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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras («Código de fronteras Schengen») (1), y en particular su artículo 27, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La creación de una zona en la que las personas pueden circular libremente sin fronteras interiores constituye uno de los principales logros de la Unión. Por consiguiente, el restablecimiento de controles fronterizos en las fronteras interiores debe seguir siendo una excepción y solo debe ser una medida de último recurso. |
(2)
(3) |
El Reglamento (UE) 2016/399 obliga a los Estados miembros a notificar debidamente cualquier decisión de restablecer dichos controles fronterizos a la Comisión, el Parlamento y el Consejo.
Corresponde a la Comisión adoptar un acto de ejecución por el que se establezca un modelo para las notificaciones, por parte de los Estados miembros, del restablecimiento o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores. |
(4) |
El modelo debe englobar todos aquellos elementos que los Estados miembros están obligados a proporcionar en virtud del Reglamento (UE) 2016/399, a fin de que la Comisión pueda evaluar el cumplimiento de los criterios y las condiciones relativos al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores. |
(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2024/1717 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que modifica el Reglamento (UE) 2016/399, y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2024/1717 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó, el 19 de noviembre de 2024, su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2024/1717 a su legislación nacional. Por lo tanto, Dinamarca está obligada en virtud del Derecho internacional a aplicar la presente Decisión. |
(6) |
La presente Decisión no constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(7) |
Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de algún modo relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. |
(8) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5). |
(9) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (7). |
(10) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (9). |
(11) |
Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Código de fronteras Schengen, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
En el anexo de la presente Decisión, se establece el modelo para la notificación del restablecimiento temporal o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/399.
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 77 de 23.3.2016, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2016/399/oj?locale=es.
(2) Reglamento (UE) 2024/1717 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (DO L, 2024/1717, 20.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1717/oj).
(3) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2002/192/oj?locale=es).
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1999/439(1)/oj?locale=es.
(5) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/1999/437/oj?locale=es).
(6) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(7) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2008/146/oj?locale=es).
(8) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(9) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2011/350/oj?locale=es).
1. Notificación enviada por:
Especifíquese el Estado (o los Estados miembros). |
2. Fecha de la notificación:
Especifíquese la fecha de envío de la notificación. |
3. Fecha y duración del restablecimiento o la prórroga previstos de controles fronterizos en las fronteras interiores [artículo 27, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/399]:
Especifíquese la fecha y la duración. Cuando no se indique una fecha, se entenderá que el restablecimiento o la prórroga entrarán en vigor en la medianoche (00:00) de la primera fecha de restablecimiento o prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores. |
4. Alcance del restablecimiento o la prórroga propuestos del control fronterizo en las fronteras interiores, precisando en qué parte o partes de las fronteras interiores se restablecerán o prorrogarán los controles fronterizos [artículo 27, apartado 1, letra b) del Reglamento (UE) 2016/399]:
Especifíquese la parte o partes de las fronteras interiores, así como el tipo de frontera (terrestre, marítima, aérea) en la que se restablecerán o prorrogarán los controles fronterizos. |
5. Notificación relativa a:
☐ |
el primer restablecimiento de controles fronterizos en las fronteras interiores (acontecimiento imprevisible): Artículo 25 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 |
☐ |
la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores (acontecimiento imprevisible): Artículo 25 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399 Período o períodos de restablecimientos anteriores de controles fronterizos en las fronteras interiores:
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☐ |
el primer restablecimiento de controles fronterizos en las fronteras interiores (acontecimiento previsible): Artículo 25 bis, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2016/399 |
☐ |
la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores (acontecimiento previsible): Artículo 25 bis, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2016/399 Período o períodos de restablecimientos anteriores de los controles fronterizos en las fronteras interiores:
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☐ |
la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores tras dos años en el caso de una situación excepcional importante: Artículo 25 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/399 Período o períodos de los restablecimientos anteriores de los controles fronterizos en las fronteras interiores:
|
☐ |
la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores tras dos años y seis meses en el caso de una situación excepcional importante: Artículo 25 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/399 Período o períodos de restablecimientos anteriores de los controles fronterizos en las fronteras interiores:
|
☐ |
el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores de conformidad con una Decisión de Ejecución del Consejo: Artículo 28, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) 2016/399 |
Nota: |
La prolongación del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores no tiene que considerarse como tal cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en la cual se basa sea diferente de la amenaza grave que motivó el restablecimiento anterior de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Si este fuera el caso, será preciso realizar la notificación del primer restablecimiento y especificar la novedad y el carácter distintivo de la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en el punto 7. |
6. Si la notificación de un acontecimiento previsible se realiza menos cuatro de semanas antes del restablecimiento o la prolongación previstos de controles fronterizos en las fronteras interiores [artículo 25 bis, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento (UE) 2016/399]:
Indíquese cuándo se conocieron las circunstancias que dieron lugar a la necesidad de restablecer o prorrogar el control fronterizo en las fronteras interiores. |
7. Amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, que consiste en:
☐ |
actos o amenazas terroristas, y amenazas que plantea la delincuencia organizada grave
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☐ |
emergencias de salud pública a gran escala
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☐ |
una situación excepcional caracterizada por movimientos repentinos a gran escala no autorizados de nacionales de un tercer país, en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/399
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☐ |
acontecimientos internacionales de gran magnitud o de gran relevancia
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☐ |
Otros
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8. Nombres de los pasos fronterizos autorizados
Posibilidad de cumplimentar o de adjuntar un archivo separado de la notificación. En caso de no facilitar la lista, explíquese el motivo. |
9. Medidas adoptadas por otros Estados miembros (si procede)
Especifíquense las medidas adoptadas por otros Estados miembros en respuesta al restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores. |
10. Evaluación de la necesidad y proporcionalidad en virtud del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399
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11. Si la notificación se refiere a una prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores después de seis meses de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399 [artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/399]
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12. Si la notificación se refiere a una prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores después de dos años en el caso de una situación excepcional importante [artículo 25 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/399].
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13. Toda información suplementaria (opcional)
Por ejemplo:
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14. Retención de información por motivos de seguridad pública [artículo 27, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399]
Indíquese, en la medida en que sea posible por razones de seguridad pública, si se ha retenido alguna información por motivos de seguridad pública, teniendo en cuenta la confidencialidad de las investigaciones en curso. Indíquese si la información notificada, en su totalidad o en parte, es información clasificada con arreglo a la legislación nacional. |
15. Confidencialidad de la información [artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/399]
Indíquense y concrétese si hay fragmentos de la información notificada que deban seguir siendo confidenciales. |
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