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Documento DOUE-L-2025-80344

Decisión (PESC) 2025/391 del Consejo, de 24 de febrero de 2025, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 391, de 24 de febrero de 2025, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80344

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

 

(1)

 

(2)

El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC (1).

 

El 24 de febrero de 2022, el presidente de la Federación de Rusia anunció una operación militar en Ucrania y las fuerzas armadas rusas iniciaron un ataque contra Ucrania, también desde el territorio de Bielorrusia. Dicho ataque constituye una violación flagrante de la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

(3)

El 2 de marzo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/356 (2), por la que se modificó el título de la Decisión 2012/642/PESC y se introdujeron nuevas medidas restrictivas en respuesta a la participación de Bielorrusia en la agresión rusa contra Ucrania.

(4)

En sus Conclusiones de 19 de febrero de 2024, el Consejo condenó enérgicamente el apoyo continuo que brinda el régimen bielorruso a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y exhortó a Bielorrusia a que se abstenga de emprender tales acciones y cumpla sus obligaciones internacionales.

(5)

En vista de la gravedad de la situación, el Consejo considera que deben modificarse los criterios de inclusión en la lista de personas, entidades y organismos sujetas a la inmovilización de sus fondos y recursos económicos y a la prohibición de la puesta a disposición de tales fondos y recursos económicos, de modo que puedan aplicarse medidas restrictivas específicas contra las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que forman parte del complejo militar e industrial de Bielorrusia, lo apoyan material o financieramente o se benefician de él.

(6)

Asimismo, es necesario reforzar la prohibición de la exportación de productos y tecnología de doble uso y de productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora tecnológica del sector de la defensa y la seguridad de Bielorrusia a entidades incluidas en la lista de personas jurídicas, entidades u organismos que figura en el anexo II de la Decisión 2012/642/PESC.

(7)

Procede ampliar la lista de artículos que podrían contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad añadiéndole artículos que han sido utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania y artículos que contribuyen al desarrollo o la producción de los sistemas militares de Bielorrusia, incluidos precursores químicos para agentes antidisturbios, programas informáticos para máquinas operadas por control numérico computarizado, minerales y compuestos de cromo y controladores utilizados para guiar vehículos aéreos no tripulados.

(8)

Procede asimismo imponer nuevas restricciones a las exportaciones de productos que podrían contribuir, a mejorar las capacidades industriales bielorrusas, como productos químicos, artículos pirotécnicos y materiales combustibles.

(9)

Además, con el fin de minimizar el riesgo de elusión de las medidas restrictivas, procede ampliar la lista de productos y tecnología sujetos a la prohibición de tránsito por el territorio de Bielorrusia de maquinaria y productos que podrían contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales bielorrusas.

(10)

Procede establecer excepciones para el suministro de determinados productos y maquinaria necesarios para las redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público.

(11)

Además, procede introducir nuevas restricciones a la importación de aluminio primario, que permite a Bielorrusia diversificar sus fuentes de ingresos, posibilitando así su participación en la agresión rusa contra Ucrania.

(12)

Procede asimismo imponer una restricción a la venta, suministro, transferencia, exportación o provisión de programas informáticos relacionados con la exploración de petróleo y gas con el fin de restringir aún más las capacidades de exploración y producción de petróleo y gas de Bielorrusia y minimizar el riesgo de elusión de las medidas restrictivas a través del territorio de Bielorrusia.

(13)

Con el fin de impedir que los operadores de la Unión contribuyan al desarrollo de la infraestructura de Bielorrusia, es necesario introducir una prohibición relativa a la prestación de servicios de construcción, incluidas las obras de ingeniería civil.

(14)

Está prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, programas informáticos para la gestión de empresas y programas informáticos de diseño y fabricación industriales a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en su nombre o bajo su dirección. Procede aclarar que está prohibido vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales relacionados con dichos programas informáticos.

(15)

Procede introducir una excepción a la prohibición de prestar servicios de construcción, arquitectura e ingeniería, servicios de asesoramiento jurídico y servicios de consultoría informática, cuando dichos servicios sean estrictamente necesarios para el funcionamiento de una representación consular o diplomática de Bielorrusia ubicada en un Estado miembro.

(16)

Procede asimismo amplíar el ámbito de aplicación de la prohibición de aceptar depósitos a los de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en terceros países y que son propiedad mayoritaria de nacionales bielorrusos o personas físicas residentes en Bielorrusia. Además, procede supeditar la aceptación de depósitos para operaciones transfronterizas no prohibidas a la autorización previa de las autoridades nacionales competentes.

(17)

Procede también prohíbir la prestación de servicios de carteras, cuentas o custodia de criptoactivos a personas y residentes bielorrusos y, a fin de limitar la elusión de dicha medida, prohibir que los nacionales bielorrusos o las personas físicas residentes en Bielorrusia tengan la propiedad o el control, u ocupen cualquier puesto en los órganos de gobierno, de personas jurídicas, entidades u organismos que presten tales servicios.

(18)

Con el fin de facilitar la labor de la sociedad civil y los medios de comunicación, procede introducir una exención a la prohibición del uso en Bielorrusia de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro, cuando sea necesario para actividades de la sociedad civil y los medios de comunicación que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Bielorrusia, con arreglo a determinadas condiciones.

(19)

Además, con el fin de minimizar el riesgo de elusión de las medidas restrictivas, procede modificar la prohibición del transporte de mercancías por carretera en el territorio de la Unión, incluso en tránsito, por parte de operadores que pertenezcan en un 25 % o más a una persona física o jurídica bielorrusa. A las entidades establecidas en la Unión antes del 8 de abril de 2022 y que ya operan como empresas de transporte por carretera se les debe prohibir a la introducción de cambios en su estructura de capital que incrementen el porcentaje de participación que sea propiedad de una persona física o jurídica, entidad u organismo bielorrusos, a menos que dicho porcentaje se mantenga por debajo del 25 % tras dicho cambio.

(20)

Para ayudar a combatir la reexportación de determinados productos, se exige que los operadores de la Unión que vendan, suministren, transfieran o exporten dichos productos a terceros países, distintos de los países socios enumerados en el anexo IV bis de la Decisión 2012/642/PESC, apliquen mecanismos de diligencia debida capaces de detectar y evaluar los riesgos de dicha reexportación a Bielorrusia y de mitigar dichos riesgos. Además, se exige a los operadores de la Unión que garanticen que las personas jurídicas, entidades y organismos establecidos fuera de la Unión que sean de su propiedad o estén bajo su control también apliquen estos requisitos.

(21)

Procede introducir una excepción que permita la liberación de fondos que fueron inmovilizados debido a la participación en su transferencia de un banco intermediario incluido en la lista, a condición de que la transferencia se realice entre dos personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en la lista y se lleve a cabo utilizando cuentas de entidades de crédito no incluidas en la lista, así como una excepción que permita la liberación de fondos que hayan sido inmovilizados debido a la participación de un banco emisor incluido en la lista, a condición de que la transferencia se realice entre dos personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en la lista.

(22)

Procede por último introducir determinadas modificaciones con respecto a las disposiciones de la Decisión 2012/642/PESC, incluidas las disposiciones sobre las exenciones y excepciones a la prohibición de exportar productos de doble uso y tecnologías avanzadas. Además, procede suprimir las referencias a períodos transitorios que hayan expirado y otras referencias que no sean necesarias para cumplir con determinadas disposiciones de la presente Decisión. La supresión de las referencias a los períodos transitorios que ya han expirado no pretende tener efectos jurídicos sobre contratos pasados o en curso ni sobre la aplicabilidad de dichos períodos transitorios.

(23)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2012/642/PESC en consecuencia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/642/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 ter se modifica como sigue:

a)

se suprimen los apartados 4, 5 y 6;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«14 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos clasificados en los códigos NC 8517 62 y 8523 52 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o asistencia técnica o financiera conexas se destinan a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público.»

;

c)

el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.   Al decidir sobre las solicitudes de autorización para los fines incluidos en los apartados 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 14 bis, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en ese país, si tienen motivos razonables para considerar que los productos podrían tener un uso final militar.»

;

d)

el apartado 16 se sustituye por el texto siguiente:

«16.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 14 bis en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

2)

El artículo 2 quater se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso ni a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

a)

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o concebidos como respuesta a catástrofes naturales, o

b)

fines médicos o farmacéuticos, siempre que no estén incluidos en el anexo XXX del Reglamento (CE) no 765/2006.

El exportador hará constar en la declaración en aduana que los artículos se exportan al amparo de la exención pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso por el destinatario en Bielorrusia de la exención pertinente.»

;

b)

en el apartado 3 bis se suprimen las palabras «, letras a) a e), del presente artículo»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«3 ter.   Los Estados miembros establecerán los requisitos de información asociados al uso de las exenciones del apartado 3 y cualquier información adicional sobre los artículos exportados al amparo de dichas exenciones que exija el Estado miembro de residencia o establecimiento del exportador.»

;

d)

los apartados 4 y 4 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas están destinados a:

b)

la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

c)

la explotación, el mantenimiento, el reprocesamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

e)

redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;

f)

uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

g)

representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas;

h)

garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este;

i)

actualizaciones de programas informáticos;

j)

ser utilizados como dispositivos de comunicación de consumo, o

k)

fines médicos o farmacéuticos, siempre que estén incluidos en el anexo XXX del Reglamento (CE) no 765/2006.

4 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito por el territorio de Bielorrusia de productos y tecnología de doble uso tras haber determinado que tales productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en el apartado 4, letras b), c), d), h) y k), del presente artículo.»

;

f)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Al decidir sobre las solicitudes de autorización a que se refieren los apartados 4 y 5, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:

i)

el usuario final puede ser un usuario final militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo II, o que los productos pueden tener un uso final militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 2 quinquies bis, apartado 1 ter, letra a), o

ii)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén destinados a la aviación o a la industria espacial.».

3)

El artículo 2 quinquies se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, ni a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

a)

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales, o

b)

fines médicos o farmacéuticos, siempre que no estén incluidos en el anexo XXX del Reglamento (CE) n.o 765/2006.

El exportador hará constar en la declaración en aduana que los artículos se exportan al amparo de la exención pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso por el destinatario en Bielorrusia de la exención pertinente.»

;

b)

en el apartado 3 bis se suprimen las palabras «, letras a) a e)»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«3 ter.   Los Estados miembros establecerán los requisitos de información asociados al uso de las exenciones del apartado 3 y cualquier información adicionalsobre los artículos exportados al amparo de dichas exenciones que exija el Estado miembro de residencia o establecimiento del exportador.»

;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a:

b)

la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

c)

la explotación, el mantenimiento, el procesamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

d)

la seguridad marítima;

e)

redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles al público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más del 50 % de propiedad pública;

f)

uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de un país socio;

g)

representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones diplomáticas;

h)

garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos de Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este;

j)

actualizaciones de programas informáticos;

k)

ser utilizados como dispositivos de comunicación de consumo, o

l)

fines médicos o farmacéuticos, siempre que estén incluidos en el anexo XXX del presente Reglamento.»

;

e)

se suprimen los apartados 4 bis y 5 bis;

f)

en el apartado 4 ter las palabras «b), c), d) y h)» se sustituyen por las palabras «b), c), d), h) y l)»;

g)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Al decidir sobre las solicitudes de autorización a que se refieren los apartados 4 y 5, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:

i)

el usuario final puede ser un usuario final militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo II, o que los productos pueden tener un uso final militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 1 quinquies bis, apartado 1 ter, letra a), o

ii)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén destinados a la aviación o a la industria espacial.».

4)

El artículo 2 quinquies bis se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, así como los productos y tecnología enumerados en el anexo V bis del Reglamento (CE) n. o 765/2006, sean o no originarios de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo II.»

;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo II;

b)

prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo II, o

c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo II.

1 ter.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes únicamente podrán permitir la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso, así como de los productos y tecnología enumerados en el anexo V bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que:

a)

dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o

b)

dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son exigibles en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, siempre que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 sexiesquinquies

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, programas informáticos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en ese país.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de los programas informáticos a que se refiere el apartado 1, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia, o para su uso en ese país;

b)

prestar financiación o asistencia financiera en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de los programas informáticos a que se refiere el apartado 1, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia, o para su uso en ese país, o

c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de los programas informáticos a que se refiere el apartado 1, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en ese país.

3.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de programas informáticos que sean necesarios para la ejecución hasta el 26 de mayo de 2025 de contratos celebrados antes del 25 de febrero de 2025, ni de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación y la prestación de asistencia técnica o financiera, tras haber determinado que es necesario para garantizar el suministro crítico de energía en la Unión.

5.   El Estado miembro o Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

6.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los bienes y productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente artículo.».

6)

En el artículo 2 sexies quater se suprime el apartado 3.

7)

En el artículo 2 septies se suprime el apartado 5.

8)

El artículo 2 nonies quater se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de construcción, arquitectura e ingeniería, de asesoramiento jurídico y de consultoría informática:»

;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y servicios a que se refieren los apartados 1 a 4 para su prestación, directa o indirectamente, a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de dicha persona jurídica, entidad u organismo;

b)

prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y servicios a que se refieren los apartados 1 a 4 para su prestación, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de dicha persona jurídica, entidad u organismo, o

c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los programas informáticos a que se refiere el apartado 4 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos programas informáticos, directa o indirectamente, a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de dicha persona jurídica, entidad u organismo.»

;

c)

se suprime el apartado 6;

d)

se suprime el apartado 9;

e)

se inserta el apartado siguiente:

«12 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son estrictamente necesarios para el funcionamiento de una representación consular o diplomática de Bielorrusia ubicada en un Estado miembro.»

;

f)

el apartado 13 se modifica como sigue:

i)

las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente:

«g)

la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión necesarios para la explotación, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Bielorrusia, en Ucrania, en la Unión, entre Bielorrusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión;

h)

el uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de algún país socio incluido en la lista del anexo IV, o»

;

ii)

se añade la letra siguiente:

«i)

la construcción en curso de infraestructuras de 25 metros de altura como máximo que sean necesarias para el suministro y distribución de energía civil a instalaciones educativas y sanitarias.».

9)

En el artículo 2 sexdecies se suprime el apartado 2.

10)

En el artículo 2 septdecies se suprime el apartado 2.

11)

En el artículo 2 octodecies se suprime el apartado 2.

12)

En el artículo 2 novodecies se suprime el apartado 2.

13)

El artículo 2 novodecies bis se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 9;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«9 bis.   Con respecto a los productos clasificados en el código NC 7601, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 26 de mayo de 2025 de los contratos celebrados antes del 25 de febrero de 2025, ni de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.».

14)

El artículo 2 vicies se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 3;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de maquinaria clasificada en el código NC 8471 80 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que dicha maquinaria o asistencia técnica o financiera conexas se destinan a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público.»

;

c)

el apartado 3 ter se sustituye por el texto siguiente:

«3 ter.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 3 bis y 3 bis bis en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

15)

En el artículo 2 vicies bis se suprime el apartado 5.

16)

El artículo 2 unvicies se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2 se suprime la letra b);

b)

se añaden los apartados siguientes:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, el suministro de financiación o asistencia financiera públicas por un importe máximo de 10 000 000 EUR por proyecto en beneficio de pequeñas y medianas empresas establecidas en la Unión.

4.   El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

(17)

El artículo 2 duovicies se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido aceptar depósitos de nacionales bielorrusos o de personas físicas que residan en Bielorrusia o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país, o de una persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a nacionales bielorrusos o personas físicas que residan en Bielorrusia, si el valor total de los depósitos de la persona física o jurídica, entidad u organismo por entidad de crédito es superior a 100 000 EUR.»

;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis   Queda prohibido prestar servicios de carteras, cuentas o custodia de criptoactivos a nacionales bielorrusos o personas físicas que residan en Bielorrusia, o a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país.

1 ter   Queda prohibido, a partir del 26 de marzo de 2025, permitir a los nacionales bielorrusos o personas físicas que residan en Bielorrusia tener la propiedad o el control, directa o indirectamente, u ocupar cualquier puesto en los órganos de gobierno, de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste los servicios a que se refiere el apartado 1 bis

;

c)

en el apartado 2, las palabras «apartado 1» se sustituyen por las palabras «apartados 1, 1 bis y 1 ter»;

d)

se suprime el apartado 3;

e)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o la prestación de servicios de carteras, cuentas o custodia, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación de tales depósitos o la prestación de servicios de carteras, cuentas o custodia:»

;

ii)

en la letra c), se suprime la palabra «o»;

iii)

se añaden las letras siguientes:

«e)

están destinados exclusivamente a pagar cargos o comisiones por servicios ordinarios de conservación o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, o

f)

son necesarios para el comercio transfronterizo no prohibido de productos y servicios entre la Unión y Bielorrusia.»

;

f)

en el apartado 5, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o la prestación de servicios de carteras, cuentas o custodia, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación de tales depósitos o la prestación de servicios de cartera, cuenta o custodia:».

18)

En el artículo 2 quinvicies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro siempre que dicha venta, suministro, transferencia o exportación sea necesaria para:

a)

uso personal de personas físicas que viajen a Bielorrusia o de sus familiares más cercanos que viajen con ellos;

b)

fines oficiales de las misiones diplomáticas, las oficinas consulares o las organizaciones internacionales en Bielorrusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional, o

c)

actividades de la sociedad civil y de los medios de comunicación que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Bielorrusia y que reciban financiación pública de la Unión, los Estados miembros o los países socios enumerados en el anexo V ter bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006.».

19)

El artículo 2 septvicies se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 ter se sustituye por el texto siguiente:

«1 ter.   Queda prohibido dar acceso a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión que pertenezca en un 25 % o más a una persona física o jurídica, entidad u organismo bielorrusos, a convertirse en una empresa de transporte por carretera que transporte mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito.

Queda prohibido que cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión antes del 8 de abril de 2022 y que ya sea una empresa de transporte por carretera que transporte mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito, introduzca en su estructura de capital cambios que aumenten el porcentaje de participación que sea propiedad de una persona física o jurídica, entidad u organismo bielorrusos, a menos que dicho porcentaje se mantenga por debajo del 25 % tras dicho cambio.»

;

b)

se suprime el apartado 3.

20)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de las personas incluidas en el anexo I que:

a)

sean responsables de violaciones graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil o de la oposición democrática, o cuyas actividades atenten gravemente contra la democracia o el Estado de Derecho en Bielorrusia, y de cualquier persona vinculada con aquellas;

b)

se beneficien del régimen de Lukashenko o lo apoyen;

c)

organicen o contribuyan a actividades del régimen de Lukashenko que faciliten:

i)

el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión, o

ii)

la transferencia de mercancías prohibidas y la transferencia ilegal de mercancías restringidas, incluidas las mercancías peligrosas, al territorio de un Estado miembro,

o

d)

formen parte del complejo militar e industrial de Bielorrusia, apoyarlo material o financieramente o beneficiarse de él, inclusive por su particicipación en el desarrollo, producción o suministro de tecnología y equipo militares.».

21)

En el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

se inserta la letra siguiente:

«d bis)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que formen parte del complejo militar e industrial de Bielorrusia, lo apoyen material o financieramente o se beneficien de él , inclusive por su participación en el desarrollo, producción o suministro de tecnología y equipo militares.»

;

b)

las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) a d bis);

f)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que estén asociados a las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras b), c), d) o d bis).».

22)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 ter

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, y siempre que los fondos de que se trate se hayan inmovilizado como consecuencia de la participación de una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I del la presente Decisión, o de una persona jurídica de la que una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista de dicho anexo tenga la propiedad o el control, en calidad de banco intermediario con ocasión de una transferencia de dichos fondos a la Unión procedente de la República de Bielorrusia, de un tercer país o de la Unión, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos inmovilizados, tras haber comprobado que la transferencia de dichos fondos se realiza:

a)

entre dos personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en la lista del anexo I de la presente Decisión;

b)

utilizando cuentas en entidades de crédito no incluidas en la lista del anexo I de la presente Decisión, y

c)

sin infringir lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, ni el artículo 2 duodecies de la presente Decisión.

El presente apartado no se aplicará a los fondos o recursos económicos inmovilizados que estén en poder de los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, y siempre que el pago de que se trate se haya inmovilizado como consecuencia de una transferencia a la Unión procedente de la República de Bielorrusia, de un tercer país o de la Unión, iniciada por intermediación o procedente de una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I de la presente Decisión, o por intermediación o procedente de una persona jurídica de la que una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista de dicho anexo tenga la propiedad o el control, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados pagos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber comprobado que la transferencia de tal pago se realiza:

a)

entre dos personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en la lista del anexo I de la presente Decisión, y

b)

sin infringir lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, ni el artículo 2 duodecies de la presente Decisión.

El presente apartado no se aplicará a los fondos o recursos económicos inmovilizados que estén en poder de los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

Los beneficiarios de la transferencia a que se refiere el párrafo primero del presente apartado serán únicamente los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.

Podrá concederse una autorización por solicitante en virtud del presente apartado.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de una semana a partir de la autorización.».

23)

En el artículo 6 bis, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control del cumplimiento, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013, las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y de las Directivas (UE) 2015/849 (*2) y (UE) 2014/65 (*3) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las Unidades de Inteligencia Financiera a que se refiere la Directiva (UE) 2015/849 y los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a personas físicas, personas jurídicas, entidades y organismos, y bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales, y, si fuese necesario, la información a que se refiere el artículo 6 ter, con otras autoridades competentes de su Estado miembro, con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento y dicho intercambio son necesarios para el ejercicio de las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco de la presente Decisión, en particular cuando detecten casos de infracción, elusión o tentativas de infracción o elusión de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obra en poder de las autoridades judiciales.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj)."

(*2)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj)."

(*3)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).»."

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2025.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KALLAS

(1)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/642/oj).

(2)  Decisión (PESC) 2022/356 del Consejo, de 2 de marzo de 2022, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (DO L 67 de 2.3.2022, p. 103, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2022/356/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Decisión 2012/642, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-81880).
Materias
  • Bielorrusia
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Productos industriales
  • Rusia
  • Sanciones
  • Tecnología
  • Ucrania

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