LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas, (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
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La Directiva (UE) 2015/2193 exige que los Estados miembros adopten las medidas necesarias que garanticen que, a partir del 1 de enero de 2029, ninguna instalación de combustión mediana existente con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW esté en funcionamiento sin haber obtenido un permiso o sin haber sido registrada. En consecuencia, la disponibilidad de datos sobre esas instalaciones podría ser limitada antes de esa fecha. |
(2) |
A efectos de notificación, los Estados miembros deben presentar a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 2026 y el 1 de octubre de 2031, sendos informes en los que se facilite información de carácter cualitativo y cuantitativo sobre la aplicación de la Directiva (UE) 2015/2193, las medidas adoptadas para verificar el cumplimiento de la misma por las instalaciones de combustión medianas en su funcionamiento, y toda medida coercitiva adoptada a tal efecto. |
(3) |
Los Estados miembros deben también presentar a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 2026, informes en los que se facilite una estimación de las emisiones anuales totales de SO2, NOx y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas. |
(4) |
Los formatos técnicos que deben utilizar los Estados miembros para facilitar la información prevista en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2193 deben elaborarse de manera que ayuden a la Comisión en la presentación al Parlamento Europeo y al Consejo del informe de síntesis sobre la aplicación de dicha Directiva con arreglo a su artículo 11, apartado 4. Dichos formatos técnicos deben reflejar las disposiciones clave de la Directiva (UE) 2015/2193 y permitir que se faciliten datos agregados, incluidos los relativos a las categorías de instalaciones, las emisiones, el consumo de energía y la capacidad. |
(5) |
Con el fin de garantizar la homogeneidad y la coherencia de la información facilitada por los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva (UE) 2015/2193, y de promover el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión, a efectos de la presentación de informes, esta última debe poner a disposición de los Estados miembros una herramienta de presentación electrónica de informes de conformidad con el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2015/2193. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. A fin de presentar a la Comisión una estimación de las emisiones anuales totales de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2193, los Estados miembros deben utilizar el formato recogido en el anexo I de la presente Decisión.
2. A fin de comunicar a la Comisión información de carácter cualitativo y cuantitativo sobre la aplicación de la Directiva (UE) 2015/2193, las medidas adoptadas para verificar el cumplimiento de la misma por las instalaciones de combustión medianas en su funcionamiento, y toda medida coercitiva adoptada a tal efecto, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2193, los Estados miembros deben utilizar el formato recogido en el anexo II a la presente Decisión.
3. Los Estados miembros deben utilizar la herramienta de presentación electrónica de informes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2015/2193 para presentar la información solicitada en los anexos I y II de la presente Decisión.
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2025.
Por la Comisión
Jessika ROSWALL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 313 de 28.11.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2193/oj.
(2) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/75/oj).
PARTE 1
Categorías de instalaciones
En este cuadro se recogen las categorías de instalaciones que deben utilizarse para facilitar la información requerida en las partes 2 y 3 (1).
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Definidas con arreglo al artículo 3, apartados 6 y 7, de la Directiva (UE) 2015/2193 |
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PARTE 2
Metadatos
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Identificación del Estado miembro que presenta el informe |
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Identificación de la autoridad competente responsable del informe (departamento, dirección, número de teléfono y correo electrónico) |
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Número de instalaciones para cada categoría de instalación |
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Año natural al que se refiere la información (3) |
PARTE 3
Emisiones, entrada de energía y capacidad
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Estimación de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas expresada como la cantidad total en toneladas por año natural vertidas por las instalaciones de cada categoría de instalación |
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Estimación del total de combustible utilizado por las instalaciones expresada en terajulios por año para cada categoría de instalación |
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Estimación de la capacidad instalada total expresada como la suma de la potencia térmica nominal de todas las instalaciones para cada categoría de instalación |
(1) Ejemplo de categoría: calderas nuevas de más de 5 MWt y de no más de 20 MWt que queman combustibles líquidos distintos del gasóleo.
(2) Se debe utilizar la potencia térmica nominal total para nuevas instalaciones de combustión medianas.
(3) Preferiblemente 2025. De no ser posible, 2024 o 2023, el año de los datos más recientes disponibles. En el caso del segundo informe, preferiblemente 2030. De no ser posible, 2029 o 2028, el año de los datos más recientes disponibles.
A efectos de notificar a la Comisión la información que figura en el presente anexo, toda referencia a «categoría de instalación» debe entenderse como una referencia al cuadro «Parte 1. Categorías de instalaciones» que figura en el anexo I de la presente Decisión.
PARTE 1
Metadatos
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Identificación del Estado miembro que presenta el informe |
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Descripción de la(s) autoridad(es) competente(s) encargada(s) de la aplicación de la Directiva (UE) 2015/2193 (a escala estatal, autonómica y local), reparto de competencias |
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Año natural al que se refiere la información (1) |
PARTE 2
Información cualitativa y cuantitativa
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A efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2193, el régimen utilizado en el año de referencia para cada categoría de instalación (permiso, registro, o ambos) |
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A efectos del artículo 5, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/2193, el procedimiento de concesión de un permiso o de registro utilizado en el año de referencia para cada categoría de instalación (descripción del procedimiento y URL de acceso al mismo, si está disponible) |
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A efectos del artículo 5, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/2193, la existencia de un registro con información sobre cada instalación de combustión mediana, utilizado en el año de referencia para cada categoría de instalación (SÍ o NO). En caso afirmativo, descripción del registro (número de registros, escala —nacional, autonómica, local—) ¿Se permite a los ciudadanos el acceso a los registros por Internet? (SÍ o NO) En caso afirmativo, URL que da acceso al/a los registro(s) |
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A efectos del artículo 5, apartado 6, de la Directiva (UE) 2015/2193, las normas generales de carácter vinculante adoptadas, y una referencia que permita el acceso a dichas normas (descripción de las normas y la URL disponible para el público) |
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Indíquese el número de instalaciones que forman parte de pequeñas redes aisladas o de microrredes aisladas, tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/2193, en el año de referencia para cada categoría de instalación |
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Exenciones aplicables a efectos del: artículo 6, apartado 3, o artículo 6, apartado 8 de la Directiva (UE) 2015/2193. Para cada régimen de exención, se ruega indiquen el número de instalaciones afectadas. |
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A efectos del artículo 6, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/2193, un resumen de los casos en los que se aplican valores límite de emisiones más estrictos, en el año de referencia (descripción breve de los motivos y los procedimientos para la aplicación de estos valores más estrictos). Se ruega notificar esta información para cada categoría de instalación, cuando esté disponible a ese nivel. |
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Ejemplos de las medidas a que se refiere el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/2193, que tengan por objeto garantizar que el titular informe a la autoridad competente de cualquier cambio previsto en la instalación de combustión mediana que pueda afectar a los valores límite de emisión aplicables. |
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Método utilizado para comprobar que las emisiones monitorizadas, mediante mediciones en continuo o periódicas, no superen los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2015/2193 (descripción del sistema a que se refiere el artículo 8 de la Directiva (UE) 2015/2193, tales como inspecciones, automediciones, mediciones externas o de otro tipo, o controles por entidades acreditadas). |
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A efectos del artículo 8 de la Directiva (UE) 2015/2193, un resumen de las medidas adoptadas en caso de incumplimiento, en el año de referencia (descripción breve de los procedimientos establecidos para hacer cumplir la Directiva y los tipos de medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento), incluidas las sanciones que se enumeran en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2015/2193. |
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Resumen de los tipos de casos de incumplimiento a que se refiere el artículo 8 de la Directiva (UE) 2015/2193 que hayan derivado en la suspensión del funcionamiento. |
(1) En el caso del primer informe, preferiblemente 2025. De no ser posible, 2024 o 2023, el año de los datos más recientes disponibles. En el caso del segundo informe, preferiblemente 2030. De no ser posible, 2029 o 2028, el año de los datos más recientes disponibles.
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