Está Vd. en

Documento DOUE-L-2025-80524

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/627 de la Comisión, de 28 de marzo de 2025, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos de los certificados de las personas físicas y las condiciones para el reconocimiento mutuo de dichos certificados en lo que respecta a la instalación, el mantenimiento o la revisión, la reparación o el desmontaje de los conmutadores eléctricos fijos que contengan gases fluorados de efecto invernadero y la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de los conmutadores eléctricos fijos, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2066 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 627, de 31 de marzo de 2025, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80524

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (1), y en particular su artículo 10, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2024/573 incluye obligaciones relativas a la certificación de las personas físicas y jurídicas para realizar determinadas actividades relacionadas con gases fluorados de efecto invernadero o con alternativas a estos pertinentes.

(2)

El Reglamento (UE) 2024/573 introdujo nuevas normas relativas a la instalación, el mantenimiento o la revisión, la reparación o el desmontaje de los conmutadores eléctricos fijos que contengan gases fluorados de efecto invernadero y a la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de los conmutadores eléctricos fijos. Las nuevas normas abarcan, en particular, un ámbito ampliado de sustancias.

(3)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/573, es necesario actualizar los requisitos mínimos para la certificación de las personas físicas en lo que respecta al ámbito de las sustancias y las competencias y los conocimientos que deben cubrirse, y especificar las normas para la certificación y las condiciones para el reconocimiento mutuo de los certificados.

(4)

El Reglamento (EU) n.o 517/2014 fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Procede, por tanto, derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2066 de la Comisión (3).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gases fluorados de efecto invernadero, establecido por el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/573,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las personas físicas que realicen las actividades siguientes:

 a) instalación, mantenimiento, revisión, reparación y desmontaje de conmutadores eléctricos fijos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, en el anexo II, sección &, y en el anexo III del Reglamento (UE) 2024/573;

 b) recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de conmutadores eléctricos fijos.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de producción efectuadas en el lugar de producción de los conmutadores eléctricos fijos.

Artículo 2

Certificados para las personas físicas

1.   Las personas físicas que lleven a cabo las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, deberán estar en posesión de un certificado según lo dispuesto en el artículo 3.

2.   Las personas físicas que realicen una de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, no estarán sujetas al requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo cuando cumplan las condiciones siguientes:

 a) estén matriculadas en un curso de formación para obtener un certificado que cubra las actividades pertinentes, y

 b) lleven a cabo la actividad bajo la supervisión de una persona titular de un certificado que cubra la actividad pertinente y que sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad.

La excepción prevista en el párrafo primero se aplicará durante los períodos en los que se realicen las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, sin exceder de veinticuatro meses en total.

Artículo 3

Certificación de las personas físicas

1.   Los organismos de certificación mencionados en el artículo 4 expedirán certificados a las personas físicas que hayan superado un examen teórico y práctico organizado por un organismo de evaluación según lo dispuesto en el artículo 5 y que cubra las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo.

2.   El certificado indicará, al menos, lo siguiente:

 a) el nombre del organismo de certificación, el nombre y apellidos de su titular, el número del certificado y, en su caso, la fecha de expiración;

 b) las actividades que el titular del certificado esté autorizado a llevar a cabo;

 c) la fecha de expedición y la firma del expedidor.

3.   Los Estados miembros podrán autorizar a los organismos de certificación a eximir a los solicitantes del requisito de superar el examen a que se refiere el apartado 1 cuando el solicitante haya adquirido cualificaciones, competencias y conocimientos equivalentes a los enumerados en el anexo I.

Los Estados miembros podrán autorizar a los organismos de certificación a exigir a los solicitantes que solo superen un examen complementario cuando las competencias y conocimientos adquiridos previamente por el solicitante estén parcialmente cubiertos por los enumerados en el anexo I.

Artículo 4

Organismo de certificación

1.   Los Estados miembros especificarán en el Derecho interno, o designarán a la autoridad o autoridades competentes para designarlo, un organismo de certificación autorizado para expedir certificados a las personas físicas que realicen una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1.

El organismo de certificación será imparcial en el desempeño de sus actividades.

2.   El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, la suspensión y la revocación de los certificados.

3.   Asimismo, mantendrá registros que permitan comprobar el estatus de la persona física certificada. El registro dará fe de que se ha cumplido efectivamente el procedimiento de certificación. Se conservará durante un período mínimo de cinco años.

Artículo 5

Organismo de evaluación

1.   El organismo de evaluación designado en cada Estado miembro organizará los exámenes para las personas físicas a que se refiere el artículo 1. Los organismos de certificación a los que se refiere el artículo 4 también podrán ser designados organismos de evaluación. El organismo de evaluación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.

2.   Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal forma que queden cubiertas las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I. El organismo de evaluación facilitará un lugar para los exámenes que garantice la seguridad de los solicitantes.

3.   El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y llevará un registro para poder documentar los resultados individuales y globales de la evaluación.

4.   El organismo de evaluación se asegurará de que los examinadores designados para el examen tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo, velará por que se disponga del equipo, instrumentos y materiales necesarios para los exámenes prácticos.

Artículo 6

Condiciones para el reconocimiento mutuo

1.   El reconocimiento mutuo de certificados entre Estados miembros solo se aplicará a los certificados expedidos de conformidad con el artículo 3 respecto de las actividades especificadas en dichos certificados.

2.   Los Estados miembros no impondrán ninguna evaluación u otro tipo de procedimientos de análisis ni requisitos administrativos desproporcionados a los titulares de certificados expedidos por otros Estados miembros a efectos del reconocimiento de dichos certificados o para permitir el acceso al empleo a los titulares de dichos certificados para las actividades que en ellos se especifiquen.

3.   Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de certificados expedidos en otros Estados miembros que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial de la Unión.

Artículo 7

Certificados existentes, cursos de actualización o procesos de evaluación

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los cursos de formación de actualización o los procesos de evaluación exigidos en virtud del artículo 10, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/573 acrediten los conocimientos y competencias prácticos y teóricos de las personas físicas certificadas, tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 10, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/573 los Estados miembros velarán por que los titulares de certificados existentes en virtud del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2066 de la Comisión solo estén autorizados a seguir utilizando dichos certificados si actualizan sus conocimientos y competencias al nivel de los conocimientos y competencias requeridos para el certificado mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento y especificados en su anexo I.

Artículo 8

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (UE) 2015/2066.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L, 2024/573, 20.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/573/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2014/517/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2066 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de la certificación de las personas físicas que lleven a cabo la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los conmutadores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de los conmutadores eléctricos fijos (DO L 301 de 18.11.2015, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2066/oj).

ANEXO I
Requisitos mínimos relativos a las competencias y los conocimientos que deben evaluar los organismos de evaluación

Los exámenes a los que se refiere el artículo 5 comprenderán lo siguiente:

a)

una prueba teórica con una o más preguntas sobre la competencia o el conocimiento, indicada en la columna «tipo de prueba» con (T);

b)

una prueba práctica, indicada en la columna «tipo de prueba» con (P), en la que el solicitante ejecutará la tarea correspondiente con el material, las herramientas o el equipo pertinentes.

Competencias y conocimientos mínimos

Tipo de prueba

1.

Comprensión básica de la legislación nacional y de la legislación de la UE aplicables, en particular del Reglamento sobre los gases fluorados Conocimiento básico de las cuestiones medioambientales pertinentes [cambio climático, objetivos climáticos de la UE, Acuerdo de París, enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal, potencial de calentamiento global de los gases fluorados de efecto invernadero, efectos de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS)]

T

2.

Características físicas, químicas y medioambientales de los gases y mezclas de gases de aislamiento y de extinción por arco utilizados en los conmutadores eléctricos

T

3.

Comprensión del diseño de los conmutadores eléctricos, incluidas las diferentes tecnologías de aislamiento y de extinción por arco

T

4.

Gases utilizados para el aislamiento y la extinción por arco en los conmutadores eléctricos y sus procedimientos específicos y de manipulación segura

T

5.

Prueba de la calidad y las proporciones de mezcla de los gases y mezclas de gases de aislamiento y de extinción por arco con arreglo a las normas industriales pertinentes, detección de productos de descomposición y contaminaciones

T, P

6.

Almacenamiento y transporte de gases y mezclas de gases de aislamiento y de extinción por arco

T

7.

Manejo del equipo de recuperación para diferentes gases y mezclas de gases de aislamiento y de extinción por arco

T, P

8.

Recuperación de gases y mezclas de gases de aislamiento y de extinción por arco y purificación/regeneración de gases y mezclas de gases recuperados, si procede

T, P

9.

Trabajo en compartimientos abiertos con gas

T, P

10.

Reutilización y eliminación de diferentes gases y mezclas de gases de aislamiento y de extinción por arco y diferentes categorías de reutilización

T

11.

Reducción de fugas y método de control de fugas

T, P

12.

Subproductos de neutralización de gases y mezclas de gases de aislamiento y de extinción por arco, si procede

T

13.

Control de los gases y mezclas de gases de aislamiento y de extinción por arco y obligaciones adecuadas de registro de datos en virtud de la legislación nacional o de la Unión, o de acuerdos internacionales

T

14.

Manejo de dispositivos perforadores estancos al gas, de ser necesario

T, P

ANEXO II
Tabla de correspondencias

Reglamento (UE) 2015/2066

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 4

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Capacitación profesional
  • Certificaciones
  • Contaminación atmosférica
  • Electricidad
  • Formación profesional
  • Gas
  • Políticas de medio ambiente

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid