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Documento DOUE-L-2025-80347

Reglamento (UE) 2025/407 del Consejo, de 24 de febrero de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

Publicado en:
«DOUE» núm. 407, de 25 de febrero de 2025, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80347

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2025/406 del Consejo, de 24 de febrero de 2025, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC (2) y, el 18 de enero de 2012, el Reglamento (UE) n.o 36/2012 (3) relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria. Dichas adopciones fueron resultado de la adopción de unas Conclusiones del Consejo en las que este condenaba la violencia y las graves violaciones generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos en Siria.

(2)

Tras la caída del régimen de Al-Assad en Siria, en sus conclusiones del 19 de diciembre de 2024 el Consejo Europeo destacó la oportunidad histórica de reunir y reconstruir el país y subrayó la importancia de un proceso político integrador y dirigido por Siria que responda a las aspiraciones legítimas del pueblo sirio, en consonancia con los principios fundamentales de la Resolución 2254 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2013/255/PESC, el Consejo consideró que, con el fin de alentar una transición inclusiva en Siria y de apoyar la prestación de ayuda humanitaria, la recuperación económica, la reconstrucción y la estabilización, así como facilitar el retorno de los nacionales sirios a Siria junto con sus pertenencias, procede suspender una serie de medidas sectoriales e individuales, introducir determinadas exenciones, así como eliminar la fecha de expiración de la actual exención humanitaria de las medidas de inmovilización de activos. A tal fin, el 24 de febrero de 2025 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2025/406.

(4)

 

(5)

El Consejo seguirá de cerca la evolución de la situación en Siria, particularmente en lo que respecta a las preocupaciones expresadas en las Conclusiones del Consejo Europeo de 19 de diciembre de 2024, a fin de examinar la conveniencia de mantener la suspensión y las exenciones de las medidas restrictivas en cuestión.

 

En este contento, el Consejo observa que la delimitación de las zonas marítimas debe abordarse mediante el diálogo y la negociación de buena fe, respetando plenamente el Derecho internacional y de conformidad con el principio de buenas relaciones de vecindad. Toda violación de los derechos soberanos de los Estados vecinos en sus zonas marítimas de conformidad con la legislación marítima se tendrá debidamente en cuenta en el contexto de la revisión constante de las medidas restrictivas.

(6)

 

(7)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 36/2012 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

Se suspenderá la aplicación de las siguientes disposiciones: Artículos 6, 6 bis, 6 ter, 7, 7 bis, 8, 9, 9 bis, 10, 11, 12, 13, 13 bis, 21 bis, 21 ter y 26 bis.».

2)

En el artículo 6, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6 (*1)

(*1)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»."

3)

En el artículo 6 bis, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6 bis (*2)

(*2)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»."

4)

En el artículo 6 ter, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6 ter (*3)

(*3)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»."

5)

En el artículo 7, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7 (*4)

(*4)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»."

6)

En el artículo 7 bis, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7 bis (*5)

(*5)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»."

7)

En el artículo 8, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8 (*6)

(*6)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»."

8)

En el artículo 9, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 (*7)

(*7)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»."

9)

En el artículo 9 bis, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 bis (*8)

(*8)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»."

10)

En el artículo 10, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10 (*9)

(*9)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»."

11)

En el artículo 11, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11 (*10)

(*10)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»."

12)

En el artículo 11 ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La prohibición a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a las mercancías enumeradas en el anexo X siempre que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sean destinados al uso personal de personas físicas que viajen desde la Unión Europea o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, y se limiten a los efectos personales, efectos domésticos o vehículos que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta en Siria.».

13)

En el artículo 12, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12 (*11)

(*11)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»."

14)

En el artículo 13, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13 (*12)

(*12)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»."

15)

En el artículo 13 bis, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13 bis (*13)

(*13)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»."

16)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Deberán permanecer inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, control o tenencia corresponda a las entidades enumeradas en el anexo II ter y situadas fuera de Siria a 27 de febrero de 2012.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 2 bis.».

17)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) En el anexo II bis y II ter figurará una lista de las entidades que, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Decisión 2011/782/PESC, hayan sido identificadas por el Consejo como entidades asociadas con las personas o entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria, o con personas o entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, y a las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los anexos II, II bis y II ter se expondrán las razones de la inclusión en las listas de las personas, entidades y organismos de que se trate.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los anexos II, II bis y II ter se incluirá asimismo, si está disponible, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir los apellidos y el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección (si se conoce), y el cargo o profesión. En lo referente a las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir nombres, lugar y fecha de registro, número de registro y centro de actividad.».

18)

En el artículo 16 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 2, no se aplicarán a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos que sean necesarios para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas, cuando dicha ayuda y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones conexas;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias que tengan condición de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria o planes de respuesta para los refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o agrupaciones humanitarias coordinadas por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

e)

organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

f)

organismos especializados de los Estados miembros, o

g)

los empleados, los concesionarios, las filiales o los socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), en tanto actúen como tales y en la medida en que así lo hagan.».

19)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplado en los anexos II, II bis o II ter en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que el pago no sea recibido, directa o indirectamente, por alguna de las personas o entidades que se mencionan en el artículo 14.».

20)

En el artículo 21 bis, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21 bis (*14)

(*14)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»."

21)

En el artículo 21 ter, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21 ter (*15)

(*15)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»."

22)

El artículo 25 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25 bis

1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 25 no se aplicarán a las actividades allí previstas, siempre que dichas actividades, incluidas las actividades auxiliares, se realicen con el objetivo de prestar asistencia a la población siria, en lo que respecta a la entrega oportuna de ayuda humanitaria o a otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, la prestación de servicios básicos u otros fines civiles.

2.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 25 no se aplicarán a las actividades allí previstas, siempre que dichas actividades, incluidas las actividades auxiliares, se realicen con el objetivo de prestar asistencia a la población siria, en lo que respecta a la reconstrucción, la estabilización, el restablecimiento de la actividad económica, el desarrollo institucional, la prestación de servicios básicos u otros fines civiles.

3.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 25 no se aplicarán a las actividades allí establecidas siempre que dichas actividades se lleven a cabo en relación con:

a)

la importación de petróleo crudo o productos petrolíferos de Siria a la Unión, la compra de petróleo crudo o productos petrolíferos procedente de Siria o el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos procedente de Siria;

b)

la participación en la construcción o instalación de nuevas centrales eléctricas para la producción de electricidad en Siria;

c)

la creación de una empresa en participación con la concesión de préstamos o la ampliación de una participación a cualquier persona, entidad u organismo sirio que se dedique a la exploración, producción o refinado de petróleo crudo o la construcción o instalación de nuevas centrales eléctricas para la producción de electricidad en Siria;

d)

la venta, transferencia o exportación de carburorreactores o aditivos para carburorreactores a cualquier persona en Siria o para su utilización en Siria;

e)

el acceso a los aeropuertos de la Unión exclusivamente para vuelos de carga operados por compañías aéreas sirias;

f)

la exportación de nuevos billetes y monedas denominados en Siria al Banco Central de Siria;

y toda la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación y la asistencia financiera asociados a dichas actividades.».

23)

En el artículo 26 bis, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26 bis (*16)

(*16)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»."

24)

En el artículo 27, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

personas, entidades u organismos designados incluidos en las listas que figuran en los anexos II, II bis o II ter;».

25)

El artículo 32 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Si el Consejo decide someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas mencionadas en el artículo 14, modificará según corresponda los anexos II, II bis o II ter.» ;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las listas que figuran en los anexos II, II bis y II ter se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2025.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KALLAS

(1)   DO L, 2025/406, 25.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/406/oj.

(2)  Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/255/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/36/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 36/2012, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2012-80048).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Siria

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