EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular, su artículo 397,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Resulta necesario especificar determinados elementos de la norma a efectos del correcto funcionamiento del modelo del sujeto pasivo considerado proveedor en el caso de interfaces electrónicas tales como las plataformas, portales o medios similares que faciliten la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de servicios de transporte de pasajeros por carretera, a que se refiere el artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE. |
(2) |
Resulta necesario definir el término «facilitar» para proporcionar seguridad jurídica a los sujetos pasivos que, mediante el uso de una interfaz electrónica, como un mercado en línea, una plataforma, un portal o medios similares, faciliten la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera, en cuanto a si la regla del sujeto pasivo considerado proveedor se aplica a dichos sujetos pasivos. Algunos proveedores, incluidos los que proveen servicios de listados o publiciten tales servicios, deben quedar explícitamente excluidos de la medida porque no compiten directamente con sectores tradicionales y no digitales. |
(3) |
Los sujetos pasivos que, mediante el uso de una interfaz electrónica, como un mercado en línea, una plataforma, un portal o medios similares, faciliten la prestación de un servicio de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera no deben ser considerados responsables del pago del impuesto sobre el valor añadido (IVA) adeudado cuando actúen sobre la base de la información suministrada por el proveedor subyacente, si dichos sujetos pasivos pueden demostrar que no podían razonablemente saber que dicha información fuera incorrecta. |
(4) |
A fin de determinar el lugar de prestación del servicio de facilitación prestado a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo a través del uso de una interfaz electrónica, como un mercado en línea, una plataforma, un portal o medios similares, los sujetos pasivos deben poder identificar fácilmente la condición del destinatario del servicio de facilitación. Con el fin de hacer más fácil dicha identificación y reducir la carga administrativa de los sujetos pasivos, estos deben considerar que el destinatario del servicio de facilitación es un sujeto pasivo cuando aquel proporcione un número de identificación a efectos del IVA, y que es una persona que no tiene la condición de sujeto pasivo cuando aquel no lo proporcione, excepto si dichos sujetos pasivos dispongan de información que indique lo contrario. |
(5) |
Debe aclararse que, en lo que respecta a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera, el régimen especial de las pequeñas empresas previsto en la Directiva 2006/112/CE solo se puede aplicar al sujeto pasivo que se considere que ha prestado dichos servicios. |
(6) |
La Directiva (UE) del Consejo 2025/516 (2) introdujo en la Directiva 2006/112/CE un nuevo régimen de simplificación de ventanilla única para los sujetos pasivos que realicen transferencias de determinados bienes propios transfronterizas. Con objeto de aplicar dichos regímenes especiales en el marco global de los regímenes especiales del IVA establecidos en el título XII, capítulo 6 de la Directiva 2006/112/CE deben establecerse en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo (3) normas específicas relativas a la identificación a efectos del IVA, las condiciones de exclusión, las declaraciones del IVA y las obligaciones de conservación de registros. |
(7) |
Dado que el nuevo régimen de simplificación de la ventanilla única introducido es exhaustivo y abarca los movimientos transfronterizos de bienes que están cubiertos por los acuerdos sobre existencias de reserva, dichos acuerdos han sido suprimidos de la Directiva 2006/112/CE. Las disposiciones de aplicación relativas a dichos acuerdos ya no son necesarias, por lo que deben suprimirse del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011. |
(8) |
Según el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE, los sujetos pasivos que, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, faciliten la entrega de bienes o la prestación de servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo en el interior de la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el título V de dicha Directiva, tendrán la obligación de llevar un registro de dichos suministros. Sin embargo, la información solo se exige en relación con las entregas de bienes o las prestaciones de servicios facilitadas por la interfaz electrónica y no se requiere en los casos en que se aplique la norma del sujeto pasivo considerado proveedor. Con el fin de apoyar la lucha contra el fraude del IVA, dicha información relativa a los proveedores subyacentes también debe incluirse en el conjunto de información obligatoria que deben conservar los sujetos pasivos considerados proveedores que estén registrados para utilizar los regímenes especiales de simplificación de ventanilla única. Dichos elementos de información adicionales deben permitir la comparación de la información suministrada por las plataformas con los datos de pago sobre operaciones transfronterizas disponibles en el sistema electrónico central de información sobre pagos, tal como se establece en el capítulo V, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (4) que entró en vigor el 1 de enero de 2024. |
(9) |
Tras la introducción en la Directiva 2006/112/CE de una obligación para los sujetos pasivos que transfieren bienes de otro sujeto pasivo de informar al propietario de los bienes de que estos se están transfiriendo o se transferirán, se debe estipular qué datos específicos deben comunicarse al propietario de los bienes. |
(10)
(11) |
Los Estados miembros deben transponer a la legislación nacional los elementos de la Directiva 2006/112/CE que requieran modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 a más tardar el 30 de junio de 2028. Por consiguiente, es necesario que las modificaciones de dicho Reglamento sean aplicables a partir del 1 de julio de 2028.
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 se modifica como sigue:
1) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 ter 1. A efectos de la aplicación del artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por “facilitar” la utilización por parte de un sujeto pasivo de una interfaz electrónica a fin de que un cliente y un proveedor que ofrezcan, dentro de la Unión, servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera a través de la interfaz electrónica puedan entablar un contacto que dé lugar a una prestación de tales servicios a través de dicha interfaz electrónica. 2. No obstante, no se considerará que un sujeto pasivo facilita la prestación de un servicio de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera si se cumplen todas las condiciones siguientes:
3. El artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE no será aplicable a los sujetos pasivos que solo se encarguen de una o más de las siguientes actividades:
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE no se aplicará a un sujeto pasivo que proporcione los medios para compartir el coste de los servicios de transporte de pasajeros por carretera entre el usuario y el prestador del transporte. Artículo 9 quater A efectos de la aplicación del artículo 28 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE, el sujeto pasivo que preste el servicio proporcionará su número de identificación a efectos del IVA o el número asignado de conformidad con los artículos 362 o 369 quinquies de dicha Directiva a que se refiere al artículo 28 bis, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, así como la declaración a que se refiere al artículo 28 bis, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, al sujeto pasivo que facilite la prestación una sola vez, a menos que se produzca un cambio en su actividad como sujeto pasivo. Cuando un servicio de transporte de pasajeros por carretera tenga lugar en más de un Estado miembro, el sujeto pasivo que preste el servicio proporcionará al sujeto pasivo que facilite la prestación el número de identificación a efectos del IVA que le haya asignado cada Estado miembro en el que tenga lugar el transporte, o el número de identificación que se les haya asignado de conformidad con los artículos 362 o 369 quinquies de la Directiva 2006/112/CE. Artículo 9 quinquies A efectos de la aplicación del artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE, cuando, sobre la base de la información suministrada por la persona que presta los servicios subyacentes, un sujeto pasivo no actúe como sujeto pasivo considerado proveedor, dicho sujeto pasivo no será considerado responsable del pago del IVA adeudado cuando posteriormente se constate que dicho sujeto pasivo debería haber sido considerado proveedor, si se cumplen todas las condiciones siguientes:
Artículo 9 sexies A fin de determinar el lugar de prestación del servicio de facilitación a que se refiere el artículo 46 bis de la Directiva 2006/112/CE, el sujeto pasivo considerará que la persona a la que se ha prestado dicho servicio no tiene la condición de sujeto pasivo cuando dicha persona a la que se ha prestado dicho servicio no proporcione un número de identificación a efectos del IVA, salvo que dicho sujeto pasivo disponga de información que indique lo contrario. Artículo 9 septies Las exenciones establecidas en el artículo 98, apartado 2, y los artículos 371, 378, 379 a 386 y 388 a 390 quater de la Directiva 2006/112/CE se aplicarán cuando se considere que el sujeto pasivo que facilita la prestación de servicios ha recibido y prestado él mismo dichos servicios en virtud del artículo 28 bis de dicha Directiva. Artículo 9 octies Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y prestado él mismo los servicios a que se refiere el artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE, la prestación de dichos servicios podrá estar sujeta al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, de dicha Directiva si dicho sujeto pasivo cumple las condiciones para dicho régimen especial. La prestación de servicios a que se refiere el artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE a un sujeto pasivo que se considere que ha recibido y prestado dichos servicios él mismo no estará sujeta al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, de dicha Directiva.». |
2) |
En el artículo 13 bis, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El lugar de establecimiento de una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, a que se refiere el artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, y los artículos 58 y 59 de la Directiva 2006/112/CE, será:». |
3) |
En el artículo 18, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, con independencia de que disponga de información que indique lo contrario, el prestador de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o los prestados por vía electrónica, o de servicios en virtud del artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CEE, podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene la condición de sujeto pasivo mientras este último no le haya comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.». |
4) |
En el artículo 23, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cuando, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, y con los artículos 58 y 59 de la Directiva 2006/112/CE, una prestación de servicios esté sujeta a gravamen en el lugar en que esté establecido el cliente o, a falta de establecimiento, en donde dicho cliente tenga su domicilio o residencia habitual, el prestador establecerá ese lugar basándose en la información objetiva que proporcione el cliente y comprobará dicha información a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.». |
5) |
En el artículo 24 ter, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, o del artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE, en el caso de actividades que consistan en la transmisión en continuo u ofrecidas virtualmente y se presten a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, o cuando los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de prestación de servicios efectuada por vía electrónica, sean prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo:». |
6) |
En el artículo 24 quinquies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El prestador de alguno de los servicios enumerados en el artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, o de alguno de los servicios los enumerados en el artículo 58, apartado 1, de dicha Directiva, podrá refutar una presunción a que se refiere el artículo 24 bis, o el artículo 24 ter, párrafo primero, letras a), b) o c) del presente Reglamento fundándose en tres elementos de prueba no contradictorios que demuestren que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en otro lugar.». |
7) |
En el artículo 24 septies, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, o el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE y de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24 ter, párrafo primero, letra d), o en el artículo 24 quinquies, apartado 1, del presente Reglamento, serán en particular elementos de prueba los siguientes:». |
8) |
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 1. Las prestaciones de servicios por intermediarios a que se refiere el artículo 46 de la Directiva 2006/112/CE abarcarán tanto los servicios de intermediarios que actúan en nombre y por cuenta del destinatario del servicio prestado como los servicios realizados por intermediarios que actúan en nombre y por cuenta del prestador de esos servicios. 2. A efectos del artículo 46 bis de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por “servicio de facilitación” el servicio prestado por un sujeto pasivo a un cliente, a un proveedor o a ambos mediante el uso de una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, permitiendo así a un cliente y al proveedor entablar un contacto que dé lugar a una entrega de bienes o prestación de servicios a través de dicha interfaz electrónica. Un servicio de facilitación a que se refiere el párrafo primero se considerará distinto e independiente de los bienes o servicios que se considera que el sujeto pasivo suministra. 3. No se considerará que un sujeto pasivo presta un servicio de facilitación cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
4. El artículo 46 bis de la Directiva 2006/112/CE no será aplicable a un sujeto pasivo que solo preste uno o más de los siguientes servicios:
|
9) |
En el artículo 54 bis se añade el apartado siguiente: «3. Esta sección dejará de aplicarse el 30 de junio de 2029.». |
10) |
En el artículo 54 quater, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) una descripción de los bienes, su valor, el lugar de partida y de llegada de la expedición o transporte, junto con el momento de la entrega y, si se encuentran disponibles, el número de pedido o el número único de transacción.». |
11) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 54 quinquies La información que debe proporcionarse de conformidad con el artículo 242 ter de la Directiva 2006/112/CE contendrá lo siguiente: a) el Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado bienes; b) el Estado miembro al que se expidieron o transportaron los bienes; c) la descripción y la cantidad de los bienes transferidos; d) la fecha de expedición o transporte.». |
12) |
En el capítulo XI, sección 2, el título se sustituye por el texto siguiente: «Sección 2 Regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos o que realicen ventas a distancia de bienes, determinadas entregas nacionales de bienes o transferencias de bienes propios (artículos 358 a 369 quinvicies duodecies de la Directiva 2006/112/CE)». |
13) |
El artículo 57 bis se modifica como sigue:
|
14) |
En el artículo 57 quinquies, se añade el apartado siguiente: «3. Cuando un sujeto pasivo comunique al Estado miembro de identificación de su intención de utilizar el régimen de transferencias de bienes propios, dicho régimen especial comenzará a aplicarse a partir del primer día del mes civil siguiente. Sin embargo, cuando la primera transferencia de bienes incluida en el régimen de transferencias de bienes propios tenga lugar con anterioridad a la fecha a que se refiere el párrafo primero, dicho régimen especial se aplicará a partir de la fecha de dicha primera transferencia, siempre que el sujeto pasivo comunique al Estado miembro de identificación, a más tardar el décimo día del mes siguiente al de dicha primera transferencia, la información sobre el comienzo de las actividades a las que se aplicará el régimen especial.». |
15) |
En el artículo 57 sexies, se añade el apartado siguiente: «El Estado miembro de identificación identificará al sujeto pasivo que utilice el régimen de transferencias de bienes propios mediante su número de identificación a efectos del IVA a que se refieren los artículos 214 y 215 de la Directiva 2006/112/CE.». |
16) |
El artículo 57 septies se modifica como sigue: a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente: «Cuando cambie el Estado miembro de identificación de conformidad con el párrafo segundo, dicho cambio también se aplicará, si procede, al registro del régimen de transferencias de bienes propios.»; b) se añade el apartado siguiente: «3. Cuando un sujeto pasivo que utilice el régimen de transferencias de bienes propios deje de cumplir las condiciones establecidas en la definición del artículo 369 quinvicies bis, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro en que haya sido identificado dicho sujeto pasivo dejará de ser el Estado miembro de identificación. Sin embargo, cuando dicho sujeto pasivo aún cumpla las condiciones necesarias para utilizar el régimen de transferencias de bienes propios, dicho sujeto pasivo indicará, a fin de seguir utilizando dicho régimen especial, como nuevo Estado miembro de identificación el Estado miembro en que dicho sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica o, si no la ha establecido en la Comunidad, un Estado miembro en que dicho sujeto pasivo tenga un establecimiento permanente. Cuando el sujeto pasivo que utilice el régimen de transferencias de bienes propios no esté establecido en la Comunidad, dicho sujeto pasivo indicará como nuevo Estado miembro de identificación el Estado miembro desde el que expida o transporte bienes. Cuando cambie el Estado miembro de identificación de conformidad con el párrafo segundo, dicho cambio se aplicará a partir de la fecha en que el sujeto pasivo haya dejado de tener la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el Estado miembro previamente indicado como Estado miembro de identificación, o a partir de la fecha en que dicho sujeto pasivo deje de expedir o transportar bienes desde dicho Estado miembro. Cuando cambie el Estado miembro de identificación de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado, dicho cambio también se aplicará, si procede, al registro del régimen especial tal como se establece en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE.». |
17) |
En el artículo 57 octies, se añade el apartado siguiente: «3. Un sujeto pasivo que utilice el régimen de transferencias de bienes propios podrá dejar de acogerse a dicho régimen especial con independencia de si sigue transfiriendo bienes que pueden acogerse a dicho régimen especial. El sujeto pasivo informará de su decisión al Estado miembro de identificación al menos quince días antes del final del mes civil anterior a aquel en el que dicho sujeto pasivo pretenda dejar de utilizar el régimen especial. El fin de la utilización será efectivo a partir del primer día del mes civil siguiente. Las obligaciones en materia de IVA relativas a las transferencias de bienes propios que surjan con posterioridad a la fecha en que se haya hecho efectivo el fin de la utilización se cumplirán directamente ante las autoridades tributarias de los Estados miembros de partida o de destino de la expedición o transporte de los bienes.». |
18) |
El artículo 58 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando un sujeto pasivo que utilice uno de los regímenes especiales cumpla uno o varios de los criterios de exclusión establecidos en los artículos 369 sexies o 369 quinvicies sexies de la Directiva 2006/112/CE, o de los criterios de baja en el registro de identificación establecidos en el artículo 363 o en el artículo 369 novodecies, apartados 1 y 3, de dicha Directiva, el Estado miembro de identificación excluirá a ese sujeto pasivo de dicho régimen especial. Solo el Estado miembro de identificación podrá excluir a un sujeto pasivo de uno de los regímenes especiales. El Estado miembro de identificación basará su decisión de exclusión o de baja en el registro en cualquier información de la que disponga, incluida la que le proporcionen otros Estados miembros.»; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis. La exclusión de un sujeto pasivo del régimen de transferencias de bienes propios será efectiva a partir del primer día del mes civil siguiente al día en que se le envíe por vía electrónica la decisión de exclusión. No obstante, cuando la exclusión obedezca a un cambio de la sede de actividad económica o de establecimiento permanente o del lugar desde el que empieza la expedición o el transporte de los bienes, la exclusión será efectiva a partir de la fecha de dicho cambio.». |
19) |
El artículo 58 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 58 bis Se considerará que un sujeto pasivo que se acoja a un régimen especial y, durante un período de dos años, no haya efectuado ninguna entrega de bienes o prestación de servicios o transferencia de bienes propios cubiertos por dicho régimen especial, ha cesado sus actividades objeto de gravamen en el sentido del artículo 363, letra b), del artículo 369 sexies, letra b), del artículo 369 novodecies, apartado 1, letra b), del artículo 369 novodecies, apartado 3, letra b) y del artículo 369 quinvicies sexies, letra b), de la Directiva 2006/112/CE. Dicho cese no impedirá la utilización de un régimen especial si dicho sujeto pasivo reanuda las actividades cubiertas por alguno de los regímenes especiales previstos en el título XII, capítulo 6, de dicha Directiva.». |
20) |
En el artículo 58 ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Se considerará que un sujeto pasivo o un intermediario han incumplido sistemáticamente las normas de uno de los regímenes especiales, a tenor del artículo 363, letra d), del artículo 369 sexies, letra d), del artículo 369 novodecies, apartado 1, letra d), del artículo 369 novodecies, apartado 2, letra c), del artículo 369 novodecies, apartado 3, letra d), o del artículo 369 quinvicies sexies, letra d), de la Directiva 2006/112/CE, en los casos siguientes:
|
21) |
El artículo 58 quater se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 58 quater Todo sujeto pasivo que haya sido excluido del régimen exterior a la Unión, del régimen de la Unión o del régimen de transferencias de bienes propios deberá satisfacer todas las obligaciones en materia de IVA correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios, o a las transferencias de bienes propios, que se generen después de la fecha en que la exclusión se haya hecho efectiva directamente ante las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo de que se trate o de los Estados miembros desde o a los que se hayan expedido o transportado los bienes.». |
22) |
El artículo 59 se modifica como sigue:
|
23) |
El artículo 59 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 59 bis Cuando un sujeto pasivo que utilice un régimen especial no haya entregado ningún bien ni prestado ningún servicio con arreglo a dicho régimen especial en ningún Estado miembro de consumo ni haya realizado transferencias de bienes propios en el marco del régimen de transferencias durante un período de declaración y no tenga rectificaciones que hacer en relación con declaraciones previas del IVA, dicho sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta deberán presentar una declaración del IVA en la que se indique que no se ha producido ninguna entrega, prestación o transferencia durante dicho período (declaración del IVA de “pago cero”).». |
24) |
El artículo 60 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 60 bis Cuando no se haya presentado una declaración del IVA de conformidad con los artículos 364, 369 septies, 369 vicies o 369 quinvicies septies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación recordará por vía electrónica al sujeto pasivo, o al intermediario que actúe por su cuenta, su obligación de presentar la declaración del IVA. El Estado miembro de identificación enviará el recordatorio a los diez días después de aquel en que debería haberse presentado la declaración, e informará a los demás Estados miembros, por vía electrónica, de que se ha enviado un recordatorio. Cualesquiera recordatorios ulteriores y medidas adoptadas para liquidar y recaudar el IVA serán responsabilidad del Estado miembro de consumo de que se trate o de los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado los bienes o a los que estos se hayan expedido o transportado. No obstante los recordatorios enviados y las medidas adoptadas por el Estado miembro de consumo o por los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado los bienes o a los que estos se hayan expedido o transportado, el sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta estarán obligados a presentar la declaración del IVA al Estado miembro de identificación.». |
25) |
El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 61 1. Cualquier modificación de las cifras contenidas en la declaración del IVA con respecto a los períodos hasta el segundo período declarativo en 2021, inclusive, únicamente se efectuará, una vez presentada dicha declaración del IVA, mediante la modificación de dicha declaración y no mediante ajustes en una declaración del IVA subsiguiente. Cualquier modificación de las cifras contenidas en una declaración del IVA con respecto a los períodos a partir del tercer período de declaración en 2021 se incluirá en dicha declaración del IVA hasta la fecha en la que esta debía presentarse de conformidad con la Directiva 2006/112/CE. Cualquier modificación de las cifras contenidas en la declaración del IVA con respecto a los períodos a partir del tercer período de declaración en 2021, se efectuará, tras la fecha en la que debía presentarse la declaración del IVA de conformidad con la Directiva 2006/112/CE, únicamente mediante ajustes en una declaración del IVA subsiguiente. 2. Las modificaciones a que se refiere el apartado 1 podrán presentarse por vía electrónica al Estado miembro de identificación en un plazo de tres años a partir de la fecha en que debiera presentarse la declaración inicial. Sin embargo, las normas sobre valoraciones y modificaciones del Estado miembro de consumo o de los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado los bienes o a los que estos se hayan expedido o transportado no se verán afectadas.». |
26) |
El artículo 61 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 61 bis 1. Un sujeto pasivo o un intermediario que actúe por su cuenta efectuarán la declaración final del IVA y cualquier presentación tardía de declaraciones previas del IVA, así como los pagos correspondientes, cuando proceda, al Estado miembro que haya sido el Estado miembro de identificación antes de la terminación de la utilización, la exclusión o el cambio, cuando dicho sujeto pasivo:
Toda rectificación de la declaración final del IVA y de declaraciones previas del IVA que resulte necesaria después de la presentación de la declaración final del IVA se hará directamente ante las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo de que se trate o los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado los bienes o a los que estos se hayan expedido o transportado. 2. Un intermediario presentará, respecto de cada sujeto pasivo por cuya cuenta actúe, las declaraciones finales del IVA y toda presentación de la declaración del IVA tardía previa, y los pagos correspondientes, cuando proceda, al Estado miembro que haya sido el Estado miembro de identificación en el momento de la baja del registro o el cambio, cuando dicho intermediario:
Toda rectificación de la declaración final del IVA y de declaraciones previas del IVA que resulte necesaria después de la presentación de la declaración final del IVA se hará directamente ante las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo de que se trate o los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado los bienes. o a los que estos se hayan expedido o transportado.». |
27) |
El artículo 63 quater se modifica como sigue:
|
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2028.
No obstante, el artículo 1, puntos 2 a 7, será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2025.
Por el Consejo
El Presidente
A. DOMAŃSKI
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj.
(2) Directiva (UE) 2025/516 del Consejo de 11 de marzo de 2025 por la que se modifica la Directiva 2006/112CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital (DO L, 2025/516, 25.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/516/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/282/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/904/oj).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid