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Documento DOUE-L-2025-80339

Decisión (PESC) 2025/397 del Consejo, de 24 de febrero de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/386/PESC relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol.

Publicado en:
«DOUE» núm. 397, de 24 de febrero de 2025, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80339

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de junio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/386/PESC (1).

(2)

En sus Conclusiones de 19 de diciembre de 2024, el Consejo Europeo reiteró su firme condena de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, que constituye una flagrante violación de la Carta de las Naciones Unidas, y reafirmó la determinación inquebrantable de la Unión de seguir prestando apoyo político, financiero, económico, humanitario, militar y diplomático a Ucrania y a su población.

(3)

La Unión no reconoce y sigue condenando como violación del Derecho internacional la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol por parte de la Federación de Rusia. La Unión sigue dedicada a la plena aplicación de su política de no reconocimiento.

(4)

Habida cuenta de la gravedad de la situación y de las continuas acciones ilegales por parte de la Federación de Rusia en violación de normas fundamentales del Derecho internacional —incluida, en particular, la prohibición del uso de la fuerza consagrada en el artículo 2, apartado 4, de la Carta de las Naciones Unidas— y en violación de normas fundamentales del Derecho internacional humanitario, procede adoptar nuevas medidas restrictivas.

(5)

La Unión mantiene su compromiso de utilizar todos los instrumentos diplomáticos, económicos y jurídicos a su disposición para evitar la consolidación de la ocupación ilegal de Crimea y Sebastopol por parte de Rusia y apoyar el pleno restablecimiento de la soberanía de Ucrania sobre todo su territorio reconocido internacionalmente. Con el fin de impedir la integración económica, financiera y jurídica de Crimea y Sebastopol en la Federación de Rusia, así como de evitar la elusión, por parte de la Federación de Rusia a través de Crimea y Sebastopol, de las medidas restrictivas de la Unión establecidas en la Decisión 2014/512/PESC del Consejo (2), procede ampliar las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2014/386/PESC.

(6)

En particular, procede imponer restricciones a los servicios que faciliten la ocupación ilegal de Crimea y Sebastopol por parte de Rusia y que permitan a los agentes económicos integrarse en el sistema jurídico y financiero ruso, principalmente en lo que se refiere a la prestación a Crimea y Sebastopol de servicios de contabilidad, auditoría, teneduría de libros, asesoría fiscal, consultoría empresarial y de gestión, relaciones públicas, construcción, arquitectura, ingeniería, asesoramiento jurídico, consultoría informática, investigación de mercados y encuestas de opinión pública, ensayos y análisis técnicos y publicidad.

(7)

Con el fin de impedir las prácticas de elusión, procede prohibir el suministro a Crimea y Sebastopol de determinados programas informáticos de gestión de empresas y programas informáticos de diseño y fabricación industriales, así como de los derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales conexos.

(8)

 

(9)

También procede prohibir el suministro a Crimea y Sebastopol de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro.

 

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión, procede restringir la exportación a Crimea y Sebastopol de determinados productos y tecnología que también están restringidos por la Decisión 2014/512/PESC del Consejo.

(10)

Para asegurar la conformidad con la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-72/11 (3), procede modificar la disposición que prohíbe la elusión, a fin de aclarar que los requisitos de conocimiento y voluntad no solo concurren cuando una persona persigue deliberadamente el objeto o el efecto de eludir las medidas restrictivas, sino también cuando la persona que participa en una actividad que tiene el objeto o el efecto de eludir las medidas restrictivas es consciente de que su participación podría tener ese objeto o efecto y acepta tal posibilidad.

(11)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2014/386/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/386/PESC se modifica como sigue:

1) Se suprimen los artículos 3 y 4.

2) En el artículo 4 bis se suprime el apartado 3.

3) El artículo 4 ter se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, bienes y tecnología por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de que tengan origen o no en la Unión:

  a) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol, o

  b) para su uso en Crimea o Sebastopol, en los siguientes sectores:

   i) transporte;

   ii) telecomunicaciones;

   iii) energía;

   iv) la prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales.»;

b) se suprimen los apartados 3, 4 y 5.

4) El artículo 4 quater se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, auditoría, incluida la auditoría legal, teneduría de libros o asesoría fiscal, o servicios de asesoría empresarial y de gestión o servicios de relaciones públicas a personas jurídicas, entidades u organismos en Crimea o Sebastopol.» ;

b) se insertan los apartados siguientes:

«1 bis .   Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados directamente con la infraestructura en Crimea o Sebastopol de los sectores mencionados en el artículo 4 ter, apartado 1, con independencia del origen de los bienes y la tecnología.

1 ter.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de construcción, arquitectura e ingeniería, de asesoramiento jurídico y de consultoría informática a personas jurídicas, entidades u organismos en Crimea o Sebastopol.

1 quater.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública, servicios de ensayos y análisis técnicos y servicios de publicidad a personas jurídicas, entidades u organismos en Crimea o Sebastopol.

1 quinquies.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, programas informáticos para la gestión de empresas y programas informáticos de diseño y fabricación industriales a personas jurídicas, entidades u organismos en Crimea o Sebastopol.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente apartado.

1 sexies.   Queda prohibido:

  a) facilitar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los bienes y servicios mencionados en los apartados 1, 1 ter, 1 quater y 1 quinquies para su prestación, directa o indirectamente, a personas jurídicas, entidades u organismos en Crimea o Sebastopol;

  b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y servicios mencionados en los apartados 1, 1 ter, 1 quater y 1 quinquies

para su prestación, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol;

  c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los programas informáticos a que se refiere el apartado 1 quinquies y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos programas informáticos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol, o para su uso en Crimea o Sebastopol.

1 septies.   Los apartados 1 y 1 ter no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para el ejercicio del derecho de defensa en procedimientos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva.

1 octies.   Los apartados 1 y 1 ter no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral que se haya dictado en un Estado miembro, siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos de la presente Decisión y la Decisión 2014/145/PESC del Consejo (*1).

1 nonies.   Los apartados 1 ter a 1 quinquies no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de servicios necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.

1 decies.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 quinquies, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son necesarios para la contribución de ciudadanos ucranianos a proyectos internacionales de código abierto.

1 undecies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 1 sexies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para:

  a) fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada, o para o evacuaciones;

  b) actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Crimea o Sebastopol;

  c) el funcionamiento de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en Crimea o Sebastopol;

  d) la garantía del suministro esencial de energía dentro de la Unión y de la compra, la importación o el transporte a la Unión de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro;

  e) la garantía del funcionamiento continuo de la infraestructura, equipos o programas informáticos críticos para la salud y la seguridad humanas o para la seguridad del medio ambiente;

  f) la creación, la explotación, el mantenimiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles y el suministro y retratamiento de combustible, para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

  g) la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión necesarios para la explotación, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas en Ucrania, en la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión.

1 duodecies.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 decies o 1 undecies en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

( *1)  Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/145(1)/oj).»;"

  c) se suprimen los apartado 2 y 3.

5) En el artículo 4 quinquies, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) sean necesarios para fines oficiales de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en Crimea o Sebastopol;».

6) En el artículo 4 sexies se suprimen los apartados 4 y 5.

7) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 septies

 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro a Crimea o Sebastopol o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol, o para su uso en Crimea o Sebastopol.

 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro, siempre que dicha venta, suministro, transferencia o exportación sea necesaria para:

  a) el uso personal de personas físicas que viajen a Crimea o Sebastopol o de sus familiares más cercanos que viajen con ellos;

  b) los fines oficiales de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en Crimea o Sebastopol, o

  c) las actividades de la sociedad civil y de los medios de comunicación que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Crimea o Sebastopol y que reciban financiación pública de la Unión, de Estados miembros o de países enumerados en el anexo.

Artículo 4 octies

Queda prohibido participar, a sabiendas e intencionadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión, también cuando al participar en dichas actividades no se persiga deliberadamente ese objeto o efecto, pero se prevea que tal participación puede tener dicho objeto o efecto y se acepte tal posibilidad.

Artículo 4 nonies

1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de un bono, una garantía o una indemnización, especialmente garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

 a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I de la Decisión 2014/145/PESC;

 b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que, de acuerdo con una resolución arbitral, judicial o administrativa, haya infringido las prohibiciones establecidas en la presente Decisión;

 c) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo, si la demanda se refiere a bienes cuya importación esté prohibida en virtud del artículo 2;

 d) cualquier persona, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol;

 e) cualquier persona, entidad u organismo rusos;

 f) cualquier persona, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) a e) del presente apartado.

2.   En cualquier procedimiento relativo a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer dicha demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda la ejecución de dicha demanda.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con la presente Decisión.»

8) Se añade un anexo de conformidad con el anexo de la presente Decisión.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2025.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KALLAS

 

(1)  Decisión 2014/386/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 70, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/386/oj).

(2)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/512/oj).

(3)  Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de diciembre de 2011, Proceso penal contra Mohsen Afrasiabi y otros, C-72/11, ECLI:EU:C:2011:874, apartado 67.

ANEXO

En la Decisión 2014/386/PESC se añade el anexo siguiente:

«ANEXO

Lista de países a que se refiere el artículo 4 septies, apartado 2, letra c)

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

JAPÓN

REINO UNIDO

COREA DEL SUR

AUSTRALIA

CANADÁ

NUEVA ZELANDA

NORUEGA

SUIZA

LIECHTENSTEIN

ISLANDIA».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA, SUPRIME y AÑADE determinados preceptos de la Decisión 2014/386, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81381).
Materias
  • Importaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Ucrania

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