LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (1), y en particular su artículo 17, apartado 10, su artículo 24, apartado 10, su artículo 47, apartado 5, su artículo 54, apartado 2, su artículo 61, apartado 10, su artículo 66, apartado 3, y su artículo 68, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2024/1143 establece un marco común único de la Unión para la inscripción en el registro y la protección de las indicaciones geográficas en tres sectores agrícolas: el vino, las bebidas espirituosas y los productos agrícolas. A tal fin, el Reglamento (UE) 2024/1143 modificó o derogó, en la medida necesaria, los actos de la Unión que establecían marcos independientes para cada uno de esos sectores. En particular, el Reglamento (UE) 2024/1143 modificó el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en lo que respecta a las indicaciones geográficas en el sector vitivinícola y el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en lo que respecta a las indicaciones geográficas en el sector de las bebidas espirituosas, y derogó el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en lo que respecta a las indicaciones geográficas en el sector de los productos agrícolas y alimenticios. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2024/1143 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución en los tres sectores agrícolas: el vino, las bebidas espirituosas y los productos agrícolas. |
(3) |
Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado del vino, las bebidas espirituosas y los productos agrícolas en el nuevo marco jurídico y, en particular, de simplificar y racionalizar el funcionamiento del sistema de indicaciones geográficas para el vino, las bebidas espirituosas y los productos agrícolas, así como el sistema de especialidades tradicionales garantizadas, deben adoptarse determinadas normas por medio de actos delegados. |
(4) |
Con objeto de aumentar la transparencia y la seguridad jurídica de los procedimientos de oposición, la Comisión debe informar a su debido tiempo a los solicitantes de cualquier oposición recibida contra sus solicitudes. |
(5) |
A fin de establecer pasos claros para el procedimiento de oposición, es necesario determinar con precisión la fecha de inicio de las consultas oportunas entre el oponente y el solicitante destinadas a alcanzar un acuerdo y especificar las obligaciones del Estado miembro solicitante en caso de que considere que, a raíz de un acuerdo alcanzado en el contexto de un procedimiento de oposición, los cambios en la solicitud son sustanciales. |
(6) |
En aras de la transparencia y con el fin de mejorar la calidad y la uniformidad de la información relativa a las indicaciones geográficas, las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión del pliego de condiciones de un producto para el que nunca se haya publicado un documento único o equivalente en el Diario Oficial de la Unión Europea deben incluir un documento único que cumpla los requisitos respectivos a los documentos únicos en los sectores del vino, las bebidas espirituosas y los productos agrícolas. |
(7) |
Es conveniente establecer el procedimiento de aprobación de modificaciones normales y temporales para que los Estados miembros puedan llevar a cabo una evaluación apropiada de las solicitudes y pueda garantizarse un enfoque coherente en todos los Estados miembros, así como en las indicaciones geográficas transfronterizas. La exactitud y la exhaustividad de la evaluación de los Estados miembros han de ser equivalentes a las que son necesarias para el proceso de evaluación en el marco del procedimiento que regula las solicitudes de inscripción en el registro de las indicaciones geográficas. |
(8) |
Las modificaciones normales y temporales relativas a indicaciones geográficas de terceros países deben ajustarse al enfoque previsto para los Estados miembros, y la decisión de aprobación debe adoptarse de conformidad con el sistema vigente en el tercer país en cuestión. |
(9) |
Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, toda decisión judicial o administrativa nacional inmediatamente aplicable que anule una decisión de aprobación de una modificación normal debe comunicarse a la Comisión para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y, de este modo, informar a todos los usuarios y autoridades de control de la Unión. |
(10) |
En aras de la seguridad jurídica y de una eficiente gestión del sistema, deberán establecerse normas detalladas en lo referente a los requisitos y plazos para la comunicación de las modificaciones normales o temporales aprobadas. |
(11) |
Es necesario establecer normas que permitan coordinar los procedimientos de modificación de un pliego de condiciones cuando haya pendientes a la vez una solicitud de modificación de la Unión ante la Comisión, por un lado, y una solicitud de modificación normal ante la autoridad competente del Estado miembro en cuestión, por otro. Es preciso fijar normas que eviten incoherencias, pues ambas solicitudes vienen a modificar el mismo pliego de condiciones por medio de dos procedimientos paralelos diferentes con calendarios dispares. |
(12) |
Aunque las modificaciones normales de un pliego de condiciones las aprueban los Estados miembros con arreglo a procedimientos específicos distintos del procedimiento de aprobación de modificaciones de la Unión, que es responsabilidad de la Comisión, deben tramitarse junto con las modificaciones de la Unión cuando se consideren intrínsecamente vinculadas a estas, es decir, cuando una modificación normal dé lugar a una modificación de la Unión o se derive de ella. Esta excepción debe permitir que los asuntos relacionados se traten simultáneamente en el marco de un único procedimiento administrativo, con objeto de mejorar la eficiencia y coherencia al procedimiento. |
(13)
(14)
(15) |
A fin de garantizar un enfoque coherente de las restricciones relativas al origen de las materias primas para las indicaciones geográficas protegidas, también debe exigirse una justificación del vínculo cuando el requisito de que determinadas fases de la producción tengan lugar en la zona geográfica definida dé lugar a restricciones.
Con el fin de garantizar que los pliegos de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas ofrezcan únicamente información pertinente y sucinta y evitar solicitudes de inscripción en el registro o solicitudes de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada excesivamente voluminosas, debe limitarse la longitud del pliego de condiciones.
En aras de la seguridad jurídica y la claridad, la aprobación por la Comisión de una solicitud de modificación del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada solo debe abarcar las modificaciones debidamente descritas. |
(16) |
En vista de las prácticas comerciales y de igual modo que en las disposiciones adoptadas para las indicaciones geográficas en el Reglamento (UE) 2024/1143, se requiere claridad sobre el uso de especialidades tradicionales garantizadas en el nombre comercial de productos transformados en cuya elaboración se utilice como ingrediente el producto designado mediante indicación geográfica. Debe garantizarse que dicho uso se corresponda con prácticas comerciales leales. |
(17) |
Las normas adoptadas sobre la base de las facultades mencionadas deben conformar un marco jurídico único y coherente que complete el Reglamento (UE) 2024/1143 en lo que respecta a la protección y a los procedimientos de inscripción en el registro de un nombre y de modificación del pliego de condiciones de las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas. Aunque se basan en las diferentes facultades previstas en el Reglamento (UE) 2024/1143, estas normas constituyen un sistema regulador único. |
(18) |
Por lo que se refiere a las indicaciones geográficas, las facultades se refieren a los procedimientos y plazos para el procedimiento de oposición, a las modificaciones de la Unión para las que no se haya publicado ningún documento único, a la relación entre las modificaciones de la Unión y las modificaciones normales, al procedimiento y el contenido de las modificaciones normales y, únicamente en el caso de los productos agrícolas, a las condiciones suplementarias relativas a la procedencia de las materias primas. Por lo que se refiere a las especialidades tradicionales garantizadas, las facultades se refieren a las normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones, a los procedimientos y plazos para el procedimiento de oposición, al procedimiento de modificación del pliego de condiciones y a las normas sobre el uso de especialidades tradicionales garantizadas que designan un producto utilizado como ingrediente en el nombre de un producto transformado. |
(19) |
Los elementos esenciales de los procedimientos y de la protección en lo que respecta a las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas están contemplados en el Reglamento (UE) 2024/1143. Concretamente, en lo que se refiere a las indicaciones geográficas, uno de los principales objetivos de dicho Reglamento es establecer un régimen de protección unitario y exhaustivo, basado en las mismas normas de procedimiento y gestionado por el mismo Comité. Recoger dichas normas en un mismo acto contribuiría a garantizar la coherencia de este régimen. En vista de lo anterior y en aras de la coherencia del régimen general, todas las normas suplementarias de aplicación general relativas a elementos no esenciales del acto legislativo necesarias para que el régimen de indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas funcione correctamente deben recogerse en un mismo acto. |
(20) |
Las normas adoptadas sobre la base de estas facultades tienen el mismo objetivo, que es facilitar y agilizar la aplicación del régimen unitario de inscripción en el registro, modificación y protección de las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas a todos los niveles y en todas las fases del proceso. Estas normas forman parte de un mismo sistema destinado a proteger y gestionar las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas en la Unión. |
(21) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión (5), que completa el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, debe derogarse a fin de suprimir todas las disposiciones que pudieran ser contrarias a las disposiciones del presente Reglamento, que también se aplican al sector de los productos agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) 2024/1143 en lo que se refiere a los siguientes aspectos:
a) en lo que respecta a las indicaciones geográficas:
i) las normas aplicables al procedimiento de oposición;
ii) los procedimientos para las modificaciones de la Unión;
iii) la aprobación y comunicación de modificaciones normales, incluidas las modificaciones temporales;
iv) la relación entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales;
v) los requisitos relativos a la procedencia de las materias primas para las indicaciones geográficas de productos agrícolas;
b) en lo que respecta a las especialidades tradicionales garantizadas:
i) los procedimientos de solicitud de inscripción en el registro;
ii) las normas aplicables al procedimiento de oposición;
iii) los procedimientos de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones;
iv) las normas sobre el uso de especialidades tradicionales garantizadas que designan un producto utilizado como ingrediente en el nombre de un producto transformado.
Normas aplicables al procedimiento de oposición
1. Cuando la Comisión reciba una oposición de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143, informará sin demora de ello al solicitante.
2. El período de tres meses durante el cual el oponente y el solicitante pueden proceder a las consultas oportunas, tal como se contempla en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1143, comenzará en la fecha en que se les envíe la invitación por vía electrónica.
3. A los efectos del artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1143, el nombre y los datos de contacto de la autoridad o persona que haya presentado la oposición se comunicarán a la autoridad, organismo o persona que haya presentado la solicitud de inscripción en el registro o de aprobación de una modificación de la Unión o la solicitud de cancelación.
4. Si los Estados miembros consideran que los cambios consecuentes en la solicitud de inscripción en el registro a que se refiere el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1143 son sustanciales, pues afectan a intereses que no se habían tenido en cuenta en el procedimiento nacional de oposición llevado a cabo de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del mismo Reglamento, dichas modificaciones serán objeto de un procedimiento de oposición adicional. Los Estados miembros solicitantes podrán llevar a cabo el procedimiento de oposición adicional tras notificar a la Comisión el resultado de la consulta de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1143. En dicho procedimiento de oposición adicional, el Estado miembro velará por que toda persona física o jurídica que tenga un interés legítimo y esté establecida o resida en el territorio del Estado miembro en cuestión pueda oponerse antes de que se comunique a la Comisión la versión modificada del documento único y del pliego de condiciones, con vistas a repetir el examen, tal como se prevé en el artículo 17, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1143.
Modificaciones de la Unión de indicaciones geográficas para las que nunca se haya publicado un documento único
La solicitud de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones de una indicación geográfica para la que nunca se haya publicado un documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea incluirá el documento único. El documento único se ajustará a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143, en el artículo 95 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2019/787, dependiendo de si la indicación geográfica designa un producto agrícola, un vino o una bebida espirituosa, respectivamente.
Aprobación por el Estado miembro de las modificaciones normales del pliego de condiciones de una indicación geográfica
1. A los efectos del artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1143, las solicitudes de aprobación de modificaciones normales del pliego de condiciones deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica definida del producto en cuestión.
2. Los Estados miembros podrán disponer que las solicitudes de modificaciones normales se publiquen a efectos de oposición a nivel nacional. Si no se contempla la oposición a nivel nacional y si la solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones no procede de la agrupación de productores solicitante que haya presentado la solicitud de protección del nombre o nombres a que se refiere el pliego de condiciones, el Estado miembro ofrecerá a esa agrupación de productores solicitante la oportunidad de formular observaciones sobre la solicitud, si esa agrupación de productores solicitante sigue existiendo.
3. La solicitud de aprobación de una modificación normal contendrá una descripción de las modificaciones normales y un resumen de los motivos por los que son necesarias las modificaciones y demostrará que las modificaciones propuestas pueden calificarse de normales de acuerdo con el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1143.
4. Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1143 y de las disposiciones adoptadas en virtud de dicho Reglamento, podrá aprobar la modificación normal. La decisión de aprobación incluirá la referencia electrónica a la versión consolidada y publicada del pliego de condiciones modificado y, en su caso, a la versión consolidada del documento único modificado. En caso de que la modificación normal afecte a una indicación geográfica para la que nunca se haya publicado un documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea, incluirá siempre el documento único.
5. Los Estados miembros harán pública la decisión de aprobación, incluido, en su caso, el documento único correspondiente. La modificación normal aprobada será de aplicación en el Estado miembro interesado con arreglo a las normas nacionales aplicables a su entrada en vigor.
6. En caso de modificación normal del pliego de condiciones de una indicación geográfica para la que nunca se haya publicado un documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea, el documento único se publicará a nivel de la Unión con fines informativos.
Comunicación de modificaciones normales
1. El Estado miembro comunicará las modificaciones normales a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación.
2. Las decisiones por las que se aprueben modificaciones normales en relación con productos originarios de terceros países serán comunicadas a la Comisión por una agrupación de productores, bien directamente, bien por mediación de las autoridades del tercer país interesado, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se aprueben las decisiones pertinentes.
3. La comunicación a la Comisión de una modificación normal aprobada se considerará debidamente efectuada cuando contenga los elementos enumerados en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26 de la Comisión (6).
4. En caso de que la aprobación de una modificación normal entrañe la modificación del documento único, la Comisión publicará la comunicación de la modificación normal y el documento único modificado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación de dicha modificación normal.
5. En caso de que la aprobación de una modificación normal debidamente comunicada no entrañe la modificación del documento único, la Comisión hará pública, en el registro de la Unión de indicaciones geográficas mencionado en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2024/1143, la comunicación de la modificación normal en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya recibido la comunicación de la modificación normal.
6. La Comisión no publicará las comunicaciones de aprobación de modificaciones normales que no se hayan efectuado debidamente de conformidad con el apartado 3. La Comisión informará en un plazo de tres meses a la autoridad o a la agrupación de productores de que la comunicación de la modificación normal no se ha efectuado debidamente. En caso de no recibirse una respuesta transcurridos dos meses desde la recepción de la carta de la Comisión, la comunicación efectuada indebidamente se considerará no presentada.
7. El Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión:
a) toda decisión judicial o administrativa inmediatamente aplicable que anule una decisión por la que se apruebe una modificación normal;
b) el documento único consolidado y la referencia electrónica al pliego de condiciones o, en caso de que la modificación no afecte al documento único, únicamente la referencia electrónica al pliego de condiciones actualizado tras la anulación de la modificación normal.
La Comisión publicará la comunicación de una decisión nacional por la que se anula una modificación normal en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, o la hará pública en el registro de indicaciones geográficas de la Unión mencionado en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2024/1143, de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, mutatis mutandis, o con el artículo 16, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, según corresponda.
8. El Estado miembro o tercer país o la agrupación de productores a que se hace referencia en el apartado 2 que haya comunicado una modificación normal a la Comisión será responsable de su contenido.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, las modificaciones normales serán aplicables en el territorio de la Unión a partir de la fecha en que se hayan publicado de conformidad con el apartado 4 del presente artículo o se hayan hecho públicas de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
10. Cuando la zona geográfica definida abarque más de un Estado miembro, cada uno de ellos deberá aplicar el procedimiento de modificación normal por separado. La modificación normal no será aplicable en el territorio de los Estados miembros interesados hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que apruebe en último lugar la modificación normal remitirá a la Comisión la correspondiente comunicación en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haga pública su decisión de aprobación.
Si uno o varios de los Estados miembros en cuestión no adoptan la decisión nacional de aprobación a que se refiere el párrafo primero, cualquiera de ellos podrá presentar la solicitud en el marco del procedimiento de modificación de la Unión. En este caso, el Estado miembro que solicite la aprobación de una modificación de la Unión demostrará que el procedimiento de modificación normal no se ha podido concluir en uno o varios de los Estados miembros de los que es originaria la indicación geográfica. El correspondiente procedimiento de oposición de la Unión estará abierto a todos los Estados miembros, con exclusión del Estado miembro que haya solicitado la aprobación de la modificación de la Unión.
11. El apartado 10 se aplicará, mutatis mutandis, a las partes de las zonas geográficas definidas en cuestión que se encuentren en un tercer país.
12. La comunicación de la aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de una indicación geográfica para la que nunca se haya publicado un documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea irá siempre acompañada del documento único que debe publicarse a nivel de la Unión con fines informativos.
Relación entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales
1. Cuando se apruebe una modificación normal que implique una modificación del documento único mientras esté pendiente ante la Comisión una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión, el Estado miembro interesado actualizará en consecuencia el documento único incluido en la solicitud de aprobación de una modificación de la Unión. Si la modificación de la Unión pendiente se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos del procedimiento de oposición, la versión actualizada del documento único se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, como anexo del reglamento de ejecución por el que se apruebe la modificación de la Unión.
2. Cuando la versión modificada del documento único incluida en una solicitud de modificación normal aprobada a nivel nacional no recoja las últimas modificaciones de la Unión que se hayan aprobado, esa modificación normal no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya aprobado esa modificación normal remitirá a la Comisión la versión consolidada del documento único tal y como quedó modificada en virtud de las modificaciones de la Unión y normal para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Una modificación normal incluida en una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión que esté intrínsecamente vinculada a ella se considerará excepcionalmente parte de dicha modificación de la Unión y será aprobada por la Comisión junto con esta última. En tales casos, el vínculo intrínseco entre la modificación de la Unión y la modificación normal se explicará en la solicitud de aprobación de la modificación de la Unión.
Modificaciones temporales del pliego de condiciones de una indicación geográfica
1. Las modificaciones temporales del pliego de condiciones serán aprobadas y publicadas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica definida de la indicación geográfica de que se trate. Las modificaciones temporales podrán afectar a una parte de la zona geográfica.
2. Las modificaciones temporales se comunicarán a la Comisión, junto con los motivos que las justifiquen y la decisión nacional de aprobación, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación. Las modificaciones temporales serán de aplicación en el Estado miembro interesado con arreglo a las normas nacionales aplicables a su entrada en vigor.
3. Cada modificación temporal se aplicará durante un período de tiempo limitado establecido por la autoridad que la apruebe. Solo podrá renovarse si persisten las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1143 sobre cuya base se aprobó en un principio. La renovación de las modificaciones temporales se comunicará a la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el presente artículo.
4. Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, cada uno de ellos deberá aplicar por separado el procedimiento relativo a las modificaciones temporales al que se hace referencia en el apartado 1.
5. Las modificaciones temporales relativas a indicaciones geográficas originarias de terceros países serán comunicadas a la Comisión, junto con las razones que las justifiquen, por una agrupación de productores, bien directamente, bien por mediación de las autoridades del tercer país de que se trate, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se aprueben dichas modificaciones temporales.
6. La comunicación a la Comisión de una modificación temporal aprobada se considerará debidamente efectuada cuando contenga los elementos enumerados en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26.
7. La Comisión hará pública, en el registro de indicaciones geográficas de la Unión mencionado en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2024/1143, la comunicación de las modificaciones temporales en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación de las modificaciones temporales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las modificaciones temporales serán aplicables en el territorio de la Unión a partir de la fecha en que hayan sido hechas públicas por la Comisión.
8. El Estado miembro, tercer país o agrupación de productores a que se hace referencia en el apartado 5 que haya comunicado una modificación temporal a la Comisión será responsable de su contenido.
Procedencia de las materias primas para indicaciones geográficas protegidas
La justificación a que se refiere el artículo 47, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1143 también se exigirá cuando el requisito de que determinadas fases de la producción tengan lugar en la zona geográfica definida dé lugar a restricciones relativas a la procedencia de las materias primas.
Limitación de la extensión de los pliegos de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas
El pliego de condiciones mencionado en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2024/1143 será conciso y deberá superar las 5 000 palabras, salvo en casos debidamente justificados.
La solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26 será concisa y no deberá superar las 7 500 palabras, incluido el pliego de condiciones, salvo en casos debidamente justificados.
Normas aplicables al procedimiento de oposición
1. Cuando la Comisión reciba una oposición de conformidad con el artículo 61, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143, informará sin demora de ello al solicitante.
2. El período de tres meses durante el cual el oponente y el solicitante pueden proceder a las consultas oportunas, tal como se contempla en el artículo 61, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1143, comenzará en la fecha en que se les envíe la invitación por vía electrónica.
3. A los efectos del artículo 61, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1143, el nombre y los datos de contacto de la autoridad o persona que haya presentado la oposición se comunicarán a la autoridad, organismo o persona que haya presentado la solicitud de inscripción en el registro o de aprobación de una modificación o la solicitud de cancelación.
4. Si los Estados miembros consideran que los cambios consecuentes en la solicitud de inscripción en el registro a que se refiere el artículo 61, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1143 son sustanciales, pues afectan a intereses que no se habían tenido en cuenta en el procedimiento nacional de oposición llevado a cabo de conformidad con el artículo 56, apartado 3, del mismo Reglamento, dichas modificaciones serán objeto de un procedimiento de oposición adicional. Los Estados miembros solicitantes podrán llevar a cabo el procedimiento de oposición adicional tras notificar a la Comisión el resultado de la consulta de conformidad con el artículo 61, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1143. En dicho procedimiento de oposición adicional, el Estado miembro velará por que toda persona física o jurídica que tenga un interés legítimo y esté establecida o resida en el territorio del Estado miembro en cuestión pueda oponerse antes de que se comunique a la Comisión la versión modificada del pliego de condiciones, con vistas a repetir el examen, tal como se prevé en el artículo 61, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1143.
Modificaciones del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada
La aprobación por la Comisión de una solicitud de modificación del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada únicamente abarcará los cambios recogidos en la solicitud a que se refiere el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143.
Uso de especialidades tradicionales garantizadas que designan un producto utilizado como ingrediente en el nombre de un producto transformado
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 y 70 del Reglamento (UE) 2024/1143 y en los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la especialidad tradicional garantizada que designe un producto utilizado como ingrediente en un producto transformado podrá usarse en la denominación de ese producto transformado, en su etiquetado o en su material publicitario cuando:
a) el producto transformado no contenga ningún otro producto comparable al ingrediente designado mediante la especialidad tradicional garantizada;
b) el ingrediente designado mediante la especialidad tradicional garantizada se utilice en cantidades suficientes para conferir características esenciales al producto transformado de que se trate; y
c) se indique en la etiqueta el porcentaje del ingrediente designado mediante la especialidad tradicional garantizada en el producto transformado.
Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L, 2024/1143, 23.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1143/oj.
(2) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj).
(3) Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/787/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1151/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/664/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26 de la Comisión, de 30 de octubre de 2024, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las inscripciones en el registro, las modificaciones, las cancelaciones, la ejecución de la protección, el etiquetado y la comunicación en relación con las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 en lo que respecta a las indicaciones geográficas del sector vitivinícola y por el que se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 668/2014 y (UE) 2021/1236 (DO L, 2025/26, 15.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/26/oj).
(7) Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1169/oj).
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