EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2025/604 del Consejo, de 24 de marzo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 10 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 224/2014 (2) relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana. Dicho Reglamento da efecto a determinadas medidas establecidas en la Decisión 2013/798/PESC del Consejo (3). |
(2) |
El 30 de julio de 2024, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2745 (2024), por la que se levantaba el embargo de armas impuesto al Gobierno de la República Centroafricana. Dicha Resolución impuso asimismo un embargo de armas a los grupos armados y las personas asociadas a ellos que operan en la República Centroafricana hasta el 31 de julio de 2025. |
(3) |
El 24 de marzo de 2025, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2025/604, por la que se modifica la Decisión 2013/798/PESC de conformidad con la Resolución 2745 (2024) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(4) |
Algunas de las modificaciones establecidas en la Decisión (PESC) 2025/604 entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por lo tanto, necesitan la adopción de actos de regulación de la Unión a efectos de su aplicación, en particular, con el fin de garantizar una aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
(5) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 224/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 224/2014 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1 se añade el punto siguiente:
«1) “financiación o asistencia financiera”: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, lo que incluye, sin ser exhaustivos, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación. El pago, así como las condiciones de pago del precio convenido por un bien o servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera.».
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, la tecnología y los bienes enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*1) (en lo sucesivo, “Lista Común Militar”) así como las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales, y municiones, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), procedan o no de la Unión, a los grupos armados y las personas asociadas a ellos que operan en la República Centroafricana.
2. Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente:
a) asistencia técnica o servicios de intermediación conexos con la tecnología y los bienes enumerados en la Lista Común Militar o las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales, y municiones, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento o uso de tales bienes a los grupos armados y las personas asociadas a ellos que operan en la República Centroafricana;
b) financiación o asistencia financiera conexas con la venta, suministro, transferencia o exportación de la tecnología y los bienes enumerados en la Lista Común Militar, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación o las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales, y municiones, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, o para cualquier prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación conexos, a los grupos armados y las personas asociadas a ellos que operan en la República Centroafricana.
(*1) DO C 69 de 18.3.2010, p. 19."
(*2) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/258/oj).»."
3) Se suprimen los artículos 3 y 4.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2025.
Por el Consejo
El Presidente
C. SIEKIERSKI
(1) DO L, 2025/604, 25.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/604/oj.
(2) Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, de 10 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (DO L 70 de 11.3.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/224/oj).
(3) Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (DO L 352 de 24.12.2013, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/798/oj).
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