LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (1), y en particular su artículo 10, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2024/573 incluye obligaciones relativas a la certificación de las personas físicas y jurídicas para realizar determinadas actividades en las que intervengan gases fluorados de efecto invernadero o a alternativas pertinentes. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2024/573 introdujo nuevas normas relativas a las obligaciones de certificación de los aparatos fijos de protección contra incendios. Estas nuevas normas abarcan una lista ampliada de sustancias presentes en los aparatos fijos de protección contra incendios, incluidas las alternativas pertinentes, a saber, perfluoro (2-metil-3-pentanona), trifluoroiodometano (yoduro de trifluorometil) y 2-bromo-3,3,3-trifluoroprop-1-en (2-BTP). |
(3) |
Los requisitos relativos al contenido de los programas de certificación deben garantizar la manipulación segura y la prevención de vertidos y fugas del equipo. |
(4) |
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/573, es necesario actualizar los requisitos mínimos para la certificación de las personas físicas y jurídicas en lo que respecta a las competencias y los conocimientos que deben tener en cuenta en relación con los aparatos fijos de protección contra incendios, y especificar las normas de certificación y las condiciones para el reconocimiento mutuo de los certificados. |
(5) |
El Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) fue sustituido por el Reglamento (UE) 2024/573. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) n.o 304/2008 de la Comisión (3). |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gases fluorados de efecto invernadero, establecido por el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/573. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las personas físicas que realicen las actividades siguientes:
a) instalación, reparación, mantenimiento o revisión y desmontaje de aparatos fijos de protección contra incendios que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, del Reglamento (UE) 2024/573, o las sustancias alternativas pertinentes perfluoro (2-metil-3-pentanona), trifluoroiodometano (yoduro de trifluorometil) y 2-bromo-3,3,3-trifluoroprop-1-en (2-BTP);
b) control de fugas de los aparatos fijos de protección contra incendios que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, del Reglamento (UE) 2024/573;
c) recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de los aparatos fijos de protección contra incendios.
2. El presente Reglamento se aplicará también a las personas jurídicas que realicen para terceros la instalación, la reparación, el mantenimiento, la revisión o el desmontaje de aparatos fijos de protección contra incendios que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, del Reglamento (UE) 2024/573 o las sustancias alternativas perfluoro (2-metil-3-pentanona), trifluoroiodometano (yoduro de trifluorometil) y 2-bromo-3,3,3-trifluoroprop-1-en (2-BTP).
3. El presente Reglamento no se aplicará a ninguna actividad de fabricación realizada en la sede del fabricante de los aparatos fijos de protección contra incendios.
Certificados para las personas físicas
1. Las personas físicas que lleven a cabo las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, deberán estar en posesión de un certificado según lo dispuesto en el artículo 3.
2. Las personas físicas que realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, no estarán sujetas al requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo cuando cumplan las condiciones siguientes:
a) estén matriculados en un curso de formación para obtener un certificado que habilite para la actividad correspondiente, y
b) realicen la actividad bajo la supervisión de una persona que esté en posesión de un certificado que habilite para dicha actividad y sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad.
La excepción prevista en el párrafo primero se aplicará durante los períodos en los que se realicen las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, sin exceder de veinticuatro meses en total.
Certificación de las personas físicas
1. Los organismos de certificación mencionados en el artículo 6 expedirán certificados a las personas físicas que hayan superado un examen teórico y práctico organizado por un organismo de evaluación según lo dispuesto en el artículo 7 y que cubra las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo I.
2. El certificado indicará, al menos, lo siguiente:
a) el nombre del organismo de certificación, el nombre y apellidos de su titular, el número del certificado y, en su caso, la fecha de expiración;
b) las actividades que el titular del certificado esté habilitado para llevar a cabo;
c) la fecha de expedición y la firma del expedidor.
3. Los Estados miembros podrán autorizar a los organismos de certificación a eximir a los solicitantes del requisito de superar el examen a que se refiere el apartado 1 cuando el solicitante haya adquirido previamente cualificaciones, competencias y conocimientos equivalentes a los enumerados en el anexo I.
Los Estados miembros podrán autorizar a los organismos de certificación a exigir a los solicitantes que solo superen un examen complementario cuando las competencias y conocimientos adquiridos previamente por ellos estén parcialmente cubiertos por los enumerados en el anexo I.
Expedición de certificados a las personas jurídicas
Las personas jurídicas que lleven a cabo las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 2, deberán estar en posesión de un certificado según lo dispuesto en el artículo 5.
Certificación de las personas jurídicas
1. El organismo de certificación a que se refiere el artículo 6 expedirá certificados a las personas jurídicas para las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 2, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) emplear, en número suficiente para abarcar el volumen de actividades previsto, a personas físicas certificadas con arreglo al artículo 3 para las actividades que requieren certificación;
b) demostrar que el personal dedicado a actividades que requieren certificación tenga acceso a las herramientas y procedimientos necesarios.
2. El certificado indicará, al menos, lo siguiente:
a) el nombre del organismo de certificación, el nombre y apellidos de su titular, el número del certificado y, en su caso, la fecha de expiración;
b) las actividades que el titular del certificado esté autorizado a llevar a cabo;
c) la fecha de expedición y la firma del expedidor.
Organismo de certificación
1. Los Estados miembros especificarán en el Derecho interno el organismo de certificación autorizado para expedir certificados a las personas físicas o jurídicas que realicen una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 1, o designarán a la autoridad o autoridades competentes para designarlo.
El organismo de certificación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.
2. El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, la suspensión y la revocación de los certificados.
3. Asimismo, llevará un registro que permita comprobar la situación de la persona física o jurídica certificada. El registro dará fe de que se ha cumplido efectivamente el procedimiento de certificación. Se conservará durante un período mínimo de cinco años.
Organismo de evaluación
1. En cada Estado miembro, un organismo de evaluación designado por él organizará los exámenes para las personas físicas a que se refiere el artículo 1, apartado 1. El organismo de certificación a que se refiere el artículo 6 también podrá ser designado organismo de evaluación. El organismo de evaluación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.
2. Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal manera que abarquen las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I. El organismo de evaluación facilitará un lugar para los exámenes que garantice la seguridad de los solicitantes.
3. El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y llevará un registro que documente los resultados individuales y globales de la evaluación.
4. El organismo de evaluación se asegurará de que los examinadores designados para el examen tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo, velará por que se disponga del equipo, herramientas y materiales necesarios para los exámenes prácticos.
Condiciones para el reconocimiento mutuo
1. El reconocimiento mutuo de certificados entre Estados miembros solo se aplicará a los certificados expedidos de conformidad con el artículo 3, en el caso de las personas físicas, y con el artículo 5, en el caso de las personas jurídicas, respecto de las actividades especificadas en dichos certificados.
2. Los Estados miembros no impondrán ninguna evaluación u otro tipo de procedimientos de análisis ni requisitos administrativos desproporcionados a los titulares de certificados expedidos por otros Estados miembros a efectos del reconocimiento de dichos certificados ni para permitir el acceso al empleo a los titulares de dichos certificados para las actividades que en ellos se especifiquen.
3. Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de certificados expedidos en otros Estados miembros que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial de la Unión.
Certificados existentes, cursos de formación de actualización o procesos de evaluación
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los cursos de formación de actualización o los procesos de evaluación exigidos en virtud del artículo 10, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/573 acrediten los conocimientos y competencias prácticos y teóricos de las personas físicas certificadas, tal como se especifica en el anexo I.
2. De conformidad con el artículo 10, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/573 los Estados miembros velarán por que los titulares de certificados existentes en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 304/2008 solo estén autorizados a seguir utilizando dichos certificados si actualizan sus conocimientos y competencias al nivel de los conocimientos y competencias requeridos para el certificado mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento y especificados en su anexo I.
Derogación
1. Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 304/2008.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L, 2024/573, 20.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/573/oj.
(2) Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2014/517/oj).
(3) Reglamento (CE) n.o 304/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones del reconocimiento mutuo de la certificación de las empresas y el personal en lo relativo a los sistemas fijos de protección contra incendios y los extintores que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 92 de 3.4.2008, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/304/oj).
Los exámenes a los que se refiere el artículo 7 comprenderán lo siguiente:
a) |
una prueba teórica con una o más preguntas sobre la competencia o el conocimiento, indicada en la columna «tipo de prueba» con (T); |
b) |
una prueba práctica, indicada en la columna «tipo de prueba» con (P), en la que el solicitante ejecutará la tarea correspondiente con el material, las herramientas o el equipo pertinentes.
|
(1) Reglamento (UE) 2024/590 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 (DO L, 2024/590, 20.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/590/oj).
(2) Reglamento (CE) n.o 1497/2007 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, requisitos de control de fugas estándar para los sistemas fijos de protección contra incendios que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 333 de 19.12.2007, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1497/oj).
Reglamento (CE) n.o 304/2008 |
El presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 1 |
— |
Artículo 3, apartado 2 |
— |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 3 |
Artículo 4, apartado 2 |
— |
Artículo 4, apartado 3 |
— |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 4 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 3 |
— |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 1 |
— |
Artículo 6, apartado 2 |
— |
Artículo 6, apartado 3 |
— |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 5 |
Artículo 7, apartado 2 |
— |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 1 |
— |
Artículo 9, apartado 2 |
— |
Artículo 9, apartado 3 |
— |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 12, apartado 1 |
— |
Artículo 12, apartado 2 |
— |
Artículo 12, apartado 3 |
— |
Artículo 12, apartado 4 |
— |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 14 |
Artículo 12 |
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