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Documento DOUE-L-2024-81960

Reglamento Delegado (UE) 2024/3204 de la Comisión, de 11 de octubre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la almeja japonesa y al besugo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 3204, de 31 de diciembre de 2024, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81960

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 2, apartado 2, y su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/1241 establece medidas técnicas regionales específicas para las aguas de la Unión en las aguas noroccidentales y las aguas suroccidentales.

(2)

El anexo VI del Reglamento (UE) 2019/1241 establece medidas técnicas para las aguas noroccidentales y el anexo VII para las aguas suroccidentales.

(3)

El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en las medidas de conservación de la Unión que se apliquen a una zona geográfica determinada pueden presentar recomendaciones conjuntas encaminadas a alcanzar los objetivos de dichas medidas. El artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1241 permite a los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentar recomendaciones conjuntas a efectos de la adopción de actos delegados que modifiquen, completen, deroguen o establezcan excepciones a las medidas técnicas regionales que figuran en los anexos de dicho Reglamento.

(4)

Bélgica, España, Francia, Países Bajos y Portugal (grupo regional de los Estados miembros de las aguas suroccidentales) y Bélgica, Irlanda, España, Francia y Países Bajos (grupo regional de los Estados miembros de las aguas noroccidentales) tienen un interés directo de gestión de la pesca en las aguas suroccidentales y noroccidentales, respectivamente.

(5)

El 8 de noviembre de 2020, el grupo regional de los Estados miembros de las aguas suroccidentales presentó a la Comisión una recomendación conjunta en la que proponía una talla mínima de referencia a efectos de conservación reducida a 32 mm para la almeja japonesa (Venerupis philippinarum), también conocida como almeja de Manila, en la bahía de Arcachon.

(6)

En la sesión plenaria de los días 22 a 26 de marzo de 2021, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la recomendación conjunta y concluyó (3) que la información facilitada no justificaba la talla mínima de referencia a efectos de conservación reducida propuesta.

(7)

En febrero de 2023, el grupo regional de los Estados miembros de las aguas suroccidentales presentó información adicional sobre la almeja japonesa.

(8)

En la sesión plenaria de los días 20 a 24 de marzo de 2023, el CCTEP evaluó esta información adicional y concluyó (4) que, dado que la talla mínima de referencia a efectos de conservación reducida propuesta de 32 mm es mayor que la talla estimada en la primera madurez (26,7 mm) en la bahía de Arcachon, es probable que su impacto en los juveniles sea mínimo. El CCTEP también concluyó que, si bien una mayor proporción de la población madura será aprovechable, es probable que el impacto de la talla mínima de referencia a efectos de conservación reducida propuesta en la población madura sea insignificante, ya que, según el análisis disponible, la mayor parte de la población madura seguirá estando protegida de la pesca. Además, el CCTEP concluyó que es probable que los efectos sobre el estado de conservación de la población sean menores para la población en su conjunto y que se espera que no cambien los beneficios existentes para la conservación de los juveniles derivados de la actual talla mínima de referencia a efectos de conservación de 35 mm. Por último, el CCTEP señaló que: i) existen dos reservas de pesca cerradas; ii) en la actualidad hay cuarenta licencias de pesca activas y un sistema de renovación cuyo objetivo durante varios años ha consistido en reducir continuamente las nuevas licencias; y iii) los estudios de la población se llevan a cabo cada dos años.

(9)

Teniendo en cuenta que i) es probable que la talla mínima de referencia a efectos de conservación reducida tenga un impacto insignificante en las poblaciones maduras y un impacto mínimo en los juveniles; ii) se espera que no cambien los beneficios existentes para la conservación; iii) la talla mínima de referencia a efectos de conservación reducida va acompañada de medidas de gestión que incluyen las dos reservas de pesca cerradas y un sistema de licencias; y iv) los estudios sobre los ejemplares de esta población se realizan cada dos años, la Comisión considera que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 15 y 18 del Reglamento (UE) 2019/1241.

(10)

El 13 de junio de 2024 y el 28 de junio de 2024, los grupos regionales de los Estados miembros de las aguas suroccidentales y de los Estados miembros de las aguas noroccidentales solicitaron, respectivamente, una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2026 de las medidas que llevan aplicándose al besugo (Pagellus bogaraveo) desde julio de 2022 (5). La prórroga mantendría tanto la talla mínima de referencia a efectos de conservación actual para el besugo en ambas cuencas marítimas como las vedas i) para los buques que enarbolan pabellón francés en las subzonas CIEM 6 a 8 del 1 de enero al 30 de junio y ii) de carácter estacional para la pesca comercial y todo el año para la pesca recreativa en zonas geográficas específicas de la subzona CIEM 8.

(11)

El 26 de septiembre de 2024, los Estados miembros presentaron a la Comisión una recomendación conjunta actualizada que limitaba la duración de la prórroga solicitada hasta diciembre de 2025.

(12)

El 27 de septiembre de 2024 se consultó al Grupo de Expertos en Pesca y Acuicultura.

(13)

El CCTEP evaluó previamente estas medidas en 2021 y concluyó que tenían potencial para reducir las capturas de besugo (6).

(14)

Teniendo en cuenta que: i) las medidas son las mismas que las que llevan aplicándose al besugo desde julio de 2022; ii) los datos correspondientes a esta población siguen siendo escasos y el CIEM ha emitido un dictamen de captura nula para 2025 y 2026 (7); y iii) las medidas siguen siendo más estrictas que las medidas de referencia, la Comisión considera que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1241.

(15)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible. Dado que el período de aplicación de las medidas introducidas por el Reglamento Delegado (UE) 2024/491de la Comisión (8) expira el 31 de diciembre de 2024, las medidas que afectan al besugo deben ser aplicables a partir del 1 de enero de 2025 a fin de garantizar la continuidad jurídica.

(16)

Las medidas introducidas por el presente Reglamento aplicables a las aguas de la Unión persiguen los objetivos establecidos en el artículo 494, apartados 1 y 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (9), y tienen en cuenta los principios a los que se hace referencia en el artículo 494, apartado 3, de dicho Acuerdo. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de cualesquiera medidas aplicables en las aguas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(17)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1241 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VI y VII del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las medidas relativas al besugo se aplicarán desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj).

(3)   https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/d/stecf/stecf-plen-21-01.

(4)   https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/d/stecf/stecf-plen-23-01.

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2023/56 de la Comisión, de 19 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las medidas técnicas específicas para el besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas CIEM 6 a 8 (DO L 5 de 6.1.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/56/oj).

(6)   https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/d/stecf/stecf-21-05-eval-jrs-lo-and-tm-reg.

(7)  CIEM: 2024. Blackspot seabream (Pagellus bogaraveo) in subareas 6–8 (Celtic Seas, the English Channel, and Bay of Biscay) [«Besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas 6 a 8 (mares Célticos, canal de la Mancha y golfo de Vizcaya)», documento no disponible en español]. En Report of the ICES Advisory Committee [«Informe del Comité Consultivo del CIEM», documento no disponible en español], 2024. Dictamen del CIEM de 2024, sbr.27.6-8. https://doi.org/10.17895/ices.advice.25019660.

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2024/491 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la prórroga de las medidas técnicas específicas para el besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas 6 a 8 del CIEM (DO L ,2024/491, 13.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/491/oj).

(9)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

ANEXO

Los anexos VI y VII del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifican como sigue:

1) El anexo VI se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i) la decimonovena entrada del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«Besugo (Pagellus bogaraveo)

36 cm (*1) (*2) (*3)

 

ii) el texto del punto 1 debajo del cuadro se sustituye por lo siguiente:

«1.

Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación especificadas en la presente parte para el bacalao (Gadus morhua), el eglefino (Melanogrammus aeglefinus), el carbonero (Pollachius virens), el abadejo (Pollachius pollachius), la merluza europea (Merluccius merluccius), el gallo (Lepidorhombus spp.), el lenguado (Solea spp.), la solla (Pleuronectes platessa), el merlán (Merlangius merlangus), la maruca (Molva molva), la maruca azul (Molva dipterygia), la caballa (Scomber spp.), el arenque (Clupea harengus), el jurel (Trachurus spp.), el boquerón (Engraulis encrasicolus), la lubina (Dicentrarchus labrax) y la sardina (Sardina pilchardus) se aplicarán a la pesca recreativa en las aguas noroccidentales. No obstante, por lo que se refiere al besugo (Pagellus bogaraveo), en la pesca recreativa en las subzonas CIEM 6 y 7 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm hasta el 31 de diciembre de 2025 (*4) .

(*4)  A falta de que se adopten nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2025, a partir del 1 de enero de 2026 la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable al besugo será de 33 cm.»;"

b)

en la parte C, el punto 11, sobre medidas relativas al besugo, se sustituye por el texto siguiente:

«12. Zonas de veda para la conservación del besugo en las subzonas CIEM 6 y 7

12.1.

Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025 queda prohibida la pesca de besugo en las subzonas CIEM 6 y 7 a los buques que enarbolen pabellón francés.».

2) El anexo VII se modifica como sigue:

a)

en la parte A, la vigésima entrada del cuadro se sustituye por lo siguiente:

«Besugo (Pagellus bogaraveo)

36 cm (*5) (*6)

b)

en la parte A, la vigesimosexta entrada del cuadro se sustituye por lo siguiente:

«Almeja japonesa (Venerupis philippinarum)

32 mm»;

c)

en la parte C, el punto 5.4 se sustituye por el texto siguiente:

«5.4.

Las medidas de los puntos 5.1 a 5.3 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2025.».

(*4)  A falta de que se adopten nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2025, a partir del 1 de enero de 2026 la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable al besugo será de 33 cm.»;»

(*1)  Esta talla mínima de referencia a efectos de conservación se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2025.

(*2)  En las subzonas CIEM 6 y 7 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para las capturas de besugo en la pesca recreativa.

(*3)  A falta de que se adopten nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2025, a partir del 1 de enero de 2026 la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable será de 33 cm.»;

(*5)  Esta talla mínima de referencia a efectos de conservación se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2025.

(*6)  A falta de que se adopten nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2025, a partir del 1 de enero de 2026 la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable al besugo será de 33 cm.»;

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/10/2024
  • Fecha de publicación: 31/12/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/2025
  • Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/3204/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos VI y VII del Reglamento 2019/1241, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81210).
Materias
  • Control pesquero
  • Flota pesquera
  • Francia
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Pescado

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