LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 434 bis, párrafo quinto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión (2) estableció formatos uniformes de divulgación de información para garantizar la aplicación uniforme del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para incorporar en él las normas internacionales del tercer marco normativo bancario internacional del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (denominado «Basilea III»). Estas normas internacionales contienen normas prudenciales de divulgación de información para mejorar la transparencia y la coherencia en el ámbito de los requisitos prudenciales de las entidades de crédito. Por consiguiente, es necesario modificar las normas sobre formatos uniformes de divulgación para reflejar esos cambios en las especificaciones relativas a las obligaciones de divulgación. |
(2) |
La divulgación de información por parte de las entidades acerca de sus indicadores normativos clave incluirá la divulgación del capital disponible de una entidad, sus activos ponderados por riesgo, su apalancamiento, así como los parámetros de liquidez más pertinentes. |
(3) |
Para poder absorber pérdidas en una situación de continuidad de la actividad o en una situación de desaparición, las entidades necesitan fondos propios en una cantidad y con una calidad suficientes, tal como exige el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades deben divulgar información sobre la composición, cantidad y calidad de sus fondos propios, a fin de que las partes interesadas puedan evaluar la capacidad de absorción de pérdidas de los bancos. |
(4) |
La divulgación sobre el cumplimiento del requisito de un colchón de capital anticíclico debe reflejar el hecho de que el colchón de capital anticíclico a que se refiere el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) tiene por objeto garantizar que los requisitos de capital del sector bancario tengan en cuenta el entorno macrofinanciero en el que operan las entidades de crédito. |
(5) |
Es fundamental que el mercado tenga acceso a información sobre si una entidad debe clasificarse como entidad de importancia sistémica mundial (EISM). Por este motivo, las entidades deben divulgar información sobre si se cumplen o no los indicadores de importancia a que se refiere el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE. |
(6) |
Deben establecerse plantillas uniformes para garantizar que las entidades divulguen información sobre su cumplimiento de los requisitos de liquidez, incluida la ratio de cobertura de liquidez y la ratio de financiación estable neta, de manera uniforme y comparable. |
(7) |
Es necesario garantizar la coherencia y la regularidad entre las obligaciones de información establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y otras disposiciones legislativas de la Unión en el ámbito de los riesgos ASG, y en particular el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por consiguiente, las normas sobre la divulgación de riesgos ASG deben tener en cuenta los criterios, las clasificaciones y las definiciones que se establecen en los artículos 2 y 3 del Reglamento (UE) 2020/852. En particular, dichas normas deben tener en cuenta los criterios para la definición y clasificación de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/1818 de la Comisión (6). Por la misma razón, al divulgar información sobre el rendimiento energético de su cartera inmobiliaria, las entidades deben facilitar dicha información en forma de certificado de eficiencia energética, tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(8) |
Los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) exigen que determinadas grandes empresas que sean entidades de interés público o las entidades de interés público que sean empresas matrices de un gran grupo, respectivamente, incluyan en su informe de gestión o en su informe de gestión consolidado información sobre el impacto de su actividad en cuestiones ambientales, sociales y laborales, el respeto de los derechos humanos y la lucha contra la corrupción y el soborno. Sin embargo, esta obligación no se aplica a otras empresas. Como consecuencia de ello, las empresas que no están sujetas a los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE no están obligadas a divulgar dicha información y pueden no estar en condiciones de facilitarla a las entidades. Por lo tanto, solo cabe esperar que las empresas que sean contrapartes de las entidades faciliten esa información y esos datos de forma voluntaria. |
(9) |
Con el fin de aplicar las normas de Basilea III, el Reglamento (UE) 2024/1623 ha introducido en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 un límite inferior a los requisitos de capital basados en el riesgo calculados utilizando modelos internos («suelo de los activos ponderados por riesgo») que es igual a un porcentaje de los requisitos de capital que se aplicarían si se utilizaran métodos normalizados. Procede, por tanto, reflejar los cambios en las plantillas pertinentes para la divulgación de información. Además, para proporcionar una comparación entre las ratios de capital basadas en el riesgo calculadas con arreglo a los métodos estándar y los modelos internos a nivel de riesgo y a las categorías de exposición para el riesgo de crédito, deben introducirse dos nuevas plantillas de divulgación de información. |
(10) |
En relación con el uso del método estándar para el riesgo de crédito, el Reglamento (UE) 2024/1623 ha introducido en el título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 un tratamiento más detallado de las diferentes exposiciones, incluidas las exposiciones frente a entidades, las exposiciones frente a empresas, las exposiciones de financiación especializada, las exposiciones minoristas, las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, las exposiciones de deuda subordinada, las exposiciones de renta variable y las exposiciones en situación de impago. Es necesario reflejar esos cambios en las plantillas de divulgación de información y adaptar la numeración de las filas de dichas plantillas a la utilizada en las correspondientes plantillas de divulgación de información del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. |
(11) |
El Reglamento (UE) 2024/1623 introdujo en el título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en relación con el uso del método de calificaciones internas (IRB) para las exposiciones al riesgo de crédito, un límite a las categorías de exposiciones a las que puede aplicarse el método IRB avanzado (AIRB) para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito. En concreto, en el caso de las exposiciones frente a entidades, solo puede utilizarse el método IRB básico (FIRB), y en el caso de las exposiciones de renta variable, solo se permite el uso del método estándar, excepto durante un período transitorio. Además, se han creado nuevas categorías de exposición para «administraciones regionales o autoridades locales» y «entes del sector público» a fin de garantizar un tratamiento coherente de dichas exposiciones y evitar la variabilidad involuntaria de los correspondientes requisitos de fondos propios. Dichas modificaciones deben reflejarse en las plantillas para la divulgación de información sobre el uso del método IRB. También es necesario adaptar la estructura de la plantilla con respecto al cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de los derivados de crédito utilizados como técnicas de reducción del riesgo de crédito a la numeración de las filas utilizada en la plantilla correspondiente para la divulgación de información del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. |
(12) |
El Reglamento (UE) 2024/1623 introdujo en el título IV del Reglamento (UE) n.o 575/2013 un nuevo marco para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, basado en la revisión fundamental de la cartera de negociación del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. Esta modificación era necesaria para subsanar las deficiencias detectadas en el actual marco de requisitos de capital riesgo de mercado para las posiciones de la cartera de negociación. De conformidad con el nuevo marco, las entidades deben aplicar un método estándar simplificado, un método estándar alternativo o un método de modelos internos alternativos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. Estas modificaciones deben reflejarse en las plantillas para la divulgación de información mediante la introducción de un conjunto completo de cuadros y plantillas de divulgación de información. Este nuevo conjunto de cuadros y plantillas de divulgación de información debe ser eficaz cuando empiece a aplicarse en la Unión el marco regulador del riesgo de mercado basado en las normas de la revisión fundamental de la cartera de negociación de Basilea. Mientras tanto, siguen siendo aplicables los requisitos de divulgación de información actuales. Para tener una comprensión completa del uso de este nuevo método, las entidades que utilicen el método de modelos internos alternativos deben, en la primera fecha de aplicación del nuevo marco de divulgación, divulgar la información cuantitativa junto con la información cualitativa. |
(13) |
Deben establecerse formatos uniformes para la divulgación de información para garantizar una información uniforme y comparable sobre los riesgos de ajustes de valoración del crédito. Por lo tanto, es necesario establecer nuevas plantillas y cuadros para la divulgación de información cuantitativa y cualitativa sobre los riesgos de ajustes de valoración del crédito a tal efecto. Estas plantillas tendrán en cuenta que las entidades sujetas a requisitos de fondos propios por ajustes de valoración del crédito pueden aplicar el método estándar, básico o simplificado, o una combinación de esos métodos, y que el riesgo de los riesgos de ajustes de valoración del crédito debe reflejar tanto el riesgo de diferencial de crédito de la contraparte de una entidad como el riesgo de mercado de la cartera de operaciones negociada por la entidad con esa contraparte. |
(14) |
El Reglamento (UE) 2024/1623 introdujo en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 un nuevo único método no basado en modelos para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo a fin de abordar la falta de sensibilidad al riesgo y de comparabilidad de los métodos existentes. A raíz de la discrecionalidad incluida en las normas de Basilea III, los requisitos mínimos de fondos propios de la Unión se basan únicamente en el cálculo del componente del indicador de actividad (BIC), mientras que el historial de pérdidas solo se tiene en cuenta a efectos de divulgación. Dichas modificaciones deben reflejarse en las plantillas de divulgación de información, entre otras cosas mediante el establecimiento de nuevas plantillas para proporcionar información sobre las pérdidas operativas anuales sufridas durante los últimos diez años, el cálculo del indicador de actividad, los componentes y subcomponentes, y los correspondientes requisitos de fondos propios e importes de exposición al riesgo. |
(15) |
El artículo 501 quinquies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece cómo deben calcular las entidades sus requisitos de fondos propios por exposiciones a criptoactivos hasta la fecha de aplicación del acto legislativo a que se refiere el artículo 501 quinquies, apartado 1, de dicho Reglamento. Por consiguiente, es necesario establecer la forma en que las entidades deben divulgar sus exposiciones a criptoactivos durante ese período transitorio. |
(16) |
El Reglamento (UE) 2024/1623 modificó el artículo 434 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 e introdujo el requisito de que la ABE desarrolle soluciones informáticas, incluidas instrucciones, que deberán utilizar las entidades para la divulgación de información exigida en los títulos II y III de dicho Reglamento. En consecuencia, las plantillas de divulgación de información deben indicar con suficiente claridad los puntos de datos y la información que las entidades deben divulgar para garantizar que los usuarios tengan acceso a suficiente información completa y comparable y que se mantenga la coherencia con las normas internacionales sobre divulgación de información. A fin de que la ABE pueda desarrollar soluciones informáticas adecuadas, estos formatos uniformes de divulgación de información no deben ser vinculantes en lo que respecta a su estructura y representación. En particular, la ABE debe poder apartarse de la representación gráfica y la estructura tabular de las plantillas de divulgación de información siempre que todos los puntos de datos y la información requeridos estén incluidos en la solución informática. |
(17) |
Para proporcionar a las entidades un conjunto completo e integrado de formatos uniformes de divulgación de información y garantizar una divulgación de información de alta calidad, reflejando al mismo tiempo el enfoque en virtud del artículo 434 bis, apartado 1, revisado, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es necesario derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 y sustituir dicho Reglamento de Ejecución por el presente Reglamento. |
(18)
(19) |
A fin de garantizar que las entidades divulguen información oportuna y de calidad, deben disponer de tiempo suficiente para adaptar sus sistemas internos a la luz de los cambios en el actual marco de divulgación de información reflejados o incorporados en el presente Reglamento.
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
(20) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los posibles costes y beneficios conexos, y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Divulgación de información sobre los indicadores clave y panorámica de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo
Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 438, letras a) a d), f) y g), y el artículo 447, letras a) a g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 1 — «Divulgación de panorámica de la gestión del riesgo, los indicadores prudenciales clave y los importes ponderados por riesgo» del anexo I.
Divulgación de los objetivos y las políticas de gestión del riesgo
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 435 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 2 — «Divulgación de los objetivos y las políticas de gestión del riesgo» del anexo I.
Divulgación de información sobre el ámbito de aplicación
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 436, letras b) a h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 3 — «Divulgación de información sobre el ámbito de aplicación» del anexo I.
Divulgación de información sobre los fondos propios
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 437, letras a) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 4 — «Divulgación de información sobre los fondos propios» del anexo I.
Divulgación de información sobre los colchones de capital anticíclicos
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 440, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 5 — «Divulgación de información sobre los colchones de capital anticíclicos» del anexo I.
Divulgación de información sobre la ratio de apalancamiento
Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 451, apartado 1, letras a) a e), y el artículo 451, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 6 — «Divulgación de información sobre la ratio de apalancamiento» del anexo I.
Divulgación de información sobre los indicadores de importancia sistémica mundial
1. Las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) divulgarán la información sobre los valores de los indicadores utilizados para determinar su puntuación a que se refiere el artículo 441 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando el formato uniforme de divulgación a que se refiere el artículo 434 bis de dicho Reglamento. Las EISM utilizarán ese formato de divulgación para la recopilación de los valores de los indicadores por parte de las autoridades pertinentes, tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 1222/2014 (10), con excepción de los datos auxiliares y las partidas pro memoria recopilados de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado.
2. Las EISM divulgarán la información a que se refiere el apartado 1 en su informe del pilar 3 de cierre del ejercicio. Las EISM volverán a divulgar la información a que se refiere el apartado 1 en su primer informe del pilar 3 siguiente a la presentación final de los valores de los indicadores a las autoridades competentes pertinentes si existen divergencias entre las cifras presentadas y las divulgadas en el informe del pilar 3 de cierre del ejercicio.
Divulgación de los requisitos de liquidez
Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 435, apartado 1, y el artículo 451 bis, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 7 — «Divulgación de los requisitos de liquidez» del anexo I.
Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de dilución y la calidad crediticia
1. Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 435, apartado 1, letras a), b), d) y f), y el artículo 442 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 8 — «Divulgación de información sobre la calidad del riesgo de crédito» del anexo I.
2. Las entidades grandes que tengan una ratio entre el importe en libros bruto de los préstamos y anticipos contemplados en el artículo 47 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el importe en libros bruto total de los préstamos y anticipos contemplados en el artículo 47 bis, apartado 1, de dicho Reglamento, que sea igual o superior al 5 %, además de la información a que se refiere el apartado 1, divulgarán información adicional para cumplir lo dispuesto en el artículo 442, letras c) y f), de dicho Reglamento. Esas entidades divulgarán dicha información con periodicidad anual.
3. A efectos del apartado 2, las entidades excluirán los préstamos y anticipos clasificados como mantenidos para la venta, los saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista tanto del denominador como del numerador de la ratio.
4. Las entidades empezarán a divulgar información de conformidad con el apartado 2 cuando hayan alcanzado o superado el umbral del 5 % a que se refiere dicho apartado en dos trimestres consecutivos durante los cuatro trimestres anteriores a la fecha de referencia de la divulgación. En lo que respecta a la fecha de referencia de la primera divulgación, las entidades divulgarán la información considerada utilizando las plantillas a que se refiere dicho apartado cuando superen el umbral del 5 % en esa fecha de referencia.
5. Las entidades dejarán de estar obligadas a divulgar información de conformidad con el apartado 2 cuando hayan descendido por debajo del umbral del 5 % en tres trimestres consecutivos durante los cuatro trimestres anteriores a la fecha de referencia de la divulgación.
Divulgación de información sobre el uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 453, letras a) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 9 — «Divulgación de información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito» del anexo I.
Divulgación de información sobre la utilización del método estándar
Las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar divulgarán la siguiente información sobre el uso del método estándar:
a) |
la información a que se refiere el artículo 444, letras a) a e), y la información a que se refiere el artículo 453, letras g), h) e i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 10 — «Divulgación de información sobre el método estándar para el riesgo de crédito» del anexo I; |
b) |
la información sobre los valores de exposición deducidos de los fondos propios a que se refiere el artículo 444, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 4 — «Divulgación de información sobre los fondos propios» del anexo I. |
Divulgación de información sobre la aplicación del método IRB al riesgo de crédito
Las entidades que calculen los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método IRB divulgarán la información a que se refieren los artículos 438, letra h), el artículo 452, letras a) a h), y el artículo 453, letras g) y j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tal como se especifica en la sección 11 — «Divulgación de información sobre el riesgo de crédito según el método IRB» del anexo I.
Divulgación de exposiciones de financiación especializada y de renta variable
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 438, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 12 — «Divulgación de exposiciones de financiación especializada y de renta variable» del anexo I.
Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte
Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 438, letra h), y el artículo 439 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 13 — «Divulgación de información sobre el riesgo de crédito de contraparte» del anexo I.
Divulgación de información sobre las exposiciones a posiciones de titulización
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 449 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 14 — «Divulgación de información sobre las exposiciones a posiciones de titulización» del anexo I.
Divulgación de información sobre la utilización del método estándar y de los modelos internos alternativos para el riesgo de mercado
1. Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 435, apartado 1, letras a) a d), el artículo 438, el artículo 445, apartados 1 y 2, el artículo 455, apartado 1, letras a) a f), y el artículo 455, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 15 — «Divulgación de información sobre el riesgo de mercado» del anexo I.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2025, las entidades divulgarán la información de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión (11).
3. En la primera fecha de aplicación del uso de los métodos alternativos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades que utilicen el método de modelos internos alternativos para el riesgo de mercado divulgarán la información cualitativa a que se refiere el artículo 455, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, junto con la información cuantitativa a que se refiere el artículo 455, apartado 2, de dicho Reglamento.
Divulgación de información sobre el riesgo de ajuste de valoración del crédito
Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 438, letras d) y h), el artículo 439, letra h), y el artículo 445 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 16 — «Divulgación de información sobre el ajuste de valoración del crédito» del anexo I.
Divulgación de información sobre el riesgo operativo
Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 435, el artículo 438, letra d), y el artículo 446 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 17 — «Divulgación de información sobre el riesgo operativo» del anexo I.
Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de tipo de interés en relación con posiciones no mantenidas en la cartera de negociación
1. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 448, apartado 1, letras a) a g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 18 — «Divulgación de información sobre el riesgo de tipo de interés de las actividades de la cartera de inversión» del anexo I.
2. Las entidades que divulguen información de conformidad con el apartado 1 por primera vez no estarán obligadas a divulgar dicha información relativa a la fecha de referencia anterior.
Divulgación de información sobre la política de remuneración
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 450 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 19 — «Divulgación de información sobre la política de remuneración» del anexo I.
Divulgación de información sobre los activos con cargas y sin cargas
Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 443 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 20 — «Divulgación de información sobre los activos con cargas y sin cargas» del anexo I.
Divulgación de información sobre riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (riesgos ASG)
1. Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 449 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 21 — «Divulgación de información prudencial sobre riesgos ASG» del anexo I. Esa información cubrirá todos los elementos siguientes:
a) información cualitativa sobre los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza;
b) información cuantitativa sobre el riesgo de transición ligado al cambio climático;
c) información cuantitativa sobre los riesgos físicos ligados al cambio climático;
d) información cuantitativa sobre las medidas de mitigación asociadas a actividades económicas consideradas medioambientalmente sostenibles en virtud del artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 con respecto a las contrapartes sujetas a los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE, a los hogares y a las administraciones locales a que se refiere la parte 1, punto 42, letra b), del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión (12);
e) información cuantitativa sobre otras medidas de mitigación y exposiciones a riesgos relacionados con el cambio climático que no se consideren actividades económicas medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, pero que apoyen a las contrapartes en el proceso de transición o adaptación respecto de los objetivos de mitigación del cambio climático y adaptación a este.
2. Las entidades podrán optar por divulgar información cuantitativa sobre las medidas de mitigación y las exposiciones a riesgos relacionados con el cambio climático que se asocien a actividades económicas consideradas medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, con respecto a las contrapartes que sean sociedades no financieras que no estén sujetas a las obligaciones de divulgación establecidas en los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE y que no estén sujetas a las obligaciones de divulgación establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2178 de la Comisión (13).
Para calcular el porcentaje de las exposiciones a actividades que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 (exposiciones que se ajustan a la taxonomía) frente a dichas contrapartes, las entidades:
a) podrán utilizar, cuando se disponga de ella, la información recibida de sus contrapartes de forma voluntaria y bilateral a través de la originación de préstamos, así como de los procesos periódicos de revisión y seguimiento de créditos;
b) cuando la contraparte no pueda facilitar los datos en cuestión de forma bilateral o no esté dispuesta a hacerlo, podrán utilizar estimaciones y aproximaciones internas y explicar en la descripción que acompaña a la plantilla en qué medida se han utilizado dichas estimaciones y aproximaciones internas y qué estimaciones y aproximaciones internas se han aplicado;
c) cuando no puedan recopilar de forma bilateral la información en cuestión, no puedan utilizar estimaciones y aproximaciones internas o no puedan recopilar dicha información o utilizar dichas estimaciones y aproximaciones de manera que no resulte excesivamente gravoso para ellas o sus contrapartes, podrán explicar esa incapacidad en la descripción que acompaña a la plantilla.
A efectos de la letra a), las entidades informarán a sus contrapartes de que la comunicación de dicha información es voluntaria.
Divulgación de información sobre criptoactivos
Las entidades divulgarán la información para el cálculo de los requisitos de fondos propios de las exposiciones a criptoactivos de conformidad con el artículo 501 quinquies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 22 — «Divulgación de información sobre las exposiciones frente a criptoactivos» del anexo I.
Soluciones informáticas
La ABE velará por que las soluciones informáticas, incluidas las instrucciones, desarrolladas para la divulgación de información exigida en virtud de los títulos II y III del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cumplan en todo momento los formatos uniformes de divulgación de información establecidos en el presente Reglamento e incluyan todos los puntos de datos y la información enumerados en las plantillas para la divulgación de información.
La ABE pondrá a disposición en su sitio web las soluciones informáticas a que se refiere el párrafo primero y cualquier instrucción conexa. La ABE mantendrá dichas soluciones e instrucciones informáticas actualizadas y disponibles en todas las lenguas oficiales.
1. La numeración de las filas o columnas en los formatos uniformes de divulgación de información a que se refiere el anexo Ind incluidos en las soluciones informáticas desarrolladas por la ABE no se modificará cuando una entidad omita una o varias divulgaciones de información de conformidad con el artículo 432 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2. Las entidades indicarán claramente en la reseña adjunta a la plantilla o cuadro basados en soluciones informáticas de que se trate qué filas o columnas no se han cumplimentado y los motivos por los que se haya omitido tal información.
3. La información exigida por el artículo 431 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deberá ser clara y exhaustiva, permitiendo a sus usuarios comprender la información cuantitativa divulgada, y se colocará junto a las plantillas a las que se refiera.
4. Los valores numéricos se presentarán como sigue:
a) los datos monetarios cuantitativos se divulgarán con una precisión mínima equivalente a millones de unidades;
b) los datos cuantitativos divulgados en forma porcentual se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales.
5. Las entidades también facilitarán la información siguiente:
a) fecha de referencia y período de referencia de la divulgación;
b) divisa de referencia;
c) nombre y, cuando proceda, identificador de entidad jurídica (LEI) de la entidad declarante;
d) cuando proceda, norma contable utilizada;
e) cuando proceda, ámbito de consolidación.
Período y frecuencia de la divulgación de información
1. Los períodos de divulgación se definirán como trimestrales: T, T-1, T-2, T-3 y T-4.
2. Las filas o columnas en los formatos uniformes de divulgación de información a que se refiere el anexo Ind incluidos en las soluciones informáticas desarrolladas por la ABE se cumplimentarán de conformidad con la frecuencia de la divulgación de información establecida en los artículos 433 bis, 433 ter y 433 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
3. Las entidades sujetas a la obligación de publicar información divulgarán la información con la siguiente frecuencia:
a) las entidades que divulguen la información contenida en el Anexo I con periodicidad trimestral facilitarán los datos correspondientes a los períodos T, T-1, T-2, T-3 y T-4;
b) las entidades que divulguen la información contenida en el Anexo I con periodicidad semestral facilitarán los datos correspondientes a los períodos T, T-2 y T-4;
c) las entidades que divulguen la información contenida en el Anexo I con periodicidad anual facilitarán los datos correspondientes a los períodos T y T-4.
4. Las entidades divulgarán las fechas correspondientes a los períodos de divulgación.
5. Cuando los datos se divulguen por primera vez, no se exigirá la divulgación de datos de períodos anteriores.
Derogación
1. El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 dejará de aplicarse a partir del 1 de enero de 2025, excepto el artículo 15 y los anexos XXIX y XXX. El artículo 15 y los anexos XXIX y XXX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2025 únicamente a los efectos del artículo 16 del presente Reglamento.
2. Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 con efecto a partir del 31 de diciembre de 2025.
3. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a la divulgación pública por las entidades de la información a que se refiere la parte octava, títulos II y III, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1423/2013 de la Comisión, el Reglamento Delegado (UE) 2015/1555 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/200 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2017/2295 de la Comisión (DO L 136 de 21.4.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/637/oj).
(3) Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de los activos ponderados por riesgo (DO L, 2024/1623, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1623/oj).
(4) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/oj).
(5) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/852/oj).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2020/1818 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los estándares mínimos aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París (DO L 406 de 3.12.2020, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/1818/oj).
(7) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (versión refundida) (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/31/oj).
(8) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).
(9) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).
(10) Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial (DO L 330 de 15.11.2014, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/1222/oj).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2453 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2022, por el que se modifican las normas técnicas de ejecución establecidas en el Reglamento (UE) 2021/637 en lo que respecta a la divulgación de información sobre los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (DO L 324 de 19.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2453/oj).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 (DO L 97 de 19.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/451/oj).
(13) Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 de la Comisión, de 6 de julio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación del contenido y la presentación de la información que deben divulgar las empresas sujetas a los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE respecto a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista medioambiental, y la especificación de la metodología para cumplir con la obligación de divulgación de información (DO L 443 de 10.12.2021, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/2178/oj).
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