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Documento DOUE-L-2025-80477

Reglamento Delegado (UE) 2025/419 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican el procedimiento y los plazos para que un emisor de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico ajuste el importe de sus fondos propios.

Publicado en:
«DOUE» núm. 419, de 24 de marzo de 2025, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80477

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 45, apartado 7, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El requisito establecido en el artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 se aplica también a las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento; a los emisores de fichas referenciadas a activos que no sean significativas, cuando así lo exija la autoridad competente en virtud del artículo 35, apartado 4, del mismo Reglamento; y a las entidades de dinero electrónico que emitan fichas de dinero electrónico que no sean significativas, cuando así lo exija la autoridad competente en virtud del artículo 58, apartado 2, del mismo Reglamento.

(2)

Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico, así como los emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico que no sean significativas, pero que estén sujetos a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114, de conformidad con el artículo 35, apartado 4, o con el artículo 58, apartado 2, respectivamente, de dicho Reglamento, deben elaborar un plan para ajustar el nivel de fondos propios al nivel requerido dentro del plazo requerido. Los citados emisores deben debatir dicho plan con las autoridades competentes pertinentes y acordar con ellas su viabilidad. La ejecución de ese plan debe ser supervisada de cerca por las autoridades competentes y, a tal fin, los emisores pertinentes deben notificar a la autoridad competente las medidas adoptadas, incluida una notificación final de la conclusión del ajuste.

(3)

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen deben determinar el plazo para que los emisores ajusten sus fondos propios. Este plazo debe tener una fecha límite máxima y ser lo más breve posible, debe estar basado en una evaluación caso por caso y debe ser fijado tras un diálogo con el emisor de que se trate, teniendo en cuenta la posible repercusión en tal emisor, sus especificidades y los riesgos que plantee para la estabilidad financiera del sistema financiero en general.

(4)

 

(5)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

 

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a los siguientes emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico:

a) emisores de fichas significativas referenciadas a activos;

b) entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico;

c) emisores de fichas referenciadas a activos que no sean significativas, cuando así lo exija la autoridad competente con arreglo al artículo 35, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1114;

d) entidades de dinero electrónico que emitan fichas de dinero electrónico que no sean significativas, cuando así lo exija la autoridad competente con arreglo al artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 2

Plazos

1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará el plazo en el que un emisor de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico mencionado en el artículo 1 deberá ajustar sus fondos propios, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la notificación de una decisión de clasificar como significativa una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o a la notificación al emisor de que debe cumplir el requisito establecido en el artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114. Dicho plazo se fijará tras un diálogo con el emisor pertinente.

2.   La autoridad competente concederá al emisor pertinente un máximo de seis meses tras la notificación a que se refiere el apartado 1 para ajustar sus fondos propios, teniendo en cuenta la posible repercusión en el emisor pertinente, sus especificidades y los riesgos para la estabilidad financiera del sistema financiero en general.

3.   Dentro de los veinticinco días siguientes a la recepción de la notificación sobre el plazo a que se refiere el apartado 1, el emisor pertinente presentará a la autoridad competente un plan detallado sobre el modo en que van a ajustarse sus fondos propios para cumplir el requisito del artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114.

El plan incluirá etapas y procedimientos sujetos a un calendario para llevar a cabo el ajuste de los fondos propios dentro del plazo establecido.

El plan asegurará que los elementos e instrumentos de fondos propios que vayan a utilizarse para cumplir el requisito de incremento y ajuste satisfagan todas las condiciones establecidas en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114.

4.   El emisor pertinente informará de inmediato y por escrito a la autoridad competente en caso de que alguna etapa o algún procedimiento del plan no pueda realizarse a su debido tiempo. Si esto sucede, el emisor pertinente presentará a la autoridad competente una actualización del plan, que incluirá etapas o procedimientos alternativos que le permitan ajustar sus fondos propios en el plazo establecido.

5.   La autoridad competente supervisará estrechamente la ejecución del plan.

6.   El emisor pertinente informará a la autoridad competente de la finalización de las etapas previstas en el plan, incluida una notificación final a la autoridad competente cuando se haya completado el ajuste de los fondos propios requerido, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la finalización.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Dinero electrónico
  • Entidades de Dinero Electrónico
  • Información
  • Reglamentaciones técnicas

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