LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular el artículo 16, leído en relación con el capítulo A, sección A, punto 2.2, párrafo primero, de su anexo VIII,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos. El artículo 15, apartado 1, del Reglamento dispone, entre otras cosas, que la puesta en el mercado o, llegado el caso, la exportación de bovinos, ovinos o caprinos, de su esperma, sus óvulos y embriones están sujetas a las condiciones establecidas en el anexo VIII de dicho Reglamento. |
(2) |
El capítulo A, sección A, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece, entre otras cosas, las condiciones que se aplican a la puesta en el mercado de ovinos y caprinos y de su esperma y embriones. El punto 2.1 de dicha sección se refiere al caso en que un Estado miembro considere que su territorio o parte de él plantea un riesgo insignificante de tembladera clásica. En tal caso, el Estado miembro de que se trate debe presentar a la Comisión la documentación justificativa apropiada que demuestre que se cumplen los criterios establecidos en dicho punto. El punto 2.2 de esa sección establece que la Comisión puede aprobar el estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica del Estado miembro o la zona del Estado miembro. El punto 2.2 establece también que el Estado miembro debe notificar a la Comisión cualquier cambio en la información relativa a la enfermedad presentada con arreglo al punto 2.1 de la misma sección. Además, el punto 2.3 de dicha sección enumera los Estados miembros cuyo estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica ha sido aprobado. |
(3) |
El 26 de junio de 2023, Eslovenia presentó a la Comisión una solicitud para que se le reconociera el estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica. La Comisión emitió un dictamen favorable sobre la solicitud de Eslovenia en relación con los criterios establecidos en el capítulo A, sección A, punto 2.1, letras a), b), d), e) y f), del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, pero no completó su evaluación con respecto al punto 2.1, letra c), de dicha sección. El 29 de febrero de 2024, la Comisión pidió asistencia científica y técnica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para evaluar si dicho Estado miembro, en su solicitud, había demostrado el cumplimiento de lo establecido en el capítulo A, sección A, punto 2.1, letra c), y punto 2.2 del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(4) |
El 21 de octubre de 2024, la EFSA publicó un informe científico sobre la evaluación de la solicitud de Eslovenia para ser reconocida como poseedora de un riesgo insignificante de tembladera clásica (2) en respuesta a la solicitud de la Comisión («el informe de la EFSA»). El informe de la EFSA concluye que, sobre la base de la sensibilidad diagnóstica facilitada por la EFSA y por el Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IMMR) del Centro Común de Investigación para las pruebas de detección sistemática utilizadas por la autoridad competente de Eslovenia para detectar la tembladera clásica, y sobre la base del número y el tipo de ovinos y caprinos sometidos a pruebas a tal efecto entre 2016 y 2023, la sensibilidad global del sistema de vigilancia aplicado para detectar la enfermedad se ajusta a las condiciones establecidas en el capítulo A, sección A, punto 2.1, letra c), del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 durante cada uno de esos siete años. |
(5) |
La EFSA también concluye en su informe que, sobre la base de la sensibilidad de los ensayos que arroja la última evaluación de las pruebas de detección sistemática realizadas por la EFSA y el IMMR, la vigilancia de la tembladera clásica que Eslovenia se propone aplicar en el futuro cumpliría lo dispuesto en el capítulo A, sección A, punto 2.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(6) |
Teniendo en cuenta el informe de la EFSA y el resultado favorable de la evaluación de la solicitud realizada por la Comisión en cuanto a los demás criterios del capítulo A, sección A, punto 2.1, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, procede incluir a Eslovenia en la lista de Estados miembros con un riesgo insignificante de tembladera clásica. |
(7)
(8)
|
Procede, por tanto, modificar el capítulo A, sección A, punto 2.3, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 para añadir a Eslovenia a la lista de Estados miembros con un estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/999/oj.
(2) https://doi.org/10.2903/j.efsa.2024.9042.
En el capítulo A, sección A, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:
«2.3. Los Estados miembros o zonas de un Estado miembro con un riesgo insignificante de tembladera clásica son los siguientes:
— Austria
— Chequia
— Eslovenia
— Finlandia
— Suecia.».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid