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Documento DOUE-L-2025-80351

Decisión (PESC) 2025/406 del Consejo, de 24 de febrero de 2025, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

Publicado en:
«DOUE» núm. 406, de 25 de febrero de 2025, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80351

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

 

(1)

 

(2)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC (1).

 

Tras la caída del régimen de Al-Asad en Siria, en sus Conclusiones de 19 de diciembre de 2024, el Consejo Europeo destacó la oportunidad histórica de reunir y reconstruir el país y subrayó la importancia de un proceso político integrador y dirigido por Siria que responda a las aspiraciones legítimas del pueblo sirio, en consonancia con los principios fundamentales de la Resolución 2254 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

En vista de la caída del régimen de Al-Asad, que fue responsable de la represión violenta de la población civil siria, y a raíz de la invitación del Consejo Europeo a la Comisión y a la Alta Representante a presentar posibles medidas de apoyo a Siria, el Consejo ha revisado las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2013/255/PESC.

(4)

Sobre la base de esta revisión, y con vistas a alentar una transición inclusiva en Siria y de apoyar la prestación de ayuda humanitaria, la recuperación económica, la reconstrucción y la estabilización, así como facilitar el retorno de los nacionales sirios a Siria junto con sus pertenencias, el Consejo considera que debe suspenderse una serie de medidas restrictivas.

(5)

 

(6)

A fin de garantizar la eficacia de las suspensiones de las medidas restrictivas, el Consejo considera que deben suprimirse seis entidades de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos. Los activos de una de esas entidades deben permanecer inmovilizados.

 

A este respecto, el Consejo también considera que procede introducir determinadas excepciones a la prohibición de que se establezcan relaciones bancarias entre bancos sirios e instituciones financieras en el territorio de los Estados miembros.

(7)

 

(8)

Además, el Consejo debe introducir una exención a la prohibición de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de artículos de lujo a Siria.

 

Con el fin de intensificar las labores de prestación de ayuda humanitaria, recuperación económica, reconstrucción y estabilización, el Consejo debe suprimir la referencia a una fecha de expiración de la exención humanitaria, tal como se indica en la Decisión (PESC) 2024/1496 del Consejo (2), que se refiere a una exención a las medidas de inmovilización de activos y a las restricciones a la puesta a disposición de fondos y recursos económicos que sean aplicables a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados con arreglo a la Decisión 2013/255/PESC, en beneficio de algunas categorías de actores.

(9)

El Consejo seguirá de cerca la evolución de la situación en Siria, en particular en lo que respecta a las preocupaciones expresadas en las Conclusiones del Consejo Europeo de 19 de diciembre de 2024, a fin de examinar la conveniencia de mantener la suspensión y las exenciones de las medidas restrictivas en cuestión.

(10)

El Consejo observa que la delimitación de las zonas marítimas debe abordarse mediante el diálogo y la negociación de buena fe, respetando plenamente el Derecho internacional y de conformidad con el principio de buenas relaciones de vecindad. Toda vulneración de los derechos soberanos de los Estados vecinos en sus zonas marítimas de conformidad con el Derecho del mar se tendrá debidamente en cuenta en el contexto de la revisión constante de las medidas restrictivas.

(11)

 

(12)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para ejecutar determinadas medidas previstas en la presente Decisión.

 

Por tanto, procede modificar la Decisión 2013/255/PESC en consecuencia.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Articulo 13

1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de artículos de lujo a Siria por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los objetos pertinentes a los que sea aplicable el presente artículo.

2.   La prohibición establecida el apartado 1 no se aplicará a las actividades allí mencionadas, siempre que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de artículos de lujo sean destinados al uso personal de personas físicas que viajen desde la Unión Europea o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, y se limiten a los efectos personales, efectos domésticos o vehículos que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta en Siria.»;

2)

En el artículo 22, se añaden los apartados siguientes:

«3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las actividades allí previstas, siempre que dichas actividades, incluidas las actividades auxiliares, se realicen con el objetivo de prestar asistencia a la población siria, en lo que respecta a la entrega oportuna de ayuda humanitaria o a otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, la prestación de servicios básicos u otros fines civiles.

4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las actividades allí previstas, siempre que dichas actividades, incluidas las actividades auxiliares, se realicen con el objetivo de prestar asistencia a la población siria, en lo que respecta a la reconstrucción, la estabilización, el restablecimiento de la actividad económica, el desarrollo institucional, la prestación de servicios básicos u otros fines civiles.

5.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las actividades allí mencionadas, siempre que se lleven a cabo en relación con actividades mencionadas en los artículos 5, 7 bis, 8, 11, 14, 17 o 25.»;

3)

En el artículo 28, se añade el apartado siguiente:

«16.   Se mantendrán inmovilizados todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a las entidades enumeradas en el anexo III y hayan sido inmovilizados a partir del 27 de febrero de 2012.»;

4)

En el artículo 28 bis, apartado 1, se suprimen las palabras «hasta el 1 de junio de 2025»;

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 ter

Se suspenderán las medidas establecidas en los siguientes artículos: artículos 5, 6, 7 bis, 8, 10, 11, 14, 16, 17 y 25.»;

6)

El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

No se concederán a las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I, II y III o a cualquier otra persona o entidad en Siria, incluido el Gobierno de Siria, sus organismos, empresas y agencias públicos, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través o a favor de dicha persona o entidad, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por las medidas impuestas por la presente Decisión.»;

7)

En el artículo 30, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá las listas que figuran en los anexos I, II y III y las modificará.»;

8)

El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

1.   Los anexos I, II y III expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades afectadas.

2.   Los anexos I, II y III incluirán también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.»;

9)

El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

1.   La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de junio de 2025. Estará sujeta a revisión continua. Podrá ser prorrogada o modificada, en su caso, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.

2.   Sin perjuicio del resultado de la revisión a que se refiere el apartado 1, la prórroga de las suspensiones a que se refiere el artículo 28 ter, apartado 1, en lo que respecta a los artículos 5, 6, 7 bis, 8, 10, 11, 14, 16, 17 y 25, se revisará periódicamente y al menos cada doce meses, o a petición urgente de cualquier Estado miembro, de la Alta Representante o de la Alta Representante con el apoyo de la Comisión.

3.   El Consejo subraya la importancia de prevenir la vulneración de los derechos soberanos de los Estados miembros en sus zonas marítimas de conformidad con el Derecho del mar. A petición de un Estado miembro, cualquier vulneración de este tipo dará lugar inmediatamente a un debate para revocar la flexibilización de las medidas restrictivas, en el contexto de la revisión constante de las medidas restrictivas.».

10)

Los anexos se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2025.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KALLAS

 

(1)  Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/255/oj).

(2)  Decisión (PESC) 2024/1496 del Consejo, de 27 de mayo de 2024, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L, 2024/1496, 28.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1496/oj).

ANEXO

1)   En el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC, sección «B. Entidades», se suprimen las seis entradas siguientes:

30.

Industrial Bank;

31.

Popular Credit Bank;

32.

Saving Bank;

33.

Agricultural Cooperative Bank;

38.

Central Bank of Syria;

50.

Syrian Arab Airlines.

2)   Se añade el anexo siguiente como anexo III de la Decisión 2013/255/PESC:

«ANEXO III

Lista de entidades a las que se refiere el artículo 28, apartado 16

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Central Bank of Syria

Sabah Bahrat Square, Damascus, Syria

Dirección postal: Altjreda al Maghrebeh Square, Damascus, Syria, P.O. Box: 2254

Tel.: + 961011 - 9985

Dirección de correo electrónico: info@cb.gov.sy

Sitio internet: https://www.cb.gov.sy/

Proporciona apoyo financiero al régimen sirio.

27.2.2012».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 13, 22, 28, 28 bis, 29, 30, 31 y los anexos I y III y AÑADE el art. 28 ter a la Decisión 2013/255, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81103).
Materias
  • Banca
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Siria

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