EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 1999/105/CE del Consejo (3) se aplica, entre otros, a la comercialización de materiales forestales de reproducción en la Unión. Dicha Directiva tiene por objeto los materiales de reproducción de las especies forestales y sus híbridos artificiales que sean importantes para la silvicultura en la totalidad o parte de la Unión. |
(2) |
La Decisión 2008/971/CE del Consejo (4) determina las condiciones con arreglo a las cuales pueden importarse en la Unión materiales forestales de reproducción de las categorías «identificados», «seleccionados» y «cualificados», producidos en los terceros países que figuran en el anexo I de dicha Decisión, en lo que respecta a la admisión y el registro de los materiales de base y la subsiguiente producción de materiales de reproducción a partir de esos materiales de base. Los terceros países en cuestión han implementado el Plan de la OCDE para la certificación de los materiales forestales de reproducción que circulan en el comercio internacional (en lo sucesivo, «Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE»). |
(3) |
El Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE se modificó en 2013 para incluir los materiales forestales de reproducción de la categoría «controlados», además de las categorías «identificados», «seleccionados» y «cualificados» de los materiales forestales de reproducción, que forman parte del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE desde 2011. |
(4) |
Las normativas nacionales sobre certificación de los materiales forestales de reproducción (en lo sucesivo, «normativas nacionales») de Canadá, Estados Unidos, Noruega, Reino Unido, Serbia, Suiza y Turquía (en lo sucesivo, «terceros países especificados») establece que debe efectuarse una inspección oficial sobre el terreno durante la recogida y la transformación de semillas y la producción de plantas. |
(5) |
Con arreglo a las normativas nacionales de los terceros países especificados, los sistemas para la admisión y el registro de los materiales de base y la posterior producción de materiales forestales de reproducción a partir de dichos materiales de base deben seguir el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE. Además, esas normativas nacionales exigen que las semillas y plantas de las categorías «identificados», «seleccionados», «cualificados» y «controlados» estén oficialmente certificadas, y que los paquetes de semillas estén cerrados oficialmente con arreglo al Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE. |
(6) |
A falta de una decisión de la Unión en relación con la equivalencia de los materiales forestales de reproducción de la categoría «controlados», la Decisión de Ejecución (UE) 2021/773 de la Comisión (5) autorizó temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 2024, a los Estados miembros a que decidieran sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción de la categoría «controlados» producidos en los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 2008/971/CE, que incluyen a los terceros países especificados. Esa autorización era necesaria para evitar cualquier riesgo de perturbación de las importaciones de materiales forestales de reproducción en los Estados miembros. |
(7) |
Un examen de las normativas nacionales de los terceros países especificados, en lo que respecta a la categoría «controlados», muestra que las condiciones para la admisión de los materiales de base se consideran equivalentes a las establecidas en la Directiva 1999/105/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II de la Decisión 2008/971/CE por lo que respecta a las semillas y plantas. |
(8) |
Los nombres y las direcciones de algunas de las autoridades responsables de la autorización y el control de la producción que figuran en el anexo I de la Decisión 2008/971/CE han cambiado y, por consiguiente, hay que actualizarlos. |
(9) |
Es posible utilizar modificaciones genéticas para la producción de semillas o plantas de la categoría «controlados». Por lo tanto, y con el fin de garantizar decisiones informadas de los usuarios de materiales forestales de reproducción, la etiqueta de la OCDE y la etiqueta o el documento del proveedor deben indicar si ese tipo de modificación se ha utilizado en la producción de los materiales de base para esa categoría, como ocurre actualmente con la categoría «cualificados». |
(10) |
Habida cuenta de la adición de la categoría «controlados» en el anexo II de la Decisión 2008/971/CE, debe añadirse un anexo a dicha Decisión con un cuadro en el que se indiquen las categorías con arreglo a las cuales se permite la importación en la Unión de materiales forestales de reproducción de los diferentes tipos de materiales de base, a fin de garantizar la claridad y la correcta aplicación de esa Decisión. Esto es necesario para garantizar la claridad jurídica, la coherencia con la Directiva 1999/105/CE, así como la correcta aplicación de dichas normas y la toma de decisiones informadas de los operadores que apliquen dicha Decisión. |
(11) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2008/971/CE en consecuencia. |
(12) |
Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que la presente Decisión entre en vigor antes de que expire la Decisión de Ejecución (UE) 2021/773 el 31 de diciembre de 2024, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE), al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
(13) |
Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, ampliar el régimen de equivalencia para la importación de materiales forestales de reproducción establecido en la Decisión 2008/971/CE a la categoría «controlados», no puede ser alcanzado por los Estados miembros, sino que solo puede lograrse a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(14) |
La presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar su entrada en vigor antes de que expire la Decisión de Ejecución (UE) 2021/773. |
(15) |
Dado que la Decisión de Ejecución (UE) 2021/773 expira el 31 de diciembre de 2024, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2025 a fin de garantizar la claridad jurídica y la continuidad de las normas respectivas, |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Modificación de la Decisión 2008/971/CE
La Decisión 2008/971/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La presente Decisión determina las condiciones con arreglo a las cuales se pueden importar en la Unión materiales forestales de reproducción de las categorías “identificados”, “seleccionados”, “cualificados” y “controlados” producidos en un tercer país que figure en el anexo I de la presente Decisión.». |
2) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las semillas y plantas de las categorías de materiales “identificados”, “seleccionados”, “cualificados” y “controlados” de las especies y sus híbridos artificiales enumerados en el anexo I de la Directiva 1999/105/CE, producidas en los terceros países enumerados en el anexo I de la presente Decisión y oficialmente certificadas por las autoridades de terceros países enumeradas en dicho anexo, se considerarán equivalentes a las semillas y plantas conformes con la Directiva 1999/105/CE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo II de la presente Decisión.». |
3) |
Los anexos se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión. |
Entrada en vigor y aplicación
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
BÓKA J.
(1) Dictamen de 4 de diciembre de 2024 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2024 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 2024.
(3) Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (DO L 11 de 15.1.2000, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/105/oj).
(4) Decisión 2008/971/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países (DO L 345 de 23.12.2008, p. 83, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/971/oj).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2021/773 de la Comisión, de 10 de mayo de 2021, por la que se autoriza a los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 1999/105/CE del Consejo, a decidir temporalmente sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción de determinadas categorías producidos en determinados terceros países (DO L 169 de 12.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2021/773/oj).
Los anexos de la Decisión 2008/971/CE se modifican como sigue:
1) |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I Países y autoridades
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2) |
En el anexo II, la sección C se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
Se añade el anexo siguiente: «ANEXO III Categorías conforme a las que se pueden importar en la Unión materiales forestales de reproducción obtenidos de los distintos tipos de materiales de base
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(1) CA: Canadá, CH: Suiza, GB: Reino Unido, NO: Noruega, RS: Serbia, TR: Turquía, US: Estados Unidos.
(2) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor [véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 (DO L 102 de 17.4.2023, p. 87)], en relación con el anexo 2 de dicho Marco, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».
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