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Documento DOUE-L-2025-80522

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/623 de la Comisión, de 28 de marzo de 2025, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos de los certificados de las personas físicas y las condiciones para el reconocimiento mutuo de dichos certificados en lo que respecta a la recuperación de disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero de los aparatos y se deroga el Reglamento (CE) nº 306/2008 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 623, de 31 de marzo de 2025, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80522

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (1), y en particular su artículo 10, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2024/573 incluye obligaciones relativas a la certificación de las personas físicas y jurídicas para realizar determinadas actividades en las que intervengan gases fluorados de efecto invernadero o alternativas pertinentes a estos gases, incluidos los refrigerantes naturales.

(2)

El Reglamento (UE) 2024/573 introdujo nuevas normas relativas a las obligaciones de certificación para la recuperación de disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero de los aparatos en cuestión. En particular, las nuevas normas abarcan una lista ampliada de sustancias.

(3)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/573, es necesario actualizar los requisitos mínimos para la certificación de las personas físicas en lo que respecta a las sustancias y las competencias y conocimientos que deben cubrirse en relación con la recuperación de equipos de disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero, y especificar las normas para la certificación y las condiciones para el reconocimiento mutuo de los certificados.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 517/2014 fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) n.o 306/2008 de la Comisión (3).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gases fluorados de efecto invernadero, establecido por el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/573.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las personas físicas que recuperen disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero de aparatos.

Artículo 2

Certificados para las personas físicas

1.   Las personas físicas que recuperen disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero de aparatos estarán en posesión del certificado a que se refiere el artículo 3.

2.   Las personas físicas que recuperen disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero de aparatos no estarán sujetas a la obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo siempre que cumplan las siguientes condiciones:

 a) estén matriculadas en un curso de formación para obtener un certificado que cubra las actividades pertinentes, y

 b) realicen la actividad bajo la supervisión de una persona que sea titular de un certificado que abarque dicha actividad y sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad.

La excepción prevista en el párrafo primero se aplicará durante los períodos en los que se realicen las actividades a que se refiere el artículo 1, sin exceder de veinticuatro meses en total.

Artículo 3

Certificación de las personas físicas

1.   Los organismos de certificación mencionados en el artículo 4 expedirán certificados a las personas físicas que hayan superado un examen teórico y práctico organizado por un organismo de evaluación según lo dispuesto en el artículo 5 y que cubra las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo I.

2.   El certificado indicará, al menos, lo siguiente:

 a) el nombre del organismo de certificación, el nombre y apellidos de su titular, el número del certificado y, en su caso, la fecha de expiración;

 b) la actividad que el titular del certificado está autorizado a realizar;

 c) la fecha de expedición y la firma del expedidor.

3.   Los Estados miembros podrán autorizar a los organismos de certificación a eximir a los solicitantes del requisito de superar el examen a que se refiere el apartado 1 cuando el solicitante haya adquirido cualificaciones, competencias y conocimientos equivalentes a los enumerados en el anexo I.

Los Estados miembros podrán autorizar a los organismos de certificación a exigir a los solicitantes que solo superen un examen complementario cuando las competencias y conocimientos adquiridos previamente por el solicitante estén parcialmente cubiertos por los enumerados en el anexo I.

Artículo 4

Organismo de certificación

1.   Los Estados miembros especificarán en el Derecho interno, o designarán a la autoridad o autoridades competentes para designarlo, un organismo de certificación autorizado para expedir certificados a las personas físicas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 1.

El organismo de certificación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.

2.   El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, la suspensión y la revocación de los certificados.

3.   Asimismo, mantendrá registros que permitan comprobar el estatus de la persona física certificada. El registro dará fe de que se ha cumplido efectivamente el procedimiento de certificación. Se conservará durante un período mínimo de cinco años.

Artículo 5

Organismo de evaluación

1.   El organismo de evaluación designado en cada Estado miembro organizará los exámenes para las personas físicas a que se refiere el artículo 2, apartado 1. El organismo de certificación a que se refiere el artículo 4 también podrá ser designado organismo de evaluación. El organismo de evaluación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.

2.   Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal manera que se abarquen las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I. El organismo de evaluación facilitará un lugar para los exámenes que garantice la seguridad de los solicitantes, en particular cuando lleven a cabo actividades que impliquen disolventes inflamables.

3.   El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y llevará un registro para poder documentar los resultados individuales y globales de la evaluación.

4.   El organismo de evaluación se asegurará de que los examinadores designados para el examen tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo, velará por que se disponga del equipo, instrumentos y materiales necesarios para los exámenes prácticos.

Artículo 6

Condiciones para el reconocimiento mutuo

1.   El reconocimiento mutuo de certificados entre Estados miembros solo se aplicará a los certificados expedidos de conformidad con el artículo 3, en el caso de las personas físicas, respecto de las actividades especificadas en dichos certificados.

2.   Los Estados miembros no impondrán ninguna evaluación u otro tipo de procedimientos de análisis ni requisitos administrativos desproporcionados a los titulares de certificados expedidos por otros Estados miembros a efectos del reconocimiento de dichos certificados ni para permitir el acceso al empleo a los titulares de dichos certificados para las actividades que en ellos se especifiquen.

3.   Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de certificados expedidos en otros Estados miembros que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial de la Unión.

Artículo 7

Certificados existentes, cursos de actualización o procesos de evaluación

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los cursos de formación de actualización o los procesos de evaluación exigidos en virtud del artículo 10, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/573 acrediten los conocimientos y competencias prácticos y teóricos de las personas físicas certificadas, tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 10, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/573 los Estados miembros velarán por que los titulares de certificados existentes en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 306/2008 solo estén autorizados a seguir utilizando dichos certificados si actualizan sus competencias y conocimientos al nivel de las capacidades y conocimientos requeridos para el certificado mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento y especificados en su anexo I.

Artículo 8

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 306/2008.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L, 2024/573, 20.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/573/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2014/517/oj).

(3)  Reglamento (CE) n.o 306/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, en virtud del Reglamento (CE) n.o 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de la certificación del personal que recupere de equipos determinados disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero (DO L 92 de 3.4.2008, p. 21, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2008/306/oj).

ANEXO I
Requisitos mínimos relativos a las competencias y los conocimientos que deben evaluar los organismos de evaluación

Los exámenes a los que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 2, comprenderán lo siguiente:

a)

una prueba teórica con una o más preguntas sobre la competencia o el conocimiento, indicada en la columna «tipo de prueba» con (T);

b)

una prueba práctica, indicada en la columna «tipo de prueba» con (P), en la que el solicitante ejecutará la tarea correspondiente con el material, las herramientas o el equipo pertinentes.

Competencias y conocimientos mínimos

Tipo de prueba

1.

Comprensión básica de la legislación nacional y de la legislación de la UE aplicables, en particular del Reglamento sobre los gases fluorados Conocimiento básico de las cuestiones medioambientales pertinentes [cambio climático, objetivos climáticos de la UE, Acuerdo de París, enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal, potencial de calentamiento global de los gases fluorados de efecto invernadero, efectos de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS)]

T

2.

Características físicas, químicas y medioambientales de los gases fluorados de efecto invernadero utilizados como disolventes y sus alternativas pertinentes para los usos más comunes

T

3.

Uso de los gases fluorados de efecto invernadero como disolventes y sus alternativas pertinentes para los usos más comunes

T

4.

Recuperación de los disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero de los aparatos

P

5.

Almacenamiento, transferencia y transporte de disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero y sus alternativas pertinentes para los usos más comunes

T

6.

Manejo del equipo de recuperación para aparatos que contengan disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero

P

ANEXO II
Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 306/2008

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

-

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

-

Artículo 3, apartado 4

-

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 4

Artículo 6, apartado 1

-

Artículo 6, apartado 2

-

Artículo 6, apartado 3

-

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 8

Artículo 9

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Capacitación profesional
  • Certificaciones
  • Contaminación atmosférica
  • Formación profesional
  • Gas
  • Gestión de residuos
  • Políticas de medio ambiente
  • Productos químicos

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