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Documento DOUE-L-2024-81944

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 3117, de 27 de diciembre de 2024, páginas 1 a 218 (218 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81944

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 415, apartado 3, párrafo tercero, y apartado 3 bis, párrafo tercero, y su artículo 430, apartado 7, párrafo tercero, y apartado 9, párrafo quinto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión (2) establece, sobre la base de los artículos 415 y 430 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, un marco coherente de comunicación de información, que incluye requisitos sobre el suministro de información relativa a los fondos propios y los requisitos de fondos propios, la información financiera que debe facilitarse de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA), las pérdidas derivadas de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles, las grandes exposiciones, la ratio de apalancamiento, la financiación estable, las medidas adicionales del control de la liquidez, las cargas de los activos, la información con fines de identificación de las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) y de asignación de porcentajes de colchón de EISM, así como el riesgo de tipo de interés en la cartera bancaria. El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 ha sido modificado en varias ocasiones a raíz de las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 adoptadas para introducir, desarrollar o adaptar elementos prudenciales.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 fue modificado por el Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) a fin de aplicar el conjunto definitivo de normas internacionales del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (Basilea III). Dichas modificaciones deben reflejarse en el marco de comunicación de información plasmado actualmente en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451.

(3)

Habida cuenta de las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es necesario revisar los requisitos de comunicación de información relativa a los fondos propios y los requisitos de fondos propios (suelo de los activos ponderados por riesgo, riesgo de crédito y riesgo de contraparte, ajustes de valoración del crédito, riesgo de mercado, riesgo operativo, cobertura de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas y criptoactivos), las pérdidas derivadas de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles y la ratio de apalancamiento.

(4)

En vista del gran número de cambios necesarios para dar efecto a las nuevas normas sobre obligaciones de comunicación de información, es preferible derogar y sustituir el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, en lugar de limitarse a modificarlo, ya que esto haría extremadamente complicado para los operadores económicos afectados averiguar qué requisitos de comunicación de información les son aplicables.

(5)

Las nuevas plantillas relativas a la adecuación del capital deben incluir la comunicación de información sobre el suelo de los activos ponderados por riesgo en los requisitos de fondos propios y las ratios de capital y, en particular, la comunicación de información sobre los efectos de las disposiciones transitorias a efectos del suelo de los activos ponderados por riesgo establecidas en el artículo 465 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los datos que deben presentarse han de incluir información sobre los efectos del suelo de los activos ponderados por riesgo y de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 465 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las plantillas relativas a la solvencia del grupo deben contener una nueva columna para comunicar información sobre el ajuste debido al suelo para los entes sujetos a requisitos de fondos propios.

(6)

Las plantillas relativas al riesgo de crédito correspondientes al método estándar deben reflejar las modificaciones de la clasificación de las categorías de exposición y las nuevas ponderaciones por riesgo. Además, deben reflejar el enfoque más detallado aplicado a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles, así como algunos cambios en el cálculo del valor de las exposiciones de las partidas fuera de balance, todo ello introducido en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 por el Reglamento (UE) 2024/1623.

(7)

Las plantillas relativas al riesgo de crédito correspondientes al método IRB deben reflejar las modificaciones de la clasificación de las categorías de exposición, destinadas, en particular, a limitar el uso de las exposiciones a entidades y empresas grandes con arreglo al método IRB básico («FIRB»), y deben contemplar la comunicación de información sobre las nuevas categorías de exposición, incluido sobre los entes del sector público y sobre las administraciones regionales o las autoridades locales. Por último, las nuevas plantillas deben contemplar la comunicación de los factores de conversión de crédito tanto estándar como de cálculo propio.

(8)

Las nuevas plantillas relativas a la comunicación de información sobre la cobertura de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas deben reflejar los cambios en el alcance de las exposiciones sujetas a los requisitos de cobertura de pérdidas y los cambios en el calendario de provisiones.

(9)

Debe haber una nueva plantilla de información que contemple la comunicación de información sobre las exposiciones a criptoactivos a fin de reflejar los importes totales de la exposición al riesgo de tales exposiciones.

(10)

La comunicación de datos agregados para cada mercado inmobiliario nacional («pérdidas resultantes de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles») debe reflejar las nuevas obligaciones específicas de comunicación de información establecidas en el artículo 430 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(11)

La comunicación de los ajustes de valoración del crédito («AVC») debe reflejar los métodos estándar, básico y simplificado e incluir algunos requisitos específicos de comunicación de información sobre el riesgo de AVC, todo ello introducido en el título VI del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(12)

El Reglamento (UE) 2024/1623 revisó el marco relativo al límite entre las carteras de negociación y de inversión. Por tanto, las plantillas para la comunicación de información deben contemplar también la comunicación de información sobre la composición de la cartera de negociación con respecto a los nuevos criterios establecidos en el artículo 104 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(13)

Es necesario armonizar con las fechas de cierre del ejercicio financiero las fechas de referencia de la comunicación de información relativa a los fondos propios, los requisitos de fondos propios y los requisitos de información adicionales de forma individual y en base consolidada.

(14)

A fin de que las entidades puedan establecer los sistemas de información necesarios para cumplir las obligaciones de comunicación de información, los entes que participen en actividades de una entidad de crédito por primera vez deben disponer de más tiempo para presentar las plantillas.

(15)

El Reglamento (UE) 2024/1623 modificó el artículo 430, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 e introdujo la exigencia de que la ABE desarrolle las soluciones informáticas, incluidas plantillas de información e instrucciones para la presentación de información, que deberán utilizar las entidades para cumplir las obligaciones de comunicación de información establecidas en los apartados 1 a 4 de dicho artículo. En consecuencia, deben especificarse con suficiente claridad los puntos de datos y la información que las entidades deben comunicar y que la ABE debe incluir en las soluciones informáticas correspondientes. A fin de que la ABE pueda desarrollar soluciones informáticas adecuadas, dichos formatos uniformes de comunicación de información no deben ser vinculantes en lo que respecta a su estructura y su representación, ya que la ABE no debe estar obligada a reproducir la representación gráfica y la estructura tabular establecidas en el anexo. En particular, la ABE debe poder apartarse de la representación gráfica y la estructura tabular de las plantillas de presentación de información siempre que todos los puntos de datos y la información requeridos estén incluidos en la solución informática.

(16)

A fin de que las entidades dispongan de tiempo suficiente para adaptar su propio sistema interno y cumplir los requisitos de comunicación de información revisados, es necesario establecer disposiciones transitorias por las que se aplace la fecha de envío de la primera declaración trimestral obligatoria.

(17)

A fin de adaptar el calendario del requisito de comunicación de información relativo a la composición de la cartera de negociación al calendario de aplicación de los requisitos en materia de riesgo de mercado establecidos en la parte tercera, título IV, capítulos 1 bis y 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es necesario establecer una disposición transitoria por la que se permita una primera fecha de referencia más tardía para dicho requisito de comunicación de información.

(18)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas, puesto que se refieren a obligaciones de información de las entidades. En aras de la coherencia entre tales disposiciones y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de ejecución relacionadas prescritas por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en un solo Reglamento.

(19)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(20)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(21)

A fin de proporcionar a las entidades tiempo suficiente para prepararse para la comunicación de información de conformidad con el presente Reglamento y con el artículo 430, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la primera fecha de aplicación debe fijarse en seis meses después de la fecha de entrada en vigor.

(22)

A fin de disponer del marco revisado de comunicación de información lo antes posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Transmisión de la información

El presente Reglamento establece los formatos uniformes de comunicación de información, así como la frecuencia y las fechas de comunicación de información por las entidades a sus autoridades competentes, de conformidad con el artículo 415, apartados 3 y 3 bis, y el artículo 430, apartados 1 a 4, 7 y 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 2

Fechas de referencia de la información

1.   Las entidades transmitirán a las autoridades competentes la información a que se refiere el anexo I, basándose en la información disponible en las fechas de referencia siguientes:

a)

información mensual: el último día de cada mes;

b)

información trimestral: el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre;

c)

información semestral: el 30 de junio y el 31 de diciembre;

d)

información anual: el 31 de diciembre.

2.   Las entidades comunicarán la información financiera a que se refiere el anexo I con arreglo a la NIIF y los marcos contables nacionales y referida a un determinado período acumulativamente desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia.

3.   Las entidades que estén facultadas por la legislación nacional para comunicar su información financiera sobre la base de la fecha de cierre de su ejercicio contable, cuando esta no coincida con el año natural, podrán adaptar las fechas de referencia a fin de ajustarlas a la fecha de cierre del ejercicio contable, de modo que la información financiera, la información comunicada con arreglo al artículo 8 y la información con fines de identificación de entidades de importancia sistémica mundial (EISM) y de asignación de porcentajes de colchón de EISM se faciliten cada tres, seis o doce meses, respectivamente, a partir del cierre del ejercicio contable.

Artículo 3

Fechas de envío de la información

1.   Las entidades transmitirán a las autoridades competentes la información a que se refiere el anexo I a más tardar al cierre de la jornada en las siguientes fechas de envío:

a)

información mensual: el 15.° día natural siguiente a la fecha de referencia;

b)

información trimestral: el 12 de mayo, el 11 de agosto, el 11 de noviembre y el 11 de febrero;

c)

información semestral: el 11 de agosto y el 11 de febrero;

d)

información anual: el 11 de febrero.

2.   Cuando el día de envío sea festivo en el Estado miembro de la autoridad competente a la que deba facilitarse la información, o bien sábado o domingo, las entidades de que se trate presentarán los datos el siguiente día hábil.

3.   Las entidades que faciliten la información financiera a que se refiere el anexo I, la información comunicada con arreglo al artículo 8 o la información con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM utilizando fechas de referencia adaptadas, basadas en la fecha de cierre de su ejercicio contable, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2, apartado 3, podrán adaptar las fechas de envío de modo que se mantenga el mismo espacio de tiempo desde la fecha de referencia adaptada.

4.   Las entidades podrán presentar cifras no auditadas. Cuando las cifras auditadas no coincidan con las cifras no auditadas que se hayan presentado, las entidades transmitirán sin demora indebida las cifras auditadas y revisadas. Las cifras no auditadas son cifras que no han recibido la opinión de un auditor externo, mientras que las auditadas son las cifras fiscalizadas por un auditor externo que ha formulado una opinión de auditoría.

5.   Las entidades presentarán a las autoridades competentes, sin demora indebida, otras correcciones de los informes presentados distintas de las correcciones a que se refiere el apartado 4.

Artículo 4

Umbrales de declaración: criterios de entrada y salida

1.   Las entidades pequeñas y no complejas empezarán a comunicar la información a que se refiere el anexo I en la primera fecha de referencia posterior a la fecha en que hayan cumplido los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades que dejen de cumplir esos criterios dejarán de comunicar la citada información en la primera fecha de referencia posterior a la fecha en la cual hayan dejado de cumplir dichos criterios.

2.   Las entidades grandes empezarán a comunicar la información a que se refiere el anexo I en la primera fecha de referencia posterior a la fecha en la cual hayan cumplido los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades que dejen de cumplir esos criterios dejarán de comunicar esa información en la primera fecha de referencia posterior a la fecha en la cual hayan dejado de cumplir dichos criterios.

3.   Las entidades empezarán a comunicar la información a que se refiere el anexo I sujeta a los umbrales establecidos en el artículo 5, apartados 2 y 3, en el artículo 6, apartados 2 y 3, en los artículos 11 y 12, en el artículo 15, apartados 2 a 5, y en los artículos 17 a 20 del presente Reglamento en la fecha de referencia posterior a la fecha en la cual se hayan superado dichos umbrales en dos fechas de referencia consecutivas. Las entidades podrán dejar de comunicar la información sujeta a los umbrales establecidos en tales artículos en la fecha de referencia siguiente a aquella en la cual se hayan situado por debajo de los umbrales pertinentes en tres fechas de referencia consecutivas.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las entidades empezarán a comunicar información cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones en los seis meses anteriores a la fecha de referencia:

a)

la entidad de que se trate ha sido autorizada a iniciar sus actividades como entidad de crédito de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

b)

la entidad es una empresa de servicios de inversión sujeta al Reglamento (UE) n.o 575/2013 por superar el umbral establecido en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), de dicho Reglamento o en virtud de una decisión de la autoridad competente de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

c)

la entidad es un ente resultante de la fusión de al menos dos entidades o de la escisión de una entidad en al menos dos entidades.

5.   En el caso de las entidades a que se refiere el apartado 4, se aplicará lo siguiente en relación con su comunicación de información sujeta a los umbrales establecidos en el artículo 4 en las dos primeras fechas de referencia:

a)

las entidades que superen el umbral pertinente ya en la primera fecha de referencia comunicarán la información sujeta a dicho umbral tanto en la primera como en la segunda fecha de referencia;

b)

las entidades que superen el umbral pertinente solamente en la segunda fecha de referencia comunicarán la información sujeta a dicho umbral en la segunda fecha de referencia.

Las entidades que hayan descendido por debajo de los umbrales pertinentes a que se refieren las letras a) y b) en tres fechas de referencia consecutivas podrán dejar de presentar información sujeta al umbral en la siguiente fecha de referencia.

Artículo 5

Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de forma individual: información trimestral

1.   Las entidades que comuniquen la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios exigida en el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 de forma individual presentarán dicha información de conformidad con la sección 1 «Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios» del anexo I del presente Reglamento con frecuencia trimestral.

2.   Las entidades presentarán la información indicada en las plantillas C09.01 y C 09.02, y en particular la información sobre el desglose geográfico de las exposiciones por países, cuando las exposiciones originales no nacionales en todos los países distintos del propio y en todas las categorías de exposición, tal como se comunican de conformidad con la plantilla C 04.00, fila 0850, sean iguales o superiores al 10 % del total de las exposiciones originales nacionales y no nacionales comunicadas de conformidad con la plantilla C 04.00, fila 0860. Se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes situadas en el Estado miembro en el que esté establecida la entidad.

3.   Las entidades que apliquen el enfoque principal con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión (7) y que rebasen el umbral a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento comunicarán la información que se especifica en las plantillas C 32.03 y C 32.04.

4.   Para el cálculo de los requisitos de fondos propios a que se refieren el artículo 92, apartado 4, letra b), inciso i), y letra c), y apartado 5, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades presentarán, hasta el 31 de diciembre de 2025, la información sobre los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo de mercado de conformidad con el artículo 5, apartado 12, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451.

Artículo 6

Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de forma individual: información semestral

1.   Las entidades que comuniquen la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios exigida en el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 de forma individual presentarán dicha información de conformidad con la sección 1 «Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios» del anexo I con frecuencia semestral.

2.   Las entidades presentarán la información sobre todas las exposiciones de titulización que se especifica en la sección 1 «Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios», plantillas C 14.00 y C 14.01, del anexo I, excepto cuando formen parte de un grupo en el mismo país en el que estén sujetas a requisitos de fondos propios.

3.   Las entidades presentarán la información sobre las exposiciones soberanas de la forma siguiente:

a)

cuando el importe en libros agregado de los activos financieros del sector de la contraparte «Administraciones públicas» sea igual o superior al 1 % de la suma del importe en libros total de «Valores representativos de deuda» y «Préstamos y anticipos», las entidades presentarán la información que se especifica en la plantilla C 33.00;

b)

cuando el valor comunicado de las exposiciones nacionales de activos financieros no derivados, tal como se especifica en la plantilla C 33.00, fila 0010, columna 0010, sea inferior al 90 % del valor comunicado de las exposiciones nacionales y no nacionales para el mismo punto de datos, las entidades que satisfagan las condiciones a que se refiere la letra a) presentarán la información que se especifica en la plantilla C 33.00 con un desglose completo por país;

c)

las entidades que cumplan las condiciones de la letra a) y no cumplan la condición de la letra b) presentarán la información que se especifica en la plantilla C 33.00, agregando las exposiciones a:

i)

nivel total, y

ii)

nivel nacional.

4.   Las entidades presentarán la información sobre las pérdidas significativas relativas al riesgo operativo como a continuación se indica:

a)

las entidades que calculen en diciembre de 2024 los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 seguirán comunicando esa información tal como se especifica en las plantillas C 17.01 y C 17.02;

b)

las entidades grandes que calculen en diciembre de 2024 los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 seguirán comunicando esa información tal como se especifica en las plantillas C 17.01 y C 17.02;

c)

las entidades distintas de las entidades grandes que calculen en diciembre de 2024 los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 seguirán comunicando la información siguiente:

i)

la información que se especifica la plantilla C 17.01, columna 0080, para las siguientes filas:

1)

número de eventos (nuevos eventos) (fila 0910);

2)

importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) (fila 0920);

3)

número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas (fila 0930);

4)

ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores (fila 0940);

5)

máxima pérdida unitaria (fila 0950);

6)

suma de las cinco mayores pérdidas (fila 0960);

7)

total de recuperaciones directas de pérdidas (excluidos seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo) (fila 0970);

8)

total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo (fila 0980);

ii)

la información que se especifica en la plantilla C 17.02;

d)

las entidades a que se refiere la letra c) podrán comunicar el conjunto completo de información que se especifica en las plantillas C 17.01 y C 17.02;

e)

las entidades grandes que calculen en diciembre de 2024 los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 seguirán comunicando la información tal como se especifica en las plantillas C 17.01 y C 17.02;

f)

las entidades distintas de las entidades grandes que calculen en diciembre de 2024 los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 podrán seguir comunicando la información tal como se especifica en las plantillas C 17.01 y C 17.02.

Artículo 7

Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios en base consolidada

Las entidades que comuniquen la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios exigida en el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada presentarán dicha información de conformidad con la sección 1 «Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios» del anexo I del presente Reglamento del siguiente modo:

a)

el requisito de información establecido en el anexo I que especifica con más detalle la información que debe comunicarse con arreglo a los artículos 5 y 6 del presente Reglamento con la frecuencia especificada en ellos;

b)

el requisito de información establecido en el anexo I que especifica con más detalle la información que debe comunicarse sobre la solvencia del grupo respecto de los entes incluidos en el ámbito de consolidación con una frecuencia semestral.

Artículo 8

Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios: requisitos de información adicionales de forma individual y en base consolidada

1.   Las entidades que deban hacer pública la información a que se refiere el artículo 438, letras e) o h), o el artículo 452, letras b), g) o h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con la periodicidad establecida en su artículo 433 bis o su artículo 433 quater, de forma individual con arreglo a su artículo 6, o en base consolidada con arreglo a su artículo 13, según proceda, presentarán la información que se especifica la sección 1 «Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios», plantillas C 08.03, C 08.04, C08.05, C 08.05.01, C 08.06, C 08.07 y C 34.11, del anexo I del presente Reglamento.

2.   Las entidades que deban hacer pública la información a que se refiere el artículo 439, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con la periodicidad establecida en su artículo 433 bis o su artículo 433 quater, según corresponda, de forma individual con arreglo a su artículo 6, o en base consolidada con arreglo a su artículo 13, según proceda, presentarán la información que se especifica en la sección 1 «Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios», plantilla C 34.07, del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 9

Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios para las empresas de servicios de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de forma individual

1.   Las empresas de servicios de inversión que estén sujetas al artículo 95 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que apliquen las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, cuando comuniquen la información sobre los requisitos de fondos propios, tal como se exige en el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de forma individual, con excepción de la información sobre la ratio de apalancamiento, presentarán con frecuencia trimestral la información especificada en la sección 1 «Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios», plantillas C 01.00 a C 05.02, del anexo I del presente Reglamento.

2.   Las empresas de servicios de inversión que estén sujetas al artículo 96 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que apliquen las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, cuando comuniquen la información sobre los requisitos de fondos propios, tal como se exige en el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de forma individual, presentarán la información a que se hace referencia en el artículo 5, apartados 1 a 4, y en el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento con la frecuencia establecida en tales artículos y de conformidad con la sección 1 «Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios» del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 10

Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios para los grupos constituidos exclusivamente por empresas de servicios de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base consolidada

1.   Las empresas de servicios de inversión de los grupos constituidos exclusivamente por empresas de servicios de inversión que apliquen las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, con referencia al artículo 95 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando comuniquen la información sobre los requisitos de fondos propios, tal como exige el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base consolidada, con excepción de la información sobre la ratio de apalancamiento, presentarán la información especificada en la sección 1 «Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios» del anexo I del presente Reglamento como a continuación se indica:

a)

la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios que se especifica en la sección 1, plantillas C 01.00 a C 05.02, del anexo I del presente Reglamento con frecuencia trimestral;

b)

la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios relativa a los entes incluidos en el ámbito de consolidación que se especifica la sección 1, plantillas C 06.01 y C 06.02, del anexo I del presente Reglamento con frecuencia semestral.

2.   Las empresas de servicios de inversión de los grupos constituidos exclusivamente por empresas de servicios de inversión que apliquen las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, con referencia al artículo 96 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando comuniquen la información sobre los requisitos de fondos propios, tal como exige el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base consolidada, presentarán la información especificada en la sección 1 «Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios» del anexo I del presente Reglamento como a continuación se indica:

a)

la información que se especifica en el artículo 5, apartados 1 a 4, y el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento con la frecuencia establecida en dichos artículos;

b)

la información relativa a los entes incluidos en el ámbito de consolidación que se especifica en la sección 1, plantillas C 06.01 y C 06.02, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia semestral.

Artículo 11

Comunicación de información financiera en base consolidada para las entidades sujetas al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8)

Las entidades que presenten información financiera en base consolidada de conformidad con el artículo 430, apartados 3 o 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, comunicarán esa información según se especifica en la sección 2 «Suministro de información financiera de acuerdo con las NIIF» del anexo I del presente Reglamento con la frecuencia siguiente:

a)

la información que se especifica en la sección 2, plantillas F 01.01 a F 19.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral;

b)

la información que se especifica en la sección 2, plantillas F 30.01 a F 31.02, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia semestral;

c)

la información que se especifica en la sección 2, plantillas F 40.01 a F 46.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia anual;

d)

la información que se especifica en la sección 2, plantillas F 20.01 a F 20.07.1, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral cuando la entidad supere el umbral establecido en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento;

e)

la información que se especifica en la sección 2, plantilla F 21.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral cuando los activos tangibles sujetos a arrendamientos operativos sean iguales o superiores al 10 % de los activos tangibles totales comunicados de conformidad con la sección 2, plantilla F 01.01, del anexo I del presente Reglamento;

f)

la información que se especifica en la sección 2, plantillas F 22.01 y F 22.02, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral cuando los ingresos netos por comisiones sean iguales o superiores al 10 % de la suma de los ingresos netos por comisiones y los ingresos netos por intereses comunicados de conformidad con la sección 2, plantilla F 02.00, del anexo I del presente Reglamento;

g)

la información que se especifica en la sección 2, plantillas F 23.01 a F 26.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

la entidad no es una entidad pequeña y no compleja;

ii)

la ratio entre el importe en libros bruto de los préstamos y anticipos de la entidad que entran en el ámbito del artículo 47 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el importe en libros bruto total de los préstamos y anticipos que entran en el ámbito del artículo 47 bis, apartado 1, de dicho Reglamento es igual o superior al 5 %;

h)

la información que se especifica en la sección 2, plantilla F 47.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia anual cuando se cumplan las dos condiciones establecidas en la letra g) del presente apartado.

A los efectos de la letra g), inciso ii), la ratio no incluirá los préstamos y anticipos clasificados como mantenidos para la venta, los saldos en efectivo en bancos centrales y los otros depósitos a la vista ni en el numerador ni en el denominador.

Artículo 12

Comunicación de información financiera en base consolidada de las entidades que apliquen los marcos contables nacionales

Cuando, de conformidad con el artículo 430, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una autoridad competente haya ampliado a las entidades establecidas en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información financiera, las entidades presentarán la información financiera en base consolidada según se especifica en la sección 3 «Suministro de información financiera de acuerdo con los marcos contables nacionales» del anexo I del presente Reglamento con la frecuencia siguiente:

a)

la información que se especifica en la sección 3, plantillas F 01.01 a F 19.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral;

b)

la información que se especifica en la sección 3, plantillas F 30.01 a F 31.02, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia semestral;

c)

la información que se especifica en la sección 3, plantillas F 40.01 a F 46.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia anual;

d)

la información que se especifica en la sección 3, plantillas F 20.01 a F 20.07.1, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral cuando la entidad supere el umbral establecido en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento;

e)

la información que se especifica en la sección 3, plantilla F 21.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral cuando los activos tangibles sujetos a arrendamientos operativos sean iguales o superiores al 10 % de los activos tangibles totales comunicados de conformidad con la sección 3, plantilla F 01.01, del anexo I del presente Reglamento;

f)

la información que se especifica en la sección 3, plantillas F 22.01 y F 22.02, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral cuando los ingresos netos por comisiones sean iguales o superiores al 10 % de la suma de los ingresos netos por comisiones y los ingresos netos por intereses comunicados de conformidad con la sección 3, plantilla F 02.00, del anexo I del presente Reglamento;

g)

la información que se especifica en la sección 3, plantillas F 23.01 a 26.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

la entidad no es una entidad pequeña y no compleja;

ii)

la ratio de la entidad tal como se especifica en el artículo 11, apartado 2, letra g), inciso ii), del presente Reglamento es igual o superior al 5 %;

h)

la información que se especifica en la sección 3, plantilla F 47.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia anual cuando se cumplan las dos condiciones establecidas en la letra g) del presente apartado.

Artículo 13

Comunicación de pérdidas resultantes de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de forma individual y en base consolidada

1.   Las entidades presentarán con frecuencia anual los datos agregados a que se refiere el artículo 430 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 575/2013 en base consolidada, de conformidad con la sección 4 «Información sobre las pérdidas resultantes de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles» del anexo I del presente Reglamento.

2.   Las entidades presentarán con frecuencia anual los datos agregados a que se refiere el artículo 430 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 de forma individual, de conformidad con la sección 4 «Información sobre las pérdidas resultantes de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles» del anexo I del presente Reglamento.

3.   Cuando una entidad tenga una sucursal en otro Estado miembro, dicha sucursal presentará con frecuencia anual a la autoridad competente del Estado miembro de acogida los datos agregados a que se refiere el artículo 430 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 4 «Información sobre las pérdidas resultantes de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles» del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 14

Comunicación de información sobre grandes exposiciones tanto de forma individual como en base consolidada

Las entidades que comuniquen la información a que se refiere el artículo 394 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tanto de forma individual como en base consolidada presentarán con frecuencia trimestral dicha información según se especifica en la sección 5 «Información sobre grandes exposiciones y riesgo de concentración» del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 15

Comunicación de información sobre la ratio de apalancamiento tanto de forma individual como en base consolidada

1.   Las entidades que comuniquen su ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tanto de forma individual como en base consolidada presentarán con frecuencia trimestral dicha información según se especifica en la sección 6 «Información sobre apalancamiento» del anexo I del presente Reglamento. Solo las entidades grandes presentarán la plantilla C 48.00 sobre la volatilidad de la ratio de apalancamiento.

2.   La información que se especifica en la plantilla C 40.00, celda {r0410;c0010}, sobre los activos totales será comunicada solo por:

a)

las entidades grandes que sean EISM o que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado, con frecuencia semestral;

b)

las entidades grandes distintas de EISM que sean entidades no cotizadas, con frecuencia anual;

c)

las entidades distintas de entidades grandes y entidades pequeñas y no complejas que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado, con frecuencia anual.

3.   Las entidades comunicarán la información adicional sobre la ratio de apalancamiento, según se especifica en la plantilla C 40.00, celdas {r0010;c0010}, {r0010;c0020}, {r0020;c0010}, {r0020;c0020}, {r0030;c0070}, {r0040;c0070}, {r0050;c0010}, {r0050;c0020}, {r0060;c0010}, {r0060;c0020} y {r0060;c0070}, cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

que la cuota de derivados especificada como medida de la exposición por derivados dividida por la medida de la exposición total sea superior al 1,5 %;

b)

que la cuota de derivados especificada como medida de la exposición por derivados dividida por la medida de la exposición total supere el 2 %.

Cuando una entidad cumpla solo la condición del párrafo primero, letra a), se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. Las entidades que cumplan las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), empezarán a comunicar la información sobre la ratio de apalancamiento en la fecha de referencia siguiente a la fecha de referencia en que superen el umbral.

4.   Las entidades en las que el valor nocional total de los derivados, tal como se especifica en la plantilla C 40.00, celda{r0010;c0070}, sea superior a 10 000 millones EUR comunicarán la información a que se refiere la plantilla 40.00, celdas {r0010;c0010}, {r0010;c0020}, {r0020;c0010}, {r0020;c0020}, {r0030;c0070}, {r0040;c0070}, {r0050;c0010}, {r0050;c0020}, {r0060;c0010}, {r0060;c0020} y {r0060;c0070}, aunque su cuota de derivados no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3.

A efectos del párrafo primero, no se aplicarán los criterios de entrada del artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. Las entidades empezarán a comunicar la información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia.

5.   Las entidades presentarán la información a que se refiere la plantilla C 40.00, celdas {r0020;c0075}, {r0050;c0075} y {r0050;c0085}, cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

que el volumen de los derivados de crédito que se indica en la plantilla C 40.00 como {r0020;c0070} + {r0050;c0070} supere los 300 millones EUR;

b)

que el volumen de los derivados de crédito que se indica en la plantilla C 40.00 como {r0020;c0070} + {r0050;c0070} supere los 500 millones EUR.

Cuando una entidad cumpla solo la condición del párrafo primero, letra a), se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. Las entidades que cumplan las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), empezarán a comunicar dicha información en la fecha de referencia siguiente a la fecha de referencia en que superen el umbral.

Artículo 16

Comunicación de información sobre la cobertura de liquidez tanto de forma individual como en base consolidada

1.   Las entidades que comuniquen su cobertura de liquidez a que se refiere el artículo 412 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y con arreglo a las exigencias del artículo 430, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento tanto de forma individual como en base consolidada presentarán con frecuencia mensual dicha información según se especifica en la sección 10 «Comunicación de información sobre la cobertura de liquidez» del anexo I del presente Reglamento.

2.   A efectos de la comunicación de la información establecida en la sección 10 «Comunicación de información sobre la cobertura de liquidez» del anexo I del presente Reglamento, las entidades tendrán en cuenta la información presentada en la fecha de referencia y la información sobre los flujos de efectivo durante los treinta días naturales siguientes a la fecha de referencia.

Artículo 17

Comunicación de información sobre la financiación estable tanto de forma individual como en base consolidada

Las entidades que comuniquen su requisito de financiación estable a que se refiere el artículo 413 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y con arreglo a las exigencias del artículo 430, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento tanto de forma individual como en base consolidada presentarán con frecuencia trimestral dicha información según se especifica en la sección 7 «Comunicación sobre el coeficiente de financiación estable neta» del anexo I del presente Reglamento como a continuación se indica:

a)

las entidades pequeñas y no complejas que hayan optado por calcular su ratio de financiación estable neta utilizando la metodología recogida en la parte sexta, título IV, capítulos 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con la autorización previa de su autoridad competente de conformidad con el artículo 428 bis decies de dicho Reglamento, presentarán las plantillas C 82 y C 83;

b)

las entidades distintas de las contempladas en la letra a) presentarán las plantillas C 80 y C 81;

c)

todas las entidades presentarán la plantilla C 84.

Artículo 18

Comunicación de información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez tanto de forma individual como en base consolidada

Las entidades que comuniquen la información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez a que se refiere el artículo 415, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y con arreglo a las exigencias del artículo 430, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento tanto de forma individual como en base consolidada presentarán dicha información según se especifica en la sección 9 «Comunicación de medidas adicionales requeridas del control de la liquidez» del anexo I del presente Reglamento con la frecuencia que a continuación se indica:

a)

las entidades grandes presentarán la información que se especifica en la sección 9, plantillas C 66.01 y C 67.00 a C 71.00, del anexo I del presente Reglamento con frecuencia mensual;

b)

las entidades pequeñas y no complejas presentarán la información que se especifica en la sección 9, plantillas C 66.0, C 67.00 y C 71.00, del anexo I del presente Reglamento con frecuencia trimestral;

c)

las entidades que no sean ni entidades grandes ni entidades pequeñas y no complejas presentarán la información que se especifica en la sección 9, plantillas C 66.01 a C 69.00 y C 71.00, del anexo I del presente Reglamento con frecuencia mensual.

Artículo 19

Comunicación de información sobre las cargas de los activos tanto de forma individual como en base consolidada

1.   Las entidades que comuniquen la información sobre el nivel de cargas de los activos a que se refiere el artículo 430, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tanto de forma individual como en base consolidada presentarán dicha información según se especifica en la sección 8 «Comunicación de información sobre las cargas de los activos» del anexo I del presente Reglamento con la frecuencia que a continuación se indica:

a)

la información que se especifica en la sección 8, plantillas F 32.01 a F 33.00 y F35.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral;

b)

la información que se especifica en la sección 8, plantilla F 34.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia anual;

c)

la información que se especifica en la sección 8, plantillas F 36.01 y F 36.02, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia semestral.

2.   Las entidades presentarán la información a que se hace referencia en el apartado 1 como a continuación se indica:

a)

las entidades presentarán la información especificada en la sección 8 «Comunicación de información sobre las cargas de los activos», parte A;

b)

las entidades grandes presentarán la información especificada en la sección 8 «Comunicación de información sobre las cargas de los activos», partes B, C y E;

c)

las entidades que no sean ni entidades grandes ni entidades pequeñas y no complejas presentarán la información que se especifica en la sección 8 «Comunicación de información sobre las cargas de los activos», partes B, C y E, cuando el nivel de cargas de los activos de la entidad, expresado como (importe en libros de los activos y las garantías reales con cargas)/(total de activos y garantías reales), sea igual o superior al 15 %;

d)

las entidades comunicarán la información que se especifica en la sección 8 «Comunicación de información sobre las cargas de los activos», parte D, solo cuando emitan bonos de los contemplados en el artículo 52, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

Artículo 20

Comunicación de información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM

1.   Al comunicar información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, las entidades matrices de la UE, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE presentarán la información que se especifica en la sección 11 «Información complementaria con fines de identificación y asignación de porcentajes de colchón de EISM» del anexo I del presente Reglamento, en base consolidada y con frecuencia trimestral, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

la medida de la exposición total del grupo, incluidas las filiales de seguros, es igual o superior a 125 000 000 000 EUR;

b)

la matriz de la UE o alguna de sus filiales o cualquier sucursal explotada por la matriz o por una filial está situada en un Estado miembro participante a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

2.   Al comunicar información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, las entidades presentarán la información que se especifica la sección 11 «Información complementaria con fines de identificación y asignación de porcentajes de colchón de EISM» del anexo I del presente Reglamento, de forma individual y con frecuencia trimestral, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

la medida de la exposición total de la entidad es igual o superior a 125 000 000 000 EUR;

b)

la entidad está situada en un Estado miembro participante a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

c)

la entidad no forma parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada («entidad autónoma»).

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), las entidades transmitirán la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo a más tardar al cierre de la jornada en las siguientes fechas de envío: 1 de julio, 1 de octubre, 2 de enero y 1 de abril.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, en lo relativo a los umbrales que se especifican en el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), del presente artículo, será de aplicación lo siguiente:

a)

la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o la entidad autónoma, según proceda, empezará inmediatamente a comunicar la información a que se refieren los apartados 1 y 2 de conformidad con el presente artículo cuando su medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento supere el umbral especificado al cierre del ejercicio contable, y lo hará respecto del cierre de dicho ejercicio contable y las tres fechas de referencia trimestrales siguientes;

b)

la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o la entidad autónoma, según proceda, dejará inmediatamente de comunicar la información a que se refieren los apartados 1 y 2 de conformidad con el presente artículo cuando su medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento se sitúe por debajo del umbral especificado al cierre de su ejercicio contable.

Artículo 21

Comunicación de información sobre el riesgo de tipo de interés en la cartera bancaria tanto de forma individual como en base consolidada

Las entidades que comuniquen la información sobre el riesgo de tipo de interés en la cartera bancaria de conformidad con el artículo 84, apartado 5, el artículo 84, apartado 6, y el artículo 98, apartado 5 bis, de la Directiva 2013/36/UE, tanto de forma individual como en base consolidada, presentarán la información a que se refieren dichos artículos tal como se especifica en la sección 12 «Información sobre el riesgo de tipo de interés en la cartera bancaria» del anexo I del presente Reglamento con la frecuencia siguiente:

a)

por parte de todas las entidades: sección 12, plantilla J 01.00, del anexo I, con frecuencia trimestral;

b)

por parte de entidades grandes: sección 12, plantillas J 02.00, J 05.00 y J 08.00, del anexo I, con frecuencia trimestral;

c)

por parte de entidades que no sean ni entidades grandes ni entidades pequeñas y no complejas: sección 12, plantillas J 03.00 y J 06.00, del anexo I, con frecuencia trimestral;

d)

por parte de entidades pequeñas y no complejas: sección 12, plantillas J 04.00 y J 07.00, del anexo I, con frecuencia trimestral;

e)

por parte de entidades que no sean ni entidades grandes ni entidades pequeñas y no complejas y por parte de entidades pequeñas y no complejas: sección 12, plantilla J 09.00, del anexo I, con frecuencia trimestral;

f)

por parte de entidades grandes: sección 12, plantillas J 10.01 y J 10.02, del anexo I, con frecuencia anual;

g)

por parte de entidades que no sean ni entidades grandes ni entidades pequeñas y no complejas y por parte de entidades pequeñas y no complejas: sección 12, plantillas J 11.01 y J 11.02, del anexo I, con frecuencia anual.

Artículo 22

Soluciones informáticas, plantillas de información e instrucciones para la presentación de información

1.   La ABE velará por que las soluciones informáticas, incluidas las plantillas de información y las instrucciones para la presentación de información, desarrolladas de conformidad con el artículo 430, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se ajusten en todo momento a los formatos uniformes de comunicación de información establecidos en el presente Reglamento y por que incluyan todos los puntos de datos y la información recogidos en el anexo I del presente Reglamento.

2.   La ABE ofrecerá en su sitio web las soluciones informáticas, las plantillas de información y las instrucciones para la presentación de información a que se refiere el apartado 1. La ABE mantendrá dichas soluciones informáticas actualizadas y disponibles en todas las lenguas oficiales.

Artículo 23

Formatos de intercambio de datos e información que acompaña a los datos presentados

1.   Las entidades comunicarán la información que debe presentarse con arreglo al presente Reglamento en los formatos de intercambio de datos y la presentación que especifiquen las autoridades competentes, respetarán la definición de los puntos de datos del modelo de puntos de datos y las fórmulas de validación a que se hace referencia en las soluciones informáticas ofrecidas en el sitio web de la ABE y cumplirán las disposiciones siguientes:

a)

no incluirán en los datos presentados información no exigida o que no proceda;

b)

presentarán los valores numéricos de la manera siguiente:

i)

comunicarán los puntos de datos con datos de tipo «monetario» con una precisión mínima de diez mil unidades;

ii)

expresarán los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales;

iii)

comunicarán los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» sin decimales y con una precisión de unidades;

c)

identificarán las entidades y las empresas de seguros solo con su identificador de entidad jurídica (LEI);

d)

identificarán las entidades jurídicas y las contrapartes distintas de entidades y empresas de seguros con su LEI, siempre que se disponga de esa información.

2.   Las entidades acompañarán la información presentada con la siguiente información:

a)

la fecha de referencia y el período de referencia de la información;

b)

la divisa de referencia;

c)

la norma contable;

d)

el identificador de entidad jurídica (LEI) de la entidad declarante;

e)

el ámbito de consolidación.

Artículo 24
Disposiciones transitorias

1.   Respecto de la información que debe comunicarse conforme a los artículos 5, 7 a 10 y 15 del presente Reglamento con una frecuencia trimestral y cuya fecha de referencia es el 31 de marzo de 2025, la fecha de envío será, a más tardar, el 30 de junio de 2025.

2.   Respecto de la información que debe comunicarse sobre la composición de la cartera de negociación y las reclasificaciones entre carteras con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento, la primera fecha de referencia será el último día hábil del trimestre en el que sean aplicables los métodos alternativos establecidos en la parte tercera, título IV, capítulos 1 bis y 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para el cálculo de los requisitos de fondos propios a que se refieren el artículo 92, apartado 4, letra b), inciso i), y letra c), y apartado 5, letras b) y c), de dicho Reglamento.

Artículo 25

Derogación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451

1.   El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 dejará de aplicarse a partir del 1 de enero de 2025, a excepción de su artículo 5, apartado 12, su anexo I, plantillas 18 a 24, y su anexo II, parte II, puntos 5.1 a 5.7. El artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2025 únicamente a los efectos del artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.

2.   Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 con efecto a partir del 31 de diciembre de 2025.

3.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 26

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 28 de junio de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 (DO L 97 de 19.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/451/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de los activos ponderados por riesgo (DO L, 2024/1623, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1623/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).

(5)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/oj).

(6)  Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/2034/oj).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión, de 26 de octubre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la valoración prudente en el marco del artículo 105, apartado 14 (DO L 21 de 28.1.2016, p. 54, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/101/oj).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1606/oj).

(9)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (versión refundida) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/65/oj).

(10)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/806/oj).

 

ANEXOS

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ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DEROGA en la forma indicada, el Reglamento 2021/451, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-80345).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 575/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81261).
Materias
  • Activos financieros
  • Comunicaciones
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Entidades de financiación
  • Fondos de dinero
  • Información
  • Inversiones
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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