LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 18, apartado 7, letras a), d) y e),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión (2) establece normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de productos de origen animal destinados al consumo humano de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, incluidas las inspecciones ante mortem en los mataderos, las inspecciones ante mortem en la explotación de procedencia y las inspecciones post mortem. |
(2) |
En el artículo 3, apartado 3, letras c) y d), y en el artículo 8, letras c) y d), del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 se hace referencia a la tuberculosis y a la brucelosis. Los nombres científicos de estas enfermedades se modificaron, respectivamente, por «infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis)» e «infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis» mediante el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por consiguiente, es necesario modificar sus nombres en los artículos 3 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624. |
(3) |
El Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2020/689 (4) establece los criterios para la concesión del estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis y la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis. Este estatus debe concederse al establecimiento que tenga animales en lugar de al grupo de animales, de conformidad con dicho Reglamento Delegado. En los artículos 3 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624, se hace referencia a animales no declarados oficialmente indemnes de tuberculosis y brucelosis. En aras de la coherencia, es necesario modificar dichos artículos para hacer referencia a las disposiciones específicas del Reglamento (UE) 2020/689 sobre el estatus de libre de enfermedad. |
(4) |
En el artículo 4, punto 41), del Reglamento (UE) 2016/429, se define «zona restringida» como una zona en la que se aplican restricciones a los desplazamientos de determinados animales. No obstante, pueden aplicarse excepciones a las restricciones a los desplazamiento en zonas restringidas a los animales terrestres en cautividad de conformidad con el artículo 126, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/429. Por consiguiente, es necesario adecuar las referencias a las restricciones zoosanitarias de los artículos 3 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/429. |
(5) |
En el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 se establecen criterios y condiciones específicos que determinan los supuestos en los que pueden realizarse las inspecciones ante mortem en la explotación de procedencia. El Reglamento Delegado (UE) 2024/1141 de la Comisión (5) modificó el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El Reglamento (CE) n.o 853/2004, en su versión modificada, permite el sacrificio de ovinos y caprinos en la explotación de procedencia en determinadas condiciones. También permite que la caza de cría sacrificada en la explotación de procedencia se transporte a un establecimiento de manipulación de caza. Los criterios y condiciones específicos que determinan los supuestos en los que pueden realizarse inspecciones ante mortem en la explotación de procedencia, establecidos en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624, deben adecuarse a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 853/2004. |
(6) |
El artículo 6, apartado 2, y el artículo 6, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 hacen referencia al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión (7). El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (8) sustituyó al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2019/628. En aras de la coherencia, y a fin de evitar ambigüedades, las referencias y la terminología del artículo 6, apartado 2, y del artículo 6, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 deben adaptarse en consecuencia. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2019/624 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento Delegado (UE) 2019/624 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 no son aplicables:
a) a los animales sometidos a un sacrificio de urgencia a los que se hace referencia en el capítulo VI de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
b) a los animales sospechosos de padecer una enfermedad o afección que pueda perjudicar a la salud humana;
c) a los bovinos procedentes de establecimientos definidos en el artículo 4, punto 27), del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) a los que no se haya concedido el estatus de “libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis” (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis), de conformidad con lo establecido en las secciones 1 y 2 del capítulo 1 de la parte II del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (*2);
d) a los bovinos, ovinos o caprinos procedentes de establecimientos definidos en el artículo 4, punto 27), del Reglamento (UE) 2016/429 a los que no se haya concedido el estatus de “libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis sin vacunación”, de conformidad con lo establecido en las secciones 1 y 2 del capítulo 1 de la parte I del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;
e) a los animales procedentes de una zona restringida a que se hace referencia en el artículo 126, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/429 y sujetos a restricciones dentro de dicha zona;
f) a los animales sujetos a controles más estrictos debido a la propagación de enfermedades emergentes o de enfermedades concretas incluidas en la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal.
(*1) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj)."
(*2) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/689/oj).»."
2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Criterios y condiciones para especies específicas que establecen los supuestos en los que pueden realizarse inspecciones ante mortem en la explotación de procedencia
1) Las autoridades competentes aplicarán los criterios y condiciones específicos establecidos en el presente artículo en los casos pertinentes de aves de corral, caza de cría, animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y solípedos domésticos.
2) En el caso de las aves de corral criadas para la producción de foie gras y de las aves de evisceración diferida sacrificadas en la explotación de procedencia, el certificado sanitario cumplimentado de conformidad con el modelo de certificado sanitario establecido en el capítulo 2 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (*3), deberá acompañar a las canales sin eviscerar al matadero o a la sala de despiece o enviarse por adelantado en cualquier formato, en lugar del certificado sanitario a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra f), del presente Reglamento.
3) En el caso de los animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, los solípedos domésticos y la caza de cría sacrificados en la explotación de procedencia de conformidad con el capítulo VI bis de la sección I o con el punto 3 de la sección III del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, el certificado sanitario cumplimentado de conformidad con el modelo de certificado sanitario establecido en el capítulo 3 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 acompañará a los animales al matadero o, en el caso de caza de cría, al matadero o al establecimiento de manipulación de caza, o se enviará por adelantado en cualquier formato, en lugar del certificado sanitario a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra f), del presente Reglamento.
4) En el caso de la caza de cría sacrificada en la explotación de procedencia conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 3 de la sección III del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004:
a) un certificado sanitario cumplimentado de conformidad con el modelo de certificado sanitario establecido en el capítulo 4 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 acompañará a los animales al matadero o al establecimiento de manipulación de caza, o se enviará por adelantado en cualquier formato, en lugar del certificado sanitario a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra f), del presente Reglamento;
b) el veterinario oficial deberá comprobar periódicamente que quienes llevan a cabo el sacrificio y el sangrado realicen correctamente sus tareas.
5) No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, los Estados miembros podrán autorizar el sacrificio de caza de cría en un plazo de veintiocho días a partir de la fecha de expedición del certificado sanitario a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra f), en caso de que:
a) el productor suministre directamente al consumidor final o a establecimientos minoristas locales que abastecen directamente al consumidor final solo pequeñas cantidades de carne de caza de cría; y
b) no se sacrifiquen más de cincuenta animales por año y por explotación de procedencia.
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2235/oj).»."
3) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Realización de inspecciones post mortem por el veterinario oficial
La inspección post mortem deberá ser realizada por el veterinario oficial en los casos siguientes:
a) animales sometidos a un sacrificio de urgencia a los que se hace referencia en el capítulo VI de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
b) animales sospechosos de padecer una enfermedad o afección que pueda perjudicar a la salud humana;
c) bovinos procedentes de establecimientos definidos en el artículo 4, punto 27), del Reglamento (UE) 2016/429 a los que no se haya concedido el estatus de “libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis” (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis), de conformidad con lo establecido en las secciones 1 y 2 del capítulo 1 de la parte II del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;
d) bovinos, ovinos o caprinos procedentes de establecimientos definidos en el artículo 4, punto 27), del Reglamento (UE) 2016/429, a los que no se haya concedido el estatus de “libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis sin vacunación”, de conformidad con lo establecido en las secciones 1 y 2 del capítulo 1 de la parte I del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;
e) animales procedentes de una zona restringida a que se hace referencia en el artículo 126, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/429 y sujetos a restricciones dentro de dicha zona;
f) cuando se requieran controles más estrictos para tener en cuenta enfermedades emergentes o enfermedades concretas incluidas en la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal;
g) en caso de excepción sobre el momento de la realización de la inspección post mortem de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627.».
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 17.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/624/oj).
(3) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/689/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2024/1141 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos específicos de higiene para determinadas carnes, productos de la pesca, productos lácteos y huevos (DO L, 2024/1141, 19.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1141/oj).
(6) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/853/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, relativo a los modelos de certificados oficiales para determinados animales y mercancías y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 en lo que se refiere a dichos modelos de certificados (DO L 131 de 17.5.2019, p. 101, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/628/oj).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2235/oj).
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