EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo (2) prevé la inmovilización de capitales y la prohibición de poner capitales o recursos económicos a disposición de personas, entidades u organismos responsables de graves violaciones de los derechos humanos o de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, o cuyas actividades perjudiquen gravemente de cualquier otra manera a la democracia o al Estado de Derecho en Bielorrusia, o que se beneficien del régimen de Lukashenko o lo apoyen. El Reglamento prohíbe asimismo proporcionar asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes. Impone también la prohibición de exportar equipo que pueda ser utilizado para la represión interna a cualquier persona, entidad u organismo en Bielorrusia o para su utilización en Bielorrusia, así como la asistencia técnica, los servicios de intermediación o la financiación o asistencia financiera conexos. El Reglamento excluye de la prohibición de exportación el equipo de biatlón y establece excepciones a la prohibición de exportación de ciertos tipos de rifles de tiro deportivo de pequeño calibre, de pistolas de tiro deportivo de pequeño calibre y de municiones de pequeño calibre, y a la prohibición de asistencia o servicios conexos, si bien se reconoce que la exportación de tales equipos debe ser limitada. Además, prohíbe a las compañías aéreas bielorrusas aterrizar en el territorio de la Unión, despegar de él o sobrevolarlo. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC. |
(3) |
La Decisión (PESC) 2021/1031 del Consejo (3) introduce sanciones económicas selectivas adicionales destinadas a aplicar las conclusiones del Consejo Europeo de los días 24 y 25 de mayo de 2021, a raíz del aterrizaje ilegal y forzoso en Minsk, Bielorrusia, el 23 de mayo de 2021, de un vuelo de Ryanair dentro de la UE. La Decisión (PESC) 2021/1031 introduce nuevas restricciones relacionadas con el comercio de armas. Asimismo, prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, tecnología o programas informáticos destinados principalmente a ser utilizados en el seguimiento o interceptación, por las autoridades bielorrusas o por cuenta de ellas, de las comunicaciones telefónicas o por internet en redes móviles o fijas. Prohíbe la venta, el suministro o la transferencia de productos de doble uso para uso militar y a determinadas personas, entidades u organismos de Bielorrusia. Además, introduce nuevas restricciones comerciales relativas a los productos empleados para la producción o fabricación de productos petrolíferos, cloruro de potasio y productos empleados para la producción o fabricación de productos del tabaco. Impone también restricciones de acceso a los mercados de capitales de la Unión en relación con el Gobierno bielorruso y las empresas y entidades financieras bielorrusas de propiedad estatal. Introduce la prohibición de ofrecer cobertura de seguro y reaseguro al Gobierno bielorruso y a los organismos públicos de dicho país. Impone determinadas prohibiciones al Banco Europeo de Inversiones en relación con proyectos en el sector público. Estas modificaciones deben reflejarse en el Reglamento (CE) n.o 765/2006. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1 se añaden los puntos siguientes: «7) “productos y tecnología de doble uso”: los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*); 8) “servicios de inversión”: los servicios y actividades siguientes:
9) “valores negociables”: las siguientes categorías de valores que sean negociables en el mercado de capitales, con excepción de los instrumentos de pago:
10) “instrumentos del mercado monetario”: las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago; 11) “entidad de crédito”: toda empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia. (*) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).»." |
2) |
En el artículo 1 bis se suprimen los apartados 4, 5 y 6. |
3) |
En el artículo 1 ter se suprimen los apartados 4, 5 y 6. |
4) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 1 quater 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los equipos, tecnología o programas informáticos indicados en el anexo IV, independientemente de que sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, haya dado previamente su autorización. 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios web enumerados en el anexo II no concederán ninguna autorización con arreglo al apartado 1 en caso de tener motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos podrían ser utilizados para la represión interna por parte del Gobierno o los organismos, empresas y agencias públicos de Bielorrusia, o por cualquier persona física o jurídica o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya. 3. El anexo IV incluirá los equipos, tecnología o programas informáticos destinados principalmente a ser utilizados en el seguimiento o interceptación de las comunicaciones telefónicas o por internet. 4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 1 quinquies1. Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, indicada en los sitios de internet enumerados en el anexo II, haya dado previamente su autorización de conformidad con el artículo 1 quater, apartado 2, queda prohibido:
2. A efectos del apartado 1, letra c), por “servicio de seguimiento o interceptación de telecomunicaciones o comunicaciones por internet” se entenderá los servicios que proporcionen, en particular utilizando equipos, tecnologías o programas informáticos indicados en el anexo IV, acceso y disponibilidad de los datos de llamadas y telecomunicaciones, entrantes y salientes, de una persona, con fines de extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis o almacenamiento, o cualquier otra actividad relacionada. Artículo 1 sexies1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, independientemente de que sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia, si dichos productos y tecnología están destinados o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a uso militar o a usuarios finales que tengan carácter militar. En los casos en que el usuario final sea el ejército bielorruso, cualquier producto o tecnología de doble uso que adquiera se considerará de uso militar. 2. A la hora de decidir sobre las peticiones de autorización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 428/2009, las autoridades competentes no concederán autorización de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia, si tienen motivos fundados para creer que el usuario final pueda ser militar o que el uso final de los productos pueda tener carácter militar. Las autoridades competentes podrán conceder, no obstante, una autorización si la exportación está relacionada con la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado antes del 25 de junio de 2021 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dicho contrato. Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria en relación con sus solicitudes de autorización de exportación. Artículo 1 septies1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología de doble uso, independientemente de que sean originarios o no de la Unión, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos en Bielorrusia enumerados en el anexo V del presente Reglamento. 2. Queda prohibido:
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, y de la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión. 4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la exportación, venta, suministro o transferencia de productos y tecnología de doble uso, o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexa, para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles existentes, para uso no militar o para usuarios finales no militares. Artículo 1 octies1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar los productos enumerados en el anexo VI, sean o no originarios de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia. 2. El anexo VI incluirá los productos empleados para la producción o fabricación de productos del tabaco. 3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos. Artículo 1 nonies1. Queda prohibido:
2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la compra de productos petrolíferos en Bielorrusia que sean necesarios para satisfacer las necesidades esenciales del comprador en Bielorrusia o de proyectos humanitarios en Bielorrusia. 3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos. Artículo 1 decies1. Queda prohibido importar, comprar o transferir, directa o indirectamente, productos de cloruro de potasio contemplados en el anexo VIII desde Bielorrusia, sean o no originarios de dicho país. 2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos. Artículo 1 undeciesQuedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado monetario con vencimiento superior a 90 días, emitidos después del 29 de junio de 2021 por:
Artículo 1 duodecies1. Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento superior a 90 días después del 29 de junio de 2021 a:
2. La prohibición no se aplicará a los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de bienes y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de bienes y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación. 3. La autoridad competente de un Estado miembro también podrá conceder, en las condiciones que considere oportunas, una autorización para celebrar un acuerdo de préstamo o crédito de los contemplados en el apartado 1, o para ser parte en él, si ha determinado que:
Cuando aplique las condiciones previstas en los incisos i) y ii), la autoridad competente exigirá información adecuada sobre la utilización de la autorización concedida, incluida información relativa a la finalidad de las actividades en cuestión y a sus contrapartes. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización. 4. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 25 de junio de 2021, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Artículo 1 terdeciesQueda prohibido ofrecer cobertura de seguro o reaseguro a:
Artículo 1 quaterdeciesQueda prohibido participar de manera consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones establecidas en los artículos 1 sexies, 1 septies, 1 octies, 1 nonies, 1 decies, 1 undecies, 1 duodecies y 1 terdecies. Artículo 1 quindeciesAdemás de las prohibiciones establecidas en el artículo 1 duodecies, el Banco Europeo de Inversiones (BEI):
|
5) |
El anexo III se modifica según lo establecido en el anexo I del presente Reglamento. |
6) |
Se suprime el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 765/2006 y se sustituye por el anexo II del presente Reglamento. |
7) |
Se suprime el anexo V del Reglamento (CE) n.o 765/2006 y se sustituye por el anexo III del presente Reglamento. |
8) |
Se añaden como anexos VI, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 765/2006 los anexos IV, V, VI y VII del presente Reglamento. |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2021/1031 del Consejo, de 24 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (véase la página 15 del presente Diario Oficial).
ANEXO I
En el anexo III se añade el punto siguiente:
«9 bis. |
“agentes antidisturbios”, según se define en el subartículo 1A004.a.4 del Reglamento Delegado (UE) 2020/1749 de la Comisión, de 7 de octubre de 2020, que modifica el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.». |
EQUIPOS, TECNOLOGÍAS Y PROGRAMAS INFORMÁTICOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1 quater Y 1 quinquies
Nota general
No obstante lo dispuesto en el presente anexo, este no será de aplicación a:
a) | los equipos, tecnologías o programas informáticos especificados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (1) o en la Lista Común Militar, o |
b) | los programas informáticos que estén diseñados para su instalación por el usuario sin asistencia ulterior importante del proveedor y que se hallen generalmente a disposición del público por estar a la venta, sin limitaciones, en puntos de venta al por menor, por medio de:
|
c) | los programas informáticos que sean de conocimiento público. |
Las categorías A, B, C, D y E se refieren a las categorías contempladas en el Reglamento (CE) n.o 428/2009.
Los equipos, tecnologías y programas informáticos a que se refieren los artículos 1 quater y 1 quinquies son:
A. | Lista de equipos:
|
B. | No utilizados. |
C. | No utilizados. |
D. | «Programas informáticos» para el «desarrollo», «producción» o «utilización» de los equipos especificados en el punto A y «programas informáticos» que tengan las características de los equipos especificados en el punto A, o que realicen o simulen las funciones de estos. |
E. | «Tecnología» para el «desarrollo», «producción» o «utilización» de los equipos especificados en el punto A. |
Los equipos, las tecnologías y los programas informáticos pertenecientes a dichas categorías entran en el ámbito de aplicación del presente anexo solo en la medida en que correspondan a la descripción general de «sistemas de seguimiento e interceptación de comunicaciones por internet, telefónicas y por satélite».
A efectos del presente anexo, se entiende por «seguimiento» la adquisición, extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis y archivo del contenido de llamadas o de datos de la red.
».
(1) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
(2) IMSI: International Mobile Subscriber Identity (Identidad Internacional del Abonado del Servicio Móvil). Se trata de un código único de identificación para cada aparato de telefonía móvil, integrado en la tarjeta SIM, que permite identificar esa SIM a través de las redes GSM y UMTS.
(3) MSISDN: Mobile Subscriber Integrated Services Digital Network Number (Número de Abonado Móvil de la Red Digital de Servicios Integrados). Es un número que únicamente identifica una suscripción a una red móvil GSM o UMTS. En términos sencillos, es el número de teléfono de la tarjeta SIM en los teléfonos móviles, y por ello identifica al abonado igual que la IMSI, pero para desviar las llamadas a través de él.
(4) IMEI: International Mobile Equipment Identity (Identidad Internacional del Equipo Móvil). Se trata de un número, habitualmente único, que permite identificar los teléfonos móviles GSM, WCDMA e IDEN, así como algunos teléfonos por satélite. Por regla general se encuentra impreso dentro del compartimento de la batería del teléfono. Puede especificarse la interceptación (grabación) por sus números IMEI, IMSI y MSISDN.
(5) TMSI: Temporary Mobile Subscriber Identity (Identidad Temporal del Abonado Móvil). Se trata de la identidad más comúnmente transmitida entre el móvil y la red.
(6) Programas informáticos especialmente diseñados o modificados para evitar la detección mediante herramientas de seguimiento o desactivar las contramedidas de protección de un ordenador o dispositivo de conexión en red, con el fin de extraer datos o información de un ordenador o dispositivo de conexión en red, o modificar datos de usuario o del sistema.
(7) SMS: Short Message System (Sistema de Mensajes Cortos).
(8) GSM: Global System for Mobile Communications (Sistema Global de Comunicaciones Móviles).
(9) GPS: Global Positioning System (Sistema de Posicionamiento Global).
(10) GPRS: General Package Radio Service (Servicio General de Radiocomunicaciones por Paquetes).
(11) UMTS: Universal Mobile Telecommunication System (Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles).
(12) CDMA: Code Division Multiple Access (Acceso Múltiple por División de Código).
(13) PSTN: Public Switch Telephone Networks (Red Telefónica Pública Conmutada).
(14) DHCP: Dynamic Host Configuration Protocol (Protocolo Dinámico de Configuración del Anfitrión).
(15) SMTP: Simple Mail Transfer Protocol (Protocolo Simple de Transmisión de Correo).
(16) GTP: GPRS Tunneling Protocol (Protocolo de Canalización GPRS).
LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 septies
[…]
».LISTA DE PRODUCTOS EMPLEADOS PARA LA PRODUCCIÓN O FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DEL TABACO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 octies
Denominación del producto | Código de la mercancía (1) |
Filtros | ex 4823 90 85 |
Papel de fumar | 4813 |
Aromas para el tabaco | ex 3302 90 |
Maquinaria para la preparación o elaboración de tabaco | 8478 |
(1) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L:2020:361:FULL&from=EN
LISTA DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 nonies
Denominación del producto | Código de la mercancía (1) |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites que contengan principalmente petróleo o minerales bituminosos | 2710 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos | 2711 |
Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados | 2712 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso no comprendidos en otra parte | 2713 |
Mástiques bituminosos, cut backs y demás mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral | 2715 |
(1) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L:2020:361:FULL&from=EN
LISTA DE PRODUCTOS DE CLORURO DE POTASIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 decies
Denominación de la mercancía | Código de la nomenclatura combinada (NC) (1) |
Cloruro de potasio con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco | 3104 20 10 |
Cloruro de potasio con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco | 3104 20 90 |
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio | 3105 20 10 3105 20 90 |
Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio | 3105 60 00 |
Los demás abonos que contienen cloruro de potasio | ex 3105 90 20 ex 3105 90 80 |
(1) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L:2020:361:FULL&from=ES
LISTA DE ENTIDADES DE CRÉDITO U OTRAS ENTIDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1 undecies Y 1 duodecies
Belarusbank
Belinvestbank
Belagroprombank
».Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid