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Documento DOUE-L-2025-80336

Reglamento (UE) 2025/390 del Consejo, de 24 de febrero de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 390, de 24 de febrero de 2025, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80336

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (2) da efecto a determinadas medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2014/145/PESC.

 

El 24 de febrero de 2025, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2025/388 (3), por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC.

(3)

La Decisión (PESC) 2025/388 también introduce dos criterios adicionales para la inclusión en la lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sujetos a la inmovilización de sus fondos y recursos económicos y la prohibición de poner fondos y recursos económicos a su disposición. El primer criterio se aplica a aquellas personas, entidades u organismos que poseen, controlan, gestionan o explotan buques que participan en determinadas actividades o que proporcionan de otro modo apoyo material, técnico o financiero a las operaciones de dichos buques. El segundo criterio se aplica a aquellas personas, entidades u organismos que forman parte del complejo militar e industrial de Rusia, lo apoyan material o financieramente o se benefician de él. La Decisión (PESC) 2025/388 también amplía a otros tres individuos incluidos en la lista una excepción existente para la desinversión, establece una excepción para el suministro de determinados bienes y la prestación de determinados servicios necesarios para el sistema de metro de Budapest y amplía el ámbito de aplicación de dos excepciones existentes en relación con determinadas transferencias de fondos y pagos.

(4)

Los ingresos de las exportaciones de petróleo marítimo ruso representan una parte significativa del presupuesto de Rusia y, por lo tanto, son utilizados para alimentar su guerra ilegal de agresión contra Ucrania. Para dichas exportaciones de petróleo, Rusia depende cada vez más de una flota de buques dedicada a prácticas de transporte marítimo no conformes a las normas y de alto riesgo, como operar con un seguro inadecuado o inexistente (en lo sucesivo, «flota clandestina»). Dichos buques suponen importantes riesgos para la seguridad marítima y el medio ambiente de la Unión, sus Estados miembros ribereños y terceros países ribereños. Dichos riesgos han sido señalados, en particular, por la Organización Marítima Internacional en su Resolución A.1192 (33), adoptada el 6 de diciembre de 2023 en su Asamblea General, en la que se pide a sus Estados miembros y a otras partes interesadas pertinentes que desarrollen capacidades y prácticas de diligencia debida para la prevención, detección y notificación de las operaciones de la flota clandestina y de las actividades ilegales facilitadas por tales buques. Por consiguiente, disuadir a las personas y las entidades de emprender y facilitar prácticas de transporte marítimo de alto riesgo al transportar petróleo de origen ruso como perturbar las operaciones de la flota clandestina contribuyen a menoscabar la generación de ingresos para los esfuerzos de guerra rusos y apoyan al mismo tiempo las medidas internacionales para preservar y mejorar la calidad del medio ambiente. Estos esfuerzos por hacer frente a las operaciones de la flota clandestina deben aplicarse de manera dirigida, teniendo en cuenta el nivel de responsabilidad de los operadores pertinentes en el proceso de toma de decisiones y las operaciones. Además, no se deben impedir los servicios de pilotaje que sean necesarios por motivos de seguridad marítima.

(5)

Cuando sea necesario para luchar contra la elusión de las prohibiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 269/2014, la Comisión debe poder intercambiar con las autoridades competentes de los países socios que apliquen medidas restrictivas similares información relativa al comercio y las operaciones con terceros países y sus operadores a que se refiere el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 (4).

(6)

En virtud de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), determinados tipos de entidades, como las entidades obligadas establecidas en su artículo 2, apartado 1, deben notificar las transacciones sospechosas a las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) de los Estados miembros. De conformidad con la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, (6) la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión se añadió a la lista de delitos antecedentes establecida en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Como consecuencia de dicha adición, y de conformidad con el artículo 33 de la Directiva (UE) 2015/849, a partir de mayo de 2025, las entidades obligadas deberán notificar a las UIF todas las transacciones sospechosas relacionadas con presuntas actividades delictivas relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. Además, el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 269/2014 exige a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que suministren a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento cualquier información que facilite la aplicación de dicho Reglamento en un plazo de dos semanas a partir de la obtención de dicha información y que cooperen con dicha autoridad competente en toda verificación de dicha información. Para evitar una doble notificación, los Estados miembros pueden decidir que dichas personas, entidades y organismos no estén obligados a notificar la misma información a otras autoridades competentes distintas de las UIF.

(7)

Conviene aumentar la cooperación entre las autoridades nacionales competentes, en particular reforzando el papel de las UIF en el intercambio de información que sea pertinente a efectos de la aplicación y el cumplimiento de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 269/2014.

(8)

Dado que el cumplimiento por parte de los operadores de la Unión es esencial para la eficacia de las medidas restrictivas, la Comisión debe prestarles asistencia para facilitar su cumplimiento, especialmente cuando dicho cumplimiento requiera recursos significativos y un apoyo centralizado podría mejorar la efectividad. Esto guarda relación en particular, con la diligencia debida exigida a los operadores de la Unión con respecto a posibles socios comerciales. La Comisión debe poder tratar los datos personales necesarios para dicho fin.

(9)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación de las medidas restrictivas y la protección adecuada de los operadores de la Unión, procede que, de conformidad con el artículo 11 bis del Reglamento (UE) n.o 269/2014, los operadores de la Unión tengan derecho a reclamar compensación en un proceso judicial ante órganos jurisdiccionales competentes dde un Estado miembro por determinados daños directos o indirectos, como consecuencia de reclamaciones judiciales interpuestas por las personas jurídicas o las entidades a las que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a) o b) del Reglamento (UE) n.o 269/2014, incluido aquellos sufridos pors personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad de dichos operadores de la Unión o que estos controlen con sujeción a las normas nacionales sobre la prohibición de doble recuperación. Además, los operadores de la Unión deben poder reclamar una compensación por daños a personas, entidades u organismos que sean propiedad de las personas jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a) o b) del Reglamento (UE) n.o 269/2014 o que estos controlen. En situaciones en las que Rusia u otro tercer país adopte medidas para frustrar el cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 269/2014, podrá considerarse que los operadores de la Unión se ven privados de facto de un acceso efectivo a las vías de recurso en virtud de dichas jurisdicciones de dichos terceros países.

(10)

Con el fin de asegurar la aplicación efectiva de las medidas restrictivas y de remediar posibles situaciones de denegación de justicia, es preciso establecer un foro de necesidad que permita a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con carácter excepcional, pronunciarse sobre una demanda por daños interpuesta en virtud del artículo 11 bis del Reglamento (UE) n.o 269/2014, cuando el Derecho de la Unión o de un Estado miembro no establezcan la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en particular. Sin embargo, la competencia fundada en el foro de necesidad solo debe ejercerse si el litigio guarda un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya sometido el asunto, por ejemplo, cuando el demandante está domiciliado o constituido con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.

(11)

El Reglamento (UE) n.o 269/2014 aplica únicamente en los límites competenciales que establece su artículo 17. Igualmente, si los operadores de la Unión son capaces y ejercen de hecho una influencia decisiva sobre la conducta de una persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión, les podrá ser atribuida la responsabilidad de las acciones que menoscaben las medidas restrictivas de dicha persona jurídica, entidad u organismo y deben ejercer su influencia para evitar que dichas acciones ocurran.

(12)

Dicha influencia puede originarse de la propiedad o del control de la persona jurídica, entidad u organismo. Por propiedad se entiende poseer el 50 % o más de los derechos de propiedad de la persona jurídica, entidad u organismo o tener una participación mayoritaria en ellos. Entre los elementos que indican la existencia de control figuran el derecho o la potestad de nombrar o cesar a una mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión, el derecho a utilizar la totalidad o parte de los activos de una persona jurídica, entidad u organismo, la gestión de las actividades de la persona jurídica, entidad u organismo de forma unificada, con la publicación de cuentas consolidadas, o el derecho a ejercer una influencia dominante sobre dicha persona jurídica, entidad u organismo.

(13)

Procede exigir que los operadores de la Unión hagan todo lo posible por asegurarse de que las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que sean de su propiedad o tengan bajo su control no participen en actividades que menoscaben las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 269/2014. Dichas actividades son aquellas que generen un efecto que tales medidas restrictivas persiguen impedir como por ejemplo, que fondos o recursos económicos se pongan a disposición de una persona que figure en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014.

(14)

La obligación de hacer todo lo posible debe entenderse que abarca todas las acciones que sean apropiadas y necesarias para lograr el resultado de evitar el menoscabo de las medidas restrictivas del Reglamento (UE) n.o 269/2014. Dichas acciones pueden incluir, por ejemplo, la aplicación de políticas, controles y procedimientos apropiados para minimizar y gestionar el riesgo eficazmente, teniengo en cuenta factores como el tercer país de establecimiento, el sector económico y el tipo de actividad de la persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control del operador de la Unión. Igualmente, la obligación de hacer todo lo posible debe entenderse que abarca solo acciones que sean factibles para el operador de la Unión habida cuneta de su naturaleza, su tamaño y las circunstancias de hecho pertinentes, en particular el grado de control efectivo sobre la persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión. Dichas circunstancias incluyen la situación en la que un operador de la Unión, debido a circunstancias que no ocasionó por sí mismo, tales como la legislación de un tercer país, no es capaz de ejercer el control sobre una persona jurídica, entidad u organismo que sea de su propiedad.

(15)

Procede introducir una serie de modificaciones técnicas para garantizar la claridad de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 269/2014, incluidas las relativas a los documentos en poder de las instituciones de la Unión y al tratamiento de datos personales.

(16)

 

(17)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 269/2014 en consecuencia.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 269/2014 se modifica como sigue:

1) en el artículo 3, apartado 1, se añaden las letras siguientes:

 «k) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean propietarias de, controlen, gestionen o exploten buques que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos, que tengan su origen en Rusia o que sean exportados desde Rusia, y que estén implicados en prácticas de transporte marítimo irregulares y de alto riesgo tal como se establece en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional, o que proporcionan de otro modo apoyo material, técnico o financiero a las operaciones de tales buques, o

  l) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que formen parte del complejo militar e industrial de Rusia, o que lo apoyen, material o financieramente, o se beneficien de él, en particular participando en el desarrollo, la producción o el suministro de tecnología y equipos militares,».

2) el artículo 6 bis se modifica como sigue:

 a) se inserta el apartado siguiente:

 «1 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, en las condiciones que consideren apropiadas, autorizar pagos a la entidad que figura en la entrada 265 del epígrafe “B. Entidades” del anexo, por bienes y servicios que solo puedan ser suministrados por dicha entidad y que sean necesarios para la explotación, el mantenimiento o la reparación de vehículos de metro utilizados en la línea 3 del metro de Budapest, y entregados por Metrowagonmash en 2018.»;

 b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   El Estado miembro de que se trata informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.»;

3) el artículo 6 ter se modifica como sigue:

 a) el apartado 5 septies se sustituye por el texto siguiente:

 «5 septies.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, en las condiciones que consideren apropiadas, autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos a las personas físicas que ocupan las entradas 92, 694, 719, 721, 881 y 920 en el encabezamiento “Personas” del anexo I y tras haber comprobado que:

  a) los fondos o recursos económicos son necesarios para la compraventa y la transmisión, a más tardar el 30 de junio de 2025, de los derechos de propiedad que alguna de esas personas físicas tenga directa o indirectamente en alguna persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión, y

  b) los ingresos procedentes de dicha compraventa y transmisión han sido inmovilizados.»;

b) en el apartado 5 nonies, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«5 nonies.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, y siempre que los fondos de que se trata hayan sido inmovilizados como consecuencia de la participación, en calidad de banco intermediario, de una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento o de una persona jurídica que sea propiedad de o esté controlada por una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I en una transferencia de dichos fondos hacia la Unión desde la Federación de Rusia, desde terceros países o desde la Unión, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos inmovilizados, bajo las condiciones que consideren oportunas, tras haber comprobado que la transferencia de dichos fondos se realiza:»;

c) en el apartado 5 decies, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«5 decies.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, y siempre que el pago de que se trata haya sido inmovilizado como consecuencia de una transferencia hacia la Unión desde la Federación de Rusia, desde un tercer país o desde la Unión, iniciados por una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento o por medio de o desde una persona jurídica que sea propiedad de o esté controlada por una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados pagos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber comprobado que la transferencia relativa a dicho pago:»;

4) el artículo 8 se modifica como sigue:

 a) se inserta el apartado siguiente:

 «3 bis.   La Comisión, en consulta con los Estados miembros y sobre una base de reciprocidad, podrá intercambiar con las autoridades competentes de un país socio enumerado en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 la información relativa al comercio y las operaciones con terceros países, y sus operadores, a fin de evitar la elusión de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, en la medida en que sea pertinente y necesario para la aplicación efectiva del presente Reglamento. Cuando dicha información contenga datos personales, el intercambio se llevará a cabo en las condiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

 Si, con carácter excepcional, la información a que se refiere el párrafo primero corresponde a un operador establecido en un Estado miembro, la Comisión obtendrá el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate antes de cualquier intercambio de dicha información.

  (*1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).»."

 b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control del cumplimiento, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y de la Directiva 2014/65/UE (*5), las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) a que se refiere la Directiva (UE) 2015/849, y los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a personas físicas, personas jurídicas, entidades y organismos, y bienes inmuebles o muebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales y, si fuese necesario, la información a que se refieren los apartados 1 y 1 bis del presente artículo, con otras autoridades competentes de su Estado miembro, con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento e intercambio son necesarios para ejercer las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular, cuando detecten casos de infracción o elusión, o tentativas de infracción o elusión, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obra en poder de las autoridades judiciales.

  (*2)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj)."

  (*3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj)."

  (*4)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se   derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj)."

  (*5)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (refundición) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).» "

5) se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

 1.   La Comisión llevará a cabo, el tratamiento de los datos personales en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, relacionadas con su contribución a la correcta aplicación, cumplimiento y prevención de la elusión de las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento.

 2.   La Comisión tratará los datos personales, incluidas las categorías especiales de datos personales y los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, tal como se definen en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1725, a efectos de la identificación de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sujetos a las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento, con el fin de ayudar a las personas a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento en su cumplimiento del presente Reglamento.»

6) El artículo 11 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11 bis

Toda persona a que se refiere el artículo 17, letras c) y d), tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, por los daños, directos o indirectos, que haya sufrido dicha persona o una entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo control de la persona a que se refiere el artículo 17, letra d), incluidas las costas procesales en que haya incurrido, como consecuencia de las demandas interpuestas ante jurisdicciones de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a) o b), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción de dicho tercer país. La compensación por dichos se podrá obtener de las personas, entidades u organismos, a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), que interpusieron las demandas ante órganos jurisdiccionales en el tercer país, o de las personas, entidades u organismos que posean o controlen dichas entidades u organismos.».

7) se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 ter

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o de un Estado miembro, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá, con carácter excepcional, conocer de una demanda por daños presentada con arreglo al artículo 11 bis, siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.».

8) en el artículo 12, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«c) los casos de infracción o elusión, o las tentativas de infracción o elusión, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, también mediante el uso de criptoactivos.».

9) se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos harán todo lo posible para asegurarse de que cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que posean o controlen no participe en actividades que menoscaben las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento.»;

10) En el artículo 16 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Todo documento que obre en poder del Consejo, la Comisión o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) a efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Reglamento, o de impedir su vulneración o elusión, estará amparado por el secreto profesional y gozará de la protección que brindan las normas aplicables a las instituciones de la Unión. Dicha protección se aplicará igualmente a las propuestas del Alto Representante y la Comisión para la modificación del presente Reglamento y a cualesquiera documentos preparatorios relacionados con ellas.

Se presumirá que la divulgación de cualquiera de los documentos o propuestas a que se refiere el párrafo primero perjudicaría la seguridad de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o el desarrollo de sus relaciones internacionales.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2025.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KALLAS

 

(1)   DO L 78 de 17.3.2014, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/145(1)/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/269/oj).

(3)  Decisión (PESC) 2025/388 del Consejo, de 24 de febrero de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L, 2025/388, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/388/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/833/oj).

(5)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj).

(6)  Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2018/1673 (DO L, 2024/1226, 29.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1226/oj).

(7)  Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/1673/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Autorizaciones
  • Cuentas bloqueadas
  • Dinero electrónico
  • Empresas de transporte
  • Hungría
  • Pagos
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Productos petrolíferos
  • Rusia
  • Sanciones
  • Transporte de viajeros
  • Ucrania

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