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Documento DOUE-L-2025-80265

Decisión de Ejecución (UE) 2025/315 de la Comisión, de 14 de febrero de 2025, por la que se establece un modelo para la notificación del restablecimiento temporal o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores.

Publicado en:
«DOUE» núm. 315, de 17 de febrero de 2025, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80265

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras («Código de fronteras Schengen») (1), y en particular su artículo 27, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La creación de una zona en la que las personas pueden circular libremente sin fronteras interiores constituye uno de los principales logros de la Unión. Por consiguiente, el restablecimiento de controles fronterizos en las fronteras interiores debe seguir siendo una excepción y solo debe ser una medida de último recurso.

(2)

 

(3)

El Reglamento (UE) 2016/399 obliga a los Estados miembros a notificar debidamente cualquier decisión de restablecer dichos controles fronterizos a la Comisión, el Parlamento y el Consejo.

 

Corresponde a la Comisión adoptar un acto de ejecución por el que se establezca un modelo para las notificaciones, por parte de los Estados miembros, del restablecimiento o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores.

(4)

El modelo debe englobar todos aquellos elementos que los Estados miembros están obligados a proporcionar en virtud del Reglamento (UE) 2016/399, a fin de que la Comisión pueda evaluar el cumplimiento de los criterios y las condiciones relativos al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2024/1717 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que modifica el Reglamento (UE) 2016/399, y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2024/1717 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó, el 19 de noviembre de 2024, su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2024/1717 a su legislación nacional. Por lo tanto, Dinamarca está obligada en virtud del Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(6)

La presente Decisión no constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(7)

Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de algún modo relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(8)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5).

(9)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (7).

(10)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (9).

(11)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Código de fronteras Schengen,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión, se establece el modelo para la notificación del restablecimiento temporal o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/399.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 77 de 23.3.2016, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2016/399/oj?locale=es.

(2)  Reglamento (UE) 2024/1717 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (DO L, 2024/1717, 20.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1717/oj).

(3)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2002/192/oj?locale=es).

(4)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1999/439(1)/oj?locale=es.

(5)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/1999/437/oj?locale=es).

(6)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(7)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2008/146/oj?locale=es).

(8)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(9)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2011/350/oj?locale=es).

ANEXO
Notificación del restablecimiento temporal o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores

1.   Notificación enviada por:

Especifíquese el Estado (o los Estados miembros).

2.   Fecha de la notificación:

Especifíquese la fecha de envío de la notificación.

3.   Fecha y duración del restablecimiento o la prórroga previstos de controles fronterizos en las fronteras interiores [artículo 27, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/399]:

Especifíquese la fecha y la duración. Cuando no se indique una fecha, se entenderá que el restablecimiento o la prórroga entrarán en vigor en la medianoche (00:00) de la primera fecha de restablecimiento o prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

4.   Alcance del restablecimiento o la prórroga propuestos del control fronterizo en las fronteras interiores, precisando en qué parte o partes de las fronteras interiores se restablecerán o prorrogarán los controles fronterizos [artículo 27, apartado 1, letra b) del Reglamento (UE) 2016/399]:

Especifíquese la parte o partes de las fronteras interiores, así como el tipo de frontera (terrestre, marítima, aérea) en la que se restablecerán o prorrogarán los controles fronterizos.

5.   Notificación relativa a:

el primer restablecimiento de controles fronterizos en las fronteras interiores (acontecimiento imprevisible): Artículo 25 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399

la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores (acontecimiento imprevisible): Artículo 25 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399

Período o períodos de restablecimientos anteriores de controles fronterizos en las fronteras interiores:

Indíquense las fechas de restablecimientos anteriores de controles fronterizos en las fronteras interiores.

el primer restablecimiento de controles fronterizos en las fronteras interiores (acontecimiento previsible): Artículo 25 bis, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2016/399

la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores (acontecimiento previsible): Artículo 25 bis, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2016/399

Período o períodos de restablecimientos anteriores de los controles fronterizos en las fronteras interiores:

Indíquense las fechas de restablecimientos anteriores de controles fronterizos en las fronteras interiores.

la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores tras dos años en el caso de una situación excepcional importante: Artículo 25 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/399

Período o períodos de los restablecimientos anteriores de los controles fronterizos en las fronteras interiores:

Indíquense las fechas de restablecimientos anteriores de controles fronterizos en las fronteras interiores.

la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores tras dos años y seis meses en el caso de una situación excepcional importante: Artículo 25 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/399

Período o períodos de restablecimientos anteriores de los controles fronterizos en las fronteras interiores:

Indíquense las fechas de restablecimientos anteriores de controles fronterizos en las fronteras interiores.

el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores de conformidad con una Decisión de Ejecución del Consejo: Artículo 28, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) 2016/399

Nota:

La prolongación del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores no tiene que considerarse como tal cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en la cual se basa sea diferente de la amenaza grave que motivó el restablecimiento anterior de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Si este fuera el caso, será preciso realizar la notificación del primer restablecimiento y especificar la novedad y el carácter distintivo de la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en el punto 7.

6.   Si la notificación de un acontecimiento previsible se realiza menos cuatro de semanas antes del restablecimiento o la prolongación previstos de controles fronterizos en las fronteras interiores [artículo 25 bis, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento (UE) 2016/399]:

Indíquese cuándo se conocieron las circunstancias que dieron lugar a la necesidad de restablecer o prorrogar el control fronterizo en las fronteras interiores.

7.   Amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, que consiste en:

actos o amenazas terroristas, y amenazas que plantea la delincuencia organizada grave

Especifíquese e inclúyase toda la información pertinente para detallar los hechos que constituyen la amenaza grave.

emergencias de salud pública a gran escala

Especifíquese e inclúyase toda la información pertinente para detallar los hechos que constituyen la amenaza grave.

una situación excepcional caracterizada por movimientos repentinos a gran escala no autorizados de nacionales de un tercer país, en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/399

Especifíquese e inclúyase toda la información pertinente para detallar los hechos que constituyen la amenaza grave.

Es preciso incluir información sobre el carácter repentino del movimiento a gran escala no autorizado, la presión sustancial generada en los recursos y capacidades de las autoridades competentes, el grado de preparación de estas últimas, el posible peligro para el funcionamiento general del espacio en ausencia de controles en las fronteras interiores, y las pruebas a disposición obtenidas mediante los análisis de información y todos los datos disponibles, incluidos los de las agencias pertinentes de la Unión.

acontecimientos internacionales de gran magnitud o de gran relevancia

Especifíquese e inclúyase toda la información pertinente para detallar los hechos que constituyen la amenaza grave.

Otros

Especifíquese e inclúyase toda la información pertinente para detallar los hechos que constituyen la amenaza grave.

8.   Nombres de los pasos fronterizos autorizados

Posibilidad de cumplimentar o de adjuntar un archivo separado de la notificación. En caso de no facilitar la lista, explíquese el motivo.

9.   Medidas adoptadas por otros Estados miembros (si procede)

Especifíquense las medidas adoptadas por otros Estados miembros en respuesta al restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

10.   Evaluación de la necesidad y proporcionalidad en virtud del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399

 

10.1.

Idoneidad: explicación del modo en que está previsto que el restablecimiento del control fronterizo en las fronteras interiores evite la amenaza

 

 

10.2.

Explicación de por qué no es posible alcanzar los objetivos que se persiguen con el restablecimiento mediante:

el uso de medidas alternativas, como inspecciones proporcionadas realizadas en el contexto de las inspecciones en el territorio a que se refiere el artículo 23, letra a), del Reglamento (UE) 2016/399;

el uso del procedimiento establecido en el artículo 23 bis del Reglamento (UE) 2016/399;

otras formas de cooperación policial establecidas en el Derecho de la Unión;

las medidas comunes relativas a las restricciones temporales a los viajes a los Estados miembros tal como prevé el artículo 21 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/399.

 

10.3.

Impacto probable en la circulación de personas dentro del espacio en ausencia de controles en las fronteras interiores y en el funcionamiento de las regiones transfronterizas

Inclúyase un resumen de las medidas de mitigación previstas para limitar el impacto en la libre circulación de personas y el funcionamiento de las regiones transfronterizas, en particular con relación a los trabajadores fronterizos y los operadores económicos, los tiempos de espera y la congestión del tráfico.

Indíquese qué regiones transfronterizas, notificadas con arreglo al artículo 42 ter del Reglamento (UE) 2016/399, se han visto afectadas por el restablecimiento de controles en las fronteras interiores.

 

10.4.

Si la amenaza grave consiste en movimientos repentinos a gran escala no autorizados [artículo 25, apartado 1, letra c), y artículo 27, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399]:

Facilítese una evaluación de riesgos e información sobre los movimientos repentinos a gran escala no autorizados, especialmente toda información obtenida de las agencias de la Unión y del análisis de datos de los sistemas de información pertinentes.

Se ruega incluir datos cuantitativos y cualitativos, como por ejemplo el número de solicitudes de protección internacional y de movimientos no autorizados, así como información sobre el carácter repentino del movimiento a gran escala no autorizado, la presión generada en los recursos y las capacidades de las autoridades competentes, el grado de preparación de estas últimas, el posible peligro para el funcionamiento general del espacio en ausencia de controles en las fronteras interiores.

 

10.5.

Dictamen de la Comisión y proceso de consulta (si procede)

Especifíquese:

qué medidas se han adoptado en respuesta al dictamen o los dictámenes de la Comisión emitido(s) de conformidad con el artículo 27bis, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/399;

qué medidas se han adoptado en respuesta al resultado del procedimiento de consulta iniciado de conformidad con el artículo 27 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399.

11.   Si la notificación se refiere a una prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores después de seis meses de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399 [artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/399]

 

11.1.

Evaluación de la necesidad y proporcionalidad sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399

Cumpliméntese el punto 10, teniendo en cuenta la evaluación anterior de la necesidad y la proporcionalidad, y la evolución de la amenaza grave desde el restablecimiento del control fronterizo en las fronteras interiores.

 

11.2.

Envergadura y evolución anticipada de la amenaza grave

Explíquese la envergadura y evolución anticipada de la amenaza grave, en particular:

cuánto se prevé que dure la amenaza grave;

qué secciones de las fronteras interiores pueden verse afectadas;

información relativa a las medidas de coordinación con otros Estados miembros afectados o que puedan verse afectados por los controles fronterizos en las fronteras interiores.

12.   Si la notificación se refiere a una prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores después de dos años en el caso de una situación excepcional importante [artículo 25 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/399].

 

12.1.

Evaluación de la necesidad y proporcionalidad sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/399

Cumpliméntese el punto 11.

 

12.2.

Medidas adoptadas en respuesta a un dictamen de la Comisión emitido de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/399 (si procede)

 

 

12.3.

Medidas adoptadas en respuesta a un procedimiento de consulta iniciado de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/399 (si procede)

 

 

12.4.

Justificación de la persistencia de la amenaza para el orden público o la seguridad interior

 

 

12.5.

Explicación de por qué las medidas alternativas son ineficaces

 

 

12.6.

Presentación de las medidas de mitigación

 

 

12.7.

Cuando proceda: presentación de los medios, las acciones, las condiciones y el calendario con vistas a la supresión del control fronterizo en las fronteras interiores

 

13.   Toda información suplementaria (opcional)

Por ejemplo:

detalles de cooperación estratégica y operativa con otros Estados miembros

detalles sobre el uso de medidas alternativas [artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/399]

información sobre si el procedimiento establecido en el artículo 23 bis del Reglamento (UE) 2016/399 se aplica en el momento del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores

iniciativas de cooperación bilateral o regional, especialmente con terceros países

14.   Retención de información por motivos de seguridad pública [artículo 27, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399]

Indíquese, en la medida en que sea posible por razones de seguridad pública, si se ha retenido alguna información por motivos de seguridad pública, teniendo en cuenta la confidencialidad de las investigaciones en curso.

Indíquese si la información notificada, en su totalidad o en parte, es información clasificada con arreglo a la legislación nacional.

15.   Confidencialidad de la información [artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/399]

Indíquense y concrétese si hay fragmentos de la información notificada que deban seguir siendo confidenciales.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27 del Reglamento 2016/399, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80504).
Materias
  • Formularios administrativos
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Procedimiento administrativo
  • Seguridad ciudadana
  • Unión Europea

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