LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 22, apartado 6, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El concepto de «operación» del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 no predetermina el tipo de monederos utilizados por el ordenante o por el beneficiario para iniciar o recibir una operación que conlleva la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio. Por consiguiente, para especificar la metodología a la que se refiere el artículo 22, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/1114, es necesario considerar que la notificación contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra d), de ese Reglamento debe abarcar las operaciones entre monederos con custodia y las operaciones entre un monedero con custodia, por un lado, y un monedero sin custodia u otros tipos de direcciones de registro distribuido que no estén controladas por un titular de una ficha referenciada a activos o por un proveedor de servicios de criptoactivos, por otro. Las operaciones entre monederos sin custodia, o entre monederos sin custodia y otros tipos de direcciones de registro distribuido que no estén controladas por un titular de una ficha referenciada a activos o por un proveedor de servicios de criptoactivos, no deben estar incluidas en el ámbito de la notificación contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114, habida cuenta de la posibilidad de que los emisores no tengan la información necesaria para notificar esas operaciones con arreglo a las disposiciones citadas. Esta exención debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de notificación que incumben a los emisores con respecto a dichas operaciones en virtud del artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2023/1114 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2902 de la Comisión (2). |
(2) |
De conformidad con el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2023/1114, solo las operaciones que dan lugar a un cambio de la titularidad de la ficha referenciada a activos son operaciones que conllevan la utilización como medio de cambio. Esto es aplicable incluso cuando el titular real, en el sentido del artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), siga siendo el mismo, y con independencia de que esas operaciones se liquiden en el registro distribuido («en cadena») o fuera del registro distribuido («fuera de la cadena»). En consecuencia, a efectos de la comunicación de información con arreglo al artículo 22, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114, los datos que debe comunicar el emisor a la autoridad competente no deben incluir las transferencias de una ficha referenciada a activos entre diferentes direcciones o cuentas de la misma persona. |
(3) |
El artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2023/1114 establece que debe considerarse que determinadas operaciones no conllevan la utilización de fichas referenciadas a activos como medio de cambio. En particular, como se aclara en el considerando 61 del mismo Reglamento, las operaciones que conllevan la utilización de fichas referenciadas a activos como medio de cambio son aquellas operaciones relacionadas con el pago de deudas, también en el contexto de las operaciones con comerciantes, y no deben incluir aquellas asociadas a funciones y servicios de inversión, como un medio de cambio por fondos o por otros criptoactivos, a menos que existan pruebas de que la ficha referenciada a activos se utiliza para la liquidación de operaciones en otros criptoactivos. Por consiguiente, es necesario especificar con más detalle el tipo de operaciones que deben notificarse con arreglo al artículo 22, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114. |
(4) |
El emisor debe estimar el número y el valor de las operaciones que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114 deduciendo, del número y el valor totales de las operaciones liquidadas en la ficha referenciada a activos durante el trimestre pertinente, las operaciones en las que la ficha referenciada a activos se canjee por fondos o por otros criptoactivos con el emisor o con un proveedor de servicios de criptoactivos, las operaciones en las que la ficha referenciada a activos se utilice como garantía real con el fin de realizar operaciones con instrumentos financieros y las operaciones en las que la ficha referenciada a activos se utilice para liquidar un contrato de derivados. Además, el emisor también podría deducir otras operaciones realizadas con la ficha referenciada a activos cuando tenga motivos razonables para suponer que la finalidad de las operaciones respectivas no es pagar por bienes o servicios, siempre que pueda demostrar a la autoridad competente, previa solicitud, que tenía motivos razonables para suponer que dichas operaciones no estaban relacionadas con la utilización de la ficha referenciada a activos para pagar por bienes o servicios. |
(5) |
Las operaciones que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio deben incluir también aquellas en las que se utilicen uno o varios criptoactivos distintos de la ficha referenciada a activos para pagar por bienes y servicios, siempre que dichas operaciones se liquiden en la ficha referenciada a activos. Esto puede incluir, por ejemplo, los casos en los que una ficha referenciada a activos se utilice como activo puente para liquidar operaciones con un criptoactivo diferente de la ficha referenciada a activos, siempre que la finalidad de dicha operación sea pagar por bienes o servicios, y los casos en los que una ficha referenciada a activos se utilice como activo puente para liquidar una operación en la que intervengan dos criptoactivos que no sean la ficha referenciada a activos, siempre que la finalidad de dicha operación sea pagar por bienes o servicios. En cambio, las operaciones en las que las partes deseen negociar o canjear dos criptoactivos distintos, diferentes de la ficha referenciada a activos, y acuerden liquidar la operación utilizando una ficha referenciada a activos, sin que la finalidad de la operación subyacente sea pagar por bienes o servicios, no deben entrar en el ámbito de aplicación de la notificación prevista en el artículo 22, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114. |
(6) |
El emisor debe determinar, para cada operación incluida en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114, la zona monetaria única para la que debe notificarse dicha operación. Las operaciones a las que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento deben abarcar las operaciones en las que tanto el ordenante como el beneficiario se encuentren en la misma zona monetaria dentro de la Unión. |
(7) |
Para garantizar que el número y el valor agregado medios trimestrales de las operaciones diarias se calculen sobre la base de datos fiables y sólidos, y para mejorar la calidad de la notificación, el emisor debe contar con sistemas y procedimientos que le permitan conciliar los datos recibidos del proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario o, en el caso de las operaciones de un monedero con custodia a un monedero sin custodia, los datos recibidos del proveedor de servicios de criptoactivos del ordenante en virtud del artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2902 con los datos a su disposición procedentes de otras fuentes, como, en su caso, los datos de operaciones disponibles en el registro distribuido. |
(8) |
De conformidad con el artículo 58, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, las disposiciones de los artículos 22 y 23 y del artículo 24, apartado 3, de dicho Reglamento deben aplicarse también a las fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse también, mutatis mutandis, a esas fichas de dinero electrónico. |
(9) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
(10) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 dek Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
1. El presente Reglamento especifica la metodología para estimar el número y el valor agregado medios trimestrales de las operaciones diarias que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio en una misma zona monetaria, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114.
2. De conformidad con el artículo 58, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, el presente Reglamento es aplicable también, mutatis mutandis, a las fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«misma zona monetaria»: uno o varios países que tienen la misma moneda oficial; |
2) |
«monedero con custodia»: dirección de un monedero de criptoactivos en la que un proveedor de servicios de criptoactivos asegura la guarda o el control, por cuenta de su cliente, de criptoactivos o de los medios de acceso a ellos, en su caso en forma de claves criptográficas privadas; |
3) |
«monedero sin custodia»: dirección de un monedero de criptoactivos en la que el usuario controla los medios de acceso a los criptoactivos, en su caso en forma de claves criptográficas privadas. |
Operaciones que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio
1. El emisor estimará el número y el valor de las operaciones que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio, tal como se contempla en el artículo 22, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114, deduciendo, del número y el valor totales de las operaciones con esa ficha durante el trimestre pertinente, lo siguiente:
a) |
las operaciones en las que la ficha referenciada a activos se canjee por fondos o por otros criptoactivos con el emisor o con un proveedor de servicios de criptoactivos; |
b) |
las operaciones en las que la ficha referenciada a activos se utilice como garantía real con el fin de realizar operaciones con instrumentos financieros; |
c) |
las operaciones en las que la ficha referenciada a activos se utilice para liquidar un contrato de derivados; |
d) |
otras operaciones con la ficha referenciada a activos en las que el emisor tenga motivos razonables para suponer que la finalidad de las operaciones respectivas no es pagar por bienes o servicios. |
A fin de excluir de la estimación a que se refiere el párrafo primero las operaciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), el emisor deberá poder demostrar a la autoridad competente, previa solicitud, que tenía motivos razonables para suponer que dichas operaciones no estaban relacionadas con la utilización de la ficha referenciada a activos para pagar por bienes o servicios.
2. Las operaciones que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio incluirán aquellas en las que se utilicen uno o varios criptoactivos diferentes de la ficha referenciada a activos para pagar por bienes y servicios, siempre que dichas operaciones se liquiden en la ficha referenciada a activos.
3. Las operaciones a que se refiere el apartado 1 incluirán lo siguiente:
a) |
operaciones liquidadas en un registro distribuido; |
b) |
operaciones liquidadas fuera de un registro distribuido; |
c) |
operaciones entre monederos con custodia; |
d) |
operaciones entre un monedero con custodia y un monedero sin custodia u otro tipo de direcciones de registro distribuido que no estén controladas por un titular de la ficha referenciada a activos o un proveedor de servicios de criptoactivos. |
4. Las operaciones a que se refiere el apartado 1 no incluirán las transferencias entre diferentes cuentas o direcciones de la misma persona.
5. Las operaciones a las que se refiere el apartado 1 incluirán únicamente aquellas en las que tanto el ordenante como el beneficiario se encuentren en la misma zona monetaria dentro de la Unión. La ubicación de un ordenante o un beneficiario se refiere a su residencia habitual, en el caso de las personas físicas, y al domicilio social, en el caso de las personas jurídicas.
Cálculo del número y el valor agregado medios de las operaciones
1. El emisor calculará el número y el valor agregado medios trimestrales de las operaciones diarias a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114 para cada zona monetaria única, basándose en la información disponible en las siguientes fechas de referencia: el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre.
2. El valor de las operaciones a que se refiere el apartado 1 se comunicará en la moneda oficial del Estado miembro de origen del emisor.
3. El emisor determinará el valor de las operaciones a que se refiere el apartado 1 de la siguiente manera:
a) |
cuando la cesta de activos referenciada por la ficha referenciada a activos incluya una o varias monedas oficiales distintas de la moneda oficial a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el emisor determinará el valor de las operaciones diarias respectivas utilizando los tipos de cambio pertinentes aplicables al final de cada día natural durante el período de referencia correspondiente, de conformidad con la valoración, o los principios para la valoración, de la ficha referenciada a activos a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2023/1114; |
b) |
cuando la cesta de activos referenciada por la ficha referenciada a activos incluya activos distintos de una moneda oficial, el emisor determinará el valor de las operaciones diarias respectivas utilizando los precios de mercado calculados al final de cada día natural durante el período de referencia correspondiente, siempre que sea posible, de conformidad con la valoración, o los principios para la valoración, de la ficha referenciada a activos a que se refieren el artículo 39, apartado 2, letra c), y el artículo 36, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) 2023/1114; |
c) |
con respecto a las fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro, el emisor determinará el valor de las operaciones diarias respectivas utilizando los tipos de cambio pertinentes aplicables al final de cada día natural durante el período de referencia correspondiente. |
Calidad de los datos
1. El emisor dispondrá de sistemas y procedimientos para garantizar que los datos presentados a la autoridad competente con arreglo al artículo 22, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114 sean correctos, estén completos y se presenten en el plazo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2902.
2. Los sistemas y procedimientos a que se refiere el apartado 1 permitirán al emisor conciliar los datos recibidos del proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario o, en el caso de las operaciones de un monedero con custodia a un monedero sin custodia, los datos recibidos del proveedor de servicios de criptoactivos del ordenante en virtud del artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2902 con los datos a su disposición procedentes de otras fuentes, como, en su caso, los datos de operaciones disponibles en el registro distribuido.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2902 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de información relativa a fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea moneda oficial de un Estado miembro (DO L, 2024/2902, 28.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2902/oj).
(3) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).
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