EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, según proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las posibilidades de pesca deben establecerse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC), fijados en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros han de garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería. |
(2) |
Por lo tanto, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas. |
(3) |
En virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, todas las poblaciones para las que existen límites de capturas están sujetas a la obligación de desembarque desde el 1 de enero de 2019, si bien son aplicables determinadas exenciones. Atendiendo a las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros y con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión ha adoptado actos delegados que establecen normas detalladas para la aplicación de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías. |
(4) |
Las posibilidades de pesca de las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, dichas posibilidades deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, por la exención de la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose, deben deducirse de esa cifra recomendada para el total de capturas. Además, en relación con las posibilidades de pesca para las poblaciones para las que el CIEM solo emite dictámenes sobre desembarques, deben fijarse sobre la base de esos dictámenes. |
(5) |
El Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) estableció un plan plurianual para el mar del Norte y el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) un plan plurianual para las aguas occidentales. El plan plurianual para el mar del Norte y el plan plurianual para las aguas occidentales establecen objetivos y medidas para la gestión a largo plazo de las poblaciones a las que estos se refieren. Las posibilidades de pesca para las poblaciones que figuran en el artículo 1, apartado 1, de los citados Reglamentos (en lo sucesivo, «poblaciones objetivo») deben fijarse de conformidad con el intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el rendimiento máximo sostenible (RMS) (en lo sucesivo, «intervalos FRMS») o a un nivel inferior, y con arreglo a las salvaguardias que figuran en esos Reglamentos. Los intervalos FRMS se fijan en los dictámenes del CIEM correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para poblaciones objetivo o poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 4, de dichos Reglamentos (en lo sucesivo, «capturas accesorias») deben fijarse de conformidad con el criterio de precaución, tal como se establece en ellos. |
(6) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 6, del plan plurianual para el mar del Norte y el artículo 4, apartado 7, del plan plurianual para las aguas occidentales, las posibilidades de pesca para las poblaciones objetivo deben fijarse de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa caiga por debajo del límite de referencia de la biomasa (Blim) (4). |
(7) |
De conformidad con el artículo 7 del plan plurianual para el mar del Norte y el artículo 8 del plan plurianual para las aguas occidentales, cuando los dictámenes científicos indiquen que la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones objetivo se encuentra por debajo del RMS Btrigger (5), deben adoptarse medidas correctoras, en particular las posibilidades de pesca deben fijarse a un nivel correspondiente a la mortalidad por pesca, es decir, deben reducirse proporcionalmente teniendo en cuenta la disminución de la biomasa. Cuando los dictámenes científicos indiquen que la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones objetivo se encuentra por debajo del Blim, deben adoptarse medidas correctoras adicionales para garantizar que la población vuelva rápidamente a niveles superiores a los capaces de producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población en cuestión y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esa u otras poblaciones en las pesquerías. |
(8) |
Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM recomienda que no se realicen capturas o que estas sean bajas, o prevé que una probabilidad inferior al 5 % de que la biomasa caiga por debajo del BLIM solo podría lograrse con capturas bajas o sin realizar capturas, o no se lograría aun sin realizar capturas. No obstante, si los TAC para estas poblaciones se fijaran a los niveles recomendados por el CIEM, la obligación de desembarcar todas las capturas, incluidas las capturas accesorias de esas poblaciones en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las «poblaciones con cuota suspensiva». Se denomina «población con cuota suspensiva» a una especie con una falta de cuota que puede hacer que uno o varios buques pesqueros dejen de faenar aunque todavía tengan cuota para otras especies. De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del plan plurianual para el mar del Norte y el plan plurianual para las aguas occidentales y el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en relación con el artículo 2, apartado 1 y apartado 5, letras c) y f), de dicho Reglamento, y con el fin de encontrar un equilibrio entre el mantenimiento de las pesquerías (habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves si no se hace así) y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta al RMS, conviene establecer TAC específicos para las capturas accesorias de esas poblaciones. Dichos TAC de capturas accesorias deben fijarse a unos niveles que garanticen que la mortalidad de esas poblaciones disminuya o que su biomasa permanezca estable y que ofrezcan incentivos para mejorar la selectividad y para impedir las capturas accesorias de esas poblaciones. A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles. |
(9) |
Para garantizar, en la medida de lo posible, el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene establecer una reserva común para intercambios de cuotas para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para cubrir sus capturas accesorias inevitables. |
(10) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, para las poblaciones no incluidas en el plan plurianual para el mar del Norte ni en el plan plurianual para las aguas occidentales, cuando se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca deben fijarse en consonancia con la mortalidad por pesca compatible con el RMS, y cuando no se disponga de esa información, las posibilidades de pesca deben fijarse en consonancia con el criterio de precaución de la gestión de la pesca definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
(11) |
Para determinadas poblaciones, el dictamen del CIEM sigue siendo válido durante varios años y sigue siendo el mejor dictamen científico disponible para todo el período de dictamen. En esos casos, deben fijarse TAC anuales que abarquen todo el período de dictamen (en lo sucesivo, «TAC plurianuales»). No obstante, si se dispone de un nuevo dictamen del CIEM durante ese período, debe garantizarse que el TAC plurianual siga siendo coherente con el nuevo dictamen. Además, debe garantizarse que las deducciones anuales de las cuotas de la Unión, para tener en cuenta las exenciones de la obligación de desembarque, sigan siendo coherentes con los datos disponibles. |
(12) |
De conformidad con el dictamen del CIEM para 2025, se prevé que la biomasa de lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 8a y 8b del CIEM siga disminuyendo en 2024 y que se mantenga debajo del RMS Btrigger pero por encima del Blim. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del plan plurianual para las aguas occidentales, España y Francia deben garantizar conjuntamente que, a la hora de determinar sus cuotas de pesca comercial para esa población, la suma de los desembarques comerciales, los descartes comerciales, los desembarques recreativos y los descartes recreativos se sitúe por debajo del valor FRMS (6) para las eliminaciones totales, reducido proporcionalmente para tener en cuenta la disminución de la biomasa. Para que la Comisión pueda supervisar la correcta aplicación de los objetivos y las normas que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013y en el plan plurianual para las aguas occidentales, los Estados miembros deben presentar información a la Comisión relativa a dichas cuotas. |
(13) |
Deben mantenerse las medidas adicionales para la pesca recreativa de la lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM, a la vista del impacto significativo de la pesca recreativa en la biomasa de esa población y habida cuenta del descenso de la biomasa. |
(14) |
Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM recomienda realizar capturas por encima de un nivel bajo. No obstante, si los TAC para dichas poblaciones se hubieran establecido a los niveles recomendados, la obligación de desembarcar todas las capturas, incluidas las capturas accesorias de esas poblaciones en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva y al cierre prematuro de determinadas pesquerías. De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del plan plurianual para el mar del Norte y el plan plurianual para las aguas occidentales y el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en relación con el artículo 2, apartado 1, y apartado 5, letras c) y f), de dicho Reglamento, y con el fin de encontrar un equilibrio entre el mantenimiento de las pesquerías (habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves si no se hace así) y la necesidad de alcanzar una buena situación para esas poblaciones, teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta al RMS, conviene establecer TAC específicos para las capturas accesorias de esas poblaciones. Estos TAC de capturas accesorias deben fijarse sobre la base de pruebas que demuestren que fijar los TAC en el nivel recomendado por el CIEM no solo daría lugar al cierre prematuro de una o más pesquerías, sino que tendría repercusiones socioeconómicas potencialmente graves. Además, esos TAC de capturas accesorias deben fijarse en unos niveles que reduzcan el fenómeno de las «poblaciones con cuota suspensiva» y el cierre prematuro de determinadas pesquerías, reduzcan las repercusiones socioeconómicas asociadas y reduzcan la mortalidad por pesca de esas poblaciones o garanticen que su biomasa se mantenga estable, y ofrezcan incentivos para mejorar la selectividad y evitar las capturas accesorias de esas poblaciones. |
(15) |
Según los dictámenes científicos, las capturas recreativas de abadejo (Pollachius pollachius) en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO no son insignificantes. Procede, por tanto, mantener límites a su pesca recreativa en esas zonas. Con el fin de proteger las zonas de desove y limitar las capturas de juveniles, no podrá capturarse ni mantenerse ningún ejemplar de abadejo entre el 1 de enero y el 30 de abril en la pesca recreativa, si bien podría permitirse un máximo de dos ejemplares para el resto del año. |
(16) |
En mayo de 2022, el CIEM señaló que, a pesar de los esfuerzos de los Estados miembros por la recuperación de la anguila (Anguilla anguilla), en general no se había avanzado en la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de la biomasa de anguila plateada en toda la Unión, establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (7), y que no se observaban patrones claros de mortalidad. En noviembre de 2024, el CIEM dictaminó de nuevo que, cuando se aplique el criterio de precaución, no debe producirse ninguna captura de anguila en ningún hábitat y en ninguna fase de vida, en toda su área de distribución natural, que incluye el Atlántico nororiental y el Mediterráneo. Esto se refiere tanto a las capturas recreativas como a las comerciales, e incluye las capturas de angula para repoblación y acuicultura. |
(17) |
El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo (8) amplió a seis meses el período de veda para cualquier actividad pesquera de la anguila en aguas marinas y salobres de la UE en el Atlántico nororiental. También prohibió toda la pesca recreativa de anguila en esas aguas. Se consideró que un período de veda de seis meses protegería mejor la población que las medidas nacionales y de la Unión aplicadas hasta 2022. Asimismo, se consideró que la ampliación del período de veda favorecería la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de las anguilas plateadas que se estableció en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1100/2007. El Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo (9) mantuvo estas medidas, y aclaró al mismo tiempo los criterios para fijar el período de veda y la posible excepción a la continuación de la pesca limitada de la anguila durante el período de migración de esta especie. Dado que la anguila continúa en estado crítico, conviene mantener esas medidas en 2025. |
(18) |
Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1100/2007, la repoblación de angulas es una medida de conservación seleccionada por determinados Estados miembros en sus planes de gestión de la anguila. Para que esos Estados miembros puedan seguir aplicando esa medida, puede ser necesario capturar angula en aguas marinas y salobres de la Unión del Atlántico nororiental en el momento adecuado del año y, posiblemente, durante sus principales períodos de migración. Por consiguiente, los Estados miembros podrán permitir la continuación de la pesca de angula exclusivamente para la repoblación durante cincuenta días adicionales dentro de sus principales períodos de migración. |
(19) |
El CIEM, en su dictamen para determinadas poblaciones de elasmobranquios (tiburones, rayas, pastinacas y mantas), recomienda que no se realicen capturas, debido a su deficiente estado de conservación o a que incluso una actividad pesquera limitada podría dar lugar a un grave riesgo de conservación. Además, estos elasmobranquios tienen altas tasas de supervivencia cuando se descartan. Por consiguiente, las capturas de estas poblaciones deben descartarse en lugar de desembarcarse, ya que no se considera que los descartes aumenten significativamente su mortalidad por pesca e incluso apoyarían la conservación de estas poblaciones. Por tanto, debe prohibirse la pesca de tales especies, ya que, con arreglo al artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplica a las especies sometidas a la prohibición de pesca. Cuando estas especies se capturen accidentalmente, no se les deben ocasionar daños, y deben ser liberadas inmediatamente. |
(20) |
A fin de maximizar el aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinadas zonas de TAC cuando se trate de las mismas poblaciones biológicas. |
(21) |
Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (10) establecen una flexibilidad interanual para las cuotas de poblaciones sujetas a TAC tanto cautelares como analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. Por otra parte, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 estableció más flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Para evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el logro de los objetivos de la PPC, la flexibilidad interanual por cuotas con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no deben ser aplicables de manera acumulativa. Por último, la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 debe excluirse, cuando proceda, sobre la base de la situación biológica de las poblaciones. |
(22) |
Cuando se asigna un TAC exclusivamente a un Estado miembro, es conveniente facultar a ese Estado miembro para fijar ese TAC, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dicha habilitación es adecuada, siempre que, al determinar el nivel del TAC, el Estado miembro cumpla los objetivos y las normas que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en el plan plurianual para el mar del Norte y en el plan plurianual para las aguas occidentales. Para que la Comisión pueda supervisar la correcta aplicación de los objetivos y las normas que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en el plan plurianual para el mar del Norte y en el plan plurianual para las aguas occidentales, los Estados miembros deben presentar información a la Comisión relativa a dichos TAC. Además, la Comisión podrá solicitar al Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) que evalúe dichos TAC y, en caso de que el CCTEP considere que dichos TAC no cumplen los objetivos y las normas establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en el plan plurianual para el mar del Norte y en el plan plurianual para las aguas occidentales, los Estados miembros deben revisar los TAC en consonancia con el dictamen del CCTEP. |
(23) |
Es necesario establecer las limitaciones del esfuerzo pesquero relativo al lenguado (Solea solea) en la parte occidental del Canal de la Mancha (división CIEM 7e) de conformidad con el artículo 12 del plan plurianual para las aguas occidentales. |
(24) |
Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2025 de acuerdo con los artículos 6, 11, 13 y 16 del Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
(25) |
La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión establecidas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (12), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. |
(26) |
En su reunión anual de 2024, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó un TAC, para las Partes contratantes en la CPANE, de gallineta oceánica (Sebastes mentella) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2025, que puede pescarse en el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de noviembre de 2025. La cuota de la Unión de gallineta oceánica en esa zona para 2025 debe fijarse en el nivel de dicho TAC. Además, una vez que las Partes contratantes en la CPANE hayan agotado el TAC y se haya cerrado la pesquería, los Estados miembros deben prohibir la pesca dirigida a la gallineta oceánica por parte de los buques que enarbolen su pabellón. |
(27) |
La CPANE adoptó para 2025 las mismas medidas de conservación que en 2024 para las dos poblaciones (pelágica superficial y pelágica profunda) de gallineta oceánica del mar de Irminger y las aguas adyacentes, y adoptó medidas adicionales para los buques pesqueros que hubieran llevado a cabo actividades de pesca dirigida a esas poblaciones. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(28) |
La CPANE no adoptó una recomendación relativa al fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) en las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2025. La cuota de la Unión de fletán negro en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2025 debe fijarse en el nivel de 1 711 toneladas. El nivel de la cuota de la Unión corresponde al 9,25 % del nivel del dictamen del CIEM para 2023, de 18 494 toneladas. El dictamen del CIEM es el último mejor dictamen científico disponible para el fletán negro en las subzonas 1 y 2 del CIEM. |
(29) |
La gestión de la pesca de las poblaciones de caballa (Scomber scombrus), bacaladilla (Micromesistius poutassou) y arenque noruego de desove primaveral (Clupea harengus) del Atlántico nororiental es objeto de consultas con los Estados ribereños, poblaciones estas que también están gestionadas por la CPANE. La Unión participó en esas consultas sobre la base de las posiciones refrendadas por el Consejo el 10 de octubre de 2024. El resultado de estas consultas se consignó en el acta aprobada sobre el arenque noruego de desove primaveral en el Atlántico nororiental para 2025, firmada el 18 de octubre de 2024, el acta aprobada sobre la bacaladilla en el Atlántico nororiental para 2025, firmada el 16 de octubre de 2024, y el acta aprobada sobre la caballa en el Atlántico nororiental para 2025, firmada el 22 de octubre de 2024. En su reunión anual de 2024, la CPANE adoptó recomendaciones sobre medidas de conservación y ordenación para el arenque noruego de desove primaveral, la bacaladilla y la caballa para 2025. Procede, por tanto, fijar los TAC de arenque noruego de desove primaveral, bacaladilla y caballa en el Atlántico nororiental en el nivel de las posibilidades de pesca acordadas en las respectivas actas aprobadas de los Estados ribereños y recomendaciones de la CPANE. |
(30) |
En su reunión anual de 2024, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) mantuvo las medidas vigentes para determinadas poblaciones de la zona del Convenio CICAA. Además, la CICAA aumentó los TAC para 2025 con respecto a los de 2024 para el patudo (Thunnus obesus) y el pez espada del Atlántico Norte (Xiphias gladius). Además, la CICAA trasladó la veda para el uso de dispositivos de concentración de peces para la pesca de atún tropical a un momento posterior del año y redujo su duración a 45 días. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(31) |
Las cuotas de la Unión para las poblaciones de la zona del Convenio CICAA para 2025 se ajustaron durante la reunión anual de la CICAA de 2024 de conformidad con varias recomendaciones de dicha Comisión en virtud de las cuales la Unión puede, previa solicitud, transferir un porcentaje fijo de su cuota de posibilidades de pesca no utilizada de 2023 a 2025. A la espera de tales posibles ajustes de las cuotas de la Unión con arreglo al Derecho de la Unión, las cuotas de cada Estado miembro deben establecerse sobre la base de la cuota total de la Unión para 2025 acordada por la CICAA antes de cualquier transferencia de este tipo. |
(32) |
En su reunión anual de 2024, la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó límites de capturas para las especies de la zona de la Convención CRVMA para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2024 y el 30 de noviembre de 2025. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(33) |
En su reunión anual de 2024, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) mantuvo para 2025 las medidas adoptadas para el rabil (Thunnus albacares) y el patudo en la zona de competencia de la CAOI, a saber: el límite de capturas, la limitación de la capacidad pesquera y la limitación de los dispositivos de concentración de peces y de los buques de abastecimiento. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(34) |
La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) se celebrará entre el 17 y el 21 de febrero de 2025. Por consiguiente, las medidas vigentes en la zona de la Convención OROPPS que estén relacionadas funcionalmente con los TAC deben mantenerse temporalmente hasta que se celebre la reunión anual y se establezcan los TAC para 2025. |
(35) |
En su reunión anual de 2024, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) mantuvo las medidas actuales aplicables en la zona de la Convención CIAT y confirmó la reducción del número de dispositivos de concentración de peces de deriva para 2025. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(36) |
En su reunión anual de 2023, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) adoptó el TAC de atún del sur (Thunnus maccoyii) para un período de tres años, desde 2024 hasta 2026. Esa medida debe incorporarse al Derecho de la Unión para 2025. |
(37) |
En su reunión anual de 2024, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) mantuvo para el período 2025-2026 los TAC correspondientes a 2024 para la zona del Convenio SEAFO. Sin embargo, el TAC de róbalo de fondo (Dissostichus eleginoides) en la subzona D de la SEAFO se aumentó en trece toneladas en 2025 con respecto a 2024. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(38) |
En su reunión anual de 2024, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) mantuvo para 2025 las medidas adoptadas para 2024. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(39) |
En su 46.a reunión anual, celebrada en 2024, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó las posibilidades de pesca para 2025 correspondientes a determinadas poblaciones de la zona del Convenio NAFO. También mantuvo para 2025 medidas que están relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca de pota (Illex illecebrosus) en las subzonas 3 y 4 de la NAFO y limanda amarilla (Limanda ferruginea) en las divisiones 3LNO de la NAFO, con el fin de reducir al mínimo los niveles de capturas accesorias de especies que no sean especies objetivo, ya que de lo contrario habría que reducir las posibilidades de pesca de estas poblaciones para proteger a las especies que no sean especies objetivo. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(40) |
En su reunión anual de 2024, las Partes en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) revisó las posibilidades de pesca de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona Del Cano. Aunque las Partes en el SIOFA no adoptó la recomendación del Comité Científico de establecer una nueva zona de gestión para los róbalos de profundidad en la dorsal del sur de la India y un límite de capturas, la Unión debe aplicar esas medidas en consonancia con dicha recomendación y con su posición expresada durante la reunión anual de las Partes en el SIOFA. Estas también actualizaron la lista de tiburones de aguas profundas para los que está prohibida la pesca dirigida en la zona del Acuerdo SIOFA. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(41) |
De conformidad con el artículo 498, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (13) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), la Unión y el Reino Unido deben celebrar consultas anuales para acordar, a más tardar el 10 de diciembre de cada año, los TAC del año siguiente para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si tales TAC no han sido acordados a más tardar el 10 de diciembre, las Partes deben reanudar inmediatamente las consultas con el objetivo constante de acordar los TAC, tal como exige el artículo 499, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. |
(42) |
En 2024, la Unión y el Reino Unido mantuvieron consultas bilaterales sobre el establecimiento de un gran número de TAC para 2025 correspondientes a las poblaciones que figuran en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Esas consultas se llevaron a cabo en virtud del artículo 498, apartados 2, 4 y 6, de dicho Acuerdo. La Unión participó en ellas sobre la base de especificaciones de la posición de la Unión aprobadas por el Consejo el 7 de octubre de 2024 y de conformidad con documentos oficiosos de los servicios de la Comisión refrendados por el Consejo los días 5, 8 y 19 de noviembre y 2 de diciembre de 2024. El resultado de las consultas se consignó en un acta escrita firmada el 6 de diciembre de 2024. Por consiguiente, las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse al nivel establecido en esa acta escrita, y las demás medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca que también se establecen en esa acta escrita deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(43) |
La Unión y el Reino Unido acordaron un acceso recíproco en 2024 para fijar un objetivo inicial de 280 toneladas de atún blanco del norte (Thunnus alalunga) en las zonas económicas exclusivas de los Estados miembros y del Reino Unido. Este acceso excluye el acceso a zonas amparadas por el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
(44) |
Los TAC para poblaciones de aguas profundas que figuran en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación para 2024 se incluyeron en el Reglamento (UE) 2024/257, aunque con la indicación «por fijar». Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2024/257 y fijar las posibilidades de pesca de esas poblaciones en los niveles establecidos en el acta escrita. |
(45) |
Deben mantenerse las medidas de acompañamiento para las poblaciones afectadas, entre ellas medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte (Gadus morhua) y medidas correctoras para el besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas 6, 7 y 8 del CIEM. Las medidas técnicas, relacionadas funcionalmente, para los gádidos y el besugo solo deben aplicarse hasta que comiencen a ser aplicables los actos delegados pertinentes. |
(46) |
La Unión y el Reino Unido acordaron que debe respetarse una talla máxima de 100 cm al capturar mielga (Squalus acanthias), a fin de desalentar la pesca dirigida a concentraciones de hembras maduras, con objeto de proteger un componente de esta población que es especialmente vulnerable a la mortalidad por pesca. Tal medida está relacionada funcionalmente con el TAC de la población, puesto que sin esta medida el nivel del TAC por sí solo no aseguraría una protección suficiente de las hembras con crías, que son un segmento especialmente vulnerable de la población. Esa talla máxima solo debe aplicarse hasta que comience a ser aplicable el acto delegado por el que se introduzcan las medidas correspondientes. |
(47) |
Las vedas estacionales de las pesquerías de lanzón (Ammodytes spp.) con determinados artes de arrastre en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM deben continuar, a fin de permitir la protección de las zonas de desove y la limitación de las capturas de juveniles. |
(48) |
En 2024, la Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron consultas trilaterales sobre seis poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente que se encuentran en las zonas bajo su jurisdicción, con el objetivo de acordar la gestión de estas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para 2025. Esas consultas se llevaron a cabo entre el 4 de noviembre y el 2 de diciembre de 2024, sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 7 de octubre de 2024 y de conformidad con el documento oficioso de los servicios de la Comisión refrendado por el Consejo el 8 de noviembre de 2024. El resultado de las consultas se consignó en un acta aprobada, firmada por los jefes de delegación el 2 de diciembre de 2024. Las posibilidades de pesca pertinentes deben fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido y Noruega y las demás disposiciones de dicha acta aprobada deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(49) |
La Unión celebró consultas bilaterales con Noruega sobre siete poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente en la zona de Skagerrak [bacalao (Gadus morhua), eglefino (Melanogrammus aeglefinus), arenque (Clupea harengus), camarón boreal (Pandalus borealis), solla (Pleuronectes platessa), espadín (Sprattus sprattus) y merlán (Merlangius merlangus)], con el fin de acordar la gestión de dichas poblaciones y las posibilidades de pesca para 2025, así como el intercambio de cuotas y las condiciones de acceso. Tales consultas concluyeron el 5 de diciembre de 2024 y el resultado se consignó en tres actas aprobadas, firmadas por los jefes de delegación el 5 de diciembre de 2024. Las posibilidades de pesca pertinentes deben fijarse en el nivel acordado con Noruega y las demás disposiciones de dichas actas aprobadas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(50) |
En las consultas bilaterales, la Unión y Noruega no fueron capaces de llegar a un acuerdo sobre el acceso a sus aguas respectivas para dos poblaciones pelágicas gestionadas conjuntamente en el Atlántico nororiental: el arenque noruego de desove primaveral (Clupea harengus) y la bacaladilla (Micromesistius poutassou). La Unión y Noruega reanudarán las conversaciones lo antes posible con vistas a encontrar condiciones de acceso idóneas. A la espera de que concluyan tales consultas sobre los niveles de acceso, estos deben llevar la indicación «por establecer». |
(51) |
De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra (14) y en su Protocolo de aplicación, las Partes acordaron establecer el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2025 en el nivel acordado y establecido en dicho Protocolo, que se confirmará mediante canje de notas, tal como se establece en el artículo 12, apartado 8, de dicho Acuerdo, tras la aplicación, con carácter provisional, de tal Protocolo por las Partes. Por consiguiente, las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse al nivel establecido en el Protocolo de aplicación y teniendo en consideración las transferencias a Noruega acordadas en las consultas bilaterales en materia de pesca entre la Unión y Noruega para 2025. |
(52) |
El Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) (en lo sucesivo, «Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos alrededor del archipiélago, incluidos los recursos pesqueros. La posición de la Unión sobre ese acceso ha quedado resumida en diversas notas verbales remitidas a Noruega, las más recientes fechadas el 26 de febrero de 2021, el 28 de junio de 2021, el 1 de agosto de 2022 y el 26 de octubre de 2023. Por lo que respecta a las posibilidades de pesca de cangrejos de las nieves (Chionoecetes spp.) en torno a Svalbard, conviene limitar el número de buques pesqueros que están autorizados a llevar a cabo esas actividades pesqueras, garantizando que la explotación de los cangrejos de las nieves en torno a Svalbard sea coherente con las normas de gestión no discriminatorias establecidas por Noruega, país que ejerce la soberanía y la jurisdicción en la zona con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Tratado de París de 1920. La asignación de estas posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2025. En la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en el Estado miembro de abanderamiento. |
(53) |
Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de bacalao en el Ártico nororiental, procede fijar la cuota de la Unión para 2025 de bacalao en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del CIEM sobre la base del TAC de referencia para esa población y del porcentaje de pesca histórico de la Unión del 2,8274 %. Dicha cuota de la Unión debe asignarse a los Estados miembros de conformidad con la Decisión 87/277/CEE del Consejo (15), sin perjuicio de las adaptaciones necesarias a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, con arreglo al anexo 36, cuadro E, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. |
(54) |
Con arreglo a la Declaración de la Unión dirigida a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa, aprobada en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo (16), es necesario fijar el número máximo de autorizaciones de pesca de lutjánidos disponibles para Venezuela en aguas de la Unión. |
(55) |
En su 46.a reunión anual, celebrada en 2024, la NAFO decidió reabrir la pesquería de bacalao (Gadus morhua) en la parte de las divisiones 2J, 3K y 3L (2J3KL) de la NAFO cubierta por la zona de regulación de la NAFO, tras la adopción por Canadá de un límite de capturas de 18 000 toneladas para sus buques pesqueros en las divisiones 2J3KL de la NAFO para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025. En particular, la NAFO adoptó un TAC y una cuota de la Unión para esa población para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025 a un nivel de 735 toneladas, sobre la base de una clave de reparto revisada en la NAFO. Además, la NAFO estableció medidas de recuperación para esa población y ese período. El TAC, la cuota de la Unión y las medidas de recuperación entraron en vigor el 11 de octubre de 2024, sin aplicación retroactiva. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(56) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2024/257 en consecuencia. |
(57) |
Para garantizar en la medida de lo posible la utilización de las posibilidades de pesca de bacalao, arenque y gallineta oceánica en aguas noruegas de las zonas 1 y 2 del CIEM, Alemania y Francia procurarán que el 20 % de cada una de sus cuotas de eglefino (HAD/1N2AB.), carbonero (Pollachius virens) (POK/1N2AB.), fletán negro (GHL/1N2AB.) y otras especies (OTH/1N2AB.) estén disponibles para intercambios con los Estados miembros que no dispongan de una cuota suficiente para estas poblaciones. España, Portugal y otros Estados miembros interesados deben solicitar intercambios el 31 de enero de 2025 a más tardar. Las solicitudes no deben superar la necesidad de cubrir las capturas accesorias inevitables en las pesquerías de bacalao, arenque y gallineta oceánica. Toda cantidad no transferida debe devolverse a los Estados miembros que contribuyeron inicialmente al intercambio. Salvo que se acuerde otra cosa, los Estados miembros que no dispongan de cuotas suficientes para esas capturas accesorias inevitables se esforzarán por proporcionar a cambio cuotas de bacalao (COD/1N2AB.). Cuando dichas cantidades mencionadas no permitan a los Estados miembros interesados cubrir sus capturas accesorias inevitables, Alemania y Francia procurarán acordar nuevos intercambios en función de la disponibilidad de cuota y el equilibrio global del intercambio. |
(58) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios por día; conceder días de mar adicionales para la paralización definitiva de las actividades pesqueras y para mejorar la cobertura de los observadores científicos, y establecer formatos de hoja de cálculo para la recogida y transmisión de información sobre las transferencias de días de mar entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). |
(59) |
Con el fin de garantizar la continuidad en la aplicación y evitar la inseguridad jurídica durante el período que va desde el final del año y la fecha de entrada en vigor del nuevo Reglamento que fija las posibilidades de pesca para el año siguiente, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir siendo aplicables a comienzos de 2026, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2026. Por los mismos motivos, las disposiciones aplicables desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2026 deben seguir aplicándose a principios de 2027 hasta la entrada en vigor del Reglamento por el que se fijen las posibilidades de pesca para 2027. |
(60) |
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y salvaguardar los medios de subsistencia de los pescadores, el presente Reglamento debe aplicarse con efecto a partir del 1 de enero de 2025. No obstante, las disposiciones relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero deben aplicarse con efecto a partir del 1 de febrero de 2025. Por razones de urgencia y para proporcionar seguridad jurídica lo antes posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación. |
(61) |
A finales de 2024, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que serán de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por lo tanto, las disposiciones del presente Reglamento que ejecutan esas medidas en el Derecho de la Unión deben ser aplicables retroactivamente. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y que determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en esa zona se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2024, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben ser aplicables a partir de esa fecha. Además, la campaña de pesca de los róbalos de profundidad en la zona del Acuerdo SIOFA se extiende del 1 de diciembre al 30 de noviembre; dado que los TAC para este grupo de especies se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2024, deben ser aplicables a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de confianza legítima, ya que está prohibido para los buques pesqueros que enarbolen pabellón de una Parte contratante pescar sin autorización en la zona de la Convención CCRVMA y en la zona del Acuerdo SIOFA. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
1. El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.
2. Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:
a) |
los límites de capturas para el año 2025 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, también para el año 2026; |
b) |
las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2025, así como las limitaciones del esfuerzo pesquero que establece el anexo II para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2025 y el 31 de enero de 2026; |
c) |
las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2024 y el 30 de noviembre de 2025 para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA y para determinadas poblaciones de la zona del Acuerdo SIOFA; |
d) |
las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de junio de 2025 y el 31 de mayo de 2026 en la zona de la Convención de la Comisión Internacional de Pesca del Pacífico Norte (NPFC). |
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a los siguientes buques pesqueros:
a) |
los buques pesqueros de la Unión y |
b) |
los buques pesqueros de terceros países que pescan en aguas de la Unión. |
2. El presente Reglamento se aplica también a:
a) |
determinada pesca recreativa, mencionada expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y |
b) |
la pesca comercial efectuada desde la costa. |
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:
a) |
«buque pesquero de un tercer país», un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él; |
b) |
«pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos en el contexto de actividades recreativas, turísticas o deportivas; |
c) |
«aguas internacionales», las aguas que no estén sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; |
d) |
«total admisible de capturas» (TAC),
|
e) |
«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; |
f) |
«evaluación analítica», una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, incluidas las aproximaciones, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico; |
g) |
«TAC analítico», un TAC para el que se dispone de una evaluación analítica; |
h) |
«TAC cautelar», un TAC para el que no se dispone de una evaluación analítica, sino más bien de una evaluación basada en el criterio de precaución, o para el que no se dispone de ninguna evaluación; |
i) |
«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (18); |
j) |
«registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
k) |
«cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; |
l) |
«boya equipada», una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición; |
m) |
«boya operativa», una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y otra información disponible, como cálculos de ecosonda. |
Zonas de pesca
A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones de zonas de pesca:
a) |
«zonas CIEM»: las zonas geográficas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19); |
b) |
«Skagerrak»: la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada del faro de Hanstholm al de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada del faro de Skagen al de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca; |
c) |
«Kattegat»: la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada del faro de Skagen al de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas de Hasenøre a Gnibens Spids, de Korshage a Spodsbjerg y de Gilbjerg Hoved a Kullen; |
d) |
«unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
|
e) |
«unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM»: la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
|
f) |
«unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
|
g) |
«unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
|
h) |
«unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a; |
i) |
«unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM»: la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
|
j) |
«golfo de Cádiz»: la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O; |
k) |
«zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)»: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (20); |
l) |
«zonas del CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (21); |
m) |
«zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)»: la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua) (22); |
n) |
«zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico)»: la zona geográfica definida en el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (23); |
o) |
«zona de competencia de la CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)»: la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (24); |
p) |
«zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (25); |
q) |
«Zona del Convenio NAFO»: la zona geográfica definida en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (26); |
r) |
«zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona del Convenio NAFO que queda fuera de la jurisdicción nacional; |
s) |
«zona de la Convención NPFC»: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte (27); |
t) |
«zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)»: la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (28); |
u) |
«zona del Acuerdo SIOFA (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional)»: la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (29); |
v) |
«zona de la Convención OROPPS (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)»: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (30); |
w) |
«zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)»: la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (31); |
x) |
«aguas de altura del mar de Bering»: la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering; |
y) |
«zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC»: la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:
|
TAC y asignaciones
1. En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, su reparto entre los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
2. El Estado ribereño interesado podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega y en el caladero en torno a Jan Mayen, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el artículo 23 del presente Reglamento, en la parte A del anexo V del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) y los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.
3. El Reino Unido podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo su jurisdicción, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el artículo 23 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.
TAC que deben fijar los Estados miembros
1. Cuando así se especifique en ese anexo, los TAC fijados en el anexo I serán fijados por el Estado miembro interesado.
2. Los TAC que fije un Estado miembro contemplado en el apartado 1:
a) |
serán coherentes con los objetivos y las normas que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en los Reglamentos (UE) 2018/973 y (UE) 2019/472, en particular con el objetivo de explotación sostenible de la población, y |
b) |
darán lugar a una explotación de la población:
|
3. A más tardar el 15 de marzo de 2025, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:
a) |
los TAC que haya determinado; |
b) |
los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de dichos TAC; |
c) |
una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2. |
4. En lo que respecta al TAC de sable negro (Aphanopus carbo) en la zona CPACO 34.1.2, Portugal presentará la información contemplada en el apartado 3 sobre el TAC para 2025 a más tardar el 1 de febrero de 2025 y, sobre el TAC para 2026, a más tardar el 1 de febrero de 2026.
5. Cuando proceda, la Comisión podrá solicitar al Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) que:
a) |
evalúe la información contemplada en el apartado 3, letras b) y c), y |
b) |
evalúe si los TAC determinados por los Estados miembros cumplen lo dispuesto en el apartado 2. |
6. Si, de acuerdo con el dictamen del CCTEP, la información a que se refiere el apartado 3, letras b) y c), se considera insuficiente, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión información adicional en consonancia con el dictamen del CCTEP, junto con la documentación que justifique dicha información adicional en relación con el dictamen del CCTEP, a más tardar un mes después de la publicación del dictamen del CCTEP.
7. Si, de acuerdo con el dictamen del CCTEP, la metodología seguida por los Estados miembros para determinar el TAC no cumple por completo las condiciones establecidas en el apartado 2, los Estados miembros interesados revisarán la metodología seguida para determinar los TAC para el año siguiente, en consonancia con dicho dictamen del CCTEP.
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
1. Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:
a) |
han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota, y esa cuota no está agotada, o |
b) |
constituyen un cupo de una cuota de la Unión que no ha sido asignada a los Estados miembros y que no está agotada. |
2. A efectos de la excepción a la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes prevista en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere dicho artículo se indican en el anexo I del presente Reglamento.
Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables
1. A fin de tener en cuenta la obligación de desembarque y de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo será aplicable a los TAC indicados en el anexo IA.
2. El 6 % de cada cuota a partir de los TAC asignados a cada Estado miembro de bacalao (Gadus morhua) en el mar Céltico (COD/7XAD34), de bacalao al oeste de Escocia (COD/5BE6A), de merlán en el mar de Irlanda (WHG/07A.) y de solla (Pleuronectes platessa) en las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM (PLE/7HJK.), así como el 3 % de cada cuota a partir del TAC de merlán (Merlangius merlangus) al oeste de Escocia (WHG/56-14), estarán disponibles para una reserva común para intercambios de cuotas (en lo sucesivo, «reserva común»), que se abrirá el 1 de enero de 2025. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común hasta el 31 de marzo de 2025.
3. Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Después del 31 de marzo de 2025, las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que contribuyeron inicialmente a la reserva común.
4. Los Estados miembros sin cuota proporcionarán a cambio cuotas correspondientes a las poblaciones que figuran en la parte C del anexo IA, a menos que el Estado miembro sin cuota y el Estado miembro que contribuye a la reserva común acuerden otra cosa.
5. Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente, determinado sobre la base de un tipo de cambio de mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se determinará el valor comercial equivalente atendiendo a los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.
6. Si el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo no permite a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.
Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM
1. Para el período mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, las limitaciones del esfuerzo pesquero relativo al lenguado (Solea solea) en la división 7e del CIEM se establecen en el anexo II.
2. A solicitud de un Estado miembro de conformidad con el punto 7.4 del anexo II, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un número de días de mar adicionales a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque pesquero que enarbole su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión adoptará tal acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 61, apartado 2, del presente Reglamento.
3. A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que asigne a ese Estado miembro un máximo de tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2025 y el 31 de enero de 2026, que se sumarán a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales un buque pesquero podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se indica en el punto 8.1 del anexo II. Realizará tal asignación atendiendo a la descripción presentada por ese Estado miembro de conformidad con el punto 8.3 del anexo II, y previa consulta al CCTEP. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 61, apartado 2, del presente Reglamento.
Medidas relativas a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b, 4c y 6a y en la subzona 7 del CIEM
1. Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM, o mantengan a bordo, transborden, trasladen o desembarquen lubina capturada en esa zona.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina europea en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas europeas, pudiendo únicamente desembarcarse las capturas accesorias inevitables de lubina europea.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2025 y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2025, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en esa zona con los siguientes artes y dentro de los siguientes límites:
a) |
utilizando redes de arrastre de fondo (33), como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 10 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea; |
b) |
utilizando jábegas (34), como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 10 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea; |
c) |
utilizando anzuelos y líneas (35), hasta un máximo de 6,8 toneladas por buque pesquero y por año; |
d) |
utilizando redes de enmalle fijas (36), como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,8 toneladas por buque pesquero y por año. |
Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), serán aplicables a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas que se hayan producido en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.
Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra d), serán aplicables a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas que se hayan producido en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.
En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones sean aplicables a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumenten.
4. Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques pesqueros.
5. En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:
a) |
del 1 de febrero al 31 de marzo de 2025:
|
b) |
en enero y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2025:
|
6. El apartado 5 será aplicable sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM
1. Al determinar sus posibilidades de pesca en el sector comercial, España y Francia velarán conjuntamente por que la suma de los desembarques comerciales y las eliminaciones recreativas de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM no supere las 2 631 toneladas. Se aplicará a dichas posibilidades de pesca el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. A más tardar el 15 de marzo, España y Francia informarán a la Comisión de las posibilidades de pesca a que se refiere el apartado 1 y del modo en que estas posibilidades cumplen lo dispuesto en dicho apartado.
3. España (BSS/8ABSPA) y Francia (BSS/8ABFRA) notificarán las capturas en pesquerías comerciales sujetas a las posibilidades de pesca a que se refiere el apartado 1.
4. En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM:
a) |
podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de un ejemplar de lubina por pescador y día; |
b) |
las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina. |
5. El apartado 4 será aplicable sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.
Medidas relativas al abadejo en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
1. Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 42 cm a las capturas de abadejo (Pollachius pollachius) en las subzonas 8, 10 y 9 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO.
2. En la pesca recreativa, incluida la de la costa de las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y de las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO:
a) |
podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos ejemplares de abadejo por pescador y día; una vez alcanzado ese límite máximo, podrá llevarse a cabo pesca de captura y liberación; |
b) |
no podrán capturarse ni mantenerse ejemplares de abadejo entre el 1 de enero y el 30 de abril; no obstante, durante ese período podrá llevarse a cabo pesca de captura y liberación. |
3. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre la pesca recreativa.
Medidas relativas a la pesca de anguila en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM
1. El presente artículo se aplica a las aguas marinas y salobres de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM y a las aguas salobres adyacentes de la Unión, entre ellas estuarios, lagunas costeras y aguas de transición.
2. El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca comercial realizadas exclusivamente con fines de investigación científica con o sin buque pesquero, siempre que la investigación se lleve a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 y que el CCTEP haya confirmado a la Comisión y a los Estados miembros interesados que está justificada por razones científicas.
3. Queda prohibido practicar actividades pesqueras comerciales de anguila (Anguilla anguilla), en todas las fases de vida, durante un período mínimo de seis meses entre el 1 de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2026. Además, los Estados miembros y los pescadores harán todos los esfuerzos razonables para reducir al mínimo y, cuando sea posible, eliminar las capturas accesorias de anguila. Cuando se capturen anguilas de forma accidental, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se liberarán con rapidez. A tal efecto, el Estado miembro interesado determinará, ya sea individual o conjuntamente, uno o varios períodos de veda, con sujeción a las siguientes condiciones:
a) |
cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir entre Estados miembros o de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida; |
b) |
el período o los períodos de veda durarán como mínimo un período consecutivo o no consecutivo de seis meses, que se aplicará a todos los pescadores afectados de la zona de pesca correspondiente; |
c) |
el período o los períodos de veda serán coherentes con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 y con los planes nacionales de gestión establecidos de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, y |
d) |
el período o los períodos de veda abarcarán los principales períodos de migración, incluido su pico, de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estados miembro interesado. |
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra d), los Estados miembros interesados podrán autorizar actividades de pesca de anguilas de una longitud total igual o superior a 12 cm durante un período consecutivo o no consecutivo máximo de treinta días, aplicable a todos los pescadores afectados en la zona de pesca correspondiente durante el período principal de migración. En tal caso, los Estados miembros interesados determinarán una veda adicional de una duración equivalente dentro del período principal de migración o, subsidiariamente, justo antes o después de este. En los casos en que un Estado miembro autorice la pesca durante días no consecutivos, el arte de pesca se sacará del agua entre uno y otro períodos cualesquiera de días no consecutivos.
5. En cuanto a las anguilas de una longitud total igual o superior a 12 cm en la subzona 3 del CIEM, tanto el período o los períodos de veda previstos en el apartado 3 como la excepción a los mismos establecida en el apartado 4 serán acordados por todos los Estados miembros interesados, a fin de garantizar una protección eficaz de la anguila en su migración del mar Báltico al mar del Norte. A falta de tal acuerdo a más tardar el 1 de abril de 2025, el período de veda será del 15 de septiembre de 2025 al 15 de marzo de 2026 en Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia, sin que pueda aplicarse la excepción contemplada en el apartado 4.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra d), los Estados miembros interesados podrán autorizar asimismo actividades de pesca de anguilas de una longitud total inferior a 12 cm durante un período consecutivo o no consecutivo máximo de treinta días, aplicable a todos los pescadores afectados en la zona de pesca correspondiente, durante el período principal de migración. Además, los Estados miembros interesados podrán autorizar la pesca exclusivamente con fines de repoblación durante un máximo de cincuenta días adicionales durante el período principal de migración. En ambos casos, los Estados miembros interesados determinarán una veda adicional de una duración equivalente dentro del período principal de migración o, subsidiariamente, justo antes o después de este. En los casos en que un Estado miembro autorice la pesca durante días no consecutivos, el arte de pesca se sacará del agua entre uno y otro períodos cualesquiera de días no consecutivos.
7. Queda prohibida la pesca recreativa de anguila en todas las fases de vida.
8. El Estado miembro interesado informará a la Comisión, ya sea individual o conjuntamente:
a) |
a más tardar el 1 de mayo de 2025, sobre los períodos de veda que haya determinado con arreglo a los apartados 3 a 6, adjuntando información que justifique los períodos elegidos; |
b) |
en las dos semanas siguientes a su adopción, sobre las medidas nacionales relativas a los períodos de veda que haya determinado con arreglo a los apartados 3 a 6. |
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) |
los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
b) |
las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; |
c) |
las reasignaciones de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403; |
d) |
los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
e) |
las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
f) |
las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; |
g) |
las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en los artículos 24 y 55 del presente Reglamento. |
2. Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o TAC analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 847/96 se indican en anexo I del presente Reglamento.
3. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento serán aplicables a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
4. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán aplicables.
Temporadas de veda para los lanzones
Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2025 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2025, la pesca comercial de lanzones (Ammodytes spp.) con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.
Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte
1. En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.
2. Se prohíbe a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres (37) pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30′ 00″ N y al sur del paralelo 61° 30′ 00″ N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b, del CIEM, al norte del paralelo 57° 00′ 00″ N y al este del meridiano 5° 00′ 00″ E.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros contemplados en dicho apartado podrán pescar en las zonas a las que refiere siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:
a) |
que sus capturas de bacalao no representen más del 5 % de sus capturas totales por marea; se presumirá que los buques pesqueros cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en ese período; esta presunción podrá ser refutada; |
b) |
que utilicen una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que pesquen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en la parte B, punto 1.1, del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241; el CCTEP podrá evaluar tales estudios y, en caso de evaluación negativa, los artes de pesca de que se trate ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo; |
c) |
en el caso de los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:
|
d) |
en el caso de los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:
|
e) |
que los buques pesqueros estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de tales capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; tales planes deberán ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros o por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si tales evaluaciones concluyen que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao. |
4. Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 2 a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.
5. El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
Medidas técnicas para el mar Céltico, el mar de Irlanda y el oeste de Escocia
1. Lo siguiente se aplicará a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f, 7g del CIEM, la parte de la división 7h al norte del paralelo 49° 30' N y la parte de la división 7j al norte del paralelo 49° 30' N y al este del meridiano 11° O:
a) |
los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas deberán utilizar artes con uno de los tamaños de malla siguientes:
|
b) |
además, los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo cuyas capturas, pesadas antes de cualquier descarte, incluyan al menos un 20 % de eglefino (Melanogrammus aeglefinus) utilizarán un arte de pesca construido con una separación mínima de un metro entre la línea de pesca y el arte de fondo; los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de lo dispuesto en la presente letra a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, pesadas antes de cualquier descarte, incluyan menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que dichos buques estén sujetos a un aumento progresivo de la cobertura de los observadores en el mar hasta que dicha cobertura abarque como mínimo el 20 % de sus mareas; |
c) |
los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala (Nephrops norvegicus) utilizarán uno de los siguientes artes:
|
d) |
los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 55 % por merlán o en más de un 55 % por una combinación de rape (Lophiidae), merluza europea (Merluccius merluccius) o gallo (Lepidorhombus spp.) utilizarán uno de los siguientes artes:
|
2. Se aplicará lo siguiente a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en las divisiones 6a y 5b del CIEM, en aguas de la Unión, al este del meridiano 12° O (oeste de Escocia) en las pesquerías de cigala:
a) |
los buques pesqueros utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 300 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo inferior a 100 mm; en el caso de los buques con una eslora total inferior a 12 metros o con una potencia de motor inferior o igual a 200 kW, la longitud total de la puerta podrá ser de 2 m y el tamaño de malla de 200 mm; |
b) |
los buques pesqueros cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 160 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo comprendido entre 100 y 119 mm. |
3. Las disposiciones siguientes serán aplicables a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en la división 7a (mar de Irlanda) del CIEM:
a) |
los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas con un tamaño de malla en el copo igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:
|
b) |
los buques pesqueros con una eslora total igual o superior a 12 m que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas (Rajiformes) utilizarán un copo de 120 mm. |
4. Los porcentajes de capturas mencionados en los apartados 1 y 2 se calcularán como la proporción en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados tras cada marea, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241.
5. Queda prohibido que los buques pesqueros faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las siguientes zonas:
a) |
en las divisiones 7b y 7c del CIEM; |
b) |
en la zona situada al oeste del meridiano 5° O en la división 7e del CIEM, y |
c) |
en las divisiones 7f a 7k del CIEM. |
Esta prohibición no se aplicará a los buques pesqueros en caso de que:
a) |
utilicen un tamaño de malla en el copo de 100 mm como mínimo, o |
b) |
sus capturas accesorias de bacalao no superen el 1,5 %, según la evaluación del CCTEP, cuando faenen fuera de las zonas a que se refiere el apartado 1. |
Medidas técnicas para el besugo en las subzonas 6, 7 y 8 del CIEM
1. Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 36 cm para las capturas de besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas 6, 7 y 8 del CIEM.
2. Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para las capturas recreativas de besugo en las subzonas 6 y 7 del CIEM.
3. Queda prohibida toda pesca de besugo del 1 de enero al 30 de junio de 2025 en las subzonas 6, 7 y 8 del CIEM a los buques pesqueros que enarbolen pabellón francés.
4. Del 1 de febrero al 30 de septiembre de 2025, queda prohibida la pesca con palangres de fondo (LLS) y redes de arrastre de fondo (OTB) en la zona occidental del mar Cantábrico, frente a Asturias y Galicia.
5. Queda prohibida la pesca recreativa de besugo en las siguientes zonas geográficas: zona RF 1 (Cariño/Celeiro), zona RF 2 (Ribadeo), zona RF 3 (Navia), zona RF 4 (Ensenada Canero), zona RF 5 (Ensenada de Cabrera/ría de San Martín de la Arena), zona RF 6 (ría de Treto), zona RF 7 (Bilbao/Plentzia) y zona RF 8 (Bermeo/Mundaka).
Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat
1. Los buques pesqueros de la Unión que faenen en el Kattegat con redes de arrastre (38) con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos:
a) |
una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces; |
b) |
una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos; |
c) |
un panel seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm; |
d) |
artes regulados altamente selectivos cuyos atributos técnicos darán lugar, según un estudio científico evaluado por el CCTEP, a que los buques pesqueros que lleven exclusivamente a bordo tales artes hagan menos de un 1,5 % de capturas de bacalao. |
2. Los buques pesqueros de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241. A más tardar el 31 de marzo de 2025, el Estado miembro interesado comunicará la lista de tales buques a la Comisión.
3. El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
Veda para proteger el desove del lenguado europeo en las subdivisiones 20 a 24 del CIEM
Del 15 de mayo al 15 de junio los buques pesqueros de la Unión tendrán prohibida la pesca dirigida al lenguado europeo en las subdivisiones 20 a 24 del CIEM.
Especies prohibidas
1. Los buques pesqueros de la Unión no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las especies siguientes:
a) |
raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y la división 7d del CIEM, aguas del Reino Unido de la división 2a y aguas de la Unión de la división 3a; |
b) |
alfonsiño (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO; |
c) |
tiburón toro (Carcharias taurus) en todas las aguas excepto las del Mediterráneo; |
d) |
noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las subzonas 4, 6, 7 y 8 del CIEM, aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 5 y aguas de la Unión de las subzonas 3, 9 y 10; |
e) |
tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM, aguas del Reino Unido de la división 2a y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14; |
f) |
cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM, aguas del Reino Unido de la división 2a, aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5, aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7 y 8, y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; |
g) |
reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1 a 10, 12 y 14 del CIEM; |
h) |
marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas; |
i) |
raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM; |
j) |
raya mosaico (Raja undulata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 6 del CIEM, y aguas de la Unión de la subzona 10 del CIEM; |
k) |
tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas; |
l) |
pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo, y |
m) |
especies de aguas profundas enumeradas en el anexo IA, parte D, en aguas de la Unión, aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las zonas del CIEM 1, 2 (excepto aguas del Reino Unido de la división 2a), 5 a 10, 12 y 14, y zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2; del CPACO, así como en aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 4 del CIEM, cuando se especifique en dicho anexo. |
2. En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
Autorizaciones de pesca
1. En la parte A del anexo V se indica, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.
2. Cuando, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, un Estado miembro, previa notificación a la Comisión, transfiera cuota a otro Estado miembro en las zonas de pesca establecidas en la parte A del anexo V del presente Reglamento, esa transferencia irá acompañada, en su caso, de la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca. No podrá superarse el número total de autorizaciones para cada zona de pesca indicado en la parte A del anexo V del presente Reglamento. El Estado miembro que realice esa transferencia de autorizaciones de pesca la notificará a la Comisión en el momento en que se notifique a la Comisión la transferencia de cuota.
Transferencias o intercambios de cuotas
1. Cuando las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP) permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en esa OROP, un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en la OROP y establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que, en su caso, se prevean. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión dichas líneas generales.
2. Tras recibir la notificación con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea. Si la Comisión aprueba dichas líneas generales, notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. Notificará a la secretaría de la OROP correspondiente, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuotas.
3. La Comisión comunicará a los Estados miembros cualquier transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.
4. Las posibilidades de pesca recibidas o transferidas por el Estado miembro interesado en virtud de la transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a su asignación, o deducidas de ella, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio, a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante de que se trate en la OROP o de acuerdo con las normas de la OROP correspondiente, según el caso. Tales transferencias o intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
Zona de Regulación de la NAFO
Medidas de recuperación para el bacalao en las divisiones 2J3KL de la NAFO
Los buques pesqueros que pesquen bacalao en la parte de las divisiones 2J3KL de la NAFO cubierta por la zona de regulación de la NAFO utilizarán artes con los siguientes tamaños de malla mínimos:
a) |
cuando se utilice una rejilla separadora, tal como se define en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo (39) – 130 mm, o |
b) |
155 mm. |
Zona del Convenio CPANE
Gallineta oceánica en el mar de Irminger
1. Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:
Latitud |
Longitud |
63° 0′ N |
30° 0′ O |
61° 30′ N |
27° 35′ O |
60° 45′ N |
28° 45′ O |
62° 0′ N |
31° 35′ O |
63° 0′ N |
30° 0′ O |
2. Se prohíbe a los buques pesqueros pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en puertos de la Unión gallineta oceánica (Sebastes mentella) pelágica superficial y pelágica profunda del mar de Irminger y aguas adyacentes (subzonas 5, 12 y 14 del CIEM y subzonas 1 y 2 de la NAFO). Dicha prohibición será también de aplicación a los buques pesqueros de la Unión que se encuentren en puertos de terceros países.
3. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a las poblaciones a que se refiere el apartado 2.
4. Se prohíbe a los buques de la Unión suministrar carburante o prestar servicios de apoyo a los buques pesqueros que lleven capturas de las poblaciones a que se refiere el apartado 2.
5. Los buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades de pesca dirigida a las poblaciones a que se refiere el apartado 2 no estarán autorizados a desembarcar en puertos de la Unión.
6. Los buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades de pesca dirigida a las poblaciones a que se refiere el apartado 2 no estarán autorizados a realizar ninguna actividad pesquera en aguas de la Unión.
7. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a buques que hayan llevado a cabo actividades de pesca dirigida a las poblaciones a que se refiere el apartado 2.
8. Se prohíbe a los buques de la Unión suministrar carburante o prestar servicios de apoyo a los buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades de pesca dirigida a las poblaciones a que se refiere el apartado 2.
Zona del Convenio CICAA
Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde
1. El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 1.
2. El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 2.
3. El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la pesca de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 3.
4. El número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 4.
5. El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 5.
6. El número de piscifactorías autorizadas a criar atún rojo y la entrada máxima de atún rojo capturado en estado salvaje en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 6.
7. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 7, del presente Reglamento.
8. El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 m de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 8.
Pesca recreativa
Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico de las cuotas que les hayan sido asignadas a la pesca recreativa, conforme a lo indicado en el anexo ID.
Tiburones
Además de las prohibiciones establecidas en los artículos 32 a 36 del Reglamento (UE) 2017/2107, también queda prohibido llevar a cabo la actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.
Dispositivos de concentración de peces para atunes tropicales
1. Queda prohibido el uso de dispositivos de concentración de peces en la zona del Convenio CICAA del 17 de marzo de 2025 al 30 de abril de 2025.
2. Del 2 de marzo de 2025 al 16 de marzo de 2025, los Estados miembros garantizarán que sus buques pesqueros no desplieguen dispositivos de concentración de peces.
Zona de la Convención CCRVMA
Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad para la campaña de pesca 2025-2026
1. Los Estados miembros podrán participar, o autorizar a sus buques pesqueros a participar, en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 48.6, 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional para la pesca en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2025 y el 30 de noviembre de 2026, de conformidad con el artículo 7, apartados 2 a 7, del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (41).
2. Como excepción a los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 601/2004, los Estados miembros que tengan intención de participar, o de autorizar a sus buques pesqueros a participar, en pesquerías exploratorias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo lo notificarán a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 1 de junio de 2025.
Pesca del róbalo de profundidad durante la campaña de pesca 2024-2025
1. Además de los requisitos especiales para las pesquerías exploratorias establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004, la pesca de róbalos de profundidad en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2024 y el 30 de noviembre de 2025 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques pesqueros establecidos en el cuadro A del anexo VII, y serán aplicables los TAC y los límites de capturas accesorias establecidos en el cuadro B de dicho anexo.
2. Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.
3. En su caso, se suspenderá la pesca de róbalos de profundidad en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña de pesca.
4. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 48.6, 88.1 y 88.2 de la FAO a profundidades inferiores a 550 m.
Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2025-2026
1. A los efectos del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004, los Estados miembros que tengan intención de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2025 y el 30 de noviembre de 2026 lo notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2025, utilizando el formulario del apéndice, parte B, del anexo VII.
2. No obstante los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros interesados, la Comisión presentará las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2025.
3. La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque pesquero que vaya a ser autorizado a participar en la pesquería de krill antártico.
4. El Estado miembro que tenga intención de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA lo notificará a la Comisión únicamente en relación con los buques pesqueros autorizados que, en el momento de la notificación:
a) |
enarbolen su pabellón, o |
b) |
enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y se prevea que enarbolarán el pabellón de ese Estado miembro en el momento de la pesca. |
5. Cuando un buque pesquero autorizado que haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 no pueda participar en la pesquería de krill antártico por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor, se permitirá al Estado miembro interesado autorizar su sustitución por otro buque pesquero. En tal caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA, con copia a la Comisión, proporcionando:
a) |
los datos completos del buque o buques pesqueros de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 601/2004, y |
b) |
una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes. |
zona de competencia de la caoi
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI
1. En el anexo VIII, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pescan atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
2. En el anexo VIII, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pescan pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
3. Los Estados miembros podrán reasignar los buques pesqueros asignados a una de las pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4. Cuando se le proponga a la flota de un Estado miembro una transferencia de capacidad, el Estado miembro garantizará que los buques pesqueros que vayan a transferirse figuren en el registro de buques autorizados de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP con competencias en la gestión de la pesca del atún. Los buques pesqueros que figuren en la lista de buques que hayan practicado la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de cualquier OROP no podrán transferirse.
5. Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.
Dispositivos de concentración de peces de deriva y buques de abastecimiento
1. Los dispositivos de concentración de peces de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.
2. Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en cualquier momento.
3. No podrán adquirirse anualmente más de 500 boyas equipadas por cada cerquero de jareta. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas, tanto en existencias como operativas, en ningún momento.
4. No podrán operar más de tres buques de abastecimiento en apoyo de diez cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. El presente apartado no será aplicable a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.
5. Un solo cerquero de jareta no podrá recibir, en ningún momento, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.
6. La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.
Zona de la Convención OROPPS
Pesquerías pelágicas
1. Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en esa zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.
2. Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizar las posibilidades de pesca que figuran en el anexo IH si envían a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente, la información que figura a continuación, de manera que la Comisión pueda transmitírsela a la Secretaría de la OROPPS:
a) |
la lista de los buques que pescan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS; |
b) |
los informes mensuales de capturas. |
Zona de la Convención CIAT
Pesquerías con redes de cerco con jareta
1. Los cerqueros de jareta no pescarán rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) ni listado (Katsuwonus pelamis):
a) |
entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2025 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2025, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2025 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2026, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
|
b) |
entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2025 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2025, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
|
2. Antes del 1 de abril de 2025, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en relación con cada uno de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1 y que enarbole el pabellón de ese Estado miembro, de cuál de los períodos de veda que figuran en el apartado 1, letra a), ha elegido el buque pesquero.
3. Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, transbordarán o desembarcarán todos los rabiles, patudos y listados que capturen.
4. El apartado 3 no será aplicable:
a) |
cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; |
b) |
durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance. |
Dispositivos de concentración de peces de deriva
1. Un cerquero de jareta no tendrá, en ningún momento, un número de dispositivos de concentración de peces activos en la zona de la Convención CIAT superior al indicado en el cuadro que figura a continuación. Se considerará que un dispositivo de concentración de peces está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario o su operador. Los dispositivos de concentración de peces solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.
Buques con una capacidad inferior a 1 200 m3 |
210 dispositivos de concentración de peces |
Buques con una capacidad igual o superior a 1 200 m3 |
340 dispositivos de concentración de peces |
2. En la zona de la Convención CIAT, durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, un cerquero de jareta:
a) |
se abstendrá de desplegar dispositivos de concentración de peces; |
b) |
recuperará el mismo número de dispositivos de concentración de peces desplegados inicialmente. |
Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre
Los totales anuales de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT figuran en el anexo IL.
Prohibición de la pesca de tiburón oceánico
1. Queda prohibido pescar tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.
2. En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de tiburón oceánico, no se les ocasionarán daños y los operadores del buque pesquero los liberarán inmediatamente.
3. Los armadores del buque pesquero registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto) y lo comunicarán al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información recogida durante 2024 a más tardar el 31 de enero de 2025.
Zona del Convenio SEAFO
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:
a) |
pejegato fantasma (Apristurus manis); |
b) |
tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi); |
c) |
tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus); |
d) |
tollo lucero raspa (Etmopterus princeps); |
e) |
tollo lucero liso (Etmopterus pusillus); |
f) |
ráyidos (Rajidae); |
g) |
bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus); |
h) |
tiburones del superorden Selachimorpha; |
i) |
mielga (Squalus acanthias). |
Zona de la Convención CPPOC
Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico Sur
1. Los Estados miembros garantizarán que no se asignen más de 403 días de pesca a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en las aguas de altura situadas entre los paralelos 20° N y 20° S de la zona de la Convención CPPOC.
2. Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.
3. El número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en las aguas de altura situadas entre los paralelos 20° N y 20° S de la zona de la Convención CPPOC no excederá de los límites establecidos en el cuadro 2 del anexo IX.
Gestión de la pesca con dispositivos de concentración de peces
1. En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, los cerqueros de jareta, los buques auxiliares y cualquier otro buque que brinde apoyo a los cerqueros de jareta no desplegarán ni utilizarán dispositivos de concentración de peces, ni accionarán redes en sus inmediaciones entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2025 y las 24.00 horas del 15 de agosto de 2025.
2. Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar redes en las inmediaciones de los dispositivos de concentración de peces en las aguas de altura de la zona de la Convención CPPOC situadas entre los paralelos 20° N y 20° S durante otro mes, entre las 00.00 horas del 1 de abril de 2025 y las 24.00 horas del 30 de abril de 2025, o entre las 00.00 horas del 1 de mayo de 2025 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2025, o entre las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2025 y las 24.00 horas del 30 de noviembre de 2025, o entre las 00.00 horas del 1 de diciembre de 2025 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2025.
3. Los Estados miembros interesados determinarán conjuntamente cuál de los períodos de veda a que se refiere el apartado 2 será aplicable a los cerqueros de jareta que enarbolen su pabellón. Los Estados miembros informarán conjuntamente a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de 2025, del período de veda elegido. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPPOC el período de veda conjunta elegido por los Estados miembros interesados antes del 1 de marzo de 2025.
4. Cada Estado miembro garantizará que ninguno de sus cerqueros de jareta despliegue en el mar, en ningún momento, más de 350 dispositivos de concentración de peces con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un cerquero de jareta.
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada
En el anexo IX figura el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en las zonas de la Convención CPPOC situadas al sur del paralelo 20° S.
Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S
Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada al sur del paralelo 20° S efectuadas por los palangreros en 2025 no superen el límite que figura en el cuadro 2 del anexo IG. Se cerciorarán también de que esto no resulte en que se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S.
Mar de Bering
Prohibición de la pesca de colín de Alaska en las aguas de altura del mar de Bering
Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.
Zona del Acuerdo SIOFA
Límites para la pesca de fondo
Los Estados miembros garantizarán que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:
a) |
limiten su esfuerzo pesquero anual de fondo al nivel que se establece en el anexo X; |
b) |
no hagan pesca de fondo, excepto con palangres demersales, y |
c) |
no pesquen en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter’s Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres demersales y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en esas zonas. |
Medidas para la pesca de róbalo de profundidad
Los Estados miembros garantizarán que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen róbalo de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona del Acuerdo SIOFA:
a) |
no pesquen en profundidades inferiores a 500 metros; |
b) |
tengan a bordo en todo momento al menos un observador científico, que tendrá como objetivo observar el 25 % de los anzuelos remolcados por línea durante el despliegue de la pesca, y |
c) |
etiqueten y liberen especímenes de róbalo de profundidad en una proporción mínima de cinco peces por tonelada de peso vivo capturada; una vez que se hayan capturado treinta o más róbalos de profundidad, será aplicable una estadística de coincidencia mínima del 60 % para la liberación de los peces marcados. |
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Acuerdo SIOFA:
a) |
pailona (Centroscymnus coelolepis), excepto en el contexto de la asignación de capturas accesorias establecida en el anexo IK; |
b) |
tollo pajarito (Deania calceus); |
c) |
quelvacho (Centrophorus granulosus); |
d) |
lija (Dalatias licha); |
e) |
tiburón gato de Bach (Bythaelurus bachi); |
f) |
quimera boquinegra (Chimaera buccanigella); |
g) |
quimera de Didier (Chimaera didierae); |
h) |
quimera del marinero (Chimaera willwatchi); |
i) |
sapata negra (Centroscymnus crepidater); |
j) |
bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus); |
k) |
bruja terciopelo (Zameus squamulosus); |
l) |
tiburón linterna cariblanco (Etmopterus alphus); |
m) |
pejegato índico (Apristurus indicus); |
n) |
quimera picuda del Pacífico (Harriotta raleighana); |
o) |
pintarroja de cabeza estrecha (Bythaelurus tenuicephalus); |
p) |
tiburón anguila (Chlamydoselachus anguineus); |
q) |
tiburón vaca de ojos grandes (Hexanchus nakamurai); |
r) |
tollo lucero liso (Etmopterus pusillus); |
s) |
tollo dormilón meridional (Somniosus antarcticus); |
t) |
tiburón duende (Mitsukurina owstoni); |
u) |
tollo lucero viajero (Etmopterus viator); |
v) |
tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi); |
w) |
quelvacho (Centrophorus squamosus); |
x) |
galludito (Centrophorus uyato); |
y) |
galludo espinilla (Squalus mitsukurii); |
z) |
tollo trompalarga (Deania quadrispinosa); |
z bis) |
tollo flecha (Deania profundorum); |
z ter) |
Bathyraja tunae; |
z quater) |
quimera nariz de paleta (Rhinochimaera africana). |
Zona de la Convención NPFC
Pesquería de estornino
1. En el caso de los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC, los Estados miembros de abanderamiento transmitirán a la Comisión los siguientes datos agregados a más tardar en las fechas siguientes:
a) |
las capturas mensuales dentro de los límites de capturas de estornino (Scomber japonicus) para todas las Partes contratantes en la NPFC para arrastreros y cerqueros de jareta, respectivamente, establecidos en el anexo IM cuando la utilización de dichos límites de capturas sea inferior al 60 %, a más tardar el séptimo día del mes siguiente, y |
b) |
las capturas semanales de estornino por debajo de dichos límites de capturas cuando la utilización de dichos límites de capturas sea superior al 60 % e inferior al 95 %, a más tardar el martes de la semana siguiente. |
La Comisión recopilará y transmitirá sin demora dicha información al secretario ejecutivo de la NPFC.
2. En el plazo de dos días a partir de la fecha de notificación por parte del secretario ejecutivo de la NPFC de que la utilización de esos límites de capturas ha alcanzado el 95 %, la Comisión cerrará las pesquerías sujetas a dichos límites de capturas.
3. La Comisión recopilará y transmitirá al secretario ejecutivo de la NPFC las capturas anuales de estornino en la zona de la Convención NPFC a más tardar a finales de febrero del año siguiente.
4. El presente artículo se aplicará además de las obligaciones de notificación sobre las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Protección de los tiburones en la zona de la Convención NPFC
1. Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán tiburones en la zona de la Convención NPFC.
2. En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.
Protección de los peces anádromos en la zona de la Convención NPFC
1. Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán salmón chum (Oncorhynchus keta), salmón del Pacífico (Oncorhynchus kisutch), salmón rosado (Oncorhynchus gorbuscha), salmón rojo (Oncorhynchus nerka), salmón real (Oncorhynchus tshawytscha), salmón japonés (Oncorhynchus masou) ni trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss).
2. En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.
Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega o de las Islas Feroe
La Comisión podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega o de las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403 y los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.
Buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, estén registrados en el Reino Unido, la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man y tengan licencia de una administración de pesca del Reino Unido
La Comisión podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, estén registrados en el Reino Unido, la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man y tengan licencia de una administración de pesca del Reino Unido a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.
Transferencias o intercambios de cuotas con el Reino Unido
1. Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo.
2. Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión dichas líneas generales.
3. Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro interesado, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por tal transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará a los Estados miembros y al Reino Unido la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.
4. Las posibilidades de pesca recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas acordado se considerarán cuotas añadidas a las asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de ese Estado miembro, desde el momento en que se haya notificado la transferencia o intercambio de cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Tales transferencias o intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela
Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403 y los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.
Autorizaciones de pesca
En la parte B del anexo V se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión.
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
Las condiciones que se establecen en el artículo 7 serán aplicables a las capturas y a las capturas accesorias de los buques pesqueros de terceros países que pesquen al amparo de las autorizaciones de pesca mencionadas en el artículo 57.
Especies prohibidas
1. Los buques pesqueros de terceros países no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:
a) |
tiburón toro (Carcharias taurus) en todas las aguas de la Unión; |
b) |
raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 3a y 7d del CIEM, y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; |
c) |
noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM; |
d) |
cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6, 7 y 8 del CIEM; |
e) |
reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM; |
f) |
marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas de la Unión; |
g) |
raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM; |
h) |
raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM; |
i) |
pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en aguas de la Unión del Mediterráneo; |
j) |
tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas de la Unión, y |
k) |
las especies de aguas profundas enumeradas en la parte D del anexo IA, en aguas de la Unión de las subzonas 6 a 10 del CIEM y las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO, así como en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM, cuando se especifique en dicho anexo. |
2. En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.
Modificación del Reglamento (UE) 2024/257
El Reglamento (UE) 2024/257 se modifica como sigue:
1) |
En el capítulo III, después de la sección 1, se inserta la sección siguiente: «SECCIÓN 1 BIS ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO Artículo 23 bisMedidas de recuperación para el bacalao en las divisiones 2J3KL de la NAFO Los buques pesqueros que pesquen bacalao en la parte de las divisiones 2J3KL de la NAFO cubierta por la zona de regulación de la NAFO utilizarán artes con los siguientes tamaños de malla mínimos:
(*1) Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/833/oj).»." |
2) |
En el artículo 59, se inserta la letra siguiente después de la letra d):
|
3) |
En el anexo IA, parte A, el cuadro 2 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 2
|
4) |
En el anexo IC, el cuadro 1 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 1
|
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Los artículos 9 a 13, 15 a 21, 25, 26, 29, 40, 41, 46, 49, 51 y 59 del presente Reglamento seguirán siendo aplicables, mutatis mutandis, en 2026 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2026.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2025.
No obstante:
a) |
el artículo 12, apartado 1, será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025 o, si esta última fecha es anterior, hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por el que se modifique el anexo VII, parte A, de dicho Reglamento en lo que respecta a la talla mínima de referencia a efectos de conservación del abadejo en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; |
b) |
el artículo 13, apartados 1 a 7, será aplicable del 1 de abril de 2025 al 31 de marzo de 2026; |
c) |
el artículo 13, apartado 8, será aplicable del 1 de enero de 2025 al 31 de marzo de 2026; |
d) |
los artículos 17 y 18 serán aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025 o, si esta última fecha es anterior, hasta la fecha en que sean aplicables actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por los que se modifiquen los anexo VI y VII de dicho Reglamento en lo que respecta a las medidas técnicas para el mar Céltico, el mar de Irlanda y el oeste de Escocia y medidas técnicas para el besugo en las subzonas 6, 7 y 8 del CIEM; |
e) |
el artículo 19 será aplicable del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2026; |
f) |
el artículo 24 será aplicable del 1 de enero de 2025 al 31 de enero de 2026; |
g) |
el artículo 25 será aplicable del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026 o hasta la fecha en que sea aplicable un Reglamento Delegado de la Comisión por el que se modifique el Reglamento (UE) 2019/833 en lo que respecta a las medidas de recuperación del bacalao en las divisiones 2J3KL de la NAFO, si esta fecha es anterior; |
h) |
el artículo 26 será aplicable del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2025 o hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 54, apartado 1, letra m), del Reglamento (UE) 2024/2594 del Parlamento Europeo y del Consejo (48) y por el que se modifique el anexo IV de dicho Reglamento en lo que respecta a las medidas técnicas para la gallineta oceánica en el mar de Irminger y aguas adyacentes, si esta fecha es anterior; |
i) |
el artículo 32 y el anexo VII serán aplicables del 1 de diciembre de 2024 al 30 de noviembre de 2025; |
j) |
el artículo 37, apartado 1, letra a), será aplicable del 1 de enero de 2025 al 19 de enero de 2026; |
k) |
la sección 13 dejará de ser aplicable en la fecha en que sea aplicable un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan las medidas correspondientes; |
l) |
los anexos IA a IJ e IL serán aplicables también en 2026 cuando así se especifique en dichos anexos; |
m) |
el anexo IA, parte B, cuadros 116 a 118, nota a pie de página n.o 1, se aplicará del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2025 o hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en lo que respecta a una excepción a la obligación de desembarque para la mielga, si esta fecha es anterior; |
n) |
el anexo IK será aplicable del 1 de diciembre de 2024 al 30 de noviembre de 2025 cuando así se especifique en dicho anexo; |
o) |
los anexos IM y XI serán aplicables del 1 de junio de 2025 al 31 de mayo de 2026; |
p) |
el anexo II será aplicable del 1 de febrero de 2025 al 31 de enero de 2026; |
q) |
los límites de capturas y de esfuerzo pesquero fijados por el presente Reglamento para el año 2025 y, cuando así se especifique en el presente Reglamento, también para 2026, seguirán siendo aplicables en 2026 y, cuando proceda, en 2027, exclusivamente a efectos de:
|
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2025.
Por el Consejo
El Presidente
A. SZŁAPKA
(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj).
(2) Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/973/oj).
(3) Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/472/oj).
(4) Blim es la biomasa por debajo de la cual puede haber una capacidad reproductora reducida.
(5) RMS Btrigger es el nivel de biomasa por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión para permitir que una población se reconstituya por encima del nivel capaz de producir el RMS a largo plazo.
(6) El valor de FRMS es el valor de la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduce al RMS a largo plazo.
(7) Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1100/oj).
(8) Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/194/oj).
(9) Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 (DO L, 2024/257, 11.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/257/oj).
(10) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/847/oj).
(11) Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2053/oj).
(12) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE), n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj).
(13) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.
(14) Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra (DO L 175 de 18.5.2021, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/793/oj).
(15) Decisión del Consejo 87/277/CEE, de 18 de mayo de 1987, relativa al reparto de las posibilidades de capturas de bacalao en la zona de Spitzberg y la Isla de los Osos y en la división 3 M por el Convenio NAFO (DO L 135 de 23.5.1987, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1987/277/oj).
(16) Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (DO L 244 de 19.9.2015, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/1565/oj).
(17) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(18) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).
(19) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/218/oj).
(20) DO L 252 de 5.9.1981, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/1981/691/oj. La Unión aprobó la Convención CCRVMA mediante la Decisión 81/691/CEE del Consejo, de 4 de septiembre de 1981, relativa a la celebración de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (DO L 252 de 5.9.1981, p. 26, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1981/691/oj).
(21) Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/216/oj).
(22) DO L 224 de 16.8.2006, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/2005/26/oj. La Unión aprobó la Convención para el fortalecimiento de la CIAT mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/539/oj).
(23) DO L 162 de 18.6.1986, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/1986/238(1)/oj. La Unión se adhirió al CICAA mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1986/238/oj).
(24) DO L 236 de 5.10.1995, p. 25, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1995/399/oj. La Unión se adhirió a la CAOI mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/399/oj).
(25) Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/217/oj).
(26) DO L 378 de 30.12.1978, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/1978/3179/oj. La Unión se adhirió al Convenio NAFO mediante el Reglamento (CEE) n.o 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la ratificación por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 378 de 30.12.1978, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1978/3179/oj).
(27) DO L 55 de 28.2.2022, p. 14. La Unión se adhirió a la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte mediante la Decisión (UE) 2022/314 del Consejo, de 15 de febrero de 2022, relativa a la adhesión de la Unión Europea a la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte (DO L 55 de 28.2.2022, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2022/314/oj).
(28) DO L 234 de 31.8.2002, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/2001/319/oj. La Unión aprobó el Convenio SEAFO mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/738/oj).
(29) DO L 196 de 18.7.2006, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2006/496/oj. La Unión aprobó el Acuerdo SIOFA mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/780/oj).
(30) DO L 67 de 6.3.2012, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/2012/130/oj. La Unión aprobó la Convención OROPPS mediante la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/130(1)/oj).
(31) DO L 32 de 4.2.2005, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/2005/75/oj. La Unión se adhirió a la CPPOC mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/75(1)/oj).
(32) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2403/oj).
(33) Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).
(34) Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).
(35) Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).
(36) Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).
(37) Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB, SDN, SSC, SX, LL, LLS.
(38) Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB.
(39) Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/833/oj).
(40) Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2107/oj).
(41) Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/601/oj).
(42) Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.
(43) Condición especial: hasta 969 toneladas de esta cuota podrán capturarse en la zona delimitada por las coordenadas siguientes y la costa (ANE/*09AW):
Punto |
Latitud |
Longitud |
1 |
36° 0′ 0″ N |
5° 36′ 0″ O |
2 |
36° 0′ 0″ N |
11° 0′ 0″ O |
3 |
37° 1′ 20″ N |
8° 59′ 47″ O |
(44) Condición especial: podrán capturarse en la zona mencionada en la nota 2, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de septiembre de 2024, además de la cantidad mencionada en la nota2 y tras la plena utilización de dicha cantidad, las siguientes cantidades de esta cuota (ANE/*09AW2).
España |
1 926 |
Portugal |
2 102 |
Unión |
4 028 |
(45) Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 30 de junio de 2025, esta cuota solo podrá pescarse en la parte de la subzona 9 al norte de la línea que une los siguientes puntos (ANE/* 09AW3):
Punto |
Latitud |
Longitud |
1 |
36° 0′ 0″ N |
11° 0′ 0″ O |
2 |
37° 1′ 20″ N |
8° 59′ 47″ O». |
(46) Esta cuota será aplicable del 1 de enero de 2024 al 30 de junio de 2025. Solo podrá pescarse entre el 1 de enero de 2025 y el 30 de junio de 2025.
(47) En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre las 00.00 TUC del 15 de abril de 2025 y las 23.59 TUC del 30 de junio de 2025. Durante este período, esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.».
(48) Reglamento (UE) 2024/2594 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2024, por el que se establecen medidas de conservación, ordenación y control aplicables en la zona regulada por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan el Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CEE) n.o 1899/85 y (CEE) n.o 1638/87 del Consejo (DO L, 2024/2594, 8.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2594/oj)
LISTA DE ANEXOS
ANEXO I: |
TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas |
ANEXO IA: |
Skagerrak, Kattegat, subzonas 1 a 10, 12 y 14 del CIEM, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa |
ANEXO IB: |
Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas 1, 2, 5, 12 y 14 del CIEM y aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO |
ANEXO IC: |
Atlántico noroeste: zona del Convenio NAFO |
ANEXO ID: |
Zona del Convenio CICAA |
ANEXO IE: |
Zona del Convenio SEAFO |
ANEXO IF: |
Atún del sur: zonas de distribución |
ANEXO IG: |
Zona de la Convención CPPOC |
ANEXO IH: |
Zona de la Convención OROPPS |
ANEXO IJ: |
Zona de competencia de la CAOI |
ANEXO IK: |
Zona del Acuerdo SIOFA |
ANEXO IL: |
Zona de la Convención CIAT |
ANEXO IM: |
Zona de la Convención NPFC |
ANEXO II: |
Esfuerzo pesquero de los buques pesqueros en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguados de la parte occidental del Canal de la Mancha, en la división 7e del CIEM |
ANEXO III: |
Zonas de gestión de los lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM |
ANEXO IV: |
Vedas estacionales para proteger el bacalao en época de desove |
ANEXO V: |
Autorizaciones de pesca |
ANEXO VI: |
Zona del Convenio CICAA |
ANEXO VII: |
Zona de la Convención CRVMA |
ANEXO VIII: |
Zona de competencia de la CAOI |
ANEXO IX: |
Zona de la Convención CPPOC |
ANEXO X: |
Zona del Acuerdo SIOFA |
ANEXO XI: |
Zona de la Convención NPFC |
En los cuadros de los anexos figuran los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
Todas las posibilidades de pesca que figuran en los anexos del presente Reglamento estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y en particular en sus artículos 33 y 34.
Las referencias a las zonas de pesca indicadas en los anexos se entenderán hechas a zonas del CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies;
A efectos del presente Reglamento, se incluye una tabla de correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes de las especies mencionadas en sus anexos, para facilitar la consulta. Los anexos IA a IL forman parte del anexo I.
Tabla de correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes de las especies mencionadas en los anexos
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Ammodytes spp. |
SAN |
Lanzones |
Aphanopus carbo |
BSF |
Sable negro |
Argentina silus |
ARU |
Pion de altura |
Beryx spp. |
ALF |
Alfonsiños |
Brosme brosme |
USK |
Brosmio |
Caproidae |
BOR |
Ochavos |
Centroscymnus coelolepis |
CYO |
Pailona |
Chaceon spp. |
GER |
Cangrejos de aguas profundas |
Chionoecetes spp. |
PCR |
Cangrejos de las nieves |
Clupea harengus |
HER |
Arenque |
Coryphaenoides rupestris |
RNG |
Granadero de roca |
Dissostichus eleginoides |
TOP |
Róbalo de fondo |
Dissostichus mawsoni |
TOA |
Austromerluza antártica |
Dissostichus spp. |
TOT |
Róbalos de profundidad |
Engraulis encrasicolus |
ANE |
Boquerón |
Euphausia superba |
KRI |
Krill antártico |
Gadus morhua |
COD |
Bacalao |
Glyptocephalus cynoglossus |
WIT |
Mendo |
Hippoglossoides platessoides |
PLA |
Platija americana |
Hoplostethus atlanticus |
ORY |
Reloj anaranjado |
Illex illecebrosus |
SQI |
Pota |
Kajikia albida |
WHM |
Aguja blanca del Atlántico |
Lepidorhombus spp. |
LEZ |
Gallos |
Leucoraja circularis |
RJI |
Raya falsa vela |
Leucoraja fullonica |
RJF |
Raya cardadora |
Leucoraja naevus |
RJN |
Raya santiaguesa |
Limanda ferruginea |
YEL |
Limanda amarilla |
Lophiidae |
ANF |
Rapes |
Macrourus spp. |
GRV |
Granaderos |
Macrourus berglax |
RHG |
Granadero berglax |
Makaira nigricans |
BUM |
Marlín azul |
Mallotus villosus |
CAP |
Capelán |
Melanogrammus aeglefinus |
HAD |
Eglefino |
Merlangius merlangus |
WHG |
Merlán |
Merluccius merluccius |
HKE |
Merluza europea |
Micromesistius poutassou |
WHB |
Bacaladilla |
Microstomus kitt |
LEM |
Mendo limón |
Molva dypterygia |
BLI |
Maruca azul |
Molva molva |
LIN |
Maruca |
Nephrops norvegicus |
NEP |
Cigala |
Pagellus bogaraveo |
SBR |
Besugo |
Pandalus borealis |
PRA |
Camarón boreal |
Penaeus spp. |
PEN |
Langostinos Penaeus |
Pleuronectes platessa |
PLE |
Solla |
Pleuronectiformes |
FLX |
Peces planos |
Pollachius pollachius |
POL |
Abadejo |
Pollachius virens |
POK |
Carbonero |
Pseudopentaceros spp. |
EDW |
Espartanos |
Raja brachyura |
RJH |
Raya boca de rosa |
Raja clavata |
RJC |
Raya de clavos |
Raja microocellata |
RJE |
Raya de ojos |
Raja montagui |
RJM |
Raya pintada |
Raja undulata |
RJU |
Raya mosaico |
Rajiformes |
SRX |
Rayas, pastinacas y mantas |
Reinhardtius hippoglossoides |
GHL |
Fletán negro |
Rostroraja alba |
RJA |
Raya bramante |
Scomber japonicus |
MAS |
Estornino |
Scomber scombrus |
MAC |
Caballa |
Scophthalmus maximus |
TUR |
Rodaballo |
Scophthalmus rhombus |
BLL |
Rémol |
Sebastes spp. |
RED |
Gallinetas |
Sebastes mentella |
REB |
Gallineta oceánica |
Solea solea |
SOL |
Lenguado europeo |
Solea spp. |
SOO |
Lenguados |
Sprattus sprattus |
SPR |
Espadín |
Squalus acanthias |
DGS |
Mielga |
Thunnus alalunga |
ALB |
Atún blanco |
Thunnus maccoyii |
SBF |
Atún del sur |
Thunnus obesus |
BET |
Patudo |
Thunnus thynnus |
BFT |
Atún rojo |
Trachurus murphyi |
CJM |
Jurel chileno |
Trachurus spp. |
JAX |
Jureles |
Trisopterus esmarkii |
NOP |
Faneca noruega |
Urophycis tenuis |
HKW |
Brótola blanca |
Xiphias gladius |
SWO |
Pez espada |
PARTE A
Poblaciones respecto de las cuales la Unión es autónoma
Cuadro 1
Especie: |
Boquerón |
Zona: |
Subzona 8 |
Engraulis encrasicolus |
(ANE/08.) |
||
España |
27 597 |
|
TAC analítico |
Francia |
3 066 |
|
|
Unión |
30 663 |
|
|
TAC |
30 663 |
|
|
Cuadro 2(1)
Especie: |
Boquerón |
Zona: |
Subzonas 9N (1) y 10 |
Engraulis encrasicolus |
(ANE/9NX10) |
||
España |
0 |
TAC analítico |
|
Portugal |
0 |
|
|
Unión |
0 |
|
|
TAC |
0 |
|
Cuadro 2(2)
Especie: |
Boquerón |
Zona: |
Subzona 9S (3) y aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
Engraulis encrasicolus |
(ANE/9SX3411) |
||
España |
7 048 |
|
TAC cautelar |
Portugal |
218 |
|
|
Unión |
7 266 |
|
|
TAC |
7 266 |
|
|
Cuadro 3
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
Kattegat |
Gadus morhua |
(COD/03AS.) |
||
Año |
Tanto para 2025 como para 2026 |
|
|
Dinamarca |
42,57 |
TAC cautelar |
|
Alemania |
0,88 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Suecia |
25,55 |
|
|
Unión |
69,00 |
|
|
TAC |
72,00 |
|
Cuadro 4
Especie: |
Gallos |
Zona: |
División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
Lepidorhombus spp. |
(LEZ/8C3411) |
||
España |
3 942 |
|
TAC analítico |
Francia |
197 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Portugal |
131 |
|
|
Unión |
4 270 |
|
|
TAC |
4 448 |
|
|
Cuadro 5
Especie: |
Rapes |
Zona: |
División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
Lophiidae |
(ANF/8C3411) |
||
España |
4 340 |
|
TAC analítico |
Francia |
4 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Portugal |
864 |
|
|
Unión |
5 208 |
|
|
TAC |
5 432 |
|
|
Cuadro 7
Especie: |
Merluza europea |
Zona: |
División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
|
Merluccius merluccius |
(HKE/8C3411) |
|||
España |
10 953 |
|
TAC analítico |
|
Francia |
1 051 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Portugal |
5 111 |
|
|
|
Unión |
17 115 |
|
|
|
TAC |
17 445 |
|
|
|
Cuadro 8
Especie: |
Cigala |
Zona: |
División 3a |
Nephrops norvegicus |
(NEP/03A.) |
||
Dinamarca |
5 848 |
|
TAC analítico |
Alemania |
17 |
|
|
Suecia |
2 093 |
|
|
Unión |
7 958 |
|
|
TAC |
8 410 |
|
|
Cuadro 9
Especie: |
Cigala |
Zona: |
Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e |
Nephrops norvegicus |
(NEP/8ABDE.) |
||
España |
179 |
|
TAC analítico |
Francia |
2 803 |
|
|
Unión |
2 982 |
|
|
TAC |
3 502 |
|
|
Cuadro 11
Especie: |
Cigala |
Zona: |
División 8c, unidad funcional 31 |
Nephrops norvegicus |
(NEP/8CU31) |
||
España |
25 |
|
TAC analítico |
Francia |
1 |
|
|
Unión |
26 |
|
|
TAC |
29 |
|
|
Cuadro 12
Especie: |
Cigala |
Zona: |
Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
Nephrops norvegicus |
(NEP/9/3411) |
||
España |
60 |
TAC cautelar |
|
Portugal |
179 |
|
|
Unión |
239 |
|
|
TAC |
239 |
|
Cuadro 13
Especie: |
Langostinos Penaeus |
Zona: |
Aguas de la Guayana francesa |
Penaeus spp. |
(PEN/FGU.) |
||
Francia |
Por fijar |
TAC cautelar |
|
Unión |
Por fijar |
Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento. |
|
TAC |
Por fijar |
|
Cuadro 14
Especie: |
Solla |
Zona: |
Kattegat |
Pleuronectes platessa |
(PLE/03AS.) |
||
Dinamarca |
1 331 |
|
TAC analítico |
Alemania |
15 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Suecia |
150 |
|
|
Unión |
1 496 |
|
|
TAC |
2 349 |
|
|
Cuadro 17
Especie: |
Abadejo |
Zona: |
Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e |
Pollachius pollachius |
(POL/8ABDE.) |
||
España |
163 |
TAC analítico |
|
Francia |
796 |
|
|
Unión |
959 |
|
|
TAC |
959 |
|
Cuadro 18
Especie: |
Abadejo |
Zona: |
División 8c |
Pollachius pollachius |
(POL/08C.) |
||
España |
97 |
TAC analítico |
|
Francia |
11 |
|
|
Unión |
108 |
|
|
TAC |
108 |
|
Cuadro 19
Especie: |
Abadejo |
Zona: |
Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
Pollachius pollachius |
(POL/9/3411) |
||
España |
128 |
TAC analítico |
|
Portugal |
4 |
|
|
Unión |
132 |
|
|
TAC |
132 |
|
Cuadro 20
Especie: |
Lenguado europeo |
Zona: |
División 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24 |
Solea solea |
(SOL/3ABC24) |
||
Dinamarca |
172 |
|
TAC analítico |
Alemania |
10 |
|
|
Países Bajos |
17 |
|
|
Suecia |
7 |
|
|
Unión |
206 |
|
|
TAC |
209 |
|
|
Cuadro 22
Especie: |
Lenguado europeo |
Zona: |
Divisiones 8a y 8b |
Solea solea |
(SOL/8AB.) |
||
Bélgica |
31 |
|
TAC analítico |
España |
6 |
|
|
Francia |
2 269 |
|
|
Países Bajos |
170 |
|
|
Unión |
2 476 |
|
|
TAC |
2 510 |
|
|
Cuadro 24
Especie: |
Jureles |
Zona: |
Subzona 9 |
Trachurus spp. |
(JAX/09.) |
||
España |
14 668 |
TAC analítico |
|
Portugal |
42 026 |
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Unión |
56 694 |
|
|
TAC |
59 266 |
|
|
Cuadro 25
Especie: |
Jureles |
Zona: |
Subzona 10; aguas de la Unión del CPACO (16) |
Trachurus spp. |
(JAX/X34PRT) |
||
Portugal |
Por fijar |
|
TAC cautelar |
Unión |
Por fijar |
Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento. |
|
TAC |
Por fijar |
|
Cuadro 26
Especie: |
Jureles |
Zona: |
Aguas de la Unión del CPACO (18) |
Trachurus spp. |
(JAX/341PRT) |
||
Portugal |
Por fijar |
|
TAC cautelar |
Unión |
Por fijar |
Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento. |
|
TAC |
Por fijar |
|
Cuadro 27
Especie: |
Jureles |
Zona: |
Aguas de la Unión del CPACO (20) |
Trachurus spp. |
(JAX/341SPN) |
||
España |
Por fijar |
|
TAC cautelar |
Unión |
Por fijar |
Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento. |
|
TAC |
Por fijar |
|
PARTE B
Poblaciones compartidas
Cuadro 1
Especie: |
Lanzones y capturas accesorias asociadas |
Zona: |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de la división 3a |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Ammodytes spp. |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dinamarca |
Por fijar |
TAC analítico |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Alemania |
Por fijar |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Suecia |
Por fijar |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Unión |
Por fijar |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Reino Unido |
Por fijar |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
TAC |
Por fijar |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III: Zona: Aguas de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones
|
Cuadro 2
Especie: |
Pion de altura |
Zona: |
Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1 y 2 |
Argentina silus |
(ARU/1/2.) |
||
Alemania |
26 |
|
TAC analítico |
Francia |
8 |
|
|
Países Bajos |
21 |
|
|
Unión |
55 |
|
|
Reino Unido |
41 |
|
|
TAC |
96 |
|
|
Cuadro 3
Especie: |
Pion de altura |
Zona: |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas de la Unión de la división 3a |
Argentina silus |
(ARU/3A4-C) |
||
Dinamarca |
1 169 |
|
TAC analítico |
Alemania |
12 |
|
|
Irlanda |
8 |
|
|
Francia |
8 |
|
|
Países Bajos |
55 |
|
|
Suecia |
45 |
|
|
Unión |
1 297 |
|
|
Reino Unido |
21 |
|
|
TAC |
1 318 |
|
|
Cuadro 4
Especie: |
Pion de altura |
Zona: |
Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5 |
Argentina silus |
(ARU/567.) |
||
Alemania |
686 |
|
TAC analítico |
Irlanda |
635 |
|
|
Francia |
14 |
|
|
Países Bajos |
7 160 |
|
|
Unión |
8 495 |
|
|
Reino Unido |
503 |
|
|
TAC |
8 998 |
|
|
Cuadro 5
Especie: |
Brosmio |
Zona: |
Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1, 2 y 14 |
Brosme brosme |
(USK/1214EI) |
||
Alemania |
4,5 |
TAC cautelar |
|
Francia |
4,5 |
|
|
Otros |
2 |
|
|
Unión |
11 |
|
|
Reino Unido |
5 |
|
|
TAC |
16 |
|
Cuadro 6
Especie: |
Brosmio |
Zona: |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; |
Brosme brosme |
(USK/04-C.) |
||
Dinamarca |
56 |
TAC cautelar |
|
Alemania |
17 |
|
|
Francia |
39 |
|
|
Suecia |
6 |
|
|
Otros |
6 |
|
|
Unión |
124 |
|
|
Reino Unido |
84 |
|
|
TAC |
208 |
|
|
Cuadro 7
Especie: |
Brosmio |
Zona: |
Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5 |
Brosme brosme |
(USK/567EI.) |
||
Alemania |
95 |
TAC cautelar |
|
Irlanda |
381 |
|
|
España |
333 |
|
|
Francia |
3 954 |
|
|
Otros |
95 |
|
|
Unión |
4 858 |
|
|
Noruega |
0 |
|
|
Reino Unido |
2 082 |
|
|
TAC |
6 940 |
|
|
Cuadro 8
Especie: |
Brosmio |
Zona: |
Aguas de Noruega de la subzona 4 |
Brosme brosme |
(USK/04-N.) |
||
Bélgica |
0 |
|
TAC cautelar |
Dinamarca |
50 |
|
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Alemania |
0 |
|
|
Francia |
0 |
|
|
Países Bajos |
0 |
|
|
Unión |
50 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 9
Especie: |
Ochavos |
Zona: |
Subzonas 6, 7 y 8 |
Caproidae |
(BOR/678-) |
||
Dinamarca |
9 397 |
|
TAC analítico |
Irlanda |
26 462 |
|
|
Unión |
35 859 |
|
|
Reino Unido |
2 436 |
|
|
TAC |
38 295 |
|
|
Cuadro 10
Especie: |
Arenque (34) |
Zona: |
División 3a |
Clupea harengus |
(HER/03A.) |
||
Dinamarca |
9 580 |
TAC analítico |
|
Alemania |
153 |
|
|
Suecia |
10 022 |
|
|
Unión |
19 755 |
|
|
Noruega |
3 038 |
|
|
TAC |
22 793 |
|
|
Cuadro 11
Especie: |
Arenque (37) |
Zona: |
Aguas de la Unión, del Reino Unido y de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N |
Clupea harengus |
(HER/4AB.) |
||
Dinamarca |
51 897 |
|
TAC analítico |
Alemania |
35 613 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Francia |
19 010 |
|
|
Países Bajos |
47 665 |
|
|
Suecia |
3 595 |
|
|
Unión |
157 780 |
|
|
Islas Feroe |
0 |
|
|
Noruega |
112 677 |
|
|
Reino Unido |
75 345 |
|
|
TAC |
388 542 |
|
|
Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N cantidades superiores a las abajo indicadas: Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)
|
Cuadro 12
Especie: |
Arenque |
Zona: |
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N |
Clupea harengus |
(HER/4N-S62) |
||
Suecia |
863 |
TAC analítico |
|
Unión |
863 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 13
Especie: |
Arenque |
Zona: |
División 3a |
Clupea harengus |
(HER/03A-BC) |
||
Dinamarca |
5 692 |
TAC analítico |
|
Alemania |
51 |
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Suecia |
916 |
|
|
Unión |
6 659 |
|
|
TAC |
6 659 |
|
Cuadro 14
Especie: |
Arenque (43) |
Zona: |
Subzona 4 y división 7d; aguas del Reino Unido de la división 2a |
Clupea harengus |
(HER/2A47DX) |
||
Bélgica |
38 |
|
TAC analítico |
Dinamarca |
7 388 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Alemania |
38 |
|
|
Francia |
38 |
|
|
Países Bajos |
38 |
|
|
Suecia |
36 |
|
|
Unión |
7 576 |
|
|
Reino Unido |
140 |
|
|
TAC |
7 716 |
|
|
Cuadro 15
Especie: |
Arenque (44) |
Zona: |
Divisiones 4c y 7d (45) |
Clupea harengus |
(HER/4CXB7D) |
||
Bélgica |
8 414 |
TAC analítico |
|
Dinamarca |
729 |
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
500 |
|
|
Francia |
10 081 |
|
|
Países Bajos |
17 738 |
|
|
Unión |
37 462 |
|
|
Reino Unido |
5 278 |
|
|
TAC |
388 542 |
|
|
Cuadro 16
Especie: |
Arenque |
Zona: |
Divisiones 6b y 6aN; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b (47) |
Clupea harengus |
(HER/5B6ANB) |
||
Alemania |
83 |
TAC cautelar |
|
Irlanda |
403 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
16 |
|
|
Países Bajos |
83 |
|
|
Unión |
585 |
|
|
Reino Unido |
1 160 |
|
|
TAC |
1 745 |
|
|
Cuadro 17
Especie: |
Arenque |
Zona: |
Divisiones 6aS (49), 7b y 7c |
Clupea harengus |
(HER/6AS7BC) |
||
Irlanda |
2 600 |
|
TAC cautelar |
Países Bajos |
124 |
|
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
2 724 |
|
|
TAC |
2 724 |
|
|
Cuadro 18
Especie: |
Arenque |
Zona: |
División 7a (50) |
Clupea harengus |
(HER/07A/MM) |
||
Irlanda |
52 |
|
TAC analítico |
Unión |
52 |
|
|
Reino Unido |
5 171 |
|
|
TAC |
5 223 |
|
|
Cuadro 19
Especie: |
Arenque |
Zona: |
Divisiones 7e y 7f |
Clupea harengus |
(HER/7EF.) |
||
Francia |
178 |
|
TAC cautelar |
Unión |
178 |
|
|
Reino Unido |
179 |
|
|
TAC |
357 |
|
|
Cuadro 20
Especie: |
Arenque |
Zona: |
División 7a al sur del paralelo 52° 30′ N; divisiones 7g (51), 7h (51), 7j (51) y 7k (51) |
Clupea harengus |
(HER/7G-K.) |
||
Alemania |
10 |
TAC analítico |
|
Irlanda |
750 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
54 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Países Bajos |
54 |
|
|
Unión |
868 |
|
|
Reino Unido |
1 |
|
|
TAC |
869 |
|
|
Cuadro 21
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
Skagerrak |
Gadus morhua |
(COD/03AN.) |
||
Bélgica |
7 |
|
TAC analítico |
Dinamarca |
2 278 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Alemania |
57 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Países Bajos |
14 |
|
|
Suecia |
398 |
|
|
Unión |
2 754 |
|
|
TAC |
2 846 |
|
|
Cuadro 22
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat |
Gadus morhua |
(COD/2A3AX4) |
||
Bélgica |
477 |
TAC analítico |
|
Dinamarca |
2 739 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Alemania |
1 736 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
589 |
|
|
Países Bajos |
1 547 |
|
|
Suecia |
18 |
|
|
Unión |
7 106 |
|
|
Noruega |
3 385 |
|
|
Reino Unido |
9 419 |
|
|
TAC |
19 910 |
|
|
Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona: Aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-)
|
Cuadro 23
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N |
Gadus morhua |
(COD/4N-S62) |
||
Suecia |
382 |
TAC analítico |
|
Unión |
382 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 24
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
División 6b; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las subzonas 12 y 14 |
Gadus morhua |
(COD/5W6-14) |
||
Bélgica |
0 |
TAC cautelar |
|
Alemania |
1 |
|
|
Irlanda |
11 |
|
|
Francia |
6 |
|
|
Unión |
18 |
|
|
Reino Unido |
56 |
|
|
TAC |
74 |
|
Cuadro 25
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
División 6a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b al este del meridiano 12° 00′ O |
Gadus morhua |
(COD/5BE6A) |
||
Bélgica |
1 |
|
TAC analítico |
Alemania |
7 |
|
Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento. |
Irlanda |
131 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Francia |
70 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
209 |
|
|
Reino Unido |
905 |
|
|
TAC |
1 114 |
|
|
Cuadro 26
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
División 7a |
Gadus morhua |
(COD/07A.) |
||
Bélgica |
2 |
TAC cautelar |
|
Irlanda |
82 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
6 |
|
|
Países Bajos |
1 |
|
|
Unión |
91 |
|
|
Reino Unido |
74 |
|
|
TAC |
165 |
|
Cuadro 27
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
Divisiones 7b, 7c y 7e-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
Gadus morhua |
(COD/7XAD34) |
||
Bélgica |
14 |
TAC analítico |
|
Irlanda |
335 |
Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento. |
|
Francia |
229 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Países Bajos |
0 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
578 |
|
|
Reino Unido |
66 |
|
|
TAC |
644 |
|
Cuadro 28
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
División 7d |
Gadus morhua |
(COD/07D.) |
||
Bélgica |
50 |
TAC analítico |
|
Francia |
972 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Países Bajos |
29 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
1 051 |
|
|
Reino Unido |
107 |
|
|
TAC |
1 158 |
|
|
Cuadro 29
Especie: |
Mendo |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 3a |
Glyptocephalus cynoglossus |
(WIT/03A-C.) |
||
Dinamarca |
677 |
TAC analítico |
|
Alemania |
1 |
|
|
Países Bajos |
1 |
|
|
Suecia |
141 |
|
|
Unión |
820 |
|
|
TAC |
820 |
|
|
Cuadro 30
Especie: |
Gallos |
Zona: |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a |
Lepidorhombus spp. |
(LEZ/2AC4-C) |
||
Bélgica |
9 |
TAC analítico |
|
Dinamarca |
7 |
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
7 |
|
|
Francia |
48 |
|
|
Países Bajos |
37 |
|
|
Unión |
108 |
|
|
Reino Unido |
2 787 |
|
|
TAC |
2 895 |
|
|
Cuadro 31
Especie: |
Gallos |
Zona: |
Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 |
Lepidorhombus spp. |
(LEZ/56-14) |
||
Irlanda |
614 |
TAC analítico |
|
España |
539 |
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Francia |
2 101 |
|
|
Unión |
3 254 |
|
|
Reino Unido |
2 593 |
|
|
TAC |
5 847 |
|
|
Cuadro 32
Especie: |
Gallos |
Zona: |
Subzona 7 |
Lepidorhombus spp. |
(LEZ/07.) |
||
Bélgica |
496 |
TAC analítico |
|
Irlanda |
3 038 |
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
España |
5 507 |
|
|
Francia |
6 683 |
|
|
Unión |
15 724 |
|
|
Reino Unido |
4 306 |
|
|
TAC |
20 030 |
|
|
Cuadro 33
Especie: |
Gallos |
Zona: |
Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e |
Lepidorhombus spp. |
(LEZ/8ABDE.) |
||
España |
1 042 |
|
TAC analítico |
Francia |
842 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Unión |
1 884 |
|
|
TAC |
1 981 |
|
|
Cuadro 34
Especie: |
Rapes |
Zona: |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a |
Lophiidae |
(ANF/2AC4-C) |
||
Bélgica |
390 |
TAC analítico |
|
Dinamarca |
861 |
|
|
Alemania |
420 |
|
|
Francia |
80 |
|
|
Países Bajos |
295 |
|
|
Suecia |
10 |
|
|
Unión |
2 056 |
|
|
Reino Unido |
17 566 |
|
|
TAC |
19 622 |
|
|
Cuadro 35
Especie: |
Rapes |
Zona: |
Aguas de Noruega de la subzona 4 |
Lophiidae |
(ANF/04-N.) |
||
Bélgica |
40 |
|
TAC analítico |
Dinamarca |
1 029 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Alemania |
16 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Países Bajos |
15 |
|
|
Unión |
1 100 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 36
Especie: |
Rapes |
Zona: |
Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 |
Lophiidae |
(ANF/56-14) |
||
Bélgica |
320 |
TAC analítico |
|
Alemania |
365 |
|
|
Irlanda |
890 |
|
|
España |
342 |
|
|
Francia |
3 938 |
|
|
Países Bajos |
308 |
|
|
Unión |
6 163 |
|
|
Reino Unido |
4 941 |
|
|
TAC |
11 104 |
|
|
Cuadro 37
Especie: |
Rapes |
Zona: |
Subzona 7 |
Lophiidae |
(ANF/07.) |
||
Bélgica |
4 106 |
TAC analítico |
|
Alemania |
458 |
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Irlanda |
3 367 |
|
|
España |
1 631 |
|
|
Francia |
26 346 |
|
|
Países Bajos |
532 |
|
|
Unión |
36 440 |
|
|
Reino Unido |
11 119 |
|
|
TAC |
47 559 |
|
|
Cuadro 38
Especie: |
Rapes |
Zona: |
Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e |
Lophiidae |
(ANF/8ABDE.) |
||
España |
1 844 |
|
TAC analítico |
Francia |
10 261 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Unión |
12 105 |
|
|
TAC |
12 741 |
|
|
Cuadro 39
Especie: |
Eglefino |
Zona: |
División 3a |
Melanogrammus aeglefinus |
(HAD/03A.) |
||
Bélgica |
28 |
|
TAC analítico |
Dinamarca |
4 747 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Alemania |
302 |
|
|
Países Bajos |
6 |
|
|
Suecia |
561 |
|
|
Unión |
5 644 |
|
|
TAC |
5 892 |
|
|
Cuadro 40
Especie: |
Eglefino |
Zona: |
Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a |
Melanogrammus aeglefinus |
(HAD/2AC4.) |
||
Bélgica |
550 |
TAC analítico |
|
Dinamarca |
3 783 |
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
2 407 |
|
|
Francia |
4 196 |
|
|
Países Bajos |
413 |
|
|
Suecia |
337 |
|
|
Unión |
11 686 |
|
|
Noruega |
22 048 |
|
|
Reino Unido |
62 128 |
|
|
TAC |
95 862 |
|
|
Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas: aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)
|
Cuadro 41
Especie: |
Eglefino |
Zona: |
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N |
Melanogrammus aeglefinus |
(HAD/4N-S62) |
||
Suecia |
707 |
TAC analítico |
|
Unión |
707 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 42
Especie: |
Eglefino |
Zona: |
Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 |
Melanogrammus aeglefinus |
(HAD/6B1214) |
||
Bélgica |
19 |
|
TAC analítico |
Alemania |
20 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Irlanda |
622 |
|
|
Francia |
868 |
|
|
Unión |
1 529 |
|
|
Reino Unido |
8 666 |
|
|
TAC |
10 195 |
|
|
Cuadro 43
Especie: |
Eglefino |
Zona: |
División 6a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b |
Melanogrammus aeglefinus |
(HAD/5BC6A.) |
||
Bélgica |
16 |
TAC analítico |
|
Alemania |
17 |
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Irlanda |
1 304 |
|
|
Francia |
734 |
|
|
Unión |
2 071 |
|
|
Reino Unido |
8 610 |
|
|
TAC |
10 681 |
|
|
Cuadro 44
Especie: |
Eglefino |
Zona: |
Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
Melanogrammus aeglefinus |
(HAD/7X7A34) |
||
Bélgica |
57 |
|
TAC analítico |
Irlanda |
1 182 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Francia |
3 431 |
|
|
Unión |
4 670 |
|
|
Reino Unido |
1 271 |
|
|
TAC |
6 353 |
|
|
Cuadro 45
Especie: |
Eglefino |
Zona: |
División 7a |
Melanogrammus aeglefinus |
(HAD/07A.) |
||
Bélgica |
25 |
|
TAC analítico |
Irlanda |
692 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Francia |
116 |
|
|
Unión |
833 |
|
|
Reino Unido |
1 060 |
|
|
TAC |
1 893 |
|
|
Cuadro 46
Especie: |
Merlán |
Zona: |
División 3a |
Merlangius merlangus |
(WHG/03A.) |
||
Dinamarca |
362 |
|
TAC cautelar |
Países Bajos |
1 |
|
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Suecia |
39 |
|
|
Unión |
402 |
|
|
TAC |
455 |
|
|
Cuadro 47
Especie: |
Merlán |
Zona: |
Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a |
Merlangius merlangus |
(WHG/2AC4.) |
||
Bélgica |
1 689 |
|
TAC analítico |
Dinamarca |
7 306 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Alemania |
1 900 |
|
|
Francia |
10 980 |
|
|
Países Bajos |
4 223 |
|
|
Suecia |
10 |
|
|
Unión |
26 108 |
|
|
Noruega |
11 186 |
|
|
Reino Unido |
74 026 |
|
|
TAC |
111 861 |
|
|
Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona: aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-)
|
Cuadro 48
Especie: |
Merlán |
Zona: |
Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 |
Merlangius merlangus |
(WHG/56-14) |
||
Alemania |
12 |
|
TAC analítico |
Irlanda |
1 435 |
|
Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento. |
Francia |
241 |
|
|
Unión |
1 688 |
|
|
Reino Unido |
3 264 |
|
|
TAC |
4 952 |
|
|
Cuadro 49
Especie: |
Merlán |
Zona: |
División 7a |
Merlangius merlangus |
(WHG/07A.) |
||
Bélgica |
2 |
TAC analítico |
|
Irlanda |
258 |
Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento. |
|
Francia |
20 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Países Bajos |
1 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
281 |
|
|
Reino Unido |
440 |
|
|
TAC |
721 |
|
Cuadro 50
Especie: |
Merlán |
Zona: |
Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k |
Merlangius merlangus |
(WHG/7X7A-C) |
||
Bélgica |
307 |
|
TAC analítico |
Irlanda |
8 759 |
|
|
Francia |
18 902 |
|
|
Países Bajos |
154 |
|
|
Unión |
28 122 |
|
|
Reino Unido |
3 648 |
|
|
TAC |
32 374 |
|
|
Cuadro 51
Especie: |
Merlán y abadejo |
Zona: |
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N |
Merlangius merlangus y Pollachius pollachius |
(W/P/4N-S62) |
||
Suecia |
190 |
TAC cautelar |
|
Unión |
190 |
|
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 52
Especie: |
Merluza europea |
Zona: |
División 3a |
Merluccius merluccius |
(HKE/03A.) |
||
Dinamarca |
1 609 |
TAC analítico |
|
Suecia |
137 |
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Unión |
1 746 |
|
|
TAC |
1 746 |
|
|
Cuadro 53
Especie: |
Merluza europea |
Zona: |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a |
Merluccius merluccius |
(HKE/2AC4-C) |
||
Bélgica |
16 |
TAC analítico |
|
Dinamarca |
662 |
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
76 |
|
|
Francia |
147 |
|
|
Países Bajos |
38 |
|
|
Unión |
939 |
|
|
Reino Unido |
1 082 |
|
|
TAC |
2 021 |
|
|
Cuadro 54
Especie: |
Merluza europea |
Zona: |
Aguas de Noruega de la subzona 4 |
Merluccius merluccius |
(HKE/04-N.) |
||
Bélgica |
15 |
|
TAC analítico |
Dinamarca |
1 340 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Alemania |
151 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Francia |
62 |
|
|
Países Bajos |
107 |
|
|
Suecia |
No es pertinente |
|
|
Unión |
1 675 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 55
Especie: |
Merluza europea |
Zona: |
Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 |
|||||||||||
Merluccius merluccius |
(HKE/571214) |
|||||||||||||
Bélgica |
288 |
TAC analítico |
||||||||||||
Irlanda |
1 730 |
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
||||||||||||
España |
9 244 |
|
||||||||||||
Francia |
14 275 |
|
||||||||||||
Países Bajos |
186 |
|
||||||||||||
Unión |
25 723 |
|
||||||||||||
Reino Unido |
6 756 |
|
||||||||||||
TAC |
32 479 |
|
|
|||||||||||
Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas: Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)
|
Cuadro 56
Especie: |
Merluza europea |
Zona: |
Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e |
|||||||
Merluccius merluccius |
(HKE/8ABDE.) |
|||||||||
Bélgica |
10 |
TAC analítico |
||||||||
España |
6 670 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
|||||||
Francia |
14 979 |
|
|
|||||||
Países Bajos |
19 |
|
||||||||
Unión |
21 678 |
|
|
|||||||
TAC |
22 026 |
|
|
|||||||
Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas: Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)
|
Cuadro 57
Especie: |
Bacaladilla |
Zona: |
Aguas de Noruega de las subzonas 2 y 4 |
Micromesistius poutassou |
(WHB/24-N.) |
||
Dinamarca |
0 |
|
TAC analítico |
Unión |
0 |
|
|
TAC |
1 447 054 |
|
|
Cuadro 58
Especie: |
Bacaladilla |
Zona: |
Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 |
Micromesistius poutassou |
(WHB/1X14) |
||
Dinamarca |
66 199 |
TAC analítico |
|
Alemania |
25 739 |
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Irlanda |
51 263 |
|
|
España |
56 122 |
|
|
Francia |
46 070 |
|
|
Países Bajos |
80 723 |
|
|
Portugal |
5 213 |
|
|
Suecia |
16 376 |
|
|
Unión |
347 705 |
|
|
Noruega |
81 750 |
|
|
Islas Feroe |
No es pertinente |
|
|
Reino Unido |
No es pertinente |
|
|
TAC |
1 447 054 |
|
|
Cuadro 59
Especie: |
Bacaladilla |
Zona: |
División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
Micromesistius poutassou |
(WHB/8C3411) |
||
España |
44 604 |
|
TAC analítico |
Portugal |
11 151 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Unión |
55 755 |
|
|
TAC |
1 447 054 |
|
|
Cuadro 60
Especie: |
Mendo limón y mendo |
Zona: |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a |
Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus |
(L/W/2AC4-C) |
||
Bélgica |
105 |
|
TAC analítico |
Dinamarca |
291 |
|
|
Alemania |
37 |
|
|
Francia |
79 |
|
|
Países Bajos |
242 |
|
|
Suecia |
3 |
|
|
Unión |
757 |
|
|
Reino Unido |
1 470 |
|
|
TAC |
2 227 |
|
|
Cuadro 61
Especie: |
Mendo limón |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 3a |
Microstomus kitt |
(LEM/03A-C.) |
||
Dinamarca |
119 |
TAC analítico |
|
Alemania |
1 |
|
|
Países Bajos |
7 |
|
|
Suecia |
4 |
|
|
Unión |
131 |
|
|
TAC |
131 |
|
|
Cuadro 62
Especie: |
Mendo limón |
Zona: |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d |
Microstomus kitt |
(LEM/07D.) |
||
Bélgica |
55 |
TAC analítico |
|
Francia |
27 |
|
|
Países Bajos |
6 |
|
|
Unión |
88 |
|
|
Reino Unido |
20 |
|
|
TAC |
108 |
|
|
Cuadro 63
Especie: |
Maruca azul |
Zona: |
Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5 |
Molva dypterygia |
(BLI/5B67-) |
||
Alemania |
109 |
|
TAC analítico |
Estonia |
17 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Irlanda |
30 |
|
|
España |
343 |
|
|
Francia |
7 830 |
|
|
Lituania |
7 |
|
|
Polonia |
3 |
|
|
Otros |
30 |
|
|
Unión |
8 369 |
|
|
Noruega |
0 |
|
|
Islas Feroe |
0 |
|
|
Reino Unido |
2 790 |
|
|
TAC |
11 159 |
|
|
Cuadro 64
Especie: |
Maruca azul |
Zona: |
Aguas internacionales de la subzona 12 |
Molva dypterygia |
(BLI/12INT-) |
||
Estonia |
0 |
|
TAC analítico |
España |
37 |
|
|
Francia |
1 |
|
|
Lituania |
0 |
|
|
Otros |
0 |
|
|
Unión |
38 |
|
|
Reino Unido |
0 |
|
|
TAC |
38 |
|
|
Cuadro 65
Especie: |
Maruca azul |
Zona: |
Aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 2 aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; |
Molva dypterygia |
(BLI/24-) |
||
Dinamarca |
2 |
TAC cautelar |
|
Alemania |
2 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Irlanda |
2 |
|
|
Francia |
8 |
|
|
Otros |
2 |
|
|
Unión |
16 |
|
|
Reino Unido |
6 |
|
|
TAC |
22 |
|
Cuadro 66
Especie: |
Maruca azul |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 3a |
Molva dypterygia |
(BLI/03A-) |
||
Dinamarca |
1,5 |
TAC cautelar |
|
Alemania |
1 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Suecia |
1,5 |
|
|
Unión |
4 |
|
|
TAC |
4 |
|
Cuadro 67
Especie: |
Maruca |
Zona: |
Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1 y 2 |
Molva molva |
(LIN/1/2.) |
||
Dinamarca |
7 |
|
TAC cautelar |
Alemania |
7 |
|
|
Francia |
7 |
|
|
Otros |
3 |
|
|
Unión |
24 |
|
|
Reino Unido |
7 |
|
|
TAC |
31 |
|
|
Cuadro 68
Especie: |
Maruca |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 3a |
Molva molva |
(LIN/03A-C.) |
||
Bélgica |
11 |
|
TAC analítico |
Dinamarca |
88 |
|
|
Alemania |
11 |
|
|
Suecia |
34 |
|
|
Unión |
144 |
|
|
Reino Unido |
0 |
|
|
TAC |
144 |
|
|
Cuadro 69
Especie: |
Maruca |
Zona: |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; |
Molva molva |
(LIN/04-C.) |
||
Bélgica |
13 |
TAC analítico |
|
Dinamarca |
197 |
|
|
Alemania |
122 |
|
|
Francia |
109 |
|
|
Países Bajos |
4 |
|
|
Suecia |
8 |
|
|
Unión |
453 |
|
|
Reino Unido |
1 813 |
|
|
TAC |
2 266 |
|
|
Cuadro 70
Especie: |
Maruca |
Zona: |
Aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5 |
Molva molva |
(LIN/05EI.) |
||
Bélgica |
1 |
TAC cautelar |
|
Dinamarca |
1 |
|
|
Alemania |
1 |
|
|
Francia |
1 |
|
|
Unión |
4 |
|
|
Reino Unido |
1 |
|
|
TAC |
5 |
|
Cuadro 71
Especie: |
Maruca |
Zona: |
Subzonas 6, 7, 8, 9 y 10; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 |
Molva molva |
(LIN/6X14.) |
||
Bélgica |
38 |
TAC cautelar |
|
Dinamarca |
7 |
|
|
Alemania |
139 |
|
|
Irlanda |
752 |
|
|
España |
2 816 |
|
|
Francia |
3 003 |
|
|
Portugal |
7 |
|
|
Unión |
6 762 |
|
|
Noruega |
0 |
|
|
Islas Feroe |
0 |
|
|
Reino Unido |
4 145 |
|
|
TAC |
10 907 |
|
|
Cuadro 72
Especie: |
Maruca |
Zona: |
Aguas de Noruega de la subzona 4 |
Molva molva |
(LIN/04-N.) |
||
Bélgica |
4 |
|
TAC cautelar |
Dinamarca |
524 |
|
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Alemania |
15 |
|
|
Francia |
6 |
|
|
Países Bajos |
1 |
|
|
Unión |
550 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 73
Especie: |
Cigala |
Zona: |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; |
Nephrops norvegicus |
(NEP/2AC4-C) |
||
Bélgica |
826,5 |
|
TAC analítico |
Dinamarca |
826,5 |
|
|
Alemania |
12 |
|
|
Francia |
24 |
|
|
Países Bajos |
425 |
|
|
Unión |
2 114 |
|
|
Reino Unido |
13 685 |
|
|
TAC |
15 799 |
|
|
Cuadro 74
Especie: |
Cigala |
Zona: |
Aguas de Noruega de la subzona 4 |
Nephrops norvegicus |
(NEP/04-N.) |
||
Dinamarca |
200 |
|
TAC analítico |
Alemania |
0 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
200 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 75
Especie: |
Cigala |
Zona: |
Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b |
Nephrops norvegicus |
(NEP/5BC6.) |
||
Irlanda |
184 |
|
TAC analítico |
España |
28 |
|
|
Francia |
110 |
|
|
Unión |
322 |
|
|
Reino Unido |
13 315 |
|
|
TAC |
13 637 |
|
|
Cuadro 76
Especie: |
Cigala |
Zona: |
Subzona 7 |
Nephrops norvegicus |
(NEP/07.) |
||
Irlanda |
5 313 |
TAC analítico |
|
España |
864 |
|
|
Francia |
3 503 |
|
|
Unión |
9 680 |
|
|
Reino Unido |
7 009 |
|
|
TAC |
16 689 |
|
Cuadro 77
Especie: |
Camarón boreal |
Zona: |
División 3a |
Pandalus borealis |
(PRA/03A.) |
||
Dinamarca |
0 |
TAC analítico |
|
Suecia |
0 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
0 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
0 |
|
Cuadro 78
Especie: |
Camarón boreal |
Zona: |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a |
Pandalus borealis |
(PRA/2AC4-C) |
||
Dinamarca |
0 |
|
TAC cautelar |
Países Bajos |
0 |
|
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Suecia |
0 |
|
|
Unión |
0 |
|
|
Reino Unido |
0 |
|
|
TAC |
0 |
|
|
Cuadro 79
Especie: |
Camarón boreal |
Zona: |
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N |
Pandalus borealis |
(PRA/4N-S62) |
||
Dinamarca |
50 |
|
TAC analítico |
Suecia |
123 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
173 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 80
Especie: |
Solla |
Zona: |
Skagerrak |
Pleuronectes platessa |
(PLE/03AN.) |
||
Bélgica |
115 |
|
TAC analítico |
Dinamarca |
14 915 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Alemania |
77 |
|
|
Países Bajos |
2 869 |
|
|
Suecia |
799 |
|
|
Unión |
18 775 |
|
|
TAC |
20 838 |
|
|
Cuadro 81
Especie: |
Solla |
Zona: |
Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat |
Pleuronectes platessa |
(PLE/2A3AX4) |
||
Bélgica |
6 465 |
|
TAC analítico |
Dinamarca |
21 013 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Alemania |
6 061 |
|
|
Francia |
1 212 |
|
|
Países Bajos |
40 410 |
|
|
Unión |
75 161 |
|
|
Noruega |
10 903 |
|
|
Reino Unido |
41 225 |
|
|
TAC |
155 755 |
|
|
Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona: aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-)
|
Cuadro 82
Especie: |
Solla |
Zona: |
Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 |
Pleuronectes platessa |
(PLE/56-14) |
||
Irlanda |
224 |
|
TAC cautelar |
Francia |
8 |
|
|
Unión |
232 |
|
|
Reino Unido |
360 |
|
|
TAC |
592 |
|
|
Cuadro 83
Especie: |
Solla |
Zona: |
División 7a |
Pleuronectes platessa |
(PLE/07A.) |
||
Bélgica |
23 |
|
TAC analítico |
Irlanda |
396 |
|
|
Francia |
10 |
|
|
Países Bajos |
7 |
|
|
Unión |
436 |
|
|
Reino Unido |
769 |
|
|
TAC |
1 504 |
|
|
Cuadro 84
Especie: |
Solla |
Zona: |
Divisiones 7d y 7e |
Pleuronectes platessa |
(PLE/7DE.) |
||
Bélgica |
633 |
|
TAC analítico |
Francia |
2 112 |
|
|
Unión |
2 745 |
|
|
Reino Unido |
1 177 |
|
|
TAC |
3 922 |
|
|
Cuadro 85
Especie: |
Solla |
Zona: |
Divisiones 7f y 7g |
Pleuronectes platessa |
(PLE/7FG.) |
||
Bélgica |
12 |
|
TAC analítico |
Irlanda |
40 |
|
|
Francia |
22 |
|
|
Unión |
74 |
|
|
Reino Unido |
30 |
|
|
TAC |
114 |
|
|
Cuadro 86
Especie: |
Solla |
Zona: |
Divisiones 7h, 7j y 7k |
Pleuronectes platessa |
(PLE/7HJK.) |
||
Bélgica |
8 |
|
TAC analítico |
Irlanda |
53 |
|
Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento. |
Francia |
15 |
|
|
Países Bajos |
31 |
|
|
Unión |
107 |
|
|
Reino Unido |
23 |
|
|
TAC |
130 |
|
|
Cuadro 87
Especie: |
Abadejo |
Zona: |
Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 |
Pollachius pollachius |
(POL/56-14) |
||
Irlanda |
11 |
TAC cautelar |
|
España |
1 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
37 |
|
|
Unión |
49 |
|
|
Reino Unido |
28 |
|
|
TAC |
77 |
|
Cuadro 88
Especie: |
Abadejo |
Zona: |
Subzona 7 |
Pollachius pollachius |
(POL/07.) |
||
Bélgica |
19 |
TAC cautelar |
|
Irlanda |
48 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
España |
1 |
|
|
Francia |
449 |
|
|
Unión |
517 |
|
|
Reino Unido |
172 |
|
|
TAC |
689 |
|
Cuadro 89
Especie: |
Carbonero |
Zona: |
División 3a y subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; |
Pollachius virens |
(POK/2C3A4) |
||
Bélgica |
21 |
TAC analítico |
|
Dinamarca |
2 484 |
|
|
Alemania |
6 273 |
|
|
Francia |
14 764 |
|
|
Países Bajos |
63 |
|
|
Suecia |
341 |
|
|
Unión |
23 946 |
|
|
Noruega |
38 752 |
|
|
Reino Unido |
8 940 |
|
|
TAC |
71 638 |
|
|
Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona: aguas de Noruega de la subzona 4 (POK/*04N-)
|
Cuadro 90
Especie: |
Carbonero |
Zona: |
Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14 |
Pollachius virens |
(POK/56-14) |
||
Alemania |
300 |
TAC analítico |
|
Irlanda |
366 |
|
|
Francia |
2 976 |
|
|
Unión |
3 642 |
|
|
Noruega |
0 |
|
|
Reino Unido |
3 791 |
|
|
TAC |
7 433 |
|
|
Cuadro 91
Especie: |
Carbonero |
Zona: |
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N |
Pollachius virens |
(POK/4N-S62) |
||
Suecia |
880 |
TAC analítico |
|
Unión |
880 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 92
Especie: |
Carbonero |
Zona: |
Subzonas 7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
Pollachius virens |
(POK/7/3411) |
||
Bélgica |
2 |
|
TAC cautelar |
Irlanda |
690 |
|
|
Francia |
345 |
|
|
Unión |
1 037 |
|
|
Reino Unido |
183 |
|
|
TAC |
1 220 |
|
|
Cuadro 93
Especie: |
Rodaballo y rémol |
Zona: |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a |
Scophthalmus maximus y Scophthalmus rhombus |
(T/B/2AC4-C) |
||
Bélgica |
299 |
|
TAC analítico |
Dinamarca |
638 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Alemania |
163 |
|
|
Francia |
77 |
|
|
Países Bajos |
2 263 |
|
|
Suecia |
5 |
|
|
Unión |
3 445 |
|
|
Reino Unido |
861 |
|
|
TAC |
4 306 |
|
|
Cuadro 94
Especie: |
Rémol |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 3a |
Scophthalmus rhombus |
(BLL/03A-C.) |
||
Dinamarca |
140 |
TAC analítico |
|
Alemania |
0 |
|
|
Países Bajos |
13 |
|
|
Suecia |
25 |
|
|
Unión |
178 |
|
|
TAC |
178 |
|
|
Cuadro 95
Especie: |
Rémol |
Zona: |
Divisiones 7d y 7e |
Scophthalmus rhombus |
(BLL/07DE.) |
||
Bélgica |
166 |
TAC analítico |
|
Francia |
369 |
|
|
Países Bajos |
4 |
|
|
Unión |
539 |
|
|
Reino Unido |
340 |
|
|
TAC |
879 |
|
|
Cuadro 96
Especie: |
Rayas, pastinacas y mantas |
Zona: |
Aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a |
Rajiformes |
(SRX/2AC4-C) |
||
Bélgica |
469 |
TAC cautelar |
|
Dinamarca |
18 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Alemania |
23 |
|
|
Francia |
73 |
|
|
Países Bajos |
399 |
|
|
Unión |
982 |
|
|
Reino Unido |
2 186 |
|
|
TAC |
3 168 |
|
Cuadro 97
Especie: |
Rayas, pastinacas y mantas |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 3a |
Rajiformes |
(SRX/03A-C.) |
||
Dinamarca |
68 |
TAC cautelar |
|
Suecia |
19 |
|
|
Unión |
87 |
|
|
TAC |
87 |
|
|
Cuadro 98
Especie: |
Rayas, pastinacas y mantas |
Zona: |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k |
Rajiformes |
(SRX/67AKXD) |
||
Bélgica |
792 |
TAC cautelar |
|
Alemania |
11 |
|
|
Estonia |
4 |
|
|
Irlanda |
1 145 |
|
|
España |
957 |
|
|
Francia |
3 557 |
|
|
Lituania |
18 |
|
|
Países Bajos |
3 |
|
|
Portugal |
19 |
|
|
Unión |
6 506 |
|
|
Reino Unido |
2 924 |
|
|
TAC |
9 430 |
|
Cuadro 99
Especie: |
Rayas, pastinacas y mantas |
Zona: |
División 7d |
Rajiformes |
(SRX/07D.) |
||
Bélgica |
240 |
TAC cautelar |
|
Francia |
2 011 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Países Bajos |
13 |
|
|
Unión |
2 264 |
|
|
Reino Unido |
424 |
|
|
TAC |
2 688 |
|
Cuadro 100
Especie: |
Raya mosaico |
Zona: |
Divisiones 7d y 7e |
Raja undulata |
(RJU/7DE.) |
||
Bélgica |
295 |
TAC analítico |
|
Alemania |
4 |
|
|
Estonia |
1 |
|
|
Irlanda |
381 |
|
|
España |
319 |
|
|
Francia |
1 445 |
|
|
Lituania |
6 |
|
|
Países Bajos |
3 |
|
|
Portugal |
6 |
|
|
Unión |
2 460 |
|
|
Reino Unido |
1 324 |
|
|
TAC |
3 784 |
|
Cuadro 101
Especie: |
Rayas, pastinacas y mantas |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9 |
Rajiformes |
(SRX/89-C.) |
||
Bélgica |
12 |
TAC cautelar |
|
España |
1 827 |
|
|
Francia |
2 240 |
|
|
Portugal |
1 816 |
|
|
Unión |
5 895 |
|
|
Reino Unido |
13 |
|
|
TAC |
5 908 |
|
Cuadro 102
Especie: |
Fletán negro |
Zona: |
Subzona 6; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b |
Reinhardtius hippoglossoides |
(GHL/2A-C46) |
||
Dinamarca |
20 |
|
TAC analítico |
Alemania |
34 |
|
|
Estonia |
20 |
|
|
Irlanda |
20 |
|
|
España |
20 |
|
|
Francia |
317 |
|
|
Lituania |
20 |
|
|
Polonia |
20 |
|
|
Unión |
471 |
|
|
Noruega |
0 |
|
|
Reino Unido |
1 251 |
|
|
TAC |
1 722 |
|
|
Cuadro 103
Especie: |
Caballa |
Zona: |
División 3a; aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 2a, 3b, 3c; 3d y subzona 4; aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a |
Scomber scombrus |
(MAC/2A34-N.) |
||
Bélgica |
380 |
TAC analítico |
|
Dinamarca |
21 995 |
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
|
Alemania |
396 |
|
|
Francia |
1 197 |
|
|
Países Bajos |
1 205 |
|
|
Suecia |
3 641 |
|
|
Unión |
28 814 |
|
|
TAC |
576 958 |
|
|
Cuadro 104
Especie: |
Caballa |
Zona: |
Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Scomber scombrus |
(MAC/2CX14-) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Alemania |
9 640 |
TAC analítico |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Estonia |
80 |
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Irlanda |
39 914 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
España |
10 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Francia |
6 428 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Letonia |
59 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Lituania |
59 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Países Bajos |
14 059 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Polonia |
679 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Unión |
70 928 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Noruega |
0 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Islas Feroe |
0 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Reino Unido |
No es pertinente |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
TAC |
576 958 |
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas y períodos:
|
Cuadro 105
Especie: |
Caballa |
Zona: |
División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
|||
Scomber scombrus |
(MAC/8C3411) |
|||||
España |
21 718 |
TAC analítico |
||||
Francia |
144 |
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
||||
Portugal |
4 489 |
|
||||
Unión |
26 351 |
|
|
|||
TAC |
576 958 |
|
|
|||
Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona: División 8b (MAC/*08B.)
|
Cuadro 106
Especie: |
Lenguado europeo |
Zona: |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a |
Solea solea |
(SOL/24-C.) |
||
Bélgica |
722 |
|
TAC analítico |
Dinamarca |
330 |
|
|
Alemania |
578 |
|
|
Francia |
144 |
|
|
Países Bajos |
6 521 |
|
|
Unión |
8 295 |
|
|
Noruega |
5 |
|
|
Reino Unido |
1 700 |
|
|
TAC |
10 000 |
|
|
Cuadro 107
Especie: |
Lenguado europeo |
Zona: |
Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 |
Solea solea |
(SOL/56-14) |
||
Irlanda |
46 |
|
TAC cautelar |
Unión |
46 |
|
|
Reino Unido |
11 |
|
|
TAC |
57 |
|
|
Cuadro 108
Especie: |
Lenguado europeo |
Zona: |
División 7a |
Solea solea |
(SOL/07A.) |
||
Bélgica |
272 |
|
TAC analítico |
Irlanda |
94 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Francia |
3 |
|
|
Países Bajos |
86 |
|
|
Unión |
455 |
|
|
Reino Unido |
142 |
|
|
TAC |
609 |
|
|
Cuadro 109
Especie: |
Lenguado europeo |
Zona: |
División 7d |
Solea solea |
(SOL/07D.) |
||
Bélgica |
322 |
|
TAC analítico |
Francia |
645 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
967 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Reino Unido |
242 |
|
|
TAC |
1 209 |
|
|
Cuadro 110
Especie: |
Lenguado europeo |
Zona: |
División 7e |
Solea solea |
(SOL/07E.) |
||
Bélgica |
36 |
|
TAC analítico |
Francia |
389 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Unión |
425 |
|
|
Reino Unido |
719 |
|
|
TAC |
1 151 |
|
|
Cuadro 111
Especie: |
Lenguado europeo |
Zona: |
Divisiones 7f y 7g |
Solea solea |
(SOL/7FG.) |
||
Bélgica |
659 |
|
TAC analítico |
Irlanda |
33 |
|
Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. |
Francia |
66 |
|
|
Unión |
758 |
|
|
Reino Unido |
371 |
|
|
TAC |
1 149 |
|
|
Cuadro 112
Especie: |
Lenguado europeo |
Zona: |
Divisiones 7h, 7j y 7k |
Solea solea |
(SOL/7HJK.) |
||
Bélgica |
14 |
|
TAC cautelar |
Irlanda |
77 |
|
|
Francia |
28 |
|
|
Países Bajos |
23 |
|
|
Unión |
142 |
|
|
Reino Unido |
28 |
|
|
TAC |
170 |
|
|
Cuadro 113
Especie: |
Espadín y capturas accesorias asociadas |
Zona: |
División 3a |
Sprattus sprattus |
(SPR/03A.) |
||
Dinamarca |
0 |
TAC analítico |
|
Alemania |
0 |
|
|
Suecia |
0 |
|
|
Unión |
0 |
|
|
TAC |
0 |
|
Cuadro 114
Especie: |
Espadín y capturas accesorias asociadas |
Zona: |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a |
Sprattus sprattus |
(SPR/2AC4-C) |
||
Bélgica |
0 |
TAC analítico |
|
Dinamarca |
0 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Alemania |
0 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
0 |
|
|
Países Bajos |
0 |
|
|
Suecia |
0 |
|
|
Unión |
0 |
|
|
Noruega |
0 |
|
|
Islas Feroe |
0 |
|
|
Reino Unido |
0 |
|
|
TAC |
0 |
|
Cuadro 115
Especie: |
Espadín |
Zona: |
Divisiones 7d y 7e |
Sprattus sprattus |
(SPR/7DE.) |
||
Bélgica |
0 |
TAC analítico |
|
Dinamarca |
0 |
|
|
Alemania |
0 |
|
|
Francia |
0 |
|
|
Países Bajos |
0 |
|
|
Unión |
0 |
|
|
Reino Unido |
0 |
|
|
TAC |
0 |
|
Cuadro 116
Especie: |
Mielga |
Zona: |
Aguas de la Unión de la división 3a |
Squalus acanthias |
(DGS/03A-C.) |
||
Dinamarca |
433 |
TAC analítico |
|
Suecia |
1 020 |
|
|
Unión |
1 453 |
|
|
TAC |
1 453 |
|
Cuadro 117
Especie: |
Mielga |
Zona: |
Aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a |
Squalus acanthias |
(DGS/2AC4-C) |
||
Bélgica |
74 |
TAC analítico |
|
Dinamarca |
428 |
|
|
Alemania |
77 |
|
|
Francia |
137 |
|
|
Países Bajos |
117 |
|
|
Suecia |
6 |
|
|
Unión |
839 |
|
|
Reino Unido |
3 576 |
|
|
TAC |
4 415 |
|
Cuadro 118
Especie: |
Mielga |
Zona: |
Subzonas 6, 7 y 8; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 1, 12 y 14 |
Squalus acanthias |
(DGS/15X14) |
||
Bélgica |
865 |
TAC analítico |
|
Alemania |
185 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Irlanda |
2 325 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
España |
447 |
|
|
Francia |
3 685 |
|
|
Países Bajos |
12 |
|
|
Portugal |
18 |
|
|
Unión |
7 537 |
|
|
Reino Unido |
6 461 |
|
|
TAC |
13 998 |
|
Cuadro 119
Especie: |
Jureles y capturas accesorias asociadas |
Zona: |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d |
Trachurus spp. |
(JAX/4BC7D) |
||
Bélgica |
1 |
TAC analítico |
|
Dinamarca |
259 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Alemania |
23 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Irlanda |
16 |
|
|
España |
5 |
|
|
Francia |
21 |
|
|
Países Bajos |
156 |
|
|
Portugal |
1 |
|
|
Suecia |
75 |
|
|
Unión |
557 |
|
|
Noruega |
0 |
|
|
Reino Unido |
388 |
|
|
TAC |
970 |
|
|
Cuadro 120
Especie: |
Jureles y capturas accesorias asociadas |
Zona: |
Aguas del Reino Unido de las divisiones 2a y 4a; subzona 6, divisiones 7a-c, e-k; divisiones 8a-b, d-e; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 |
Trachurus spp. |
(JAX/2A-14) |
||
Dinamarca |
6 313 |
TAC analítico |
|
Alemania |
4 926 |
|
|
Irlanda |
16 406 |
|
|
España |
6 719 |
|
|
Francia |
2 535 |
|
|
Países Bajos |
19 765 |
|
|
Portugal |
647 |
|
|
Suecia |
675 |
|
|
Unión |
57 986 |
|
|
Islas Feroe |
0 |
|
|
Reino Unido |
6 124 |
|
|
TAC |
65 221 |
|
|
Cuadro 121
Especie: |
Jureles |
Zona: |
División 8c |
Trachurus spp. |
(JAX/08C.) |
||
España |
8 802 |
TAC analítico |
|
Francia |
153 |
|
|
Portugal |
870 |
|
|
Unión |
9 825 |
|
|
TAC |
10 324 |
|
|
Cuadro 122
Especie: |
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas |
Zona: |
División 3a; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a |
||
Trisopterus esmarkii |
(NOP/2A3A4.) |
||||
Año |
2025 |
|
2026 |
|
TAC analítico |
Dinamarca |
299,722 |
0 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
||
Alemania |
0,057 |
0 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
||
Países Bajos |
0,221 |
0 |
|
||
Unión |
300 |
0 |
|
||
Reino Unido |
100 |
0 |
|
||
TAC |
400 |
0 |
|
Cuadro 123
Especie: |
Especies industriales |
Zona: |
Aguas de Noruega de la subzona 4 |
|
(I/F/04-N.) |
||
Suecia |
800 |
TAC cautelar |
|
Unión |
800 |
|
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 124
Especie: |
Otras especies |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subzonas 6 y 7 |
|
(OTH/67-EU) |
||
Unión |
No es pertinente |
|
TAC cautelar |
Noruega |
0 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 125
Especie: |
Otras especies |
Zona: |
Aguas de Noruega de la subzona 4 |
|
(OTH/04-N.) |
||
Bélgica |
14 |
|
TAC cautelar |
Dinamarca |
1 320 |
|
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Alemania |
149 |
|
|
Francia |
61 |
|
|
Países Bajos |
106 |
|
|
Suecia |
No es pertinente |
|
|
Unión |
1 650 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 126
Especie: |
Otras especies |
Zona: |
Aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N |
|
(OTH/46AN-EU) |
||
Unión |
No es pertinente |
|
TAC cautelar |
Noruega |
0 |
|
|
Islas Feroe |
0 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
PARTE C
Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables
Los TAC a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del presente Reglamento son los siguientes:
Para Bélgica: lenguado europeo en la división 7a; lenguado europeo en las divisiones 7f y 7g; lenguado europeo en la división 7e; lenguado europeo en las divisiones 8a y 8b; gallos en la subzona 7; eglefino en las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; cigala en la subzona 7; bacalao en la división 7a; solla en las divisiones 7f y 7g; solla en las divisiones 7h, 7j y 7k; rayas, pastinacas y mantas en las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k.
Para Francia: caballa en la división 3a y la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de las divisiones 3b y 3c y en las subdivisiones 22-32; arenque en la subzona 4 y la división 7d y aguas del Reino Unido de la división 2a; jureles en aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d; merlán en las divisiones 7b-k; eglefino en las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado europeo en las divisiones 7f y 7g; merlán en la subzona 8; besugo en las subzonas 6, 7 y 8; ochavo en las subzonas 6, 7 y 8; caballa en las subzonas 6 y 7 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b y en aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14; rayas, pastinacas y mantas en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k; rayas, pastinacas y mantas en aguas de la Unión de la división 7d; rayas, pastinacas y mantas en aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9; raya mosaico en las divisiones 7d y 7e.
Para Irlanda: rapes en la subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b y en aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 rapes en la subzona 7; cigala en la unidad funcional 16 de la subzona 7.
PARTE D
Especies prohibidas de aguas profundas
1) Tiburón de aguas profundas
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Apristurus spp. |
API |
Pejegatos |
Centrophorus spp. (202) |
CWO |
Quelvachos |
Centroscyllium fabricii |
CFB |
Tollo negro merga |
Centroscymnus coelolepis (203) |
CYO |
Pailona |
Centroscymnus crepidater |
CYP |
Sapata negra |
Chlamydoselachus anguineus |
HXC |
Tiburón anguila |
Dalatias licha (204) |
SCK |
Lija |
Deania calcea (205) |
DCA |
Tollo pajarito |
Etmopterus princeps |
ETR |
Tollo lucero raspa |
Etmopterus spinax |
ETX |
Negrito |
Galeus melastomus |
SHO |
Pintarroja bocanegra |
Galeus murinus |
GAM |
Pintarroja islándica |
Hexanchus griseus |
SBL |
Cañabota gris |
Oxynotus paradoxus |
OXN |
Cerdo marino |
Scymnodon ringens |
SYR |
Bruja |
Somniosus microcephalus |
GSK |
Tiburón boreal |
2) Rayas de aguas profundas (Rajiformes)
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Raja fyllae |
RJY |
Raya redonda |
Raja hyperborea |
RJG |
Raya ártica |
Raja nidarosiensis |
JAD |
Raya noruega |
3) Quimeras de aguas profundas
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Chimaera monstrosa |
CMO |
Quimera |
Chimaera opalescens |
WCH |
Quimera opalina |
Harriotta haeckeli |
HCH |
Quimera de espina pequeña |
Harriotta raleighana |
HCR |
Quimera picuda |
Hidrolagus affinis |
CYA |
Quimera ojo chico |
Hydrolagus lusitanicus |
KXA |
Quimera borrico |
Hydrolagus mirabilis |
CYH |
Quimera de ojos grandes |
Hidrolagus pallidus |
CYZ |
Quimera pálida |
Rhinochimaera atlantica |
RCT |
Narigón sierra |
PARTE E
Poblaciones de aguas profundas respecto de las cuales la Unión es autónoma
Cuadro 1
Especie: |
Sable negro |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 34.1.2 del CPACO |
||
Aphanopus carbo |
(BSF/C3412-) |
||||
Año |
2025 |
|
2026 |
|
TAC cautelar |
Portugal |
Por fijar |
|
Por fijar |
|
Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento. |
Unión |
Por fijar |
Por fijar |
|
||
TAC |
Por fijar |
Por fijar |
|
Cuadro 2
Especie: |
Granadero de roca |
Zona: |
Aguas de la Unión de la subzona 3 |
Coryphaenoides rupestris |
(RNG/03-) |
||
Año |
Tanto para 2025 como para 2026 |
|
TAC cautelar |
Dinamarca |
1,892 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Alemania |
0,011 |
|
|
Suecia |
0,097 |
|
|
Unión |
2,000 |
|
|
TAC |
2,000 |
|
Cuadro 3(1)
Especie: |
Besugo |
Zona: |
9N (209) |
Pagellus bogaraveo |
(SBR/09NX) |
||
Año |
Tanto para 2025 como para 2026 |
|
|
España |
6 |
|
TAC analítico |
Portugal |
36 |
|
|
Unión |
42 |
|
|
TAC |
43 |
|
|
Cuadro 3(2)
Especie: |
Besugo |
Zona: |
9S (210) y aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO |
Pagellus bogaraveo |
(SBR/09S-3411) |
||
Año |
Tanto para 2025 como para 2026 |
|
|
España |
0 |
|
TAC analítico |
Portugal |
0 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
0 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
0 |
|
|
PARTE F
Poblaciones de aguas profundas compartidas
Cuadro 1
Especie: |
Sable negro |
Zona: |
Subzonas 6 y 7; Aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5. aguas internacionales de la subzona 12 |
Aphanopus carbo |
(BSF/56712-) |
||
Alemania |
16 |
|
TAC cautelar |
Estonia |
8 |
|
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Irlanda |
39 |
|
|
España |
78 |
|
|
Francia |
1 096 |
|
|
Letonia |
51 |
|
|
Lituania |
0 |
|
|
Polonia |
0 |
|
|
Otros |
4 |
|
|
Unión |
1 292 |
|
|
Reino Unido |
78 |
|
|
TAC |
1 370 |
|
|
Cuadro 2
Especie: |
Sable negro |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 8, 9 y 10 |
Aphanopus carbo |
(BSF/8910-) |
||
España |
7 |
|
TAC cautelar |
Francia |
18 |
|
|
Portugal |
2 302 |
|
|
Unión |
2 327 |
|
|
TAC |
2 327 |
|
|
Cuadro 3
Especie: |
Alfonsiños |
Zona: |
Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 |
Beryx spp. |
(ALF/3X14-) |
||
Irlanda |
5 |
TAC cautelar |
|
España |
40 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
11 |
|
|
Portugal |
118 |
|
|
Unión |
174 |
|
|
Reino Unido |
5 |
|
|
TAC |
179 |
|
Cuadro 4
Especie: |
Granadero de roca |
Zona: |
Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b |
Coryphaenoides rupestris |
(RNG/5B67-) |
||
Alemania |
3 |
TAC cautelar |
|
Estonia |
19 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Irlanda |
86 |
|
|
España |
21 |
|
|
Francia |
1 092 |
|
|
Lituania |
25 |
|
|
Polonia |
13 |
|
|
Otros |
3 |
|
|
Unión |
1 262 |
|
|
Reino Unido |
64 |
|
|
TAC |
1 326 |
|
Cuadro 5
Especie: |
Granadero de roca |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 8, 9, 10, 12 y 14 |
Coryphaenoides rupestris |
(RNG/8X14-) |
||
Alemania |
11 |
TAC cautelar |
|
Irlanda |
2 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
España |
1 195 |
|
|
Francia |
55 |
|
|
Letonia |
19 |
|
|
Lituania |
2 |
|
|
Polonia |
374 |
|
|
Unión |
1 658 |
|
|
Reino Unido |
5 |
|
|
TAC |
1 663 |
|
Cuadro 6
Especie: |
Besugo |
Zona: |
Subzonas 6, 7 y 8 |
Pagellus bogaraveo |
(SBR/678-) |
||
Irlanda |
3 |
TAC cautelar |
|
España |
85 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
4 |
|
|
Otros |
3 |
|
|
Unión |
95 |
|
|
Reino Unido |
11 |
|
|
TAC |
105 |
|
Cuadro 7
Especie: |
Besugo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10 |
Pagellus bogaraveo |
(SBR/10-) |
||
España |
2 |
TAC analítico |
|
Portugal |
276 |
|
|
Unión |
278 |
|
|
Reino Unido |
2 |
|
|
TAC |
280 |
|
(1) Parte de la subzona 9 al norte de la línea que conecta los siguientes puntos:
Punto |
Latitud |
Longitud |
1 |
36° 00′ 00′′ N |
11° 00′ 00′′ O |
2 |
37° 01′ 20′′ N |
8° 59′ 47′′ O |
(2) Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026.
(3) Parte de la subzona 9 al sur de la línea que conecta los siguientes puntos:
Punto |
Latitud |
Longitud |
1 |
36° 00' 00" N |
11° 00' 00" O |
2 |
37° 01' 20" N |
8° 59' 47" O |
(4) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(5) No podrán capturarse en las unidades funcionales 26 y 27 de la división 9a.
(6) Dentro del límite de esta cuota, no podrá capturarse una cantidad superior a la siguiente en la unidad funcional 30 de la división 9a (NEP/*9U30):
32
(7) La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.
(8) Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.
(9) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(10) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(11) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(12) Condición especial: hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (POL/*08C.).
(13) Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 44 toneladas de abadejo (POL/93411P). Exclusivamente para las capturas accesorias y ninguna pesca dirigida se permitirá en esta cuota.
(14) Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de la división 3a y de las subdivisiones 22-24.
(15) Condición especial: hasta el 0 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C.).
(16) Aguas adyacentes a las Azores.
(17) Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.
(18) Aguas adyacentes a Madeira.
(19) Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.
(20) Aguas adyacentes a las Islas Canarias.
(21) Fijado en la misma cantidad que la cuota de España.
(22) Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.
(23) Hasta el 10 % de esta cuota puede acumularse y utilizarse al año siguiente únicamente dentro de esta zona de gestión.
(24) Esta cuota solo podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 3r de la zona de gestión de los lanzones en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.
(25) Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida.
(26) Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).
(27) Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (USK/*6AN58).
(28) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/04-C_AMS).
(29) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (USK/*04-C.).
(30) Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/567EI_AMS).
(31) Condición especial: de esta cuota se autorizarán capturas accesorias de otras especies en una proporción del 25 % por buque, en cualquier momento, en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5 no superará la cantidad abajo indicada (OTH/*5B67-). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.
0
(32) Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5:
Maruca (LIN/*5B67-) |
0 |
Brosmio (USK/*5B67-) |
0 |
(33) Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad:
0
(34) Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.
(35) Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A. (HER/*03A) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a:
Dinamarca |
554 |
Alemania |
8 |
Suecia |
407 |
Unión |
969 |
Noruega |
167 |
(36) Condición especial: hasta el 50 % de esta cantidad podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la subzona 4 (HER/*4-UK), y el 50 % podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 4b (HER/*4B-EU).
(37) Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.
(38) Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro del límite de esta cuota, no podrá capturarse una cantidad superior a la siguiente en aguas de la Unión de la división 4b (HER/*04B-C):
2 700
(39) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de esas especies.
(40) Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.
(41) Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A. (HER/*03A) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a:
Dinamarca |
554 |
Alemania |
8 |
Suecia |
407 |
Unión |
969 |
(42) Condición especial: hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (HER/*4-EU-BC).
(43) Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.
(44) Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.
(45) Excepto la población de Blackwater, es decir, la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hacia el sur, hasta el paralelo 51° 33′ N, y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.
(46) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la división 4b (HER/*04B.).
(47) Se trata de la población de arenque de la parte de la división 6a al este de 7° O y al norte de 55° N, o al oeste de 7° O y al norte de 56° N, con la excepción del Clyde.
(48) Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las divisiones sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.
(49) Se trata de la población de arenque de la división 6a, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.
(50) Esta zona se reduce con la zona delimitada:
— |
al norte por el paralelo 52° 30′ N, |
— |
al sur por el paralelo 52° 00′ N, |
— |
al oeste por la costa de Irlanda, |
— |
al este por la costa del Reino Unido. |
(51) Esta zona se amplía con la zona delimitada:
— |
al norte por el paralelo 52° 30′ N, |
— |
al sur por el paralelo 52° 00′ N, |
— |
al oeste por la costa de Irlanda, |
— |
al este por la costa del Reino Unido. |
(52) Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión el nombre del buque o de los buques antes de permitir cualquier captura.
(53) Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Las administraciones pesqueras del Reino Unido comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Marine Management Organisation (Organización de Ordenación Marina) antes de permitir cualquier captura.
(54) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (COD/*07D.).
(55) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30'' N (COD/*6AN58).
(56) De esta cuota, no podrá capturarse una cantidad superior a la siguiente en aguas de la Unión (COD/*3AX4-EU). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
2 816
(57) Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de esas especies.
(58) Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.
(59) Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.
(60) Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.
(61) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, y en las aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).
(62) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, y en las aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4X).
(63) Hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y aguas del Reino Unido de la división 2a (WIT/*2AC4-C1).
(64) Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LEZ/*6AN58).
(65) Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/*2AC4C).
(66) Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca dirigida a los lenguados.
(67) Hasta el 35 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).
(68) Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (ANF/*6AN58).
(69) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la división 6a al sur del paralelo 58° 30′ N, aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/*56-14).
(70) Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/*2AC4C).
(71) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).
(72) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HAD/*6AN58).
(73) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 3a (HAD/*03A.).
(74) Podrán capturarse en aguas de la Unión 18 346 toneladas de esta cuota (HAD/*04-EU). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
(75) Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.
(76) Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (HAD/*2AC4).
(77) De esta cuota, podrán capturarse 9 308 toneladas en aguas de la Unión (WHG/*04-EU). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
(78) Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.
(79) De esta cuota podrá pescarse, como máximo, la cantidad siguiente en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las divisiones 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k (WHG/*7XAD). Esta cantidad es exclusivamente para capturas accesorias; no se permite la pesca dirigida al merlán.
542
(80) De esta cuota podrá pescarse, como máximo, la cantidad siguiente en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d (WHG/*07D.).
3 106
(81) De esta cuota podrán pescarse, como máximo, las cantidades siguientes en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las divisiones 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k (WHG/*7XAD). Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida al merlán en el marco de la presente «de esta cuota podrán pescarse». Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse como capturas accesorias cantidades superiores a las abajo indicadas en las divisiones 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k:
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Bélgica |
46 |
Irlanda |
1 301 |
Francia |
2 808 |
Países Bajos |
23 |
Unión |
4 178 |
(82) De esta cuota podrán pescarse, como máximo, las cantidades siguientes en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d (WHG/*07D.). Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la división 7d:
Bélgica |
262 |
Irlanda |
7 458 |
Francia |
16 093 |
Países Bajos |
131 |
Unión |
23 944 |
(83) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero se deducirán de la cuota de esas especies.
(84) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.
(85) Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la división 3a (HKE/*03A.).
(86) Condición especial: hasta un 6 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HKE/*6AN58).
(87) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y a las aguas del Reino Unido e internacionales de la división 2a. No obstante, tales transferencias se notificarán anualmente de forma retrospectiva a la Unión o al Reino Unido, respectivamente. Los Estados miembros notificarán tales transferencias previamente a la Comisión.
(88) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.
(89) Condición especial: dentro de un límite de acceso global de toneladas por fijar para la Unión, los Estados miembros podrán pescar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05-F.):por fijar %.
(90) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c, a las subzonas 9 y 10 y a aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión.
(91) Condición especial: a partir de las cuotas de la Unión en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e, las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1), la división 8c y las subzonas 9 y 10; y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:
Por fijar
(92) Podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4, la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N, la división 6b y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O (WHB/*46AB7-EU).
(93) Condición especial: de la cuota noruega, la siguiente cantidad podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4, la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N, la división 6b y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O:
Por fijar
(94) Condición especial: a partir de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e, las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1), la división 8c y las subzonas 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:
Por fijar
(95) De esta cuota podrá pescarse, como máximo, la cantidad siguiente de mendo limón en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a (LEM/*2AC4-C); y aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d (LEM/*07D.).
792
(96) De esta cuota podrá pescarse, como máximo, la cantidad siguiente de mendo en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a (WIT/*2AC4-C); y aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d (WIT/*07D.).
678
(97) De esta cuota podrá pescarse, como máximo, la cantidad siguiente de mendo limón en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a (LEM/*2AC4-C); aguas de la Unión de la división 3a (LEM/*03A-C); y aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d (LEM/*07D.).
Bélgica |
57 |
Dinamarca |
156 |
Alemania |
20 |
Francia |
43 |
Países Bajos |
130 |
Suecia |
2 |
Unión |
408 |
(98) De esta cuota podrá pescarse, como máximo, las siguientes cantidades de mendo en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y aguas del Reino Unido de la división 2a (WIT/*2AC4-C), aguas de la Unión de la división 3a (WIT/*03A-C); y aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d (WIT/*07D.).
Bélgica |
49 |
Dinamarca |
134 |
Alemania |
17 |
Francia |
37 |
Países Bajos |
111 |
Suecia |
1 |
Unión |
349 |
(99) Hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (LEM/*2AC4-C1).
(100) Hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (LEM/*2AC4-C2).
(101) Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/5B67_AMS).
(102) Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7 (BLI/*24X7C).
(103) Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y de la división 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(104) Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/12INT_AMS).
(105) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(106) La cuota no asignada «Otros», destinada a los Estados miembros sin parte en la cuota, se reserva exclusivamente a las capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/24_AMS).
(107) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(108) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (LIN/1/2_AMS).
(109) Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LIN/*6AN58).
(110) Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 toneladas, podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 3a (LIN/*03A-C).
(111) Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida a la maruca.
(112) Condición especial: hasta un 40 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (LIN/*04-C.).
(113) Condición especial: de esta cuota se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no podrá exceder la cantidad abajo indicada, en toneladas (OTH/*6X14.): Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.
0
(114) Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7 y ascenderán a:
Maruca (LIN/*5B67-) |
0 |
Brosmio (USK/*5B67-) |
0 |
(115) Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad:
0
(116) Incluido el brosmio. Esta cuota deberá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y 6b (LIN/*6BAN.).
(117) Condición especial: de esta cuota se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las divisiones 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en las divisiones 6a y 6b no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6AB.): 0
(118) Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:
unidad funcional 16 de la subzona 7 (NEP/*07U16)
Irlanda |
1 265 |
España |
1 052 |
Francia |
659 |
Unión |
2 976 |
Reino Unido |
512 |
(119) Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026.
(120) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.
(121) De esta cuota, podrán capturarse 9 073 toneladas en aguas de la Unión (PLE/*3AX4-EU). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
(122) De esta cuota podrá pescarse, como máximo, la cantidad siguiente en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d (PLE/*07D.).
574
(123) De esta cuota podrá pescarse, como máximo, la cantidad siguiente en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7e (PLE/*07E.).
603
(124) De esta cuota podrá pescarse, como máximo, la cantidad siguiente en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d (PLE/*07D.):
Bélgica |
495 |
Francia |
1 651 |
Unión |
2 146 |
(125) De esta cuota podrá pescarse, como máximo, la cantidad siguiente en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7e (PLE/*07E.):
Bélgica |
47 |
Francia |
156 |
Unión |
203 |
(126) Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida al abadejo.
(127) Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida al abadejo.
(128) Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).
(129) Condición especial: hasta un 15 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (POK/*6AN58).
(130) De esta cuota, podrán capturarse 30 997. toneladas en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
(131) Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (POK/*2AC4C).
(132) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán se deducirán de las cuotas de esas especies.
(133) De esta cuota podrá pescarse, como máximo, la cantidad siguiente de rodaballo en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (TUR/*2AC4-C).
482
(134) De esta cuota podrá pescarse, como máximo, la cantidad siguiente de rémol en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (BLL/*2AC4-C); y aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 7d y 7e (BLL/*7DE.).
379
(135) De esta cuota podrán pescarse, como máximo, las cantidades siguientes de rodaballo en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (TUR/*2AC4-C).
Bélgica |
167 |
Dinamarca |
357 |
Alemania |
91 |
Francia |
43 |
Países Bajos |
1 267 |
Suecia |
3 |
Unión |
1 928 |
(136) De esta cuota podrán pescarse, como máximo, las cantidades siguientes de rémol en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (BLL/*2AC4-C); en aguas de la Unión de la división 3a (BLL/*03A-C); y aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 7d y 7e (BLL/*7DE.).
Bélgica |
132 |
Dinamarca |
281 |
Alemania |
72 |
Francia |
34 |
Países Bajos |
997 |
Suecia |
2 |
Unión |
1 517 |
(137) Hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; y aguas del Reino Unido de la división 2a (BLL/*2AC4-C1).
(138) Hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (BLL/*2AC4-C2)
(139) Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.
(140) Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 tal y como se mantiene en el Derecho del Reino Unido.
(141) No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido de la división 2a ni a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. En caso de que estas especies se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.
(142) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la división 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones pertinentes establecidas en el Derecho de la Unión y del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).
(143) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.
(144) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.
(145) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el Derecho de la Unión y del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).
(146) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). Las capturas de esta especie en la división 7e se deducirán de las cantidades establecidas en ese TAC separado (RJU/7DE.). En caso de que esta especie se capture de forma accidental en las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7f-k, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.
No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en las divisiones 7e, 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las divisiones 7f y 7g no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas.
Especie: |
Raya de ojos |
Zona: |
Divisiones 7f y 7g |
Raja microocellata |
(RJE/7FG.) |
||
Bélgica |
6 |
TAC analítico |
|
Alemania |
0 |
|
|
Estonia |
0 |
|
|
Irlanda |
8 |
|
|
España |
7 |
|
|
Francia |
25 |
|
|
Lituania |
0 |
|
|
Países Bajos |
0 |
|
|
Portugal |
0 |
|
|
Unión |
46 |
|
|
Reino Unido |
57 |
|
|
TAC |
103 |
|
|
(148) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el Derecho de la Unión y del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas.
Especie: |
Raya de ojos |
Zona: |
División 7e |
Raja microocellata |
(RJE/07E.) |
||
Bélgica |
1 |
TAC cautelar |
|
Alemania |
0 |
|
|
Estonia |
0 |
|
|
Irlanda |
2 |
|
|
España |
2 |
|
|
Francia |
6 |
|
|
Lituania |
0 |
|
|
Países Bajos |
0 |
|
|
Portugal |
0 |
|
|
Unión |
11 |
|
|
Reino Unido |
5 |
|
|
TAC |
16 |
|
|
(150) Solo podrán desembarcar capturas de esta población los buques que participen en «programas de seguimiento» basados en la pesca de control destinada a la recopilación de datos relativos a la raya de ojos en la división 7e. No se ocasionarán daños a los ejemplares capturados por otros buques, que serán liberados con rapidez. La Unión y el Reino Unido determinarán de forma independiente cómo asignar su cuota a los buques que participen en sus programas de seguimiento. Los buques participantes deberán recopilar y compartir datos sobre los desembarques y los descartes y, preferiblemente, datos sobre las características biológicas de las capturas (talla, peso y sexo).
(151) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.
(152) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).
(153) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata).
(154) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). Las capturas de esta especie se deducirán de las cantidades establecidas en ese TAC separado (RJU/7DE.).
(155) Los ejemplares solo podrán desembarcarse enteros o eviscerados. Por lo que se refiere a los buques pesqueros de la Unión, esto se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el Derecho de la Unión y del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas.
(156) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.
(157) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se realizarán actividades pesqueras dirigidas a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas permanecerán dentro del límite de las cuotas fijadas en el cuadro siguiente. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el Derecho de la Unión para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos abajo indicados. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:
Especie: |
Raya mosaico |
Zona: |
Aguas de la Unión de la subzona 8 |
Raja undulata |
(RJU/8-C.) |
||
Bélgica |
0 |
|
TAC cautelar |
España |
10 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
13 |
|
|
Portugal |
10 |
|
|
Unión |
33 |
|
|
Reino Unido |
0 |
|
|
TAC |
33 |
|
|
Especie: |
Raya mosaico |
Zona: |
Aguas de la Unión de la subzona 9 |
Raja undulata |
(RJU/9-C.) |
||
Bélgica |
0 |
|
TAC cautelar |
España |
15 |
|
|
Francia |
20 |
|
|
Portugal |
15 |
|
|
Unión |
50 |
|
|
Reino Unido |
0 |
|
|
TAC |
50 |
|
|
(158) Podrán asignarse 28,5 toneladas adicionales a buques que participen en la pesca de control destinada a la recopilación de datos basados en las pesquerías de esta población planificada por un instituto científico nacional. Las capturas con arreglo a esta asignación adicional se notificarán por separado (RJU/8-C.SEN). Francia comunicará a la Comisión el nombre del buque o de los buques antes de permitir cualquier captura. Esto se entenderá sin perjuicio de la estabilidad relativa.
(159) Podrán asignarse 21,5 toneladas adicionales a buques que participen en la pesca de control destinada a la recopilación de datos basados en las pesquerías de esta población planificada por un instituto científico nacional. Las capturas con arreglo a esta asignación adicional se notificarán por separado (RJU/8-C.SEN). España comunicará a la Comisión el nombre del buque o de los buques antes de permitir cualquier captura. Esto se entenderá sin perjuicio de la estabilidad relativa.
(160) Podrán asignarse 50 toneladas adicionales a buques que participen en la pesca de control destinada a la recopilación de datos basados en las pesquerías de esta población planificada por un instituto científico nacional. Las capturas con arreglo a esta asignación adicional se notificarán por separado (RJU/9-C.SEN). Portugal comunicará a la Comisión el nombre del buque o de los buques antes de permitir cualquier captura. Esto se entenderá sin perjuicio de la estabilidad relativa.
(161) Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:
|
División 3a (MAC/*03A.) |
Aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 3a, 4b y 4c (MAC/*3A4BC) |
División 4b (MAC/*04B.) |
División 4c (MAC/*04C.) |
Aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a y 5b, las subzonas 6 y 7, las divisiones 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (MAC/*2AX14) |
Bélgica |
0 |
0 |
0 |
0 |
228 |
Dinamarca |
0 |
4 130 |
0 |
0 |
13 197 |
Alemania |
0 |
0 |
0 |
0 |
238 |
Francia |
0 |
490 |
0 |
0 |
718 |
Países Bajos |
0 |
490 |
0 |
0 |
723 |
Suecia |
0 |
0 |
390 |
10 |
2 184 |
Unión |
0 |
5 110 |
390 |
10 |
17 289 |
(162) Dentro de los límites de esas cuotas, y de acuerdo con el Estado ribereño correspondiente, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:
|
Aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*02A4AN-) |
Aguas de las islas Feroe (MAC/*FRO1) |
Bélgica |
Por fijar |
Por fijar |
Dinamarca |
Por fijar |
Por fijar |
Alemania |
Por fijar |
Por fijar |
Francia |
Por fijar |
Por fijar |
Países Bajos |
Por fijar |
Por fijar |
Suecia |
Por fijar |
Por fijar |
Unión |
Por fijar |
Por fijar |
(163) Condición especial: incluido el siguiente tonelaje, que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):
246
Al pescar con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.
(164) Dentro de los límites de esta cuota, Dinamarca realiza las siguientes transferencias, que deberán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las subzonas 6 y 7 y la división 8d; aguas de la Unión de las divisiones 8a, 8b y 8e; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; y aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a y 5b (MAC/*2A14):
Alemania |
380 |
Estonia |
3 |
Irlanda |
1 266 |
España |
0 |
Francia |
253 |
Letonia |
2 |
Lituania |
2 |
Países Bajos |
554 |
Polonia |
27 |
(165) Condición especial: hasta el 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).
(166) Podrá pescarse en la división 2a, la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y las divisiones 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).
(167) Noruega podrá pescar la cantidad del límite de acceso abajo indicada (MAC/*N5630), en toneladas, al norte del paralelo 56° 30' N. Las cantidades no contadas en la nota a pie 2 se deducirán del límite de capturas establecido por Noruega.
0
(168) Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esta cuota podrá pescarse también en la división 2a y en la división 4a al norte del paralelo 59° N (MAC/*24N59).
(169) Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las divisiones 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades proporcionadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las divisiones 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.
(170) Podrá pescarse únicamente en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-EU).
(171) Hasta un 5 % de la cuota podrá consistir en capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.
(172) Esta cuota será aplicable del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026.
(173) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.
(174) Esta cuota será aplicable del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026.
(175) Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota con arreglo al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.
(176) Incluidos los lanzones.
(177) Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.
(178) Esta cuota será aplicable del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026.
(179) En aguas de la Unión se respetará una talla máxima de 100 cm y, en caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de mayor talla, no se les ocasionarán daños y se devolverán al mar inmediatamente.
(180) En aguas de la Unión y del Reino Unido se respetará una talla máxima de 100 cm y, en caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de mayor talla, no se les ocasionarán daños y se devolverán al mar inmediatamente.
(181) En aguas de la Unión y del Reino Unido se respetará una talla máxima de 100 cm y, en caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de mayor talla, no se les ocasionarán daños y se devolverán al mar inmediatamente.
(182) Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida a los jureles.
(183) Hasta un 0 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.
(184) Condición especial: hasta el 0 % de esta cuota pescada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas del Reino Unido de la división 4 a; subzona 6, divisiones 7a-c, e-k; divisiones 8a-b, d-e; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/*7D-EU).
(185) No podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d.
(186) Condición especial: hasta el 0 % de esta cuota utilizada en aguas del Reino Unido de las divisiones 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera utilizado dentro de la cuota correspondiente a las aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/*2A4AC).
(187) Condición especial: hasta el 0 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (JAX/*07D.).
(188) Únicamente en las divisiones 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), 7e, 7f y 7h.
(189) Condición especial: hasta el 80 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C2).
(190) Condición especial: hasta el 0 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX/*09.).
(191) Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2024 al 31 de octubre de 2025.
(192) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a la faneca noruega.
(193) Podrá pescarse una cuota de capturas accesorias únicamente en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM.
(194) Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2025 al 31 de octubre de 2026.
(195) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.
(196) Condición especial: de esta cuota, podrá capturarse como máximo la siguiente cantidad de jureles (JAX/*04-N.):
400
(197) Captura solo con palangre.
(198) Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.
(199) Especies no cubiertas por otros TAC.
(200) Únicamente en la subdivisión 4 (OTH/*4-EU).
(201) Especies no cubiertas por otros TAC.
(202) Se aplicará también al quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 4 del CIEM.
(203) Se aplicará también en aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 4 del CIEM.
(204) Se aplicará también en aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 4 del CIEM.
(205) Se aplicará también en aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 4 del CIEM.
(206) Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.
(207) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(208) No se permite la pesca dirigida al granadero berglax (Macrourus berglax). Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/03-) se deducirán de esta cuota y no excederán del 1 % de la cuota.
(209) Parte de la subzona 9 al norte del paralelo 36° 10′ 00′′ N.
(210) Parte de la subzona 9 al sur del paralelo 36° 10′ 00′′ N.
(211) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BSF/56712_AMS).
(212) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(213) Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/*8X14- para granadero de roca; RHG/*8X14- para capturas accesorias de granadero berglax (Macrourus berglax).
(214) No se permite la pesca dirigida al granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) se deducirán de esta cuota. No excederán del 1 % de la cuota.
(215) Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (RNG/5B67_AMS granadero de roca; RHG/5B67_AMS granadero berglax).
(216) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al granadero.
(217) Hasta un 10 % de cada cuota podrá pescarse en las subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subdivisión 5b (RNG/*5B67- granadero de roca; RHG/*5B67- para capturas accesorias de granadero berglax (Macrourus berglax).
(218) No se permite la pesca dirigida al granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) se deducirán de esta cuota. No excederán del 1 % de la cuota.
(219) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al granadero.
(220) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(221) Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SBR/678_AMS).
(222) Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de enero de 2025 al 30 de junio de 2025.
Cuadro 1
Especie: |
Arenque |
Zona: |
Aguas del Reino Unido, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2 |
|||||||||||||||||||
Clupea harengus |
(HER/1/2-) |
|||||||||||||||||||||
Bélgica |
8 |
|
TAC analítico |
|||||||||||||||||||
Dinamarca |
8 032 |
|
|
|||||||||||||||||||
Alemania |
1 407 |
|
|
|||||||||||||||||||
Irlanda |
2 080 |
|
|
|||||||||||||||||||
España |
27 |
|
|
|||||||||||||||||||
Francia |
347 |
|
|
|||||||||||||||||||
Países Bajos |
2 875 |
|
|
|||||||||||||||||||
Polonia |
406 |
|
|
|||||||||||||||||||
Portugal |
27 |
|
|
|||||||||||||||||||
Finlandia |
124 |
|
|
|||||||||||||||||||
Suecia |
2 977 |
|
|
|||||||||||||||||||
Unión |
18 310 |
|
|
|||||||||||||||||||
Reino Unido |
No es pertinente |
|
|
|||||||||||||||||||
TAC |
401 794 |
|
|
|||||||||||||||||||
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas: Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN) Por fijar Subzona 2, división 5b, al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)
|
Cuadro 2
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 |
Gadus morhua |
(COD/1N2AB.) |
||
Alemania |
2 347 |
|
TAC analítico |
Irlanda |
290 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Grecia |
290 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
España |
2 617,5 |
|
|
Francia |
2 154 |
|
|
Portugal |
2 617,5 |
|
|
Unión |
10 316 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 3
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14 |
Gadus morhua |
(COD/N1GL14) |
||
Alemania |
2 050 |
TAC analítico |
|
Unión |
2 050 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 4
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
Aguas de Svalbard; aguas internacionales de las subzonas 1 y 2b |
Gadus morhua |
(COD/1/2B.) |
||
Alemania |
1 817 |
TAC analítico |
|
España |
4 695 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
775 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Polonia |
854 |
|
|
Portugal |
992 |
|
|
Otros Estados miembros |
84 |
|
|
Unión |
9 217 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 5
Especie: |
Bacalao y eglefino |
Zona: |
Aguas de las Islas Feroe de la división 5b |
Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus |
(C/H/05B-F.) |
||
Alemania |
Por fijar |
|
TAC analítico |
Francia |
Por fijar |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
Por fijar |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 6
Especie: |
Granaderos |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 |
Macrourus spp. |
(GRV/514GRN) |
||
Unión |
60 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
No es pertinente |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Cuadro 7
Especie: |
Granaderos |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO |
Macrourus spp. |
(GRV/N1GRN.) |
||
Unión |
45 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
No es pertinente |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Cuadro 8
Especie: |
Capelán |
Zona: |
División 2b |
Mallotus villosus |
(CAP/02B.) |
||
Unión |
0 |
|
TAC analítico |
TAC |
0 |
|
|
Cuadro 9
Especie: |
Capelán |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 |
Mallotus villosus |
(CAP/514GRN) |
||
Dinamarca |
0 |
TAC analítico |
|
Alemania |
0 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Suecia |
0 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Todos los Estados miembros |
0 |
|
|
Unión |
0 |
|
|
Noruega |
0 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 10
Especie: |
Eglefino |
Zona: |
Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 |
Melanogrammus aeglefinus |
(HAD/1N2AB.) |
||
Alemania |
375 |
|
TAC analítico |
Francia |
225 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
600 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 11
Especie: |
Bacaladilla |
Zona: |
Aguas de las Islas Feroe |
Micromesistius poutassou |
(WHB/2A4AXF) |
||
Dinamarca |
Por fijar |
|
TAC analítico |
Alemania |
Por fijar |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Francia |
Por fijar |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Países Bajos |
Por fijar |
|
|
Unión |
Por fijar |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 12
Especie: |
Maruca y maruca azul |
Zona: |
Aguas de las Islas Feroe de la división 5b |
Molva molva y Molva dypterygia |
(B/L/05B-F.) |
||
Alemania |
Por fijar |
|
TAC analítico |
Francia |
Por fijar |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
Por fijar |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
Por fijar |
|
|
Cuadro 13
Especie: |
Camarón boreal |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 |
Pandalus borealis |
(PRA/514GRN) |
||
Dinamarca |
1 150 |
|
TAC analítico |
Francia |
1 150 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
2 300 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Noruega |
1 700 |
|
|
Islas Feroe |
0 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 14
Especie: |
Camarón boreal |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO |
Pandalus borealis |
(PRA/N1GRN.) |
||
Dinamarca |
1 215,5 |
|
TAC analítico |
Francia |
1 215,5 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
2 431 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 15
Especie: |
Carbonero |
Zona: |
Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 |
Pollachius virens |
(POK/1N2AB.) |
||
Alemania |
495 |
|
TAC analítico |
Francia |
80 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
575 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 16
Especie: |
Carbonero |
Zona: |
Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 |
Pollachius virens |
(POK/1/2INT) |
||
Unión |
0 |
|
TAC analítico |
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 17
Especie: |
Carbonero |
Zona: |
Aguas de las Islas Feroe de la división 5b |
Pollachius virens |
(POK/05B-F.) |
||
Bélgica |
Por fijar |
|
TAC analítico |
Alemania |
Por fijar |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Francia |
Por fijar |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Países Bajos |
Por fijar |
|
|
Unión |
Por fijar |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 18
Especie: |
Fletán negro |
Zona: |
Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 |
Reinhardtius hippoglossoides |
(GHL/1N2AB.) |
||
Alemania |
175 |
TAC analítico |
|
Unión |
175 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 19
Especie: |
Fletán negro |
Zona: |
Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 |
Reinhardtius hippoglossoides |
(GHL/1/2INT) |
||
Unión |
1 711 |
TAC cautelar |
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 20
Especie: |
Fletán negro |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO |
Reinhardtius hippoglossoides |
(GHL/N1G-S68) |
||
Alemania |
1 625 |
TAC analítico |
|
Unión |
1 625 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Noruega |
275 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 21
Especie: |
Fletán negro |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14 |
Reinhardtius hippoglossoides |
(GHL/5-14GL) |
||
Alemania |
4 125 |
|
TAC analítico |
Unión |
4 125 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Noruega |
650 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Islas Feroe |
0 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 22
Especie: |
Gallineta oceánica |
Zona: |
Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 |
Sebastes mentella |
(REB/1N2AB.) |
||
Alemania |
851 |
|
TAC analítico |
España |
106 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Francia |
93 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Portugal |
450 |
|
|
Unión |
1 500 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 23
Especie: |
Gallinetas |
Zona: |
Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 |
Sebastes spp. |
(RED/1/2INT) |
||
Unión |
3 964 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
3 964 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Cuadro 24
Especie: |
Gallinetas (pelágicas) |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14 |
Sebastes spp. |
(RED/N1G14P) |
||
Alemania |
0 |
TAC analítico |
|
Francia |
0 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
0 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Noruega |
0 |
|
|
Islas Feroe |
0 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 25
Especie: |
Gallinetas (demersales) |
Zona: |
Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 |
Sebastes spp. |
(RED/N1G14D) |
||
Alemania |
1 194 |
TAC analítico |
|
Francia |
6 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
1 200 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 26
Especie: |
Gallinetas |
Zona: |
Aguas de las Islas Feroe de la división 5b |
Sebastes spp. |
(RED/05B-F.) |
||
Bélgica |
Por fijar |
|
TAC analítico |
Alemania |
Por fijar |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Francia |
Por fijar |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
Por fijar |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 27
Especie: |
Otras especies |
Zona: |
Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 |
|
(OTH/1N2AB.) |
||
Alemania |
161 |
TAC analítico |
|
Francia |
64 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
225 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 28
Especie: |
Otras especies (25) |
Zona: |
Aguas de las Islas Feroe de la división 5b |
|
(OTH/05B-F.) |
||
Alemania |
Por fijar |
|
TAC analítico |
Francia |
Por fijar |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
Por fijar |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 29
Especie: |
Peces planos |
Zona: |
Aguas de las Islas Feroe de la división 5b |
|
(FLX/05B-F.) |
||
Alemania |
Por fijar |
|
TAC analítico |
Francia |
Por fijar |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
Por fijar |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
No es pertinente |
|
|
Cuadro 30
Especie: |
Capturas accesorias (26) |
Zona: |
Aguas de Groenlandia |
|
(B-C/GRL) |
||
Unión |
300 |
|
TAC cautelar No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
No es pertinente |
|
|
(1) No podrá pescarse del 1 de marzo al 31 de mayo dentro de la «zona de gestión de Kleine Bank» delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:
Punto |
Latitud |
Longitud |
1 |
65° 00′ N |
38° 00′ O |
2 |
65° 00′ N |
35° 15′ O |
3 |
64° 00′ N |
35° 15′ O |
4 |
64° 00′ N |
38° 00′ O |
(2) El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzbergen y la isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.
(3) Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. Las cantidades de capturas accesorias de eglefino se añadirán a la cuota de bacalao.
(4) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS).
(5) Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.
(6) El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.
40
(7) Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.
(8) El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.
55
(9) Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota de «Todos los Estados miembros». Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).
(10) Esta cuota será aplicable del 15 de octubre de 2025 al 15 de abril de 2026.
(11) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pion de altura.
(12) Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F):
Por fijar
(13) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(14) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(15) Esta cuota deberá pescarse al sur del paralelo 68° N.
(16) No deberán pescarlo más de seis buques al mismo tiempo.
(17) Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio al 30 de noviembre. Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallinetas en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.
(18) La pesca concluirá cuando las Partes contratantes en la CPANE hayan agotado el TAC. A partir de la fecha de inicio de la veda, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta por buques que enarbolen su pabellón.
(19) Esta cuota solo podrá pescarse del 10 de mayo al 31 de diciembre.
(20) Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:
Punto |
Latitud |
Longitud |
1 |
64° 45′ N |
28° 30′ O |
2 |
62° 50′ N |
25° 45′ O |
3 |
61° 55′ N |
26° 45′ O |
4 |
61° 00′ N |
26° 30′ O |
5 |
59° 00′ N |
30° 00′ O |
6 |
59° 00′ N |
34° 00′ O |
7 |
61° 30′ N |
34° 00′ O |
8 |
62° 50′ N |
36° 00′ O |
9 |
64° 45′ N |
28° 30′ O |
(21) Condición especial: podrá pescarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta antes mencionada (RED/*5-14P).
(22) Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (RED/*514GN).
(23) Solo podrá pescarse con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:
Punto |
Latitud |
Longitud |
1 |
59° 15′ N |
54° 26′ O |
2 |
59° 15′ N |
44° 00′ O |
3 |
59° 30′ N |
42° 45′ O |
4 |
60° 00′ N |
42° 00′ O |
5 |
62° 00′ N |
40° 30′ O |
6 |
62° 00′ N |
40° 00′ O |
7 |
62° 40′ N |
40° 15′ O |
8 |
63° 09′ N |
39° 40′ O |
9 |
63° 30′ N |
37° 15′ O |
10 |
64° 20′ N |
35° 00′ O |
11 |
65° 15′ N |
32° 30′ O |
12 |
65° 15′ N |
29° 50′ O |
(24) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(25) Excluidas las especies sin valor comercial.
(26) Las capturas accesorias de granaderos (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN.).
Cuadro 1
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
NAFO 2J3KL |
Gadus morhua |
(COD/N2J3KL) |
||
Bulgaria |
0,001 |
TAC analítico |
|
Alemania |
162,340 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Estonia |
28,937 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
España |
150,098 |
|
|
Francia |
23,363 |
|
|
Letonia |
28,937 |
|
|
Lituania |
28,937 |
|
|
Polonia |
75,850 |
|
|
Portugal |
234,372 |
|
|
Rumanía |
2,165 |
|
|
Unión |
735 |
|
|
TAC |
18 947 |
|
Cuadro 2
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
NAFO 3NO |
Gadus morhua |
(COD/N3NO.) |
||
Unión |
0 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
0 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Cuadro 3
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
NAFO 3M |
Gadus morhua |
(COD/N3M.) |
||
Alemania |
587,0 |
TAC analítico |
|
Estonia |
140,0 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
España |
1 805,0 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
252,0 |
|
|
Letonia |
140,0 |
|
|
Lituania |
140,0 |
|
|
Polonia |
478,0 |
|
|
Portugal |
2 475,8 |
|
|
Unión |
6 017,8 |
|
|
TAC |
12 613 |
|
Cuadro 4
Especie: |
Mendo |
Zona: |
NAFO 3L |
Glyptocephalus cynoglossus |
(WIT/N3L.) |
||
Unión |
0 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
0 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Cuadro 5
Especie: |
Mendo |
Zona: |
NAFO 3NO |
Glyptocephalus cynoglossus |
(WIT/N3NO.) |
||
Estonia |
61,6 |
|
TAC analítico |
Letonia |
61,6 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Lituania |
61,6 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
185 |
|
|
TAC |
1 395 |
|
|
Cuadro 6
Especie: |
Platija americana |
Zona: |
NAFO 3M |
Hippoglossoides platessoides |
(PLA/N3M.) |
||
Unión |
0 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
0 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Cuadro 7
Especie: |
Platija americana |
Zona: |
NAFO 3LNO |
Hippoglossoides platessoides |
(PLA/N3LNO.) |
||
Unión |
0 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
0 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Cuadro 8
Especie: |
Pota |
Zona: |
Subzonas 3 y 4 de la NAFO |
Illex illecebrosus |
(SQI/N34.) |
||
Estonia |
128 |
TAC analítico |
|
Letonia |
128 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Lituania |
128 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Polonia |
227 |
|
|
Otros |
29 467 |
|
|
Unión |
30 078 |
|
|
TAC |
34 000 |
|
|
Cuadro 9
Especie: |
Limanda amarilla |
Zona: |
NAFO 3LNO |
Limanda ferruginea |
(YEL/N3LNO.) |
||
Unión |
0 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
15 810 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Cuadro 10
Especie: |
Capelán |
Zona: |
NAFO 3NO |
Mallotus villosus |
(CAP/N3NO.) |
||
Unión |
0 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
0 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Cuadro 11
Especie: |
Camarón boreal |
Zona: |
|
Pandalus borealis |
(PRA/N3LNOX) |
||
Estonia |
0 |
TAC analítico |
|
España |
0 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Letonia |
0 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Lituania |
0 |
|
|
Polonia |
0 |
|
|
Portugal |
0 |
|
|
Unión |
0 |
|
|
TAC |
0 |
|
Cuadro 12
Especie: |
Camarón boreal |
Zona: |
NAFO 3M (17) |
Pandalus borealis |
(PRA/*N3M.) |
||
TAC |
No es pertinente |
TAC analítico |
Cuadro 13
Especie: |
Fletán negro |
Zona: |
NAFO 3LMNO |
Reinhardtius hippoglossoides |
(GHL/N3LMNO) |
||
Alemania |
303 |
|
TAC analítico |
Estonia |
297 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
España |
4 064 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Letonia |
42 |
|
|
Lituania |
21 |
|
|
Portugal |
1 699 |
|
|
Unión |
6 426 |
|
|
TAC |
10 960 |
|
|
Cuadro 14
Especie: |
Ráyidos |
Zona: |
NAFO 3LNO |
Rajidae |
(SKA/N3LNO.) |
||
Estonia |
283 |
|
TAC analítico |
España |
3 403 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Lituania |
62 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Portugal |
660 |
|
|
Unión |
4 408 |
|
|
TAC |
7 000 |
|
|
Cuadro 15
Especie: |
Gallinetas |
Zona: |
NAFO 3LN |
Sebastes spp. |
(RED/N3LN.) |
||
Alemania |
204,0 |
|
TAC analítico |
Estonia |
296,6 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Letonia |
296,6 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Lituania |
296,6 |
|
|
Unión |
1 094 |
|
|
TAC |
6 000 |
|
|
Cuadro 16
Especie: |
Gallinetas |
Zona: |
NAFO 3M |
Sebastes spp. |
(RED/N3M.) |
||
Alemania |
513 |
TAC analítico |
|
Estonia |
1 571 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
España |
233 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Letonia |
1 571 |
|
|
Lituania |
1 571 |
|
|
Portugal |
2 354 |
|
|
Unión |
7 813 |
|
|
TAC |
17 503 |
|
Cuadro 17
Especie: |
Gallinetas |
Zona: |
NAFO 3O |
Sebastes spp. |
(RED/N3O.) |
||
España |
1 771 |
|
TAC analítico |
Portugal |
5 229 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
7 000 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
20 000 |
|
|
Cuadro 18
Especie: |
Gallinetas |
Zona: |
Subzona 2 de la NAFO, divisiones 1F y 3K |
Sebastes spp. |
(RED/N1F3K.) |
||
Letonia |
0 |
TAC analítico |
|
Lituania |
0 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
0 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
0 |
|
Cuadro 19
Especie: |
Brótola blanca |
Zona: |
NAFO 3NO |
Urophycis tenuis |
(HKW/N3NO.) |
||
España |
255 |
|
TAC analítico |
Portugal |
333 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
588 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
1 000 |
|
|
(1) Esta cuota será aplicable del 1 de enero de 2024 al 30 de junio de 2025. Solo podrá pescarse del 1 de enero de 2025 al 30 de junio de 2025.
(2) En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre las 00.00 TUC del 15 de abril de 2025 y las 23.59 TUC del 30 de junio de 2025. Durante este período, esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(3) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior.
(4) En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre las 00.00 TUC del 1 de enero y las 24.00 TUC del 31 de marzo. Durante este período, esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(5) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(6) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(7) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(8) Ningún buque podrá pescar pota festoneada entre las 00.00 UTC del 1 de enero y las 24.00 UTC del 30 de junio.
(9) Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, durante un período de exención de dos semanas como máximo, no se considerarán pesca dirigida hasta tres lances en los que cualquier otra especie para la que el presente Reglamento establezca posibilidades de pesca en la zona del Convenio NAFO, distinta de la pota festoneada, represente el porcentaje más elevado, en peso, del total de capturas del lance, siempre que el buque de pesca lleve a bordo un observador encargado del control, utilice redes con un tamaño de malla no inferior a 60 mm y cumpla los requisitos de notificación e información de la NAFO para beneficiarse de dicho período de exención de dos semanas. Tras cada uno de estos lances, el buque pesquero se desplazará inmediatamente a un mínimo de diez millas náuticas de cualquier posición del lance anterior y mantendrá esa distancia durante todo el lance siguiente.
(10) Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de esta cantidad. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SQI/N34_AMS).
(11) Corresponde a la suma de las cuotas de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia y la parte no especificada disponible para Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.
(12) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, si se asigna a la Unión una cuota «Otros», una vez agotada dicha cuota los límites de capturas accesorias serán como máximo de 1 250 kg o del 5 %, si esta cifra es superior.
No obstante, si a raíz de transferencias o intercambios de cuotas o de un fletamento se llevan a cabo actividades de pesca dirigida, se aplicará lo siguiente:
a) |
se permite un 15 % de capturas accesorias de platija americana. No obstante, si el buque pesquero lleva a bordo un observador:
|
b) |
las dos primeras veces que las capturas de platija americana representen el porcentaje más elevado, en peso, del total de capturas del lance, dichas capturas se considerarán capturas accesorias, pero el buque se desplazará inmediatamente a un mínimo de diez millas náuticas de cualquier posición del lance anterior y mantendrá esa distancia durante todo el lance siguiente. |
(13) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(14) Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:
Punto n.o |
Latitud |
Longitud |
1 |
47° 20′ 00″ N |
46° 40′ 00″ O |
2 |
47° 20′ 00″ N |
46° 30′ 00″ O |
3 |
46° 00′ 00″ N |
46° 30′ 00″ O |
4 |
46° 00′ 00″ N |
46° 40′ 00″ O |
(15) Se prohíbe la pesca en una profundidad inferior a 200 metros en la zona situada al oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:
Punto n.o |
Latitud |
Longitud |
1 |
46° 00′ 00″ N |
47° 49′ 00″ O |
2 |
46° 25′ 00″ N |
47° 27′ 00″ O |
3 |
46° 42′ 00″ N |
47° 25′ 00″ O |
4 |
46° 48′ 00″ N |
47° 25′ 50″ O |
5 |
47° 16′ 50″ N |
47° 43′ 50″ O |
(16) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(17) Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:
Punto n.o |
Latitud |
Longitud |
1 |
47° 20′ 00″ N |
46° 40′ 00″ O |
2 |
47° 20′ 00″ N |
46° 30′ 00″ O |
3 |
46° 00′ 00″ N |
46° 30′ 00″ O |
4 |
46° 00′ 00″ N |
46° 40′ 00″ O |
Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre, la pesca de camarón estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:
Punto n.o |
Latitud |
Longitud |
1 |
47° 55′ 00″ N |
45° 00′ 00″ O |
2 |
47° 30′ 00″ N |
44° 15′ 00″ O |
3 |
46° 55′ 00″ N |
44° 15′ 00″ O |
4 |
46° 35′ 00″ N |
44° 30′ 00″ O |
5 |
46° 35′ 00″ N |
45° 40′ 00″ O |
6 |
47° 30′ 00″ N |
45° 40′ 00″ O |
7 |
47° 55′ 00″ N |
45° 00′ 00″ O |
(18) No es pertinente. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero (EFF/*N3M.). Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques pesqueros que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo.
Estado miembro |
Número máximo de días de pesca |
Dinamarca |
0 |
Estonia |
0 |
España |
0 |
Letonia |
0 |
Lituania |
0 |
Polonia |
0 |
Portugal |
0 |
(19) Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC, que se fija con respecto a esta población para todas las Partes contratantes en la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio:
8 752
(20) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(21) Cuando, de conformidad con las normas de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes en la NAFO confirme que el TAC es de 2 000 toneladas, las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros serán las siguientes:
España |
509 |
Portugal |
667 |
Unión |
1 176 |
Cuadro 1
Especie: |
Pez vela del Atlántico |
Zona: |
Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O |
Istiophorus albicans |
(SAI/AE45W) |
||
TAC |
1 271,00 |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Cuadro 2
Especie: |
Pez vela del Atlántico |
Zona: |
Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O |
Istiophorus albicans |
(SAI/AW45W) |
||
TAC |
1 030,00 |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Cuadro 3
Especie: |
Marlín azul |
Zona: |
Océano Atlántico |
Makaira nigricans |
(BUM/ATLANT) |
||
España |
22,77 |
|
TAC analítico |
Francia |
332,82 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Portugal |
46,21 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
401,80 |
|
|
TAC |
1 670,00 |
|
|
Cuadro 4
Especie: |
Tintorera |
Zona: |
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N |
Prionace glauca |
(BSH/AN05N) |
||
Irlanda |
0,72 |
|
TAC analítico |
España |
20 309,50 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Francia |
113,96 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Portugal |
4 024,82 |
|
|
Unión |
24 449,00 |
|
|
TAC |
30 000,00 |
|
|
Cuadro 5
Especie: |
Tintorera |
Zona: |
Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N |
Prionace glauca |
(BSH/AS05N) |
||
España |
12 498,27 |
|
TAC analítico |
Portugal |
4 906,73 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
17 405,00 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
27 711,00 |
|
|
Cuadro 6
Especie: |
Aguja blanca del Atlántico |
Zona: |
Océano Atlántico |
Kajikia albida |
(WHM/ATLANT) |
||
España |
30,50 |
|
TAC analítico |
Portugal |
19,50 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
50,00 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
355,00 |
|
|
Cuadro 7
Especie: |
Atún blanco del norte |
Zona: |
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N |
Thunnus alalunga |
(ALB/AN05N) |
||
Irlanda |
3 967,52 |
|
TAC analítico |
España |
22 362,40 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Francia |
7 033,33 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Portugal |
2 452,65 |
|
|
Unión |
35 815,90 |
|
|
TAC |
47 251,00 |
|
|
Cuadro 8
Especie: |
Atún blanco del sur |
Zona: |
Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N |
Thunnus alalunga |
(ALB/AS05N) |
||
España |
870,12 |
|
TAC analítico |
Francia |
285,95 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Portugal |
608,93 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Unión |
1 765,00 |
|
|
TAC |
28 000,00 |
|
|
Cuadro 9
Especie: |
Atún blanco del Mediterráneo |
Zona: |
Mar Mediterráneo |
Thunnus alalunga |
(ALB/MED) |
||
Grecia |
385,30 |
|
TAC analítico |
España |
99,46 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Francia |
14,45 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Croacia |
6,74 |
|
|
Italia |
1 128,24 |
|
|
Chipre |
416,06 |
|
|
Malta |
39,68 |
|
|
Unión |
2 089,93 |
|
|
TAC |
2 500,00 |
|
Cuadro 10
Especie: |
Rabil |
Zona: |
Océano Atlántico |
Thunnus albacares |
(YFT/ATLANT) |
||
TAC |
110 000,00 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Cuadro 11
Especie: |
Patudo |
Zona: |
Océano Atlántico |
Thunnus obesus |
(BET/ATLANT) |
||
España |
7 523,98 |
TAC analítico |
|
Francia |
3 195,86 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Portugal |
2 856,45 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
13 576,29 |
|
|
TAC |
73 000,00 |
|
Cuadro 12
Especie: |
Atún rojo |
Zona: |
Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo |
Thunnus thynnus |
(BFT/AE45WM) |
||
Grecia |
349,61 |
|
TAC analítico |
España |
6 783,67 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
6 693,70 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Croacia |
1 057,97 |
|
|
Chipre |
188,09 |
|
|
Italia |
5 283,00 |
|
|
Malta |
433,43 |
|
|
Portugal |
637,88 |
|
|
Otros Estados miembros |
75,65 |
|
|
Unión |
21 503,00 |
|
|
TAC |
40 570,00 |
|
Cuadro 13
Especie: |
Marrajo |
Zona: |
Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N |
Isurus oxyrinchus |
(SMA/AS05N) |
||
Unión |
503,00 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
1 325,00 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Cuadro 14
Especie: |
Pez espada |
Zona: |
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N |
Xiphias gladius |
(SWO/AN05N) |
||
España |
6 097,29 |
TAC analítico |
|
Portugal |
1 108,20 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Otros Estados miembros |
162,84 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
7 368,33 |
|
|
TAC |
14 769,00 |
|
|
Cuadro 15
Especie: |
Pez espada |
Zona: |
Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N |
Xiphias gladius |
(SWO/AS05N) |
||
España |
4 525,88 |
TAC analítico |
|
Portugal |
298,12 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Unión |
4 824,00 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
TAC |
10 000,00 |
|
|
Cuadro 16
Especie: |
Pez espada |
Zona: |
Mar Mediterráneo |
Xiphias gladius |
(SWO/MED) |
||
Grecia |
1 036,02 |
TAC analítico |
|
España |
1 565,04 |
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Francia |
109,08 |
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Croacia |
13,74 |
|
|
Italia |
3 208,44 |
|
|
Chipre |
50,67 |
|
|
Malta |
380,64 |
|
|
Unión |
6 363,63 |
|
|
TAC |
9 017,00 |
|
|
(1) Tras la transferencia de 348 toneladas a Marruecos.
(2) El número de buques pesqueros de la Unión que pesquen atún blanco del norte como especie objetivo será de: 1 241.
(3) Condición especial: dentro de los límites de esta cuota, no podrá capturarse en aguas del Reino Unido (ALB/*AN05N-UK) una cantidad superior a la siguiente: 280,00
(4) Con el fin de proteger a los juveniles de pez espada, se aplicará también un período de veda a los palangreros dedicados a la pesca de atún blanco del Mediterráneo del 1 de octubre al 30 de noviembre. Además, queda prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar atún blanco del Mediterráneo durante los siguientes períodos, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria:
— |
Grecia, Croacia, Italia y Chipre: del 1 de octubre al 30 de noviembre y del 1 al 31 de marzo; |
— |
España, Francia y Malta: del 1 de enero al 31 de marzo. |
(5) Cada Estado miembro limitará el número de sus buques pesqueros autorizados a pescar atún blanco del Mediterráneo al número de buques pesqueros autorizados a pescar esta especie en 2017. Los Estados miembros podrán aplicar una tolerancia del 10 % a este límite de capacidad.
(6) Condición especial: las capturas accesorias de atún blanco se deducirán de esta cuota aunque se notificarán por separado (ALB/MED-BC). Las capturas de ejemplares muertos de atún blanco de la pesca recreativa se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (ALB/MED-SR).
(7) Tras la transferencia de 0 toneladas de Turquía.
(8) Se notificarán por separado las capturas de rabil por cerqueros de jareta (YFT/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (YFT/*ATLLL).
(9) Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ATLLL). A partir de junio, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques pesqueros semanalmente.
(10) Excepto Grecia, España, Francia, Croacia, Chipre, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS).
(11) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):
España |
1 027,76 |
Francia |
477,45 |
Unión |
1 505,21 |
(12) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):
Francia |
100,00 |
Unión |
100,00 |
(13) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 2, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):
España |
135,67 |
Francia |
133,87 |
Italia |
105,66 |
Chipre |
3,76 |
Malta |
8,67 |
Unión |
387,63 |
(14) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):
Italia |
105,66 |
Unión |
105,66 |
(15) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):
Croacia |
952,17 |
Unión |
952,17 |
(16) Cuota establecida a efectos de la aplicación de una asignación de retención de la Unión para esta población.
(17) Exclusivamente para capturas accesorias.
(18) Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/AN05N_AMS).
(19) Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas que deban deducirse de la condición especial de la cuota compartida se notificarán por separado (SWO/*AS05N_AMS).
(20) Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).
(21) Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de abril al 31 de diciembre.
(22) Condición especial: las capturas accesorias de pez espada del Mediterráneo se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (SWO/MED-BC). Las capturas de ejemplares muertos de pez espada del Mediterráneo de la pesca deportiva y recreativa se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (SWO/MED-SR).
Los TAC que figuran en el presente anexo no se asignan a las Partes contratantes en la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión no se determina. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará a las Partes contratantes en la SEAFO cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.
Cuadro 1
Especie: |
Alfonsiños Beryx spp. |
Zona: |
Zona del Convenio SEAFO (ALF/SEAFO) |
TAC |
200 |
TAC cautelar |
Cuadro 2
Especie: |
Cangrejos de aguas profundas Chaceon spp. |
Zona: |
Subdivisión B1 de la SEAFO(1) (GER/F47NAM) |
TAC |
162 |
TAC cautelar |
Cuadro 3
Especie: |
Cangrejos de aguas profundas Chaceon spp. |
Zona: |
Zona del Convenio SEAFO, excluida la subdivisión B1 (GER/F47X) |
TAC |
200 |
|
TAC cautelar |
Cuadro 4
Especie: |
Róbalo de fondo Dissostichus eleginoides |
Zona: |
Subzona D de la SEAFO (TOP/F47D) |
TAC |
274 |
|
TAC cautelar |
Cuadro 5
Especie: |
Róbalo de fondo Dissostichus eleginoides |
Zona: |
Zona del Convenio SEAFO, excluida la subzona D (TOP/F47-D) |
TAC |
0 |
|
TAC cautelar |
Cuadro 6
Especie: |
Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus |
Zona: |
Subdivisión B1 de la SEAFO (3) (ORY/F47NAM) |
TAC |
0 |
TAC cautelar |
Cuadro 7
Especie: |
Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus |
Zona: |
Zona del Convenio SEAFO, excluida la subdivisión B1 (ORY/F47X) |
TAC |
50 |
|
TAC cautelar |
Cuadro 8
Especie: |
Espartanos Pseudopentaceros spp. |
Zona: |
Zona del Convenio SEAFO (EDW/SEAFO) |
TAC |
135 |
|
TAC cautelar |
(1) No podrán capturarse más de 132 toneladas en la subdivisión B1 (ALF/*F47NA).
(2) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:
— |
al oeste, por el meridiano de longitud 0° E, |
— |
al norte, por el paralelo de latitud 20° S, |
— |
al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y |
— |
al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia. |
(3) A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:
— |
al oeste, por el meridiano de longitud 0° E, |
— |
al norte, por el paralelo de latitud 20° S, |
— |
al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y |
— |
al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia. |
(4) Con excepción de una asignación de capturas accesorias de cuatro toneladas (ORY/*F47NA).
Especie: |
Atún del sur Thunnus maccoyii |
Zona: |
Todas las zonas de distribución (SBF/F41-81) |
Unión |
13 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
13 |
|
(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
Cuadro 1
Especie: |
Patudo Thunnus obesus |
Zona: |
Zona de la Convención CPPOC (BET/WCPFC) |
Unión |
2 000 |
TAC cautelar |
|
TAC |
No es pertinente |
Cuadro 2
Especie: |
Pez espada Xiphias gladius |
Zona: |
Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S (SWO/F7120S) |
Unión |
3 170,36 |
|
TAC cautelar |
TAC |
No es pertinente |
|
(1) Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.
Cuadro 1
Especie: |
Róbalos de profundidad Dissostichus spp. |
Zona: |
Zona de la Convención OROPPS, bloques de investigación A y B (1) (TOT/SPR-AB) |
TAC |
0 |
TAC cautelar |
Cuadro 2
Especie: |
Jurel chileno Trachurus murphyi |
Zona: |
Zona de la Convención OROPPS (CJM/SPRFMO) |
Alemania |
0 |
|
TAC analítico |
Lituania |
0 |
|
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Países Bajos |
0 |
|
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Polonia |
0 |
|
|
Unión |
0 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
(1) Bloque de investigación A:
NO: |
50° 30' S, 136° E |
NE: |
50° 30' S, 140° 30' E |
SE: |
54°50' S, 140°30' E |
SO: |
54° 50′ S, 136° E |
Bloque de investigación B:
NO: |
52° 45' S, 140° 30' E |
NE: |
52° 45' S, 145° 30' E |
SE: |
54°50' S, 145°30' E |
SO: |
54°50' S, 140°30' E |
(2) Este TAC anual está previsto únicamente para pesquerías exploratorias. Solo se pescará en profundidades comprendidas entre 600 y 2 500 m. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de 60 días consecutivos, que podrá tener lugar en cualquier momento entre el 1 de mayo y el 15 de noviembre de 2025. Entre el 1 y el 15 de noviembre de 2025, los palangres se calarán únicamente de noche y todas las actividades pesqueras cesarán inmediatamente en caso de muerte de:
a) |
un individuo de alguna de las siguientes especies: albatros viajero (Diomedea exulans), albatros cabecigrís (Thalassarche chrysostoma), albatros ojeroso (Thalassarche melanophris), pardela gris (Procellaria cinerea), petrel suave (Pterodroma mollis); o |
b) |
tres individuos de alguna de las siguientes especies: albatros tiznado (Phoebetria palpebrata), abanto marino antártico (Macronectes giganteus) y abanto marino subantártico (Macronectes halli). |
Además, la pesca se limitará a un máximo de 5 000 anzuelos por lance, con un máximo de 100 lances. Los palangres se calarán con una separación mínima de 3 millas náuticas entre sí y, en un mismo año natural, no se calarán en los lugares en que ya se hayan colocado palangres. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado y recogido 100 lances durante la marea, si esto ocurriera antes.
(3) Hasta 0 toneladas de esta cuota podrán pescarse en el bloque de investigación A. Las capturas de róbalos de profundidad en el bloque de investigación A se notificarán por separado (TOT/SPR-A).
(4) Hasta 0 toneladas de esta cuota podrán pescarse en el bloque de investigación B. Las capturas de róbalos de profundidad en el bloque de investigación B se notificarán por separado (TOT/SPR-B).
Cuadro 1
Especie: |
Rabil Thunnus albacares |
Zona: |
Zona de competencia de la CAOI (YFT/IOTC) |
España |
42 903 |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Francia |
27 710 |
|
|
Italia |
2 365 |
|
|
Portugal |
100 |
||
Unión |
73 078 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
Cuadro 2
Especie: |
Patudo Thunnus obesus |
Zona: |
Zona de competencia de la CAOI (BET/IOTC) |
España |
12 862 |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Francia |
3 700 |
|
|
Italia |
410 |
|
|
Portugal |
38 |
||
Unión |
17 010 |
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(2) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
Cuadro 1
Especie: |
Pailona Centroscymnus coelolepis |
Zona: |
Subzona 2 del SIOFA (1) (CYO/F517S2) |
TAC |
767,6 |
TAC cautelar |
Cuadro 2
Especie: |
Róbalos de profundidad Dissostichus spp. |
Zona: |
Zona Del Cano (4) (TOT/F517DC) |
Unión |
14,66 |
TAC cautelar |
|
TAC |
44 |
Cuadro 3
Especie: |
Róbalos de profundidad Dissostichus spp. |
Zona: |
Williams Ridge (6) (TOT/F574WR) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
TAC |
140 |
TAC cautelar |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Zonas protegidas temporales Atlantis Bank
Coral
Fools Flat
Middle of What
Walter’s Shoal
|
(1) Zona delimitada:
— |
al sur, por el paralelo 36° 00′ S, |
— |
al este, por el meridiano 49° 00′ E, |
— |
al oeste, por el meridiano 40° 00' E, |
— |
al norte, por las zonas económicas exclusivas adyacentes. |
(2) La asignación de capturas accesorias mencionado no se reparte entre las Partes en el SIOFA, por lo que no se ha determinado el cupo de la Unión.
(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta asignación de capturas accesorias no se permite la pesca dirigida. Una vez que esté agotada la asignación de capturas accesorias, la Secretaría del SIOFA lo notificará a las Partes contratantes en el SIOFA. Cuando reciban tal notificación de que la asignación de capturas accesorias se ha agotado, los Estados miembros garantizarán que sus buques que pesquen en la subzona 2 del SIOFA no mantengan ninguna pailona durante el resto del año. Esa prohibición de retención será aplicable a todas las líneas en el agua tras la notificación por la Secretaría del SIOFA de que la asignación de capturas accesorias se ha agotado. Los buques con líneas en el agua en el momento de recibir la notificación podrán mantener los ejemplares de pailona que estén muertos en el momento del lance, y liberarán a todos los ejemplares vivos de pailona de sus líneas.
(4) Zona delimitada:
— |
al norte, por el paralelo 44° 00′ S al oeste del meridiano 44° 09′ E y por el paralelo 43° 30′ S al este de 44° 09′ E, |
— |
al sur, por el paralelo 45° 00′ S, |
— |
al oeste y al este, por las zonas económicas exclusivas adyacentes. |
(5) Esta cuota solo podrá ser pescada por buques pesqueros con observadores a bordo y mediante palangres durante la campaña de pesca que va del 1 de diciembre de 2024 al 30 de noviembre de 2025. Los palangres tendrán un máximo de 3 000 anzuelos por línea y se fijarán, como mínimo, a tres millas náuticas de distancia entre unos y otros.
Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en la zona Del Cano.
(6) Zona delimitada por las siguientes coordenadas:
Punto |
Latitud |
Longitud |
1 |
52° 50′ 00″ S |
80° 00′ 00″ E |
2 |
55° 00′ 00″ S |
80° 00′ 00″ E |
3 |
55° 00′ 00″ S |
85° 00′ 00″ E |
4 |
52° 50′ 00″ S |
85° 00′ 00″ E |
(7) El TAC mencionado no se reparte entre las Partes en el SIOFA, por lo que no se determina el cupo de la Unión. Esta cuota solo podrá ser pescada por buques pesqueros con observadores a bordo durante la campaña de pesca que va del 1 de diciembre de 2024 al 30 de noviembre de 2025. Con arreglo a las condiciones de acceso establecidas en el SIOFA, no se fijarán más de dos palangres, con un máximo de 6 250 anzuelos, por cada cuadrícula del SIOFA, y se aplicará un intervalo de al menos 30 días entre las mareas.
Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque pesquero alcance este límite, no seguirá pescando en Williams Ridge.
Especie: |
Patudo Thunnus obesus |
Zona: |
Zona de la Convención CIAT (BET/IATTC) |
Unión |
500 |
TAC cautelar |
|
TAC |
No es pertinente |
|
(1) Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.
Cuadro 1
Especie: |
Estornino Scomber japonicus |
Zona: |
Zona de la Convención NPFC |
Unión |
0 |
TAC cautelar |
|
Partes contratantes de la NPFC, incluida la Unión |
0 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
(1) Solo podrá pescarse del 1 de junio de 2025 al 31 de mayo de 2026.
(2) Condición especial: dentro de este límite de capturas, los siguientes buques no podrán capturar cantidades superiores a las abajo indicadas:
Arrastreros (*1) (MAS/NPFC-TR) |
Cerqueros de jareta (*1) (MAS/NPFC-PS) |
0 |
0 |
(*1) Las Partes contratantes de la NPFC, incluida la Comisión en lo que respecta a la Unión, cerrarán las pesquerías sujetas a esos límites de capturas en un plazo de dos días a partir de la fecha en que el secretario ejecutivo de la NPFC notifique que la utilización de dichos límites ha alcanzado el 95 %.
(3) Solo un arrastrero que enarbole pabellón de un Estado miembro estará autorizado a pescar estornino en cualquier momento. Eso se aplica sin perjuicio de cualquier asignación de posibilidades de pesca futuras por parte de la Unión en la zona de la Convención NPFC, en particular al Estado miembro autorizado a pescar durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2025 y el 31 de mayo de 2026.
(4) Los buques pesqueros de la Unión de más de 10 000 toneladas de arqueo bruto no estarán autorizados a pescar estornino.
(5) Las capturas correspondientes a esta cuota se notificarán por separado (MAS/NPFC-EU).
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. |
El presente anexo será aplicable a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o desplieguen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm, así como redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con un tamaño de malla inferior o igual a 220 mm, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/472, y que estén presentes en la división 7e del CIEM. |
1.2. |
Los buques pesqueros que faenen con redes fijas con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de actividad hayan sido inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguados por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con sus registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:
Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques pesqueros de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento del presente anexo, con efecto inmediato. |
2. DEFINICIONES
A los efectos del presente anexo, se entenderá por:
a) |
«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:
|
b) |
«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes; |
c) |
«la zona», la división 7e del CIEM; |
d) |
«período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2025 y el 31 de enero de 2026. |
3. LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión, cuando lleven a bordo un arte regulado, no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.
4. BUQUES PESQUEROS AUTORIZADOS
4.1. |
Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque pesquero que enarbole su pabellón y no haya registrado ese tipo de actividad pesquera en la zona en el período comprendido entre 2003 y 2023, excluido el registro de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que el Estado miembro garantice que se impida la pesca en la zona a la capacidad equivalente, medida en kilovatios. |
4.2. |
Sin embargo, a un buque pesquero en cuyo registro de capturas figure un arte regulado se le podrá autorizar que utilice un arte distinto, a condición de que el número de días asignados al arte distinto sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado. |
4.3. |
Un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro y no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a pescar en la zona con artes regulados a menos que se haya asignado al buque pesquero una cuota a raíz de una transferencia efectuada de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de conformidad con los puntos 10 u 11 del presente anexo. |
5. NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS
Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque pesquero que enarbole su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.
Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque pesquero puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado durante el período de gestión actual
Arte regulado |
Número máximo de días |
|
Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm |
Bélgica |
176 |
Francia |
188 |
|
Redes fijas con un tamaño de malla ≤ 220 mm |
Bélgica |
176 |
Francia |
191 |
6. SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA
6.1. |
Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque pesquero afectado, en lo que respecta a un arte regulado que figure en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado. |
6.2. |
La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro interesado y que estén autorizados a utilizar el arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque pesquero por el número de días de mar que se le concederían, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1. |
6.3. |
Todo Estado miembro que desee acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberá presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado que figura en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos basados en:
|
6.4. |
Atendiendo a dicha solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, cuando así proceda, podrá autorizar al Estado miembro interesado a acogerse al sistema que se menciona en el punto 6.1. |
7. ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS
7.1. |
La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque pesquero podrá ser autorizado por el Estado miembro de abanderamiento a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado, en función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo (2). La Comisión podrá considerar, caso por caso, paralizaciones definitivas por razón de cualesquiera otras circunstancias, previa solicitud por escrito del Estado miembro interesado debidamente motivada. En la solicitud se detallarán los buques pesqueros afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera. |
7.2. |
El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques pesqueros retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques pesqueros que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante 2003. Se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. |
7.3. |
Los puntos 7.1 y 7.2 no serán aplicables cuando un buque pesquero haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales. |
7.4. |
Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión a más tardar el 15 de junio de 2025 una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes que figura en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en:
|
7.5. |
Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar días de mar adicionales que les hayan sido concedidos a la totalidad o a una parte de los buques pesqueros que permanezcan en su flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados. |
7.6. |
Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales debido a la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte indicado en el cuadro I para el período de gestión actual. |
8. ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS
8.1. |
La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2025 y el 31 de enero de 2026 para que un buque pesquero pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en los niveles de descartes y en la composición de las capturas, y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales de que se trate. |
8.2. |
Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque pesquero y a todos los miembros de la tripulación. |
8.3. |
Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. |
8.4. |
Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su programa sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación del programa cuatro semanas antes de que se inicie su período de aplicación. |
9. OBLIGACIÓN GENERAL
Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
10. PERÍODOS DE GESTIÓN
10.1. |
Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses naturales de duración. |
10.2. |
El número de días o de horas que un buque pesquero puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión será fijado por el Estado miembro interesado. |
10.3. |
Cuando un Estado miembro autorice a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a estar presentes dentro de la zona durante un número determinado de horas, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro interesado demostrará que ha adoptado medidas cautelares para impedir que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque pesquero en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas. |
11. TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO
11.1. |
Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque pesquero que enarbole el mismo pabellón y se encuentre dentro de esa zona, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor de dicho buque pesquero, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques pesqueros, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión. |
11.2. |
El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque pesquero cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque pesquero registrada en la zona, según pueda comprobarse en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios. |
11.3. |
Se autorizará la transferencia de días de conformidad con el punto 11.1 entre buques pesqueros que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión. |
11.4. |
A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, mediante los que se aprueben formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de dicha información. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 61, apartado 2, del presente Reglamento. |
12. TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES
Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.3, 5, 6 y 10. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.
13. NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO
El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 será aplicable a los buques pesqueros incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2 del presente anexo.
14. RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES
Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona por buques pesqueros que utilicen artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido dentro de la zona por buques pesqueros que utilicen distintos tipos de artes y la potencia de motor de ambos tipos de buques pesqueros en kilovatios-día, a partir de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona que figura en el presente anexo.
15. COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos indicados en el punto 14 y en el formato indicado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado durante la totalidad o parte de los períodos de gestión 2023 y 2024, empleando el formato de datos indicado en los cuadros IV y V.
Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión
Estado miembro |
Arte |
Período de gestión |
Declaración de esfuerzo acumulado |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
Cuadro III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión
Nombre del campo |
Número máximo de caracteres/dígitos |
Alineamiento (1) I(zquierda)/D(erecha) |
Definición y comentarios |
||
|
3 |
|
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque. |
||
|
2 |
|
Uno de los tipos de arte siguientes: BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm GN = redes de enmalle < 220 mm TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm |
||
|
4 |
|
Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual. |
||
|
7 |
D |
Cantidad acumulada del esfuerzo pesquero, expresado en kilovatios-día, ejercido desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate. |
Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques
Estado miembro |
CFR |
Señalización exterior |
Duración del período de gestión |
Artes notificados |
Días en que pueden utilizarse los artes notificados |
Días en que se han utilizado los artes notificados |
Transferencia de días |
|||||||||
N.o 1 |
N.o 2 |
N.o 3 |
… |
N.o 1 |
N.o 2 |
N.o 3 |
… |
N.o 1 |
N.o 2 |
N.o 3 |
… |
|||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(5) |
(5) |
(5) |
(6) |
(6) |
(6) |
(6) |
(7) |
(7) |
(7) |
(7) |
(8) |
Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques
Nombre del campo |
Número máximo de caracteres/dígitos |
Alineamiento (2) I(zquierda)/D(erecha) |
Definición y comentarios |
||
|
3 |
|
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque pesquero. |
||
|
12 |
|
Número del registro común de la flota (CFR) Número único de identificación de un buque pesquero Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda. |
||
|
14 |
I |
Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (4). |
||
|
2 |
I |
Duración del período de gestión, expresada en meses. |
||
|
2 |
I |
Uno de los tipos de arte siguientes: BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm GN = redes de enmalle < 220 mm TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm |
||
|
3 |
I |
Número de días a que tiene derecho el buque pesquero con arreglo al anexo II para los artes notificados y la duración del período de gestión notificada. |
||
|
3 |
I |
Número de días de presencia real del buque pesquero dentro de la zona y de utilización efectiva de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado. |
||
|
4 |
I |
Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos». |
(1) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/508/oj).
(2) Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/744/oj).
(3) Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1004/oj).
(1) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
(2) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/404/oj).
A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen según lo dispuesto en el presente anexo y en su apéndice:
Zonas de gestión de los lanzones |
Rectángulos estadísticos del CIEM |
1r |
31–33 E9–F4; 33 F5; 34–37 E9–F6; 38–40 F0–F5; 41 F4–F5 |
2r |
35 F7–F8; 36 F7–F9; 37 F7–F8; 38 41 F6–F8; 42 F6–F9; 43 F7–F9; 44 F9–G0; 45 G0–G1; 46 G1 |
3r |
41–46 F1–F3; 42–46 F4–F5; 43–46 F6; 44–46 F7–F8; 45–46 F9; 46–47 G0; 47 G1 y 48 G0 |
4 |
38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0 |
5r |
47-52 F1-F5 |
6 |
41–43 G0–G3; 44 G1 |
7r |
47-52 E6-F0 |
Apéndice
Zonas de gestión de los lanzones
Las zonas indicadas en el cuadro que figura a continuación quedarán vedadas para todos los artes, excluidos los artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), durante el período especificado:
Vedas temporales |
||||
N.o |
Nombre de la zona |
Coordenadas |
Período |
Observaciones adicionales |
1 |
Stanhope ground |
60° 10′ N - 1° 45′ E 60° 10′ N - 2° 0′ E 60° 25′ N - 1° 45′ E 60° 25′ N - 2° 0′ E |
Del 1 de enero al 30 de abril |
|
2 |
Long Hole |
59° 7,35 ′ N - 0° 31,04 ′ O 59° 3,60 ′ N - 0° 22,25 ′ O 58° 59,35 ′ N - 0° 17,85 ′ O 58° 56,00 ′ N - 0° 11,01 ′ O 58° 56,60 ′ N - 0° 8,85 ′ O 58° 59,86 ′ N - 0° 15,65 ′ O 59° 3,50 ′ N - 0° 20,00 ′ O 59° 8,15 ′ N - 0° 29,07 ′ O |
Del 1 de enero al 31 de marzo |
|
3 |
Coral edge |
58° 51,70 ′ N - 3° 26,70 ′ E 58° 40,66 ′ N - 3° 34,60 ′ E 58° 24,00 ′ N - 3° 12,40 ′ E 58° 24,00 ′ N - 2° 55,00 ′ E 58° 35,65 ′ N - 2° 56,30 ′ E |
Del 1 de enero al 28 de febrero |
|
4 |
Papa Bank |
59° 56′ N - 3° 8′ O 59° 56′ N - 2° 45′ O 59° 35′ N - 3° 15′ O 59° 35′ N - 3° 35′ O |
Del 1 de enero al 15 de marzo |
|
5 |
Foula Deeps |
60° 17,50 ′ N - 1° 45′ O 60° 11,00 ′ N - 1° 45′ O 60° 11,00 ′ N - 2° 10′ O 60° 20,00 ′ N - 2° 00′ O 60° 20,00 ′ N - 1° 50′ O |
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre |
|
6 |
Egersund Bank |
58° 7,40 ′ N - 4° 33,00 ′ E 57° 53,00 ′ N - 5° 12,00 ′ E 57° 40,00 ′ N - 5° 10,90 ′ E 57° 57,90 ′ N - 4° 31,90 ′ E |
Del 1 de enero al 31 de marzo |
(10 × 25 millas náuticas) |
7 |
Este de Fair Isle |
59° 40′ N - 1° 23′ O 59° 40′ N - 1° 13′ O 59° 30′ N - 1° 20′ O 59° 10′ N - 1° 20′ O 59° 30′ N - 1° 28′ O 59° 10′ N - 1° 28′ O |
Del 1 de enero al 15 de marzo |
|
8 |
West Bank |
57° 15′ N - 5° 1′ E 56° 56′ N - 5° 0′ E 56° 56′ N - 6° 20′ E 57° 15′ N - 6° 20′ E |
Del 1 de febrero al 15 de marzo |
(18 × 4 millas náuticas) |
9 |
Revet |
57° 28,43 ′ N - 8° 5,66 ′ E 57° 27,44 ′ N - 8° 7,20 ′ E 57° 51,77 ′ N - 9° 26,33 ′ E 57° 52,88 ′ N - 9° 25,00 ′ E |
Del 1 de febrero al 15 de marzo |
(1,5 × 49 millas náuticas) |
10 |
Rabarberen |
57° 47,00 ′ N - 11° 4,00 ′ E 57° 43,00 ′ N - 11° 4,00 ′ E 57° 43,00 ′ N - 11° 9,00 ′ E 57° 47,00 ′ N - 11° 9,00 ′ E |
Del 1 de febrero al 15 de marzo |
Este de Skagen (2,7 × 4 millas náuticas) |
PARTE A
NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS
Zona de pesca |
Pesquería |
Número de autorizaciones de pesca |
Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros |
Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado |
|
Aguas de Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen |
Arenque, al norte del paralelo 62° 00′ N |
59 |
DK |
25 |
51 |
DE |
5 |
||||
FR |
1 |
||||
IE |
8 |
||||
NL |
9 |
||||
PL |
1 |
||||
SE |
10 |
||||
Especies demersales, al norte del paralelo 62° 00′ N |
66 |
DE |
16 |
41 |
|
IE |
1 |
||||
ES |
20 |
||||
FR |
18 |
||||
PT |
9 |
||||
Sin asignar |
2 |
||||
Especies industriales, al sur del paralelo 62° 00′ N |
450 |
DK |
450 |
141 |
|
Aguas de Svalbard; aguas internacionales de las subzonas 1 y 2b (1) |
Pesca de cangrejos de las nieves con nasas |
20 |
EE |
1 |
No aplicable |
ES |
1 |
||||
LV |
11 |
||||
LT |
4 |
||||
PL |
3 |
PARTE B
NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN
Estado de abanderamiento |
Pesquería |
Número de autorizaciones de pesca |
Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado |
Lutjánidos (aguas de la Guayana Francesa) |
45 |
45 |
(1) La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Spitzbergen y la Isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.
(2) Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque pesquero que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de lutjánidos del buque pesquero de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. El contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales garantizarán que sea coherente con la capacidad real de la empresa de transformación contratante y con los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca un ejemplar del contrato aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como sus motivos, tanto a las partes interesadas como a la Comisión.
(3) Las actividades pesqueras se autorizarán por años naturales. No obstante, los buques pesqueros podrán continuar sus actividades pesqueras hasta transcurridos tres meses desde la expiración de su autorización de pesca, siempre que el operador:
— |
haya iniciado el proceso de renovación de su autorización de pesca, |
— |
haya cumplido todas sus obligaciones contractuales y de comunicación de información. Esta prórroga expirará a la entrada en vigor de la decisión de la Comisión por la que se concede una nueva autorización de pesca o cuando se notifique la denegación de esta. |
(4) Las actividades pesqueras de los buques pesqueros en posesión de dichas autorizaciones de pesca solo podrán llevarse a cabo en el período comprendido entre el 16 de febrero de 2025 y el 14 de diciembre de 2025.
1.
Número máximo de embarcaciones de caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental
España |
60 |
Francia |
55 |
Unión |
115 |
2.
Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo
España |
364 |
Francia |
140 (1) |
Italia |
30 |
Chipre |
20 (1) |
Malta |
54 (1) |
Unión |
684 |
3.
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría
Croacia |
18 |
Italia |
12 |
Unión |
28 |
4.
Número máximo de buques pesqueros de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.Cuadro A
|
||||||||
|
Grecia (4) |
España |
Francia |
Croacia |
Italia |
Chipre (5) |
Malta (6) |
Portugal |
Cerqueros de jareta (7) |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Palangreros |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Embarcaciones de caña y línea |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Embarcaciones con líneas de mano |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Arrastreros |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Pequeña escala |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otras embarcaciones artesanales (8) |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
5.
Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro
Número máximo de almadrabas (9) |
|
Estado miembro |
Número de almadrabas |
España |
5 |
Italia |
6 |
Portugal |
2 |
6.
Número máximo de granjas autorizadas y entrada máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede asignar a sus granjas en el Atlántico oriental y el MediterráneoCuadro A
Número máximo de granjas autorizadas y entrada de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas) (10) |
||
Estado miembro |
Número de granjas |
entrada (en toneladas) |
Grecia |
2 |
785 |
España |
10 |
6 300 |
Croacia |
4 |
2 947 |
Italia |
13 |
3 764 |
Chipre |
3 |
2 195 |
Malta |
6 |
8 786 |
Portugal |
2 |
350 |
7.
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2017/2107.
Estado miembro |
Número máximo de buques |
Irlanda |
50 |
España |
730 |
Francia |
151 |
Portugal |
310 |
8.
Número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA
Estado miembro |
Número máximo de buques con redes de cerco con jareta |
Número máximo de buques con palangres |
España |
23 |
190 |
Francia |
11 |
0 |
Portugal |
0 |
79 |
Unión |
34 |
269 |
(1) Esta cantidad podrá aumentarse si se sustituye un cerquero de jareta por hasta diez palangreros de conformidad con el punto 4 del cuadro A del presente anexo.
(2) Las cifras de este cuadro se establecerán tras la aprobación por la CICAA del plan de gestión de pesca, cría y capacidad de la Unión, conforme a las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.
(3) Las cantidades del presente cuadro podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.
(4) Un cerquero de jareta de tamaño medio se ha sustituido por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y otros tres buques artesanales.
(5) Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.
(6) Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros.
(7) El número de cerqueros de jareta por Estado miembro que figura en el presente cuadro es el resultado de transferencias entre Estados miembros y no confiere derechos históricos para el futuro.
(8) Buques polivalentes, equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).
(9) Las cantidades de este cuadro se adaptarán después de que la CICAA apruebe el plan de pesca, cría y ordenación de la capacidad, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.
(10) Las cantidades de este cuadro se adaptarán después de que la CICAA apruebe el plan de pesca, cría y ordenación de la capacidad, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.
En el período del 1 de diciembre de 2024 al 30 de noviembre de 2025, la pesca exploratoria de róbalos de profundidad en la zona de la Convención CCRVMA se limitará a lo siguiente:
Cuadro A
Estados miembros autorizados, subzonas y número máximo de buques pesqueros
Estado miembro |
Subzona |
Número máximo de buques |
España |
48.6 |
1 |
España |
88.1 |
1 |
España |
88.2 |
1 |
Cuadro B
TAC y límites de capturas accesorias
Los TAC que figuran en el cuadro siguiente, que han sido aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la CCRVMA y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.
Subzona |
Región |
Campaña |
UIPE o bloques de investigación |
Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/UIPE o bloques de investigación |
Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/toda la subzona (1) |
Límite de capturas accesorias (en toneladas)/UIPE o bloques de investigación |
||
Rayas, pastinacas y mantas (Rajiformes) |
Granaderos (Macrourus spp.) (2) |
Otras especies |
||||||
48.6 |
Toda la subzona |
Del 1 de diciembre de 2024 al 30 de noviembre de 2025 |
48.6_2 |
152 |
595 |
7 |
24 |
24 |
48.6_3 |
50 |
2 |
8 |
8 |
||||
48.6_4 |
151 |
7 |
24 |
24 |
||||
48.6_5 |
242 |
12 |
38 |
38 |
||||
88.1 |
Toda la subzona |
Del 1 de diciembre de 2024 al 31 de agosto de 2025 |
A, B, C, G (3) («N70») |
623 |
3 278 |
31 |
99 |
31 |
G, H, I, J, K (4) («S70») |
2 163 |
108 |
316 |
108 |
||||
Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross («ZIE») |
393 |
19 |
72 |
19 |
||||
88.2 |
Toda la subzona |
Del 1 de diciembre de 2024 al 31 de agosto de 2025 |
A, B (3) («N70») |
Incluido en el límite de capturas para N70 en la subzona 88.1 |
|
Incluido en los límites de capturas accesorias para N70 en la subzona 88.1 |
||
A, B (4) («S70») |
Incluido en el límite de capturas para S70 en la subzona 88.1 |
Incluido en los límites de capturas accesorias para S70 en la subzona 88.1 |
||||||
Parte de UIPE_A dentro de la ZIE |
Incluido en el límite de capturas para la ZIE en la subzona 88.1 |
Incluido en los límites de capturas accesorias para la ZIE en la subzona 88.1 |
||||||
88.2_1 |
184 |
1 218 |
9 |
29 |
29 |
|||
88.2_2 |
378 |
18 |
60 |
60 |
||||
88.2_3 |
390 |
19 |
62 |
62 |
||||
88.2_4 |
266 |
13 |
42 |
42 |
||||
Del 14 de diciembre de 2024 al 31 de agosto de 2025 |
88.2_H |
166 |
166 |
8 |
26 |
26 |
(1) La especie objetivo es la austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni). Cualquier captura de róbalo de fondo (Dissostichus eleginoides) se computará a efectos del límite de total de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni).
(2) En la zona 88.1 y en las UIPE A y B, en la zona 88.2, cuando las capturas de granaderos (Macrourus spp.) realizadas por un solo buque pesquero en dos períodos cualquiera de diez días (por ejemplo, del día 1 al día 10, del día 11 al día 20 o del día 21 al último día del mes) en cualquier UIPE superen los 1 500 kg en cada período de diez días y superen el 16 % de la captura de austromerluza antártica (Dissostichus spp.) de dicho buque en aquella UIPE, el buque suspenderá la pesca en esa UIPE durante el resto de la campaña.
(3) Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte del paralelo 70° S.
(4) Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur del paralelo 70° S.
Apéndice
Parte A
Puntos de los bloques de investigación 48.6
Puntos del bloque de investigación 48.6_2
54° 0′ S, 1° 0′ E
55° 0′ S, 1° 0′ E
55° 0′ S, 2° 0′ E
55° 0′ S, 2° 0′ E
55° 30′ S, 4° 0′ E
56° 30′ S, 4° 0′ E
56° 30′ S, 7° 0′ E
56° 0′ S, 7° 0′ E
56° 0′ S, 8° 0′ E
54° 0′ S, 8° 0′ E
54° 0′ S, 9° 0′ E
53° 0′ S, 9° 0′ E
53° 0′ S, 3° 0′ E
53° 30′ S, 3° 0′ E
53° 30′ S, 2° 0′ E
54° 0′ S, 2° 0′ E
Puntos del bloque de investigación 48.6_3
64° 30′ S, 1° 0′ E
66° 0′ S, 1° 0′ E
66° 0′ S, 4° 0′ E
65° 0′ S, 4° 0′ E
65° 0′ S, 7° 0′ E
64° 30′ S, 7° 0′ E
Puntos del bloque de investigación 48.6_4
68° 20′ S, 10° 0′ E
68° 20′ S, 13° 0′ E
69° 30′ S, 13° 0′ E
69° 30′ S, 10° 0′ E
69° 45′ S, 10° 0′ E
69° 45′ S, 6° 0′ E
69° 0′ S, 6° 0′ E
69° 0′ S, 1° 0′ E
Puntos del bloque de investigación 48.6_5
71° 0′ S, 15° 0′ O
71° 0′ S, 13° 0′ O
70° 30′ S, 13° 0′ O
70° 30′ S, 11° 0′ O
70° 30′ S, 10° 0′ O
69° 30′ S, 10° 0′ O
69° 30′ S, 9° 0′ O
70° 0′ S, 9° 0′ O
70° 0′ S, 8° 0′ O
69° 30′ S, 8° 0′ O
69° 30′ S, 7 0′ O
70° 30′ S, 7° 0′ O
70° 30′ S, 10° 0′ O
71° 0′ S, 10° 0′ O
71° 0′ S, 11° 0′ O
71° 30′ S, 11° 0′ O
71° 30′ S, 15° 0′ O
Puntos de los bloques de investigación 88.2
Puntos del bloque de investigación 88.2_1
73° 48′ S, 108° 0′ O
73° 48′ S, 105° 0′ O
75° 0′ S, 105° 0′ O
75° 0′ S, 108° 0′ O
Puntos del bloque de investigación 88.2_2
73° 18′ S, 119° 0′ O
73° 18′ S, 111° 30′ O
74° 12′ S, 111° 30′ O
74° 12′ S, 119° 0′ O
Puntos del bloque de investigación 88.2_3
72° 12′ S, 122° 0′ O
70° 50′ S, 115° 0′ O
71° 42′ S, 115° 0′ O
73° 12′ S, 122° 0′ O
Puntos del bloque de investigación 88.2_4
72° 36′ S, 140° 0′ O
72° 36′ S, 128° 0′ O
74° 42′ S, 128° 0′ O
74° 42′ S, 140° 0′ O
Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)
Región |
UIPE |
Demarcación |
88.1 |
A |
A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S. |
B |
A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S. |
|
C |
A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S. |
|
D |
A partir de 65° S 150°E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S. |
|
E |
A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S. |
|
F |
A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S. |
|
G |
A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40′ S. |
|
H |
A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S. |
|
I |
A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S. |
|
J |
A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S. |
|
K |
A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S. |
|
L |
A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S. |
|
M |
A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S. |
|
88.2 |
A |
A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S. |
B |
A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S. |
|
C |
A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S. |
|
D |
A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S. |
|
E |
A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S. |
|
F |
A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S. |
|
G |
A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S. |
|
H |
A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S. |
|
I |
A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S. |
|
J |
A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S. |
|
K |
A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S. |
|
L |
A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S. |
|
M |
A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S. |
Parte B
Notificación de la intención de participar en una pesquería de krill antártico (Euphausia superba)
Información general
Miembro: …
Campaña de pesca: …
Nombre del buque …
Captura prevista (toneladas): …
Capacidad diaria de transformación del buque (toneladas en peso vivo): …
Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar
Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill antártico en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill antártico en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02 (2019) de la CCRVMA.
Subzona/división |
Marcar las casillas pertinentes |
48.1 |
□ |
48.2 |
□ |
48.3 |
□ |
48.4 |
□ |
58.4.1 |
□ |
58.4.2 |
□ |
Técnica de pesca: |
Marcar las casillas pertinentes |
|
|
||
|
||
|
||
|
Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado
Tipo de producto |
Método para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (1) |
Congelado entero |
|
Hervido |
|
Harina |
|
Aceite |
|
Otro (especificar) |
|
Configuración de la red
Dimensiones de la red |
Red 1 |
Red 2 |
Otras redes |
|||
Apertura de la red (boca) |
|
|
|
|||
Máxima apertura vertical (m) |
|
|
|
|||
Máxima apertura horizontal (m) |
|
|
|
|||
Circunferencia de la boca de la red (2) (m) |
|
|
|
|||
Área de la boca (m2) |
|
|
|
|||
Tamaño de malla promedio de un paño (4)(mm) |
Exterior (3) |
Interior (3) |
Exterior (3) |
Interior (3) |
Exterior (3) |
Interior (3) |
Primer paño |
|
|
|
|
|
|
Segundo paño |
|
|
|
|
|
|
Tercer paño |
|
|
|
|
|
|
… |
|
|
|
|
|
|
Último paño (copo) |
|
|
|
|
|
|
Diagrama de la(s) red(es):
Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM). Los diagramas deberán incluir:
1. |
Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua). |
2. |
Tamaño de malla [medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA], forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno). |
3. |
Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida). |
4. |
Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill antártico obstruya la red o escape. |
Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos
Diagrama(s) del dispositivo: …………………………………………………………………………
Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.
Facilitar los datos de cada dispositivo de exclusión de mamíferos marinos utilizado, indicando, en particular, si se trata de un dispositivo de exclusión de focas, de ballenas o de otros mamíferos.
Recopilación de datos acústicos
Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque
Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar) |
|
|
|
Fabricante |
|
|
|
Modelo |
|
|
|
Frecuencias del transductor (kHz) |
|
|
|
Recolección de datos acústicos (descripción detallada): …………………………………………
Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de krill antártico (Euphausia superba) y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).
INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL ANTÁRTICO CAPTURADO
Método |
Ecuación (kg) |
Parámetro |
|||
Descripción |
Tipo |
Método de estimación |
Unidad |
||
Volumen del tanque de retención |
W*L*H*ρ*1 000 |
W = anchura del tanque |
Constante |
Medida al comienzo de la pesca |
m |
L = longitud del tanque |
Constante |
Medida al comienzo de la pesca |
m |
||
ρ = factor de conversión de volumen a masa |
Variable |
Conversión de volumen a masa |
kg/litro |
||
H = altura del krill antártico en el tanque |
Por arrastre |
Observación directa |
m |
||
Medidor de flujo (5) |
V*Fkrill*ρ |
V = volumen total de krill antártico y de agua |
Por arrastre (5) |
Observación directa |
litro |
Fkrill = proporción de krill antártico en la muestra |
Por arrastre (5) |
Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo |
— |
||
ρ = factor de conversión de volumen a masa |
Variable |
Conversión de volumen a masa |
kg/litro |
||
Medidor de flujo (6) |
(V*ρ) – M |
V = volumen de pasta de krill antártico |
Por arrastre (5) |
Observación directa |
litro |
M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa |
Por arrastre (5) |
Observación directa |
kg |
||
ρ = densidad de la pasta de krill antártico |
Variable |
Observación directa |
kg/litro |
||
Balanza de flujo |
M*(1 – F) |
M = masa total de krill antártico y de agua |
Por arrastre (6) |
Observación directa |
kg |
F = proporción de agua en la muestra |
Variable |
Corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo |
— |
||
Bandeja |
(M – Mtray)*N |
Mtray = masa de la bandeja vacía |
Constante |
Observación directa antes de la pesca |
kg |
M = masa total media de krill antártico y de la bandeja |
Variable |
Observación directa, escurrido antes de la congelación |
kg |
||
N = número de bandejas |
Por arrastre |
Observación directa |
— |
||
Conversión en harina |
Mmeal*MCF |
Mmeal = masa de la harina producida |
Por arrastre |
Observación directa |
kg |
MCF = factor de conversión en harina |
Variable |
Factor de conversión de harina a krill antártico entero |
— |
||
Volumen del copo |
W*H*L*ρ*π/4*1 000 |
W = anchura del copo |
Constante |
Medida al comienzo de la pesca |
m |
H = altura del copo |
Constante |
Medida al comienzo de la pesca |
m |
||
ρ = factor de conversión de volumen a masa |
Variable |
Conversión de volumen a masa |
kg/litro |
||
L = longitud del copo |
Por arrastre |
Observación directa |
m |
||
Otros |
Especificar |
|
|
|
|
Etapas y frecuencia de las observaciones
Volumen del tanque de retención |
||
Al comienzo de la pesca |
Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ±0,05 m) |
|
Mensualmente (7) |
Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del tanque de retención |
|
Por arrastre |
Medir la altura del krill antártico en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ±0,1 m) |
|
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) |
||
Medidor de flujo (7) |
||
Antes de la pesca |
Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill antártico entero (es decir, antes de su transformación) |
|
Varias veces al mes (7) |
Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo |
|
Por arrastre (8) |
Extraer una muestra del medidor de flujo y: |
|
|
||
|
||
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) |
||
Medidor de flujo (8) |
||
Antes de la pesca |
Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill antártico y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta) |
|
Cada semana (7) |
Estimar la densidad (ρ) del producto de krill antártico (pasta de krill molido) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo |
|
Por arrastre (8) |
Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill antártico (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro |
|
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) |
||
Balanza de flujo |
||
Antes de la pesca |
Asegurarse de que la balanza de flujo mida krill antártico entero (antes de su transformación) |
|
Por arrastre (8) |
Extraer una muestra de la balanza de flujo y: |
|
|
||
|
||
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) |
||
Bandeja |
||
Antes de la pesca |
Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ±0,1 kg) |
|
Por arrastre |
Pesar la bandeja con el krill antártico (precisión ±0,1 kg) |
|
Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado) |
||
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) |
||
Conversión en harina |
||
Mensualmente (7) |
Estimar la conversión de harina a krill antártico entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill antártico entero |
|
Por arrastre |
Medir la masa de la harina producida |
|
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) |
||
Volumen del copo |
||
Al comienzo de la pesca |
Medir la anchura y la altura del copo (precisión ±0,1 m) |
|
Mensualmente (7) |
Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del copo |
|
Por arrastre |
Medir la longitud del copo que contiene krill antártico (precisión ±0,1 m) |
|
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) |
(1) Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.
(2) Prevista en condiciones operacionales.
(3) Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.
(4) Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA.
(5) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.
(6) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de dos horas si es un sistema de pesca continua.
(7) Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.
(8) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.
1.
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI
Estado miembro |
Número máximo de buques |
Capacidad (arqueo bruto) |
España |
22 |
61 364 |
Francia |
27 |
45 383 |
Portugal |
5 |
1 627 |
Italia |
1 |
2 137 |
Unión |
55 |
110 511 |
2.
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI
Estado miembro |
Número máximo de buques |
Capacidad (arqueo bruto) |
España |
27 |
11 590 |
Francia |
41 (1) |
7 882 |
Portugal |
15 |
6 925 |
Unión |
83 |
26 397 |
3.
Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.
4.
Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.
(1) Este número no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.
1.
Número máximo de buques pesqueros de la Unión que utilizan palangres autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC
España |
14 |
Unión |
14 |
2.
Número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en zonas situadas entre los paralelos 20° N y 20° S de la zona de la Convención CPPOC
España |
4 |
Unión |
4 |
El esfuerzo pesquero anual en la pesca de fondo de los buques pesqueros de la Unión en la zona del Acuerdo SIOFA no superará los límites siguientes:
Francia |
237 días de pesca |
España |
2 buques |
Otros Estados miembros |
0 |
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a llevar a cabo pesca de fondo en la zona de la Convención NPFC:
Unión |
0 |
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid