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Documento DOUE-L-2025-80516

Reglamento Delegado (UE) 2025/300 de la Comisión, de 10 de octubre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la información que deben intercambiar las autoridades competentes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 300, de 31 de marzo de 2025, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80516

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 95, apartado 10, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los mercados de criptoactivos son intrínsecamente mercados transfronterizos. Por consiguiente, es necesario asegurar que las autoridades competentes de los distintos Estados miembros puedan intercambiar información que les permita supervisar eficazmente las entidades que operan en sus respectivos territorios.

(2)

Es preciso, por tanto, que la información que han de intercambiar las autoridades competentes con arreglo al artículo 95, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 les permita llevar a cabo eficazmente sus actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento en virtud de dicho Reglamento. En consecuencia, es necesario especificar la información que deben intercambiar las autoridades competentes para poder desempeñar esas tareas.

(3)

A fin de asegurar que las autoridades competentes puedan supervisar eficazmente la emisión y la oferta pública de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, las autoridades competentes deben intercambiar información no solo sobre los propios criptoactivos, y, en particular, sobre sus características técnicas y su categorización, sino también sobre la oferta de los criptoactivos, los emisores y oferentes de los criptoactivos y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos. En particular, las autoridades competentes deben intercambiar información general y documentos que permitan identificar a las personas pertinentes y comprender la emisión y la oferta de criptoactivos, incluidos los libros blancos de criptoactivos notificados, así como información sobre las infracciones detectadas y las correspondientes sanciones y medidas, las medidas de control del cumplimiento y el historial de cumplimiento y conducta pertinente.

(4)

De igual modo, para asegurar que las autoridades competentes puedan supervisar eficazmente la emisión de fichas referenciadas a activos, las autoridades competentes deben intercambiar información sobre las características técnicas de esas fichas. Además, deben intercambiar la información necesaria para garantizar que las fichas referenciadas a activos solo sean emitidas por personas autorizadas y ofrecidas por el emisor o por una persona autorizada por el emisor. Por otra parte, a fin de evaluar si un emisor de fichas referenciadas a activos cumple lo dispuesto en el título III del Reglamento (UE) 2023/1114, las autoridades competentes deben intercambiar información y documentos sobre los requisitos prudenciales y el sistema de gobernanza del emisor, incluidos su órgano de dirección, su idoneidad y sus accionistas, así como sobre las sanciones y medidas administrativas impuestas, las medidas de control del cumplimiento y el historial de cumplimiento y conducta pertinente del emisor.

(5)

A fin de poder supervisar eficazmente la emisión de fichas de dinero electrónico, las autoridades competentes deben intercambiar información sobre las características técnicas de esas fichas. Además, las autoridades competentes deben intercambiar información para asegurar que las fichas de dinero electrónico sean emitidas por las entidades a las que se refiere el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 y asegurar que esos emisores cumplan los requisitos pertinentes establecidos en el título IV de dicho Reglamento, e intercambiar información sobre las sanciones y medidas impuestas y las medidas de control del cumplimiento e información sobre el historial de cumplimiento y conducta pertinente de los emisores.

(6)

A fin de garantizar un seguimiento eficaz de los proveedores de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes deben intercambiar información general, documentos constitutivos y otros documentos que permitan conocer la estructura y las actividades operativas de dichos proveedores. Por la misma razón, las autoridades competentes deben intercambiar también información sobre el proceso de autorización y el consiguiente cumplimiento del título V del Reglamento (UE) 2023/1114, lo que debe incluir información sobre el órgano de dirección de los proveedores de servicios de criptoactivos, su idoneidad para dirigir a dichos proveedores y la reputación de sus miembros, así como información sobre los accionistas, las sanciones y las medidas impuestas y las medidas de control del cumplimiento e información sobre el historial de cumplimiento y conducta pertinente de los proveedores.

(7)

Con el fin de cumplir sus obligaciones de supervisión de manera exhaustiva, las autoridades competentes deben intercambiar también información pertinente sobre las sospechas de abuso de mercado.

(8)

Por último, las autoridades competentes deben intercambiar información relativa a toda sospecha de irregularidades en las actividades de las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114, así como los detalles de los riesgos que tales irregularidades puedan suponer para la protección de los inversores o la estabilidad financiera.

(9)

El intercambio de información entre las autoridades competentes en relación con las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento debe llevarse a cabo respetando el derecho a la protección de los datos personales de las personas afectadas, tal como se establece en los artículos 7 y 8, respectivamente, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). De ello se desprende que solo se intercambian los datos personales necesarios a efectos de las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114 y que dichos datos no se conservan más tiempo del necesario para tal fin.

(10)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en estrecha cooperación con la Autoridad Bancaria Europea y presentados a la Comisión.

(11)

La AEVM ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(12)

La AEVM no ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento ni ha analizado los costes y beneficios potenciales ligados a la introducción de dichas normas, pues habría resultado sumamente desproporcionado frente a su alcance y repercusión, teniendo en cuenta que el presente Reglamento solo afecta a las autoridades competentes y no a los participantes en el mercado.

(13)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), emitió su dictamen el 27 de mayo de 2024.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Información que deberá intercambiarse en relación con los criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico

Cuando sea necesario a efectos de investigación, supervisión y control del cumplimiento, las autoridades competentes intercambiarán la siguiente información en relación con un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico:

a)

información general y documentos recibidos en el contexto de la notificación de una oferta pública prevista o de la admisión prevista a negociación y, cuando proceda, completados posteriormente con fines de supervisión, en particular:

i) nombre, identificador de entidad jurídica u otro identificador exigido con arreglo a la legislación nacional aplicable notificado conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2984 de la Comisión (5), domicilio social y, si fuera diferente, sede social, datos de contacto, extractos pertinentes de los registros nacionales y, en su caso, estatutos y otras escrituras de constitución de las siguientes personas, según proceda:

 1) el emisor de los activos;

 2) el oferente de los activos;

 3) la persona que solicite la admisión a negociación de los activos;

 4) el operador de la plataforma de negociación;

 5) cualquier otra persona que haya elaborado o debería haber elaborado el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2023/1114,

ii) todas las versiones del libro blanco de criptoactivos elaboradas con arreglo al artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, así como la información relativa a cualquier actualización realizada con arreglo al artículo 12 del mismo Reglamento,

iii) todas las versiones de las comunicaciones publicitarias a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, e información relativa a cualquier actualización de ellas con arreglo al artículo 12 del mismo Reglamento,

iv) toda la información sobre la oferta pública y la admisión a negociación recibida con arreglo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/1114,

v) la explicación a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1114 de los motivos por los que el criptoactivo descrito en el libro blanco de criptoactivos no debe considerarse un criptoactivo excluido del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 en virtud del artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento, una ficha de dinero electrónico o una ficha referenciada a activos,

vi) la descripción de la oferta pública de un criptoactivo y cualquier información utilizada para evaluar las condiciones de las exenciones contempladas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2023/1114;

b)

información sobre cualquier sanción, incluidas las sanciones penales, las medidas administrativas o las medidas de control del cumplimiento, en relación con las personas a que se refiere la letra a), inciso i);

c)

cualquier otra información necesaria para la cooperación entre las autoridades competentes en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento, con arreglo al artículo 95, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 2

Información que deberá intercambiarse en relación con las fichas referenciadas a activos

Cuando sea necesario a efectos de investigación, supervisión y control del cumplimiento, las autoridades competentes intercambiarán la siguiente información en relación con una ficha referenciada a activos:

a)

información general y documentos recibidos en el contexto de la solicitud de autorización como emisor de fichas referenciadas a activos con arreglo al Reglamento Delegado de la Comisión por el que se establecen normas técnicas adoptadas en virtud del artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/1114 o de la notificación realizada con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2025/296 de la Comisión (6) y, cuando proceda, completados posteriormente con fines de supervisión, en particular:

i) nombres, identificador de entidad jurídica u otro identificador exigido con arreglo a la legislación nacional aplicable notificado conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2984, domicilio social y, si fuera diferente, sede social, datos de contacto, extractos pertinentes de los registros nacionales y, en su caso, estatutos y otras escrituras de constitución de las siguientes personas, según proceda:

 1) el emisor de los activos solicitante;

 2) el emisor de los activos;

 3) el oferente de los activos;

 4) las personas que soliciten la admisión a negociación de los activos;

 5) las entidades terceras a las que se refiere el artículo 34, apartado 5, letra h), del Reglamento (UE) 2023/1114,

ii) todas las versiones del libro blanco de criptoactivos a que se refiere artículo 19 del Reglamento (UE) 2023/1114, así como la información relativa a cualquier actualización realizada con arreglo al artículo 25 del mismo Reglamento,

iii) todas las versiones de las comunicaciones publicitarias a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2023/1114,

iv) el dictamen jurídico a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2023/1114,

v) el programa de actividades a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114,

vi) información sobre los miembros del órgano de dirección del emisor de fichas referenciadas a activos, incluidos sus nombres y cargos dentro del órgano de dirección, la información necesaria para evaluar su honorabilidad e idoneidad, en particular la relativa a sus conocimientos, capacidades y experiencia laboral pertinentes y al tiempo dedicado a sus funciones en el seno del órgano de dirección, y la información sobre su reputación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado de la Comisión por el que se establecen normas técnicas adoptadas en virtud del artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/1114,

vii) cuando proceda, información sobre cualquier cambio en el órgano de dirección del emisor de fichas referenciadas a activos a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2023/1114, y la evaluación de la autoridad competente al respecto,

viii) información sobre los accionistas que posean el 20 % o más del capital social o de los derechos de voto del emisor de fichas referenciadas a activos, y, en concreto, su identidad, el importe de sus participaciones y la información sobre su reputación a que se refiere el artículo 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2025/413 de la Comisión (7),

ix) la evaluación por parte de la autoridad competente de las adquisiciones o cesiones propuestas de una participación cualificada en un emisor de fichas referenciadas a activos, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) 2023/1114,

x) información sobre la estructura organizativa, las condiciones operativas y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el título III del Reglamento (UE) 2023/1114 del emisor de la ficha referenciada a activos, en particular:

 1) el sistema de gobernanza y los mecanismos de control interno a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2023/1114;

 2) el cumplimiento de los requisitos de fondos propios, incluido en lo referente al resultado de los programas de pruebas de resistencia, de conformidad con el artículo 35, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (UE) 2023/1114;

 3) cuando proceda, el cumplimiento de otros requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114;

 4) el cumplimiento de los requisitos relativos a la reserva de activos de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) 2023/1114;

 5) la auditoría independiente de la reserva de activos, incluido un resumen de los resultados, con arreglo al artículo 36, apartado 9, del Reglamento (UE) 2023/1114;

 6) todas las versiones del plan de recuperación elaborado con arreglo al artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114, y la información relativa a la aplicación o las actualizaciones del plan de recuperación con arreglo al artículo 46, apartado 3, del mismo Reglamento;

 7) todas las versiones del plan de reembolso elaborado con arreglo al artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, así como la información relativa a cualquier modificación de dicho plan que se efectúe en virtud del artículo 47, apartado 3, del mismo Reglamento;

b)

información sobre la autorización como emisor de fichas referenciadas a activos, también cuando se haya denegado la autorización o se haya retirado la solicitud de autorización, e información sobre la revocación de una autorización con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) 2023/1114;

c)

el plan del emisor de fichas referenciadas a activos para interrumpir la prestación de servicios y actividades, aprobado en virtud del artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/1114;

d)

información sobre la pérdida por parte de la entidad tercera a que se refiere el artículo 34, apartado 5, letra h), del Reglamento (UE) 2023/1114, de su autorización como entidad de crédito, como proveedor de servicios de criptoactivos, como entidad de pago o como entidad de dinero electrónico;

e)

información sobre cualquier suspensión temporal por parte de una autoridad competente del reembolso de las fichas referenciadas a activos e indicación de las circunstancias que puedan afectar a los intereses de los titulares de fichas referenciadas a activos y a la estabilidad financiera, con arreglo al artículo 46, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1114;

f)

información sobre cualquier infracción de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) por parte de los miembros del órgano de dirección del emisor de fichas referenciadas a activos o de los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el emisor de fichas referenciadas a activos;

g)

información sobre cualquier sanción impuesta en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114, incluidas las sanciones penales, las medidas administrativas o las medidas de control del cumplimiento, en relación con un emisor de una ficha referenciada a activos;

h)

cualquier otra información necesaria para la cooperación entre las autoridades competentes en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento con arreglo al artículo 95, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 3

Información que deberá intercambiarse en relación con las fichas de dinero electrónico

Cuando sea necesario a efectos de investigación, supervisión y control del cumplimiento, las autoridades competentes intercambiarán la siguiente información en relación con las fichas de dinero electrónico:

a)

información y documentos recibidos en el contexto de la notificación realizada por un emisor de fichas de dinero electrónico con arreglo al artículo 48 del Reglamento (UE) 2023/1114 y, cuando proceda, completados posteriormente con fines de supervisión, en particular:

i) el nombre del emisor, el identificador de entidad jurídica u otro identificador exigido con arreglo a la legislación nacional aplicable notificado conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2984, su domicilio social y, si fuera diferente, su sede social y sus datos de contacto, tal como se contempla en la parte A, puntos 1, 3, 5 y 4, del anexo III del Reglamento (UE) 2023/1114,

ii) todas las versiones del libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) 2023/1114,

iii) todas las versiones de las comunicaciones publicitarias a que se refiere el artículo 53 del Reglamento (UE) 2023/1114,

iv) información sobre la estructura organizativa, las condiciones operativas y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) 2023/1114 del emisor de la ficha de dinero electrónico, e información facilitada como parte del proceso de autorización como entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) o como entidad de dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y actualizada con fines de supervisión, en particular:

 1) su cumplimiento de los requisitos relativos a la inversión de los fondos establecidos en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2023/1114;

 2) los planes de recuperación y de reembolso elaborados de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2023/1114 y la información relativa a cualquier actualización de ellos, así como a cualquier mecanismo o medida del plan de recuperación efectivamente aplicados con arreglo a dicho artículo;

 3) información sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, cuando una autoridad competente haya exigido a una entidad de dinero electrónico que emita fichas de dinero electrónico que no sean significativas que cumpla esos requisitos de conformidad con el artículo 58, apartado 2, del mismo Reglamento;

b)

información sobre cualquier suspensión temporal por parte de una autoridad competente del reembolso de fichas de dinero electrónico e indicación de las circunstancias que puedan afectar a los intereses de los titulares de fichas de dinero electrónico y a la estabilidad financiera, con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2023/1114;

c)

información sobre cualquier sanción impuesta en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114, incluidas las sanciones penales, las medidas administrativas o las medidas de control del cumplimiento, en relación con un emisor de fichas de dinero electrónico;

d)

cualquier otra información necesaria para la cooperación entre las autoridades competentes en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento con arreglo al artículo 95, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 4

Información que deberá intercambiarse en relación con los proveedores de servicios de criptoactivos

Cuando sea necesario a efectos de investigación, supervisión y control del cumplimiento, las autoridades competentes intercambiarán la siguiente información en relación con los proveedores de servicios de criptoactivos:

a)

información y documentos recibidos en el contexto de la solicitud de autorización como proveedor de servicios de criptoactivos con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2025/305 de la Comisión (11) o de la notificación realizada con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2025/303 de la Comisión (12) y, cuando proceda, completados posteriormente con fines de supervisión, en particular:

i) el nombre del proveedor de servicios de criptoactivos, su identificador de entidad jurídica a que se refiere el artículo 17 del Reglamento Delegado de la Comisión por el que se establecen normas técnicas adoptadas en virtud del artículo 68, apartado 10, letra b), del Reglamento (UE) 2023/1114, la URL de su sitio web, su dirección de correo electrónico de contacto, el número de teléfono y la dirección física, y los extractos de los registros nacionales,

ii) cuando proceda, los estatutos del proveedor de criptoactivos a que se refiere el artículo 62, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2023/1114,

iii) información sobre el órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos, en particular:

 1) los nombres y, en su caso, los números de identificación personal de sus miembros;

 2) información sobre las funciones que cada uno de sus miembros desempeña en el proveedor de servicios de criptoactivos;

 3) cuando proceda, información sobre cualquier cambio en el órgano de dirección y la evaluación de la autoridad competente al respecto,

iv) información sobre los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos necesaria para evaluar su honorabilidad e idoneidad, y, en particular, cuando se disponga de ella:

 1) información sobre su experiencia laboral, sus capacidades y el tiempo dedicado a sus funciones en el órgano de dirección;

 2) la información sobre su reputación a que se refiere el artículo 7, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2025/305,

v) información sobre los accionistas que posean el 10 % o más del capital social o de los derechos de voto del proveedor de servicios de criptoactivos, incluida su identidad, el importe de sus participaciones y la información sobre su reputación indicada en el artículo 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2025/414 de la Comisión (13) y, cuando proceda, la evaluación por parte de la autoridad competente de cualquier adquisición o cesión propuesta de una participación cualificada en un proveedor de servicios de criptoactivos, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento (UE) 2023/1114,

vi) información sobre la estructura organizativa, las condiciones operativas y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el título V del Reglamento (UE) 2023/1114, en particular:

 1) el programa de actividades que establezca los tipos de servicios de criptoactivos prestados, incluidos el lugar y la forma en que se comercializan dichos servicios, con arreglo al artículo 62, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114;

 2) información sobre el sistema de gobernanza y los mecanismos de control interno con arreglo al artículo 62, apartado 2, letras f) e i), del Reglamento (UE) 2023/1114;

 3) información relativa al cumplimiento de los artículos 67, 68 y 70 del Reglamento (UE) 2023/1114, incluidos los procedimientos contables y de gestión de riesgos;

 4) cuando estos datos se conozcan, el número de clientes establecidos o situados en un Estado miembro determinado a los que presta servicios el proveedor de servicios de criptoactivos, el valor de los criptoactivos gestionados o mantenidos para esos clientes y los volúmenes de las operaciones ejecutadas para ellos;

 5) información sobre cualquier situación en la que se sospeche que un proveedor de servicios de criptoactivos no cumple los requisitos establecidos en el título V del Reglamento (UE) 2023/1114, junto con una explicación de las consiguientes medidas adoptadas o previstas por la autoridad competente;

b)

información relativa a los registros conservados por los proveedores de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 68, apartado 9, y el artículo 76, apartado 15, del Reglamento (UE) 2023/1114;

c)

información sobre la autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, también cuando se haya denegado la autorización o se haya retirado la solicitud de autorización, e información sobre cualquier revocación de la autorización con arreglo al artículo 64 del Reglamento (UE) 2023/1114;

d)

información sobre cualquier sanción impuesta en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114, incluidas las sanciones penales, las medidas administrativas o las medidas de control del cumplimiento, en relación con un proveedor de servicios de criptoactivos;

e)

cualquier otra información necesaria para la cooperación entre las autoridades competentes en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento con arreglo al artículo 95, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 5

Información que deberá intercambiarse sobre la prevención y prohibición del abuso de mercado en relación con criptoactivos

Cuando sea necesario a efectos de investigación, supervisión y control del cumplimiento, las autoridades competentes intercambiarán información sobre las sospechas de operaciones con información privilegiada a que se refiere el artículo 89 del Reglamento (UE) 2023/1114, de comunicación ilícita de información privilegiada a que se refiere el artículo 90 del Reglamento (UE) 2023/1114, o de manipulación del mercado a que se refiere el artículo 91 del Reglamento (UE) 2023/1114, y en particular:

a) registros de los servicios, actividades, órdenes y operaciones de criptoactivos realizados por proveedores de servicios de criptoactivos, conservados con arreglo al artículo 68, apartado 9, del Reglamento (UE) 2023/1114;

b) datos relativos a todas las órdenes relacionadas con criptoactivos que se anuncien a través de los sistemas de un proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación, conservados con arreglo al artículo 76, apartado 15, del Reglamento (UE) 2023/1114;

c) informes relativos a órdenes u operaciones sospechosas, según lo establecido en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114;

d) cualquier indicio o prueba pertinente que fundamente dichas sospechas;

e) cualquier otra información necesaria para cooperar en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento relacionadas con el título VI del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 6

Información que deberá intercambiarse en relación con las medidas cautelares

Cuando sea necesario a efectos de investigación, supervisión y control del cumplimiento, las autoridades competentes intercambiarán información en relación con las medidas cautelares a que se refiere el artículo 102 del Reglamento (UE) 2023/1114, y en particular:

a) información sobre cualquier sospecha de irregularidades en las actividades de un oferente, de una persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, de un emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o de un proveedor de servicios de criptoactivos;

b) información sobre toda medida cautelar prevista o adoptada de conformidad con el artículo 102, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114;

c) cualquier otra información necesaria para cooperar en la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2984 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formularios, formatos y plantillas para los libros blancos de criptoactivos (DO L, 2024/2984, 3.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2984/oj).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2025/296 de la Comisión, de 31 de octubre de 2024. por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el procedimiento para la aprobación de un libro blanco de criptoactivos (DO L, 2025/296, 13.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/296/oj).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2025/413 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido detallado de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación de la adquisición propuesta de una participación cualificada en el emisor de una ficha referenciada a activos (DO L, 2025/413, 31.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/413/oj).

(8)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj).

(9)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/oj).

(10)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/110/oj).

(11)  Reglamento Delegado (UE) 2025/305 de la Comisión, de 31 de octubre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que debe incluirse en una solicitud de autorización como proveedor de servicios de criptoactivos (DO L, 2025/305, 31.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/305/oj).

(12)  Reglamento Delegado (UE) 2025/303 de la Comisión, de 31 de octubre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que deben incluir determinadas entidades financieras en la notificación de su intención de prestar servicios de criptoactivos (DO L, 2025/303, 20.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/303/oj).

(13)  Reglamento Delegado (UE) 2025/414 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido detallado de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación de la adquisición propuesta de una participación cualificada en un proveedor de servicios de criptoactivos (DO L, 2025/414, 31.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/414/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Control financiero
  • Dinero electrónico
  • Entidades de Dinero Electrónico
  • Fraudes
  • Información
  • Reglamentaciones técnicas

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