LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 54, apartado 4, y su artículo 55, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2021/2116 con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro. |
(2) |
La experiencia adquirida tras el primer año de ejecución del ejercicio de liquidación anual del rendimiento a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y la preparación para el segundo ejercicio pone de manifiesto que los Estados miembros soportan una carga administrativa desproporcionada a la hora de presentar, a efectos de la liquidación anual del rendimiento, justificaciones para las desviaciones de los importes unitarios realizados con respecto a los importes unitarios planificados. |
(3) |
Con arreglo al artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/2116, los gastos relacionados con las intervenciones contempladas en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) solo podrán beneficiarse de la financiación de la Unión cuando hayan sido efectuados por organismos pagadores autorizados de conformidad con las normas de la Unión y los sistemas de gobernanza aplicables y se correspondan con la realización notificada. El cumplimiento de estos requisitos está garantizado por los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/2116, por los organismos de certificación a que se refiere el artículo 12 del mismo Reglamento y por la Comisión en el marco del procedimiento de conformidad a que se refiere el artículo 55 de dicho Reglamento. Esto asegura que las realizaciones conseguidas sean conformes con la legislación de la Unión y que se alcancen los hitos y objetivos establecidos por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC como parte de sus sistemas de rendimiento. |
(4) |
Además, como resultado de la modificación introducida por el Reglamento (UE) 2024/1468 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116, se da a los Estados miembros la posibilidad de presentar ante la Comisión dos solicitudes de modificación por año, siempre que esta ataña a elementos como los importes unitarios, las realizaciones y las asignaciones financieras planificados para intervenciones que sirvan de base para la liquidación anual del rendimiento. Los Estados miembros también están haciendo un uso creciente de la posibilidad contemplada en el artículo 119, apartado 9, del Reglamento (UE) 2021/2115 de efectuar y aplicar modificaciones de estos elementos en sus planes estratégicos de la PAC en lo que respecta a las intervenciones establecidas en el título III, capítulo IV, de dicho Reglamento. Esto afecta a la liquidación anual del rendimiento e incrementa la carga administrativa asociada a esta. |
(5) |
A fin de aliviar la carga administrativa y mejorar la relación entre coste y eficiencia de la liquidación anual del rendimiento, no debe exigirse a los Estados miembros que presenten justificaciones a efectos de la liquidación anual del rendimiento para las desviaciones de los importes unitarios realizados respecto de los importes unitarios planificados para los que el importe total de los gastos correspondientes a dichas desviaciones no supere el umbral mínimo expresado como porcentaje de los gastos declarados en el informe anual del rendimiento de conformidad con el artículo 134, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115. El importe total se calcula multiplicando la desviación para cada importe unitario por el número correspondiente de realizaciones y sumando los importes resultantes. A efectos de dicho cálculo, solo deben tenerse en cuenta las desviaciones que den lugar a un exceso de gasto. A fin de evitar un perjuicio para los fondos de la Unión y garantizar la proporcionalidad, procede establecer el umbral mínimo en el 2 %. Este porcentaje es coherente con el umbral generalmente aceptado en lo que respecta a las garantías razonables aplicadas en las auditorías relativas a las políticas y el presupuesto de la Unión. |
(6) |
No obstante, el umbral mínimo para la presentación de justificaciones a efectos de la liquidación anual del rendimiento no debe aplicarse a las desviaciones de los importes unitarios realizados con respecto a los importes unitarios máximos planificados a que se refiere el artículo 102 del Reglamento (UE) 2021/2115, dado que los importes unitarios máximos planificados se han establecido para evitar fondos no utilizados y, al mismo tiempo, evitar la sobrecompensación de los agricultores. |
(7) |
El requisito de presentar justificaciones en los informes anuales del rendimiento de conformidad con el artículo 134, apartado 9, del Reglamento (UE) 2021/2115 a efectos del artículo 40, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 para cualquier exceso de un importe unitario realizado con respecto a un importe unitario planificado superior al 50 % no se ve afectado por el presente Reglamento. |
(8) |
Es necesario aclarar el texto del artículo 14, apartado 8, y del artículo 15, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, ya que su tenor podría conducir inadvertidamente a la Comisión a aplicar un nivel de corrección a tanto alzado menor que el riesgo para el presupuesto de la Unión. Por lo tanto, dichas disposiciones deben redactarse de otra manera para indicar claramente que, cuando haya elementos objetivos que demuestren que la pérdida máxima para los fondos es menor o igual que la que podría derivarse de la aplicación de un importe a tanto alzado inferior al propuesto por la Comisión, esta debe aplicar el importe a tanto alzado inferior cuando decida qué importes deben excluirse de la financiación de la Unión. |
(9)
(10) |
Dado que los informes anuales del rendimiento correspondientes al ejercicio financiero de 2024 deben presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2025, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible y el umbral mínimo debe aplicarse a los procedimientos de liquidación anual del rendimiento a partir del ejercicio financiero de 2024.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2022/127 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/127
El Reglamento Delegado (UE) 2022/127 se modifica como sigue:
1. En el artículo 13, apartado 2, se inserta el párrafo segundo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no se exigirá a los Estados miembros que presenten justificaciones a efectos de la liquidación anual del rendimiento para las desviaciones de los importes unitarios realizados respecto de los importes unitarios planificados para los que el importe total de los gastos correspondientes a dichas desviaciones no supere el 2 % de los gastos totales declarados en el informe anual del rendimiento de conformidad con el artículo 134, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115 para el ejercicio financiero afectado. Para el cálculo de este umbral solo se tendrán en cuenta las desviaciones que den lugar a un exceso de gasto.
Sin embargo, los Estados miembros deberán presentar justificaciones a efectos de la liquidación anual del rendimiento para todo exceso de los importes unitarios realizados con respecto a los importes unitarios máximos planificados.».
2. En el artículo 14, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Cuando un Estado miembro presente elementos objetivos que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, pero que demuestren que la pérdida máxima para los fondos es menor o igual a la pérdida que podría derivarse de la aplicación de un importe a tanto alzado inferior al propuesto, la Comisión utilizará dicho importe a tanto alzado inferior para determinar los importes que deben excluirse de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.».
3. En el artículo 15, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Cuando un Estado miembro demuestre que la pérdida máxima para el FEAGA y el Feader se limita a un importe menor o igual a la pérdida que podría derivarse de la aplicación de un importe a tanto alzado inferior al propuesto, la Comisión podrá utilizar dicho importe a tanto alzado inferior o la evaluación efectuada por el organismo de certificación de los sistemas de gobernanza en el marco de su auditoría a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116 con el fin de determinar los importes que pueden ser excluidos de la financiación de la Unión durante el procedimiento de conformidad a que se refiere el artículo 55 de dicho Reglamento.».
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 1, se aplicará a los procedimientos de liquidación anual del rendimiento a partir del ejercicio financiero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj).
(3) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).
(4) Reglamento (UE) 2024/1468 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC, la revisión de los planes estratégicos de la PAC y las exenciones de controles y sanciones (DO L, 2024/1468, 24.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1468/oj).
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