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Documento DOUE-L-2025-80411

Reglamento (UE) 2025/447 de la Comisión, de 7 de marzo de 2025, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 2150/2002 y (CE) nº 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como los Reglamentos (CE) nº 1726/1999, (CE) nº 1916/2000, (CE) nº 198/2006, (CE) nº 1062/2008 y (UE) nº 349/2011 de la Comisión, en lo que respecta a las referencias a la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 establecida por el Reglamento (CE) nº 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 447, de 10 de marzo de 2025, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80411

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (1), y en particular su artículo 6, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas (2), y en particular su artículo 13, párrafo primero,

Visto el Reglamento (CE) n.o 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad (3), y en particular su artículo 5, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (4), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) n.o 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (5), y en particular su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) estableció una nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Unión (NACE Revisión 2; «NACE Rev. 2»). Desde entonces, la globalización y la digitalización han cambiado progresivamente la forma en que muchas actividades económicas proporcionan bienes y prestan servicios en todo el mundo. En consecuencia, hubo que actualizar la NACE Rev. 2 para mantener su comparabilidad y su coherencia con las normas de clasificación de las actividades económicas utilizadas a escala internacional. A este respecto, el Reglamento Delegado (UE) 2023/137 de la Comisión (7) modificó el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 y estableció la clasificación actualizada (actualización n.o 1 de la NACE Rev. 2; «NACE Rev. 2.1»).

(2)

El 1 de agosto de 2023, para que los usuarios de la nomenclatura pudieran evaluar en detalle los cambios de contenido introducidos en la NACE y comparar su versión anterior con la versión actualizada (NACE Rev. 2.1), se puso a su disposición un cuadro de correspondencias (8) junto con notas explicativas (9).

(3)

El amplio corpus legislativo que establece los requisitos de transmisión de datos que se refieren a secciones, divisiones, grupos o clases específicos de la NACE comprende los Reglamentos (CE) n.o 2150/2002 y (CE) n.o 1552/2005, así como los Reglamentos (CE) n.o 1726/1999 (10), (CE) n.o 1916/2000 (11), (CE) n.o 198/2006 (12), (CE) n.o 1062/2008 (13) y (UE) n.o 349/2011 (14) de la Comisión. Para que dichos requisitos de transmisión se expresen en términos compatibles con la nomenclatura actualizada (NACE Rev. 2.1), deben modificarse estos actos.

(4)

Las secciones 1 y 8 del anexo I y la sección 1 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 2150/2002 hacen referencia a secciones, divisiones, grupos o clases específicos de la NACE Rev. 2 y, por tanto, deben modificarse.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 1726/1999 aplicó el Reglamento (CE) n.o 530/1999 en lo que respecta a la definición y transmisión de la información sobre costes salariales. Procede, por tanto, modificar las referencias a la NACE Rev. 2 en las secciones A y D del anexo II y en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1726/1999.

(6)

El Reglamento (CE) n.o 1916/2000 aplicó el Reglamento (CE) n.o 530/1999 en lo que respecta a la definición y transmisión de la información sobre la estructura de los ingresos. Los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 1916/2000 hacen referencia a la NACE Rev. 2 y, por tanto, deben modificarse.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 198/2006 aplicó el Reglamento (CE) n.o 1552/2005. Los anexos I, II, III y V del Reglamento (CE) n.o 198/2006 hacen referencia a la NACE Rev. 2 y, por tanto, deben modificarse.

(8)

El Reglamento (CE) n.o 1062/2008 aplicó el Reglamento (CE) n.o 453/2008 en lo que respecta a los procedimientos de ajuste estacional y los informes sobre la calidad. El artículo 1 y los anexos 1 y 2 del Reglamento (CE) n.o 1062/2008 hacen referencia a la NACE Rev. 2 y, por tanto, deben modificarse.

(9)

El Reglamento (UE) n.o 349/2011 aplicó el Reglamento (CE) n.o 1338/2008 en lo que respecta a las estadísticas sobre los accidentes de trabajo. Los tres anexos del Reglamento (UE) n.o 349/2011 se refieren a secciones, divisiones, grupos o clases específicos de la nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Unión, en su forma establecida inicialmente por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 349/2011 para que formule requisitos compatibles con la versión actualizada de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE Rev. 2.1).

(10)

 

(11)

Para que los proveedores de datos dispongan de un período de tiempo determinado para adaptarse a los nuevos requisitos reglamentarios, no debe exigirse la conformidad inmediata con la clasificación actualizada.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2150/2002

Los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 2150/2002 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1552/2005

El Reglamento (CE) n.o 1552/2005 se modifica como sigue:

1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Ámbito de las estadísticas

Las estadísticas sobre formación profesional en las empresas deberán abarcar al menos todas las actividades económicas indicadas en las secciones B a O y las secciones S y T de la NACE (*1).

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).»."

2) El artículo 7 se modifica como sigue:

 a) En el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

  «a) actividades económicas con arreglo a la NACE,».

 b) En el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

  «La Comisión determinará el método de muestreo y las exigencias en materia de precisión, el tamaño de las muestras necesario para cumplir dichos requisitos, las especificaciones detalladas de la NACE y las categorías de tamaño en que se podrán desglosar los resultados.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1726/1999

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1726/1999 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1916/2000

Los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 1916/2000 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 5

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 198/2006

Los anexos I, II, III y V del Reglamento (CE) n.o 198/2006 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 6

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1062/2008

El Reglamento (CE) n.o 1062/2008 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la aplicación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 453/2008, la transmisión de datos adaptados a las variaciones estacionales empezará, a más tardar, cuando estén disponibles series temporales con al menos 16 períodos observados al nivel de agregación de la NACE (*2) especificado en el anexo 1.

(*2)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).»."

2) Los anexos 1 y 2 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 7

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 349/2011

Los anexos I, II y III del Reglamento (UE) n.o 349/2011 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 8

Aplicación

1.   Los artículos 1, 4 y 6 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026, por lo que respecta a las transmisiones de datos hacia la Comisión (Eurostat), para los períodos de referencia que comiencen en esa fecha o posteriormente.

2.   El artículo 7 será aplicable a partir del 1 de enero de 2027, por lo que respecta a las transmisiones de datos hacia la Comisión (Eurostat), para los períodos de referencia que comiencen en esa fecha o posteriormente.

3.   El artículo 3 será aplicable a partir del 1 de enero de 2028, por lo que respecta a las transmisiones de datos hacia la Comisión (Eurostat), para los períodos de referencia que comiencen en esa fecha o posteriormente.

4.   Los artículos 2 y 5 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2030, por lo que respecta a las transmisiones de datos hacia la Comisión (Eurostat), para los períodos de referencia que comiencen en esa fecha o posteriormente.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 332 de 9.12.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/2150/oj.

(2)   DO L 255 de 30.9.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1552/oj.

(3)   DO L 145 de 4.6.2008, p. 234, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/453/oj.

(4)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 70, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1338/oj.

(5)   DO L 63 de 12.3.1999, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/530/oj.

(6)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2023/137 de la Comisión, de 10 de octubre de 2022, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 (DO L 19 de 20.1.2023, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/137/oj).

(8)   https://europa.eu/!f6H9nX.

(9)   https://europa.eu/!FNRFFB.

(10)  Reglamento (CE) n.o 1726/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 530/1999 del Consejo relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales en cuanto a la definición y transmisión de la información sobre costes salariales (DO L 203 de 3.8.1999, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1726/oj).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1916/2000 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 530/1999 del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales, en lo que se refiere a la definición y transmisión de la información sobre la estructura de los ingresos (DO L 229 de 9.9.2000, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1916/oj).

(12)  Reglamento (CE) n.o 198/2006 de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas (DO L 32 de 4.2.2006, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/198/oj).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1062/2008 de la Comisión, de 28 de octubre de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad, por lo que se refiere a los procedimientos de ajuste estacional y los informes sobre la calidad (DO L 285 de 29.10.2008, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1062/oj).

(14)  Reglamento (UE) n.o 349/2011 de la Comisión, de 11 de abril de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se refiere a las estadísticas sobre los accidentes de trabajo (DO L 97 de 12.4.2011, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/349/oj).

ANEXO I

Los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 2150/2002 se modifican como sigue:

1) El anexo I se modifica como sigue:

a)

En el punto 1 de la sección 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Deberán recopilarse estadísticas de todas las actividades clasificadas en las secciones A a V de la NACE (*1).

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).»."

b)

La sección 8 se sustituye por el texto siguiente:

« SECCIÓN 8

Elaboración de los resultados

 

1.

Deberán recopilarse los resultados de las características enumeradas en la sección 3, punto 1, con respecto a:
 

1.1.

los siguientes elementos de la NACE:

Número

 

Descripción

1

Sección A

Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca

2

Sección B

Industrias extractivas

3

División 10

Industria de la alimentación

División 11

Elaboración de bebidas

División 12

Industria del tabaco

4

División 13

Industria textil

División 14

Confección de prendas de vestir

División 15

Industria del cuero y productos relacionados de otros materiales

5

División 16

Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería

6

División 17

Industria del papel

División 18

Artes gráficas y reproducción de soportes grabados

7

División 19

Coquerías y refino de petróleo

8

División 20

Industria química

División 21

Fabricación de productos farmacéuticos

División 22

Fabricación de productos de caucho y plásticos

9

División 23

Fabricación de otros productos minerales no metálicos

10

División 24

Metalurgia

División 25

Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo

11

División 26

Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos

División 27

Fabricación de material y equipo eléctrico

División 28

Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.

División 29

Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques

División 30

Fabricación de otro material de transporte

12

División 31

Fabricación de muebles

División 32

Otras industrias manufactureras

División 33

Reparación, mantenimiento e instalación de maquinaria y equipos

13

Sección D

Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado

14

División 36

Captación, depuración y distribución de agua

División 37

Recogida y tratamiento de aguas residuales

División 39

Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos

15

División 38

Actividades de recogida, tratamiento y eliminación de residuos

16

Sección F

Construcción

17

 

Servicios:

Sección G, excepto la clase 46.87

Comercio al por mayor y al por menor

Sección H

Transporte y almacenamiento

Sección I

Hostelería

Sección J

Actividades de edición, radiodifusión y producción y distribución de contenidos

Sección K

Telecomunicaciones, programación informática, consultoría, infraestructura informática y otros servicios de información

Sección L

Actividades financieras y de seguros

Sección M

Actividades inmobiliarias

Sección N

Actividades profesionales, científicas y técnicas

Sección O

Actividades administrativas y servicios auxiliares

Sección P

Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria

Sección Q

Educación

Sección R

Actividades sanitarias y de servicios sociales

Sección S

Actividades artísticas, deportivas y de entretenimiento

Sección T

Otros servicios

Sección U

Actividades de los hogares como empleadores y como productores de bienes y servicios no diferenciados para uso propio

Sección V

Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales

18

Clase 46.87

Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho

 

1.2.

los hogares

Número

 

Descripción

19

 

Residuos domésticos

 

2.

En el caso de las actividades económicas, las unidades estadísticas son las unidades locales o las unidades de actividad económica, tal como se definen en el Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo (*2), en función del sistema estadístico de cada Estado miembro.

En el informe sobre la calidad que habrá de presentarse de conformidad con la sección 7, debe describirse la manera en que la unidad estadística elegida incide en la distribución de los datos según las subdivisiones de la NACE.

(*2)  Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO L 76 de 30.3.1993, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/696/oj).»."

2) En el anexo II, sección 1, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Deberán recopilarse estadísticas de todas las instalaciones de recuperación y eliminación que lleven a cabo cualquiera de las operaciones mencionadas en la sección 8, punto 2, y pertenezcan a las actividades económicas, o formen parte de ellas, con arreglo a las subdivisiones de la NACE (*3), a las que se hace referencia en el anexo I, sección 8, punto 1.1.

(*3)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).»."

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).».

(*2)  Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO L 76 de 30.3.1993, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/696/oj).».

(*3)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).».»

ANEXO II

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1726/1999 se modifican como sigue:

1) El anexo II se modifica como sigue:

a)

La sección A se modifica como sigue:

i)

El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Esta definición de los asalariados se aplica a los trabajadores manuales y no manuales y al personal directivo de los sectores privado y público de las actividades económicas clasificadas en las secciones B a O y Q a T de la NACE (*1)en empresas con un mínimo de diez asalariados (*2).

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj)."

(*2)  Su aplicación a la sección P de la NACE es facultativa. Su aplicación a los asalariados de las empresas con menos de diez asalariados es también facultativa.»."

ii)

En el párrafo tercero, el texto de la nota a pie de página que acompaña al quinto guion se sustituye por el texto siguiente:

«Para evitar el doble recuento, las horas trabajadas por las personas empleadas por agencias de empleo temporal deben incluirse en la clase de la NACE correspondiente a la agencia de empleo (NACE, clase 78.20) y no en la correspondiente a la empresa para la que trabajan realmente.».

b)

En la sección D, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los costes correspondientes a las personas empleadas por agencias de empleo temporal deben incluirse en la rama de actividad de la agencia que las emplea (NACE, clase 78.20) y no en la rama de actividad de la empresa para la que trabajan realmente.».

2) El anexo III se modifica como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Deben proporcionarse tres ficheros, correspondientes a las tablas A, B y C:

la tabla A contiene datos nacionales (un registro por cada actividad económica a los niveles de sección y de división de la NACE (*3)),

la tabla B contiene datos nacionales por clase de tamaño (un registro por cada actividad económica a los niveles de sección y de división de la NACE, para cada clase de tamaño),

la tabla C contiene datos regionales al nivel NUTS 1 (un registro por cada actividad económica a los niveles de sección y de división de la NACE, para cada región).

(*3)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).»."

b)

En el párrafo segundo, bajo el título «Identificación de un registro», el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

las actividades económicas de la NACE,».

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).

(*2)  Su aplicación a la sección P de la NACE es facultativa. Su aplicación a los asalariados de las empresas con menos de diez asalariados es también facultativa.».

(*3)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).».»

ANEXO III

Los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 1916/2000 se modifican como sigue:

1) En el anexo I, el punto 1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3.

Actividad económica principal de la unidad local (NACE (*1))

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).»."

2) El anexo II se modifica como sigue:

a)

La sección 1 se modifica como sigue:

i)

En el párrafo primero, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las estadísticas cubrirán todas las actividades definidas en las secciones B a O y Q a T de la nomenclatura general de las actividades económicas en las Comunidades Europeas (NACE (*2)) en empresas con un mínimo de diez asalariados (*3).

(*2)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj)."

(*3)  Su aplicación a la sección P de la NACE es facultativa. Su aplicación a los asalariados de las empresas con menos de diez asalariados es también facultativa.»."

ii)

El punto 1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3.   Actividad económica principal de la unidad local (NACE)

La actividad económica principal de la unidad local debe codificarse en el nivel de dos dígitos de la NACE (nivel de división).

Los códigos de transmisión para las distintas categorías de la NACE se presentarán en un plan de aplicación que distribuirá Eurostat.».

b)

La sección 2 se modifica como sigue:

i)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La definición de asalariados se aplica a los trabajadores manuales y no manuales y al personal directivo de los sectores privado y público de las actividades económicas clasificadas en las secciones B a O y Q a T de la NACE en empresas con un mínimo de diez asalariados (*4).

(*4)  Su aplicación a la sección P de la NACE es facultativa. Su aplicación a los asalariados de las empresas con menos de diez asalariados es también facultativa.»."

ii)

En el párrafo tercero, el texto de la nota a pie de página que acompaña al quinto guion se sustituye por el texto siguiente:

«Para evitar el doble recuento, las horas trabajadas por las personas empleadas por agencias de empleo temporal deben incluirse en la clase de la NACE correspondiente a la agencia de empleo (NACE, clase 78.20) y no en la correspondiente a la empresa para la que trabajan realmente.».

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).».

(*2)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).

(*3)  Su aplicación a la sección P de la NACE es facultativa. Su aplicación a los asalariados de las empresas con menos de diez asalariados es también facultativa.».

(*4)  Su aplicación a la sección P de la NACE es facultativa. Su aplicación a los asalariados de las empresas con menos de diez asalariados es también facultativa.».»

ANEXO IV

Los anexos I, II, III y V del Reglamento (CE) n.o 198/2006 se modifican como sigue:

1)

En la observación sobre el cuadro del anexo I, la sexta frase se sustituye por el texto siguiente:

«NACE se refiere a la clasificación de actividades económicas establecida mediante el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 (*1).

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).»."

2)

En el punto 2 del anexo II, el texto introductorio y el primer guion se sustituyen por el texto siguiente:

«La muestra se estratificará por categorías de la NACE (*2)y de tamaño con arreglo a los criterios mínimos siguientes:

20 categorías de la NACE [B, C10-C12, C13-C15, C17-C18, C19-C23, C24-C25, C26-C28+C33, C29-C30, C16+C31-C32, D-E, F, G46, G47, H, I, J-K, L64-L65, L66, M+N+O+S+T94+T96, T95],

(*2)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).»."

3)

En el anexo III, párrafo cuarto, los puntos 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.

Respecto a una casilla NACE (*3)/tamaño determinada, no se permitirán imputaciones si en más del 50 % de las empresas que responden faltan datos a propósito de más del 25 % de las variables cuantitativas.

3.

Respecto a una casilla NACE/tamaño determinada, no se realizará ninguna imputación sobre una variable cuantitativa si la proporción de empresas que responden a propósito de dicha variable particular es inferior al 50 %.

4.

Respecto a una casilla NACE/tamaño determinada, no se realizará ninguna imputación sobre una variable cualitativa si la proporción de empresas que responden a propósito de dicha variable es inferior al 80 %.

(*3)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).»."

4)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

La sección 2 (Precisión) se modifica como sigue:

i)

El punto 2.1 se modifica como sigue:

— En el párrafo segundo, el texto introductorio se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadros que deben presentarse (desglosados por clases de la NACE (*4) y de tamaño según el plan nacional de muestreo):

— En el párrafo tercero, el texto introductorio se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadros que deben presentarse para la muestra efectiva considerada (desglosados por clases de la NACE y de tamaño según el plan nacional de muestreo):».

ii)

En el punto 2.2.1, párrafo segundo, el texto introductorio se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadros que deben presentarse para la muestra efectiva considerada (desglosados por clases de la NACE y de tamaño según el plan nacional de muestreo):».

iii)

En el punto 2.2.4, párrafo segundo, el texto introductorio se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadros que deben presentarse para la muestra efectiva considerada (desglosados por clases de la NACE y de tamaño según el plan nacional de muestreo):».

b)

La sección 6 (Coherencia) se modifica como sigue:

i)

El párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Comparación de estadísticas relativas al mismo fenómeno o a la misma variable procedentes de otras encuestas u otras fuentes, y evaluación de la coherencia con las estadísticas estructurales de las empresas por lo que se refiere al número de personas empleadas en función de las clases de la NACE y de tamaño.».

ii)

En el párrafo segundo, el texto introductorio se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadros que deben presentarse para la muestra efectiva considerada (desglosados por clases de la NACE y de tamaño según el plan nacional de muestreo):».

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).».

(*2)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).».

(*3)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).».

(*4)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).».»

ANEXO V

Los anexos 1 y 2 del Reglamento (CE) n.o 1062/2008 se modifican como sigue:

1)

El anexo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO 1

Nivel de agregación de la NACE (*1)

Secciones de la NACE

Descripción

A

Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca

B, C, D y E

Industrias extractivas; industria manufacturera; suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado; suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación

F

Construcción

G, H e I

Comercio al por mayor y al por menor; transporte y almacenamiento; hostelería

J

Actividades de edición, radiodifusión y producción y distribución de contenidos

K

Telecomunicaciones, programación informática, consultoría, infraestructura informática y otros servicios de información

L

Actividades financieras y de seguros

M

Actividades inmobiliarias

N y O

Actividades profesionales, científicas y técnicas; actividades administrativas y servicios auxiliares

P, Q y R

Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria; educación actividades sanitarias y de servicios sociales

S y T

Actividades artísticas, deportivas y de entretenimiento otros servicios

.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj)."

2)

En el anexo 2, el punto 2.2.6 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.6.   Estimación del sesgo

Debe transmitirse una evaluación de los errores no relacionados con el muestreo, en número absoluto de puestos vacantes, respecto al número total de vacantes de empleo y, si es posible, al nivel de agregación de la NACE (*2) especificado en el anexo 1 del presente Reglamento y a las clases de tamaño (1-9, 10 + asalariados).

(*2)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).»."

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).

(*2)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).».»

ANEXO VI

Los anexos I, II y III del Reglamento (UE) n.o 349/2011 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

LISTA DE VARIABLES

Estadísticas europeas de accidentes de trabajo (EEAT). Variables de las fases I y II

Variables

Especificaciones

Primer año de referencia para la trasmisión de datos

Número de caso

Número de caso único para identificar cada uno de los registros individuales y garantizar que cada registro representa un caso independiente de accidente de trabajo.

El número de caso elegido irá precedido de las cuatro cifras del año en que se notifica el accidente a las autoridades nacionales competentes.

2027

Actividad económica del empresario

Nivel de cuatro cifras de la NACE (*1)

2027 para las secciones A a T de la NACE

Ocupación de la víctima

Nivel de dos cifras de la CIUO-08

2027

Edad de la víctima

Número de 2 cifras

2027

Sexo de la víctima

Código de una cifra

2027

Tipo de lesión

Versión de tres cifras de la clasificación EEAT de “tipo de lesión” según la metodología EEAT.

2027

Parte del cuerpo lesionada

Versión de dos cifras de la clasificación “parte del cuerpo lesionada” según la metodología EEAT.

2027

Situación geográfica del accidente

Código de cinco cifras según la clasificación NUTS**. (*2)

2027

Fecha del accidente

Variable numérica que se indica como año, mes y día.

2027

Hora del accidente

Variable de dos cifras que describe lapsos de tiempo en horas según la metodología EEAT.

Opcional

Tamaño de la empresa

Categorías según la metodología EEAT.

Opcional

Nacionalidad de la víctima

Categorías según la metodología EEAT.

Opcional

Situación profesional de la víctima

Categorías según la metodología EEAT.

2027

Días perdidos (gravedad)

Categorías según la metodología EEAT. Se utilizan códigos específicos para incapacidad permanente y accidente mortal.

2027

Ponderación de la recogida de datos EEAT

Debe utilizarse si el Estado miembro utiliza una muestra para recopilar datos sobre accidentes o desea corregir una notificación insuficiente.

Si no es aplicable, se utiliza el valor por defecto 1.

2027

Variables de la fase III de las EEAT. Causas y circunstancias

Variables

Especificaciones

Primer año de referencia para la trasmisión de datos

1.

Puesto de trabajo

Categorías según la metodología EEAT.

2027 (*3)

2.

Entorno laboral

Versión de tres cifras de la clasificación de “entorno laboral” según la metodología EEAT.

2027 (*3)

3.

Proceso de trabajo

Versión de dos cifras de la clasificación de “proceso de trabajo” según la metodología EEAT.

2027 (*3)

4.

Actividad física específica

Versión de dos cifras de la clasificación de “actividad física específica” según la metodología EEAT.

2027 (*3)

5.

Desviación

Versión de dos cifras de la clasificación de “desviación” según la metodología EEAT.

2027 (*3)

6.

Contacto – modo de lesión

Versión de dos cifras de la clasificación de “contacto-modo de lesión” según la metodología EEAT.

2027 (*3)

7.

Agente material asociado con la actividad física específica

Versión de cuatro cifras de la clasificación de “agente material” según la metodología EEAT.

2027 (*3)

8.

Agente material asociado con la desviación

Versión de cuatro cifras de la clasificación de “agente material” según la metodología EEAT.

2027 (*3)

9.

Agente material asociado con el contacto-modo de lesión

Versión de cuatro cifras de la clasificación de “agente material” según la metodología EEAT.

2027 (*3)

Ponderación de causas y circunstancias

Debe usarse si el Estado miembro efectúa un muestreo adicional para codificar las variables de la fase III de las EEAT sobre causas y circunstancias.

Si no es aplicable, se utiliza el valor por defecto 1.

2027

.

2)

En el anexo II, el texto introductorio del segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Según la NACE (*4):

(*4)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).»."

3)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

El primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

la población cubierta según las secciones de la NACE (*5), y, en su caso, las divisiones, los grupos y las clases, y la situación profesional;

(*5)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).»."

b)

El séptimo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

el número de accidentes mortales de tráfico y de accidentes mortales a bordo de cualquier medio de transporte en un desplazamiento durante el trabajo de personas empleadas fuera de la sección H (transporte y almacenamiento) de la NACE.».

(*4)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).».

(*5)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).».»

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 90288 de 1 de abril de 2025 (Ref. DOUE-L-2025-80534).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los anexos I, II y III del Reglamento 349/2011, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2011-80770).
    • el art. 1 y los anexos 1 y 2 del Reglamento 1062/2008, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82129).
    • los anexos I, II, III y V del Reglamento 198/2006, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80214).
    • los arts. 4 y 7 del Reglamento 1552/2005, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81824).
    • los anexos I y II del Reglamento 2150/2002, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82232).
    • los anexos I y II del Reglamento 1916/2000, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81688).
    • los anexos II y III del Reglamento 1726/1999, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81655).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Empleo
  • Estadística
  • Formación profesional
  • Gestión de residuos
  • Salarios
  • Salud
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajadores
  • Unión Europea

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