LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 55, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 55 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (en lo sucesivo, «Reglamento de control»), modificado por el Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establece normas sobre el control de la pesca recreativa, en particular sobre la recopilación de datos de capturas de determinadas actividades de pesca recreativa. La observancia de las medidas de conservación aplicables a la pesca recreativa requiere el establecimiento de medidas de control adecuadas. |
(2) |
De conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de control, los Estados miembros ribereños deben recopilar datos sobre las capturas de las personas físicas que practiquen la pesca recreativa de determinadas especies, poblaciones o grupos de poblaciones mediante mecanismos de recogida de datos basados en una metodología que cada Estado miembro ribereño determine y notifique a la Comisión. |
(3) |
De conformidad con el artículo 55, apartado 3, del Reglamento de control, los Estados miembros ribereños deben garantizar que los pescadores recreativos notifiquen sus capturas de determinadas especies, poblaciones o grupos de poblaciones a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del mencionado Reglamento. |
(4) |
Procede, por tanto, establecer normas detalladas sobre la presentación a la Comisión por parte de los Estados miembros de los datos relativos a las capturas de la pesca recreativa recopilados en un formato agregado para garantizar la comparabilidad de los datos presentados y permitir una gestión y un control eficaces de la pesca recreativa. |
(5) |
Para luchar contra la pesca ilegal y reducir el impacto de los artes de pesca abandonados, perdidos o descartados en la vida y los ecosistemas marinos, en consonancia con los objetivos de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y de conformidad con el artículo 55, apartado 6, del Reglamento de control, deben establecerse normas para el marcado de los artes utilizados en la pesca recreativa que no sean manuales. Estos artes son principalmente artes pasivos, como redes, palangres, trampas y nasas. Estas normas deben garantizar que los artes de pesca sean trazables y permitan identificar a la persona física o jurídica que los utilice o sea propietaria de estos, y que se señale la presencia de un arte de pesca a otras personas. |
(6) |
Los artículos 64 y 65 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (4), relativos al control de la pesca recreativa, son sustituidos por el presente Reglamento, que establece nuevas normas sobre las situaciones previstas en esas disposiciones. |
(7)
(8) |
Dado que el artículo 55 del Reglamento de control, modificado por el Reglamento (UE) 2023/2842, es aplicable a partir del 10 de enero de 2026, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Definición
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «artes pasivos» los artes utilizados en la pesca recreativa que no sean manuales, conforme a lo dispuesto en las filas tercera, cuarta y quinta del anexo I.
Presentación de los datos de capturas recopilados de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de control
1. A más tardar el 31 de mayo de cada año y a partir del 31 de mayo de 2027, todo Estado miembro ribereño presentará por medios electrónicos a la Comisión, a través del servidor central EU RecFishing (5), los datos agregados recopilados con arreglo al artículo 55, apartado 2, del Reglamento de control en relación con:
a) las cantidades de cada especie con el código 3-alfa de la FAO, cuando proceda, por población o grupo de poblaciones, capturadas y mantenidas en el año civil anterior, en toneladas equivalentes de peso vivo y, si procede, el número de ejemplares:
— por zona geográfica,
— por categoría de modalidad de pesca,
— por tipo de arte de pesca y,
— si procede, por eslora;
b) el número de ejemplares de cada especie con el código 3-alfa de la FAO, cuando proceda, por población o grupo de poblaciones, capturados y liberados en el año civil anterior y, cuando sea posible, las cantidades estimadas en toneladas equivalentes de peso vivo:
— por zona geográfica,
— por categoría de modalidad de pesca,
— por tipo de arte de pesca y,
— si procede, por eslora.
A efectos de esta presentación de datos, los artes de pesca se identificarán según los tipos enumerados en el anexo I y la modalidad de pesca según las categorías enumeradas en el anexo II.
A efectos de dicha presentación, la zona geográfica pertinente en la que se hayan capturado las especies corresponderá al territorio del Estado miembro ribereño y a las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, al menos por división y subdivisión del CIEM especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o, en su caso, las subzonas geográficas de la CGPM establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Cuando no sean de aplicación estas zonas geográficas del CIEM y de la CGPM, se utilizará el sistema de zonas de pesca de la FAO al nivel más detallado disponible.
2. Los Estados miembros ribereños comprobarán la exactitud de los datos recopilados presentados a la Comisión. Cuando un Estado miembro ribereño detecte incoherencias en la información ya presentada a la Comisión, corregirá los datos lo antes posible y, a más tardar, el 31 de diciembre del año de presentación.
Presentación de los datos de capturas recopilados de conformidad con el artículo 55, apartado 3, del Reglamento de control
1. A más tardar el día 15 de cada mes y a partir del 15 de marzo de 2026, todo Estado miembro ribereño presentará por medios electrónicos a la Comisión, a través del servidor central EU RecFishing, los datos agregados recopilados con arreglo al artículo 55, apartado 3, en relación con:
a) las cantidades de cada especie con el código 3-alfa de la FAO, cuando proceda, por población o grupo de poblaciones, capturadas y mantenidas en el mes anterior, en toneladas equivalentes de peso vivo y, si procede, el número de ejemplares:
— por zona geográfica,
— por categoría de modalidad de pesca,
— por tipo de arte de pesca y,
— si procede, por eslora;
b) el número de ejemplares de cada especie con el código 3-alfa de la FAO, cuando proceda, por población o grupo de poblaciones, capturados y liberados en el mes anterior y, cuando sea posible, las cantidades estimadas en toneladas equivalentes de peso vivo:
— por zona geográfica,
— por categoría de modalidad de pesca,
— por tipo de arte de pesca y,
— si procede, por eslora.
A efectos de esta presentación de datos, los artes de pesca se identificarán según los tipos enumerados en el anexo I y la modalidad de pesca según las categorías enumeradas en el anexo II.
A efectos de dicha presentación, la zona geográfica pertinente en la que se hayan capturado las especies corresponderá al territorio del Estado miembro ribereño y a las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, al menos por rectángulo estadístico del CIEM o, en su caso, por unidad geográfica equivalente de la CGPM. Cuando no sean de aplicación estas zonas geográficas del CIEM y de la CGPM, se utilizará el sistema de zonas de pesca de la FAO al nivel más detallado disponible.
2. Los Estados miembros ribereños comprobarán la exactitud de los datos recopilados presentados a la Comisión. Cuando un Estado miembro ribereño detecte incoherencias en la información ya presentada a la Comisión, corregirá los datos lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación.
Marcado de los artes pasivos utilizados en la pesca recreativa
1. Los artes pasivos utilizados para la pesca recreativa estarán claramente marcados de manera que puedan identificarse y vincularse con el pescador recreativo que los utilice o que sea su propietario, mostrando el marcado de la manera siguiente:
a) en el caso de las redes, en etiquetas fijadas a la primera fila superior y, en el caso de las boyas (situadas) en el extremo o extremos de la red, en etiquetas o directamente en las boyas;
b) en el caso de los palangres, en etiquetas fijadas a la línea y en el punto de contacto con las boyas de amarre, o bien directamente en las boyas de amarre;
c) en el caso de las trampas, nasas y garlitos, en etiquetas fijadas al arte de pesca y, en el caso de las boyas, en etiquetas o directamente en las boyas.
El marcado de los artes pasivos utilizados para la pesca recreativa deberá estar bien fijado, no ser extraíble y estar fabricado con materiales duraderos.
2. Los artes pasivos utilizados para la pesca recreativa también deberán estar adecuadamente marcados para indicar su presencia en la superficie del agua o el hielo.
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011
Se suprimen los artículos 64 y 65 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj.
(2) Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1005/2008 del Consejo y los Reglamentos (UE) 2016/1139, (UE) 2017/2403 y (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al control de la pesca (DO L, 2023/2842, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2842/oj).
(3) Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (DO L 155 de 12.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/904/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/404/oj).
(5) El servidor central EU RecFishing es la parte del sistema electrónico desarrollado por la Comisión en virtud del artículo 55, apartado 1, del Reglamento de control, que aloja datos sobre la pesca recreativa recopilados por los Estados miembros.
(6) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/218/oj).
(7) Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de octubre de 2023, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (DO L, 2023/2124, 12.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2124/oj).
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Tipos de artes de pesca |
1 |
Cañas y líneas (incluidas las líneas de mano, las líneas de caña y la cacea) |
2 |
Fusiles de pesa y arpones |
3 |
Redes (incluidas las redes de enmalle, las redes de enredo, las redes atrasmalladas y demás redes fijas, así como las redes de enmalle de deriva) |
4 |
Palangres |
5 |
Trampas, nasas y garlitos |
6 |
Pesca manual y herramientas para la pesca manual distintas de las pertenecientes a otras categorías |
7 |
Artes de arrastre (incluidas las redes de arrastre, las jábegas, las redes de cerco y las rastras) |
8 |
Esparaveles |
1 |
Pesca desde tierra |
2 |
Pesca desde embarcación |
3 |
Pesca submarina |
4 |
Pesca en hielo |
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