más frecuentes provocados por este, debe permitirse a los Estados miembros reducir el umbral de no regresión en un máximo de 15 puntos porcentuales, sin bajar del umbral mínimo del 30 %. |
(6) |
A fin de que los Estados miembros puedan afrontar plenamente las consecuencias de los desastres naturales acaecidos a partir del 1 de enero de 2024, debe permitírseles seleccionar, para recibir ayuda, operaciones que se hayan concluido materialmente o se hayan ejecutado íntegramente antes de la presentación a las autoridades de gestión de la solicitud de financiación en el marco del programa de desarrollo rural, siempre que dichas operaciones se efectúen en respuesta a tales desastres naturales. |
(7) |
La ayuda concedida en virtud de la nueva medida, cuyo objetivo es garantizar la competitividad de las pymes, así como la viabilidad de los agricultores y titulares forestales, debe concentrar los recursos disponibles en los beneficiarios más afectados por desastres naturales y otorgar dichos recursos sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. La ayuda solo debe concederse a los beneficiarios que se hayan visto afectados por la destrucción de al menos el 30 % de la producción o del potencial de producción pertinentes, como consecuencia de un desastre natural reconocido oficialmente, o de medidas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) en relación con dicho desastre natural. |
(8) |
Debido al carácter urgente, temporal y excepcional de la nueva medida y a la necesidad de un desembolso rápido y sencillo de los pagos correspondientes, debe fijarse un pago único y una fecha límite para la aplicación de la nueva medida. |
(9) |
Con el fin de ofrecer una ayuda más cuantiosa a los agricultores, los titulares forestales o las pymes más afectados por los desastres naturales, procede autorizar a los Estados miembros para que adapten el nivel de las cantidades a tanto alzado correspondientes a determinadas categorías de beneficiarios subvencionables, fijando, por ejemplo, determinadas franjas o categorías generales de beneficiarios subvencionables sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. |
(10) |
Al conceder la ayuda con arreglo a la nueva medida, los Estados miembros deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de regímenes privados para responder a los efectos de desastres naturales. |
(11) |
Los recursos correspondientes a la nueva medida deben programarse con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 %. |
(12) |
A fin de garantizar la adecuada financiación de la nueva medida sin por ello comprometer los demás objetivos de los programas de desarrollo rural, debe fijarse un porcentaje máximo de la contribución de la Unión a la nueva medida. |
(13) |
La ayuda para la restauración del potencial de producción agraria y forestal en respuesta a desastres naturales debe dar prioridad a las operaciones basadas en el principio de «reconstruir mejor», es decir, el uso de las fases de recuperación, rehabilitación y reconstrucción tras los desastres para aumentar la resiliencia del sector agrario y forestal mediante la integración de medidas de reducción del riesgo de desastres, como se indica en el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030 de la Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres, garantizando al mismo tiempo que las operaciones seleccionadas representen una óptima relación entre el importe de la ayuda y el objetivo de asegurar la resiliencia ante los desastres. |
(14) |
A fin de reducir la carga administrativa de los beneficiarios afectados por los desastres naturales y de los Estados miembros a la hora de reconocer la «fuerza mayor», los Estados miembros deben tener la posibilidad de considerar que la totalidad de una zona se ha visto gravemente afectada por un desastre natural. |
(15) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la nueva medida a través de los programas de desarrollo rural en el marco jurídico del período de programación 2014-2020, prorrogado por el Reglamento (UE) 2020/2220, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias de ejecución de la Comisión deben referirse a la presentación de la nueva medida en los programas de desarrollo rural, el seguimiento y la evaluación de la política de desarrollo rural, la presentación de los informes anuales de ejecución y la aplicación de controles y sanciones. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(16) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, afrontar y reducir los efectos de los desastres naturales en los sectores agroalimentario y forestal de la Unión mediante la aportación de una ayuda temporal excepcional a través del Feader; no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(17) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2020/2220 en consecuencia. |
(18) |
Teniendo en cuenta los devastadores efectos de los desastres naturales que se producen actualmente y la urgencia de afrontar y reducir sus efectos sobre los sectores agroalimentario y forestal de la Unión, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
(19) |
A fin de garantizar una aplicación ordenada de la nueva medida y debido al carácter urgente de la situación, habida cuenta de la necesidad apremiante de afrontar y reducir los efectos de los desastres naturales sobre los sectores agroalimentario y forestal de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) 2020/2220 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, segunda frase, del presente apartado, al reasignar fondos y al utilizar fondos para las medidas a que se refieren el artículo 6 bis del presente Reglamento y el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, los Estados miembros podrán reducir el porcentaje global de la contribución del Feader reservado para las medidas a que se refiere el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Esa reducción no superará los importes del Feader reasignados a las medidas a que se refieren el artículo 6 bis del presente Reglamento y el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, ni superará tampoco 15 puntos porcentuales del porcentaje global de la contribución del Feader establecido en los programas de desarrollo rural para las medidas a que se refiere el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Con tal fin, se tendrá en cuenta el porcentaje global de la contribución del Feader establecido en los programas de desarrollo rural de acuerdo con lo previsto en el momento de la prórroga del período de duración de los programas financiados por el Feader hasta el 31 de diciembre de 2022, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. El porcentaje global reservado para las medidas a que se refiere el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 no será inferior al umbral mínimo establecido en ese mismo artículo. Podrá aplicarse la misma disminución en puntos porcentuales a los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, sin reasignar fondos a las medidas a que se refieren el artículo 6 bis del presente Reglamento y el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.». |
2) |
En el artículo 2, se añade el apartado siguiente: «5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la autoridad de gestión podrá seleccionar, para recibir ayuda, operaciones que se hayan concluido materialmente o se hayan ejecutado íntegramente antes de la presentación de la solicitud de financiación a la autoridad de gestión, siempre que esas operaciones se ejecuten a través de las medidas a que se refiere el artículo 6 bis del presente Reglamento y el artículo 18, apartado 1, letra b), o el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, y siempre que dichas operaciones den respuesta a un desastre natural acaecido a partir del 1 de enero de 2024.». |
3) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 6 bis Ayuda temporal excepcional a los agricultores, titulares forestales y pymes especialmente afectados por desastres naturales 1. La ayuda concedida en virtud del presente artículo proporcionará asistencia de emergencia a los agricultores, titulares forestales y pequeñas y medianas empresas (pymes) que se vean especialmente afectados por desastres naturales, con el fin de garantizar la continuidad de su actividad, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La ayuda concedida en virtud del presente artículo estará supeditada al reconocimiento formal, por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros, de que ha acaecido un desastre natural tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, a partir del 1 de enero de 2024, y de que dicho desastre natural, o las medidas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) para erradicar o contener una enfermedad vegetal o una plaga, han provocado la destrucción de al menos el 30 % de la producción o del potencial de producción pertinentes. 3. La ayuda concedida en el marco del presente artículo se concederá a:
Por lo que se refiere a la transformación de productos agrícolas, el resultado del proceso de producción puede ser un producto que no esté contemplado en el anexo I del TFUE. 4. Los Estados miembros destinarán la ayuda concedida en el marco del presente artículo a los beneficiarios más afectados por desastres naturales, a través de la determinación de las condiciones de subvencionabilidad con arreglo a las pruebas disponibles. 5. La ayuda concedida en virtud del presente artículo consistirá en el pago de una cantidad a tanto alzado que deberá abonarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas por la autoridad competente a más tardar el 30 de junio de 2025. El nivel de pago podrá diferenciarse por categorías de beneficiarios sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. 6. El importe máximo de la ayuda concedida en virtud del presente artículo no excederá de 42 000 EUR por beneficiario. 7. Al conceder la ayuda concedida en virtud del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de regímenes privados para responder a los efectos de los desastres naturales, a fin de garantizar una buena gestión financiera de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), según proceda, y, al mismo tiempo, dirigir la ayuda hacia los beneficiarios más afectados por los desastres naturales. Artículo 6 ter Disposiciones aplicables a la ayuda temporal excepcional concedida a los agricultores, titulares forestales y pymes especialmente afectados por desastres naturales 1. La ayuda temporal excepcional a que se refiere el artículo 6 bis del presente Reglamento será financiada por el Feader como medida en el sentido del artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. 2. La contribución máxima del Feader para la medida contemplada en el artículo 6 bis será del 100 %. 3. La ayuda del Feader prevista para la medida a que se refiere el artículo 6 bis no superará el 10 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural para los años 2021-2022. Artículo 6 quater Fuerza mayor Por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 a efectos de la financiación, la gestión y el seguimiento de la PAC cuando se reconozcan los casos de “fuerza mayor” a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, en caso de que un desastre natural grave afecte gravemente a una zona claramente determinada, el Estado miembro de que se trate podrá considerar que la totalidad de esa zona se ha visto gravemente afectada por dicho desastre. Artículo 6 quinquies Competencias de ejecución de la Comisión 1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 6 bis a través de programas de desarrollo rural en el marco jurídico aplicable durante el período de programación 2014-2020, prorrogado de conformidad con el artículo 1, sobre los aspectos siguientes:
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). Artículo 6 sexies Procedimiento de comité 1. En el ejercicio de las competencias de ejecución establecidas en el artículo 6 quinquies, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Desarrollo Rural creado en virtud del artículo 84 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 2. En el ejercicio de las competencias de ejecución establecidas en el artículo 6 quinquies, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos Agrícolas creado en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*1) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj)." (*2) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj)." (*3) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj)." (*4) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj).»." |
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
BÓKA J.
(1) Dictamen de 4 de diciembre de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 21 de noviembre de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2024. (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 2024.
(4) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1305/oj).
(5) Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/2220/oj).
(6) Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1306/oj).
(7) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj).
(8) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
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