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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 establece los criterios para la concesión de preferencias arancelarias con arreglo al régimen general del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG). |
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 978/2012 establece que un país que se beneficie de un acuerdo con la Unión de acceso preferencial al mercado que ofrezca las mismas preferencias arancelarias que el SPG, o mejores, para prácticamente todos los intercambios comerciales, no se beneficiará del SPG. |
(3) |
La lista de países beneficiarios del SPG se establece en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012. Con arreglo a dicho Reglamento, la Comisión debe revisar el anexo II no más tarde del 1 de enero de cada año a fin de modificar el estatus de los países que figuran en la lista de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento mencionado. |
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 978/2012, hay que dar al país beneficiario del SPG y a los agentes económicos tiempo suficiente para adaptarse adecuadamente a la revisión del estatus del país en el SPG. Por tanto, la decisión de suprimir un país beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG, sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 978/2012, comenzará a ser de aplicación dos años después de la fecha de aplicación del correspondiente acuerdo de acceso preferencial al mercado. |
(5) |
El 1 de julio de 2024 comenzó a aplicarse a Kenia un acuerdo de acceso preferencial al mercado. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 978/2012, procede suprimir a Kenia del anexo II de dicho Reglamento. En consonancia con los precedentes de casos comparables y a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar una carga administrativa indebida, la retirada de Kenia del anexo II debe comenzar a ser de aplicación a partir del 1 de enero de 2027. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 978/2012 se modifica como sigue:
En el anexo II, bajo el encabezamiento «Países beneficiarios del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a)», se suprimen los siguientes códigos alfabéticos y los países correspondientes de las columnas A y B, respectivamente:
KE |
Kenia |
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y será aplicable a partir del 1 de enero de 2027.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/978/2023-11-28.
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