LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 119, apartado 8, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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En virtud del artículo 119, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe crear, gestionar y presidir un colegio consultivo de supervisión (en lo sucesivo, «colegio») para cada emisor de una ficha significativa referenciada a activos o de una ficha significativa de dinero electrónico, a fin de facilitar el ejercicio de las tareas de supervisión y actuar como vehículo de coordinación de las actividades de supervisión con arreglo a dicho Reglamento. El artículo 119, apartado 2, del citado Reglamento enumera las entidades que conforman el núcleo del colegio. |
(2) |
Con miras a garantizar un funcionamiento congruente y coherente de los colegios en toda la Unión Europea, la ABE debe determinar, en virtud del artículo 119, apartado 8, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2023/1114, cuáles de las entidades a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letras d), e), f) y h), de dicho Reglamento se consideran las más pertinentes y, en virtud del artículo 119, apartado 2, letra l), del mismo Reglamento, en qué Estados miembros se considera que una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico se utiliza a gran escala. A tal fin, la ABE ha de tener en cuenta las entidades que ocupen un rango superior sobre la base de criterios adecuados, las particularidades de cada caso y el equilibrio entre la necesidad de garantizar una representación adecuada de las autoridades competentes pertinentes en el colegio y la necesidad de garantizar que el colegio funcione de manera eficaz. |
(3) |
Asimismo, la ABE debe poder tomar la decisión de invitar a ser miembros del colegio a las autoridades competentes de tan solo algunas de las entidades consideradas más pertinentes con arreglo al artículo 119, apartado 2, letras d), e), f) y h), del Reglamento (UE) 2023/1114, cuando estime que dichas entidades son las únicas pertinentes de su categoría para la labor del colegio. |
(4) |
La ABE debe reevaluar, al menos cada dos años, qué autoridades reúnen las condiciones para ser miembros del colegio con arreglo al artículo 119, apartado 2, letras d), e), f), h) y l), del Reglamento (UE) 2023/1114. La frecuencia de la reevaluación ha de determinarse teniendo en cuenta, por una parte, la necesidad de velar por que haya una representación adecuada de las autoridades competentes pertinentes en el colegio, ya que estas podrían cambiar con el tiempo, en particular, como consecuencia de acontecimientos del mercado que afecten a la ficha referenciada a activos o a la ficha de dinero electrónico, y, por otra parte, la necesidad de garantizar la estabilidad del colegio. |
(5) |
De conformidad con el artículo 119, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/1114, la creación y el funcionamiento del colegio deben basarse en un acuerdo por escrito entre sus miembros. Teniendo en cuenta el calendario establecido en el apartado 1 de dicho artículo para la creación del colegio, procede especificar en el presente Reglamento las modalidades prácticas para la celebración del acuerdo por escrito. |
(6) |
Los miembros del colegio deben debatir cualquier posible atribución de funciones entre ellos en virtud del artículo 119, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2023/1114. Cuando se cree un colegio para una entidad de crédito que emita una ficha significativa de dinero electrónico y la responsabilidad de la supervisión de la entidad en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114 siga recayendo en la autoridad de supervisión prudencial competente y no se transfiera a la ABE, esta debe estar autorizada a confiar en dicha autoridad, o a compartir con ella, las funciones de presidencia del colegio a que se refiere el artículo 119, apartado 7, letras b) a e), del Reglamento (UE) 2023/1114. Tal atribución o ejercicio compartido de funciones podrían ser necesarios para garantizar una coordinación más eficiente del colegio, puesto que la referida autoridad estará en mejores condiciones para coordinarse y comunicarse con otras autoridades pertinentes en relación con la entidad de crédito en cuestión y tendrá un mejor conocimiento de la situación de esta. No obstante, a fin de garantizar que conserve la supervisión de la presidencia del colegio, la ABE debe seguir siendo la responsable de establecer normas y disposiciones y procedimientos por escrito para el buen funcionamiento del colegio, después de consultar a los demás miembros del colegio, tal como exige el artículo 119, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) 2023/1114. En el acuerdo por escrito a que se refiere el artículo 119, apartado 6, de dicho Reglamento también deben describirse las disposiciones relativas a la atribución voluntaria de tareas entre los miembros del colegio en virtud del apartado 5, letra c), del mismo artículo, cuando tal atribución tenga lugar. |
(7) |
La presidencia del colegio ha de estar facultada para invitar a otras autoridades que no sean miembros del colegio a asistir a una de sus reuniones o a un punto concreto del orden del día. Podría tratarse de autoridades relacionadas con el emisor de una ficha significativa referenciada a activos o de una ficha significativa de dinero electrónico, o relacionadas con el grupo al que pertenezca tal emisor, conforme a otra legislación sectorial, como el supervisor en base consolidada de una entidad de crédito, definido en el artículo 4, apartado 1, punto 41, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o el supervisor principal del colegio pertinente de supervisión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, según el caso. La presidencia del colegio debe decidir qué información es relevante para dichas autoridades y, según corresponda, contar con su participación en la reunión o actividad pertinente del colegio. |
(8) |
Los miembros del colegio que participen en una reunión o actividad concreta del colegio deben intercambiarse documentos y contribuciones a los documentos de trabajo con antelación suficiente para que todos los participantes en la reunión del colegio puedan contribuir activamente a los debates. Los plazos mínimos para la evaluación de la documentación pertinente por parte de los miembros del colegio deben especificarse en el acuerdo por escrito a que se refiere el artículo 119, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/1114, teniendo en cuenta la complejidad de los trabajos, el tamaño del colegio, el tema que se vaya a tratar y cualesquier plazos pertinentes establecidos en dicho Reglamento. |
(9)
(10) |
A fin de facilitar la cooperación y el intercambio de información entre los miembros del colegio, conviene especificar con mayor detalle el marco general para dicho intercambio.
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión. |
(11) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Determinación de las entidades más pertinentes a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letras d), e), f) y h), del Reglamento (UE) 2023/1114
1. A efectos de determinar las entidades más pertinentes a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE tendrá en cuenta, en particular, todo lo siguiente:
a) cuando se haya establecido un colegio consultivo de supervisión («colegio») para un emisor de una ficha significativa referenciada a activos o para una entidad de dinero electrónico que emita una ficha significativa de dinero electrónico, los tres proveedores de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que hayan mantenido en custodia el valor más elevado de los activos de reserva a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) 2023/1114 durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento;
b) cuando se haya establecido un colegio para una entidad de crédito que emita una ficha significativa de dinero electrónico, los tres proveedores de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que hayan mantenido en custodia el porcentaje más elevado de los fondos recibidos a cambio de las fichas de dinero electrónico durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento.
2. A efectos de determinar las entidades más pertinentes a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE tendrá en cuenta, en particular, todo lo siguiente:
a) los tres proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos y hayan ejecutado el número medio más elevado de operaciones diarias con la ficha significativa referenciada a activos o la ficha significativa de dinero electrónico durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento;
b) los tres proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos y hayan ejecutado el valor agregado medio más elevado de operaciones diarias con la ficha significativa referenciada a activos o la ficha significativa de dinero electrónico durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento.
3. A efectos de determinar las entidades más pertinentes a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE tendrá en cuenta, en particular, todo lo siguiente:
a) los tres proveedores de servicios de pago que hayan ejecutado el número medio más elevado de operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en relación con la ficha significativa de dinero electrónico por día, durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento;
b) los tres proveedores de servicios de pago que hayan ejecutado el valor agregado medio más elevado de operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva (UE) 2015/2366, en relación con la ficha significativa de dinero electrónico por día, durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento.
4. A efectos de determinar las entidades más pertinentes a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE tendrá en cuenta, en particular, todo lo siguiente:
a) los tres proveedores de servicios de criptoactivos que custodien y administren criptoactivos por cuenta de clientes y hayan ejecutado el número medio más elevado de operaciones diarias con la ficha significativa referenciada a activos o la ficha significativa de dinero electrónico durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento;
b) los tres proveedores de servicios de criptoactivos que custodien y administren criptoactivos por cuenta de clientes y hayan ejecutado el valor agregado medio más elevado de operaciones diarias con la ficha significativa referenciada a activos o la ficha significativa de dinero electrónico durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento.
5. La EBA podrá decidir invitar a ser miembros del colegio a las autoridades competentes de solo algunas de las entidades a que se refieren los apartados 1 a 4 cuando considere que esas entidades son las únicas pertinentes de su categoría para la labor del colegio.
Condiciones en las que se considera que una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico se utilizan a gran escala, como se contempla en el artículo 119, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) 2023/1114
1. A efectos del artículo 119, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) 2023/1114, se considerará que una ficha significativa referenciada a activos o una ficha significativa de dinero electrónico se utilizan a gran escala en un Estado miembro cuando:
a) el número de titulares de la ficha significativa referenciada a activos o de la ficha significativa de dinero electrónico ubicados en el Estado miembro en cuestión equivalga, al menos durante un día a lo largo del período de referencia aplicable, como mínimo al 20 % de la población de ese Estado miembro, o
b) el número medio y el valor agregado medio de las operaciones diarias con la ficha significativa referenciada a activos o la ficha significativa de dinero electrónico durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento, si al menos una de las partes que intervienen en la operación se ubica en el Estado miembro en cuestión, superen, respectivamente, 1 250 000 operaciones y 250 000 000 EUR.
2. A efectos del apartado 1, letra a), se entenderá por «titulares de la ficha significativa referenciada a activos o de la ficha significativa de dinero electrónico» los titulares de la ficha que tengan un derecho de reembolso en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114.
3. A efectos del apartado 1, la ubicación del titular de una ficha significativa referenciada a activos o de una ficha significativa de dinero electrónico, o de una de las partes que intervienen en una operación con tales fichas, se referirá a lo siguiente:
a) en el caso de las personas físicas, su lugar de residencia habitual;
b) en el caso de las personas jurídicas, su domicilio social.
4. La autoridad competente que solicite convertirse en miembro del colegio con arreglo al artículo 119, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) 2023/1114 presentará una solicitud motivada a la ABE y facilitará los datos que demuestren el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 1.
Período de referencia y operaciones
1. El período de referencia a que se refieren los artículos 1 y 2 será el semestre más reciente cubierto por la obligación de notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114.
2. A efectos del artículo 1, apartados 2 y 4, y del artículo 2, apartado 1, letra b), se entenderá por «operación» cualquier cambio de la titularidad de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico como consecuencia de la transferencia de la ficha de una dirección o cuenta de un registro distribuido a otra.
Reevaluación de la composición del colegio
1. La ABE reevaluará, al menos cada dos años, qué autoridades competentes reúnen las condiciones para ser miembros del colegio con arreglo al artículo 119, apartado 2, letras d), e), f), h) y l), del Reglamento (UE) 2023/1114.
2. A efectos de la reevaluación a que se refiere el apartado 1, cada una de las autoridades competentes que sea miembro del colegio en virtud del artículo 119, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) 2023/1114 facilitará a la ABE, previa petición y sin demora indebida, la información necesaria para evaluar si sigue reuniendo las condiciones para ser miembro del colegio con arreglo a los criterios especificados en el artículo 2 del presente Reglamento.
Celebración del acuerdo por escrito contemplado en el artículo 119, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/1114
1. La ABE comunicará su propuesta relativa al acuerdo por escrito contemplado en el artículo 119, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/1114 a los miembros del colegio determinados de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo y los invitará a presentar sus observaciones en el plazo de diez días naturales.
2. A efectos de la formalización del acuerdo por escrito a que se refiere el apartado 1, la ABE tendrá en cuenta toda observación o reserva formulada por los miembros del colegio. En caso de no incluir dichas observaciones o reservas en el acuerdo por escrito, la ABE motivará su decisión.
3. Una vez formalizado el acuerdo por escrito a que se refiere el apartado 1, la ABE comunicará las normas y disposiciones por escrito en materia de coordinación y cooperación a los miembros del colegio.
Participación en el colegio
1. Cada uno de los miembros del colegio designará a un participante, seleccionado por ser el más adecuado en vista de los temas tratados y los objetivos perseguidos, para que asista a las reuniones o actividades del colegio y lo represente en las reuniones del colegio. Cada uno de los miembros del colegio podrá designar a un suplente, a excepción de la ABE, que designará a un representante y podrá pedir a otros participantes que asistan, sin derecho de voto, a las reuniones o actividades del colegio.
2. Cuando una autoridad competente tenga derecho a ser miembro del colegio en dos o más de los casos contemplados en el artículo 119, apartado 2, letras c) a h), j) y l), del Reglamento (UE) 2023/1114, o cuando varias autoridades del mismo tercer país tengan derecho a ser miembros del colegio en virtud de la letra m) de dicho apartado, podrán designar a un participante adicional para que asista, sin derecho de voto, a las reuniones o actividades del colegio y a un suplente para ese participante.
3. Cuando haya varios miembros del colegio por Estado miembro, informarán al presidente del colegio de cuál de ellos tendrá derecho de voto.
4. En función del orden del día, o de un punto concreto del orden del día, así como de los temas y objetivos de una reunión o actividad del colegio, su presidencia podrá invitar a otras autoridades que no sean miembros del colegio a asistir a la reunión o actividad. La presidencia del colegio decidirá qué información es pertinente para esas autoridades y contará con su participación en la reunión o actividad del colegio según corresponda. Dichas autoridades no tendrán derecho de voto. La presidencia del colegio informará de lo anterior a todos los miembros del colegio sin demora indebida.
5. A efectos de la adopción de un dictamen del colegio o de una recomendación incluida en un dictamen del colegio, de conformidad con el artículo 120, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2023/1114, se requerirá un cuórum de la mitad de los miembros con derecho de voto. De no alcanzarse este, la presidencia del colegio podrá convocar una reunión extraordinaria en la que se adopten decisiones sin que se requiera ningún cuórum.
6. La mayoría a que se refiere el artículo 120, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114 consistirá en una mayoría simple de los miembros del colegio que tengan derecho de voto en las reuniones del colegio. También se considerará que se ha alcanzado una mayoría simple cuando el número de miembros con derecho de voto que voten a favor de una propuesta sea superior al de los que voten en contra. Las abstenciones no se contabilizarán como votos ni a favor ni en contra, ni se tendrán en cuenta al calcular el número de votos emitidos.
Creación y actualización de una lista de contactos
1. La presidencia del colegio llevará una lista de contactos de los miembros del colegio, en la que figurarán todos los datos de contacto, y la transmitirá a dichos miembros.
2. Los miembros del colegio facilitarán sus datos de contacto a la presidencia del colegio y le comunicarán sin demora indebida todo cambio que se produzca en dichos datos.
3. En caso de actualizarse la lista de contactos, la presidencia del colegio transmitirá la versión actualizada de dicha lista a los miembros del colegio sin demora indebida.
Aspectos relativos al funcionamiento de las reuniones del colegio
1. La presidencia del colegio determinará la frecuencia de las reuniones de acuerdo con las funciones del colegio establecidas en el artículo 120 del Reglamento (UE) 2023/1114 y las peticiones que formulen sus miembros.
2. La presidencia del colegio convocará como mínimo una reunión al año. La presidencia del colegio decidirá si una reunión se convoca en formato presencial o virtual en función de los objetivos que haya fijado para esa reunión.
3. Los miembros del colegio podrán solicitar a la presidencia del colegio que convoque una reunión. En caso de denegar la petición, la presidencia del colegio motivará su decisión.
4. La presidencia del colegio remitirá su propuesta de orden del día para la reunión del colegio a todos los miembros y los invitará a proponer cualquier punto adicional. La presidencia del colegio tendrá en cuenta cualesquiera propuestas relativas a los puntos del orden del día que formulen los miembros y explicará, si así se le solicita, los motivos para no incorporarlas.
5. Los miembros del colegio que participen en una reunión o actividad concreta del colegio se intercambiarán documentos y contribuciones a los documentos de trabajo con antelación suficiente para que todos los participantes en la reunión o actividad puedan contribuir activamente a los debates.
Intercambio de información entre los miembros del colegio
1. Cada uno de los miembros de un colegio facilitará, previa petición y sin demora indebida, a la ABE y, en su caso, a la autoridad competente a la que se hayan atribuido las funciones contempladas en el artículo 119, apartado 7, letras b) a e), del Reglamento (UE) 2023/1114, de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento, la información que resulte necesaria para facilitar el ejercicio de las facultades de supervisión de la ABE en virtud del artículo 117 del Reglamento (UE) 2023/1114 e intercambiará la información pertinente cuando así lo exija dicho Reglamento.
2. La ABE y, en su caso, la autoridad competente a la que se hayan atribuido las funciones contempladas en el artículo 119, apartado 7, letras b) a e), del Reglamento (UE) 2023/1114 de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento recibirán todos los intercambios de información entre los miembros del colegio.
3. La ABE y, en su caso, la autoridad competente a la que se hayan atribuido las funciones contempladas en el artículo 119, apartado 7, letras b) a e), del Reglamento (UE) 2023/1114 de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento podrán decidir intercambiar la información contemplada en los apartados 1 y 2 con otros miembros del colegio cuando consideren que es pertinente para ellos.
4. Cuando un emisor oferte más de una ficha significativa referenciada a activos o ficha significativa de dinero electrónico, la ABE podrá tomar la decisión de organizar varios colegios, uno por cada ficha significativa referenciada a activos o ficha significativa de dinero electrónico, o por cada grupo de fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico.
5. Cuando se organicen varios colegios con arreglo al apartado 4, la presidencia de cada colegio mantendrá a los miembros de su colegio plena y puntualmente informados de las medidas adoptadas o las actuaciones emprendidas en los demás colegios que se ocupen de otras fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico del mismo emisor.
6. Los miembros del colegio acordarán los medios para el intercambio de información entre ellos y los especificarán en el acuerdo por escrito a que se refiere el artículo 119, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/1114.
7. La transmisión de información confidencial entre los miembros del colegio se realizará a través de canales de comunicación seguros.
Atribución de tareas entre los miembros del colegio
1. Los miembros del colegio intercambiarán puntos de vista sobre la posible atribución voluntaria de tareas entre ellos en virtud del artículo 119, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2023/1114.
2. La atribución de tareas a que se refiere el apartado 1 podrá incluir también la totalidad o parte de las tareas mencionadas en el artículo 119, apartado 7, letras b) a e), del Reglamento (UE) 2023/1114.
3. En el acuerdo a que se refiere el artículo 119, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/1114 se describirán las disposiciones relativas a la atribución de tareas a que se refiere el apartado 1, cuando proceda.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj.
(2) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).
(4) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2366/oj).
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